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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-006-2022-00595-01

Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Fecha: 2025-08-22

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, veintidós (22) de agosto del año dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-006-2022-00595-01 Demandante: Neder Francisco Lemos Mármol Demandado: Departamento de Córdoba Tema: Reintegro al cargo empleado en provisionalidad Decisión: Revoca sentencia de primera instancia El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2025 emitida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual negó a las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes 1) La demanda. 1.1. Pretensiones. La parte demandante solicita la nulidad del parcial del Decreto No. 000375 de 29 de abril de 2022 expedido por el Departamento de Córdoba, respecto de la terminación del nombramiento en provisional de la demandante en el empleo celador, código 477, grado 02. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene el reintegro del demandante sin solución de continuidad al cargo de celador código 477 grado 02, así como el pago de los salarios, cotización al sistema de seguridad social y las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculado del empleo.

Se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los perjuicios extrapatrimoniales a título de indemnización por concepto de daño moral a la suma equivalente a 100 SMLMV. 1.2. Fundamentos fácticos. El demandante fue nombrado en el cargo de celador código 477 grado 2 en el Departamento de Córdoba a través del decreto No. 000777 de 18 de julio de 2001 y tomó posesión del cargo el 21 de agosto del mismo año. El Departamento de Córdoba mediante el Decreto 890 de 6 de octubre de 2016 sin realizar estudios técnicos basados en las metodologías de diseño organizacional y ocupacional, con el respectivo análisis de los procesos técnicos basado en las metodologías de diseño organizacional y ocupacional, con el respectivo análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo, evaluación de la prestación de los servicios y la evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleados y por tal motivo se presentó acción de nulidad contra dicho acto administrativo.

Pese a lo anterior, se adelantó procesos de selección No. 1106 de 2019 adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil según el acuerdo No. CNSC-20191000002006 del 5 de marzo de 2019. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2022-00595-01 2 Posteriormente, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, profirió la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2021 dentro del proceso con radicación No. 23001333300320190047800, a través de la cual declaró la nulidad de los actos administrativos referidos a la planta de empleos y manual de funciones que sirvieron de base al proceso de selección del departamento de Córdoba.

Refiere que el demandante fue desvinculado a través del decreto No. 000375 de 29 de abril de 2022, notificado el 3 de mayo de la misma anualidad, lo que demuestra que la persona que nombraron en su reemplazo no alcanzó a cumplir el período de prueba antes de que aplicara la nulidad del decreto de la planta de empleos y manual de funciones, debido a la pérdida de ejecutoriedad del mencionado decreto de insubsistencia. Adicionalmente, señaló que el Departamento de Córdoba omitió dar protección constitucional en su condición de prepensionado por tener 59 años y 1051 semanas cotizadas.

Mediante petición solicitó al Departamento de Córdoba que expidiera el acto administrativo ordenando la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo demandado, obteniendo respuesta negativa mediante el acto administrativo No. 002909 de 11 de julio de 2022. Finalmente, manifiesta que el demandante es quien sufraga los gastos de manutención de su familia y tiene a cargo tres hijos menores de edad quienes se encuentran directamente afectados por la pérdida del empleo. 2) Contestación de la demanda. 2.1.

Departamento de Córdoba. Se opuso a las pretensiones argumentando que la terminación del nombramiento en provisionalidad del demandante se produjo para proveer el cargo en virtud del concurso de méritos realizado. Señaló que si bien el Juzgado Tercero Administrativo de Montería, declaró la nulidad del Decreto No. 0890 del 06 de octubre de 2016, por medio del cual se establece la Planta Global, Escala Salarial y Sistema de Nomenclatura y Clasificación de Empleos del Nivel Central de la Gobernación de Córdoba y Administrativos de la Secretaría de Educación Departamental.

Así como la nulidad de los Decretos No. 0952 del 31 de octubre de 2016 por medio del cual se ajusta el Manual Especifico de Funciones y Competencia Laborales de la Planta Global de la Gobernación de Córdoba y Decreto No. 0529 del 06 de noviembre de 2018, por medio del cual se modifica el Manual Especifico de Funciones y de Competencias Laborales de la Planta Global de la Gobernación de Córdoba, esta declaratoria no conllevó a la suspensión o la modificación del concurso merito adelantado con ocasión a la convocatoria 1106 de 2019 (Acuerdo CNSC-20191000002006 del 5 de marzo de 2019).

De acuerdo a lo anterior, el concurso de méritos no fue suspendido ni modificado, por lo tanto, la desvinculación del convocante se hizo conforme a derecho. Formuló como excepciones las denominadas inexistencia del derecho, presunción de legalidad del acto administrativo, legitimación en la causa por activa. 3) La sentencia apelada.

El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el 2 de mayo de 2025, a través de la cual decidió negar las pretensiones de la demanda. El A quo argumentó que de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso es dable concluir que la declaratoria de insubsistencia del actor obedeció a una razón objetiva y suficiente, justificada en razón a la provisión del cargo ante la existencia de una lista de elegibles generada en el concurso de méritos regido por la Convocatoria No. 1106 de 2019 – Territorial 2019 de la CNSC, por lo que no cabe duda que la desvinculación obedeció a la existencia de una causal objetiva, esto es, la previa realización de un concurso de méritos por parte de la CNSC para proveer los cargos que se encontraban en vacancia definitiva en la entidad territorial.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2022-00595-01 3 Resaltó que si bien con la demanda se aportó la aludida sentencia del Juzgado 3° Administrativo de Montería a través de la cual se declaró la nulidad de los decretos contentivos de la planta de empleos y manual de funciones expedidos por el Departamento de Córdoba, esa misma providencia da cuenta de la falta de prosperidad del cargo expuesto por el demandante, puesto que, en su parte considerativa se mencionó expresamente que los efectos jurídicos generados por los actos demandados con anterioridad a la decisión judicial mantienen vigencia y, por tanto, conservan su validez.

Y, en la resolutiva, ese despacho dispuso “que la anterior declaratoria de nulidad no conllevan la suspensión o la modificación del concurso merito adelantado con ocasión a la convocatoria 1106 de 2019 (Acuerdo CNSC-20191000002006 del 5 de marzo de 2019).” Además, no se observa que, previo a la declaratoria de insubsistencia, el demandante hubiere enterado a la Administración de alguna circunstancia excepcional que lo ubicara como sujeto de especial protección o que hubiere solicitado acciones afirmativas para su caso.

Concluyó que al no desvirtuarse la presunción de legalidad que gobierna al acto administrativo acusado, debían negarse las pretensiones de la demanda. 4) El recurso de apelación. La parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló que la interpretación que da el juzgado de primera instancia al afirmar que no hubo violación de los derechos de representado al momento de desvinculado de su cargo de trabajo, es errada, dada la condición de especial protección de las personas que ostentan la calidad de pre pensionado, lo cual le otorga al demandante el cumplimiento de los requisitos para que proceda su reintegro y se ordene con la indemnización por los perjuicios causados.

Sostiene que el demandante nació el 12 de noviembre de 1962 y cumplió 59 años de edad en la misma fecha en el año 2021, acumuló un total de 20 años, 8 meses, y 11 días en su vida laboral, lo cual corresponde aproximadamente a 1051 semanas, las cuales tenía cotizadas hasta esa fecha en que fue retirado del servicio, en razón a que la entidad demandada le cotizó aportes a pensión en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), en el fondo privado PORVENIR S.A., por lo que le faltaban menos de 3 años para reunir los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez, situación de la que era conocedora el Departamento de Córdoba al momento de retirarlo del servicio, por lo que se le vulneraron sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social, la salud y en consecuencia a la vida digna, por cuanto la entidad accionada decidió omitir la aplicación de las normas procesales contempladas en la Ley 1415 de 2021, numeral segundo del artículo 1 que modifica el artículo 2.2.12.1.2.2 del decreto 1083 de 2015, incurriendo en una actuación inconstitucional de acuerdo a lo manifestado por la Corte Constitucional en la sentencia T – 063 del 23 de febrero de 2022.

Además de lo anterior, a que la desvinculación fue realizada de forma irregular fundada en una falsa motivación del acto acusado, esto en razón a que inicialmente la Gobernación de Córdoba hizo parte de la convocatoria Territorial 2019, por medio del proceso de selección No. 1106 de 2019, adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, y aun existiendo irregularidades en el decreto de la planta de empleos y en el decreto del manual de funciones del Departamento de Córdoba, este decidió seguir adelante con el concurso de méritos, sin embargo, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia el 11 de noviembre de 2021 dentro del proceso de radicación No. 2019-00478 declaró la nulidad de los actos administrativos de planta de empleos y manual de funciones que sirvieron de base para el proceso de selección del Departamento de Córdoba, a partir de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la misma, los cuales se cumplieron el 31 de mayo de 2022.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2022-00595-01 4 Adicionalmente, la norma que regula la carrera administrativa establece que durante los seis (6) meses del periodo de prueba, las personas nombradas, no pueden realizar funciones diferentes a las que fueron nombradas como resultado del concurso de méritos, para el caso que nos ocupa, es claro que los empleos y las funciones para las que concursaron los participantes del proceso de selección No. 1106 de 2019 desaparecen el 1 de junio de 2022, por tanto, esos nombramientos quedan sin efectos jurídicos de acuerdo a lo establecido en la ley 1437 de 2011, por lo que teniendo en cuenta la fecha de desvinculación del demandante, es claro que la persona que nombraron en su reemplazo no alcanzó a cumplir el periodo de prueba. 5) Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación se admitió mediante auto del 15 de julio de 2025.

La parte demandante, la demandada y el agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. II. Consideraciones del Tribunal a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar: - Si el acto demandado es nulo al haber desaparecido los fundamentos de derecho que sustentaron la convocatoria al concurso de méritos que conllevó a proveer en propiedad el cargo que ocupaba la demandante en provisionalidad dentro de la planta de personal del Departamento de Córdoba. - Si la entidad demandada desconoció la condición de prepensionado del actor y si su inobservancia conlleva a la declaratoria de nulidad parcial del acto demandado.

Resuelto lo anterior, se deberá determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. En ese orden, se procederá a analizar: (i) Del decaimiento del acto administrativo; (ii) Efectos de las sentencias de nulidad; (iii) La estabilidad laboral reforzada de los prepensionados que ocupan cargos en provisionalidad frente a la realización de un concurso de méritos.

Seguidamente, se dará respuesta al primer problema jurídico planteado. i) Del decaimiento del acto administrativo y sus efectos en concurso de méritos. El artículo 91 del CPACA, en torno a la pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos dispone: “ARTÍCULO 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2022-00595-01 5 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3.

Cuando al cabo de cinco (05) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5. Cuando pierdan vigencia.” Sobre la pérdida de ejecutoria del acto administrativo o decaimiento del acto administrativo, el Consejo de Estado ha señalado de manera reiterada que ocurre cuando después de su expedición, sobreviene la ausencia de obligatoriedad de ejecución por alguna de las causales enlistadas en el artículo 91 del CPACA.

Ahora bien, refiriéndose concretamente a la causal contenida en el numeral 2º de la norma citada, se ha sostenido que dicha causal contempla el supuesto en el cual no hay lugar a ejecutar una decisión administrativa cuando desaparecen los fundamentos jurídicos de la misma; esto es, cuando el fundamento de la decisión examinada se encontraba en otro acto o norma que ha sido retirada del ordenamiento1.

Sobre los efectos de la pérdida de fuerza ejecutoria, en reciente providencia la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado2 señaló: “Al respecto, es adecuado indicar que el denominado decaimiento de los actos administrativos, en esencia es equivalente a lo que normativamente se concibió como el fenómeno y excepción de “pérdida de fuerza ejecutoria” de las manifestaciones expresas de la administración. Tal concepto corresponde a la falta de obligatoriedad de lo resuelto por la autoridad mediante determinado acto definitivo, es decir, la imposibilidad de la manifestación de voluntad estatal de seguir produciendo efectos jurídicos hacia futuro, ello en los términos del artículo 91 del CPACA que consagra lo siguiente:(…) En tal sentido, es claro que con la pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos, no se discute ni se afecta su presunción de legalidad, así como tampoco se corrigen errores formales en la actuación, sino que, ante la configuración de alguna de las causales de la norma en comento, lo que se concreta finalmente es una excepción a la firmeza del acto, la cual puede ser planteada tanto por la administración como por el particular afectado cuando se materialice alguno de los mencionados supuestos habilitantes, ello con el fin de tener una causa legal y justificada para dejar de cumplir lo resuelto por la entidad.

Por esa misma razón, resulta consecuente afirmar que el aludido decaimiento opera ipso iure (o de pleno derecho), esto es, sin que sea necesaria su declaratoria en vía administrativa o judicial, pues la consecuencia de su estructuración únicamente implica la ineficacia de la decisión administrativa, sin afectar su existencia ni su validez, dado que las causales en comento se concretan de manera posterior a la expedición del acto y no son inherentes a su propia esencia, sino a circunstancias externas que imposibilitan el acatamiento material de la situación jurídica previamente creada, extinguida o modificada por la autoridad, tanto así que sus efectos siempre serán a futuro y no retroactivos como sucedería con una eventual nulidad”.

(ii) Efectos de las sentencias de nulidad. Respecto de los efectos de las sentencias proferidas dentro del medio de control de nulidad simple contra actos administrativos de carácter general, el artículo 189 del CPACA se ocupó de regular lo concerniente a sus efectos de cosa juzgada erga omnes sin referirse a sus efectos en el tiempo, puesto que sobre este punto, en el inciso 3 se refirió a que tendrían efectos hacia futuro salvo que el juez indicara un efecto diferente, las dictadas sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Nacional, esto es, las dictadas dentro del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad sobre los 1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta- Consejero Ponente: Milton Chaves García, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001-23-33-000-2018-00244-00 (28060). 2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección A Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 18001-23-33-000-2017-00170-01 (6301- 2018) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2022-00595-01 6 decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional.

Sin embargo, en vía jurisprudencial el Consejo de Estado ha señalado que para definir los efectos de una sentencia de nulidad hacia futuro -ex nunc- o hacia el pasado -ex tunc-, habrá que atenderse si se está frente a situaciones jurídicas consolidades o no. Así, en sentencia proferida por la Sala Plena de dicha Corporación en virtud del mecanismo de eventual revisión en acción de grupo sostuvo: “4.4.1 Efectos «ex nunc» y «ex tunc» en la sentencia que declara la nulidad de un acto administrativo general 44.

Respecto de las sentencias que declaran la nulidad de un acto administrativo de carácter general, demandado a través del medio de control previsto en el artículo 137 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el artículo 189 ibidem no señala ningún efecto en el tiempo que deba dársele a esa decisión; tema que ha sido abordado por la jurisprudencia de esta Corporación, a partir de las diferencias que existen entre declaración de nulidad y de inexequibilidad. 45.

Concretamente, la declaración de nulidad conlleva una consecuencia restitutoria, como lo señala el artículo 1746 del Código Civil: La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita. 46.

Esta consecuencia resarcitoria implica, en materia contenciosa administrativa, que los efectos de los fallos que declaran la nulidad sean hacía el pasado, esto es ex tunc, ya que no basta que el acto ilegal sea retirado del ordenamiento jurídico a partir de la decisión judicial, sino que es necesario que las situaciones particulares que surgieron en su vigencia queden como estaban ab initio, ya que no de otra manera podrían restituirse las cosas a su estado anterior. 47.

Sin embargo, estos efectos ex tunc solo pueden predicarse de situaciones jurídicas particulares que no están consolidadas, es decir, de aquellas que surgieron en virtud del acto declarado nulo, pero que aún no se han definido, porque se encuentran cuestionadas en sede administrativa o judicial. 48. No ocurre lo mismo respecto de las situaciones consolidadas que ya no son susceptibles de ser discutidas en vía administrativa y/o judicial, por cuanto los fallos de nulidad no las pueden afectar, porque sus efectos son ex nunc.

(…) 50. Esta decisión también indicó que los actos administrativos particulares derivados, subsisten por sí mismos con todos sus atributos 16 sin que se vean afectados por la decisión de anulación del acto general en que se fundamentaron, pues no existe la figura de la «nulidad consecuencial o por consecuencia» o «nulidad ex officio».

En otras palabras, la anulación del acto general no conlleva la nulidad de los actos particulares derivados, pues es indispensable que sean cuestionados en sede administrativa y judicial. (…) 51. Así las cosas, la declaración de nulidad de un acto administrativo general no necesariamente afecta las decisiones particulares o derivadas, por cuanto ello pende de si están o no consolidadas y, mucho menos, conlleva su invalidación automática, consecuencial o ex oficio.”3 Ahora bien, tratándose de los efectos de la nulidad del acto administrativo general expedido en el marco de un concurso de méritos, resulta del caso señalar el Consejo de Estado en sentencia de fecha 27 de abril de 2017 al pronunciarse sobre la legalidad de un artículo del acuerdo que convocó al proceso para proveer por concurso el empleo de dragoneante, código 4141 de grado del Inpec y encontrar que había lugar a declarar la nulidad parcial de la norma que establecía un requisito de admisión, luego de realizar un análisis sobre los efectos -ex nunc- o -ex tunc- y concluir que debía realizarse un estudio en cada caso en concreto, indicó que la sentencia tendría efectos ex nunc, respecto de aquellos participantes que habían sido incluidos en listas de elegibles o que ya habían sido nombrados en período de prueba o en propiedad y efectos ex tunc, es decir, con efectos retroactivos, desde el momento mismo de la expedición del acuerdo, respecto de las listas de elegibles que se 3 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Sala Novena Especial De Decisión Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-33-33-001-2012-00141-01 (AG)REV Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2022-00595-01 7 encontraran pendientes por elaborar, para las cuales no se podía aplicar el aparte normativo demandado y que fue declarado nulo. iii) La estabilidad laboral reforzada de los prepensionados que ocupan cargos en provisionalidad frente a la realización de un concurso de méritos.

Al respecto, se tiene que el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 dispone: Artículo 12. Protección especial. De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley.

Dicha norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 044 de 2004, en el entendido de que la protección debe extenderse a los padres que se encuentren en la misma situación, en aras de proteger la prevalencia de los derechos de los niños y el grupo familiar al que pertenecen. Por su parte, en la sentencia SU-003 de 2018 la Corte Constitucional estableció que el requisito para acreditar la condición de prepensionado y ser beneficiario de esta protección constitucional es que, “las personas vinculadas laboralmente al sector público o privado, que estén próximos (dentro de los 3 años siguientes) a acreditar los dos requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez (la edad y el número de semanas –o tiempo de servicio requerido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o el capital necesario en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad) y consolidar así su derecho a la pensión”.

De igual manera, en sentencia T-055 de 2020 la misma corporación al hacer un recuento de las circunstancias que pueden darse en los casos de personas próximas a pensionarse, fijó unos supuestos para determinar cuándo se está frente a casos de estabilidad reforzada así: “…Habida cuenta de esta última consideración, estas serían las situaciones que podrían presentarse con quien asegure ser un prepensionado en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida: Condición de la personal Condición de prepensionado a) Está a tres años o menos de cumplir edad y semanas cotizadas.

Si b) Está a tres años o menos de cumplir la edad, pero ya cuenta con las semanas mínimas requeridas. No c) Está a tres años o menos de completar las semanas, pero ya cuenta con la edad. Si d) Está a tres años o menos de cumplir la edad, pero a más de tres años de cumplir las semanas. No Así se observa que, de conformidad con la postura unificada de la Corte, solo en los supuestos a y c podrá asumirse que la persona cuenta con la condición de prepensionada, pues allí el empleador estaría frustrándole, abiertamente, su derecho a acceder a la pensión de vejez al impedir, con el despido, que continúe efectuando las cotizaciones mínimas requeridas para tal fin.

(…)” Tratándose de Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), en la misma providencia la Corte Constitucional señaló que quien cotice a dicho régimen puede ser considerado prepensionado, pero debe tenerse en cuenta que los requisitos para acceder a la prestación de vejez en ese sistema son sustancialmente distintos, por tanto, podrá gozar de la calidad referida quien se encuentre a tres años o menos de alcanzar el monto mínimo previsto para acreditar el derecho o, acudiendo a la analogía con lo dispuesto para los afiliados al Régimen de Prima Media, quien esté a tres años o menos de completar las semanas que le permitan ser beneficiario de la garantía de la pensión mínima.

Por su parte, en la sentencia T-374 de 2024 señaló que conforme a lo regulado en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, en este régimen pensional no existen requisitos de semanas cotizadas al sistema o edad mínima para acceder a la pensión de vejez, dado que la prestación se somete al monto del capital acumulado en la cuenta de ahorro del cotizante, sin embargo, debe tenerse en cuenta que el ordenamiento jurídico ha previsto la garantía de pensión mínima de vejez, como un mecanismo de protección para aquellas personas afiliadas al RAIS que, cumpliendo 57 años para el caso de las mujeres y 62 años para los hombres, no hayan alcanzado a acumular en su cuenta de ahorro individual, un monto de aportes Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2022-00595-01 8 suficiente para acceder a dicha prestación. Es de señalar, que la garantía de pensión mínima de vejez está contemplada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 así:

ARTÍCULO 65. Garantía de Pensión Mínima de Vejez. Los afiliados que a los 62 años de edad si son hombres y 57 si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos 1.150 semanas, tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión.

PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.4 Así, con relación a la condición de prepensionado de los afiliados al RAIS en la sentencia T-374 de 2024 se indicó: “En este sentido, la Corte admite entonces la existencia de dos vías a través de las cuales puede tornarse efectiva la protección constitucional de la prepensión en el caso de los afiliados al RAIS.

La primera consiste en encontrarse a tres (3) años o menos de adquirir el capital necesario para al acceder al monto mínimo de la pensión de vejez; y la segunda refiere a quien esté a tres (3) años o menos de completar las semanas requeridas para obtener la garantía de pensión mínima de vejez en dicho régimen. Por otra parte, y de conformidad con lo sostenido por esta corporación en la recién citada sentencia T-055 de 2020, no puede considerarse prepensionado en el RAIS a (i) quien esté a tres años o menos de cumplir la edad necesaria para acceder a la garantía de pensión mínima, siempre y cuando (a) cuente con el capital suficiente para ser beneficiario de la pensión de vejez; o (b) acredite las 1.150 semanas cotizadas para acceder a la garantía de pensión mínima; ni tampoco (ii) quien esté a tres años o menos de cumplir con el requisito de edad, pero (a) le falten más de tres años para cumplir con los saldos necesarios para acceder a la pensión de vejez, o (b) a más de tres años de cumplir con las semanas cotizadas para acceder a la garantía de pensión mínima.” Ahora bien, sobre la aplicación de dicha garantía en casos de provisión de cargos por concurso de méritos, resulta del caso citar que en sentencia T-253 de 2023 la Corte Constitucional reiteró que la garantía de estabilidad laboral reforzada a favor del prepensionado no otorga un fuero absoluto de protección que le impida a la entidad nominadora la desvinculación del servicio público, por razones objetivas tales como el desarrollo de un concurso de méritos y añade que “No obstante, la estabilidad laboral reforzada del prepensionado genera la obligación de trato preferencial que debe cumplir la entidad nominadora “en la medida de las posibilidades”.

Esa obligación se concreta en: (i) tomar medidas para que esos servidores sean los últimos en ser desvinculados de sus cargos; y, (ii) si existen cargos en vacancia definitiva similares o equivalentes a los que venían ocupando, nombrarlos en esos cargos mientras se proveen a través del concurso de méritos y hasta que logren cumplir los requisitos para obtener su pensión de vejez” c) Caso concreto.

Hechos relevantes probados: - Obra copia de la cédula de ciudadanía que da cuenta que el señor Neder Francisco Lemos Marmol nació el 12 de noviembre de 1962. - De acuerdo con la copia del historial de cotizaciones en porvenir de fecha 04 de abril de 2022 se tiene que al demandante le reportan 1051 semanas cotizadas, así: 4 En la sentencia C-054 de 2024, la Corte declaró inexequible la expresión: “(…) y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1150)” del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, en relación con sus efectos para las mujeres afiliadas al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

No obstante, los efectos de dicha decisión fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2025. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2022-00595-01 9 - El demandante fue nombrado en provisionalidad en el cargo de celador código 6020 grado 03 mediante Decreto 000777 de 18 de julio 2001, tomando posesión del cargo el 21 de agosto del mismo año. Posteriormente fue incorporado sin solución de continuidad mediante Decreto 1060 de 1 de diciembre de 2016 en el cargo de celador código 477 grado 02, información que se extrae de los considerandos del Decreto 000375 de 29 de abril de 2022 y que no es objeto de controversia por las partes. - A través del Decreto 000375 de 29 de abril de 2022, se da por terminado el nombramiento en provisionalidad del demandante en el cargo de celador código 477 grado 02 y se nombra en periodo de prueba al señor Juan Demetrio Álvarez Aris.

Dicho acto se sustenta en que a través del Acuerdo No. CNSC-20191000002006 de 05-03-2019, se convocó y se establecieron las reglas del proceso de selección por mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Planta de Personal de la Gobernación de Córdoba-Convocatoria No. 1106 de 2019-Territorial 2019”, concurso que adelantó la Comisión Nacional del Servicio Civil, expidiéndose la Resolución No. 1174 de 17 de febrero de 2022, por medio de la cual se conformó la lista de elegibles para proveer el cargo de celador, código 477, grado 02, la cual cobró firmeza el 26 de febrero de 2022.

Dicho decreto le fue comunicado al demandante a través del oficio de fecha 3 de mayo de 2022. - Obra en el expediente copia de la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, dentro del medio de control de nulidad con radicado 23001333300320190047800 a través del cual se declaró la nulidad del Decreto No. 0890 del del 06 de octubre de 2016, por medio del cual se establece la Planta Global, Escala Salarial y Sistema de Nomenclatura y Clasificación de Empleos del Nivel Central de la Gobernación de Córdoba y Administrativos de la Secretaría de Educación Departamental.

Así mismo, se declaró la nulidad de los Decretos 0952 del 31 de octubre de 2016 por medio del cual se ajusta el Manual Especifico de Funciones y Competencia Laborales de la Planta Global de la Gobernación de Córdoba y Decreto No. 0529 del 06 de noviembre de 2018, por medio del cual se modifica el Manual Especifico de Funciones y de Competencias Laborales de la Planta Global de la Gobernación de Córdoba.

Con relación a sus efectos en sus numerales tercero y cuarto se dispuso lo siguiente: “TERCERO: La decisión anulatoria tendrá efectos a partir del vencimiento de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, dentro de los cuales el Departamento de Córdoba debe expedir los actos administrativos regulando la materia, conforme las razones expuestas en esta decisión.” Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2022-00595-01 10 “CUARTO: DISPONER que la anterior declaratoria de nulidad no conllevan la suspensión o la modificación del concurso merito adelantado con ocasión a la convocatoria 1106 de 2019 (Acuerdo CNSC-20191000002006 del 5 de marzo de 2019, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de este proveído”.

Consultado el aplicativo SAMAI se advirtió que la constancia secretarial obrante en el expediente da cuenta que la sentencia quedó ejecutoriada el día 2 de diciembre de 2021. - A través de oficio 002909 de 11 de julio de 2022 se le da respuesta al demandante negando la petición referente a la excepción de perdida de ejecutoriedad del acto de retiro. - En certificación de fecha 14 de junio de 2022 suscrita por el Profesional Universitario-Talento Humano SED Córdoba se hace constar que de acuerdo con el Decreto 00421 de 2 de mayo de 2022, el cual estableció la planta global de cargos de la Secretaría de Educación Departamental, existe un total de 126 cargos de celador con el código 470 grado 02.

De acuerdo con lo anterior, se procede a resolver los problemas jurídicos planteados. - Si el acto demandado es nulo al haber desaparecido los fundamentos de derecho que sustentaron la convocatoria al concurso de méritos que conllevó a proveer en propiedad el cargo que ocupaba la demandante en provisionalidad dentro de la planta de personal del Departamento de Córdoba.

En el presente caso, juicio del recurrente al haberse declarado la nulidad de los decretos a través de los cuales se adoptó la Planta Global, Escala Salarial y Sistema de Nomenclatura y Clasificación de Empleos del Departamento de Córdoba y los Manuales de Funciones y encontrarse la persona nombrada en reemplazo de la demandante en período de prueba, no existían elementos para calificarla, pues ejercía funciones distintas a las del cargo para el cual concursó. Al respecto, las pruebas allegadas al proceso dan cuenta que la terminación del vínculo laboral del demandante ocurrió en virtud de la provisión del cargo en propiedad con ocasión del concurso de mérito adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil bajo la convocatoria 1106 de 2019 -Acuerdo CNSC-20191000002006 del 5 de marzo de 2019-.

Igualmente, está demostrado que si bien el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería profirió de nulidad con radicado 23001333300320190047800 mediante la cual declaró la nulidad de los Decretos No. 0890 del del 06 de octubre de 2016, No. 0952 del 31 de octubre de 2016 y 0529 del 06 de noviembre de 2018 por medio de los cuales se estableció la planta global del departamento de Córdoba y se ajustaron los manuales de funciones, lo cierto es que dicha sentencia estableció que su efectos eran hacía futuro y a partir del vencimiento de los 6 meses siguientes a su ejecutoria e igualmente se dispuso que la declaratoria de nulidad no conllevaba la suspensión o la modificación del concurso mérito adelantado con ocasión a la convocatoria 1106 de 2019 (Acuerdo CNSC- 20191000002006 del 5 de marzo de 2019).

En ese sentido, contrario a lo que afirma el recurrente la sentencia de nulidad no suspendió ni ordenó la modificación de la convocatoria que adelantaba la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer en propiedad algunos cargos de la planta global del Departamento de Córdoba, entre los cuales se encontraba el de celador código 477 grado 02 que estaba ocupado en provisionalidad por el demandante y además, al quedar ejecutoriada el 2 de diciembre de 2021, los efectos de la nulidad se surten a partir del 2 de junio de 2022, pues en esta fecha vencieron los 6 meses a los que hizo alusión en el fallo de nulidad.

Así las cosas, al tener la sentencia de nulidad proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Montería efectos hacia futuro o ex nunc y no ordenarse la suspensión del proceso de selección, el Departamento de Córdoba no estaba impedido para proveer en propiedad los cargos ocupados en provisionalidad y que fueron convocados a concurso, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2022-00595-01 11 pues ello sería desconocer las situaciones jurídicas consolidades, como por ejemplo, el derecho de quienes integraban las listas de elegibles o se encontraban nombrados en periodo de prueba o en propiedad, como ocurrió en el presente caso en el que acuerdo con las consideraciones expuestas en el Decreto 000375 de 29 de abril de 2022 y frente a las cuales no existe cuestionamiento alguno por la parte actora, se logra establecer que la lista de elegibles para proveer el cargo de celador, código 477, grado 02 de la planta global de empleos de la Secretaría de Educación Departamental de la Gobernación de Córdoba quedó en firme el 26 de febrero de 2022, antes de que cobrara efectos la nulidad declarada por el juzgado administrativo.

Por otra parte, respecto del argumento referido a que no podía la entidad evaluar en periodo de prueba a la persona nombrada en reemplazo del demandante con fundamento en unos decretos declarados nulos, para la Sala dicha situación no afecta la validez del acto demandado, pues éste se limitó a dar por terminado el nombramiento del demandante y a proveer el cargo en propiedad mediante el nombramiento de la persona que integra la lista de elegibles, sin establecer los parámetros de evaluación de servicio, pues ello se debe realizar de acuerdo con lo regulado por la ley y en los acuerdos que rigieron el mencionado concurso de méritos.

Aunado a lo anterior, de llegarse a presentar una irregularidad en la evaluación del periodo de prueba de la persona nombrada en reemplazo de la demandante, dicha circunstancia debe ser alegada contra el acto que resuelva su calificación y no contra el acto que dispuso su nombramiento, teniendo legitimidad para ello la persona evaluada, pues es el derecho de esta a ser inscrita en carrera administrativa el que resulta afectado.

Adicionalmente, la decisión sobre el cumplimiento y aprobación del periodo de prueba de la persona nombrada con ocasión de un concurso de méritos no incide sobre la terminación del vínculo de la persona que ocupaba el cargo en provisionalidad, pues su desvinculación se sustenta en el cumplimiento del deber de proveer en propiedad los empleos de carrera con el personal que integra la lista de elegibles y no está sujeta a la condición resolutoria de superarse o no el periodo de prueba.

Consecuente con lo expuesto, corresponde desestimar los argumentos del recurso de apelación referidos a la desaparición de los fundamentos de derecho de la convocatoria de méritos como sustento de la petición de nulidad del acto administrativo de retiro. Agotado lo anterior, se procede a estudiar el segundo problema jurídico. - Si la entidad demandada desconoció la condición de prepensionado del actor y si su inobservancia conlleva a la declaratoria de nulidad parcial del acto demandado.

De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, está acreditado que para el momento de la desvinculación -3 de mayo de 2022-, el demandante tenía 59 años en atención a que nació el 12 de noviembre de 1962, por lo que le restaban 2 años 6 meses y 9 días para llegar a la edad de 62 años. Igualmente, está acreditado que se encontraba afiliado en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS- con un total de 1051 semanas cotizadas al 04 de abril de 2022 y total acumulado de $158.345.543, por lo que para llegar al número de semanas exigidas para tener derecho a la garantía de pensión mínima -1150-, le restaban 99 semanas, lo que se traduce en 1 año y 9 meses aproximadamente.

Conforme a lo anterior y a la normatividad aplicable, es claro que el demandante ostentaba la condición de prepensionado, puesto que se encontraba a menos de tres años de adquirir la edad y completar las semanas requeridas para obtener la garantía de pensión mínima de vejez en dicho régimen. En ese orden, al estar demostrada la condición de prepensionado como lo ha señalado la Corte Constitucional le asistía el derecho al demandante a que la entidad en el marco de sus posibilidades adoptara medicas afirmativas, tendientes a proteger el derecho a obtener una pensión de vejez, tales como: “a. Establecer los mecanismos necesarios para que Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2022-00595-01 12 el prepensionado sea el último en ser desvinculado de su cargo; b. En caso de ser posible, mantener al trabajador en el empleo siempre y cuando cuente con vacantes disponibles para reubicarlo en provisionalidad; c. Emitir el respectivo acto de desvinculación debidamente motivado en una causal objetiva de retiro.”5 Es de anotar, que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que si bien la circunstancia de prepensionado de un empleado en provisionalidad no impide que el cargo se provea de forma definitiva con la persona que superó el concurso de méritos, ello no conlleva a que la entidad desconozca el deber de adoptar las medidas que garanticen la estabilidad laboral relativa del prepensionado y en ante su omisión, en sede de tutela ha señalado que procede: “i) la reubicación del trabajador prepensionado en una vacante disponible igual o mejor a la que ocupaba y hasta que cumpla con los requisitos para pensionarse o, si esto no es posible, ii) la inclusión del trabajador en la lista de personas con derecho a la estabilidad laboral relativa para ser nombrado en provisionalidad en un cargo similar hasta que cumpla con los requisitos para pensionarse.”6 Ahora, es de señalar que si bien el Decreto 000375 de 29 de abril de 2022 contiene una motivación acorde a la causal objetiva de desvinculación del empleado en provisionalidad, como lo es la provisión del empleo en propiedad, lo cierto es, que de su contenido no se advierte que hubiese considerado la condición de prepensionado del demandante, esto es, que no existían otros cargos donde reubicarlo o que fue de los últimos en ser desvinculados.

En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar al advertirse que el acto administrativo incurre en la causal de nulidad de infracción de las normas en que debía fundarse, se declarará la nulidad parcial del Decreto 000375 de 29 de abril de 2022 en lo que tiene que ver con la terminación del nombramiento en provisionalidad del demandante.

Con relación al restablecimiento del derecho, la Sala advierte que conforme al artículo 138 del CPACA el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho persigue no solo desvirtuar la legalidad del acto administrativo que lesiona o desconoce los derechos de determinada persona, sino que también se adopten por el fallador las medidas necesarias tendientes a restablecer y reparar el derecho infringido.

Siendo así, en demandas de contenido laboral en las cuales se discute la legalidad del acto que desvincula a un trabajador, el restablecimiento del derecho se orienta a retrotraer la situación del trabajador al estado en que se encontraba para el momento en que ocurre la desvinculación que se determine irregular. Sin embargo, es pertinente señalar que el Consejo de Estado a través de sentencia del 28 de abril de 20227 al decidir una tutela contra providencia judicial que no ordenó el reintegro, manifestó que dicha decisión no era contraria al artículo 138 del CPACA, dado que el alcance del restablecimiento del derecho debe ser producto del análisis y valoración del juez ordinario acerca de las circunstancias de cada caso en particular, por tanto, aquel está facultado para limitarlo o sustituirlo si así lo considera legal.

En ese sentido indicó: “De lo expuesto se advierte que, en efecto, la declaratoria de nulidad de la determinación administrativa de retiro del actor se produjo como consecuencia de la infracción a la Ley 966 de 2005, puesto que aquel fue desvinculado cuando existía restricción legal de modificar la nómina de las entidades públicas, sin embargo, al momento de precisar el restablecimiento del derecho, las autoridades accionadas consideraron que no había lugar a ordenar el reintegro deprecado, y que aquel debía contraerse únicamente al pago de salarios y prestaciones sociales por el período comprendido entre la fecha en la que fue declarado insubsistente (27 de noviembre de 2013) hasta cuando se realizaron las elecciones presidenciales del año 2014 (14 de junio), habida cuenta de que el empleo que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción, por ende, carecía de estabilidad laboral.

Para la Sala el referido criterio no contraviene las disposiciones legales, por cuanto si bien es cierto que el artículo 138 del CPACA contempla el restablecimiento del derecho 5 Sentencia T-024 de 2025 6 Ibidem 7 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda Subsección B, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter; Acción de Tutela radicado 11001- 03-15-000-2022-1888-00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2022-00595-01 13 como consecuencia de la anulación de un acto administrativo, también lo es que su alcance debe ser producto del análisis y valoración del juez ordinario acerca de las circunstancias de cada caso en particular, por tanto, aquel está facultado para limitarlo o sustituirlo si así lo considera legal.

Con fundamento en lo anterior, se tiene que los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca coligieron que el tutelante fue removido del empleo de director regional del Valle del Cauca, que desempeñaba en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en vigencia de la ley de garantías, por lo que su desvinculación fue ilegal, empero, no había lugar a ordenar el reintegro solicitado ni el pago de emolumentos salariales y prestacionales más allá de la época electoral, puesto que la anulación del acto administrativo acusado devino de dicha situación, en esa medida, estimaron que no era factible disponer su permanencia en ese empleo, máxime cuando este era de libre nombramiento y remoción. La precitada decisión también tuvo como fundamento el hecho de que el 24 de enero de 2014 el director general del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social nombró en el cargo de director regional del Valle del Cauca al señor Héctor Fabio Cortés López, quien, según se acreditó en el proceso, colmaba los requisitos de dicho empleo, por consiguiente, el restablecimiento del derecho pretendido en la demanda, que buscaba retrotraer las cosas al estado anterior, fue ajustado por las autoridades accionadas, de conformidad con las particularidades del caso, por cuanto solo había lugar a otorgarle al tutelante el restablecimiento patrimonial a causa de su ilegal desvinculación hasta cuando la ley prohibía su retiro, mas no a ordenar su reincorporación, dado que ocupaba una plaza de estabilidad precaria y fue provista luego de superado el tiempo de dicha ley de garantías.

( )” Bajo ese entendimiento, no puede pasarse por alto que el demandante ostentaba un cargo en provisionalidad el cual fue provisto de forma definitiva por la entidad bajo la aplicación de un concurso de méritos, causal que como se ha dicho es objetiva y responde a una de las formas de terminación del vínculo laboral previstas por el legislador.

Tampoco puede desconocerse que en casos de prepensionados de acuerdo con los postulados constitucionales, lo que se busca proteger es la garantía de cumplir con los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez y lo que se censura es la inobservancia del empleador de las medidas afirmativas, que dentro de sus posibilidades pudo adoptar para garantizar el mínimo vital del empleado.

Para el caso, se tiene que para la fecha de la presente providencia el demandante ya cuenta con la edad de 62 años y solo le resta cumplir con el máximo de 1150 semanas de cotización al sistema para tener derecho a la pensión mínima prevista en la ley, dado que acreditó 1051 semanas al 04 de abril de 2022. Razón por la cual, al desconocerse si la entidad cuenta con vacantes disponibles donde pueda reubicar al demandante y satisfacer con ello su derecho pensional, se encuentra razonable que el restablecimiento del derecho no comprenda la orden de reintegro, sino que se limite al pago de los salarios, prestaciones y cotizaciones al sistema de seguridad social, por el tiempo que le reste al demandante para cumplir las 1150, por lo que así se dispondrá en la parte resolutiva.

Así mismo, el monto de la condena que resulte se ajustará, mes por mes, en los términos del artículo 187 del CPACA., acudiendo para ello a la siguiente fórmula: R = R.H. Índice final Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor por concepto de mesada pensional, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debieron efectuarse cada uno de los pagos, y así sucesivamente.

Con relación a la pretensión del reconocimiento y pago de 100 SMLMV por concepto de perjuicios extrapatrimoniales y a título de indemnización por concepto de daño moral, por no existir prueba en el expediente que acredite su causación. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2022-00595-01 14 d) Costas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, en tanto no existe prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Falla Primero: Revocar la sentencia de fecha 2 de mayo de 2025 emitida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Montería que negó las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: Declarar la nulidad parcial del Decreto 000375 de 29 de abril de 2022 en lo que tiene que ver con la terminación del nombramiento en provisionalidad del señor Neder Francisco Lemos Mármol, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Tercero: A título de restablecimiento del derecho, condenar al Departamento de Córdoba que reconozca y pague los salarios, prestaciones y cotizaciones al sistema de seguridad social al señor Neder Francisco Lemos Mármol desde la fecha de su desvinculación y hasta que cumpla con las 1150 semanas de cotización al sistema.

Cuarto: Ordenar al Departamento de Córdoba que los valores a reconocer con ocasión de la presente providencia, sean ajustados conforme a lo establecido en último inciso del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, tomando como base la siguiente fórmula: R = R.H. Índice final Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor por concepto de mesada pensional, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debieron efectuarse cada uno de los pagos, y así sucesivamente.

Quinto: Negar las demás pretensiones de la demanda. Sexto: No condenar en costas de segunda instancia. Séptimo: En firme esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.