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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-012-2020-00245-00

Ponente: Luis Eduardo Collazos Olaya

Fecha: 2025-05-02

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA SALA DE ORALIDAD M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, dos (02) de Mayo de dos mil veinticinco (2025) IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Radicado: 73001-33-33-012-2020-00245-00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento de derecho Demandante: Orlando Gómez Rada Apoderado: Bayron Prieto Sánchez Demandado: Municipio de Ibagué Apoderado: Diana Marcela Devia Arteaga Tema: Contrato realidad ASUNTO Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia emitida el 28 de agosto de 2023 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Orlando Gómez Rada1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el Municipio de Ibagué, solicitando que se acojan las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.1. Pretensiones Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N°. 1030-14507 del 03 de abril de 2020, expedido por la Secretaría de Gobierno del Municipio de Ibagué, en el cual se negó el reconocimiento de una relación laboral desde el 28 de abril de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2019.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a pagar las contraprestaciones correspondientes a la relación laboral encubierta por el periodo comprendido entre el 28 de abril de 2017 y el 31 de diciembre de 2019, tales como salarios, pagos por trabajo suplementario, vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, compensatorios, incremento asignación salarial y aportes patronales a la seguridad social.

Se ordene la indexación de las sumas reconocidas en la sentencia que ponga fin al proceso. 1 Por medio de apoderado. 2 Se ordene el cumplimiento del fallo conforme a lo dispuesto en los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 1.1.2. Hechos De forma sucinta, en relación con las pretensiones de la demanda, se expusieron las siguientes circunstancias fácticas: Indicó que Orlando Gómez Rada laboró para el Municipio de Ibagué, desempeñando el cargo de operario de espacio público, mediante contratos de prestación de servicios: No. 1092 del 28 de abril de 2017, No. 1053 del 25 de enero de 2018, No. 2202 del 24 de septiembre de 2018, No. 939 del 22 de febrero de 2019, No. 2825 del 15 de noviembre de 2019.

Señaló que dentro de las funciones del cargo Gómez Rada desarrolló las siguientes: 1) Brindar acompañamiento a las inspecciones de policía y al personal uniformado de la METIB y/o Policía Nacional en salvaguardar el espacio público y bienes del mismo. 2) Apoyar en la defensa del espacio público en el Municipio de Ibagué de acuerdo al cronograma que será establecido por supervisor del contrato. 3) Apoyar en los eventos de afluencia masiva las cuales serán coordinadas con el supervisor del contrato. 4) Brindar apoyo al profesional que requiera acompañamiento en temas de recuperación por obras o por invasión de espacio público. 5) Brindar acompañamiento en las actividades pedagogías en los procesos de espacio público y control urbano. 6) Brindar apoyo logístico en los eventos que se requieran por parte de las Dirección de Espacio Público y Control Urbano. 7) Asistir a las reuniones y/o capacitaciones a las que sea citado y mantenerse informado sobre los temas relacionados, con el propósito de garantizar el mejoramiento de la Dirección de Espacio Público y Control Urbano. 8) Entregar informe con registro fotográfico y documental de las actividades realizadas. 9) Presentar un informe mensual al supervisor del contrato sobre el cumplimiento de las obligaciones pactadas, para la realización del respectivo pago. 10) Guardar la debida reserva de los asuntos de los cuales conozca con ocasión al desarrollo contractual. 11) Las demás que sean asignadas por el supervisor del contrato.

Así mismo, indicó que adicional a las labores mencionadas, cumplía funciones de carácter especial por conducto del supervisor condicionadas al tipo de procedimiento o desalojo a realizar. Evocó que fue vinculado desde el 28 de abril hasta el 31 de diciembre de 2019, sin solución de continuidad, referenciando que entre la finalización del vigente y la firma del siguiente, debía asistir sin que existiera contrato.

Mencionó que, debía cumplir las órdenes del personal del Municipio de Ibagué – Secretaría de Gobierno y en atención a ello, cumplir un horario de lunes a domingo de 5:00 am hasta las 7:00 pm, cuyo horario se extendía en el desarrollo de las actividades encomendadas. Refirió que, en el cumplimiento de la jornada laboral, Gómez Rada no podía abandonar sus actividades, salvo autorización del personal de planta del municipio de Ibagué¨-Secretaría de Gobierno, relacionando la subordinación, a la imposibilidad de disponer libremente de su tiempo, sujeto a horario, vigilada en la forma, tiempo y modo de ejecución, supeditado a las exigencias constantes y reiterativas del municipio.

Informó que, durante dicho período, recibió una remuneración mensual pactada en los contratos y que a la terminación de la relación laboral se recibía la suma de novecientos mil pesos $900.000, como “honorarios”. 3 Concluyó que, dadas las circunstancias, el actor tiene la categoría de empleado público y como tal, tiene derecho a devengar el sueldo que la ley señala, junto con todas las prestaciones legales. 1.2.

Contestación de la demanda El Municipio de Ibagué expresó oposición total a las declaraciones y condenas referenciadas, indicó que no eran ciertos o no le constan los hechos expuestos por el actor, alegando que el acto acusado se ajusta al ordenamiento jurídico, toda vez que los contratos celebrados entre las partes se realizaron con fechas de terminación concertadas demostrando que el actor conocía que conforme al numeral 3, articulo 42 de la Ley 80 de 1993, en ningún caso estos contratos generan relación laboral, ni prestaciones sociales, celebrándose por el término estrictamente indispensable.

En suma, adujo que los contratos de prestación de servicios que celebraron Gómez Rada, con el municipio fueron: 1. 939 del 22 de febrero de 2019 por un valor de $ 7.200.000. 2. 1053 del 25 de enero de 2018 por un valor de $ 5.400.000 3. 1092 del 28 de abril de 2017 por un valor de $ 2.700.000. 4. 2202 del 24 de septiembre de 2018, por un valor de $ 9.306.000. 5. 2825 del 15 de noviembre de 2019 por un valor de $ 1.380.000 Alegó las excepciones de “Ausencia de causa para demandar”, “inexistencia de la obligación demandada a cargo del ente territorial-municipio de Ibagué”, “cobro de lo no debido”, “inexistencia de prueba que acredite la configuración del contrato realidad” y “prescripción”. 1.3.

Sentencia de primera instancia El Juzgado Doce Administrativo Mixto de Ibagué dictó sentencia de primera instancia el 28 de agosto de 2023, en la cual resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN”, respecto del pago de las prestaciones sociales, puesto que no superó el término de los 3 años desde la fecha de presentación del derecho de petición, esto conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de “AUSENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DEMANDADA A CARGO DEL ENTE TERRITORIAL - MUNICIPIO DE IBAGUE Y COBRO DE LO NO DEBIDO” y “INEXISTENCIA DE PRUEBA QUE ACREDITE LA CONFIGURACION DEL CONTRATO REALIDAD”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del Oficio No. 1030-14507 del 03 de abril de 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ, a reconocer a favor del señor ORLANDO GÓMEZ RADA las prestaciones sociales causadas a partir de los contratos celebrados entre el 28 de abril de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2019; salvo interrupciones, como operador de dicho establecimiento público las prestaciones sociales de carácter legal de acuerdo con los honorarios pactados entre las partes, tales como vacaciones, primas, bonificaciones y cesantías, mas no podrán reconocerle aquellas extralegales, como quiera que estas son beneficios para los 4 empleados públicos.

Las sumas reconocidas deberán actualizarse tal como se dejó precisado en las consideraciones del presente proveído.

QUINTO: ORDENAR a la SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ, al pago a los aportes al Sistema General de Pensiones al señor ORLANDO GÓMEZ RADA, debiendo tomar como ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (los cuales se liquidarán con base a los honorarios pactados en los respectivos contratos de prestación de servicios) a efectos de determinar mes a mes si existe una diferencia entre los aportes que se debieron pagar y los realizados por el contratista, y cotizar al fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por tal motivo, se ordenará al contratista, acreditar el pago de los mismos durante el periodo de desde el 28 de abril de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2019 (salvo interrupciones) y, en el caso que no lo hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje como le incumbía como trabajador.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: A esta sentencia se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 192, 193 y 195 del C.P.A.C.A.

OCTAVO: Sin condena en costas. (…)” Las consideraciones expuestas por la autoridad judicial para tomar las decisiones previas fueron las siguientes: De las pruebas presentadas en el plenario, se identificó que Orlando Gómez Rada, prestó sus servicios con la Secretaría de Gobierno- Municipio de Ibagué, a través de contratos de prestación de servicios durante las etapas: del 28 de abril de 2017 hasta el 28 de octubre de 2017; 05 de octubre de 2017 al 05 de diciembre de 2017; 25 de enero de 2018 al 25 de julio de 2018; 24 de septiembre de 2018 al 23 de diciembre de 2018; 22 de febrero de 2019 al 22 de octubre del 2019; desde el 15 de noviembre del 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019.

Se constató que, Orlando Gómez Rada ejecutó de manera personal sus funciones y actividades cuyos objetos contractuales atendían la necesidad de apoyar la defensa y salvaguarda del espacio publico en control urbano del municipio de Ibagué, con funciones específicas en atención a brindar acompañamiento a las inspecciones de policía y uniformados o personal especializado en cada operativo.

Conforme a lo anterior, en el cumplimiento de estas actividades recibiría unos honorarios, por la ejecución de sus actividades; las cuales seguían directrices especificas por parte de los inspectores de policía a quienes acompañaba en las respectivas diligencias o en los eventos de afluencia masiva donde era necesaria la orientación por parte de sus supervisores, demostrando que al ser actividades cotidianas propias de la entidad y tener características específicas, era el actor quien debía cumplirlas personalmente.

Seguidamente el testimonio del señor Jorge Antonio Tobar Medina, cuando se le preguntó por las funciones que desempeñaban, fue enfático en indicar que se encargaban de “realizar el control al espacio público de la Carrera Tercera, Parque Galarza, Simón Bolívar y demás espacios donde bajo directrices especificas debían acudir en pro de la materialización de sus actividades, añadiendo que cumplían una serie de horarios dependiendo del operativo a realizar, pero que el horario establecido a cumplir durante todos los días era de 7:00 Am hasta las 12:00 Pm y de 2:00Pm a 6:00 Pm. 5 Indicando así que la ejecución de sus actividades se realizaba de manera personal, con horarios determinados según la actividad pertinente, incluso denotó que, el actor recibía órdenes del señor Carlos Hoyos, (coordinador de espacio público o de la persona que este delegara), era quien tramitaba los permisos de inasistencia, autorizaba de manera verbal estos mismos, supervisaba las actividades desarrolladas, determinaba su cumplimiento y establecía los espacios de ejecución de actividades.

Citó jurisprudencia del Consejo de Estado mediante la cual,, la parte actora logró demostrar la existencia de una relación laboral entre el señor Orlando Gómez Rada y el Municipio de Ibagué, al demostrarse que se desfigura la esencia del contrato de prestación de servicios, consolidando los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es; la prestación personal del servicio, la remuneración, y la continuada subordinación, como quiera que dentro de la vigencia de los diferentes contratos suscritos entre las partes, no existió por parte del accionante autonomía e independencia, elemento esencial en la configuración de la relación laboral, advirtiendo así que el elemento de subordinación se encuentra plenamente demostrada, como quiera que entre Orlando Gómez Rada y el Municipio de Ibagué, existió una verdadera relación laboral.

Así mismo en cuanto a la excepción de prescripción, considero que el tiempo transcurrido entre la finalización del vínculo laboral, y la presentación de la reclamación administrativa (dentro del término), no superaron el periodo de los 3 años desde la finalización de los vínculos laborales hasta la presentación de la reclamación, concluyendo el juez que al demostrar la existencia de un contrato laboral, el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales, desvirtuando así la prosperidad de las excepciones formuladas por la entidad demandada denominadas: “ausencia de causa para demandar”, “inexistencia de la obligación demandada a cargo del ente territorial- Municipio de Ibagué y cobro de lo no debido” e “inexistencia de prueba que acredite la configuración del contrato realidad”.

En consecuencia, se declaró la nulidad del oficio n° 1030-14507 del 03 de abril de 2020, emitido por la Secretaria de Gobierno de Municipio de Ibagué, reconoció las prestaciones legales y negó las demás pretensiones. 1.4. Recurso de apelación La autoridad demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, argumentando que no debió accederse a las pretensiones de la demanda, explicó que los contratos suscritos entre las partes se realizaron conforme a los parámetros establecidos en la ley, mediante contratos de prestación de servicios, ratificando que no se contaba con el personal suficiente de planta que pudiera cumplir el cronograma, siendo esta situación uno de los requisitos legales para la realización del contrato celebrado.

Sostuvo que no se acreditaron en su totalidad los elementos esenciales de un contrato laboral, pues conforme a la vigilancia y supervisión ejercida, esta se realizaba en pro de revisar el cumplimiento del objeto contractual, cuya obligación de rendir informes de ejecución simplemente eran elementos propios de los contratos de prestación de servicios y no por si sola una inferencia de dependencia y subordinación, puesto que los mismos guardan íntima relación con el desarrollo del objeto para el cual fue contratado, esto es la prestación de servicios como operario de la Secretaría de Gobierno Municipal durante los periodos establecidos.

Advirtió que, frente al cumplimiento de horarios, la utilización de las instalaciones y recursos en la ejecución de sus actividades, eran de la esencia del servicio contratado, indicando que no se podría entonces realizar la ejecución de las 6 actividades por parte del contratista de manera deliberada, como ruedas sueltas y a horas en las que no los necesitaban.

Aseveró que la remuneración correspondiente en los distintos contratos se pagó conforme a lo pactado, por concepto de Honorarios respecto a los servicios prestados por el demandante, explicando que el Municipio de Ibagué- Secretaría de Gobierno Municipal no le canceló salarios con evidente razón de que el actor no fungía como servidor público, ni se encontraba en nómina por el hecho de ser contratista.

Finalmente, enfatizó que la entidad actuó bajo los principios de buena fe inmersos en los contratos de prestación de servicios, por lo cual el actor debió probar fehacientemente la existencia de una relación laboral con el municipio, demostrando esencialmente la subordinación y dependencia plena por parte del supuesto empleador, debiéndose tener en cuenta que en el plenario no se manifestó su inconformidad u objeción en los momentos que este podía realizarlo, como pudo haber sido el momento de la liquidación del contrato para así solucionar la diferencia contractual, en la cual debió presentar sus inconformidades respecto a los mismos; aspectos anteriores que no fueron formulados, considerando que el principio de primacía sobre las formalidades no se logró probar en el caso en cuestión.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Este asunto es competencia de esta Corporación, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el cual establece que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, así como de las apelaciones de autos susceptibles de este recurso.

Asimismo, esta Sala se atendrá a lo estipulado en el artículo 328 del CGP, mediante la remisión del artículo 306 del CPACA. Dicha disposición prevé que el pronunciamiento debe limitarse a los argumentos planteados por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio en los casos previstos por la ley. 2.2. Procedibilidad del recurso de apelación De acuerdo con el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, situación que se presenta en el caso en estudio. 2.3.

Problema jurídico De acuerdo con los planteamientos del recurso de apelación, corresponde a esta Sala evaluar si, contrariamente a lo decidido por el juez de primera instancia, no existían elementos suficientes para declarar la existencia de una relación laboral entre las partes. 2.3.1. Tesis de la Sala Al realizar el análisis respecto a las pruebas obrantes en el plenario, se acredita mediante los contratos de prestación de servicios y testimonio recaudado, que el accionante estaba bajo subordinación, recibía una remuneración en contraprestación al cumplimiento de sus actividades y realizaba la prestación personal del servicio a cargo del Municipio de Ibagué-Secretaria de Gobierno. Por 7 lo que no encuentra sentido para esta sala, que se predique la coordinación como medio de encubrimiento de verdaderas relaciones laborales, mas aun cuando en el desarrollo de actividades, el actor debía acudir sin falta a realizar sus labores, pedir permiso en caso de ausencia, cumplir un horario y debiendo estar disponible a una mixtura de horarios dependiendo del operativo a desarrollar.

La sentencia de primera instancia será confirmada, puesto que se acreditaron los presupuestos de una relación laboral entre las partes, al encontrarse probados los tres elementos constitutivos del contrato realidad: i)Prestación personal del servicio, ii) remuneración, iii) subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el articulo 53 de la Constitución Política. 2.4.

Marco normativo 2.4.1. Contrato realidad2 En principio, cabe precisar que, respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.

Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones “no puedan realizarse con personal de planta o” y “en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales”, contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. 2 Marco normativo tomado de la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera, el 14 de marzo de 2024, dentro del proceso identificado con el radicado 41001-23-33-000-2015-00250-01, en el que la demandante es Rosa María Caguano Guacho. 8 Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.” Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 19683, “por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil (…)”, dispone: “Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.

Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratadas por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones.” La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral: “La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de 3 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. 9 protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.

De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.” De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales4.

De igual manera, la subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado5 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el presente asunto. 2.4.2.

Sentencias de unificación en materia de contrato realidad El Consejo de Estado, en la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 20166, analizó el fenómeno de la prescripción de las contraprestaciones derivadas del contrato realidad y, para tal efecto, fijó las siguientes reglas: 4 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10). 5 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012- 00020-01 (316-2014). 6 Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16. 10 “Unifíquese la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, en el sentido de que (i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, (ii) sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, (iii) lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal;

(iv) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control; (v) tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho;

(vi) el estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral; y (vii) el juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva. 2.° Unifíquese la jurisprudencia en lo referente a que en las controversias relacionadas con el contrato realidad, (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados, por las razones indicadas en la motivación.” La misma Corporación, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-20216 del 9 de septiembre de 20217, unificó criterios sobre los siguientes aspectos: i) el sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) la delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que encubren una relación laboral, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y iii) la improcedencia de la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista.

En este sentido, estableció las siguientes reglas de unificación: i. Solo puede celebrarse por un “término estrictamente indispensable” y para desarrollar “actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”, y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. ii.

Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no que requieran conocimientos especializados». iii. El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que “En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales”. 7 Rad. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 11 La providencia mencionada aclara que lo que debe existir entre la entidad contratante y el contratista es una relación de coordinación de actividades, lo cual implica que el contratista se somete a ciertas condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario, recibir instrucciones de sus superiores o presentar informes sobre sus resultados.

En este contexto, se considera a los contratistas estatales como colaboradores ocasionales de la Administración, quienes brindan apoyo o acompañamiento transitorio, sin que exista un ánimo o vocación de permanencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en la referida sentencia unificó criterio sobre los siguientes puntos: “(i) La primera regla define que el concepto de “término estrictamente indispensable”, al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” (Negrilla fuera del texto). 2.5. Hechos Probados.

De conformidad con el material probatorio recaudado en el proceso, arrimado oportunamente por las partes y que en ningún momento fue tachado de falso se encuentra probado lo siguiente: • Se probó que en el desarrollo de las obligaciones contractuales Orlando Gómez Rada debía cumplir un horario de lunes a sábado de 7:00 am a 12:00 m y de 2:00pm a 6:00pm durante todos los meses, sin posibilidad de delegar a terceros, ausentarse o decidir la forma de realizarlas, aspecto convalidado con la declaración del testigo Jorge Antonio Tovar Medina8. • Conforme a los informes de actividades de los meses de Febrero, Marzo, Junio, Julio, Septiembre9 y la declaración del testigo Jorge Antonio Tovar Medina, se probó que Gómez Rada no ejercía sus labores de manera autónoma, por el contrario recibía órdenes del señor Carlos Hoyos, (Coordinador del Espacio Público) encargado de disponer del personal, autorizar los permisos de inasistencia, asignar actividades mensuales, establecer agenda de operativos y realizar visitas periódicas en los espacios de trabajo con el fin de verificar el cumplimiento del horario. • Se probó que Orlando Gómez Rada, prestó sus servicios como operario en 8 SAMAI, Expediente digital tribunal, índice 4, 73001333301220190029001_T133856396510933658.zip|Cuaderno principal - archivo ZIP64, tamaño descomprimido 683.331.476 bytes, 016_ED_15VIDEOAUDIENCIA.pdf. 9 SAMAI, Expediente digital tribunal, índice 4, 73001333301220190029001_T133856396510933658.zip\Cuaderno principal - archivo ZIP64, tamaño descomprimido 683.331.476 bytes, 007_ED_06CONTESTACIONDE.pdf, Paginas; 26-25; 50-53; 66-69; 76 a 78; 82-85 12 el control del espacio público para el municipio de Ibagué mediante los siguientes contratos10: • Que conforme a valor mensual pactado en los respectivos contratos y las facturas N°. 001,002,006,008 del contrato 939 de 201911 se probó que Gómez Rada percibía un pago mensual de $900.000 como contraprestación por sus servicios prestados. 2.6.

Caso concreto La parte actora solicita la nulidad del acto que le negó el reconocimiento de una relación laboral, así como el pago de las contraprestaciones correspondientes, por el periodo comprendido entre el 28 de abril de 2017 y el 31 de diciembre de 2019, durante el cual estuvo vinculado al municipio mediante contratos de prestación de servicios.

El juez accedió a las pretensiones de la demanda al constatar, conforme a lo acreditado en el proceso, que Orlando Gómez Rada estuvo vinculado al Municipio 10 SAMAI, Expediente digital tribunal, indice 4, 1_730013333012202000245011EXPEDIENTEDIGI20231108180349.zip - archivo ZIP64, tamaño descomprimido 36.794.746 bytes, 003_ED_02DEMANDAYANEXOS.pdf, paginas 22-48. 11 SAMAI, Expediente digital tribunal, índice 4, 73001333301220190029001_T133856396510933658.zip|Cuaderno principal - archivo ZIP64, tamaño descomprimido 683.331.476 bytes, 007_ED_06CONTESTACIONDE.pdf, Paginas; 59,73,82,90. 13 de Ibagué desempeñando funciones permanentes dentro del giro ordinario de la entidad.

La autoridad judicial consideró conforme a las pruebas aportadas que el demandante estaba bajo subordinación, sujeto a una jornada laboral, a instrucciones directas del coordinador y la Secretaría de Gobierno, lo que desvirtuó la autonomía propia de un contrato de prestación de servicios. El juez concluyó que la documentación y el testimonio presentado corroboraron que el demandante prestó sus servicios de manera personal al municipio.

La autoridad demandada apeló el fallo de primera instancia, argumentando que no debía haberse accedido a las pretensiones de la demanda. Explicó que los contratos de prestación de servicios firmados con el demandante cubrieron periodos específicos. Sostuvo que no se acreditaron los elementos esenciales de un contrato laboral, ya que los contratos con el municipio de Ibagué fueron de prestación de servicios orientados a cubrir necesidades específicas; en consecuencia, el control realizado por la entidad no desvirtúa la legalidad de los respectivos contratos indicando que no podría entonces el contratista funcionar de manera deliberada y sin la debida vigilancia. Finalmente manifestó que la modalidad de contratación fue utilizada debido a la falta de personal en la entidad.

Resaltó que el demandante debía probar la subordinación para aplicar al principio de primacía de realidad, lo que no ocurrió en este caso. En virtud de lo anterior, se procederá a determinar si se encuentran acreditados los elementos que configuren el contrato realidad: 2.6.1. Prestación Personal del Servicio De acuerdo con la relación probatoria presentada y al ser un aspecto que no discutió la entidad en el recurso de apelación, se denota que el demandante estuvo vinculado con el Municipio de Ibagué, fungiendo como operario de espacio publico mediante distintos contratos de prestación de servicios referenciados con antelación, los cuales tenían como objeto la salvaguarda del espacio público, cuyo pago mensual se encuentra referenciado en el cartulario respecto a cada contrato.

En cuanto a la prestación personal del servicio y su continuidad durante el periodo alegado por el demandante, se denota que los respectivos contratos de prestación de servicios, se desarrollaron por el actor en periodos prolongados, de manera directa, cumpliendo y desarrollando el objeto contractual y misional de la entidad. Resulta necesario acreditar, que en la ejecución de estas actividades el actor acudía a sitios como la Calle 10, Calle 15, Carrera Tercera, Parque Galarza, Plazas de mercado de Ibagué, territorios donde procedían desalojos, acompañamiento a la inspección de policía y personeros, entre otros espacios donde la afluencia masiva recurría al control de espacio publico y acompañamiento por parte del actor, con un horario rígido estipulado semana a semana, (independiente a los controles extras que se requieran), desarrollando su objeto contractual de manera personal, conforme a las funciones en los diferentes contratos, por las cuales recibía una remuneración periódica, respaldo de ello son los informes presentados12 por Orlando Gomez Rada, convalidados junto al informe de supervisión acepado por el jefe jerárquico de la entidad, (el señor Carlos Alberto Hoyos Melo), en los cuales mes a mes y durante los periodos de ejecución del contrato, informó el desarrollo de las actividades, quedando así demostrada la continuidad en la prestación personal del servicio cada semana en los días de lunes a sábado. 12 SAMAI, Expediente digital tribunal, índice 4, 73001333301220190029001_T133856396510933658.zip\Cuaderno principal - archivo ZIP64, tamaño descomprimido 683.331.476 bytes, 007_ED_06CONTESTACIONDE.pdf, Paginas; 26-25; 50-53; 66-69; 76 a 78; 82-85 14 Finalmente, las concordancias aportadas por el testigo, quién inclusive cumplió funciones similares, indicó que debían acudir a distintos sitios, acatando el cronograma entregado semanalmente por el coordinador del espacio público, sin oportunidad de delegar a otro funcionario o sin la potestad de no acudir presencialmente a sitios referenciados (Parque Galarza, Carrera Tercera, Calle 15 Centro, Eventos con concurrencia de público), confirmando así que Gómez Rada ejercía sus labores como contratista operario de espacio público en los distintos sitios ordenados bajo manifestación expresa del coordinador, siendo Gómez Rada y no otro el autor en su ejecución contractual. 2.6.2.

Remuneración: Gómez Rada, percibió una remuneración por el trabajo realizado conforme a evidencia en los contratos de prestación de servicios que suscribió, con un valor estipulado y forma de pago especifica, remuneración que se corrobora con las facturas de pago allegadas al proceso tales como: Factura N°. 001,002,006,008 del contrato 939 de 201913 entre otras; en las que se evidencia el pago pactado entre las partes.

En el mismo sentido el testigo Jorge Antonio Tovar Medina, compañero de trabajo del actor, quien cumplía funciones similares, cuando se le pregunto si conocía el pago correspondiente al señor Gómez rada por concepto de los contratos de prestación de servicio, indico que, por el desarrollo de actividades, e informes, revisados por el supervisor o coordinador, le correspondía el pago de $900.00, respaldando así la prueba documental con la testimonial. 2.6.3.

Continuada subordinación o dependencia: Una vez valoradas en conjunto las pruebas documentales aportadas y los testimonios, se evidencia que Orlando Gómez Rada estableció una relación contractual con el municipio de Ibagué mediante contratos de prestación de servicios como operario de espacio público, cuyo objeto era el de Prestación de servicios de apoyo a la gestión para salvaguardar el espacio público en el marco del proyecto "implementación del control urbano y espacio público eficiente en el municipio de Ibagué comprendidos durante los periodos del 28 de Marzo de 2017 al 31 de Diciembre de 2019 servicio que se prestó de manera continua con la entidad.14 Además, se advierte que el actor ejecutó obligaciones como "1.

Brindar acompañamiento las inspecciones de policía o al personal uniformados de la METID y/o policía nacional en salvaguardar el espacio público y bienes del mismo. 2. Apoyar en la defensa del espacio público en el Municipio de Ibagué de acuerdo al cronograma que será establecido por el Supervisor del Contrato. ( ). Por lo tanto, se colige que Gómez Rada, debía cumplir sus obligaciones ejerciendo labores de gestión operativa desde la conservación, ejecución, defensa y uso del espacio público, en sitios como el parque Galarza, la calle 15, carrera tercera, entre otros; estando sujeto a horarios y cronogramas semanales para el apoyo y ejecución de sus actividades.

Es decir, el accionante contaba con un horario y cronograma semanal, como también debía brindar la vigilancia y acompañamiento del personal uniformado e inspectores de policía, acogiéndose a un horario; además, supeditado a disponibilidad de tiempo de los inspectores y funcionarios a cargo para el desarrollo de funciones específicas donde fuese necesario (operativos), situación que expone la imposibilidad de autonomía por parte del demandante. 13 SAMAI, Expediente digital tribunal, índice 4, 73001333301220190029001_T133856396510933658.zip|Cuaderno principal - archivo ZIP64, tamaño descomprimido 683.331.476 bytes, 007_ED_06CONTESTACIONDE.pdf, Paginas; 59,73,82,90. 14 " SAMAI, Expediente digital tribunal, índice 4, 1_730013333012202000245011EXPEDIENTEDIG|20231108180349 zip - archivo ZIP64, tamaño descomprimido 36.794.746 bytes, 003_ED_02DEMANDAYANEXOS.pdf, Paginas 22-48. 15 En suma, conforme a prueba testimonial, se logra constatar que el actor no podía ejercer sus actividades de manera liberal, ni tenía la potestad de decidir la forma al realizarlas, pues tenía que ser bajo el horario indicado puesto que cualquier novedad o inasistencia debía ser objeto de permiso por parte del supervisor del contrato.

Así mismo, la imposición de horario se encuentra probada, además, por la declaración del testigo Jorge Antonio Tovar Medina, quien coincide en señalar que el demandante desempeñó las funciones relacionadas con el apoyo, acompañamiento, vigilancia del espacio público, de lunes a viernes durante todos los meses de ejecución indicando que;

( ) trabajamos de lunes a sábado, en el horario que nos tocara cumplir, era de 7 a 12 y 12 a 6 dependiendo de lo que nos tocara que hacer ( ) Todas las semanas, Todos los días de la semana, no había excepción de nada, descanso no había.( ) el operativo de las plazas era de 2 de la mañana a 12 o 11 del dia, y teníamos otro horario de demolición de ranchos invasores, eso empezábamos a las 2 de la mañana, nos recogían a esa hora, nos llevaban al sitio de turno y luego esperábamos hasta las 5 de la mañana ( ) para iniciar con la demolición de escombros.. desde las 2 de la mañana que nos sacaban de las casas a realizar las labores, cuando terminábamos a las 12m o 11am después nos teníamos que presentar a las tres de la tarde en el sitio que estábamos normalmente el resto de semana, si estábamos en la tercera, en el parque Galarza o el parque murillo.

Por lo anterior y corroborado en la documental informes de actividades de los meses de febrero, marzo, julio y septiembre de 201915 se advierte que el actor debía cumplir un horario de lunes a sábado en atención a órdenes, directrices y seguimientos por parte del supervisor, quien diariamente vigilaba que los contratistas se encontraran ejerciendo las labores en los sitios y horarios correspondientes, sin posibilidad a ausentarse de sus labores, probando así que la coordinación alegada, sobrepasa la esfera de independencia propia de los contratos de prestación de servicios demostrando a todas luces el elemento de subordinación. En otros términos, considera la sala que se convalida el principio de primacía de realidad sobre las formalidades, toda vez que las funciones desempeñadas por el actor no eran esporádicas ni momentáneas, por el contrario; están íntimamente relacionadas con la misión en el desarrollo propio de la entidad, donde indiscutiblemente la vigilancia ejercida por parte del supervisor encargado, excede la simple coordinación en la ejecución de actividades, desdibujando la independencia propia del contrato de prestación de servicios y dando paso a una verdadera relación laboral encubierta.

De acuerdo con lo expuesto, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia encontrándose probado que la labor desempeñada por el accionante, requirió del cumplimiento subordinado del horario supeditado a los cronogramas semanales establecidos por la entidad, en ese sentido, resulta cierto para esta Sala, que en el presente caso se cumple con los elementos de un contrato realidad, a saber, prestación personal de servicio, remuneración y subordinación. Así las cosas, resulta acertada la decisión del a quo de aplicar al presente asunto el principio de "la primacía de la realidad sobre formalidades" para el reconocimiento de la relación laboral entre las partes en litigio, pues es indudable que el demandante desempeñaba personalmente la labor en un cargo que revestía las características de un empleo dependiente, sujeto a subordinación por parte del 15 SAMAI, Expediente digital tribunal, índice 4, 73001333301220190029001_T133856396510933658.zip\Cuaderno principal - archivo ZIP64, tamaño descomprimido 683.331.476 bytes, 007_ED_06CONTESTACIONDE.pdf, Paginas; 50-53; 66-69; 76 a 78; 82-85. 16 coordinador y supervisor del contrato.

De acuerdo con lo expuesto, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia encontrándose probado que la labor desempeñada por el accionante requirió el cumplimiento subordinado del horario, ordenes, disponibilidad constante, y directrices marcadas. 2.7. Condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del CPACA, que trata sobre la condena en costas, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Y con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso: "ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revision que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código”: Teniendo en cuenta que dentro del proceso de referencia no prosperaron los argumentos expuestos por el apelante, este despacho condenará en costas y agencias en derecho, conforme a criterio jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado, mediante la cual, dicha liquidación serán fijadas por el Juez de primera instancia16.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 28 de agosto de 2023 por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR al apelante en costas y agencias en derecho, conforme a la parte motiva de esta providencia, las cuales serán tasadas por el Juez de primera instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, se devolverá el expediente al juzgado de origen, y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 17 de junio de 2024, C.P. Dr. Fredy Ibarra Martínez, radicado No. 25000-23-36-000-2019-00712-01 (70.092). 17 Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Los Magistrados, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Salva parcialmente voto LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx