JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001233300020180071700

Ponente: Jean Paul Vásquez Gómez

Fecha: 2024-10-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T., y C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2018-00717-00 Demandante Hercilia Díaz Ramírez Demandada Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Tema PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Decreto 4433 de 2004 / COMPAÑERA PERMANENTE – Requisitos de convivencia efectiva y separación de hecho en concurrencia con cónyuge supérstite Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar emite sentencia de primera instancia en el medio de control de la referencia. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada y vinculada; 3.3. Trámite procesal y 3.4.,Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público 3.1.

Posición de la parte demandante 2. Hercilia Díaz Ramírez, a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (en adelante, Cremil), con la pretensión de que se anulen las Resoluciones Nos. 2844 de 12 de noviembre de 2008 y 245 del 16 de febrero de 2009, mediante las cuales se negó el reconocimiento de la sustitución pensional de la asignación de retiro que disfrutaba el señor Walfredo Puello Rayo, fallecido el 12 de julio de 2008. 3.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones1: «PRIMERA: Que se declare la revocatoria y nulidad de las decisiones tomadas en los actos administrativos resoluciones Nos. 2844 de fecha 12 de noviembre de 2008 y 245 del 16 de febrero de 2009, el primer acto sirvió de fundamento para la expedición del último. conforme al artículo 163 de C.P.A.C.A., las cuales fueron emanadas por la Dirección de la Caja de Sueldo de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante las cuales niegan el reconocimiento y pago de la pensión como Compañera Permanente del señor Jefe Técnico (r) de la Armada Nacional WALFREDO PUELLO RAYO (Q.E.P.D.). 1 Folios __ a __.

Archivo «____». TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2018-00717-00 Accionante Hercilia Díaz Ramírez Accionado Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Decisión Deniega las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 SEGUNDA: Que se le se le restablezca a la actora HERCILIA DIAZ RAMÍREZ sus derechos laborales de reconocimiento y pago de sus pensiones de sobreviviente o sustitución a partir de la fecha que se estructuraron los actos acusados que fue proferida por la Caja de Sueldo de Retiro de las Fuerzas Militares.

TERCERA: Como consecuencia de la anterior declaración y a título del restablecimiento del Derecho laboral se Je ordene a la Nación Ministerio de Defensa Nacional- Caja de Sueldo de Retiro FF.MM. al RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA MESADA PENSIONAL DE SOBREVIVIENTES que le asiste a la actora HERCILIA DIAZ RAMÍREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 33.119.028 de Cartagena (Bolívar) y EL PAGO DE TODAS LAS MESADAS ORDINARIAS Y ADICIONALES DE JUNIO Y DICIEMBRE, en un CINCUENTA POR CIENTO {50 %), con los ajustes anuales de Ley más la indexación, desde la fecha en que estructuró y se adquirió el derecho y se hizo exigible de sus pensiones de sobreviviente o sustituta dejadas de percibir hasta cuando se cumpla el pago total de la obligación laboral originada de la Muerte de su compañero permanente, señor Jefe Técnico (r) de la Armada Nacional WALFREDO PUELLO RAYO (Q.E.P.D.) con el cual convivió de forma estable e ininterrumpidamente por más de 42 años y que tuvieron tres hijos en el transcurso de su convivencia. CUARTA: Para todos los efectos legales se declare el ajuste del valor de la condena y que se imparta cumplimiento a la misma en los términos de los artículos 192 y 193 ss del C.P.A.C.A.». 4.

La parte demandante narró, en resumen, los siguientes hechos2: 5. (1) Convivió con el señor Walfredo Puello Rayo desde el año 1966 hasta el 12 de julio de 2008, fecha en la que él falleció. La relación fue estable y permanente, y fruto de ella nacieron tres hijos: Walfredo Puello, Miladys Puello y Carolina Puello. 6. (2) El señor Puello Rayo era beneficiario de una pensión de jubilación reconocida por CREMIL, debido al cargo que desempeñó como suboficial jefe técnico en la Armada Nacional. 7.

(3) Tras el fallecimiento, solicitó ante CREMIL el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. Sin embargo, el 12 de julio de 2008 la entidad negó dicha prestación. Posteriormente, el 17 de septiembre del mismo año, la pensión fue reconocida a favor de la señora Carmen Elena Castillo de Puello, en calidad de cónyuge sobreviviente. 8.

(4) Ante esa decisión, interpuso recurso de reposición. No obstante, la entidad confirmó la negativa mediante Resolución No. 245 del 16 de febrero de 2009, con fundamento en la convivencia simultánea con la esposa legal durante los últimos cinco años de vida del causante. 2 Folios ___ a ___. Ibid. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2018-00717-00 Accionante Hercilia Díaz Ramírez Accionado Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Decisión Deniega las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 9.

Señaló como violadas las siguientes normas: (1) artículos 1, 2, 5, 15, 16, 23, 25, 29, 46, 53, 122 y el inciso final del artículo 217 de la Constitución Política; (2) Ley 100 de 1993; (3) Decretos 1211 de 1990, 1790 y 1799 de 2000; y, (4) Sentencia C-1035 de 2008 y la providencia del 12 de febrero de 2015. 10. Como concepto de su violación, expuso las siguientes razones: (i) desconocimiento del deber de garante de los derechos fundamentales por parte de las Fuerzas Militares;

(ii) transgresión del derecho al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso, al buen nombre, a la dignidad, a la defensa y contradicción; (iii) vulneración del derecho constitucional a la pensión de sobrevivientes; (iv) omisión institucional frente a la protección de los familiares de miembros fallecidos de la Fuerza Pública;

(v) actuación arbitraria y desviada de poder en el trámite pensional de la actora, pese a su evidente derecho; y, (vi) desconocimiento de la especial protección debida a personas de la tercera edad en condición de dependencia económica. 3.2. Posición de la parte demandada y vinculada 11. Cremil no contestó la demanda. 12. La señora Carmen Elena Castillo de Puello, a través de curador ad litem, solicitó negar las pretensiones porque: (i) los actos administrativos demandados no presentan vicios de nulidad;

(ii) la señora Hercilia Díaz Ramírez no ostenta la condición de beneficiaria de la pensión de sustitución; y (iii) el reconocimiento de dicha prestación le corresponde únicamente a la cónyuge supérstite del causante, señor Walfredo Puello Rayo, en los términos de la normatividad vigente. 3.3. Trámite procesal 13. La demanda se presentó el 19 de octubre de 2018, correspondiéndole por reparto al Despacho 01 de esta Corporación, quien la admitió con auto de 30 de octubre de 2018.

Con auto de 25 de junio de 2019, se vinculó a la señora Carmen Elena Castilla de Puello como litisconsorte necesario. 14. En virtud de la redistribución de procesos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, este Despacho avocó el conocimiento del presente proceso el 26 de noviembre de 2021. 15.

La audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA) se celebró el 16 de mayo de 2023. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2018-00717-00 Accionante Hercilia Díaz Ramírez Accionado Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Decisión Deniega las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 La audiencia de pruebas se realizó el 22 de agosto de 2024; en esta, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión por escrito, dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia. 3.4.

Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público 16. Dentro del plazo concedido, las partes, demandante y demandada, presentaron sus alegatos de conclusión. La primera, reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 17. De manera específica, la parte demandante reiteró como fundamentos de sus pretensiones: (i) la convivencia pública, estable y prolongada con el causante durante más de 42 años;

(ii) las pruebas testimoniales y documentales recaudadas en el proceso; (iii) la protección constitucional a la familia y a la tercera edad; y (iv) la jurisprudencia sobre prorrateo pensional en casos de convivencia simultánea (Sentencia C-1035 de 2008 y Consejo de Estado, 12 de febrero de 2015). 18. Por su parte, CREMIL, quien no contestó la demanda, solicitó negar todas las pretensiones, con base en los siguientes argumentos: (i) la parte actora no acreditó una convivencia continua de los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento, requisito exigido por el artículo 11, parágrafo 2º, del Decreto 4433 de 2004;

(ii) el derecho preferente a la pensión corresponde a la cónyuge supérstite; (iii) las pruebas aportadas se refieren a periodos lejanos en el tiempo y no demuestran convivencia reciente; (iv) los actos administrativos fueron expedidos conforme al régimen pensional especial y gozan de presunción de legalidad; y (v) algunas de las mesadas reclamadas estarían parcialmente prescritas. 3.4.1.

Concepto del Ministerio Público 19. El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho guardó silencio dentro del presente trámite. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 20. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no se han presentado vicios que impliquen la nulidad del proceso ni circunstancias que impidan proferir decisión en esta instancia. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1.

Presupuestos procesales; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. De la condena en costas. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2018-00717-00 Accionante Hercilia Díaz Ramírez Accionado Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Decisión Deniega las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 5.1.

Presupuestos procesales 21. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta: 22. (1) La jurisdicción contencioso-administrativa es competente para conocer este litigio, cuyo objeto es el reajuste de la asignación de retiro de un exservidor de la Policía Nacional. Se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de naturaleza laboral, derivado de un régimen especial de la Fuerza Pública, ajeno a un contrato de trabajo. 23.

(2) El Tribunal Administrativo de Bolívar conoce en primera instancia, porque: (i) CREMIL, entidad del orden nacional con sede en Bogotá, D.C., expidió el acto administrativo cuestionado, y la demandante reside en Cartagena (Bolívar); y, (ii) la cuantía del proceso superó 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda. 24.

(3) El medio de control es procedente, pues la demandante solicitó la nulidad de las Resoluciones Nos. 2844 de 2008 y 245 de 2009 y el restablecimiento del derecho a la sustitución de la asignación de retiro de un suboficial ® de la Armada Nacional. 25. (4) Asimismo, la demandante cumplió los requisitos previos para demandar, ya que interpuso recurso de reposición y promovió conciliación extrajudicial el 23 de agosto de 2018, cumpliendo los artículos 161 y 162 CPACA. 26.

(5) La demandante está legitimada por activa, por su alegada condición de compañera permanente del causante; por su parte, CREMIL está legitimada por pasiva, ya que emitió los actos administrativos cuestionados. 27. (6) Finalmente, la demanda se presentó oportunamente, pues impugna un acto que negó el reconocimiento de una prestación periódica.

Conforme al artículo 164 del CPACA, dicha acción puede ejercerse en cualquier tiempo. 28. Satisfechos los presupuestos procesales, la Sala procede a dictar sentencia conforme al siguiente: 5.2. Problema jurídico TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2018-00717-00 Accionante Hercilia Díaz Ramírez Accionado Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Decisión Deniega las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 29.

La controversia planteada por las partes se centra en resolver el siguiente problema jurídico: ¿Le asiste derecho a la señora Hercilia Díaz Ramírez a recibir el 50 % de la sustitución pensional por parte de CREMIL en calidad de compañera del señor Walfredo Puello Rayo (Q. E. P. D.), o, por el contrario, dicho derecho le corresponde solamente a la señora Carmen Elena Castilla de Puello? 5.3.

Tesis de la Sala 30. La Sala denegará las pretensiones de la demanda y sostendrá la tesis de que, en ausencia de prueba suficiente sobre convivencia efectiva, continua y exclusiva con el causante durante los cinco años anteriores a su fallecimiento, y no habiéndose acreditado separación de hecho con la cónyuge supérstite, no se configura el supuesto de hecho que habilita el derecho a la sustitución pensional conforme al Decreto 4433 de 2004. 5.4.

Metodología y estructura de la decisión 31. Para resolver el problema jurídico planteado y fundamentar la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de las pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.). 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.5.1.

Naturaleza jurídica y finalidad de la sustitución pensional 32. Con el objeto de aliviar las dificultades que se derivan de la muerte de un familiar, nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de suplir el apoyo económico que aquel proporcionaba mediante un reconocimiento prestacional a su núcleo más cercano. 33. Esta medida busca evitar que, además de la pérdida emocional y física, se genere un desequilibrio económico que altere las condiciones vitales de quienes dependían de sus ingresos. 34.

Esta prestación es conocida como sustitución pensional, y garantiza diversos derechos fundamentales, como el mínimo vital, la igualdad, la dignidad humana, la salud, y desarrolla el principio de solidaridad. 35. En el caso sub judice, atendiendo a la fecha de fallecimiento del causante, el régimen aplicable es el contenido en el Decreto 4433 de 2004, el cual regula las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de las Fuerzas Militares.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2018-00717-00 Accionante Hercilia Díaz Ramírez Accionado Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Decisión Deniega las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 36.

El artículo 40 dispone que, a la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de escuela de formación o Soldado de las Fuerzas Militares, o de un integrante de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios, en el orden y proporción establecidos en el artículo 11, tendrán derecho a recibir una pensión mensual equivalente a la totalidad de la prestación que percibía el causante. 37.

El artículo 11 establece el siguiente orden de beneficiarios y reglas de distribución: 38. 11.1. La mitad al cónyuge o compañero(a) permanente sobreviviente, y la otra mitad a los hijos menores de 18 años, a los hijos estudiantes mayores de 18 y hasta los 25 años que dependieran económicamente del causante, y a los hijos inválidos en las mismas condiciones. 39. 11.2.

Si no hubiere cónyuge o compañero(a) permanente, la pensión será íntegramente para los hijos que cumplan las condiciones del numeral anterior. 40. 11.3. Si no hubiere hijos, la mitad corresponderá al cónyuge o compañero(a) permanente, y la otra mitad a los padres económicamente dependientes. 41. 11.4. Si no hubiere cónyuge o compañero(a), hijos ni padres con derecho, la pensión se distribuirá entre los padres que dependían económicamente del causante. 42. 11.5.

A falta de los anteriores, la pensión corresponderá a los hermanos menores de 18 años o inválidos, siempre que acrediten que el causante era su único sostén. 43. La norma dispone que las porciones del cónyuge acrecerán a la de los hijos, y viceversa. También pueden acrecer entre sí las porciones de los padres. En los demás casos no hay lugar a acrecimiento. 44.

El parágrafo 1° indica que los vínculos entre padres, hijos y hermanos serán los establecidos en el Código Civil, y que la invalidez se acreditará conforme a las normas del Sistema de Seguridad Social Integral. 45. El parágrafo 2° prevé lo siguiente para casos en que exista cónyuge y compañero(a) permanente: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2018-00717-00 Accionante Hercilia Díaz Ramírez Accionado Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Decisión Deniega las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 46.

Literal a. Se reconoce la sustitución en forma vitalicia al cónyuge o compañero(a) permanente supérstite, siempre que demuestre haber convivido con el causante hasta su muerte y por al menos cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores al fallecimiento. 47. Literal b. El reconocimiento será temporal si el beneficiario tiene menos de 30 años y no procreó hijos con el causante.

En ese caso, la pensión tendrá una duración máxima de 20 años y deberá destinarse al ahorro pensional del beneficiario. 48. Cuando exista una sociedad conyugal no disuelta y convivencia con un compañero(a) permanente, la pensión se dividirá entre ambos en proporción al tiempo de convivencia. 49. Si hubo convivencia simultánea en los últimos cinco años entre el causante, su cónyuge y su compañero(a) permanente, el derecho a la sustitución corresponderá al cónyuge. 50.

No obstante, si no existió convivencia simultánea, pero hubo una separación de hecho con el cónyuge, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de la pensión proporcional al tiempo convivido, siempre que este haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento. El resto corresponderá a la cónyuge con quien subsista la sociedad conyugal. 51.

De lo anterior se deducen tres niveles de beneficiarios: (i) cónyuge o compañero(a) permanente e hijos; (ii) padres dependientes; y (iii) hermanos menores o inválidos. 52. Para el primer grupo, la norma exige que el cónyuge o compañero(a) permanente haya hecho vida marital con el causante durante, al menos, los cinco años previos a su muerte. 5.6.

Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo 5.6.1. Hechos probados 53. Del análisis de las pruebas recaudadas en el proceso, se encuentran acreditados los siguientes hechos: 54. (1) Mediante registro civil de defunción, se encuentra acreditado que el señor Walfredo Puello Rayo falleció el 12 de julio de 2008, en la ciudad de Cartagena (Bolívar).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2018-00717-00 Accionante Hercilia Díaz Ramírez Accionado Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Decisión Deniega las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 55.

(2) Por medio de la Resolución No. 2844 del 12 de noviembre de 2008, CREMIL negó a Hercilia Díaz Ramírez el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del señor Walfredo Puello Rayo. 56. (3) La decisión anterior fue confirmada mediante la Resolución No. 245 del 16 de febrero de 2009, que resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto por la actora. 57.

(4) Consta en el expediente copia de los registros civiles de nacimiento de Walfredo Puello Díaz, Miladys Puello Díaz y Carolina de Jesús Puello Díaz, en los que figuran como padres Walfredo Puello Rayo y Hercilia Díaz Ramírez. 58. (5) Reposan en el expediente varias cartas, postales y telegramas enviados entre 1968 y 1976 por el señor Walfredo Puello Rayo a Hercilia Díaz Ramírez, desde lugares como Panamá, Virginia, Los Ángeles y Buenaventura. 59.

(6) Obra un permiso de visita del 12 de diciembre de 1973, expedido por el Director de la Cárcel del Distrito de Cartagena, que autoriza a Hercilia Díaz Ramírez para visitar al interno Walfredo Puello R. 60. (7) Consta en copia la Resolución No. 3031 del 17 de septiembre de 2008, mediante la cual CREMIL reconoció y ordenó el pago de la pensión de beneficiarios del causante a favor de la señora Carmen Elena Castillo de Puello, en calidad de cónyuge sobreviviente. 61.

(8) En audiencia de pruebas celebrada el 22 de agosto de 2024, se recibieron los testimonios de Alba Rosa Lara de Pájaro, Nayib Ernesto Díaz Cañate y Ana Cecilia Quintana Díaz, quienes manifestaron conocer de tiempo atrás la relación entre Walfredo Puello Rayo y Hercilia Díaz Ramírez, y aportaron información sobre su convivencia, interacción familiar y dependencia económica. 5.6.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 62. La Sala denegará las pretensiones de la demanda, al advertir que no se cumplen los supuestos normativos previstos en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 para que proceda el reconocimiento de una cuota parte de la pensión de sobrevivientes solicitada por la señora Hercilia Díaz Ramírez, en calidad de compañera permanente del señor Walfredo Puello Rayo. 63.

Conforme a lo dispuesto en los numerales 50 a 52 del régimen aplicable, cuando existe sociedad conyugal no disuelta y concurren TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2018-00717-00 Accionante Hercilia Díaz Ramírez Accionado Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Decisión Deniega las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 cónyuge supérstite y compañero(a) permanente, la norma establece tres escenarios posibles: 64.

(i) Si existió convivencia simultánea con ambos durante los cinco años previos al fallecimiento, el derecho corresponde únicamente al cónyuge. 65. (ii) Si no existió convivencia simultánea, pero hubo separación de hecho con el cónyuge y convivencia con el compañero(a), puede haber distribución proporcional, siempre que la relación con el compañero(a) haya sido superior a cinco años previos al deceso. 66.

(iii) Si no se acredita separación de hecho ni convivencia exclusiva, no hay derecho prestacional para el compañero(a). 67. En el presente caso, no se acreditó que la señora Hercilia Díaz Ramírez haya convivido de manera exclusiva, continua y efectiva con el causante durante los cinco años anteriores a su fallecimiento, ni que haya existido separación de hecho con la cónyuge supérstite, señora Carmen Elena Castillo de Puello, con quien persistía la sociedad conyugal. 68.

En cuanto a la alegada convivencia, si bien se aportaron cartas y telegramas enviados entre 1968 y 1976, así como registros civiles de tres hijos reconocidos por ambos, estos elementos se encuentran muy lejos cronológicamente del periodo relevante, y no permiten inferir la existencia de una comunidad de vida en los cinco años previos a la muerte. 69.

El Decreto 4433 de 2004 exige que el cónyuge o compañero(a) permanente haya convivido con el causante hasta su muerte y durante al menos los cinco años continuos inmediatamente anteriores al fallecimiento. 70. Así mismo, en caso de coexistencia con cónyuge y sociedad conyugal no disuelta, el compañero(a) solo podrá acceder a una cuota parte si demuestra además la separación de hecho entre los esposos.

En ese contexto, las pruebas que dan cuenta de una relación afectiva sostenida en décadas pasadas, aunque relevantes desde el punto de vista personal o familiar, no resultan idóneas ni pertinentes para acreditar el cumplimiento del requisito temporal y convivencial exigido por la norma pensional. 71. Además, se encuentra plenamente acreditado que la señora Carmen Elena Castillo de Puello fue reconocida por CREMIL como cónyuge supérstite del causante mediante la Resolución No. 3031 del 17 de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2018-00717-00 Accionante Hercilia Díaz Ramírez Accionado Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Decisión Deniega las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 septiembre de 2008.

Esta decisión se encuentra ejecutoriada, goza de presunción de legalidad y no fue desvirtuada por la parte actora. 72. Lejos de controvertir dicha calidad, la demandante admitió que el señor Puello Rayo mantenía vínculos con ambas mujeres, lo cual introduce un escenario de convivencia paralela, claramente excluido por la norma. En efecto, el literal a) del parágrafo 2° del artículo 11 establece que, en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, el derecho prestacional corresponde al cónyuge. 73.

Los testimonios rendidos por Alba Rosa Lara de Pájaro, Nayib Ernesto Díaz Cañabate y Ana Cecilia Quintana Díaz se refirieron a la relación afectiva y familiar sostenida entre la señora Hercilia Díaz Ramírez y el señor Walfredo Puello Rayo. 74. Sin embargo, presentan debilidades estructurales sustanciales, tanto en su coherencia interna como en la delimitación espaciotemporal de los hechos relatados.

A ello se suma la ausencia de elementos objetivos que corroboren las afirmaciones, y la existencia de una notoria cercanía afectiva o familiar con la parte demandante, lo que compromete su imparcialidad. 75. Alba Rosa Lara afirmó haber visto al señor Puello “casi todos los días” en casa de la señora Díaz y aseguró que “dormía ahí”. No obstante, ante la pregunta directa del despacho, reconoció que el causante “vivía con las dos” mujeres, y admitió desconocer en realidad si también convivía con la señora Carmen Elena Castillo, salvo por haberla visto en el entierro. 76.

Su testimonio carece de precisión cronológica, no identifica el período de convivencia exigido por la norma, ni proporciona indicios verificables o documentación de respaldo. 77. Nayib Ernesto Díaz, primo de la actora, declaró que el causante alternaba su permanencia entre ambos hogares, afirmando expresamente que “se duraba un día allá y después recurría donde la otra señora”.

Esta afirmación contradice abiertamente el requisito de exclusividad en la convivencia, y revela un patrón de coexistencia afectiva paralela. 78. Además, indicó que al final de la vida del señor Puello fue la señora Carmen Elena quien lo cuidó y lo acompañó en el hospital, sin que la señora Díaz tuviera acceso al centro médico. 79.

Ana Cecilia Quintana, sobrina de la demandante, relató una relación “permanente” de más de 40 años entre los interesados, con residencia en distintos barrios. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2018-00717-00 Accionante Hercilia Díaz Ramírez Accionado Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Decisión Deniega las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 80.

Sin embargo, no precisó ninguna fecha, ni ubicó la supuesta convivencia dentro del quinquenio inmediatamente anterior al fallecimiento, que es el periodo jurídicamente relevante. Tampoco aportó información verificable sobre rutinas, cohabitación efectiva ni respaldo documental. 81. En conjunto, los testimonios no logran acreditar que entre la señora Díaz Ramírez y el causante haya existido una convivencia efectiva, continua y exclusiva durante los últimos cinco años previos al fallecimiento, como lo exige el artículo 11, parágrafo 2°, literal a), del Decreto 4433 de 2004. 82.

Las declaraciones carecen de delimitación temporal específica, no describen una comunidad de vida establecida, y se apoyan únicamente en percepciones personales no contrastadas. Solo Nayib Díaz aludió al patrón de alternancia entre ambos hogares, lo cual, por sí solo, descarta la posibilidad de una convivencia excluyente. 83. Adicionalmente, ninguno de los testigos refirió la existencia de separación de hecho entre el causante y su cónyuge, ni identificó circunstancias, documentos o hechos objetivos que permitieran inferir dicha ruptura.

Por el contrario, los elementos aportados apuntan a que la señora Carmen Elena Castillo continuaba siendo su referente institucional y afectivo al momento del deceso. 84. En suma, la prueba testimonial carece de valor demostrativo suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo que reconoció la pensión a la cónyuge supérstite, y no satisface la carga probatoria exigida para establecer el supuesto de hecho habilitante del derecho pensional reclamado. 85.

Por otra parte, la actora no allegó prueba alguna que permita acreditar separación de hecho entre el causante y su cónyuge. No obran en el expediente decisiones judiciales, declaraciones notariales, constancias de domicilios separados ni testimonios independientes que sustenten tal circunstancia. 86. En consecuencia, no se configura la hipótesis del literal b) del parágrafo 2° del artículo 11, según la cual, en ausencia de convivencia simultánea, el compañero(a) permanente podría reclamar una porción pensional si prueba separación de hecho y convivencia exclusiva por más de cinco años.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2018-00717-00 Accionante Hercilia Díaz Ramírez Accionado Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Decisión Deniega las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 5.7.

De la condena en costas 87. Aplica la Sala el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que establece: "salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil3. 88.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal". 89. El asunto de la referencia se decidirá en forma desfavorable a la parte demandante, de modo que, en principio, procedería condenarla en costas. No obstante, estima la Sala que los argumentos de la demanda, si bien se desestimaron, no obedecieron a una manifiesta carencia de fundamento legal, sino a una interpretación de las normas aplicables que no guarda relación con la adoptada por este Tribunal, la jurisprudencia del Consejo de Estado en torno a la materia y al análisis probatorio aquí realizado.

VI.– DECISIÓN 90. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda presentada por la señora Hercilia Díaz Ramírez, conta la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones en el sistema de registro.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha. 3 Entiéndase Código General del Proceso TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2018-00717-00 Accionante Hercilia Díaz Ramírez Accionado Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Decisión Deniega las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 DESCONGESTIÓN