1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA SALA DE ORALIDAD M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025) IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Radicación: 73001-23-33-000-2017-00175-00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Municipio de El Espinal Apoderado: Renunció Demandado: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de El Espinal Apoderado: Gustavo Adolfo Osorio Reyes Tema: Cobro cuotas partes pensionales ASUNTO Dictar sentencia de primera instancia. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El Municipio de El Espinal1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de El Espinal, solicitando que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.1. Pretensiones Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 20171100000321 del 13 de enero de 2017, expedido por el agente especial de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de El Espinal, mediante el cual se negó al Municipio de El Espinal una solicitud de prescripción de cuotas partes pensionales correspondientes a enero de 2014 y periodos anteriores.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la autoridad demandada abstenerse de ejecutar o continuar con el cobro de las cuotas partes prescritas hasta enero de 2014 y anteriores. Se ordene el cumplimiento de la sentencia que ponga fin al proceso, en los términos del artículo 192 del CPACA. 1.1.2.
Hechos La parte actora indicó que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de El Espinal envió al Municipio una cuenta de cobro por cuotas partes pensionales, con corte a junio de 2016, por un valor de $427.802.925. 1 A través de apoderado judicial. 2 Manifestó que, conforme al artículo 4 de la Ley 1066 de 2006, el derecho al recobro de las cuotas partes pensionales prescribe a los tres (3) años, motivo por el cual, el 7 de enero de 2017, solicitó la prescripción de las cuotas correspondientes.
Dicha solicitud fue negada mediante el acto administrativo demandado. 1.2. Contestación de la demanda La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de El Espinal manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, argumentando que el cobro es legal y que la parte demandante está incumpliendo con sus obligaciones, las cuales pretende eludir a través del presente proceso. 1.3.
Audiencia inicial 1.3.1. Fijación de litigio Se estableció que el proceso debía ocuparse de determinar cuál ha sido el comportamiento de las partes frente al cobro de las cuotas partes pensionales, específicamente: i) si se realizaron los cobros de manera oportuna; ii) si dichas cuotas han sido pagadas o no; y iii) si la entidad demandada ha iniciado las acciones legales pertinentes para hacer efectivo el derecho de recobro.
Asimismo, se precisó que debía esclarecerse si ocurrió el fenómeno de prescripción alegado por la parte actora. 1.4. Alegatos de conclusión 1.4.1. Parte actora La parte actora insistió en que debían acogerse las pretensiones de la demanda, en tanto la entidad accionada no ejerció las acciones legales de cobro dentro del término legal, lo que permitió la configuración del fenómeno de la prescripción. Precisó que en el proceso está acreditado que, para el 8 de marzo de 2021, no se había iniciado proceso alguno, ni por jurisdicción coactiva ni por la vía ejecutiva, en relación con las cuotas partes pensionales.
Aseguró que, en lugar de iniciar los mecanismos legales pertinentes, la entidad demandada simplemente remitió unas cuentas de cobro, las cuales, por sí solas, no tienen la entidad suficiente para interrumpir el fenómeno de la prescripción. Por tanto, concluyó que las cuotas partes pensionales correspondientes al período comprendido entre los años 2006 y 2013 se encuentran afectadas por dicho fenómeno. 1.4.2.
Parte demandada Solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda y se declaren probadas las excepciones de legalidad, temeridad y mala fe. Expresó, además, que las cuentas de cobro aportadas como prueba dentro del proceso permiten establecer la interrupción del término de prescripción respecto del cobro de las cuotas partes pensionales adeudadas por el municipio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Saneamiento 3 No se advierte causal alguna que invalide las actuaciones surtidas hasta este momento en el proceso. 2. Competencia Conforme al artículo 152, numeral 4, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), corresponde a los Tribunales Administrativos conocer, en primera instancia, de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Se precisa que el asunto fue radicado antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021. Asimismo, de acuerdo con el artículo 125 del mismo estatuto procesal, esta providencia debe ser proferida por la Sala. 2.3. Problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si, como lo sostiene la parte actora, se encuentran prescritas las cuotas partes pensionales causadas hasta el 6 de enero de 2014, o si, por el contrario, resulta ajustado a derecho el acto administrativo demandado, en cuanto negó dicha solicitud. 2.3.1.
Tesis de la Sala La Sala accederá a las pretensiones de la demanda, por cuanto, en el presente caso, respecto de las cuotas partes originadas en el pago de mesadas pensionales efectuadas hasta el 6 de enero de 2014, resulta aplicable lo previsto en el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006, que establece que el derecho al recobro de las cuotas partes pensionales prescribe a los tres (3) años siguientes al pago de la mesada respectiva.
Lo anterior, en tanto no se interrumpió el término de prescripción de tales obligaciones, ni se ejercicio la acción en tiempo. 2.4. Análisis de la Sala Sobre la prescripción de la acción de cobro en el recobro de cuotas partes pensionales, el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006 dispone: “Artículo 4°. Cobro de intereses por concepto de obligaciones pensionales y prescripción de la acción de cobro.
Las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales causarán un interés del DTF entre la fecha de pago de la mesada pensional y la fecha de reembolso por parte de la entidad concurrente. El derecho al recobro de las cuotas partes pensionales prescribirá a los tres (3) años siguientes al pago de la mesada pensional respectiva. La liquidación se efectuará con la DTF aplicable para cada mes de mora.
Parágrafo. Cuando se celebren acuerdos de pago en materia de seguridad social en pensiones en ningún caso de las condiciones que se establezcan podrán derivarse perjuicios al afiliado o al fondo común de naturaleza pública.” En relación con la prescripción como forma de extinción de derechos, la Corte Constitucional, en la sentencia mediante la cual se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 4 de la Ley 1066 de 2006, señaló: 4 “(…) la Sección 4ª del Consejo de Estado ha señalado que como los aportes a la seguridad social constituyen recursos parafiscales, para su cobro debe recurrirse a las normas que regulan el procedimiento tributario y no a las normas laborales2, particularmente en lo relacionado con el término de prescripción de la acción de cobro (art. 817 E.T., modificado por el artículo 86 de la Ley 788 de 2002) y la competencia para decretar la prescripción (art. 817 E.T., modificado por el artículo 8º de la Ley 1066 de 2006).
Esta breve reseña jurisprudencial permite extraer al menos dos conclusiones para el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala. De un lado, (i) que la prescripción extintiva de las obligaciones derivadas del trabajo y la seguridad social no es incompatible per se con la Constitución y en especial con los derechos al trabajo (art. 25 y 53 CP) y a la seguridad social (art. 48 CP); de otro lado, (ii) que mientras el derecho a solicitar el reconocimiento del derecho a la pensión es imprescriptible, pues se deriva del derecho al trabajo y a la seguridad social, las mesadas pensionales sí pueden prescribir en caso de no reclamación oportuna, por cuanto se trata de obligaciones crediticias de expiración periódica que no afectan la existencia misma de derechos irrenunciables» (se subraya).
En ese orden, la prescripción aplica al derecho de recobro de las cuotas partes pensionales entre entidades concurrentes, y para su cómputo debe tenerse en cuenta la fecha en que se realizaron los pagos de las respectivas mesadas pensionales, pues se trata de obligaciones crediticias de carácter periódico que no afectan la existencia del derecho irrenunciable a la pensión. En criterio del Consejo de Estado3, el término de prescripción debe contarse a partir de la exigibilidad de la obligación, es decir, desde el momento en que se efectúa el desembolso de las mesadas pensionales, y no desde la notificación de la cuenta de cobro.
Lo anterior, por cuanto el Consejo de Estado ha reiterado que “el término de prescripción empezará a correr a partir de la exigibilidad de la obligación4, esto es, a partir de la fecha en la que se realiza el pago de la mesada pensional al ex- trabajador, pues, en palabras de la Corte Constitucional, “[las cuotas partes pensionales] si bien nacen cuando una entidad reconoce el derecho pensional, sólo son exigibles por esta última a partir del momento en el que se hace efectivo el desembolso de las respectivas mesadas”5. 2.4.1.
Caso concreto El Municipio de El Espinal sostiene que el acto demandado es nulo en cuanto negó la solicitud de prescripción de las cuotas partes pensionales causadas desde enero de 2014 y anteriores, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006, según el cual el derecho al recobro de dichas cuotas prescribe a los tres (3) años siguientes al pago de las respectivas mesadas pensionales.
La entidad demandada sostiene que no hay lugar a la prescripción alegada, por cuanto ha presentado cuentas de cobro o solicitudes de pago al Municipio de El Espinal en relación con las cuotas partes pensionales adeudadas. 2 Cita de cita: Consejo de Estado, Sección 4ª, Sentencia del 26 de marzo de 2008, rad. 25000232700020020042201 (16257). 3 Sentencia del 16 de junio de 2022, Exp. 26309, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 4 Artículo 4º de la Ley 1066 de 2006. 5 Corte Constitucional, sentencia C-895 de 2009. 5 De acuerdo con lo acreditado en el expediente, el 6 de enero de 2017 el Municipio de El Espinal solicitó a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de El Espinal la prescripción de las cuotas partes pensionales con más de tres años de antigüedad6.
Dicha solicitud fue negada bajo el argumento de que, desde enero de 2006 hasta la fecha, las cuentas de cobro se renuevan y/o actualizan mensualmente, ya que la empresa no presenta cuentas de cobro independientes, sino consecutivas, acumulando los valores adeudados. Aclara la demandada en el acto acusados que a cada cuenta de cobro se le adiciona el valor correspondiente a las cuotas partes pensionales de cada mes, y con ello, según su criterio, se interrumpe el término de prescripción.7 En una certificación expedida el 11 de octubre de 2022 y aportada al proceso, el Director Jurídico de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de El Espinal aseguró que, tras revisar el archivo del área jurídica y la relación de procesos jurídicos y coactivos entregados el 8 de marzo de 2021, no se evidenció que se hubiese iniciado proceso coactivo alguno contra el Municipio de El Espinal por concepto de cuotas partes pensionales correspondientes a los periodos comprendidos entre enero de 2006 y junio de 2016.8 La entidad demandada aportó al proceso copia de las cuentas de cobro radicadas ante el Municipio de El Espinal por concepto de cuotas partes pensionales, así:9 • Cuenta de Cobro 001 de 2010: hasta el 31 de enero de 2010, por valor de $220.908.609. • Cuenta de Cobro 003 de 2010: hasta el 31 de octubre de 2010, por valor de $257.334.450. • Cuenta de Cobro 007 de 2010: hasta el 31 de diciembre de 2010, por valor de $269.501.385. • Cuenta de Cobro 004 de 2011: hasta el 30 de abril de 2011, por valor de $265.957.513. • Cuenta de Cobro 006 de 2011: hasta el 31 de julio de 2011, por valor de $282.759.265. • Cuenta de Cobro 010 de 2011: hasta el 31 de agosto de 2011, por valor de $286.964.703. • Cuenta de Cobro 019 de 2011: hasta el 21 de noviembre de 2011, por valor de $295.028.992. • Cuenta de Cobro 001 de 2012: hasta el 31 de marzo de 2012, por valor de $216.852.301. • Cuenta de Cobro 006 de 2012: hasta el 30 de junio de 2012, por valor de $234.961.334. • Cuenta de Cobro 008 de 2012: hasta el 31 de agosto de 2012, por valor de $243.062.987. • Cuenta de Cobro 012 de 2012: hasta noviembre de 2012, por valor de $255.215.468. • Cuenta de Cobro 001 de 2013: hasta el 31 de enero de 2013, por valor de $267.505.545. • Cuenta de Cobro 002 de 2013: hasta el 15 de mayo de 2013, por valor de $259.679.083. • Cuenta de Cobro 008 de 2013: hasta el 30 de septiembre de 2013, por valor de $272.244.352. • Cuenta de Cobro 001 de 2014: hasta el 31 de diciembre de 2013, por valor de $288.998.044. 6 Folios 8 a 9. 7 Folios 6 a 7. 8 Folio 202. 9 Folios 50-103. 6 • Cuenta de Cobro 003 de 2014: hasta el 21 de abril de 2014, por valor de $301.802.432. • Cuenta de Cobro 008 de 2014: hasta el 30 de junio de 2014, por valor de $319.341.623. • Cuenta de Cobro 010 de 2014: hasta el 31 de agosto de 2014, por valor de $288.998.044. • Cuenta de Cobro 015 de 2014: hasta el 31 de octubre de 2014, por valor de $336.573.593. • Cuenta de Cobro 001 de 2015: hasta el 28 de febrero de 2015, por valor de $355.797.532. • Cuenta de Cobro 006 de 2015: hasta el 31 de agosto de 2015, por valor de $381.392.977. • Cuenta de Cobro 003 de 2016: hasta el 30 de junio de 2016, por valor de $427.802.925. • Cuenta de Cobro 006 de 2016: hasta el 31 de octubre de 2016, por valor de $445.223.640. • Cuenta de Cobro 001 de 2016: hasta el 31 de diciembre de 2016, por valor de $401.433.682. • Cuenta de Cobro 007 de 2017: hasta el 31 de diciembre de 2016, por valor de $455.275.461. • Cuenta de Cobro 008 de 2017: hasta el 31 de marzo de 2017, por valor de $464.618.558.
Como se advierte, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de El Espinal únicamente presentó al Municipio de El Espinal cuentas de cobro por concepto de cuotas partes pensionales entre enero de 2010 y marzo de 2017. Por ende, dado que no se ejercieron acciones de cobro dentro del término de tres (3) años contados a partir del pago de las mesadas pensionales correspondientes entre enero de 2010 y el 6 de enero de 2014 (tres años antes de la solicitud de prescripción que dio origen al acto demandado), y considerando que la mera presentación de cuentas de cobro no interrumpe por sí sola el término de prescripción, es dable concluir que el derecho al recobro de dichas cuotas partes pensionales, como lo solicitó la entidad demandante, ha prescrito.
En consecuencia, se declarará la nulidad del acto administrativo que negó la solicitud de prescripción, en los términos en que fue formulada, esto es, respecto de la prescripción de las cuotas partes pensionales a cargo del municipio con más de tres (3) años de antigüedad, es decir, aquellas causadas hasta el 6 de enero de 2014. A título de restablecimiento del derecho, se declarará prescrita la acción ejecutiva para el recobro de las cuotas partes pensionales causadas con anterioridad al 6 de enero de 2014, en los mismos términos en que fue negada la solicitud mediante el acto administrativo demandado. 2.5.
Costas procesales De acuerdo con el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas. A su turno, el inciso segundo de la misma norma prevé que, en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
En sentencia proferida el 01 de abril de 2016 por el Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso con radicado 7001-23-33-000-2013-00065-01 promovido por el señor Ramiro Antonio Barreto Rojas contra la UGPP, se enfatizó en que el Juez Contencioso Administrativo no 7 está atado a los postulados dispuestos en el artículo 365 del CPG para la imposición de costas.
Sobre el particular la sentencia en comento reza: “( ) a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.” (Subrayado fuera del texto).
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, la misma Corporación, en sentencia de 18 de agosto de 2018 dentro del proceso con radicado 73001-23-33-000- 2014-00723-01, sostuvo: “( ) esta Sala considera que la referida normativa (se refiere al artículo 188 del CPACA) deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorable a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe ( )”.
En este sentido, la imposición de costas requiere un análisis subjetivo por parte del juez contencioso, el cual está limitado únicamente por criterios de ponderación que pueden incluir desde la temeridad hasta el cambio de precedente jurisprudencial, así como factores económicos, entre otros. En este caso, la parte actora participó activamente en todas las etapas procesales, lo que justifica el reconocimiento de las costas procesales en esta instancia. Lo mismo ocurre con las agencias en derecho, ya que, al haber intervenido mediante apoderado, se encuentran acreditadas en esta instancia, lo que valida el presupuesto económico relacionado con el pago de los honorarios de la defensa técnica de la parte demandante.
Por lo tanto, existen elementos suficientes para condenar en costas a la parte demandada en esta instancia, a favor del demandante, dado que las agencias en derecho están debidamente justificadas, ya que la entidad actora intervino a través de un apoderado durante todo el proceso. De acuerdo con el artículo 188 del CPACA, las costas se liquidarán conforme a los artículos 365 y siguientes del Código General del Proceso.
Asimismo, la Sala acogerá el criterio actual del Consejo de Estado —Sección Tercera—10, fijado en sentencia del 17 de junio de 2024, según el cual en la sentencia no corresponde fijar las agencias en derecho. Estas deberán ser determinadas mediante auto posterior por el operador judicial de primera instancia, conforme lo establece el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso, dado que la fijación de agencias en derecho debe realizarse de manera concentrada una vez concluido el proceso.
En consecuencia, las agencias en derecho serán fijadas en la forma indicada por el Consejo de Estado en la referida decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Oralidad del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. 10 Proceso con radicación 25000-23-36-000-2019-00712-01 (70.092), medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho, demandante: consorcio valvanera. 8 RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 20171100000321 del 13 de enero de 2017, expedido por el agente especial de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de El Espinal, mediante el cual se negó al Municipio de El Espinal la solicitud de prescripción de las cuotas partes pensionales causadas hasta el 6 de enero de 2014.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, DECLARAR prescrita la acción ejecutiva para el recobro de las cuotas partes pensionales causadas con anterioridad al 6 de enero de 2014.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada, a favor de la autoridad demandante. Las agencias en derecho serán fijadas una vez quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso, y las costas se liquidarán conforme a lo dispuesto en los artículos 365 y siguientes del Código General del Proceso.
CUARTO: Por Secretaría, liquidar los gastos ordinarios del proceso y, de existir un remanente, devolverlo a la parte actora.
QUINTO: Una vez en firme la decisión que resuelva la liquidación de costas, archivar el expediente, previa la realización de las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala de la fecha. Los magistrados, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA (Salva voto parcial) LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.
Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 9