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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-23-33-000-2023-00051-00

Ponente: Luís Eduardo Collazos Olaya

Fecha: 2025-05-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025) EXPEDIENTE ELECTRÓNICO Radicación: 73001-23-33-000-2023-00051-00 Acción: EJECUTIVO Demandante: JULIO CÉSAR GONZÁLEZ DÍAZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCAILES DEL MAGISTERIO.

Apoderado: HUILLMAN CALDERÓN AZUERO (Parte demandante). NATALY VALENCIA CEBALLOS (parte demandada). Asunto: SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA. SENTENCIA Procede la Sala a dictar sentencia que en derecho corresponde, de manera anticipada, conforme lo dispuesto en el articulo 182 A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011-, modificado por la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, al no haber pruebas por practicar y que las allegadas por las partes no fueron objeto de tacha o desconocimiento dentro del proceso ejecutivo presentado por el señor Julio César González Díaz en contra de Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

I.

ANTECEDENTES 1. DEMANDA1. A través de apoderado judicial del señor Julio César González Díaz, interpuso la correspondiente acción ejecutiva contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, con la finalidad de que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación que fue ordenada en la sentencia del 21 de enero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento, radicado bajo el número 73001-33-33- 002-2017-00323-00 Específicamente, se solicitó que se librará mandamiento de pago a su favor y en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, por las siguientes sumas de dinero: a) Por concepto del retroactivo de la mesada pensional a la que tiene derecho el actor desde el 28 de enero de 2014 hasta la fecha de presentación de la demanda y las mesadas que se sigan causando en el curso del presente proceso de ejecución, así como, la indexación respectiva, por la suma de $65.056.493. b) Por los intereses moratorios que se hubieran causado desde que se hizo exigible la obligación de que trata el literal anterior, es decir, desde el 21 de enero de 2021, por la suma de $53.089.724. 1 Expediente SAMAI; índice Nro. 4; carpeta comprimida “2_ED_ONEDRIVE_1_2022023”; archivo “002 – Demanda 266” Radicación: 73001-23-33-000-2023-00051-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Julio Cesar González Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sentencia de Primera instancia Pág. 2 c) Se condena en costas y agencias en derecho a la entidad ejecutada. Lo anterior, teniendo en cuenta el incumplimiento de la sentencia proferida por este Tribunal Administrativo del Tolima en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho antes anunciado.

2. MANDAMIENTO DE PAGO2. Mediante providencia del 28 de marzo de 2023, el Despacho sustanciador libró mandamiento de pago por los siguientes conceptos: 2.1. Por la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DOS PESOS ($56.975.802 M/CTE), por concepto de capital correspondiente a las diferencias del pago de las mesadas indexadas, constituidas entre el 28 de junio de 2014 hasta el 08 de febrero de 2021.

A dicha cifra deben descontarse los aportes a seguridad social respectivos, los cuales también serán indexados. 2.2. Por la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($4.603.775 M/CTE), por concepto de capital correspondiente a las diferencias del pago de las mesadas constituidas desde el 09 de febrero de 2021 hasta el 12 de octubre de 2022.

A dicha cifra deben descontarse los aportes a seguridad social respectivos, los cuales también serán indexados. 2.3. Por las diferencias del pago de las mesadas que en lo sucesivo se causen en virtud de la sentencia ordinaria, en los términos del inciso segundo del artículo 431 del CGP. A la cifra resultante deberá descontarse los aportes a seguridad social respectivos, los cuales también serán indexados. 2.4.

Por los intereses moratorios en tasa equivalente al DTF desde el 08 de febrero de 2021 hasta el 07 de mayo de 2021. 2.5. Por los intereses moratorios a la máxima tasa de interés comercial, certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde el 21 de octubre de 2021. 2.6. La suma de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($2.738.778 M/CTE), por las costas procesales liquidadas y aprobadas por auto del 23 de agosto de 2021 y que quedaron en firme el 27 de agosto de 2021.

Así mismo, los intereses moratorios sobre esta suma equivalente a la tasa al DTF desde el 28 de agosto de 2021 hasta el 27 de junio de 2022, y, los intereses moratorios a la tasa comercial desde el 28 de junio de 2022 hasta que se hiciere efectivo el pago. En la misma fecha se emitió providencia3 decretando medida de embargo y retención de las sumas de dinero consignados o que se lleguen a consignar a nombre de la parte ejecutada La Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio con NIT 830.053.105-3, en las cuentas señaladas en la solicitud de medidas cautelares, atendiendo las excepciones a la regla general de inembargabilidad citada en la parte motiva de esta providencia. Para tal efecto, se precisó que el límite de la medida sería de $90.000.000.

El mandamiento de pago fue notificado a la entidad demandada el 18 de abril de 20234. 2 Expediente SAMAI; índice Nro. 5; archivo denominado “7_AUTOLIBRAMANDAMIENTOEJECUTIVO” 3 Providencia del 28 de marzo de 2023 mediante la cual se decretó medida cautelar, se ubica en el SAMAI a índice Nro. 7. 4 Expediente SAMAI; índice Nro. 16; archivo denominado “16_VENCEEJECUTORIA_00020230005100” Radicación: 73001-23-33-000-2023-00051-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Julio Cesar González Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sentencia de Primera instancia Pág. 3 Así, el 5 de mayo de 2023 venció el traslado de los 10 días para proponer excepciones, término dentro del cual la entidad ejecutada contestó la demanda, proponiendo varios medios exceptivos de los fijados en el numeral segundo del artículo 442 del C.G.P, tales como pago y prescripción, así como, solicitó el levantamiento de embargo conforme certificado de inembargabilidad de cuentas.

3. OPOSICIÓN AL MANDAMIENTO DE PAGO5. Se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que esa entidad había dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia emitida el 21 de enero de 2021, mediante la Resolución Nro. 1394 que fue incluida en nómina el 25 de julio de 2022, cancelando por concepto de retroactivo debidamente indexado la suma de $33.909.907.

Sumado a lo anterior, adujo que no deben calcularse intereses moratorios a la tasa del DTF conforme lo ordena el artículo 192 del CPACA, por cuanto no se valoró la cesación de intereses desde la fecha de ejecutoria contando 3 meses hasta la fecha de radicación de la solicitud de cumplimiento. Conforme a ello, planteó la excepción de pago como modo de extinguir la obligación, al acreditarse que el mismo se efectuó el 25 de julio de 2022.

Sobre la prescripción de la obligación alegó que, esta figura debe ser analizada a la luz del artículo 2536 del Código Civil, el cual determina la extinción de obligaciones contenidas en título ejecutivo por un lapso de 5 años. Igualmente, junto con la contestación se elevó petición de levantamiento de medidas cautelares, al tener en cuenta la inembargabilidad de los recursos de las cuentas Nro.

No. 31000257-1 y No. 31000256-3, así como, solicitó que el despacho se abstuviera en un futuro de librar mandamiento sobre la citada cuenta.

4. TRÁMITE PROCESAL De las excepciones propuestas, se corrió el traslado establecido en el numera 1 del artículo 443 del C.G.P., y la parte ejecutante guardó silencio frente a los medios exceptivos propuestos, tal como lo determinó la secretaría de esta corporación en constancia secretarial6. La secretaría procedió a ingresar el expediente al despacho el 23 de junio de 2023 para continuar con la fase que prevé el numeral 2 del artículo 433 del C.G.P, sin embargo, a través de providencia del 16 de agosto de 20237, el Despacho acogió la figura de sentencia anticipada en el presente proceso, ante el cumplimiento de los presupuestos determinados en el artículo 182 A del CPACA, al concluir que no había pruebas que practicar y que las allegadas por las partes no fueron objeto de tacha o desconocimiento.

De igual manera, en esa misma providencia, se ordenó correr traslado para alegar, en caso, de no ser recurrida esa decisión, por lo que, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esa providencia, las partes podrían presentar sus alegaciones finales, oportunidad de la cual no hicieron uso ninguna de las partes, transcurriendo el término en silencio, tal como lo acreditó la secretaría de esta corporación en constancia del 7 de septiembre de 20238. 5 Expediente SAMAI; índice Nro. 21; archivo denominado “18_FOMAG_EXCEPCIONES_PODER_E_INEMBARGABILIDAD” 6 Expediente SAMAI; índice Nro. 29; archivo denominado “24_ALDESPACHO_ALDESPACH_00020230005100” 7 Expediente SAMAI: índice Nro. 31; archivo denominado “025_AUTODETRAMITE” 8 Expediente SAMAI; índice Nro. 40; archivo “032_ALDESPACHOPARASENTENCIA_ALDESPACH_00020230005100” Radicación: 73001-23-33-000-2023-00051-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Julio Cesar González Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sentencia de Primera instancia Pág. 4 Así mismo, en providencia del 16 de agosto de 20239, se negó la solicitud de levantamiento de medida cautelar. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. Es competente esta corporación para dictar la sentencia anticipada que corresponde dentro del proceso ejecutivo promovido en este asunto, tal como lo establecen los artículos 125, 156 y 182 A del CPACA.

2. PROBLEMAS JURÍDICOS Conforme los planteamientos de la demanda y la contestación, en el auto que se acogió a sentencia anticipada se establecieron los siguientes cuestionamientos de orden jurídico: 2.1. ¿El título objeto de recaudo a la fecha de presentación de la demanda, es decir, el 12 de octubre de 2022, contenían obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y en contra de la ejecutada? 2.2.

¿El capital cobrado corresponde al ordenado en la providencia del 21 de enero de 2021, emitida en el proceso ordinario con radicación 73001-23-33-001-2017-00323-00? Condición que lleva a verificar ¿Cuál es el valor correcto de la mesada reliquidada para el año 2014? ¿$2.647.043 como lo indica el FOMAG o $2.448.216 como lo indica el ejecutante? Determinado lo anterior, deberá indicarse ¿Cuál es el valor de la mesada indexada del 2014 y el valor indexado de las diferencias entre el pago inicialmente realizado para el 08 de febrero de 2021 (ejecutoria de la condena)? Con ello definido, se planteará, entonces, los valores de los años posteriores y las diferencias. 2.3.

Teniendo en cuenta que la pensión reconocida por Resolución Nro. 5341 del 09 de septiembre de 2019 dispuso como fecha de estructuración el 09 de enero de 2015 y la sentencia ordinaria a partir del 28 de enero de 2014 con prescripción de las mesadas anteriores al 27 de junio de 2014 ¿A la fecha el FOMAG estaría adeudando valores anteriores al 09 de enero de 2015? Y, a su vez si acorde a la Resolución Nro. 1394 del 23 de marzo de 2022 el nuevo pago ordenado y ejecutado comprendía el periodo entre el 20 de diciembre de 2018 al 14 de marzo de 2022 ¿Qué ocurrió con el pago anterior a esas fechas, particularmente el comprendido entre el 27 de junio de 2014 (fecha que dispuso la sentencia ordinaria) y el 19 de diciembre de 2018? 2.4.

¿El abono efectuado el 21 de julio de 2021 por la ejecutada, por $33.909.907 constituye un pago total de la obligación? Para tal efecto, deberá precisarse si ¿Era válido descontar del retroactivo las mesadas ya pagadas por $103.831.770 y el servicio médico por $18.627.279? 2.5. ¿En el presente proceso se han consolidado intereses moratorios de los que prevé el artículo 192 del CPACA, tanto los de la tasa equivalente al DTF que prevé el artículo 195 del CPACA para los primeros 10 meses de mora, como los intereses moratorios a la tasa comercial, a partir del vencimiento de dicho periodo? En caso afirmativo, será necesario precisar ¿Desde qué fecha deben liquidarse los intereses moratorios? Y si ¿Se produjo suspensión de causación de intereses, por expirar el término de 3 meses de que trata el artículo 192 del CPACA? Y, en caso afirmativo ¿En qué fecha y hasta cuándo? 9 Expediente SAMAI; índice Nro. 34, archivo “027_AUTORESUELVESOLICITUD” Radicación: 73001-23-33-000-2023-00051-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Julio Cesar González Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sentencia de Primera instancia Pág. 5 2.6. Aclarado lo anterior, deberá determinarse ¿Cuál es el valor del capital para la fecha de presentación de la demanda? Y de subsistir valores por pagarse ¿Con qué suma se debe continuar la ejecución? 2.7. ¿Existen pagos o valores a favor de la ejecutada, sumados a los abonos informados, que puedan compensar los valores objeto de recaudo? 2.8.

¿Ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de cinco (5) años que prevé el literal k, numeral 2 del artículo 164 del CPACA, en armonía con el artículo 2536 del Código Civil Colombiano? En ese orden de ideas, será necesario determinar ¿Cuál es la fecha de exigibilidad del título ejecutivo, es decir, luego de los 10 meses que prevé el artículo 192 del CPACA? 2.9.

Finalmente ¿Están acreditadas las costas procesales? y, en todo caso, siguiendo las reglas del artículo 188 del CPACA, ¿Existió una manifiesta carencia de fundamento legal de la demanda o las excepciones propuestas?

3. GENERALIDADES DE LOS TÍTULOS EJECUTIVOS. Los artículos 422 del Código General del Proceso y 297 de la Ley 1437 de 2011, definen el título ejecutivo y señalan las providencias que tienen tal característica, respectivamente. El artículo 422 del Código General del Proceso, reza: “Art. 422. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley (Se subrayó).

( )”. En virtud a lo anterior, se pueden demandar ejecutivamente las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones: 1. Obligaciones expresas, claras y exigibles. 2. Que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción. 3. Que constituyan plena prueba contra él. Ahora bien, el artículo 297 del CPACA10 establece que puede constituir un título ejecutivo en materia de lo contencioso administrativo, a saber (i) cierto tipo de providencias judiciales que cumplan con determinados requisitos;

(ii) el contrato estatal y en general, cualquier otro acto que sea proferido con ocasión de la actividad contractual, y (iii) los actos administrativos, siempre y cuando tengan constancia de ejecutoria y la autoridad administrativa que los expidió de fe de que se tratan del primer ejemplar expedido. 10 “1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.//2.

Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.//3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.//4.

Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.

Radicación: 73001-23-33-000-2023-00051-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Julio Cesar González Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sentencia de Primera instancia Pág. 6 En virtud a lo hasta aquí expuesto, encontramos, primero, que los títulos ejecutivos deben cumplir determinados requisitos formales y de fondo para su ejecución, y segundo, que éstos pueden ser singulares o complejos.

Respecto a los requisitos formales y de fondo, el Consejo de Estado, en providencia del siete (07) de diciembre de 2017, dentro del proceso con radicado 85001-23-33-000-2014- 00201-01(52702), M.P. Danilo Rojas Betancourth, indicó: “(…) con la revisión de los requisitos formales, se busca determinar si los documentos que integran el supuesto título ejecutivo conforman unidad jurídica, son auténticos, y emanan del deudor o de la autoridad judicial o administrativa correspondiente, de modo que se pueda colegir que tienen la capacidad de imponer la ejecución de un crédito en cabeza de quien los expide o de un tercero11.

Ahora, respecto a la verificación de las condiciones de fondo, la misma Corporación ha sostenido que se propende por determinar si el cumplimiento de la obligación que contiene el título puede ser conminado sin óbice alguno o, en otras palabras, si presta mérito ejecutivo, para lo cual, aquél vínculo jurídico debe ser (i) exigible, en el sentido de que sea factible ejecutarlo por no encontrarse sujeto a plazo o condición, esto es, que se trate de una obligación pura y simple;

(ii) expreso, es decir, que el crédito debe aparecer de forma manifiesta en el documento sin necesidad de acudir a suposiciones que hagan necesario aplicar razonamientos lógicos complejos, y (iii) claro, en el entendido de que la obligación sea fácilmente apreciable a partir del contenido literal del documento o documentos que la contienen o la demuestran12.” De lo anterior, se observa que el título de recaudo debe contener todos los documentos que lo integran, pero, además, unos requisitos, condiciones o exigencias tanto de forma como de fondo, siendo las primeras la autenticidad de los documentos, que emanen del deudor o que provengan de una providencia judicial o de un acto administrativo en firme.

En cuanto a las segundas, es decir, las de fondo o sustanciales, se refieren a la acreditación de una obligación insatisfecha que está a cargo del ejecutado y debe ser clara, expresa y exigible al momento de la ejecución. En cuanto a la diferencia entre títulos ejecutivos singulares y complejos, la misma Corporación, en auto del 31 de mayo de 2016, expediente 25000-23-26-000-2014-00608- 01, sostuvo que la determina el número de documentos necesarios para establecer la obligación. Sobre el particular, indicó: “se está frente a los primeros cuando el título ejecutivo está compuesto por un solo documento que da cuenta de la obligación clara, expresa y exigible, mientras que los últimos están integrados por varios medios que, únicamente juntos, pueden llegar a certificar la existencia de ese crédito”.

4. CASO CONCRETO 4.1. Sobre el título ejecutivo. Previo a entrar en el estudio de fondo de las excepciones propuestas, la Sala considera relevante efectuar varias precisiones que, si bien no son asuntos de los establecidos como excepciones de fondo en el artículo 442 del C.G.P., es importante establecer para continuar el análisis objeto de la presente controversia.

En ejercicio del presente medio de control el ejecutante Julio César González Díaz, pretende que la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconozca y pague la pensión de jubilación a la que tiene 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 24 de enero de 2007, exp. 85001-23-31-000-2005-00291-01(31825), C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de octubre de 2004, exp. 23989, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez Radicación: 73001-23-33-000-2023-00051-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Julio Cesar González Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sentencia de Primera instancia Pág. 7 derecho por haber laborado como docente, y en consecuencia, le sea cancelado el retroactivo de la mesada pensional desde el reconocimiento de su estatus pensional y las mesadas que se sigan causando, lo intereses moratorios y el pago de las costas procesales. Dichas pretensiones las fundamentan en la condena impuesta por esta Corporación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el ejecutante Julio César González Díaz en contra Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con radicado Nro. 73001-33-33-002-2017- 00323-00, en sentencia calendada el 21 de enero de 202113, en la que, tras declarar la nulidad del acto administrativo demandado, ordenó lo siguiente: “(…)

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 2171 del 7 de abril de 2017, con la cual se negó temporalmente el reconocimiento de la pensión de jubilación al señor Julio César González Díaz.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Nación – Ministerio de Educación Fondo Nacional a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor del señor Julio Cesar González Díaz, teniendo en cuenta el 75% de la asignación básica y de la asignación adicional del 30%, factores que sirvieron de base de cotización a pensión el año anterior al estatus (28 de enero de 2013 a 28 de enero de 2014), debidamente indexados al momento del reconocimiento de la prestación, con efectos a partir del 28 de enero de 2014, pero descontando el pago de las mesadas afectadas de prescripción.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas del 27 de junio de 2014 hacía atrás.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el departamento del Tolima – Secretaría de Educación.

QUINTO: Las sumas reconocidas en esta sentencia serán indexadas, conforme a lo establecido en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011 y devengarán intereses en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 192 del mismo código.

SEXTO: La demandada dará cumplimiento a esta providencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada, conforme lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA., para lo cual se fija el equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como agencias en derecho. (…)” Decisión que no fue objeto de controversia, al no presentarse recurso de apelación alguna, por lo que quedó ejecutoriada el 8 de febrero de 202114.

Conforme a lo anterior, debe precisar la Sala que la decisión judicial anterior constituye título ejecutivo claro, expreso y exigible, tal como se concluyó al momento de librar mandamiento de pago en providencia del 28 de marzo de 2023, el cual ni siquiera fue objeto de recurso por parte de la ejecutada, momento procesal apropiado para plantear cualquier vicio de título reclamado. 13 Expediente SAMAI; índice Nro. 4; carpeta comprimida “2_ED_ONEDRIVE_1_2022023”; archivo “002 – Demanda 266” fols. 9 al 17. 14 Mismo ubicación folios 19 al 28.

Radicación: 73001-23-33-000-2023-00051-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Julio Cesar González Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sentencia de Primera instancia Pág. 8 Al anterior argumento debe esta Corporación aclarar que se entiende por una obligación clara, aquella que además de expresa aparece determinada en el título ejecutivo, es decir, fácilmente inteligible “o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”, y en esos términos lo ha expresado el Consejo de Estado15 al señalar que: “44.

La definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este” y los segundos, “que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”. 45.

Conforme a las normas anteriores, se pueden demandar las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones o requisitos de fondo: i) que las obligaciones sean expresas, claras y exigibles, ii) que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción y iii) que constituyan plena prueba contra él. 46.

Así, pues, quien pretenda que se libre mandamiento de pago, debe aportar el correspondiente título ejecutivo, el cual debe ser suficiente para acreditar los requisitos de forma y de fondo referidos en precedencia.” Sumado a ello, el numeral 1 del artículo 297 del C.P.A.C.A. contempla que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condenen a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, prestará mérito ejecutivo.

Asimismo, los numerales 1 y 2 del artículo 297 del C.P.A.C.A consagran que las sentencias de condena por sumas dinerarias proferidas por esta Jurisdicción, así como las decisiones en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible, se constituyen como título ejecutivo, cuando se encuentran acompañadas de todos aquellos documentos que demuestren que el deudor ha debido cumplir con la obligación. De ahí que, al analizar la sentencia judicial del 21 de enero de 2021 se evidencia en forma incuestionable que la obligación es fácilmente liquidable por una simple operación aritmética conforme las pruebas aportadas en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho y las allegadas en este juicio ejecutivo, incluso, esta Corporación determinó en forma clara cuales serían los parámetros de la liquidación y las pruebas que serviría para ese efecto, por lo que será al momento de liquidarse el crédito cuando se proceda con el operación aritmética que corresponde bajo los criterios establecidos o determinados en el título ejecutivo, esa circunstancia es lo que constituye la claridad de la obligación, incluso, debe reiterarse que este presupuesto del título ejecutivo ni siquiera fue debatido en vía de recurso de reposición contra el mandamiento de pago.

En ese sentido y aclaradas las circunstancias o alegaciones planteadas por la ejecutada, esta Corporación procederá con el análisis de las excepciones de fondo planteadas, las 15 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “B”. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 2 de mayo de 2019. Rad: 25000-23-42- 000-2017-03292-01(3892-18) Radicación: 73001-23-33-000-2023-00051-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Julio Cesar González Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sentencia de Primera instancia Pág. 9 cuales corresponde a las enlistadas conforme el artículo 442 del C.G.P., es decir, las excepciones de prescripción de la obligación y de pago. 4.2. PRESCRIPCIÓN. Esta excepción fue planteada como prescripción de la obligación al considerarse que el interesado no había desplegado actividad alguna dentro de las oportunidades consagrada en el artículo 2536 del Código Civil, el cual prescribe que las acciones ejecutivas correspondientes a derechos regulados por esa codificación a los 5 años contados desde que se hace exigible dicho derecho.

Sin embargo, en ninguno de los planteamientos del ejecutado, se precisó o explicó cuál es el fundamento de la figura jurídica como modo de extinguir dicho derecho a reclamar por esta vía ejecutiva, por lo que esta excepción no constituye un estudio de aquel fenómeno de prescripción del derecho contenido en la sentencia judicial calendada el 21 de enero de 2021.

Incluso, considera la Sala que más que la prescripción en los términos planteados por la ejecutada, lo que se está controvirtiendo es la oportunidad en que debía reclamar el título ejecutivo, y sobre este particular nuestra codificación procesal al respecto prescribe en el literal k) del numeral 2) del artículo 164 del C.P.A.C.A que «Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida».

De acuerdo con lo anterior, el legislador previó para contar el término de caducidad de la acción –5 años - desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para pagar las condenas. Y al respecto se distinguen los siguientes tres eventos: i) Si la sentencia fue proferida en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984-, se contará un lapso de dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia16. ii) Si la sentencia fue proferida en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, se contará un término de diez (10) meses siguientes a la misma ejecutoria17. iii) Finalmente, el artículo 192 del CPACA, establece un lapso de treinta (30) días siguientes a su comunicación, para cumplir con las obligaciones, cuando la condena no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero18.

De acuerdo con lo anterior, del material probatorio se puede evidenciar que la sentencia objeto del reclamo ejecutivo calendada el 21 de enero de 2021, quedó debidamente ejecutoriada el 8 de febrero de 2021, tal como obra en el expediente digital del proceso 16 Código Contencioso Administrativo, “Artículo 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas.

Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada.(…) Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto.

Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.” 17 CPACA, “artículo 192.Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. (…) Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.” 18 CPACA, “artículo 192.Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas.

Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. (…)” Radicación: 73001-23-33-000-2023-00051-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Julio Cesar González Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sentencia de Primera instancia Pág. 10 ordinario; luego, se puede observar que el 20 de octubre de 202119 la parte actora elevó solicitud de adoptación del fallo contencioso y la demanda se presentó el 19 de octubre de 202220. De ahí que, ni siquiera bajo el análisis conforme a la disposición normativa planteada por la ejecutada y lo explicado por esta Sala aplicable al contencioso administrativo, no existe discusión alguna que la parte demandante en este proceso radicó en oportunidad la demanda ejecutiva, pues los 10 meses se consolidaron solo hasta el 9 de diciembre de 2021, sumado a que, la demanda de la sentencia judicial objeto de reclamo ejecutivo se presentó el 19 de octubre de 2022, tal como consta en el expediente del ejecutivo, es decir, ni siquiera había transcurrido 1 año desde la exigibilidad del título judicial.

En ese orden de ideas, la demanda ejecutiva se presentó en oportunidad, y por ello, no prospera la excepción de prescripción conforme lo expuesto por el ejecutado y adicional por lo analizado por esta Corporación.

4.3. EXCEPCIÓN DE PAGO. Como se advirtió, la entidad demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, planteó la excepción de pago total de la obligación de la sentencia del 21 de enero de 2021, atendiendo a que, se emitió el acto administrativo Resolución Nro. 1394 de 23 de marzo de 2022.

De acuerdo con lo anterior, esta Corporación para analizar la excepción de pago propuesta, procederá a resaltar las pruebas relevantes que fueron aportadas por la parte ejecutante y ejecutada dentro de las oportunidades de ley, así: • Resolución Nro. 5341 de 9 de septiembre de 201921, proferida por la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación del Tolima, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor del señor Julio César González Díaz, en los siguientes términos: “(…) (…) 19 Expediente SAMAI; índice 4; carpeta comprimida “2_ED_ONEDRIVE_1_2022023”; archivo “002 – Demanda 266” fol. 37 al 40. 20 Expediente SAMAI; índice 4; carpeta comprimida “2_ED_ONEDRIVE_1_2022023”; archivo “01.-CARATULA”. 21 Expediente SAMAI; índice 4; carpeta comprimida “2_ED_ONEDRIVE_1_2022023”; archivo “002 – Demanda 266” fol. 43 al 45.

Radicación: 73001-23-33-000-2023-00051-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Julio Cesar González Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sentencia de Primera instancia Pág. 11 (…)” La anterior decisión fue objeto de notificación el 13 de septiembre de 201922, encontrándose en trámite el proceso ordinario Nro. 73001-33-33-002-2017- 00323-00, al presentarse la demanda el 27 de junio de 201723, lo que permite inferir que esa circunstancia sobre el reconocimiento se presentó previo a la sentencia objeto del reclamo ejecutivo – 21 de enero de 2021-. • La Resolución Nro. 1394 del 23 de marzo de 202224, “Por medio de la cual se adopta un fallo contencioso ajuste a la pensión de jubilación”, conforme la sentencia del 21 de enero de 2021 determinándose un reajuste de la mesada pensional del señor Julio César González Díaz en los siguientes términos: “(…) 22 Expediente SAMAI; índice 4; carpeta comprimida “2_ED_ONEDRIVE_1_2022023”; archivo “002 – Demanda 266” fol. 46. 23 Información que se extrae directamente del título ejecutivo, sentencia de fecha 21 de enero de 2021 en el acápite de prescripción. 24 Expediente SAMAI; índice 4; carpeta comprimida “2_ED_ONEDRIVE_1_2022023”; archivo “002 – Demanda 266” fols. 47 al 52.

Radicación: 73001-23-33-000-2023-00051-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Julio Cesar González Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sentencia de Primera instancia Pág. 12 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00051-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Julio Cesar González Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sentencia de Primera instancia Pág. 13 (…)” • Certificado de salarios consecutivo Nro. 4633 expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterios calendado el 25 de julio de 201425, a través del cual se registran los factores salariales devengados por el actor Julio Cesar González Díaz de varios años entre ellos, los correspondientes al último año al estatus pensional, es decir, del 28 de enero de 2013 al 28 de enero de 2014: “ (…) (…)” 25 Expediente SAMAI; índice 4; carpeta comprimida “2_ED_ONEDRIVE_1_2022023”; archivo “002 – Demanda 266” fol. 54 al 55 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00051-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Julio Cesar González Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sentencia de Primera instancia Pág. 14 • En la contestación de la demanda la parte ejecutante señala que se efectuó un abono a lo adeudado por la suma de $25.910.048 en el año 2019 consecuencia del reconocimiento efectuado por FOMAG. • Se allegó comprobante de nómina del 25 de julio de 202226 expedido por la Fiduprevisora S.A., - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterios Nro.

CN20220725074453823143, a través del cual se registra pago por el valor de $36.867.297 por los siguientes conceptos: “(…) (…)” • Se allegó comprobante de nómina del 28 de marzo de 202227 expedido por la Fiduprevisora S.A., - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterios Nro. CN20220328082320365843, a través del cual se registra pago por el valor de $1.279.710 por los siguientes conceptos: 26 Expediente SAMAI; índice 4; carpeta comprimida “2_ED_ONEDRIVE_1_2022023”; archivo “002 – Demanda 266” fol. 68 al 69. 27 Expediente SAMAI; índice 4; carpeta comprimida “2_ED_ONEDRIVE_1_2022023”; archivo “002 – Demanda 266” fol. 70 al 71 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00051-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Julio Cesar González Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sentencia de Primera instancia Pág. 15 • Certificado de extracto de pagos Nro. CEP2023050310044718384 del 3 de mayo de 2023, expedido por la Fiduprevisora S.A. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio del cual se registran los pagos al actor Julio César González Díaz conforme la Resolución Nro. 1394 del 23 de marzo de 2022, así: Radicación: 73001-23-33-000-2023-00051-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Julio Cesar González Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sentencia de Primera instancia Pág. 16 (…)” De acuerdo con lo anterior, efectivamente con las pruebas antes resaltadas, se observa que la entidad demandada procedió a emitir el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de jubilación a favor de la demandante, lo cual indiscutiblemente al ser informado por este mismo sujeto procesal, permite a la Sala inferir que fue debidamente notificado, y se procedió con la cancelación de las mesadas pensionales conforme a la Resolución Nro. 5341 de 9 de septiembre de 2019, razón por la cual se registró un pago por concepto de retroactivo de mesadas, el cual fue informado por el mismo ejecutante en la demanda, al punto que, al liquidar el crédito en este ejecutivo se resta esta suma realizada en al año 2019, atendiendo a que, se realizó previo a resolverse el proceso ordinario que hoy ocupa la atención en ejecución – 21 de enero de 2021-.

Entonces, conforme al material probatorio existente se registró un pago en cumplimiento de la sentencia del 21 de enero de 2021, por la suma de $ 33.909.907 el cual deberá imputarse a la obligación, y, por ello, determinarse si actualmente se adeudan conceptos para continuar con la ejecución de la obligación por un excedente o por el saldo pendiente. 4.3.1.

Liquidación de la obligación: Conforme a lo expuesto, debemos tener en cuenta los siguientes parámetros para establecer la obligación contenida en el título ejecutivo que se reclama, es decir, la sentencia del 21 de enero de 2021, para ello debe valorarse lo siguiente: ✓ La sentencia ordenó el reconocimiento y pago a favor del demandante de la pensión de jubilación en cuantía del 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio remunerado (28 de enero de 2013 al 28 de enero de 2014), a partir del 28 de enero de 20174, pero descontando el pago de las mesadas afectadas por prescripción, es decir, solo se pagará a partir del 27 de junio de 2014 en adelante. ✓ El establecimiento del IBL en la presente obligación fue determinado en el auto de libró mandamiento de pago por el valor de $2.125.243 para el año 2014, conforme lo pedido por el ejecutante y con base en la certificación allegada de salarios que se relacionó como prueba dentro del plenario, lo cual no fue objeto de controversia ni discusión por ningún sujeto procesal, por lo que la liquidación tendrá como base dicho valor para determinar los siguientes conceptos adeudados.

Con base en el IBL mesada inicial, se procederá con el cálculo de los incrementos anuales con base en el IPC y se determinarán las mesadas hasta la ejecutoria de la sentencia, es decir, al 8 de febrero de 2021, dejando claro que la primera mesada es a partir del 28 de enero de 2014, pero ejecutable por prescripción desde el 28 de junio de Radicación: 73001-23-33-000-2023-00051-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Julio Cesar González Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sentencia de Primera instancia Pág. 17 2014, así como, que, previamente a la actora se le había reconocido el derecho con corte al 31 de mayo de 2016 (fecha en que empezó a pagársele la pensión): AÑO MANDAMIENTO IPC RECONOCIDA DIFERENCIAS 2014 2.125.243,00 3,66% - 2.125.243,00 2015 2.203.026,89 6,77% - 2.203.026,89 2016 2.352.171,81 5,75% 2.174.751,00 177.420,81 2017 2.487.421,69 4,09% 2.299.799,18 187.622,51 2018 2.589.157,24 3,18% 2.393.860,97 195.296,27 2019 2.671.492,44 3,80% 2.469.985,75 201.506,69 2020 2.773.009,15 1,61% 2.563.845,21 209.163,95 2021 2.817.654,60 5,62% 2.605.123,11 212.531,49 2022 2.976.006,79 13,12% 2.751.531,03 224.475,76 2023 3.366.458,88 9,28% 3.112.531,90 253.926,98 2024 3.678.866,27 3.401.374,87 277.491,40 Lo anterior debe ser debidamente indexado por lo que el valor presente de la condena (R), es decir, el valor total de las diferencias de las mesadas, se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de pagar al pensionado (diferencias de las mesadas a la fecha de su constitución), por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia (08 de febrero de 2021), entre el índice inicial, que es el vigente al causarse cada mesada pensional (mes a mes).

De acuerdo con ello, debe precisarse que dicho cálculo se efectuó en forma detallada en el mandamiento de pago, el cual no tuvo controversia alguna, por lo que se continuará la liquidación con base en este capital indexado, así: Total, capital sin indexar $66.035.957 Total, capital indexado al 8 de febrero de 2021 $82.885.850 Recuérdese que al actor le fue reconocido el derecho pensional previo a la sentencia aquí ejecutada, por lo que la ejecutada hizo un pago por concepto de mesadas por el valor de $25.910.048 el 30 de abril de 2019.

Pago que debe imputarse directo a capital, atendiendo a que, no había decisión judicial, por lo que, el capital por el cual deberá continuarse dicha obligación es de $56.975.802, al cual deberá restársele el aporte a la seguridad social, lo cual corresponde al 12% de este valor, lo que significa que el capital corresponderá al 8 de febrero de 2021 a $50.138.705,76.

Así mismo, frente a las mesadas constituidas luego de la ejecutoria de la sentencia hasta cuando se reliquide el valor que corresponde a la pensión debidamente reconocida por la sentencia aquí reclamada. Sumado a lo anterior, tal como ordena el mandamiento de pago deberá calcularse lo “intereses en los términos del artículo 192 del CPACA.”, es decir, los equivalentes a la tasa del DTF desde el 8 de febrero de 2021 hasta el 7 de mayo de 2021, por cuanto el actor no cumplió con la carga de presentar la solicitud dentro de los 3 meses, sino que, fue radicada hasta el 21 de octubre de 2021, y luego, los intereses moratorios a la tasa comercial desde el 21 de octubre de 2021 al 30 de junio de 2022, momento en que se registra el pago alegado por la demanda consecuencia de la Resolución Nro. 1394 que fue incluida en nómina el 25 de julio de 2022, pago por la suma de $36.867.297.

Radicación: 73001-23-33-000-2023-00051-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Julio Cesar González Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sentencia de Primera instancia Pág. 18 Ahora bien, debe la Sala determinar que la imputación de ese pago, conforme a la obligación determinada en esta providencia, y contrario a lo solicitado por la parte actora, no se imputará primero a interés y luego a capital, es decir, conforme lo establece el artículo 1653 del Código Civil, sino que, se dará aplicación al criterio establecido por la por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 30 de mayo de 202428, por medio de la cual inaplicó la norma antes anunciada a casos o asuntos de orden pensional de entidades públicas como la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y Colpensiones.

En esta reciente decisión, la cual si bien es cierto no es de unificación, considera la Sala sí corresponde a un precedente judicial que se circunscribe a parámetros similares del aquí analizando, siendo coherente y ajustada su aplicación, máxime cuando se comparte el criterio o razones expuestas por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo que concluyó con la improcedencia e incompatibilidad del artículo 1653 del Código Civil para obligaciones de orden pensional contra las entidades públicas que manejan recursos de para sistema general de pensiones, al exponer in extenso que: “145.

A pesar de que el artículo 1653 mencionado fue creado para ese tipo de relaciones jurídicas [entre personas de derecho privado], esta corporación ha acudido a su aplicación con fundamento en que el Código Civil estableció el régimen general de las obligaciones y porque así se permite en virtud del artículo 8 de la Ley 153 de 188763, conforme con el cual «[c]uando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales del derecho». 146.

Sin embargo, para la Sala, el artículo 1653 del Código Civil no puede aplicarse automáticamente en concordancia con lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, especialmente cuando se trata de asuntos pensionales, pues esta última establece una regla de aplicación normativa que parte de la existencia de materias semejantes y, para estos casos, se encuentran diferencias sustanciales como la relación jurídica [Estado - particular] y la naturaleza de la obligación principal que debe satisfacerse, como es el pago de mesadas pensionales [retroactivo e indexación].

(…) Ello permite a esta Sala afirmar que, si bien es cierto que se puede acudir a normas generales para resolver situaciones jurídicas específicas, como en el caso de las obligaciones cuando el Estado funge como deudor, también lo es que, en cada caso, como es el de las pensiones, debe verificarse si el tenor literal de esa norma [artículo 1653] se acompasa con las reglas previstas en la Constitución Política y en los principios que rigen el Sistema de Seguridad Social en Colombia en la actualidad. 149.

Como se indicó inicialmente, en aquellos casos en los que se profiere una condena judicial en contra del Estado, se reconoce el derecho fundamental a la seguridad social al ordenar reconocer o reliquidar una pensión; para el caso de la obligación, este será el capital compuesto por el retroactivo y la indexación. Adicionalmente, por ministerio de la ley, es decir, en virtud de los artículos 177 del CCA o 192 del CPACA, a partir de la ejecutoria de la sentencia se causarán intereses moratorios hasta el pago efectivo de la obligación; en el primer caso, serán siempre de esa naturaleza, mientras que, en el segundo, se calcularán al DTF solo por los primeros 10 meses; estos también hacen parte de la condena, pero a título accesorio, en razón a que el objeto principal será el de proteger el derecho a la pensión en los términos del ordenamiento jurídico. 150.

El artículo 48 de la Constitución Política prevé que la seguridad social es un servicio público y un derecho que se debe garantizar a todos los habitantes y, por lo tanto, «[n]o se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones [ ] para fines diferentes a 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente Juan Enrique bedoya Escobar, calendada el 30 de mayo de 2024, radicado Nro. 25000-23-42-000-2016-02688-01 (0230-2022), Proceso Ejecutivo, Demandante: Silvia Roció Rivera Zuñiga contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Proteccion Social – UGPP.

Radicación: 73001-23-33-000-2023-00051-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Julio Cesar González Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sentencia de Primera instancia Pág. 19 ella»; de ahí que la sostenibilidad del sistema se constituya como un principio del régimen pensional, sin que este pueda utilizarse para menoscabar los derechos, restringir su alcance o negar su protección efectiva.

(…)” (…) 151. Estos recursos de la seguridad social en pensiones son administrados por diferentes entidades de acuerdo con el régimen al que se encuentre afiliada la persona; para el caso, en el régimen de prima media con prestación definida serán Colpensiones y la UGPP. Este régimen, previsto en la Ley 100 de 199368, se caracteriza porque «los aportes o cotizaciones [van] a un fondo común, de naturaleza pública, manejado por la entidad administradora, del cual sale igualmente el conjunto de los recursos pensionales». 152.

Ciertamente, el artículo 32 de dicha ley, prevé que los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen un fondo común de naturaleza pública que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la constitución de reservas. 153. Para el caso de la UGPP, el artículo 130 ibidem creó el FOPEP, adscrito al Ministerio del Trabajo, el cual estaría a cargo del pago de las pensiones de vejez o jubilación, invalidez y de sustitución o sobrevivientes y, sus recursos, se administran mediante encargo fiduciario.

(…) (…) 154. De conformidad con el artículo 2 del Decreto 1132 de 199471, este fondo tendría, entre otras, las siguientes funciones: 154.1. Sustituir a Cajanal en lo relacionado con el pago de pensiones de vejez o jubilación, invalidez y de sustitución o sobrevivientes reconocidas por esta al momento de «asumir el Fondo su pago»; 154.2.

Sustituir a la misma entidad en lo relacionado con el pago de pensiones por reconocer, es decir, aquellas en las cuales se han reunido los requisitos para obtener el derecho, se ha presentado la solicitud de reconocimiento, pero aún no se ha decidido «sobre la misma»; 154.3. Sustituir a la misma entidad hoy UGPP en lo relacionado con el pago de pensiones de aquellas personas que han cumplido con el tiempo de servicio, pero no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, siempre y cuando no se encuentren afiliados a ninguna administradora del régimen de pensiones de cualquier orden; y 154.4.

A los demás fondos, cajas y entidades de previsión insolventes del orden nacional que el gobierno nacional determine y para los mismos efectos mencionados anteriormente. 155. Asimismo, el patrimonio se constituiría con los siguientes recursos: (i) los aportes de la nación; (ii) las reservas pensionales de las cajas, fondos o entidades de previsión del orden nacional sustituidas por el Fondo en el pago de pensiones, las cuales debían trasladarse al fondo antes de la sustitución;

(iii) las sumas presupuestadas para pagos de pensiones por parte de las entidades a quienes sustituyera el fondo; (iv) las sumas del presupuesto nacional que le sean transferidas; y (v) las cuotas partes que le correspondan a las distintas entidades para efectos del pago de pensiones ya reconocidas. 156. Son esos recursos del FOPEP que se destinan al pago de pensiones que son reconocidas por la UGPP, pues de conformidad con el Decreto 4269 de 2011 es la encargada de la «atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas» y la «atención del proceso de administración de la nómina de pensionados».

Radicación: 73001-23-33-000-2023-00051-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Julio Cesar González Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sentencia de Primera instancia Pág. 20 (…) 162. De acuerdo con lo expuesto, las entidades administradoras encargadas del reconocimiento de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida, en ejercicio de las funciones asignadas por la ley, deben adelantar los trámites pertinentes para tal efecto y, asimismo, destinar los recursos exclusivamente al pago de esas prestaciones.

Precisamente, son estos dos aspectos que justifican la incompatibilidad del artículo 1653 del Código Civil con el pago de obligaciones pensionales, como se explica a continuación. 2.8.1.1.1. La destinación de los recursos para el pago de pensiones. 163. Así como la Constitución estableció en el artículo 48 que «[n]o se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella», la Ley 100 de 1993 también estableció esta restricción en los siguientes artículos: 163.1.

Artículo 9: no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella. 163.2. Artículo 13, literal m): «[l]os recursos del Sistema General de Pensiones están destinados exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a la Nación, ni a las entidades que los administran». 163.3.

Artículo 20: «[e]n ningún caso en el régimen de prima media se podrán utilizar recursos de las reservas de pensión de vejez, para gastos administrativos u otros fines distintos. [ ] El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento de las cuentas separadas en el Instituto de Seguros Sociales y demás entidades administradoras de prima media, de manera que en ningún caso se puedan utilizar recursos de las reservas de pensión de vejez para gastos administrativos u otros fines distintos a pagar pensiones». 164.

En efecto, los aportes destinados al Sistema General de Pensiones tienen naturaleza tributaria, en razón a que se constituyen como contribuciones parafiscales, las cuales, en términos de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta corporación (…)” (…) 165. Ello se acompasa con lo previsto en el artículo 9 del Decreto 111 de 1996 «por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto», el cual prevé que el Presupuesto General de la Nación se compone de 3 partes, una de ellas es el «Presupuesto de Rentas» que contiene la estimación de los ingresos de la Nación, de las contribuciones parafiscales cuando sean administradas por un órgano que haga parte del presupuesto, de los fondos especiales, de los recursos de capital y de los ingresos de los establecimientos públicos del orden nacional. 166.

Asimismo, con el artículo 29 ibidem, en el cual fueron definidas como «los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social o económico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable».

(…) 169. Adicionalmente, esta corporación ha señalado que estos tributos de destinación específica no pueden ser empleados para «fines diferentes a la seguridad social», en razón a que son «indispensables para el funcionamiento [de aquel80], y en esta medida están todos articulados para la consecución del fin propuesto por el Constituyente de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social».

Radicación: 73001-23-33-000-2023-00051-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Julio Cesar González Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sentencia de Primera instancia Pág. 21 170. En ese hilo argumentativo, si los aportes a pensión se dirigen al fondo común, tienen como objeto salvaguardar el derecho a la seguridad social de aquellas personas que cumplieron con los requisitos para ser beneficiarias de la prestación y su destinación es específica por cuanto se destinan exclusivamente para tal fin, debe comprenderse que no pueden utilizarse para garantizar el cumplimiento de otras obligaciones que, aunque se encuentran relacionadas, como los intereses, no hacen parte de aquel. 171.

Entonces, para el caso de los procesos ejecutivos en los que se impone la obligación de pagar sumas de dinero con ocasión del reconocimiento o reliquidación de la pensión, debe comprenderse que los abonos realizados por mesadas atrasadas e indexación, al ser dineros de naturaleza parafiscal, únicamente pueden reservarse para suplir los conceptos de tal naturaleza porque, de lo contrario, se atentaría contra las normas que establecen su destinación específica. 172.

Es así, además, porque el fundamento de toda sentencia que reconoce u ordena reliquidar una pensión se sustenta, esencialmente, en el derecho a la seguridad social amparado por la Constitución y, por tal razón, no puede examinarse desde la perspectiva de un negocio privado entre particulares, no solo por la naturaleza de los recursos que la satisfacen, sino por las disposiciones legales que le imponen plena sujeción a su destinación. 173.

Lo anterior, se traduce en el deber de las entidades administradoras de pensiones de acatar los deberes impuestos por la ley y, por consiguiente, de atender el principio de legalidad en las actuaciones que representen el pago de acreencias de naturaleza parafiscal, en razón a que las normas que prohíben utilizar los recursos para fines diferentes a la seguridad social tienen como fin «precaver su desviación y la consecuente desfinanciación del sistema» y de pagarse otras obligaciones [como los intereses] representaría una flagrante vulneración del ordenamiento jurídico. 174.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala considera que por la naturaleza de los recursos que se destinan al pago de las condenas pensionales, el marco normativo presupuestal de las entidades y los abonos que provengan del Sistema General de Pensiones deben dirigirse exclusivamente a satisfacer la obligación por concepto de mesadas e indexación. 2.8.1.1.2.

Trámites para el reconocimiento y pago de pensiones. 175. Otro de los argumentos para justificar el por qué no se puede aplicar el artículo 1653 del Código Civil consiste en la relación jurídica que se suscita con ocasión de una condena judicial: el Estado como deudor y el pensionado como acreedor. ( ) 184. En concordancia con lo transcrito, para la Sala, la aplicación del artículo 1653 del Código Civil no debe tener como único parámetro la «condición de igualdad», en primer lugar, porque no es lo mismo cobrar una deuda a un particular que administra sus propios recursos de acuerdo con sus condiciones que al Estado y, en segundo lugar, tampoco puede predicarse la vulneración de derechos fundamentales por la «no aplicación» de ese canon, por el contrario, cuando la entidad abona primeramente el capital, es decir, el retroactivo y la indexación, se garantiza el derecho mínimo e irrenunciable como es la pensión de jubilación. Dicho de otro modo, realizar la imputación del pago parcial primero a intereses se distancia del objeto que fue examinado en la sentencia condenatoria, pues la carga principal que se impone a la entidad no es otra que expedir el acto administrativo por el cual se reconozca o reajuste la mesada y, por consiguiente, el pago de aquellas vencidas con su indexación. 185.

En ese orden de ideas, aplicar el artículo 1653 del Código Civil sin tener en consideración los aspectos previamente mencionados desconoce el principio de legalidad y el derecho mismo reconocido. Se podría afirmar que, de cualquier modo, se garantizará el pago de las mesadas con los «abonos parciales» aunque la imputación se haga primero a los intereses; no obstante, una afirmación de tal talante también Radicación: 73001-23-33-000-2023-00051-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Julio Cesar González Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sentencia de Primera instancia Pág. 22 desconocería el principio de legalidad concretado en los deberes de la administración de destinar los dineros de la seguridad social exclusivamente para tal fin. 186. Asimismo, se considera que no aplicar el mencionado artículo en manera alguna desconoce los derechos del pensionado [acreedor] porque, en todo caso, la entidad deberá pagar los intereses que la ley le impone por su conducta morosa, es decir, no acudir al canon general no impide, desconoce o restringe el pago total de las obligaciones impuestas en la condena judicial. 187.

Incluso, la demora en el pago tampoco libra a la entidad y, por consiguiente, a los servidores públicos encargados de tal función de responder fiscal, disciplinaria y penalmente por el retardo injustificado en el cumplimiento de las obligaciones, por cuanto desde el mismo artículo 45 del Decreto 111 de 1994 se previó que «responderán patrimonialmente por los intereses y demás perjuicios que se causen para el Tesoro Público como consecuencia del incumplimiento, imputables a ellos, en el pago de [las] obligaciones»; del mismo modo, (i) el Código Penal dispuso que una de las circunstancias de agravación punitiva consiste en que la «conducta tenga relación con el Sistema General de Seguridad Social Integral» [art. 247];

(ii) el artículo 65 de la Ley 179 de 1994 señaló que «en caso de negligencia de algún servidor público [ ] [se] deberá [darlo a] conocer [al] órgano respectivo para que se inicien las investigaciones administrativas, fiscales y/o penales del caso»; y (iii) la Ley 700 de 2001 previó que «[e]n cumplimiento de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad consagrados en el artículo 48 de la Constitución Política, el funcionario público y de los fondos privados de pensiones que rehúsen, retarden o denieguen el pago de las mesadas a los beneficiarios sin justa causa, incurrirán con arreglo a la ley en causal de mala conducta [ ]», sin dejar de lado que la Constitución Política estableció que uno de los fines esenciales del Estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» [art. 2]; y los servidores públicos serán responsables por infringir el ordenamiento y «por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones». 188.

Así las cosas, para el cumplimiento de las sentencias que reconocen un derecho fundamental como el de seguridad social [pensión], la entidad debe dar cabal cumplimiento no solo a la obligación contenida en estas, sino también al ordenamiento que le impone adelantar los trámites necesarios, so pena de incurrir en las causales de responsabilidad previstas en las leyes. 189.

Precisamente, como se anunció, una de esas responsabilidades consiste en atender los turnos para el pago de sentencias y conciliaciones y acatar las normas que establecen los términos para dar cumplimiento a la obligación. En efecto, el artículo 192 del CPACA prevé el término para dar cumplimiento a la condena, pero también existen trámites internos que deben atenderse para garantizar la expedición de los actos administrativos.

(…) 194. Nótese que, para efector de cumplir con una acreencia, las administradoras de pensiones deben sujetarse a las reglas previstas en las normas de orden presupuestal y administrativa, lo cual conlleva a la determinación de subetapas que devienen obligatorias para para poder desembolsar los dineros adeudados. (…) 201. Para el caso de la UGPP, los dineros para dar cumplimiento a la sentencia son fraccionados en (i) las mesadas e indexación y (ii) los demás [costas, agencias en derecho, intereses], en razón a que, como se explicó en párrafos anteriores, los dineros de las primeras devienen de los recursos administrados por el FOPEP [Ley 100 de 1993, art. 130], mientras que los segundos se desembolsan de los recursos de la entidad que son asignados por el Presupuesto General de la Nación, de conformidad con los artículos 45 y 71 del Estatuto Orgánico de Presupuesto.

(…) (…) Radicación: 73001-23-33-000-2023-00051-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Julio Cesar González Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sentencia de Primera instancia Pág. 23 202. Para efectos de dar cumplimiento a la orden judicial, el trámite que se adelanta en esta entidad es similar al de Colpensiones, pues se avanzan las etapas92 de (i) verificación de documentos;

(ii) se remite al área de nómina para que se establezca el valor de la prestación y de los valores retroactivos; y (iii) se expide el acto administrativo. Una vez la UGPP cuantifica el valor adeudado por concepto de mesadas pensionales, se remite al FOPEP el archivo plano que contiene los datos básicos del ciudadano, el valor de la mesada, la precisión relativa al derecho o no a retroactivo, la EPS a la que se realizan los aportes, la clase de pensión, los descuentos autorizados por el titular de la prestación, entre otros. 203.

Asimismo, la comunicación y coordinación con el FOPEP se sustenta, esencialmente, en los procesos de reportar la información del pensionado para que este desembolse los dineros previamente establecidos por la UGPP. Además de lo anterior, el día 4 [siempre que sea hábil] de cada mes, la entidad entrega al fondo el reporte de la nómina y es el día 25 que este la paga; en caso de que se haga después, se atenderá en la nómina del mes siguiente. 204.

Como se observa, las entidades administradoras de pensiones, para dar cumplimiento a las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo contencioso administrativo, deben adelantar las gestiones presupuestales y administrativas, compuestas por diferentes etapas que impiden el cumplimiento inmediato; de ahí, que la ley haya reconocido la condición del Estado como deudor y haya otorgado un plazo y tasa especial para calcular los intereses moratorios. 205.

Entonces, aunque el «deber ser» en el cumplimiento de la sentencia se encamina a dar respuesta en el término previsto en la norma, no se puede desconocer que aquel está sujeto a la disponibilidad presupuestal y al sistema de turnos, lo que en la mayoría de las ocasiones genera la demora de la entidad. 206. Y es que, se insiste, si el derecho protegido en la sentencia es el pensional y el «abono» se hace primeramente con recursos del FOPEP, es al concepto de retroactivo e indexación que debe dirigirse el pago, pues en caso de atenderse el artículo 1653 del Código Civil, se incurriría, incluso, en un enriquecimiento sin justa causa, en razón a que siempre quedaría un remanente de capital que sigue causando intereses, aun cuando la entidad pretendió dar cumplimiento al objeto principal de la condena: reconocer o reliquidar la pensión. Esto, además, conllevaría a que, por los trámites presupuestales y administrativos, la deuda se extendiera indefinidamente en el tiempo, en perjuicio del patrimonio público y el interés general. 207.

En suma, considera la Sala que si bien es cierto que uno de los principios fundantes del Estado Social de Derecho es la protección de las garantías fundamentales y que la estabilidad financiera no puede menoscabarlos, también lo es que, en aras de proteger el interés general, deben aplicarse los principios de planificación y anualidad del presupuesto, así como los mandatos para su ejecución. 208.

Por las razones expuestas, esta Subsección concluye que la aplicación del artículo 1653 deviene incompatible con las normas que rigen los presupuestos y trámites de las administradoras y, por lo tanto, los pagos por concepto de mesadas e intereses necesariamente deben dirigirse a esos conceptos, no solo por la naturaleza de los recursos de la de seguridad social, sino por el acatamiento del principio de legalidad en materia administrativa y presupuestal.

(…)” Según el aparte jurisprudencial es posible sintetizar que la inaplicación del artículo 1653 del Código Civil en materia de pensiones se debe a 4 razones principales, las cuales comparte este colegiado, a saber: Radicación: 73001-23-33-000-2023-00051-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Julio Cesar González Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sentencia de Primera instancia Pág. 24 • Dicha disposición fue concedida para regular la imputación de pagado respecto de las relaciones netamente económicas entre personas de derecho privado que manejan su propio patrimonio conforme su solvencia o estatutos. • Si bien es admitida dicha aplicación del artículo 1653 del Código Civil en asuntos del contencioso administrativo, esto no debe aplicarse automáticamente en todos los casos, pues debe analizarse la naturaleza de la obligación principal, para determinar si la aplicación se acompasa con las reglas previstas en la Constitución, y en materia de pensiones, su aplicación estaría en contravía a principios constitucionales como la sostenibilidad del sistema pensional y el principio de legalidad. • Por la naturaleza de los recursos – parafiscales - los cuales corresponde a prestaciones a la seguridad social que son de destinación específica por cuanto de destinan exclusivamente para tal fin, por lo que no puede utilizarse para garantizarse el cumplimiento de otras obligaciones que, aunque se encuentran relacionadas, como los intereses, no hace parte de aquella destinación, en tal medida, habría prohibición legal de utilizar estos recursos para otro tipo de obligaciones que no sean mesadas pensionales y su indexación. • Atendiendo a que las entidades administradoras de pensiones, para dar cumplimiento a las condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, deben adelantar gestiones presupuestales y administrativas, compuestas por diferentes etapas que impiden el cumplimiento inmediato de la sentencias o condenas judiciales, condición de trato diferencial que ha sido aceptado por el legislador precisamente para otorgar un plazo para su cumplimiento e incluso una tasa especial para calcular intereses moratorios, precisamente por los diversas y obligatorios trámites que deben realizarse.

De ahí que, la Sala considera que efectivamente para el presente caso, sobre reconocimiento pensional, es incompatible la aplicación de la imputación contemplada en el artículo 1653 de Código Civil, por lo que, los pagos que se generaron por parte del FOMAG se aplicarán a los conceptos que fueron determinados por la entidad, es decir, al capital que constituye mesadas e indexación, por lo que, con esta precisión, se procederá con la verificación del pago demostrado en este asunto.

En ese orden, el pago antes señalado realizado por la ejecutada en el mes de julio de 2022 por la suma $36.867.297, ni siquiera alcanza a cancelar el capital que fue generado por concepto de las diferencias de las mesadas pensionales antes de la ejecutoria de la sentencia al 8 de febrero de 2021, más los intereses que correspondan, lo que permite a la Sala entrever que no existe pago total de la obligación. Sumado a lo anterior, no debemos olvidar que también se ejecuta las costas procesales del proceso ordinario, teniendo como prueba para dicho reclamo, la liquidación de los gastos procesales y costas en la primera instancia expedida por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima calendada el 1 de marzo de 2021, y, además, el auto calendado el 23 de agosto de 2021 que aprobó la liquidación respectiva por parte de esta Corporación29, lo cual quedó debidamente ejecutoriado el 27 de agosto siguiente.

Razón por la cual también deberá continuarse la ejecución por el valor de $2.738.778. En esa medida, atendiendo a que en la demanda ejecutiva se solicitó el reconocimiento de intereses de las sumas ordenadas en el título ejecutivo, debe entenderse que esta 29 Expediente SAMAI; índice Nro. 4; carpeta comprimida “2_ED_ONEDRIVE_1_2022023”; archivo “002 – Demanda 266” fols. 29 al 32.

Radicación: 73001-23-33-000-2023-00051-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Julio Cesar González Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sentencia de Primera instancia Pág. 25 pretensión también cobija las costas procesales ordenadas, es decir, el valor de los $2.738.778, reclamación que es acertada, conforme al criterio que ha sostenido el Consejo de Estado al admitirse que sobre las costas procesales se calculen los intereses moratorios del artículo 192 del CPACA, tal como se expone en providencia del 30 de octubre de 202030, en la cual se precisó sobre este aspecto, lo siguiente: “En tercer lugar, en cuanto al reconocimiento de intereses moratorios respecto de la condena en costas realizada por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación en la Cámara de Comercio de Riohacha, el despacho observa que la suma correspondiente a este concepto fue reconocida debido a que la parte ejecutante pagó la totalidad de los gastos del proceso arbitral.

Sobre el particular, el despacho estima procedente la liquidación de los intereses moratorios respecto de las sumas de dinero reconocidas por concepto de “costas procesales” en el trámite arbitral, ya que se trata de una condena a favor de la parte ejecutante, quien asumió unos gastos que, según el laudo arbitral, le correspondían a la ejecutada.

Así las cosas, por tratarse de una condena es procedente aplicar lo previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, según la cual las cantidades líquidas de dinero “reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto”.

Siendo claro lo anterior, se advierte que se procederá a realizar la liquidación de los intereses moratorios relacionado con la condena en costas, cuando se resuelva el cuarto aspecto de la apelación referente al periodo en el cual debieron causarse dichos rendimientos.” Conforme a todo lo expuesto, se declarará de oficio la excepción de pago parcial de la obligación, pero deberá continuarse la ejecución por los saldos antes indicados.

5. SOBRE LA EJECUCIÓN. Según el análisis de la presente providencia, especialmente, la excepción de pago de la obligación, la ejecución de la presente obligación deberá continuar por los siguientes conceptos: 1) La suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DOS PESOS ($56.975.802 M/CTE), por concepto de capital correspondiente a las diferencias del pago de las mesadas indexadas, constituidas entre el 28 de junio de 2014 hasta el 08 de febrero de 2021.

A dicha cifra deben descontarse los aportes a seguridad social respectivos, los cuales también serán indexados. 2) Por el concepto de las diferencias del pago de las medas constituidas desde el 9 de febrero de 2021 hasta cuando se reajuste en debida forma la mesada pensional conforme la sentencia aquí ejecutada, lo cual también serán indexados y deberá efectuarse el correspondiente descuento por seguridad social ordenado en el título ejecutivo. 3) Los intereses moratorios en tasa equivalente al DTF desde el 08 de febrero de 2021 hasta el 07 de mayo de 2021. 4) Los intereses moratorios a la máxima tasa de interés comercial, certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde el 21 de octubre de 2021 hasta 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero, radicado Nro. 44001-23-33-000-2016-01291-01 (64239).

Radicación: 73001-23-33-000-2023-00051-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Julio Cesar González Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sentencia de Primera instancia Pág. 26 el 30 de junio de 2022, momento en que debe imputarse a capital el pago realizado por la ejecutada el día 25 de julio de 2022 por valor de $36.867.297. 5) Los intereses moratorios a la máxima tasa de interés comercial certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia sobre el excedente de capital que se determine una vez imputado el pago del numeral anterior desde el 1 de julio de 2022 hasta cuando se pague en su totalidad la obligación. 6) La suma de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($ 2.738.778 M/CTE), por las costas procesales liquidadas y aprobadas por auto del 23 de agosto de 2021 y que quedaron en firme el 27 de agosto de 2021.

Y los correspondientes intereses tal como se determinó en el mandamiento de pago. En esa medida, en aplicación al numeral 4 del artículo 443 del CGP, se ordenará seguir adelante con la ejecución en la forma antes descrita, momento en que las partes deberán presentar en detalle la liquidación del crédito conforme los parámetros determinados en esta providencia.

6. COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA Respecto de la condena en costas en la jurisdicción contenciosa, la norma aplicable en esta materia es la contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues únicamente es viable la remisión al Código General del Proceso para la liquidación y ejecución de las costas, tal como se extrae de la lectura minuciosa de esta disposición normativa que reza: “Artículo 188.- Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código del Procedimiento Civil Adicionado.

Ley 2080 de 2021, art. 47. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal” Lo expuesto permite concluir que el juez contencioso goza de un gran margen de discrecionalidad sobre la imposición de las costas, decidiendo sobre ellas, bien sea con condena total o parcial o con abstención, por ello, a la luz “del artículo 188 del CPACA se entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas31”.

Considerando lo anterior, en criterio de este Tribunal es relevante evaluar si al momento de presentar la demanda y contestar la misma existían suficientes fundamentos jurisprudenciales o fácticos que respaldarán las correspondientes posturas; sobre ese particular, debemos señalar que efectivamente se acreditó que el título judicial aquí reclamado no fue acogido o cumplido por parte de la ejecutada, incluso, se observó del material probatorio que a pesar de existir la demanda ejecutiva y librarse mandamiento de pago, la entidad demandada no desarrolló gestión adicional para dar cumplimiento al título ejecutivo, lo que conlleva claramente a evidenciar que al actor le tocó acudir a apoderado judicial para que se hiciera efectivo el título ejecutivo, sumado a que, se 31 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018), Rad.

No.: 25000-23-42-000-2013-06449-01(3989- 15). Radicación: 73001-23-33-000-2023-00051-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Julio Cesar González Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sentencia de Primera instancia Pág. 27 comprobó que efectivamente aún existen saldos pendientes por cancelar a favor del actor.

En ese sentido, en armonía a lo establecido en el artículo 188 del CAPCA y lo contemplado en el numeral 5 del artículo 365 del CPACA, la Sala condenará en costas a la parte ejecutada y a favor de la parte ejecutante. Sin embargo, la Sala acogerá el actual criterio del Consejo de Estado – Sección Tercera - del 17 de junio de 202432, que concluyó que solo podrán fijarse o determinarse las agencias en derecho en auto posterior por parte del operador judicial de primera instancia, tal como lo previó el legislador en el numeral 3 del artículo 366 del C.G.P., atendiendo a que, la fijación de las agencias en derecho se debe hacer de manera concentrada, una vez terminado el proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de “pago total de la obligación” y “prescripción” propuestas por la entidad ejecutada, por lo considerado en esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada en forma oficiosa la excepción de pago parcial, conforme a lo expuesto en el presente proceso.

TERCERO: SEGUIR adelante con la ejecución del presente asunto, conforme los siguientes conceptos: 1) La suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DOS PESOS ($56.975.802 M/CTE), por concepto de capital correspondiente a las diferencias del pago de las mesadas indexadas, constituidas entre el 28 de junio de 2014 hasta el 08 de febrero de 2021.

A dicha cifra deben descontarse los aportes a seguridad social respectivos, los cuales también serán indexados. 2) Por el concepto de las diferencias del pago de las medas constituidas desde el 9 de febrero de 2021 hasta cuando se reajuste en debida forma la mesada pensional conforme la sentencia aquí ejecutada, lo cual también serán indexados y deberá efectuarse el correspondiente descuento por seguridad social ordenado en el título ejecutivo. 3) Los intereses moratorios en tasa equivalente al DTF desde el 08 de febrero de 2021 hasta el 07 de mayo de 2021. 4) Los intereses moratorios a la máxima tasa de interés comercial, certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde el 21 de octubre de 2021 hasta el 30 de junio de 2022, momento en que debe imputarse a capital el pago realizado por la ejecutada el día 25 de julio de 2022 por valor de $36.867.297. 5) Los intereses moratorios a la máxima tasa de interés comercial certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia sobre el excedente de capital que se determine una vez imputado el pago del numeral anterior desde el 1 de julio de 2022 hasta cuando se pague en su totalidad la obligación. 32 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección B, Bogotá DC, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024), Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez, Expediente: 25000-23-36-000-2019-00712-01 (70.092), Demandante:, Consorcio Valvanera, Demandado: Municipio de Chía (Cundinamarca), Medio de control: Nulidad Y Restablecimiento del Derecho - APELACIÓN DE SENTENCIA, Asunto: Nulidad de acto de adjudicación - momento procesal para la fijación del, valor de las agencias en derecho.

Radicación: 73001-23-33-000-2023-00051-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Julio Cesar González Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sentencia de Primera instancia Pág. 28 6) La suma de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($ 2.738.778 M/CTE), por las costas procesales liquidadas y aprobadas por auto del 23 de agosto de 2021 y que quedaron en firme el 27 de agosto de 2021.

Y los correspondientes intereses tal como se determinó en el mandamiento de pago.

CUARTO: ORDENAR liquidar el crédito conforme lo dispone el artículo 446 del C.G.P y según lo considerado en esta providencia, específicamente, la imputación del pago realizado el 25 de julio de 2022, el cual deberá imputarse al capital determinado a esa fecha.

QUINTO: Condenar en costas a la parte ejecutada en favor de la parte ejecutante, la tasación de las agencias en derecho se efectuará una vez terminado el proceso.

SEXTO: Realizar las anotaciones correspondientes en el sistema de información de la SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados33; (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Salva parcialmente voto (Firmado electrónicamente) LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 33 Advierte la Sala de esta Corporación que, la presente providencia fue estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, en cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normatividad que regula la conectividad en la administración de Justicia.