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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001-33-33-003-2022-00011-01

Ponente: Silvia Rosa Escudero Barboza

Fecha: 2026-02-25

Sincelejo, febrero veinticinco (25) de dos mil veintiséis (2026) Radicación 70001-33-33-003-2022-00011-01 Demandante: ESTHER VANESSA TUIRAN MACIAS Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF Medio de control: Nulidad y Restablecimiento el Derecho (Laboral) Tema: Contrato Realidad – Psicóloga – Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF M. Ponente: SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA QR expediente Asunto por resolver: El Recurso de apelación propuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, el 28 de junio de 2024. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones: La parte demandante solicita la nulidad del acto administrativo Oficio No. 202158000000025791 de fecha 19 de octubre de 2021, mediante el cual el ICBF, niega el reconocimiento de una relación laboral, originada en virtud de contratos de prestación de servicios. Como consecuencia de lo anterior, pretende: El reconocimiento de todas las prestaciones sociales, de los servidores públicos que cumplen las mismas funciones que desempeñó en cumplimiento de contratos de prestación de servicios; en virtud de los cuales, realizó las funciones de psicóloga adscrita al Grupo de Asistencia Técnica de la Regional Sucre del ICBF, del 16 de julio de 2015 al 16 de julio de 2020.

Rad.005-2021-00132-01 Esther Vanessa Tuirán Macias Vs Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Sentencia de 2ª instancia El cómputo, para efectos pensionales, de los tiempos laborados por la demandante. Reintegro de dineros descontados del salario por concepto de retención en la fuente. Pago de sanción moratoria. 1.2. Hechos relevantes: Manifiesta la actora que laboró para la entidad demandada en el cargo de PSICÓLOGA ADSCRITA AL GRUPO DE ASISTENCIA TÉCNICA DE LA REGIONAL SUCRE del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF del 16 de julio de 2015 al 16 de julio de 2020, vinculada mediante contratos de prestación de servicios.

Prestó sus servicios de manera subordinada, de forma permanente, con dependencia, cumpliendo las tareas encomendadas dentro del horario de trabajo y bajo las directrices del gerente de la entidad, vínculo en el cual no le fueron pagadas prestaciones sociales. Solicitó mediante derecho de petición la declaratoria de existencia de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales y aportes a pensión, lo cual le fue negado mediante oficio No. 202158000000025791 de fecha 19 de octubre de 2021. 1.3.

Pronunciamiento de la parte demandada ICBF: Oponiéndose a las pretensiones de la demanda, manifestó que la demandante no tuvo vínculo laboral alguno con la entidad demandada, señalando que lo que realmente existió fue una relación contractual, de la que no se deriva el pago de prestaciones sociales. No se encuentran acreditados los elementos del contrato laboral.

Presenta las excepciones de “Ausencia de relación laboral, legal o reglamentaria entre las partes”, “Inexistencia de un contrato laboral entre las partes”, “Inexistencia de elementos del contrato de trabajo entre las partes”, “Falta de legitimación en la causa por activa”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Inexistencia de la obligación”, “Autorización legal para contratar Rad.005-2021-00132-01 Esther Vanessa Tuirán Macias Vs Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Sentencia de 2ª instancia por orden de prestación de servicio”, “Prescripción”, “Cobro de lo no debido”, “Temeridad” y “Mala fe” 1.4 Sentencia de Primera Instancia: El 28 de junio de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, concedió las pretensiones de la demanda, así:

PRIMERO: Declarar la nulidad parcial del Oficio 202158000000025791 del 19 de octubre de 2021, a través del cual, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar le negó a la accionante el reconocimiento y pago de varias prestaciones sociales y emolumentos laborales.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, condenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a pagar a la señora Esther Vanessa Tuiran Macias las prestaciones sociales y emolumentos laborales dejados de percibir desde 4 de septiembre de 2017 hasta el 17 de mayo de 2020, liquidados conforme lo pactado en los contratos relacionados, sin solución de continuidad y debidamente indexados.

La totalidad del tiempo laborado se computará para efectos pensionales.

TERCERO: Condenar a la entidad demandada, a título de restablecimiento del derecho, tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional a la señora Esther Vanessa Tuiran Macias, dentro de todos los períodos laborados por contrato de prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por él como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante en concepto de aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como “empleador”.

Por lo cual, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, deberá cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como “trabajador”.

La totalidad del tiempo laborado se computará para efectos pensionales de conformidad con los siguientes períodos: 1. Desde el 16 de julio de 2015 hasta al 1 de julio de 2017 y 2. Desde el 4 de septiembre de 2017 hasta el 17 de mayo de 2020.

CUARTO: Declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho que le asistía a la accionante, frente a las prestaciones sociales (salvo las pensionales), causadas desde el 16 de julio de 2015 hasta el 1 de julio de 2017. (…) Lo anterior, considerando que: Rad.005-2021-00132-01 Esther Vanessa Tuirán Macias Vs Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Sentencia de 2ª instancia i) Existe certeza de que la demandante estuvo vinculada a la entidad demandada a través de contratos de prestación de servicio. ii) La actora prestó sus servicios de manera personal al ICBF en determinados periodos, contando con testimonios que así lo respaldan y que dan fe de las circunstancias que rodearon la relación laboral entre la demandante y la entidad demandada. iii) Cumplía un horario laboral de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:30 m y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m. iv) Los servicios de la demandante fueron prestados como Psicóloga del ICBF. v) Recibía órdenes e instrucciones del Director Regional del ICBF y de la coordinadora de Asistencia Técnica. vi) Falta de actividad probatoria de parte de la entidad accionada, respecto de supuestos concernientes a que el desarrollo y los horarios de la labor desempeñados por la accionante, no coincidían con otros profesionales pertenecientes al ICBF o que no podía ejecutarse con empleados de planta o que se requerían conocimientos especializados, provocando con ello, que se llegue a un convencimiento pleno, de la desnaturalización de la relación contractual, invocada y demostrada por la parte demandante. vii) El término de prescripción debe contabilizarse a partir de la terminación del vínculo contractual con la entidad, que el despacho consideró una verdadera relación “laboral”.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la reclamación administrativa fue presentada el 3 de septiembre de 2021, es decir, dentro de los tres años siguientes al cumplimiento del periodo identificado desde el 4 de septiembre de 2017 hasta el 17 de mayo de 2020, estima el Juzgado que no operó la prescripción de los derechos en tal periodo, pero sí en el lapso de vinculación entre el 16 de julio de 2015 y el 1 de julio de 2017, pues la reclamación se presentó extemporáneamente. 1.5 Recurso de apelación: La parte demandante se opone a la declaratoria de prescripción, pues en el caso bajo estudio es posible flexibilizar el término de 30 días de no solución de continuidad establecido en sentencia de unificación SUJ-025-CE- S2-2021 del Consejo de Estado.

En ese sentido considera que entre los contratos suscritos por la señora Esther Vanessa Tuirán Macias y el ICBF, no hubo una Rad.005-2021-00132-01 Esther Vanessa Tuirán Macias Vs Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Sentencia de 2ª instancia interrupción superior a 30 días hábiles, toda vez que el contrato de prestación de servicios No. 70-0021-2017 no finalizó el 1 de julio de 2017 como lo tuvo el juez de primera instancia, sino el día 1 de septiembre de 2017, por lo cual, la interrupción fue únicamente de 1 día entre el mencionado contrato y el contrato No. 70-0208-2017.

La parte demandada considera que, entre las partes existió una relación contractual, teniendo en cuenta que se celebraron entre ellos diversos contratos de prestación de servicios y que los mismos no tenían vocación de continuidad, pues no perduraron en el tiempo y mucho menos fueron continuos, por el contrario, el núcleo mismo de su celebración se suscitó amén a distintas actividades necesarias y afines con la actividad propia desarrollada por la entidad y en los lapsos de tiempo que fueron necesariamente pertinentes.

Considera configurados los elementos para considerar la existencia de una relación contractual, tales como: i) El servicio prestado esté relacionado con la administración o funcionamiento de la entidad contratante, ii) El contratista goce de autonomía al momento de efectuar la labor para la cual fue contratado, iii) Le sean cancelados los respectivos honorarios como contraprestación a los servicios.

Lo anterior, teniendo en cuenta que quedó debidamente demostrado en el plenario que, la labor para la cual fue contratada la demandante es conexa con las actividades que desarrolla la entidad contratante, además de ello, la demandante devengaba unos honorarios como contraprestación a sus servicios y en pro de un mejor desarrollo de su labor, gozaba de autonomía para su materialización, sin que esto signifique que se cumplió a cabalidad con los elementos establecidos por la legislación laboral, estudiados en precedencia, contrario a ello, se cumple a cabalidad con la normatividad aplicable en materia de contratos de prestación de servicios. 1.6 Actuación procesal: Admisión: 12 de diciembre de 2024 Rad.005-2021-00132-01 Esther Vanessa Tuirán Macias Vs Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Sentencia de 2ª instancia 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia: La Sala tiene competencia para conocer del presente asunto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.2 Problema jurídico: Consiste en determinar si entre las partes se configuró una relación laboral y en consecuencia, si la entidad demandada está obligada al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir por la parte demandante durante los períodos enunciados, incluyendo las cotizaciones correspondientes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, en virtud de la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.

En caso positivo, se establecerá si se encuentra configurado el fenómeno de la la prescripción. La Sala confirmará la decisión por encontrarse demostrada la existencia de una relación laboral subordinada nacida de los contratos celebrados entre las partes, y configurada la prescripción parcial. Para desarrollar la tesis planteada, se analizarán los siguientes temas: i) Principio de primacía de la realidad sobre las formalidades - Normatividad y Jurisprudencia ii) Jurisprudencia del H. Consejo de Estado sobre contrato realidad iii) Caso concreto. 2.3 Principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.

Referente normativo y jurisprudencial: El principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, supone que, más allá de las condiciones de forma que rigen el momento de la vinculación y la actividad desarrollada por el trabajador, este goza de una especial protección que le permite percibir beneficios por el desempeño de su labor.

No obstante, se advierte que, para entender constituida una relación de trabajo, deben encontrarse acreditados elementos tales como la subordinación, la remuneración y la prestación Rad.005-2021-00132-01 Esther Vanessa Tuirán Macias Vs Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Sentencia de 2ª instancia personal del servicio, pues no toda prestación de un servicio puede ser considerada como tal.

En ese sentido, ha indicado la H. Corte Constitucional1, que el precitado principio tiene como finalidad, proteger el derecho al trabajo y las garantías laborales iguales, ante la celebración de contratos de prestación de servicios que disfrazan una verdadera relación laboral: “Conforme a lo anterior, la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa ha decantado que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral tanto frente a particulares como al Estado, cuando se prueba el cumplimiento de una prestación personal, continuada, subordinada y remunerada de un servicio.

Así las cosas, configurada la relación laboral de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales iguales a las que gozan las personas que cumplen con sus mismas funciones vinculadas de manera regular, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.

Luego, se garantizan los derechos laborales de quienes han sido vinculados de manera irregular y han prestado sus servicios en igualdad de condiciones a servidores públicos, reconociendo los mismos derechos y acreencias laborales que estos gozan”. Sobre la vinculación mediante contratos de prestación de servicios, para desarrollar actividades que tienen que ver con la administración o funcionamiento de la entidad, del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 se extrae que: i) estos sólo podrán celebrarse con personas naturales, ii) cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, iii) se presume que no generarán relación laboral ni prestaciones sociales y iv) se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

En el escenario de un contrato de prestación de servicios, la presunción relacionada con la no configuración de relación laboral, admite prueba en contrario y es susceptible de ser desvirtuada en la medida en que, si se logra acreditar la configuración de los 1 Julio 08 de 2015. Corte Constitucional. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.

Expediente Radicado No. T-4816962 (Acción de Tutela 426 de 2015). Rad.005-2021-00132-01 Esther Vanessa Tuirán Macias Vs Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Sentencia de 2ª instancia elementos del contrato de trabajo, tales como la subordinación, la prestación personal del servicio, y el salario como retribución por la prestación de este, puede generarse un vínculo de naturaleza laboral.

Así las cosas, para reclamar la declaratoria de existencia de la relación, cuando la vinculación se ha realizado por medio de órdenes o contratos de prestación de servicios, es indispensable acreditar los elementos citados. En conclusión, indiscutiblemente se constituye una relación laboral, cuando en la prestación del servicio se prueba la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, indistintamente de la denominación otorgada al vínculo.

Por las anteriores razones, desvirtuado el contrato de prestación de servicios, emana como consecuente y necesario el reconocimiento de las prestaciones sociales causadas durante el lapso de tiempo laborado, en las mismas condiciones que le asisten a quienes desempeñan igual actividad, pero vinculados formalmente. 2.4 El contrato realidad, en la jurisprudencia del H. Consejo de Estado: A lo largo del tiempo, tanto la H. Corte Constitucional como la sección segunda del H. Consejo de Estado se han pronunciado frente al encubrimiento de la relación laboral, apuntando en todo momento el tribunal constitucional, a la protección de los derechos de los trabajadores vinculados a través de contratos de prestación de servicios, cuyo vínculo se convierte en la práctica en un verdadero contrato de trabajo.

En cuanto al órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa, la corporación a través de la sección segunda ha hecho prevalecer la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, siendo sus supuestos fácticos objeto de prueba:2 “En los casos en que se discute la existencia de una verdadera relación laboral derivada de la ejecución de un contrato de prestación de servicios, es necesario que se demuestre en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es: i. La prestación personal del servicio, la cual debe darse de manera permanente; ii.

La remuneración respectiva y especialmente, iii. La subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones 2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCION B, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 23001-23-33-000-2013- 00127-01(4082-14). Rad.005-2021-00132-01 Esther Vanessa Tuirán Macias Vs Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Sentencia de 2ª instancia de cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito.

En este orden de ideas, la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de una relación laboral debe encontrar un sustento claro y preciso en la actividad probatoria que la parte demandante dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, especialmente el de subordinación, que como se mencionó, es el que desentraña fundamentalmente la existencia de una relación laboral encubierta.

Ahora, pese a que resulta viable reclamar los derechos en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, la solicitud debe presentarse dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo contractual, tal y como lo asumió el H. Consejo de Estado en providencia del 25 de agosto de 2016, en la que unificó su posición respecto a la prescripción3.

En ese sentido, dispuso que, tal fenómeno no aplica frente a los aportes para pensión, dada su condición periódica y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro-operario, no regresividad y progresividad. Más adelante, mediante sentencia de unificación con radicado SUJ-025-CE-S2-2021, la sección segunda reprochó la práctica adoptada por la administración pública, al hacer uso excesivo del contrato de prestación de servicios para disfrazar una relación laboral, apartándose de la obligación de reconocer y pagar las prestaciones sociales que se originan como consecuencia para el trabajador, y desconociéndole sus prerrogativas laborales.

En ese sentido, la sentencia fijó tres reglas objeto de unificación, en los siguientes términos: Primera regla - sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. El «término 3 Expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015), Nulidad y Restablecimiento del Derecho M.P Dr. Carmelo Perdomo Cueter, demandante: Lucinda María Cordero Causil demandado: Municipio de Ciénaga de Oro Rad.005-2021-00132-01 Esther Vanessa Tuirán Macias Vs Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Sentencia de 2ª instancia estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia”.

Segunda regla - Delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos. “Se establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario”.

Tercera regla – improcedencia de la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista. “Frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal”.

Es así como el H. Consejo de Estado reiteró su posición, señalando que cuando se logren acreditar los elementos del contrato de trabajo, lo que surge entre el contratista y la entidad contratante es una relación laboral, ello en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, advirtiendo que, no puede considerarse empleado público.

Fijó los siguientes criterios claves para establecer la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios: “2.3.3.1. Los estudios previos. (…) 2.3.3.2. Subordinación continuada. (…) 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus Rad.005-2021-00132-01 Esther Vanessa Tuirán Macias Vs Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Sentencia de 2ª instancia actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,[35] la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En Rad.005-2021-00132-01 Esther Vanessa Tuirán Macias Vs Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Sentencia de 2ª instancia ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 2.3.3.3.

Prestación personal del servicio 109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este; [36] pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas. 2.3.3.4.

Remuneración 110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.” Bajo lo expuesto previamente, se concluye que, es requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación laboral, que el interesado acredite irrefutablemente los tres elementos que configuran la relación de trabajo, es decir, la prestación personal del servicio de manera permanente, la remuneración como contraprestación y la subordinación y dependencia en el desarrollo de la función pública, siempre y Rad.005-2021-00132-01 Esther Vanessa Tuirán Macias Vs Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Sentencia de 2ª instancia cuando ello sea equiparable a las condiciones de cualquier servidor público de la entidad, y que dicha subordinación vaya más allá de una simple relación de coordinación entre las partes para la ejecución de las actividades del contrato, de acuerdo al objeto del mismo.

Es fundamental entonces, la actividad probatoria de la parte demandante, en aras de desvirtuar la naturaleza contractual de la relación. Finalmente, dados los elementos de prueba, en atención al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, es posible acceder al reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por el periodo realmente laborado.

Lo anterior, entendiendo que la parte interesada debe elevar la solicitud dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo contractual, so pena de que opere el fenómeno de la prescripción. 2.5. Normas que regulan la prescripción de los derechos laborales: El artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el artículo 102 del Decreto Nacional 1848 de 1969, frente a la prescripción de las prestaciones sociales, dispone: “Artículo 41.

Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.

En ese sentido, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece: “Artículo 151. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contaran desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o una prestación debidamente determinado, interrumpirá la Prescripción pero solo por un lapso igual”. 2.6.

Caso concreto. La parte actora pretende el reconocimiento de un vínculo laboral al que la entidad demandada se opone, alegando que la relación existente fue simplemente contractual, como quiera que no se encuentra acreditado el elemento de la Rad.005-2021-00132-01 Esther Vanessa Tuirán Macias Vs Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Sentencia de 2ª instancia subordinación. El A quo concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, condenando al pago de prestaciones sociales y emolumentos laborales dejados de percibir desde el 4 de septiembre de 2017 hasta el 17 de mayo de 2020, declarando probada la excepción de prescripción, frente a las prestaciones sociales (salvo las pensionales), causadas desde el 16 de julio de 2015 hasta el 1 de julio de 2017.

La entidad demandada se opone a la declaratoria de la existencia de una relación laboral. La actora se opone a la declaratoria de prescripción. En aras de dar respuesta al problema jurídico planteado, es necesario que entre la Sala a determinar si en el presente caso están presentes los elementos propios de una relación laboral: i) la prestación del servicio permanente, ii) la remuneración y iii) en especial la subordinación y dependencia en el desarrollo de la función pública.

Seguidamente, de encontrarse probados los elementos de la relación de trabajo en el asunto, se estudiará la configuración del fenómeno de la prescripción. De la prestación personal del servicio. Al expediente se acompañaron contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, con los siguientes objetos, desde el 16 de julio de 2015 al 16 de julio de 2020, como puede observarse en el cuadro: No de contrato Objeto Suscripción Plazo Valor Mensual Folio 0-216- 2015 Prestar sus servicios profesionales como Psicóloga para dar apoyo técnico, en las áreas de su competencia profesional, a la supervisión de los contratos de aporte que le designe el supervisor de los mismos. 16-07-2015 5 meses y días $1.091.587 primer pago y $2.183.175 por los siguientes meses 22-27 70-0037- 2016 Prestar sus servicios profesionales como Psicólogo (a) para dar apoyo técnico, en las áreas de su competencia profesional, a la 18-01-2016 11 meses $2.866.000 28-34 Rad.005-2021-00132-01 Esther Vanessa Tuirán Macias Vs Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Sentencia de 2ª instancia supervisión de los contratos de aporte que le sean asignados. 70-0021- 2017 Prestar a la Regional Sucre sus servicios profesionales como psicólogo (a) para dar apoyo técnico de las áreas de su competencia profesional, a la supervisión de los contratos de aporte que le sean designados y en el seguimiento a la implementación de lineamientos de protección. 16-01-2017 5 meses y 15 días $2.981.000 38-45 70-0208- 2017 Prestar a la Regional Sucre sus servicios profesionales como psicólogo (a) para dar apoyo técnico en las áreas de su competencia profesional, a la supervisión de los contratos de aporte que le sean designados y en el seguimiento a la implementación de lineamientos de protección. 04-09-2017 4 meses aprox $2.981.000 48-53 0 70-0065- 2018 Prestar a la Regional Sucre sus servicios profesionales como psicólogo (a) para dar apoyo técnico en las áreas de su competencia profesional, a la supervisión de los contratos de aporte que le sean designados y en el seguimiento a la implementación de lineamientos de protección. 16-01-2018 10 meses y 15 días $3.256.000 56-62 70-0129- 2019 Prestar servicios profesionales como psicólogo (a) a la Regional Sucre, para realizar apoyo técnico en las áreas de su competencia profesional, en la supervisión de los contratos de aporte de los servicios de protección que le sean asignados. 2_-01-20194 11 meses y 10 días $3.363.000 66-72 70-065- 2020 Prestar servicios profesionales para apoyar la búsqueda de casos de inobservancia, amenaza y/o vulneración de derechos de Niño, Niñas y Adolescentes, con el fin de generar acciones que promuevan el 17-01-2020 4 meses $3.298.060 76-80 SECOP 4 Fecha no es completamente legible Rad.005-2021-00132-01 Esther Vanessa Tuirán Macias Vs Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Sentencia de 2ª instancia restablecimiento de derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.

Está demostrado entonces con las pruebas documentales descritas, que la actora se vinculó a la entidad demandada a través de contratos de prestación de servicios, percibiendo una contraprestación económica por prestar sus servicios profesionales como Psicóloga, para en términos generales, apoyar las acciones propias de los programas y proyectos de la entidad, en aras de dar apoyo técnico en las áreas de su competencia, durante los extremos temporales indicados en el cuadro anterior, todo con sustento en los contratos aportados al expediente.

La remuneración. De la información contenida en el cuadro anterior, se logra extraer que la demandante recibía una remuneración por los servicios prestados, de acuerdo a la disponibilidad del recurso y previa legalización de la cuenta de pago. De la subordinación y la dependencia. Referente a este elemento, se observa que obra en el proceso prueba testimonial, consistente en las declaraciones de los señores EDGAR DANIEL BUELVAS VERGARA, JESSICA LUCIA HERNÁNDEZ MENDOZA y BRAYAN DAVID MEJÍA PATRÓN, rendidas en audiencias de pruebas celebradas el 24 de noviembre de 2022 y el 24 de enero de 2023.

Los testigos en sus declaraciones aseguran el cumplimiento de horario por parte de la demandante señora Esther Tuirán, de 8:00 a.m. a 12:30 m y de 2:00 p.m. hasta las 5:30 p.m. durante el tiempo que estuvo vinculada al ICBF y bajo subordinación, recibiendo órdenes del Director Regional Sucre y de la Coordinadora del Grupo de Asistencia Técnica.

Adicionalmente señalaron que a la demandante le conferían comisiones de servicios, pues sus superiores le ordenaban salidas de campo, para lo cual le daban viáticos y estadía si era necesario. Valorando la prueba testimonial practicada dentro del proceso, se logra acreditar las siguientes circunstancias: i) el horario de la actora era de 08:00 a.m. a 12:03 p.m. y de 02:00 p.m. a 05:30 p.m., de lunes a viernes, ii) recibía órdenes del Director Regional y la Coordinadora de Asistencia Técnica Rad.005-2021-00132-01 Esther Vanessa Tuirán Macias Vs Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Sentencia de 2ª instancia iii) contaba con su sitio de trabajo en las instalaciones de la entidad demandada y iv) recibía capacitaciones y era evaluada por la entidad demandada en asuntos relacionados con la obtención de la ciudadanía digital, al igual que a los servidores públicos de la entidad. -La celebración de los contratos de manera continua, durante aproximadamente cuatro (04) años, evidencia la necesidad del servicio, el cual no puede interrumpirse, dada la naturaleza de las funciones desempeñadas, máxime cuando su labor iba dirigida a brindar apoyo técnico en las áreas de su competencia profesional, generalmente en la supervisión de los contratos de aporte de los servicios de protección asignados.

En el modelo de operación por procesos del ICBF, el proceso de protección5 se ubica dentro de aquellos misionales, encargado de “Liderar el diseño, actualización y desarrollo de politicas, planes, programas, proyectos, lineamientos y demás documentos para la prestación de los servicios de protección, asegurando actuaciones oportunas y con calidad que restablezcan los derechos de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes en situación de amenaza, vulneración o en conflicto con la ley basados en el cumplimiento de los principios del interés superior y prevalencia de sus derechos.” Lo anterior, permite concluir, tal y como dispone el H. Consejo de Estado en su sentencia de unificación, que se “desborda el término estrictamente indispensable”, pues los contratos de prestación de servicios celebrados, tienen similitud de objeto y funciones, siendo el mismo tracto negocial de carácter continuado y permanente.

De los medios de pruebas antes descritos, es posible afirmar que existió una relación laboral entre la demandante y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, ello en la medida en que se coartó su independencia, a través del cumplimiento de un horario laboral, la realización de visitas por fuera de las instalaciones del ICBF bajo las órdenes del Director Regional y la Coordinadora de Asistencia Técnica, siendo evidencia de una clara 5 https://www.icbf.gov.co/modelo-de-operacion-por-procesos Rad.005-2021-00132-01 Esther Vanessa Tuirán Macias Vs Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Sentencia de 2ª instancia subordinación. Por ello, no resulta razonable que la entidad demandada desconozca los derechos laborales reclamados por la actora, toda vez que no sería equitativo, en la medida en que se ve en una situación de desigualdad frente a quienes perciben las prestaciones sociales y demás derechos laborales como servidores de la planta de personal de la entidad.

Así las cosas, se reitera, le asiste a la actora el derecho a percibir las prestaciones sociales reclamadas por haber prestado sus servicios como Psicóloga, durante el lapso del 16 de julio de 2015 hasta el 1 de julio de 2017, encontrándose acreditada la existencia una relación laboral subordinada. De la solución de continuidad. En el escenario del contrato realidad, la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de una relación laboral, dependerá de que la actividad probatoria de la parte actora goce de sustento, claridad y precisión, siendo en esta medida imprescindible la existencia de un contrato estatal de prestación de servicios, que este sea aportado al proceso y que confluyan los elementos de la relación laboral, desarrollados jurisprudencialmente.

En esa medida, a efectos de determinar si ha operado la prescripción de los derechos, solo se tendrán en cuenta los periodos acreditados a través de los contratos de prestación de servicios, aplicando el término de treinta (30) días hábiles para establecer la no solución de continuidad, tal como lo ha dispuesto el H. Consejo de Estado en su Sentencia de Unificación. Al expediente se acompañaron contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes durante el lapso del 16 de julio de 2015 hasta el 1 de julio de 2017, con el objeto, en términos generales, brindar apoyo técnico en las áreas de su competencia profesional, generalmente en la supervisión de los contratos de aporte de los servicios de protección asignados, durante los siguientes periodos, como puede observarse en el siguiente cuadro: No. Contrato Desde Hasta Rad.005-2021-00132-01 Esther Vanessa Tuirán Macias Vs Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Sentencia de 2ª instancia 0-216-2015 16-07-2015 31-12-2015 70-0037-2016 18-01-2016 18-12-2016 70-0021-2017 16-01-2017 01-07-2017 70-0208-2017 04-09-2017 31-12-2017 0 70-0065-2018 16-01-2018 01-12-2018 70-0129-2019 02-01- 20196 31-12-2019 70-065-2020 17-01-2020 17-05-2020 *Se cuenta con información de SECOP en Contrato No. 70-065-2020 En este punto, sea del caso señalar que, la parte demandante allegó al expediente, con su escrito de apelación, certificaciones contractuales de fecha 22 de mayo de 2024, emanadas del Coordinador del Grupo Jurídico del ICBF Regional Sucre, con la finalidad de probar que no hay lugar a declarar el fenómeno jurídico de la prescripción de los derechos laborales, toda vez que el Contrato No. 70-0021-2017 no finalizó el 1 de julio de 2017 sino el 1 de septiembre de ese mismo año, y, por ende, al no haber solución de continuidad no es posible declarar el fenómeno jurídico señalado.

Considera la Sala, que no es posible revivir etapas procesales y allegar nuevas pruebas al proceso en segunda instancia, por fuera de las oportunidades probatorias, pues no se configuran ninguna de las circunstancias establecidas en el artículo 2127 del CPACA 6 Fecha no es completamente legible 7 ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS.

Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte Rad.005-2021-00132-01 Esther Vanessa Tuirán Macias Vs Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Sentencia de 2ª instancia para que sea procedente su incorporación y apreciación en esta instancia. Aclarado lo anterior, a efectos de establecer la no solución de continuidad, una vez revisadas las fechas de inicio y finalización de cada uno de los contratos enlistados anteriormente, es posible concluir que se presentó una interrupción, que conlleva a la solución de la misma, como se registra en el siguiente cuadro: No. Contrato Desde Hasta Interrupción ¿Hubo solución de continuidad? 0-216-2015 16-07-2015 31-12-2015 17 días No 70-0037-2016 18-01-2016 18-12-2016 70-0037-2016 18-01-2016 18-12-2016 27 días No 70-0021-2017 16-01-2017 01-06-2017 70-0021-2017 16-01-2017 01-07-2017 62 días Sí 70-0208-2017 04-09-2017 31-12-2017 70-0208-2017 04-09-2017 31-12-2017 15 días No 0 70-0065-2018 16-01-2018 01-12-2018 070-0065-2018 16-01-2018 01-12-2018 29 días No 70-0129-2019 02-01-20198 31-12-2019 70-0129-2019 02-01-2019 31-12-2019 que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

Notas de Vigencia Legislación Anterior 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5.

Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. 8 Fecha no es completamente legible Rad.005-2021-00132-01 Esther Vanessa Tuirán Macias Vs Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Sentencia de 2ª instancia 70-065-2020 17-01-2020 17-05-2020 16 días NO De la prescripción. Advirtiéndose que, del análisis realizado por esta Corporación, se extrae que hubo solución de la continuidad y ejecución entre unos de los contratos de prestación de servicios suscritos, procede la Sala a estudiar la ocurrencia de la prescripción frente a estos contratos.

Teniendo en cuenta que desde el 16 de julio de 2015 que se suscribió e inició el Contrato No. 0-216-2015 hasta el 1 de julio de 2017 que finalizó el Contrato No. 70-0021-2017, hubo continuidad, y desde el 04-09-2017 que inició el Contrato No. 70- 0208-2017 hasta el 17-05-2020 que finalizó el Contrato No. 70- 065-2020, también hubo continuidad, debe calcularse el término de prescripción a ambos periodos de manera independiente.

Es decir, el reconocimiento de la relación laboral y el consecuente pago de los derechos laborales derivados de ellos, debe contarse desde el 1 de julio de 2017 y desde el 17 de mayo de 2020. En ese sentido, dando aplicación a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado3, hay lugar a declarar la prescripción de los derechos laborales derivados del periodo de prestación de servicios del 16 de julio de 2015 (fecha en la que inició el Contrato No. 0-216- 2015) hasta el 1 de julio de 2017, (fecha en la que finalizó el Contrato No. 70-0021-2017), teniendo en cuenta que la actora reclamó las prestaciones derivadas del reconocimiento de la relación laboral, transcurridos tres (03) años contados a partir de la terminación del Contrato No. 70-0021-2017.

La actora solicitó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales causadas ante la entidad demandada el 3 de septiembre de 2021, es decir, encontrándose fenecido el término de tres (03) años. No ocurre lo mismo frente a los derechos causados en el lapso del 4 de septiembre de 2017 y el 15 de mayo de 2020, pues la solicitud fue oportuna.

Derechos pensionales. No obstante encontrarse prescritos los derechos laborales emanados de la vinculación laboral en el Rad.005-2021-00132-01 Esther Vanessa Tuirán Macias Vs Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Sentencia de 2ª instancia periodo señalado, es procedente, como consecuencia de dicha relación, el reconocimiento de los derechos pensionales, dada su naturaleza imprescriptible.

Conclusión: La Sala confirmará la decisión, al encontrarse acreditados los elementos propios de la relación laboral, y probada la prescripción de los conceptos reclamados (salvo aportes pensionales), causadas desde el 16 de julio de 2015 hasta el 01 de julio de 2017. 2.6. Costas: De acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, no obstante resultar vencida la parte demandada, no se condenará en costas, comoquiera que no se ha comprobado su causación, en virtud del criterio objetivo - valorativo, para la imposición de la condena en costas. 2.7 DECISIÓN: En medio de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, el 28 de junio de 2024.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: En firme este fallo, devolver el expediente al Despacho de origen, previa anotación en los sistemas de información. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA Magistrada Rad.005-2021-00132-01 Esther Vanessa Tuirán Macias Vs Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Sentencia de 2ª instancia Firmado electrónicamente CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Magistrado Firmado electrónicamente VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Magistrada Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documento s/evalidador.aspx