JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001233300020180081700

Ponente: Jean Paul Vásquez Gómez

Fecha: 2024-07-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C. treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-23-33-000-2018-00817-00 Demandante Dermel Sánchez Grajales y Gloria Patricia Fernández López Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Tema Pensión de sobreviviente de Agente de la Policía Nacional / muerte en simple actividad Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 dicta sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Trámite del proceso; y, 3.4. Alegatos de conclusión y concepto del ministerio público. 3.1.

Posición de la parte demandante 2. Los señores Delmer de Jesús Sánchez Grajales y Gloria Patricia Fernández López, actuando a través de apoderado judicial, en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en calidad de padres del joven Sebastián Sánchez Fernández. 3.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones2: “PRIMERA: La declaratoria de nulidad de los actos Administrativos complejos del orden nacional contenidos en la calificación que por parte del señor Comandante del Departamento de Policía Magdalena Medio, se le dio al Informativo Administrativo Nro. 031 de 2016, adelantado por parte del Comandante del Departamento de Policía Magdalena Medio, por la muerte violenta de nuestro hijo, PT(F).

SEBASTIAN SÁNCHEZ FERNANDEZ, quien falleció en forma violenta, a manos de otros miembros de la Institución Policial, como consta en toda la documentación que se anexa al presente; debiendo así mismo anular y/o modificar el auto de fecha Diciembre 16 de 2016 y notificado a mis mandantes el día 22 -12-2016, por medio de la cual se le dio respuesta al recurso de reposición y en subsidio el de apelación que en su momento le hicimos a la mencionada calificación que arriba se enuncio, por considerar que no está acorde a la realidad de los hechos acontecidos.

Que dicha calificación, de acuerdo a las normas Policiales que regulan la materia, sea fijada como realmente corresponde, en ACTOS DEL SERVICIO Y EN RAZON DEL MISMO, como así lo estipula la Ley 923 de 2004 y su Decreto Reglamentario 4433 de 2004, el Decreto 1091 de 2005 y en especial el Decreto 1796 de 2000. SEGUNDA: La declaratoria de nulidad de los actos Administrativos complejos del orden nacional contenidos en las Resoluciones Nros. 00372, de fecha marzo 15 de 2017, por medio de la cual se reconoce compensación por muerte y se niega pensión de sobrevivientes a beneficiarios del señor PT(F).

SEBASTIAN SÁNCHEZ FERNANDEZ. Expediente Nro. 1.037.619.341 y la Resolución Nro. 01064 de fecha 07 de marzo de 2018, por la cual se resuelve el recurso de apelación dentro del Expediente Prestacional No. 1.037.619.341 PT(F). SEBASTIAN SÁNCHEZ FERNANDEZ; por considerar que no están acorde a la realidad de los hechos acontecidos y a los verdaderos derechos pensionales y patrimoniales que legalmente les corresponden a mis mandantes en su condición de padres del causante y por lo tanto con plenos derechos a la pensión de sobrevivientes y a que se les reconozca en legal forma la compensación patrimonial que legalmente corresponde de acuerdo a la calificación de la causa de muerte de su hijo ya citado, y la cual corresponde es a los actos del servicio con ocasión y en razón del mismo.

TERCERA: Que, como consecuencia de lo anterior, el señor Director General de la Policía Nacional, se sirva expedir las Resoluciones Administrativas, por medio de las cuales, se ordene el reconocimiento del cien por ciento de todos 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 38.

Archivo “01ExpedienteDigitalizado”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-23-33-000-2018-00817-00 Demandante Delmer Sánchez Grajales y Gloria Patricia Fernández López Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Decisión Niega las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 los derechos a la pensión de sobrevivientes y demás que tienen mis mandantes, de acuerdo a lo legalmente tipificado en los Reglamentos Institucionales, como son la Ley 923 de 2004 y su Decreto Reglamentario 4433 de 2004, Decreto 1091 de 1995, Régimen de Asignaciones y Prestaciones del Nivel Ejecutivo; debiendo ordena la calificación del Informativo Prestacional referido, como muerte en actos del servicio según lo establecido en el artículo 69 del mencionado decreto, puesto que al momento del asesinato del mencionado Patrullero, este se encontraba en servicio de disponibilidad y así quedó plasmado en la misma minuta de servicios de esa fecha, por lo tanto tal situación se enmarca dentro del servicio, en razón y con ocasión del mismo, teniendo como fundamento para ello, todas las situaciones de relación de causalidad, conexidad y las órdenes permanentes de disponibilidad en el servicio que en dicha Subestación se tenían por parte de los Superiores y Comandante del Departamento de Policía y La Dirección General de la Policía Nacional, en cabeza de su Director, todo ello debido al alto riesgo que tanto la población, como los miembros de la Policía corren a diario en esa localidad, por parte de los varios grupos al margen de la ley que operan en esa jurisdicción, y los cuales es misión permanente de la Institución policial combatir a diario, protegiendo la vida y los bienes de los ciudadanos de bien que habitan en ese territorio.

Que como consecuencia de todo lo anterior, se ordene de inmediato, la vinculación de mis mandantes, al servicio de Sanidad para la Policía Nacional, en su condición de beneficiarios, pues a la fecha mis poderdantes carecen de ese tipo de protección a su salud como derecho fundamental, por lo que solo el estado les presta el servicio bajo el sistema del sisben.

CUARTO: Que se ordene el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados hasta la fecha en que se haga el pago real y material a los demandantes, de las sumas de dinero que resulten de la respectiva liquidación de los haberes dejados de percibir desde la muerte de su hijo; tales como mesadas o salarios mensuales, primas legales y extralegales, auxilio de vivienda y demás que legalmente correspondan para este tipo de casos, conforme a los reglamentos de la Policía Nacional.

QUINTO: Que se condene a la Entidad demandada al resarcimiento de todos los daños y perjuicios, causados a mis representados con los actos administrativos impugnados, que igualmente se ordene a dicha entidad que se les pague todos los demás perjuicios morales causados a los accionantes y a toda su familia, como lo estable el consejo de estado en sus últimas sentencias de Unificación de Perjuicios para estos casos.

SEXTO: Que de igual modo se ordene a la Entidad demandada la actualización de las condenas en los términos establecidos en la Ley 1427 de 2011 CPACA.

SEPTIMO: Que se ordene a la Entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en la Ley 1427 de 2011 CPACA.

OCTAVO: Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demanda, y a los demás perjuicios y gastos en que se incurra en el transcurso del proceso. ” 4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3: 5. (1) El joven Sebastián Sánchez Fernández ingresó a la Policía Nacional como auxiliar en el año 2012; y al culminar su servicio militar obligatorio ingresó a la Escuela de Policía como alumno del nivel ejecutivo, graduándose como patrullero de la entidad. 6.

(2) El 22 de enero de 2016, el patrullero Sánchez Fernández fue asignado al servicio del Departamento de Policía del Magdalena Medio, de donde fue enviado en comisión de servicios a la subestación de Policía de Buena Vista Sur de Bolívar. 7. (3) El 25 de mayo de 2016, mientras se encontraba en servicio activo, el patrullero Sánchez Fernández, según se afirma, fue amarrado, golpeado y asesinado por sus compañeros uniformados. 8.

(4) Mediante informe administrativo por muerte No. 031 de 13 de junio de 2016, adelantado por el comandante del departamento de Policía del Magdalena Medio, y el auto de 16 de diciembre de 2016, emitido por el director general de la Policía Nacional, la muerte del patrullero se calificó dentro de los parámetros establecidos en el artículo 68 del Decreto 1091 de 1995 concordante con el artículo 29 del Decreto 4433 de 2004, es decir, en simple actividad. 3 Folios 1-5, Archivo “01ExpedienteDigitalizado”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-23-33-000-2018-00817-00 Demandante Delmer Sánchez Grajales y Gloria Patricia Fernández López Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Decisión Niega las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 9.

(5) Señalan los demandantes que dicha decisión no sólo es contraria a la realidad, sino que también impide el reconocimiento de los derechos prestacionales derivados de la muerte en servicio activo de su hijo, verbigracia, la pensión de sobreviviente de que trata el Decreto 4433 de 2004. 10. Como normas violadas4 citó las siguientes: los artículos 1,2,3,29 y 90, de la Constitución Política y Ley 923 de 2004 y su decreto reglamentario 4433 de 2004, decreto 1091 de 2005 y el Decreto 1796 de 2000. 11.

En el concepto de violación se argumentó que el acto administrativo objeto de controversia, vulneró las normas anteriormente citadas, se desconoció el derecho que le correspondía a la demandante en su calidad de padres para recibir una pensión de sobrevivientes con ocasión a la muerte de su menor hijo. 3.2. Posición de la parte demandada y vinculada 12.

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional5, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: (1) al momento de la ocurrencia de los hechos el policial no se encontraba en servicio, sino que protagonizaba una agresión en contra de uno de sus compañeros de armas, lo cual terminó en un ataque directo en contra de la integridad del personal que se encontraba en la Subestación de Bellavista;

(2) destacó que en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 71 del Decreto 1091 de 1995: “Cuando la muerte sobrevenga en la comisión de actos viola torios de la ley, los reglamentos u órdenes de servicio o como son consecuencia del suicidio, esta se calificara para todos los efectos como ocurrida simplemente en actividad”; y finalmente, (3) señaló que los demandantes no demostraron la dependencia económica con el patrullero para la fecha del fallecimiento, razón por la cual no tienen la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

Por lo anterior la pensión les fue negada y solo se le reconoció el derecho a la compensación por muerte. 3.3. Trámite del proceso 13. Mediante providencia de 25 de febrero de 20196, se admitio la demanda, se ordenó notificar al demandado7 y correr traslado de la demanda. 14. El 23 de junio de 20228, se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, en donde se fijó el litigio y se ordenó decretar las pruebas solicitadas por la parte demandante y vinculada. 15.

Luego, mediante audiencia de pruebas de 7 de mayo de 2024, se ordenó incorporar al expediente las pruebas documentales aportadas, se practicó los testimonios y corrió traslado para alegar de conclusión9. 4 Folios 6, Archivo “01ExpedienteDigitalizado”. 5 Folios 179- 185, Archivo digital “01ExpedienteDigitalizado” 6 Folios 166-167, archivo digital “01ExpedienteDigitalizado” 7 Folios 168-169, archivo digital “01ExpedienteDigitalizado” 8 Archivo digital “13ActaAudienciaInicial” 9 Archivo digital “AudienciaPruebas” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-23-33-000-2018-00817-00 Demandante Delmer Sánchez Grajales y Gloria Patricia Fernández López Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Decisión Niega las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 3.4.

Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público 16. La parte demandante10, presentó alegatos de conclusión haciendo alusión a los argumentos de la demanda. Destacando que todos los demás elementos probatorios legales y peritajes, se evidencia, en su criterio, prueba que ante el señor Sebastián Sánchez Fernández, fue un homicidio agravado, generado por los servidores que participaron en tan graves hechos; por los cuales, en derecho, por lo que solicita sean concedidas las pretensiones para la protección de los intereses patrimoniales y el mínimo vital de su subsistencia. 17.

En cuanto a la parte demandada11, en sus alegatos de conclusión señaló los argumentos de la contestación de la demanda, pero haciendo énfasis en que las partes demandantes debieron probar los hechos que alegaron, porque no se evidencia que hayan controvertido la legalidad de los actos administrativos demandados; además, los actos administrativos están sujeto a las disposiciones superiores a las que le debía respeto y acatamiento en la medida que estas le imponen al acto su objeto y finalidad.

El Agente del Ministerio Público guardó silencio12. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 18. Revisado el expediente, se observa que no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4.

Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto; y 5.7. De la condena en costas. 5.1. Competencia 19. Esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA). 5.2.

Problema jurídico de instancia 20. La Sala deberá determinar si los actos administrativos se encuentran viciados de nulidad por haber sido expedidos con desconocimiento de las normas en que debía fundarse, o si, por el contrario, los mismos fueron expedidos dentro de la legalidad. 21. De acreditarse lo anterior, se deberá determinar si les asiste derecho a los demandantes al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada, con ocasión de la muerte de su hijo, el patrullero Sebastián Sánchez Fernández.

También, la Sala deberá analizar las pretensiones correspondientes al acto administrativo que determinó la modalidad de muerte del joven Sebastián Sánchez 10 Archivo digital “26AlegatosConclusion” 11 Archivo digital “27AlegatosConclusionDebol” 12 Ver Archivo “28InformeSecretarial”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-23-33-000-2018-00817-00 Demandante Delmer Sánchez Grajales y Gloria Patricia Fernández López Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Decisión Niega las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 Fernández, y posteriormente, realizar el estudio sobre la procedencia de la pensión de sobrevivientes. 5.3.

Tesis de la Sala 22. La Sala negará las pretensiones de la demanda, porque el acto administrativo que negó el reconocimiento pensional y el que determina la clasificación de la muerte de Sebastián Sánchez Fernández, fueron expedidos conforme a las normas en que debieron fundarse, debido a que la muerte del joven debe clasificarse como simple actividad y por lo tanto, no procede un reconocimiento de pensión de sobrevivientes. 5.4.

Metodología y estructura de la decisión 23. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.). 5.5. Marco normativo y jurisprudencial 24.

Primero se analizará régimen de prestaciones por muerte para los beneficiarios de miembros de la Policía Nacional y la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios oficiales y suboficiales de la Policía Nacional por muerte simplemente en actividad, así como las nociones de pensión de sobrevivientes en el régimen especial de la Policía Nacional. 5.5.1.

El régimen de prestaciones por muerte para los beneficiarios de miembros de la Policía Nacional 25. El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó a los miembros de la Policía Nacional de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social y, por su parte, los artículos 150, ordinal 19.º, literal e)13 y 21814 de la Constitución Política establecieron que la ley debía fijar el régimen salarial y prestacional especial aplicable a aquellos, el cual se encuentra justificado en el riesgo latente que envuelve la función pública que prestan y desarrollan. 26.

De igual modo, debe indicarse que en el Título VI, Capítulo IV del Decreto 1212 de 199015, se precisaron las prestaciones por muerte en actividad y se clasificaron de la siguiente manera: Muerte en actos del servicio Muerte ocurrida en actividad por actos del servic por causas inherentes a este. 13 El artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, establece: «Corresponde al Congreso hacer las leyes.

Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […] 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: […] e. Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, delos miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.» 14 El artículo 218 de la Constitución Política, consagra: «La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.» 15 Por el cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-23-33-000-2018-00817-00 Demandante Delmer Sánchez Grajales y Gloria Patricia Fernández López Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Decisión Niega las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 Muerte en actos especiales de servicio Muerte ocurrida: i) en actos meritorios del servicio ii) en combate o iii) como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público.

Muerte simple en actividad Muerte ocurrida en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos (2) artículos anteriores. 27. Las clasificaciones se determinan el tipo de prestaciones a recibir con ocasión de la muerte de miembro de la Policía Nacional, así: Tipo de Muerte Prestaciones por reconocer Muerte en actos del servicio 1.

Una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 140 de este Estatuto. 2. El pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. 3. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.

Muerte en actos especiales del servicio 1. Una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 140 ibidem. 2. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. 3. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. 4.

Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce(12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, con excepción de los hermanos tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 140 de este Decreto. 1.

Una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 140 ejusdem. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-23-33-000-2018-00817-00 Demandante Delmer Sánchez Grajales y Gloria Patricia Fernández López Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Decisión Niega las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 Muerte Simplemente en actividad 2.

Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante. 3. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. 28.

Ahora bien, en lo que respecta a la definición de muerte simplemente en actividad o en simple actividad, como también se ha denominado, es de anotar que no se encuentra de manera expresa en la norma. Sin embargo, de lo anteriormente expuesto podría definirse como aquel deceso del miembro de la Fuerza Pública que ocurre en circunstancias distintas a actos meritorios del servicio, al combate o a la acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, o diferentes a actos del servicio o por causas inherentes a este. 29.

Por otra parte, debe advertirse que la pensión de sobrevivientes no se consagró en la misma normativa para todos los miembros de la Policía Nacional, especialmente en los casos de muerte simplemente en actividad. En efecto, la estructura de jerarquías y escalafones de la institución hizo que se previera un régimen para los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, otro para el personal del nivel ejecutivo y uno adicional para quienes prestaran el servicio en condición de agentes. 5.5.2.

La pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional por muerte simple en actividad 30. El Decreto 1212 del 8 de junio de 1990, por el cual se reformó el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Policía Nacional, en su artículo 163, contenido en la Sección de Prestaciones por Muerte en Actividad, indicó lo siguiente:

ARTICULO 163. MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que por el Tesoro Público se les pague una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 140 del presente Estatuto. b. Al pago de cesantía por el tiempo de servicio del causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.» 31.

El citado artículo señaló una serie de prestaciones a favor de los beneficiarios de los oficiales o suboficiales de la Policía Nacional muertos simplemente en actividad, entre las que se encuentran una compensación equivalente a 2 años de haberes, el pago de las cesantías por el tiempo de servicio y, si el oficial o suboficial hubiere cumplido por lo menos 15 de servicio, aquellos tendrían derecho a una pensión liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-23-33-000-2018-00817-00 Demandante Delmer Sánchez Grajales y Gloria Patricia Fernández López Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Decisión Niega las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 32.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 173 del Decreto 1212 de 1990, tienen derecho a la sustitución de la asignación de retiro los miembros del grupo familiar del oficial o suboficial que fallezca en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión por vejez:

ARTÍCULO 173. ORDEN DE BENEFICIARIOS. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial: a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia éstos últimos en las proporciones de ley. b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de ley. c. Si no hubiere hijos la prestación se divide así: - Cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge. - Cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales. d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres así: - Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación los padres. - Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción. - Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide en partes iguales entre los padres. - Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción plena, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción. - Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial en él establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén, a los hermanos del Oficial o Suboficial que sean menores de dieciocho (18) años. - Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos. - A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuges, la prestación corresponderá a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.» 33.

Posteriormente, la Ley 923 del 30 de diciembre de 200416 señaló normas, objetivos y criterios a los cuales debía sujetarse el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional de los miembros de la Fuerza Pública. En cuanto a la pensión de sobrevivientes, precisó que se trataba de uno de los elementos mínimos del marco pensional de dicho personal, y en su artículo 3, fijó para tal prestación las siguientes características: «Artículo 29.

Muerte en simple actividad. A la muerte en simple actividad de un Oficial, Suboficial, Agente o del personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, con un (1) año o más de haber ingresado al escalafón, por causas diferentes a las enumeradas en los artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.

Cuando el Oficial, Suboficial, Agente o miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, falleciere sin tener el tiempo requerido para la asignación de retiro, la pensión será liquidada en un porcentaje equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las partidas computables. Parágrafo 1°. A la muerte de un miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, con un (1) año o más de haber ingresado al escalafón, por causas diferentes a las enumeradas en los artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden y proporción 16 …] Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política […]» TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-23-33-000-2018-00817-00 Demandante Delmer Sánchez Grajales y Gloria Patricia Fernández López Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Decisión Niega las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 establecida en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.

Cuando el miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional falleciere sin tener derecho a asignación de retiro la pensión será liquidada en un porcentaje equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las partidas computables. Parágrafo 2°. La Dirección General de la Policía Nacional reconocerá de conformidad con lo dispuesto en este artículo, las pensiones establecidas en el artículo 6° de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004.» 34.

Establecido lo anterior, es claro que antes de la expedición de la Ley 923 de 2004 y del Decreto 4433 de ese año, el fallecimiento simplemente en actividad de un oficial o suboficial en servicio activo solamente podría causar una pensión para sus beneficiarios si había permanecido en la institución por lo menos 15 años. Ello conforme a lo previsto por el Decreto 1212 de 1990, exigencia que corresponde a la impuesta por el artículo 144 de la misma norma para la asignación de retiro, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 144.

ASIGNACION DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.

PARAGRAFO 1 o. La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 140, liquidadas en la forma prevista en este Decreto.

PARAGRAFO 2 o. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación.» 35. Evidentemente, el régimen contenido en el Decreto 1212 de 1990 no consagró una pensión para los beneficiarios de los oficiales y suboficiales fallecidos en simple actividad que no hubieren servido por los 15 años requeridos para el reconocimiento de una asignación de retiro. 36.

De lo anterior se desprende que fue solo con la expedición de la Ley 923 de 2004 y del Decreto 4433 de 2004 que se consagró el derecho a la pensión de sobrevivientes, de manera expresa, a favor de los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional. 37. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Mediante Sentencia de 30 de Mayo de 2019, unificó jurisprudencia en el sentido de que debía otorgarse el beneficio de pensión de sobrevivientes de suboficiales de la Policía Nacional muertos en simple actividad antes de la entrada en vigor del decreto 4433 de 2004 y en vigencia de la ley 100 de 1993, lo cual consideraba debía aplicarse por favorabilidad y compatible con la compensación. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-23-33-000-2018-00817-00 Demandante Delmer Sánchez Grajales y Gloria Patricia Fernández López Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Decisión Niega las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. 5.6.1.

Hechos Probados 38. la Sala de acuerdo con las pruebas recaudadas y debidamente valoradas, encuentra probados los siguientes hechos: 39. (1) Vinculación laboral del causante: el Joven Sebastián Sánchez Fernández, estala vinculada a la policía nacional en calidad de patrullero y nominado en la subestación de Buenavista – DEMAM, tal como fue señalado en el certificado del tesorero general de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, visible a folio 112, archivo digital “01ExpedienteDigitalizado”. 40.

(2) Del vínculo familiar con el causante: El señor Sebastián Sánchez Fernández es hijo de los señores Gloria Patricia Fernández López y Delmer de Jesús Sánchez Grajales, tal como puede evidenciarse en el registro civil de nacimiento de folio 24730078 visible a folio 67 del archivo digital “01ExpedienteDigitalizado”. 41. (3) Del Procedimiento Administrativo de Declaratoria de Clasificación de Muerte: Mediante oficio de 13 de junio de 2016, el Departamento de Policía del Magdalena Medio, realizó la clasificación de la muerte del joven Sebastián Sánchez Fernández como “muerte en simple actividad”, destacando que habían pruebas que daban certeza de la ocurrencia de la novedad: informe de novedad policial, copia del registro civil de defunción, en calidad de documentos públicos, no tachados de falsos y donde se demuestra que al momento del suceso el uniformado se encontraba en estado Activo pero no estaba realizando funciones propias de su cargo, estando uniformado y con armamento para el servicio. 42.

En el mencionado comunicado, se hace alusión a que se analizó informe policial del oficial respectivo comandante de la Subestación de Policía de Buenavista, el cual no fue tachado de falso, narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar determinando que uniformado no se encontraba en servicio policial, lo que daba la conclusión de que se debía determinar la muerte en simple actividad.

Tal como puede verificarse, en folios 16-19, archivo digital “18RptaJuzgado168”. 43. De los anteriores documentales, la Sala puede acreditar lo siguiente: 44. (3.1.) Mediante auto de 25 de mayo de 2016, se dio apertura a indagación preliminar No. P-DEMAM-2016-57, por parte del jefe de Control Interno de la Policía Nacional, con ocasión a los correos electrónicos recibidos el 25 de mayo de 2016 por parte de las centrales de radios CAD DEMAM, en que se destacó: “Siendo las 04:43 horas, ingresa llamada del abonado 3114522465, la cual informa el señar Subteniente Pérez Conteras Rubén comandante de la subestación de policía Buenavista quien informa que el señor Subintendente NAVARRO BELTRÁN HIKLIN JOSÉ CC. 72.336.967 se encuentra con un lanzagranadas y 01 granada IM 26 en el segundo piso de las instalaciones policiales, en compañía del señor Patrullero SÁNCHEZ FERNANDO SEBASTIÁN quien tiene 01 Granda de fragmentación IM 26, amenazando con acabar y quemar las instalaciones, el motivo de la situación debido a que alguien corto unos cables causando lo ira y enojo de los policiales antes mencionado quienes posteriormente realizaron unos disparos a otros policiales, por todo motivo TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-23-33-000-2018-00817-00 Demandante Delmer Sánchez Grajales y Gloria Patricia Fernández López Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Decisión Niega las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 el señor ST.

PEREZ CONTRERAS RUBEN procedió a quitar el armamento a los policiales, pero estos continuaron en alto grado de exaltación y agresividad, posterior el señor SI. Navarro y PT. Sánchez consiguen 01 lanza granados y 02 granadas de manos ya que el señor Subintendente es el jefe del armarillo de la subestación, debido a esta situación fue evacuado las instalaciones a la espera que los policiales se calmen ya que no se dejan hablar.

Siendo las 07:30 horas la estación de policía reporta que el señor Patrullero SÁNCHEZ FERNÁNDEZ SEBASTIÁN CC. 1.037.619.341 se suicidó con arma de fuego dentro de las instalaciones policiales y 08:00 horas reportan que el señor Subintendente NAVARRO BELTRÁN HIKLIN JOSÉ ya se encuentra controlado. (…) Respetuosamente me permito informar a las 10:23 horas, vía radial el señor ST.

PEREZ CONTRERAS RUBEN Comandante de la Subestación de Policía Buenavista, reporta que el señor Patrullero Sánchez Fernández Sebastián CC. 1.037.619.341, fue neutralizado por parte de un policial escrito a la subestación, momentos en que el PT. Sánchez acciona un arma de fuego tipo fusil contra los policiales. El cuerpo del policía se encuentra en la sala de televisión de la Subestación y el lugar esta acordonado a espera de las unidades de la policía judicial para que realice los actos urgentes, no se ha podido verificar los impactos que presento el cuerpo" 45.

Lo anterior, puede inferir la Sala que el señor Sebastián Sánchez Fernández, falleció el 25 de mayo de 2016, tal como fue indicado en su registro civil de defunción con indicativo serial No. 91776897, visible a folio 69, archivo digital “01ExpedienteDigitalizado”. Por lo tanto, también se observa que se acredito y no se encuentra en discusión que el señor Sánchez Fernández cuando falleció se encontraba en las instalaciones de la subestación de Policía Buenavista, tal como se observa en el auto de apertura, visible a folios 4 al 7, archivo digital “17RptaPoliciaNacional”. 46.

(3.2.) Con ocasión al auto de apertura preliminar de investigación, se recibieron diferentes declaraciones de los miembros de la estación de policía de Buenavista, entre ellos, el Patrullero Jonathan Giraldo Giraldo, Diana Lorraine Restrepo Zambrano, María Rivera Perdomo, Martha Cecilia Fuentes Gaona, Nixon Chivta Franco, Blanca Ceneth Rojas Montaña (los cuales se encuentran visibles a folios 8-27 archivo digital “17RptaPoliciaNacional”), en el cual coincidieron en diferentes puntos de sus relatos, en el que indicaron que el señor Sebastián Sánchez en la madrugada del 25 de mayo de 2016, fue agresivo con sus compañero y utilizo armas de dotación, granadas para amenazar a los demás miembros de la estación de la policía, tal como puede evidenciarse en uno de los relatos que fue preciso en la determinación de los hechos: “Me encontraba en la habitación cuando de repente se empezaron a escuchar estruendo; de patadas en puertas, pateaban elementos, habían gritos fuertes, diciendo que quien le había cortado el clave de la estufa por parte del Subintendente NAVARRO, decía palabras como "QUE SE PARA ESE H/JUEPUTA QUE SE ATREVIÓ A CÓRTAME EL CLAVE DE LA ESTUFA, QUE VENGA Y ME LO CORTE EN LA CARA" al continuar gritos y golpes, nos levantamos varios entre ellos el Patrullero CASTAÑEDA, MEDINA, PULGARIN y otros que no recuerdo pero habían más o menos unas ocho personas, el Subintendente NAVARRO en compañía del Patrullero SÁNCHEZ e ingresaron a la habitación del Patrullero y este trataba de calmarlo diciéndole cálmese mi cabo, posteriormente ingresaron a la habitación del Patrullero SANCHEZ el Patrullero MEDINA el Patrullero CASTAÑEDA, para decirles que se calmaran que no pasaba nada y yo lo estaba observando desde la puerta cuando de pronto el Patrullero SÁNCHEZ se alteró y empezó a respirar más rápido y apretar los puños y su reacción fue la de mandar la mano a la pistola que tenía colgada en parte inferior de la cama, saco el arma y le apunto al Patrullero MEDINA, en ese instante mientras el Patrullero CASTAÑEDA estiro la mano para cogerle la pistola en el mismo instante acciono el arma, pero le impacto a la pared cerca la cama, CASTAÑEDA cogió la pistola en la mano y me la entrego a mí, observe el fusil del Patrullero SÁNCHEZ el cual se encontraba en el interior de la habitación, lo tome y salí inmediatamente de la habitación y me desplace a la habitación del Subintendente NAVARRO y tome el fusil y la pistola que tenía asignada NAVARRO y que _se encontraban colgadas en la cama inmediatamente me traslade a mi habitación y guarde los dos fusiles dentro TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-23-33-000-2018-00817-00 Demandante Delmer Sánchez Grajales y Gloria Patricia Fernández López Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Decisión Niega las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 de mí cómoda, volví a escuchar gritos que decían ahora si nos vamos a matarlos porque estoy aburrido con esta monda, esto lo decía el Subintendente NAVARRO, decía me mame de esta Policía y me voy hacer echar bien echado, al abrir la puerta y salir de mi habitación, se encontraba el Subintendente NAVARRO y el Patrullero SÁNCHEZ con granadas en la mano y observe que los otros policías se estaban retirando del lugar, yo trate de persuadirlos hablándoles, pero se tomaron más agresivos diciendo que nos íbamos a matar todos y el Patrullero SÁNCHEZ me decía que le devolviera las pistolas y los fusiles, le dije que no y me baje que descansara y me baje con los demás policías, mientras que estábamos frente a la estación se escuchaba más ruidos de patadas y gritos, pasaron unos minutos y ya no se escuchaba nada más, esporádicamente el Patrullero.

SÁNCHEZ decía que iban a quemar la estación, y el Patrullero SÁNCHEZ se asomó en una ventana de la Estación de Policía y me dijo venga mi Teniente que no le vamos hacer nada ya tenemos fusiles pistolas, granadas y no vamos hacer nada suba y hablamos, subí con el Patrullero SUÁREZ OVALLOS, quien antes de ingresar me paso la pistola y la guarde en el bolsillo izquierdo del pantalón, cuando llegamos al segundo piso me percate que la puerta de la habitación del Intendente GARCIA estaba abierta y algunas cosas tiradas en el piso, lo mismo la del Patrullero BETANCOURT, al abrir la puerta de mi habitación también se entraron conmigo el Subintendente NAVARRO y el Patrullero SÁNCHEZ y el Patrullero SUAÁREZ OVALLOS, inmediatamente entre el Subintendente NAVARRO, quien tenía una pistola en la mano la monto, y me la puso en la cabeza y empezó a decirme te vas a morir, también le apuntaba al Patrullero SUÁREZ OVALLOS y nos repelía que nos iba a matar apuntándome con la pistola en la cabeza a todo momento, el Subintendente NAVARRO me dijo suba las manos y entréguenos las armas, procediendo a despojarme de tres pistolas una que era del Patrullero SUAREZ, una del Subintendente NAVARRO y otra del Patrullero SANCHEZ, el Subintendente NAVARRO me repitió que me iba a matar y después me dijo ábrete, inmediatamente salí de la habitación bajamos y nos ubicamos al frente de la estación, entonces esperamos hasta que amaneciera ya iban hacer las siete de la mañana cuando salió el Subintendente NAVARRO hasta la puerta de entrada a la guardia uniformado, porque él estaba de civil y sin camiseta cuando se presentó el inconveniente, también salió el Patrullero SANCHEZ de tras de NAVARRO, el Subintendente con voz fuerte indico yo voy a recibir segundo donde están los que reciben tumo, se acercó hasta el Patrullero SUÁREZ y de una forma agresiva le arrebato el libro de anotaciones, se sentó en una silla de madera frente a la estación y comenzó a escribir en el libro y ya, cuando tenido de escribir puso el libro a un lado de él, yo muy discretamente me acerque pero antes les dije al Patrullero SUÁREZ OVALLOS y al Intendente GARCIA, que pasara la voz que tan pronto yo les quitara el fusil los esposáramos. en un descuido del Subintendente NAVARRO porque tenia el fusil recostado en las piernas se lo quite y lo arroje a un lado, inmediatamente todos los muchachos los cogieron de las manos y los esposamos. nadie los golpeo y no se requirió del uso de la fuerza. los llevamos hasta la sala de televisión ya se encontraban calmados, se sentaron callados y con las manos esposadas hacia el frente, le ordene al Patrullero MARTINEZ, quien se encontraba de tumo, que se quedara con ellos y los cuidara mientras yo reportaba y ya le enviaba otro centinela, no sé cuantos minutos pasaron salí de la estación, le dije al Intendente GARCIA que le dejáramos dos centinelas, ingrese me estaba desplazando para el cuarto en el segundo piso cuando escuche tres o cuatro detonaciones porque sonaron rápido y seguidas alguien grito mi Teniente ai no entender io que pasaba baje cautelosamente apoyándome de los muros y con la pistola en la mano, cuando baje las escalera y me asome hacía la sala vi de pie al Patrullero MARTINEZ quien era el centinela que le ordene que se quedara ahí y el apenas me vio, me dijo me toco defenderme mi Teniente casi no podía hablar, yo le dije que se calamara y le recibí el fusil, empezaron allegar otros policías y salían gritado, al ver esto procedí a recoger otro fusil que se encontraba cerca al Patrullero SÁNCHEZ, y el Patrullero MARTINEZ me comento la historia que tenia sentados en la sala al NAVARRO y a SÁNCHEZ esposados, y que el Patrullero SÁNCHEZ se paró y le dijo que se iba para el baño, que de ahí salió con las esposas puestas y se asomó a una de las habitaciones preguntando por un radio, que ingreso a la habitación y que inmediatamente escucho que habían montado un fusil y que salió el Patrullero SÁNCHEZ con un fusil en la mano diciendo que ahora si corno era. haciéndole un disparo hacia la integridad del Patrullero MARTINEZ, el cual fue respondido por el Patrullero MARTINEZ impactándolo tres veces al Patrullero SÁNCHEZ, después de tener en mi poder los dos fusiles me los lleve para mi habitación y los guarde en mi cómoda, sin moverles una sola pista y salí a la calle y le reporte a la central TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-23-33-000-2018-00817-00 Demandante Delmer Sánchez Grajales y Gloria Patricia Fernández López Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Decisión Niega las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 47.

Del anterior relato, puede probarse en orden cronológico lo sucedido el pasado 25 de mayo de 2016, en donde se vio involucrado el fallecimiento del joven Sebastián Sánchez, así: 48. - Ingreso inicial a la habitación: El Patrullero SÁNCHEZ ingresó junto al Subintendente NAVARRO a una de las habitaciones, mientras este último gritaba agresivamente y buscaba al responsable de haber cortado el “clave de la estufa”.

SÁNCHEZ intentó calmar a NAVARRO, dirigiéndose a él con expresiones como "cálmese mi cabo". 49. - Alteración emocional y reacción armada: En un momento, el Patrullero SÁNCHEZ comenzó a mostrar signos de alteración emocional (respiración agitada, puños cerrados) y procedió a tomar el arma de fuego que tenía colgada debajo de su cama.

Apuntó al Patrullero MEDINA y accionó el arma, aunque el disparo impactó la pared. El Patrullero CASTAÑEDA logró arrebatarle la pistola, la cual fue entregada al declarante. 50. - Amenazas con armamento y granadas: Posteriormente, fue visto junto al Subintendente NAVARRO con granadas en la mano, profiriendo amenazas de muerte (“nos vamos a matar todos”).

Exigió al declarante que le devolviera las armas incautadas, a lo cual este se negó. 51. - Intimidación al declarante: Cuando el declarante sube nuevamente a su habitación acompañado del Patrullero SUÁREZ OVALLOS, SÁNCHEZ ingresa junto con NAVARRO. El Subintendente le apunta con una pistola en la cabeza y exige la entrega de armas.

Aunque quien profiere directamente las amenazas es NAVARRO, SÁNCHEZ participa en el acto de intimidación y es beneficiario de la devolución de una de las armas. 52. - Entrega y esposamiento: En la mañana, SÁNCHEZ se encontraba esposado junto a NAVARRO y fueron trasladados a la sala de televisión sin uso de fuerza, según el declarante.

Estaban calmados en ese momento. 53. - Reacción armada final y enfrentamiento: Ya estando esposado, SÁNCHEZ solicitó ir al baño y logró desplazarse a otra habitación, donde presuntamente encontró un fusil. Según el Patrullero MARTÍNEZ, SÁNCHEZ salió armado con un fusil y le disparó, lo que generó una reacción defensiva de MARTÍNEZ, quien respondió con disparos e impactó a SÁNCHEZ en tres ocasiones. 54.

(3.3.) Mediante fallo de primera instancia de 25 de agosto de 2016 dentro de la investigación disciplinaria se declaró responsable disciplinariamente al subintendente Navarro Beltrán Hikly José por incurrir en falta gravísima y le impuso la destitución e inhabilidad por el termino de 13 años, debido a los hechos ocurridos el pasado 25 de mayo de 2016, el día en que falleció el patrullero Sebastián Sánchez Fernández, decisión que se encuentra visible a folios 490 al 530 del archivo digital “17RptaPoliciaNacional”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-23-33-000-2018-00817-00 Demandante Delmer Sánchez Grajales y Gloria Patricia Fernández López Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Decisión Niega las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 55.

La decisión fue confirmada mediante fallo de 21 de octubre de 2016, proferida por la Inspección Delegada Región Cinco de la Policía Nacional con radicad No. DEMAM-2016-32, visible a folios 536 al 582, archivo digital “17RptaPoliciaNacional”. 56. (3.4.) Luego, del fallo disciplinario, mediante comunicación del 16 de diciembre de 2016, la Policía Nacional confirmó la clasificación de la muerte del señor Sebastián Sánchez Fernández como en “muerte simplemente en actividad”, visible a folios 22 al 29 del archivo digital “01ExpedienteDigitalizado”.

Para ello, dentro de la comunicación se determinaron diferentes criterios de valoración, entre ellos: 57. (3.4.1.) Mediante comunicado oficial No. S-2016-036580 del 21 de noviembre de 2016, el Departamento de Policía del Magdalena Medio, allegó con destino a esta dirección copia de las anotaciones de la minuta de servicio de vigilancia, copia de las actas de instrucción del uso y manejo del armamento dirigido a los uniformados adscritos a la Subestación de Buenavista, así como copia del Informe de la Policía de Vigilancia en casos de captura en flagrancia FPJ — 5, a través de los cuales se relacionan los hechos que dieron origen al deceso del señor Sebastián Sánchez Fernández, pudiendo inferir que el uniformado no se encontraba cumpliendo labores propias del servicio al momento del incidente, sino que por el contrario protagonizaba un altercado que comprometió la integridad física de los demás policiales, situación que es ajena a la misionalidad Institucional. 58.

(3.4.2.) Destacó que por necesidades propias del servicio y la disponibilidad permanente que debe prestar el personal uniformado de la Policía Nacional, está dispuesto que el personal soltero debe pernoctar en las instalaciones policiales para apoyar la seguridad de la unidad cuando se requiera; razón por la cual al realizar un análisis lógico del caso concreto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que falleció el señor Sebastián Sánchez Fernández, concluyo que si bien es cierto éste se encontraba dentro de las instalaciones policiales al momento de su deceso no cumplía labores propias del servicio, porque el fallecimiento del uniformado se produjo cuando éste se encontraba en servicio activo con una disponibilidad de permanencia en la Estación de Policía Buenavista de 24 horas, advirtiendo que la disponibilidad y la permanencia no hacen parte del turno, laboral habitual que prestan los funcionarios policiales, pues es materialmente imposible que una persona labore durante las 24 horas del día sin descanso alguno. 59.

(3.4.3.) Señaló que al señor Sebastián Sánchez Fernández, no se apertura investigación disciplinaria por los hechos acaecidos el 25 de mayo de 2016, teniendo en cuenta que al fallecer deja de ser sujeto procesal; en consecuencia y como quiera que en su contra no se adelantó investigación alguna no es posible extraer la reconstrucción de los hechos pretendida por los peticionarios sobre la investigación disciplinaria de los demás miembros de la policía que se encontraban en la estación de policía. 60.

En el comunicado que confirmó la clasificación de muerte, se tuvieron como soporte además del informe de necropsia, una investigación de campo por parte de funcionarios de la DIJIN, las cuales grafican paso a paso los hechos ocurridos en la noche del 25 de mayo de 2016, visibles a folios 34 al 56, archivo digital “01ExpedienteDigitalizado”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-23-33-000-2018-00817-00 Demandante Delmer Sánchez Grajales y Gloria Patricia Fernández López Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Decisión Niega las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 61.

(4) Del informe de necropsia de medicina legal: Teniendo en cuenta el informe de necropsia realizado por medicina legal, el señor Sebastián Sánchez Fernández, se encontraron principales hallazgos como dos heridas de proyectil una en el brazo y otro en la cabeza, así: “1. Herida penetrante en la cabeza en hemicráneo derecho hacia el hemicuello ipsilateral con laceraciones de tejidos blandos musculares y vasculares, fracturas múltiples de la calota craneana, is base craneana y macizos cráneo faciales derechos, laceraciones cerebrales y recuperación de cinco (5) fragmentos de proyectil. 2.

Una (1) Herida penetrante en brazo izquierdo con laceración de tejidos blandos musculares y perforante del tórax donde laceró pulmones, fracturó la columna toráxica a nivel de la 88, 9a vertebras, laceró la médula espinal y sale por la hemiespalda derecha”. Tal como se encuentra visible a folios 70 al 79 del archivo digital “01ExpedienteDigitalizado”. 62.

(5) De la Negativa de Reconocimiento de Pensión de Sobreviviente: Mediante Resolución No. 00372 de 15 de marzo de 2017, la Policía Nacional reconoce la compensación por muerte del señor Sebastián Sánchez Fernández a favor de sus padres Delmer de Jesús Sánchez Grajales y Gloria Patricia Fernández López, por la suma de $40.139.512 y se negó la pensión de sobreviviente, con fundamento en que no procedía dicho reconocimiento económico por la clasificación de la muerte del joven Sánchez Fernández, lo cual resulta visible a folios 57 al 58, archivo digital “01ExpedienteDigitalizado”. 63.

(6) De la Dependencia Económica de los Padres con el Causante: En la audiencia de práctica de pruebas celebrada el 7 de mayo de 2024, se recibieron los testimonios de cuatro personas, quienes fueron interrogadas en relación con la composición familiar y las relaciones personales del patrullero Sebastián Sánchez Fernández, fallecido en el año 2016.

La Sala, en ejercicio de su función valorativa, procede a analizar cada uno de los testimonios rendidos, con atención especial a la espontaneidad, imparcialidad y coherencia interna de los mismos. 64. El primero en declarar fue Humberto Wilmar González Velázquez, quien manifestó conocer a la familia Sánchez Fernández desde hace más de 25 años.

Indicó que era amigo cercano de los padres del patrullero y que conocía a Sebastián desde que tenía aproximadamente 5 o 6 años. Describió a la familia como humilde y campesina, y resaltó la relación estrecha y afectuosa entre Sebastián y sus padres. Aunque su testimonio es coherente, la Sala advierte que su relación de amistad íntima con los demandantes puede introducir un margen de subjetividad en sus declaraciones. 65.

En segundo lugar, declaró Omar de Jesús Rojas Tobón, quien presentó algunas dificultades auditivas que limitaron la fluidez de su testimonio. Aun así, logró afirmar que conocía a la familia y que Sebastián no tenía pareja ni hijos. Su declaración, aunque breve, fue útil para confirmar aspectos básicos de la identidad y el entorno familiar del occiso, siendo valorada por la Sala como complementaria, aunque de menor alcance probatorio.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-23-33-000-2018-00817-00 Demandante Delmer Sánchez Grajales y Gloria Patricia Fernández López Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Decisión Niega las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 66.

Posteriormente, se escuchó a Mónica Isabel Fernández López, hermana de la demandante Gloria Patricia Fernández. A pesar de su parentesco, su testimonio fue detallado, estructurado y coincidente con los demás en cuanto al comportamiento familiar de Sebastián, su carácter respetuoso, y la inexistencia de pareja o descendencia. Mencionó, además, que la familia aún espera claridad sobre las causas del fallecimiento, que según les informaron, se produjo por un atentado de un compañero.

En razón de su vínculo con una de las partes, la Sala acoge su declaración con especial cautela, pero encuentra que es congruente y no evidencia contradicciones internas. 67. Finalmente, se recibió la declaración de Jorge Orban Jaramillo Carmona, tecnólogo en obras civiles, quien trabajó en la vereda “La Clara” de Salgar, Antioquia, lugar de residencia de la familia Sánchez Fernández.

Indicó que conoció a Sebastián desde los 13 o 14 años, mientras este estudiaba y realizaba labores del campo. Relató que conocía también a los padres y demás miembros de la comunidad. Su testimonio es valorado positivamente por la Sala, en tanto proviene de una persona sin relación directa con las partes y se presenta como objetivo e imparcial. 68.

Del análisis conjunto de los testimonios rendidos por los señores Humberto Wilmar González Velázquez, Omar de Jesús Rojas Tobón, Mónica Isabel Fernández López y Jorge Orban Jaramillo Carmona, se logra acreditar de manera suficiente que el patrullero Sebastián Sánchez Fernández mantenía una estrecha relación personal, familiar y económica con sus padres, los señores Delmer Sánchez Grajales y Gloria Patricia Fernández López. 69.

Los declarantes coincidieron en que Sebastián provenía de un hogar humilde, ubicado en la zona rural del municipio de Salgar (Antioquia), y que desde joven se desempeñaba en labores del campo y estudios, contribuyendo activamente al sostenimiento del hogar. Particularmente, los testimonios evidencian que, incluso después de vincularse a la Policía Nacional, Sebastián mantenía contacto permanente con su núcleo familiar y seguía cumpliendo un rol activo en el apoyo a sus padres, tanto afectivo como económico. 70.

Asimismo, se destacó por parte de la señora Mónica Fernández —hermana de la demandante— que Sebastián no contaba con pareja ni hijos, por lo cual sus ingresos eran dirigidos principalmente a la manutención de sus padres, quienes no cuentan con ingresos propios ni pensión de vejez. Esta afirmación no fue desvirtuada ni contradicha en la diligencia y se encuentra en armonía con la condición socioeconómica descrita por los demás testigos. 71.

En consecuencia, el despacho encuentra acreditado que los señores Delmer Sánchez y Gloria Patricia Fernández dependían económicamente de su hijo fallecido, en tanto este contribuía de manera directa y regular al sostenimiento del hogar. Tal circunstancia permite configurar la condición de beneficiarios por dependencia económica. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-23-33-000-2018-00817-00 Demandante Delmer Sánchez Grajales y Gloria Patricia Fernández López Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Decisión Niega las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 5.6.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 72. Verificada las pruebas aportadas al expediente, la Sala negará las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: 73. (1) De la clasificación de muerte de “simple actividad: 74. La Sala, al realizar un análisis integral de las pruebas allegadas por la Policía Nacional y de los hechos expuestos en las declaraciones rendidas por los compañeros del patrullero Sebastián Sánchez Fernández en la subestación de Buenavista, así como de las manifestaciones contenidas en el proceso disciplinario correspondiente, encuentra que para el momento del fallecimiento, el señor Sánchez Fernández no se encontraba prestando servicio activo ni desarrollando funciones propias inherentes a su rol como miembro de la Policía Nacional. 75.

Por el contrario, se estableció que el patrullero se hallaba en estado de disponibilidad, permaneciendo en la subestación de Policía de Buenavista en una actividad de carácter personal y no oficial, consistente en compartir un espacio informal con otros compañeros —descrita por varios testigos como “un asado”—. Posteriormente, ocurrieron altercados entre varios uniformados, en los que se señala que el señor Sánchez Fernández habría hecho uso de un arma de dotación e incluso una granada para, presuntamente, agredir a sus compañeros, lo cual constituye un comportamiento ajeno a cualquier función de servicio. 76.

Esta conclusión se ve reforzada por la comunicación oficial emitida por la Policía Nacional el 16 de diciembre de 2016, a través de la cual se confirmó formalmente la clasificación de la muerte del patrullero Sánchez Fernández como “simplemente en actividad”. En dicho pronunciamiento institucional, se valoraron documentos como la minuta de servicio de vigilancia, las actas de instrucción en manejo de armamento, y el informe FPJ-5, que permitieron establecer que el uniformado no se encontraba cumpliendo tareas de carácter operativo ni administrativo en el momento de los hechos. 77.

Igualmente, se dejó constancia de que su presencia en las instalaciones de la subestación obedecía a una condición de disponibilidad permanente, exigida a ciertos uniformados solteros como medida de apoyo a la seguridad interna, lo cual no equivale a un turno de servicio activo ni implica por sí mismo una vinculación funcional con la actividad policial.

En efecto, la institución precisó que es materialmente inviable entender que un funcionario preste servicio continuo durante 24 horas, por lo cual la disponibilidad no puede considerarse como tiempo efectivo de servicio a efectos de imputar una relación funcional con el deceso. 78. Asimismo, se tuvo en cuenta que al no haberse adelantado investigación disciplinaria en contra del patrullero fallecido —por razón de su muerte—, no existe en el expediente disciplinario un relato fáctico formalmente reconstruido que permita sustentar una hipótesis distinta.

Adicionalmente, la clasificación también se sustentó en los informes de necropsia y la investigación técnica realizada por la DIJIN, los cuales TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-23-33-000-2018-00817-00 Demandante Delmer Sánchez Grajales y Gloria Patricia Fernández López Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Decisión Niega las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 permitieron establecer los eventos ocurridos la noche del 25 de mayo de 2016 con base en elementos objetivos. 79.

En consecuencia, no solo desde una perspectiva probatoria y fáctica, sino también desde la interpretación institucional especializada y la normatividad vigente, resulta jurídicamente acertada la conclusión según la cual el fallecimiento del patrullero Sebastián Sánchez Fernández no ocurrió en desarrollo de una función pública. Por lo tanto, la calificación como “simple actividad” es conforme a derecho. 80.

(2) Del reconocimiento a la Pensión de Sobreviviente: 81. La Sala, conforme al análisis desarrollado en el capítulo 5.5.2 de esta providencia, concluye que los actos administrativos mediante los cuales se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes fueron expedidos con sujeción a la normativa aplicable y con fundamento en los hechos debidamente acreditados en el expediente.

En efecto, al haberse clasificado el fallecimiento del patrullero Sebastián Sánchez Fernández como ocurrido en condición de “simple actividad”, no se configura el presupuesto normativo exigido para el otorgamiento de la prestación económica reclamada, razón por la cual solo resulta procedente el reconocimiento de la compensación por muerte no relacionada con acto del servicio, tal como fue determinado por la Policía Nacional en los actos administrativos objeto de controversia. 82.

No obstante, esta Sala estima oportuno dejar constancia de que, contrario a lo señalado inicialmente por la autoridad demandada, sí se acreditó plenamente la existencia de dependencia económica por parte de los padres del patrullero fallecido, conforme a las pruebas testimoniales allegadas al proceso. Sin embargo, tal circunstancia, aunque relevante desde el punto de vista humano y social, no tiene la virtualidad de desvirtuar el criterio jurídico que limita el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes únicamente a los casos en los que el deceso ocurra en acto del servicio o en una actividad directamente relacionada con este.

Por tanto, ante la imposibilidad jurídica derivada de la clasificación oficial de la muerte, no es posible acceder a lo solicitado en la demanda. 83. En consecuencia, y por las razones expuestas a lo largo de esta providencia, la Sala negará las pretensiones de la demanda, al no haberse desvirtuado la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Policía Nacional, ni acreditado un error en la valoración del régimen prestacional aplicable.

¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. 84. Aplica la Sala el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que establece: "salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil17.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal". 17 Entiéndase Código General del Proceso TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-23-33-000-2018-00817-00 Demandante Delmer Sánchez Grajales y Gloria Patricia Fernández López Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Decisión Niega las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 85.

El asunto de la referencia se decidirá en forma desfavorable a la parte demandante, de modo que, en principio, procedería condenarla en costas. No obstante, estima la Sala que los argumentos de la demanda, si bien se desestimaron, no obedecieron a una manifiesta carencia de fundamento legal, sino a una interpretación de las normas aplicables que no guarda relación con la adoptada por este Tribunal, la jurisprudencia del Consejo de Estado en torno a la materia y al análisis probatorio aquí realizado.

VI.– DECISIÓN 86. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, con fundamento en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones en el sistema de registro Web.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.