Sincelejo, febrero veinticinco (25) de dos mil veintiséis (2026) Radicación 70001-33-33-005-2021-00132-01 Demandante: LESENI CRISTINA VERGARA BADEL Demandado: ESE Centro de Salud de San Juan de Betulia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento el Derecho (Laboral) Tema: Contrato Realidad – Auxiliar de enfermería ESE (Vacunadora extramural) – confirma condena M. Ponente: SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA QR expediente Asunto por resolver: El Recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, el 27 de septiembre de 2024. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones: La parte demandante solicita la nulidad del acto --administrativo Oficio No. 18 de noviembre de 2020, mediante el cual la ESE Centro de Salud de San Juan de Betulia, niega el reconocimiento de una relación laboral, originada en virtud de contratos de prestación de servicios. Como consecuencia de lo anterior, pretende: El reconocimiento de todas las prestaciones sociales, de los servidores públicos que cumplen las mismas funciones que desempeñó en cumplimiento de contratos de prestación de servicios; en virtud de los cuales, realizó las funciones de auxiliar de enfermería del 1 de enero de 2013 al 1 de mayo de 2020.
El pago de sanción moratoria. El cómputo, para efectos pensionales, de los tiempos laborados por la demandante. Rad.005-2021-00132-01 Leseni Cristina Vergara Badel Vs ESE Centro de Salud de San Juan de Betulia Sentencia de 2ª instancia 1.2. Hechos relevantes: Manifiesta la actora que laboró para la entidad demandada en el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA - Vacunadora extramural de la E.S.E. Centro de Salud San Juan de Betulia, del 1 de enero de 2013 al 1 de mayo de 2020, vinculada mediante contratos de prestación de servicios.
La demandante prestó sus servicios de manera subordinada, de forma permanente, con dependencia, cumpliendo las tareas encomendadas dentro del horario de trabajo y bajo las directrices del gerente de la entidad, vínculo en el cual no le fueron pagadas prestaciones sociales. Solicitó mediante derecho de petición la declaratoria de existencia de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales y aportes a pensión, lo cual le fue negado mediante Oficio No. 0126 del 18 de noviembre de 2020. 1.3.
Pronunciamiento de la parte demandada: La ESE Centro de Salud de San Juan de Betulia, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, manifestó que la actora no tuvo vínculo laboral alguno con la entidad pues que lo que realmente existió fue una relación contractual. Presenta las excepciones de “inexistencia del contrato de trabajo o vínculo legal y estatutario”, “inexistencia de las obligaciones demandadas” y “falta de causa para demandar”. 1.4 Sentencia de Primera Instancia: El 30 de septiembre de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, concedió las pretensiones de la demanda, así:
PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial del acto administrativo de fecha 18 de noviembre de 2020 expedido por el representante legal de la ESE CENTRO DE SALUD DE SAN JUAN DE BETULIA -SUCRE, así como del acto ficto derivado de la no contestación del recurso de reposición, mediante el cual se desconocieron las acreencias adeudadas a la señora LESENI CRISTINA VERGARA BADEL en el periodo vinculada por contratos de prestación de servicios.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE DECLARA que entre la E.S.E CENTRO DE SALUD DE SAN JUAN DE BETULIA, y la señora LESENI CRISTINA VERGARA BADEL identificada con C.C.64.740.717 existió una verdadera relación laboral en los siguientes periodos: Rad.005-2021-00132-01 Leseni Cristina Vergara Badel Vs ESE Centro de Salud de San Juan de Betulia Sentencia de 2ª instancia TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, SE CONDENA a la E.S.E CENTRO DE SALUD DE SAN JUAN DE BETULIA a reconocer, liquidar y pagar a favor de la señora LESENI CRISTINA VERGARA BADEL, identificada con C.C.64.740.717, conforme a lo motivado en esta providencia, el valor correspondiente a las prestaciones sociales legales, tales como: vacaciones; prima de vacaciones; prima de servicios; cesantías definitivas; intereses de cesantías y prima de navidad, y demás emolumentos a que tienen derecho los servidores del sector salud del orden territorial, durante los períodos relacionados en el numeral SEGUNDO de esta providencia, en los que estuvo vinculada a esa entidad hospitalaria en el cargo de cargo de AUXILIAR DE ENFERMERIA teniendo en cuenta el valor pactado en los “contratos” suscritos entre las partes, conforme a lo expuesto.
CUARTO: Los valores a reconocer y pagar sarán ajustados tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, aplicando la formula señalada en la parte motiva de este proveído.
QUINTO: ORDENESE el pago, a cargo de la E.S.E CENTRO DE SALUD DE SAN JUAN DE BETULIA de las sumas por concepto de cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones de los periodos en que duró el vínculo laboral, relacionados en el numeral segundo de esta sentencia, las cuales deberán ser transferidos a las entidades que se encuentre afiliada actualmente la demandante.
Los periodos en los cuales se acreditó la existencia del contrato realidad, se tendrán en cuenta para los efectos legales a que haya lugar, especialmente para efectos pensionales. Los periodos en los cuales se acreditó la existencia del contrato realidad, se tendrán en cuenta para los efectos legales a que haya lugar, especialmente para efectos pensionales.
SEXTO: Sin condena en costas.
SEPTIMO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda. (…) Lo anterior, considerando que: i) Existe certeza de que la demandante estuvo vinculada a la entidad demandada a través de contratos de prestación de servicio. Rad.005-2021-00132-01 Leseni Cristina Vergara Badel Vs ESE Centro de Salud de San Juan de Betulia Sentencia de 2ª instancia ii) La actora prestó sus servicios de manera personal a la ESE en determinados periodos, contando con testimonios que así lo respaldan. iii) Los servicios de la demandante fueron prestados como Auxiliar de Enfermería de la ESE. iv) La remuneración periódica percibida por la actora, lo cual se desprende de los honorarios pactados en cada uno de los contratos. v) Se encuentra acreditada la subordinación como elemento esencial de la relación laboral, en virtud de los contratos de prestación de servicios, testimonios vi) Se logra probar la existencia de una relación laboral entre la demandante y la demandada, en los periodos comprendidos en los contratos de prestación de servicio que se allegaron como prueba al expediente, y dando aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, se declara la nulidad del acto administrativo demandado. 1.5 Recurso de apelación: Sostuvo la parte demandada que no existió un contrato de trabajo o un vínculo legal y estatutario con la ESE Centro de Salud de San Juan de Betulia, sino contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993.
Todo ello, teniendo en cuenta que no existió subordinación. Como consecuencia de lo anterior, no se han causado pagos correspondientes a prestaciones sociales. El Oficio de fecha 18 de noviembre de 2020, no es un acto administrativo susceptible de control judicial, así como del acto ficto derivado de la no contestación del recurso de reposición, no cumple con los elementos de ser un acto definitivo, pues no creó, ni modificó o extinguió la situación jurídica en particular. 1.6 Actuación procesal: Admisión: 26 de agosto de 2025 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia: La Sala tiene competencia para conocer del presente asunto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Rad.005-2021-00132-01 Leseni Cristina Vergara Badel Vs ESE Centro de Salud de San Juan de Betulia Sentencia de 2ª instancia 2.2 Problema jurídico: Consiste en determinar si entre las partes se configuró una relación laboral por encontrarse acreditado especialmente el elemento subordinación. En consecuencia, si la entidad demandada está obligada al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir por la actora durante los períodos reclamados, incluyendo las cotizaciones correspondientes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, en virtud de la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.
La Sala confirmará la decisión de instancia, por encontrarse demostrada la existencia de una relación laboral subordinada nacida de los contratos celebrados entre las partes, en aplicación del principio de la primacía de la realizad sobre las formalidades. Para desarrollar la tesis planteada, se analizarán los siguientes temas: i) Principio de primacía de la realidad sobre las formalidades - Normatividad y Jurisprudencia ii) Jurisprudencia del H. Consejo de Estado sobre contrato realidad iii) Caso concreto. 2.3 Principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.
Referente normativo y jurisprudencial: El principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, supone que, más allá de las condiciones de forma que rigen el momento de la vinculación y la actividad desarrollada por el trabajador, este goza de una especial protección que le permite percibir beneficios por el desempeño de su labor.
No obstante, se advierte que, para entender constituida una relación de trabajo, deben encontrarse acreditados elementos tales como la subordinación, la remuneración y la prestación personal del servicio, pues no toda prestación de un servicio puede ser considerada como tal. En ese sentido, ha indicado la H. Corte Constitucional1, que el precitado principio tiene como finalidad, proteger el derecho al trabajo y las garantías laborales iguales, ante la celebración de 1 Julio 08 de 2015.
Corte Constitucional. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. Expediente Radicado No. T-4816962 (Acción de Tutela 426 de 2015). Rad.005-2021-00132-01 Leseni Cristina Vergara Badel Vs ESE Centro de Salud de San Juan de Betulia Sentencia de 2ª instancia contratos de prestación de servicios que disfrazan una verdadera relación laboral: “Conforme a lo anterior, la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa ha decantado que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral tanto frente a particulares como al Estado, cuando se prueba el cumplimiento de una prestación personal, continuada, subordinada y remunerada de un servicio.
Así las cosas, configurada la relación laboral de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales iguales a las que gozan las personas que cumplen con sus mismas funciones vinculadas de manera regular, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.
Luego, se garantizan los derechos laborales de quienes han sido vinculados de manera irregular y han prestado sus servicios en igualdad de condiciones a servidores públicos, reconociendo los mismos derechos y acreencias laborales que estos gozan”. Sobre la vinculación mediante contratos de prestación de servicios, para desarrollar actividades que tienen que ver con la administración o funcionamiento de la entidad, del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 se extrae que: i) estos sólo podrán celebrarse con personas naturales, ii) cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, iii) se presume que no generarán relación laboral ni prestaciones sociales y iv) se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
En el escenario de un contrato de prestación de servicios, la presunción relacionada con la no configuración de relación laboral, admite prueba en contrario y es susceptible de ser desvirtuada en la medida en que, si se logra acreditar la configuración de los elementos del contrato de trabajo, tales como la subordinación, la prestación personal del servicio, y el salario como retribución por la prestación de este, puede generarse un vínculo de naturaleza laboral.
Así las cosas, para reclamar la declaratoria de existencia de la relación, cuando la vinculación se ha realizado por medio de órdenes o contratos de prestación de servicios, es indispensable acreditar los elementos citados. Rad.005-2021-00132-01 Leseni Cristina Vergara Badel Vs ESE Centro de Salud de San Juan de Betulia Sentencia de 2ª instancia Ahora, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 6º de la Ley 10 de 1990, las Entidades Públicas, pueden celebrar contratos para prestar el servicio de salud.
La citada norma, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 6.- Responsabilidades en la dirección y prestación de servicios de salud. ( )
PARÁGRAFO. - Todas las entidades públicas a que se refiere el presente artículo, concurrirán a la financiación de los servicios de salud con sus recursos propios y con los recursos fiscales de que trata el Capítulo V de esta Ley, pudiendo prestar los servicios de salud mediante contratos celebrados para el efecto, con fundaciones o instituciones de utilidad común, corporaciones o asociaciones, sin ánimo de lucro, las entidades de que trata el artículo 22 de la Ley 11 de 1986 o, en general, con otras entidades públicas o personas privadas jurídicas o naturales que presten servicios de salud, en los términos del Capítulo III de la presente Ley.” (Subrayas de la Sala) Dentro de esa potestad que les asiste a las entidades públicas de celebrar contratos, se encuentran los de prestación de servicios suscritos entre las Empresas Sociales del Estado, con personas naturales que presten servicios de salud.
La potestad contemplada en el artículo mencionado, frente a la posibilidad de vincular a través de contratos de prestación de servicios, al personal que presta los servicios de salud en las Empresas Sociales del Estado, no indica que las condiciones de los mismos se mantengan incólumes, y que, en algunos casos, no mute a una verdadera relación laboral.
Todo ello, partiendo de que, el perfil de los profesionales en Enfermería, está relacionado con la prestación de los servicios médico asistenciales, siendo que, esto se constituye en el objeto de las Empresas Sociales del Estado, en la prestación del servicio de salud. Adicionalmente las funciones de este tipo de personal (Enfermería) necesariamente son ejecutadas bajo la orientación de un médico, es decir, de manera subordinada.
Frente a la subordinación en la labor de las enfermeras, el H. Consejo de Estado2, ha dispuesto lo siguiente: “(…) la labor de enfermera no puede desempeñarse de forma autónoma, ya que quienes ejercen dicha profesión no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios. Además de lo Rad.005-2021-00132-01 Leseni Cristina Vergara Badel Vs ESE Centro de Salud de San Juan de Betulia Sentencia de 2ª instancia anterior, la actividad que desarrollan no se puede suspender sin justificación pues se pone en riesgo la prestación del servicio de salud.
Adicionalmente, se debe tener en consideración que en términos generales le corresponde a los médicos dictar las directrices y órdenes respecto de los cuidados especiales que requiere cada paciente, así como establecer condiciones respecto de cómo asistirlos en todo procedimiento médico y cómo se debe realizar el control de los pacientes en los centros de salud.
Lo anterior implica que la relación entre médicos y enfermeras por lo general va más allá de la simple coordinación y pasa a ser de subordinación. Lo expuesto no impide que en determinados casos éstas puedan actuar de manera independiente puesto que se pueden presentar excepciones. Sin embargo, la regla general es la de la subordinación, por lo que ésta se debe presumir.
En consecuencia, le corresponderá a las entidades demandadas desvirtuar dicha presunción”. En conclusión, indiscutiblemente se constituye una relación laboral, cuando en la prestación del servicio se prueba la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, indistintamente de la denominación otorgada al vínculo.
Por las anteriores razones, desvirtuado el contrato de prestación de servicios, emana como consecuente y necesario el reconocimiento de las prestaciones sociales causadas durante el lapso de tiempo laborado, en las mismas condiciones que le asisten a quienes desempeñan igual actividad, pero vinculados formalmente. 2.4 El contrato realidad, en la jurisprudencia del H. Consejo de Estado: A lo largo del tiempo, tanto la H. Corte Constitucional como la sección segunda del H. Consejo de Estado se han pronunciado frente al encubrimiento de la relación laboral, apuntando en todo momento el tribunal constitucional, a la protección de los derechos de los trabajadores vinculados a través de contratos de prestación de servicios, cuyo vínculo se convierte en la práctica en un verdadero contrato de trabajo.
En cuanto al órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa, la corporación a través de la sección segunda ha hecho prevalecer la aplicación del Rad.005-2021-00132-01 Leseni Cristina Vergara Badel Vs ESE Centro de Salud de San Juan de Betulia Sentencia de 2ª instancia principio de la primacía de la realidad sobre las formas, siendo sus supuestos fácticos objeto de prueba:2 “En los casos en que se discute la existencia de una verdadera relación laboral derivada de la ejecución de un contrato de prestación de servicios, es necesario que se demuestre en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es: i. La prestación personal del servicio, la cual debe darse de manera permanente; ii.
La remuneración respectiva y especialmente, iii. La subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito.
En este orden de ideas, la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de una relación laboral debe encontrar un sustento claro y preciso en la actividad probatoria que la parte demandante dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, especialmente el de subordinación, que como se mencionó, es el que desentraña fundamentalmente la existencia de una relación laboral encubierta.
Ahora, pese a que resulta viable reclamar los derechos en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, la solicitud debe presentarse dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo contractual, tal y como lo asumió el H. Consejo de Estado en providencia del 25 de agosto de 2016, en la que unificó su posición respecto a la prescripción3.
En ese sentido, dispuso que, tal fenómeno no aplica frente a los aportes para pensión, dada su condición periódica y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro-operario, no regresividad y progresividad. 2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCION B, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 23001-23-33-000-2013- 00127-01(4082-14). 3 Expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015), Nulidad y Restablecimiento del Derecho M.P Dr. Carmelo Perdomo Cueter, demandante: Lucinda María Cordero Causil demandado: Municipio de Ciénaga de Oro Rad.005-2021-00132-01 Leseni Cristina Vergara Badel Vs ESE Centro de Salud de San Juan de Betulia Sentencia de 2ª instancia Más adelante, mediante sentencia de unificación con radicado SUJ-025-CE-S2-2021, la sección segunda reprochó la práctica adoptada por la administración pública, al hacer uso excesivo del contrato de prestación de servicios para disfrazar una relación laboral, apartándose de la obligación de reconocer y pagar las prestaciones sociales que se originan como consecuencia para el trabajador, y desconociéndole sus prerrogativas laborales.
En ese sentido, la sentencia fijó tres reglas objeto de unificación, en los siguientes términos: Primera regla - sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. El «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia”.
Segunda regla - Delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos. “Se establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario”.
Tercera regla – improcedencia de la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista. “Frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal”.
Es así como el H. Consejo de Estado reiteró su posición, señalando que cuando se logren acreditar los elementos del contrato de trabajo, lo que surge entre el contratista y la entidad contratante es una relación laboral, ello en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, advirtiendo que, no puede considerarse empleado público.
Rad.005-2021-00132-01 Leseni Cristina Vergara Badel Vs ESE Centro de Salud de San Juan de Betulia Sentencia de 2ª instancia Fijó los siguientes criterios claves para establecer la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios: “2.3.3.1. Los estudios previos. (…) 2.3.3.2. Subordinación continuada.
(…) 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.
Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.
Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.
Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,[35] la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, Rad.005-2021-00132-01 Leseni Cristina Vergara Badel Vs ESE Centro de Salud de San Juan de Betulia Sentencia de 2ª instancia imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.
A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.
En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 2.3.3.3.
Prestación personal del servicio 109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este; [36] pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.
Rad.005-2021-00132-01 Leseni Cristina Vergara Badel Vs ESE Centro de Salud de San Juan de Betulia Sentencia de 2ª instancia 2.3.3.4. Remuneración 110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo.
En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.” 2.5. Caso concreto: En el asunto bajo estudio, la parte actora pretende el reconocimiento de un vínculo laboral al que la entidad demandada se opone, alegando que fue simplemente contractual, como quiera que no se encuentra acreditado el elemento de la subordinación. De acuerdo con la prueba recaudada, la actora solicitó a la entidad demandada el 15 de octubre de 2020 el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales causadas (fls.29-34), solicitud que fue negada a través del oficio del 18 de noviembre de 2020.
La entidad demandada resolvió de manera negativa, en síntesis, recalcando que el vínculo sostenido con la actora se realizó por medio de contratos de prestación de servicios, por tanto, no sostuvo la calidad de empleado sino de contratista de la ESE con autonomía e independencia, y al no generarse una relación laboral entre la entidad y la Contratista, no hay lugar a responsabilidad laboral.
Aclara la ESE que la seguridad social era responsabilidad de la contratista quien debe cotizar en salud, pensión y riesgos profesionales como trabajador independiente. El 14 de diciembre de 2020 la parte demandante presentó recurso de reposición contra el oficio mencionado, pero sobre este no hubo pronunciamiento alguno por parte de la ESE.
En aras de dar respuesta al problema jurídico planteado, es necesario que entre la Sala a determinar si en el presente caso están presentes los tres elementos propios de una relación de trabajo: i) la prestación del servicio permanente, ii) la remuneración y iii) en especial la subordinación y dependencia en el desarrollo de la función pública.
Cuestión previa. Acto acusado: La actora pretende la nulidad Rad.005-2021-00132-01 Leseni Cristina Vergara Badel Vs ESE Centro de Salud de San Juan de Betulia Sentencia de 2ª instancia del acto administrativo de fecha 18 de noviembre de 2020, notificado el 27 de noviembre del 2020, a través del cual se resolvió la reclamación administrativa del 15 de octubre de 2020y del acto administrativo ficto o presunto derivado de la no contestación del recurso de reposición calendado 14 de diciembre de 2020.
El A quo declaró la nulidad de los actos acusados, considerándolos actos administrativos definitivos, aspecto que cuestiona la apelante, alegando que no se trata de actos administrativos susceptibles de control judicial. Tal argumento, emerge únicamente con posterioridad a la expedición de la sentencia condenatoria en primera instancia, sin hacer mención a ello en ninguna otra oportunidad procesal, Al contestar la demanda, puntualmente frente a la pretensión primera del acápite de pretensiones, señala: Sin embargo, para la Sala se trata de acto administrativo definitivo de carácter particular, a través del cual la entidad negó la solicitud de la actora, en los siguientes términos, definiendo una situación particular y concreta: Rad.005-2021-00132-01 Leseni Cristina Vergara Badel Vs ESE Centro de Salud de San Juan de Betulia Sentencia de 2ª instancia Debe tenerse en cuenta que el H. Consejo de Estado4 ha definido el acto administrativo de la siguiente manera: “El acto administrativo es una manifestación unilateral de voluntad emanada de una autoridad pública o de un particular en el ejercicio de las funciones administrativas otorgadas por la Constitución Política y las leyes, mediante el cual se producen efectos jurídicos.
En otros términos, es el mecanismo por el cual la administración crea, extingue o modifica situaciones jurídicas particulares. La teoría del acto administrativo ha venido decantando la clasificación de estos con la finalidad de delimitar los que deben ser objeto de control jurisdiccional; en tal sentido ha explicado que, desde el punto de vista de su inserción en el procedimiento y recurribilidad4, hay tres tipos de actos a saber: i) Los actos preparatorios, accesorios o de trámite: Han sido definidos como aquellos que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso a este, es decir, son netamente instrumentales ya que no encierran declaraciones de la voluntad, no crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración5. ii) Los actos definitivos: De conformidad con el Artículo 43 del cpaca «Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación».
Es decir, son los que resuelven de fondo una situación jurídica o impiden la continuación del procedimiento administrativo, en razón a que contienen la esencia del tema a decidir y tienen la potestad para modificar la realidad con su contenido. iii) Los actos administrativos de ejecución, por su parte son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa.
Esta corporación ha establecido en reiteradas oportunidades que, por regla general, son los actos definitivos los únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados. 4 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00109-01(1997-16). Rad.005-2021-00132-01 Leseni Cristina Vergara Badel Vs ESE Centro de Salud de San Juan de Betulia Sentencia de 2ª instancia A pesar de lo anterior, excepcionalmente los actos de ejecución pueden ser objeto de control judicial en los siguientes casos6 (11): […] cuando [e]stos i) se apartan de la decisión judicial, ii) se abstienen de dar cumplimiento a la misma, iii) se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada.
Lo anterior por cuanto en el caso de presentarse cualquiera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administración de justicia y se genera una nueva situación jurídica para el administrado, susceptible de control de legalidad (destacado no es del texto). De conformidad con lo expuesto, los actos administrativos de ejecución solo serán enjuiciables cuando estos se aparten, no cumplan, modifiquen o den un alcance diferente a lo decidido por la autoridad administrativa o judicial.
Ello es así porque al pronunciarse sobre aspectos no contenidos en estas decisiones se crea, modifica o extingue una situación jurídica particular, aspecto que lo convierte en un acto administrativo susceptible de control ante esta jurisdicción7. Por consiguiente, si los actos administrativos que ejecutan decisiones judiciales o administrativas no se encuentran inmersos en algunas de las excepciones desarrolladas en el aparte jurisprudencial transcrito, estos no serán susceptibles de control de legalidad por vía judicial.” Claramente, de lo anterior se infiere que el oficio cuya nulidad se pretende por la demandante, es un acto administrativo definitivo susceptible de control por esta jurisdicción que crea, modifica o extingue una situación jurídica particular, en la medida en que le niega a la actora lo solicitado en petición radicada el 15 de octubre de 2020 ante la entidad, respecto a i) la declaratoria de existencia de la relación laboral entre las partes, ii) el reconocimiento y pago de diversos conceptos.
Adicionalmente, si bien en el oficio que se demanda no se menciona la procedencia de recursos, la demandante repuso el pronunciamiento en fecha 14 de diciembre de 2020. No obstante, la entidad guardó silencio frente al recurso y por ello, se entiende configurado el acto ficto o presunto. Visto lo anterior, y no habiendo duda alguna sobre la calidad de actos administrativos definitivos del Oficio No. 0126 del 18 de noviembre de 2020 y el acto ficto o presunto configurado ante la Rad.005-2021-00132-01 Leseni Cristina Vergara Badel Vs ESE Centro de Salud de San Juan de Betulia Sentencia de 2ª instancia ausencia de respuesta frente al recurso de reposición del 14 de diciembre de 2020 cuya nulidad se pretende, se continuará con el análisis anunciado.
De la prestación personal del servicio. Al expediente se acompañaron los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, con el objeto de prestar servicios personales de auxiliar de enfermería de la ESE y su área de influencia, durante los siguientes periodos comprendidos desde el 1 de noviembre de 2017 al 15 de abril de 2018, como puede observarse en el siguiente cuadro: No de contrato Desde Hasta Valor Mensual Folios 26 01-11-2017 30-11-2017 737.800 41-43 *5 02-04-2018 15-04-2018 395.000 27-29 Está demostrado entonces con las pruebas documentales descritas, que la actora se vinculó a la entidad demandada a través de contratos de prestación de servicios, percibiendo una remuneración por prestar sus servicios personales, durante los extremos temporales indicados en el cuadro anterior y no los establecidos por la demandante6, en armonía con lo expuesto en el informe de la parte demandada, todo con sustento en los contratos aportados al expediente.
La remuneración. En el cuadro anterior, se logra extraer que la demandante recibía una remuneración por los servicios prestados, de acuerdo a la disponibilidad del recurso y previa legalización de la cuenta de pago. De la subordinación y la dependencia. Encuentra acreditada la sala el elemento de la subordinación y dependencia de la demandante en calidad de auxiliar de enfermería de la ESE, por los siguientes motivos: -En el contenido de los contratos de prestación de servicios, por ejemplo, en la cláusula segunda “OBLIGACIONES DEL 5 Número de contrato ilegible. 6 La demandante en los hechos de la demanda narra que su vinculación bajo contratos de prestación de servicios transcurrió entre el 1 de enero de 2013 al 1 de mayo de 2020, no obstante, en el expediente solo se acredita la suscripción de dos contratos entre el 1 de noviembre de 2017 y el 15 de abril de 2018.
Rad.005-2021-00132-01 Leseni Cristina Vergara Badel Vs ESE Centro de Salud de San Juan de Betulia Sentencia de 2ª instancia CONTRATISTA”, se enuncia lo siguiente: EL CONTRATISTA tendrá las siguientes obligaciones: a) Realizar las actividades propias del servicio contratado con eficiencia, oportunidad y conforme con las directrices impartidas por LA E.S.E.; b) Vacunar la población asignada por la jefe de la actividad aplicando las normas y procedimientos establecidos para ello; c) Hacer buen uso de los equipos y material de trabajo destinado y asignado para el tipo de actividades contratadas; d) Rendir los informes, conforme a las exigencias legales y estatutarias sobre la materia e) Velar por el cumplimiento de las normas que materia de seguridad y prevención de accidentes que establece la institución; f) Las asignadas por el Gerente de LA E.S.E y que guarden relación con el servicio contratado.
El objeto y las funciones desempeñadas por la demandante, idénticas en ambos contratos, son propias del giro de la entidad demandada, en la ESE y su área de influencia. Por ello, no resulta razonable que la entidad demandada desconozca los derechos laborales reclamados por la actora, toda vez que no sería equitativo, en la medida en que se ve en una situación de desigualdad frente a quienes perciben las prestaciones sociales y demás derechos laborales como servidores de la planta de personal de la entidad, máxime cuando dentro de las obligaciones de la ESE, entre otras, se observa la de facilitar el área física, la documentación y la logística necesaria para la prestación del servicio contratado, lo cual, permiten a la Sala inferir la permanencia constante de la demandante en la sede de la ESE, además, porque las actividades propias a realizar requerían la constante presencia de la señora Leseni Cristina Vergara Badel, comprendiendo la de vacunar la población asignada por la jefe de la actividad, usando los equipos y material de trabajo destinado y asignado para las actividades realizadas y cumpliendo las normas de seguridad y prevención de accidentes establecidas por la institución, dan muestra del desempeño de funciones misionales de la ESE.
Lo anterior, permite considerar que, en los términos establecidos por el H. Consejo de Estado en la jurisprudencia citada en las consideraciones de este proveído, la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de subordinación que existe en la relación entre médicos y enfermeras o entre auxiliares de Rad.005-2021-00132-01 Leseni Cristina Vergara Badel Vs ESE Centro de Salud de San Juan de Betulia Sentencia de 2ª instancia enfermería y sus superiores, la cual va más allá de la simple coordinación. -Adicionalmente, valorando la prueba testimonial practicada dentro del proceso, se logra acreditar que i) laboraba en vacunación y posteriormente en urgencia recibía órdenes de coordinador médico y enfermeras jefes, mencionando en términos generales a Edilio Meza, Jorge Luis Coordinador Médico y la jefe de enfermería Diana adscrita a la planta de personal de la ESE, quien hacía los horarios de turnos ii) el horario de la actora era de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y viceversa en urgencias, área en la que suministraba medicamentos y atendía pacientes iv) debía pedir permiso a la enfermera jefe y al coordinador médico para ausentarse. -La celebración de los dos contratos de manera continua, durante más de un mes, evidencia la necesidad del servicio, el cual no puede interrumpirse, dada la naturaleza de las funciones desempeñadas.
Así las cosas, se reitera, le asiste a la actora el derecho a percibir las prestaciones sociales reclamadas por haber prestado sus servicios como Auxiliar de Enfermería, del 1 de noviembre de 2017 al 30 de noviembre de 2017 y del 2 de abril de 2018 al 15 de abril de 2018, encontrándose acreditada la existencia una relación laboral subordinada.
Aunado a lo anterior, también comparte esta Sala la tesis del juez de primera instancia que consideró que la demandante tiene derecho al cómputo del tiempo laborado para efectos pensionales.i En ese sentido, dando aplicación a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado7, se precisa que no hay lugar a prescripción de los derechos laborales pedidos, teniendo en cuenta que la reclamación administrativa fue presentada el 15 de octubre de 2020.
Conclusión: La Sala confirmará la sentencia apelada por considerar que se encontraron configurados los elementos de la relación laboral, especialmente el de subordinación, el cual constituía el argumento medular del recurso de alzada. 7 Sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021. Rad.005-2021-00132-01 Leseni Cristina Vergara Badel Vs ESE Centro de Salud de San Juan de Betulia Sentencia de 2ª instancia 2.6.
Costas: De acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, no obstante resultar vencida la parte demandada, no se condenará en costas, comoquiera que no se ha comprobado su causación, en virtud del criterio objetivo - valorativo, para la imposición de la condena en costas. 2.7 DECISIÓN: En medio de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, el 27 de septiembre de 2024.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme este fallo, devolver el expediente al Despacho de origen, previa anotación en los sistemas de información. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA Magistrada Firmado electrónicamente CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Magistrado Firmado electrónicamente VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Magistrada Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documento s/evalidador.aspx