TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T., y C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2017-01165-00 Demandante Administradora Colombiana de Pensiones Demandada Resoluciones Nos. GNR 355220 de octubre de 2013 y GNR 290682 del 29 de septiembre de 2016 Vinculadas Beatriz Eugenia Orduz Vélez Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Tema Distribución de competencias entre Colpensiones y la UGPP para el reconocimiento y pago de pensiones de vejez, particularmente en casos de transición originados por la liquidación de Cajanal Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.
La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar emite sentencia de primera instancia en el medio de control de la referencia. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Trámite procesal y 3.4.,Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público 3.1.
Posición de la parte demandante 2. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones), a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones Nos. GNR 355220 de octubre de 2013 y GNR 290682 del 29 de septiembre de 2016, que reconocieron un reliquidaron una pensión a favor de Beatriz Eugenia Orduz Vélez. 3.
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones1: «1. Que se declare la nulidad de la RESOLUCIÓN GNR 355220 DEL 09 DE OCTUBRE DE 2013, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante la cual se revocó la Resolución GNR 355539 DEL 13 DE DICIEMBRE DE 2013 y, en consecuencia, se reliquidó la pensión de vejez a favor de la señora BEATRIZ EUGENIA ORDUZ VÉLEZ, reconociendo una mesada pensional para el 2014 en cuantía de $2.736.000,00, toda vez que no se ajusta a derecho por no ser COLPENSIONES la entidad competente para el reconocimiento de dicha mesada pensional, como sí lo es Caja Nacional de Previsión Social Elce (liquidada), hoy la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP. 2.
Que se declare la nulidad de la RESOLUCIÓN GNR 290682 DEL 29 DE SEPTIEMBRE DE 2016, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por medio de la cual se dio cumplimiento a un fallo de tutela y se 1 Folios 4 a 5. Archivo «01ActuacionesD01». TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2017-01165-00 Accionante Administradora Colombiana de Pensiones Accionado Resoluciones Nos. GNR 355220 de octubre de 2013 y GNR 290682 del 29 de septiembre de 2016 Decisión Concede pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 reliquidó la pensión de vejez en cuantía de $2.836.131,00, efectiva a partir del 06 DE JULIO DE 2015, liquidando un retroactivo de $19.883.032,00, toda vez que no se ajusta a derecho por no ser COLPENSIONES la entidad competente para el reconocimiento de dicha mesada pensional, como sí lo es Caja Nacional de Previsión Social Elce (liquidada), hoy la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP. 3.
Con base en lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones no es la entidad para reconocer, liquidar, reliquidar y pagar una pensión de vejez a favor de la señora BEATRIZ EUGENIA ORDUZ VÉLEZ. 4. A título de restablecimiento del derecho, se declare que la UGPP es la entidad que debió reconocer, liquidar y pagar una pensión de vejez a favor de la señora BEATRIZ EUGENIA ORDUZ VÉLEZ. 5.
Con base en lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la señora BEATRIZ EUGENIA ORDUZ VÉLEZ a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la devolución de lo pagado por concepto de reliquidación de la pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la RESOLUCIÓN GNR 355220 DEL 09 DE OCTUBRE DE 2013, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y se reconozcan los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente. 6.
Con base en lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la señora BEATRIZ EUGENIA ORDUZ VÉLEZ a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la devolución de lo pagado por concepto de reliquidación de la pensión de vejez en cumplimiento de un fallo de tutela a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la RESOLUCIÓN GNR 290682 DEL 29 DE SEPTIEMBRE DE 2016, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y se reconozcan los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente. 7.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Entidad Promotora de Salud FAMISANAR EPS S.A., a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el reintegro de los valores girados por concepto de salud en favor de la señora BEATRIZ EUGENIA ORDUZ VÉLEZ desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la RESOLUCIÓN GNR 355220 DEL 09 DE OCTUBRE DE 2013 hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad. 8.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Entidad Promotora de Salud FAMISANAR EPS S.A., a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el reintegro de los valores girados por concepto de salud en favor de la señora BEATRIZ EUGENIA ORDUZ VÉLEZ desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la RESOLUCIÓN GNR 290682 DEL 29 DE SEPTIEMBRE DE 2016 hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad. 9.
Las sumas reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones deberán ser indexadas o reconocer los intereses a que haya lugar, según el caso, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda».
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2017-01165-00 Accionante Administradora Colombiana de Pensiones Accionado Resoluciones Nos. GNR 355220 de octubre de 2013 y GNR 290682 del 29 de septiembre de 2016 Decisión Concede pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 4.
La parte demandante narró, en resumen, los siguientes hechos2: 5. (1) Beatriz Eugenia Orduz Vélez, nacida el 7 de agosto de 1955, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de su pensión vitalicia de vejez el 28 de junio de 2012, tras cotizar 1.643 semanas al sistema. 6. (2) Reconoció la pensión de la señora Orduz Vélez mediante Resolución número GNR355539 del 13 de diciembre de 2013, con una mesada inicial de $1.307.992. 7.
(3) Orduz Vélez solicitó la reliquidación de su pensión, argumentando que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) debía ser superior. En respuesta, Colpensiones expidió la Resolución número GNR355220 del 9 de octubre de 2014, aumentando la mesada a $2.736.000 mensuales. 8. (4) Tras un fallo de tutela del Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena, expidió la Resolución número GNR290682 el 29 de septiembre de 2016, reliquidando nuevamente la pensión y elevando la mesada a $2.836.137 para el año 2015. 9.
(5) Beatriz Eugenia Orduz Vélez cumplió los requisitos para pensionarse antes del 1 de julio de 2009, lo que, según el Decreto 2196 de 2009, asignaría la competencia para su reconocimiento a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP). 10. Señaló como violadas las siguientes normas3: (1) el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, sobre seguridad social;
(2) la Ley 100 de 1993, que regula el sistema de pensiones; (3) el Decreto 2196 de 2009, que asigna la competencia a la UGPP para las pensiones causadas antes del 1 de julio de 2009; y (4) el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. 11. Como concepto de su violación, expuso las siguientes razones:4: (i) Colpensiones no tenía competencia para reconocer y pagar la pensión;
(ii) la UGPP debió reconocer la pensión; y (iii) los actos demandados afectan el patrimonio público. 3.2. Posición de la parte demandada 12. En su contestación, Beatriz Eugenia Orduz Vélez solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, argumentando5: (1) que la demandada actuó con buena fe, al aportar documentos legítimos y sin inducir a error a la administración;
(2) que no prestó consentimiento para revocar las resoluciones que le reconocieron el derecho pensional, al no acceder a la solicitud de revocatoria 2 Folios 5 a 6. Ibid. 3 Folio 6. Ibid. 4 Folios 6 a 10. Ibid. 5 Archivo «28ContestaciónDemanda». TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2017-01165-00 Accionante Administradora Colombiana de Pensiones Accionado Resoluciones Nos. GNR 355220 de octubre de 2013 y GNR 290682 del 29 de septiembre de 2016 Decisión Concede pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 presentada en agosto de 2016;
(3) que la inclusión tardía en nómina se debió a la negligencia de Colpensiones, lo que motivó la interposición de una acción de tutela; (4) que existe imposibilidad de repetir los valores recibidos de buena fe; y, (5) las resoluciones gozan de presunción de legalidad, de conformidad con el artículo 164.1 del CPACA. 13. Por su parte, la UGPP, solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, argumentando6: (1) que las pretensiones carecen de fundamento legal y fáctico;
(2) que Colpensiones actuó dentro del marco de su competencia al proferir los actos administrativos impugnados; (3) que los actos demandados están amparados por la presunción de legalidad; (4) que la UGPP obró con buena fe institucional y no existe obligación de repetir los pagos efectuados de buena fe; y (5) que debe decretarse la prueba documental del expediente administrativo para acreditar plenamente la competencia de Colpensiones. 3.3.
Trámite procesal 14. La demanda se presentó el 19 de diciembre de 20177, correspondiéndole por reparto al Despacho 01 de esta Corporación, quien la admitió con auto de 5 de febrero de 20188. Además, vinculó a la UGPP como litisconsorte necesario. 15. Debido a las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, este Despacho avocó el conocimiento del presente proceso el 23 de mayo de 20239 y se ordenó el emplazamiento de la señora Beatriz Eugenia Orduz Vélez. 16.
Con auto de 30 de septiembre de 2024 se adecuó el trámite a sentencia anticipada, y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. 3.4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público 17. Dentro del plazo concedido, la Parte demandante y la UGPP presentaron sus alegatos de conclusión. La parte demandante y el ministerio público guardaron silencio. 3.4.1.
Concepto del Ministerio Público 18. El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho guardó silencio dentro del presente trámite. 6 Folios 67 a 75. Ibid. 7 Folio 169, Ibid. 8 Folios 171 a 174, ibid. 9 Archivo «14AutoAvocaEmplaza». TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2017-01165-00 Accionante Administradora Colombiana de Pensiones Accionado Resoluciones Nos. GNR 355220 de octubre de 2013 y GNR 290682 del 29 de septiembre de 2016 Decisión Concede pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 19.
Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no se han presentado vicios que impliquen la nulidad del proceso ni circunstancias que impidan proferir decisión en esta instancia. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1. Presupuestos procesales; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5.
Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. De la condena en costas. 5.1. Presupuestos procesales 20. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta: 21. (1) La jurisdicción contencioso-administrativa es competente para conocer este litigio, cuyo objeto es el reajuste de la asignación de retiro de un exservidor de la Policía Nacional.
Se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de naturaleza laboral, derivado de un régimen especial de la Fuerza Pública, ajeno a un contrato de trabajo. 22. (2) El Tribunal Administrativo de Bolívar conoce en primera instancia, porque: (i) CASUR, entidad del orden nacional con sede en Bogotá, D.C., expidió el acto administrativo cuestionado, y la demandante reside en Cartagena (Bolívar); y, (ii) la cuantía del proceso superó 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda. 23.
(3) El medio de control es procedente, pues la demandante solicitó la nulidad de los oficios sin número del 13 de diciembre de 2018 y el restablecimiento del derecho al incremento pensional, ordenado en la Ley 445 de 1998. 24. (4) Asimismo, la demandante cumplió los requisitos previos para demandar, ya que la administración emitió una decisión definitiva sin posibilidad de interponer recursos administrativos.
En consecuencia, no estaba obligada a agotarlos antes de acudir a la jurisdicción contenciosa. Además, en este caso, la conciliación era facultativa. 25. (5) La demandante está legitimada por activa, por ser beneficiaria de la asignación de retiro objeto de reliquidación; por su parte, CASUR está legitimada por pasiva, ya que emitió el acto administrativo cuestionado. 26.
(6) Finalmente, la demanda se presentó oportunamente, pues impugna un acto que negó el reajuste de una prestación periódica. Conforme al artículo 164 del CPACA, dicha acción puede ejercerse en cualquier tiempo. 27. Satisfechos los presupuestos procesales, la Sala procede a dictar sentencia conforme al siguiente: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2017-01165-00 Accionante Administradora Colombiana de Pensiones Accionado Resoluciones Nos. GNR 355220 de octubre de 2013 y GNR 290682 del 29 de septiembre de 2016 Decisión Concede pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 5.2.
Problema jurídico 28. La controversia planteada por las partes se centra en resolver el siguiente problema jurídico: 29. ¿Carecía Colpensiones de competencia para reconocer y reliquidar la pensión de vejez de la señora Beatriz Eugenia Orduz Vélez, por haberse causado el derecho pensional (cumplimiento de edad y semanas) antes del 1 de julio de 2009, fecha que define la competencia de la UGPP para los afiliados de la extinta Cajanal? 5.3.
Tesis de la Sala 30. La Sala Concederá las pretensiones de la demanda y sostendrá la tesis de que los actos demandados son nulos por falta de competencia de Colpensiones. 31. La competencia para reconocer la pensión correspondía a la UGPP, pues el derecho de la afiliada se causó cuando aún pertenecía a Cajanal, antes del traslado de afiliados al ISS. 5.4.
Metodología y estructura de la decisión 32. Para resolver el problema jurídico planteado y fundamentar la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de las pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.). 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables: Régimen de prima media y distribución de competencias 5.5.1.
Administración inicial del Régimen de Prima Media 33. La Ley 100 de 199310 estableció que el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida sería administrado por el Instituto de Seguros Sociales (en adelante, ISS). 34. Las demás cajas o fondos públicos y privados podrían continuar con esa función únicamente respecto de sus afiliados existentes y mientras subsistieran, sin admitir nuevos afiliados. 35.
El Decreto 692 de 199411 reiteró esta limitación: solo las personas afiliadas al 31 de marzo de 1994 podían permanecer bajo esas entidades distintas al ISS. Las entidades territoriales podían continuar afiliando trabajadores públicos hasta el 30 de junio de 1995, límite que no podía prorrogarse. 10 Artículo 52. 11 Artículo
34. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2017-01165-00 Accionante Administradora Colombiana de Pensiones Accionado Resoluciones Nos. GNR 355220 de octubre de 2013 y GNR 290682 del 29 de septiembre de 2016 Decisión Concede pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 5.5.2.
Límites a la competencia de cajas y fondos 36. Desde el 1 de abril de 1994, las cajas y fondos de previsión únicamente conservaron competencia para pensionar a sus afiliados que cumplieran una de estas condiciones: (i) Tener más de 15 años de servicio al Estado; o (ii) Tener más de 35 años (mujeres) o 40 años (hombres). 37. Esto, siempre que no hubieran sido objeto de liquidación. Adicionalmente, el artículo 6 del Decreto 813 de 1994 estableció que, en caso de liquidación de estas entidades, el ISS asumiría la competencia pensional respecto de sus afiliados.
En tales casos, se reconocería el derecho a bono pensional conforme a la reglamentación del Gobierno Nacional. 5.5.3. Transición institucional: creación de Colpensiones 38. Con el fin de asegurar sostenibilidad y eficiencia en la administración del régimen pensional público, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 ordenó la creación de una nueva entidad: Colpensiones, vinculada al Ministerio de la Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. 39.
Esta nueva entidad asumió la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, así como los beneficios económicos periódicos previstos en el Acto Legislativo 01 de 2005. 40. Mediante el Decreto 2013 de 2012 se suprimió y ordenó la liquidación del ISS. En consecuencia, Colpensiones asumió plenamente la administración pensional desde el 28 de septiembre de 2012. 41.
El Decreto 2011 de 2012 reglamentó el inicio de operaciones de Colpensiones y ratificó la continuidad de derechos para los afiliados y pensionados del ISS, sin que ello implicara traslado de régimen: “Los afiliados y pensionados [ ] mantendrán su condición en Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado” 42.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha reiterado que esta disposición constituye la regla general de competencia para el reconocimiento de pensiones con anterioridad a cargo del ISS12. 5.5.4. Cajanal y la UGPP: liquidación y reasignación de funciones 43. La Caja Nacional de Previsión Social (en adelante, Cajanal) fue creada por la Ley 6 de 1945 para administrar prestaciones sociales de empleados y obreros del 12 Conflicto con radicación 11001-03-06-000-2017-00047-00 del 11 de julio de 2017, consejero ponente: Germán Alberto Bula Escobar.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2017-01165-00 Accionante Administradora Colombiana de Pensiones Accionado Resoluciones Nos. GNR 355220 de octubre de 2013 y GNR 290682 del 29 de septiembre de 2016 Decisión Concede pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 Estado.
Su objeto y naturaleza jurídica fueron transformados por la Ley 490 de 1998, que la convirtió en empresa industrial y comercial del Estado. 44. Cajanal tenía a su cargo el reconocimiento de pensiones y el recaudo de cotizaciones, las cuales transfería al FOPEP para el pago. La Ley 1151 de 2007 también ordenó su liquidación, formalizada mediante el Decreto 2196 de 2009. 45.
Esta norma dispuso que Cajanal en Liquidación no podría iniciar nuevas actividades, pero conservaría capacidad jurídica para cumplir funciones pendientes: “Cajanal en Liquidación adelantará prioritariamente las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido requisitos de edad y tiempo de servicio”13 46.
Además, debía trasladar sus afiliados al ISS y compartir el conocimiento técnico necesario para el trámite de pensiones14. Cajanal en Liquidación conservó competencia para tramitar pensiones de sus afiliados ya pensionados al momento del traslado. También mantuvo funciones relacionadas con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los Decretos 813 de 1994 y 2527 de 2000. 5.5.5.
Funciones de la UGPP 47. La misma Ley 1151 de 2007 creó la UGPP. El Decreto 575 de 2013 definió sus funciones principales, entre ellas: (i) reconocer derechos pensionales causados hasta la cesación de actividades de administradoras como Cajanal; (ii) atender solicitudes de personas que se retiraron sin cumplir edad, pero sí con tiempo de servicio; y (iii) Administrar pensiones reconocidas por entidades liquidadas. 48.
Según el Decreto 4269 de 2011, a partir del 8 de noviembre de 2011 la UGPP asumió integralmente las funciones relacionadas con: (i) El reconocimiento de derechos pensionales radicados a partir de esa fecha. (ii) La administración de la nómina de pensionados (desde diciembre de 2011). Y, (iii) El proceso de atención a usuarios y peticionarios, incluso si las solicitudes se derivaban de Cajanal. 49.
Además, cuando una solicitud requería resolución conjunta (una parte por Cajanal y otra por UGPP), esta última asumía la competencia total del trámite15. 5.5.6. Prohibición de nuevas entidades de previsión 50. El artículo 129 de la Ley 100 de 1993 prohibió expresamente la creación de nuevas cajas, fondos o entidades públicas de previsión social, salvo en el campo 13 Artículo 3. 14 Artículo 4. 15 Artículo 1, parágrafo.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2017-01165-00 Accionante Administradora Colombiana de Pensiones Accionado Resoluciones Nos. GNR 355220 de octubre de 2013 y GNR 290682 del 29 de septiembre de 2016 Decisión Concede pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 de la salud, consolidando así el tránsito a un modelo único de administración pensional. 51.
A partir del marco normativo descrito, es posible identificar criterios claros para determinar la entidad competente frente a solicitudes de reconocimiento pensional dentro del Régimen de Prima Media. 52. Estos criterios dependen de factores como la condición del afiliado (pensionado, cotizante, retirado), la fecha de cumplimiento de los requisitos (edad y tiempo de servicio), y la entidad en la que se encontraba afiliado. 53.
La siguiente ficha resume de forma práctica y sistemática los escenarios más relevantes, indicando la norma aplicable y la entidad responsable de acuerdo con la legislación vigente y la jurisprudencia administrativa. Esta herramienta sirve como guía para clasificar adecuadamente los casos según sus circunstancias particulares. Criterio de Competencia Norma aplicable Entidad competente Pensionado antes del 1 de julio de 2009, afiliado a Cajanal D. 2196/09, art. 4 UGPP Cotizó 20 años a Cajanal sin cumplir edad antes del 01/07/2009 y no se trasladó D. 2527/00, art. 1;
D. 813/94, art. 6 UGPP Cotizó 20 años antes del 01/04/1994 y cumplió edad antes del 01/07/2009, aunque afiliado luego al ISS D. 2196/09, art. 4 UGPP Pensionado en Cajanal antes del 01/04/1994, aunque luego se trasladó Jurisprudencia CE (Sala Consulta) UGPP Cumplió edad después del 30/06/2009, cotizando al ISS D. 2013/12; D. 2011/12 Colpensiones Trasladado voluntariamente al ISS antes del 30/06/2009 sin haber cumplido la edad D. 2013/12 Colpensiones 20 años de servicio al 01/04/1994, pero cumplió edad después del 30/06/2009 D. 2196/09 Colpensiones Retirado de Cajanal antes del 01/07/2009, cumplió edad después en el ISS D. 2196/09 Colpensiones Trasladado voluntariamente al ISS en cualquier momento y pensionado por dicha entidad Jurisprudencia CE y D. 2013/12 Colpensiones 54.
Esta sistematización permite aplicar con mayor seguridad jurídica el conjunto normativo que regula la transición pensional entre Cajanal, ISS, UGPP y Colpensiones. Así, se facilita la correcta asignación de competencias y se contribuye a evitar dilaciones o errores en la atención de derechos pensionales, en línea con lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, sus decretos reglamentarios y la interpretación reiterada del Consejo de Estado. 5.6.
Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo 5.6.1. Hechos probados 55. (1) La señora Beatriz Eugenia Orduz Vélez nació el 7 de agosto de 1955, conforme a su registro civil de nacimiento. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2017-01165-00 Accionante Administradora Colombiana de Pensiones Accionado Resoluciones Nos. GNR 355220 de octubre de 2013 y GNR 290682 del 29 de septiembre de 2016 Decisión Concede pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 56.
(2) De acuerdo con la historia laboral certificada en el expediente, cotizó un total de 1.643 semanas al Régimen de Prima Media, así: Desde Hasta Empleador Administradora 18/09/1978 17/05/1985 Contraloría General de la República Cajanal / UGPP 30/04/1988 30/06/1992 Dirección de Administración Judicial – Cartagena Cajanal / UGPP 01/07/1992 30/06/2009 Fiscalía General de la Nación Cajanal / UGPP 01/07/2009 30/08/2009 Fiscalía General de la Nación Cajanal / UGPP 31/08/2009 30/10/2009 Fiscalía General de la Nación Colpensiones 31/10/2009 17/01/2013 Fiscalía General de la Nación Colpensiones 01/02/2013 17/02/2013 Fiscalía General de la Nación Colpensiones 57.
(3) El 28 de junio de 2012, la señora Orduz Vélez presentó solicitud de reconocimiento de pensión de vejez ante Colpensiones, con base en sus semanas cotizadas y edad cumplida. 58. (4) Mediante Resolución GNR 355539 del 13 de diciembre de 2013, Colpensiones le reconoció una pensión de vejez con estatus adquirido el 7 de agosto de 2010, por valor mensual de $1.307.992, condicionada al retiro del servicio. 59.
(5) La decisión fue notificada el 30 de enero de 2014, y dentro del término legal la interesada interpuso recurso de reposición, solicitando la reliquidación del ingreso base de liquidación (IBL). 60. (6) A través de la Resolución GNR 355220 del 9 de octubre de 2014, Colpensiones revocó el acto anterior, concediendo una nueva liquidación de mesada en $2.736.000 (a valores de 2014), sin modificar la condición de suspensión de pago por falta de retiro. 61.
(7) Mediante Resolución No. 0001057 del 1 de junio de 2015, la Fiscalía General de la Nación certificó que el retiro del servicio de la señora Orduz tuvo efecto a partir del 6 de julio de 2015. 62. (8) La señora Orduz Vélez fue incluida en la nómina de pensionados de Colpensiones el 1 de julio de 2015, en virtud de lo anterior. 63.
(9) El 10 de agosto de 2016, Colpensiones remitió a la señora Orduz comunicación (BZ2016_90543129-2013935) solicitando autorización para revocar la Resolución GNR 355220/2014; dicha solicitud fue recibida el 30 de agosto de 2016. 64. (10) La peticionaria no expresó consentimiento dentro del plazo legal de 30 días, por lo que no se obtuvo autorización para la revocatoria.
Mediante sentencia de tutela del 7 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena (exp. 2016-113), se ordenó a Colpensiones mantener su inclusión en nómina y pagar retroactivos correspondientes a julio de 2015 a mayo de 2016. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2017-01165-00 Accionante Administradora Colombiana de Pensiones Accionado Resoluciones Nos. GNR 355220 de octubre de 2013 y GNR 290682 del 29 de septiembre de 2016 Decisión Concede pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 65.
(11) Colpensiones dio cumplimiento al fallo de tutela mediante Resolución GNR 290682 del 29 de septiembre de 2016, en la que: (i) Reliquidó la mesada pensional de 2015 en $2.836.137. y, (ii) Reconoció retroactivo pensional por valor de $19.883.032. 5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 66. De conformidad con los hechos probados en el plenario, se tiene que la señora Beatriz Eugenia Orduz Vélez nació el 7 de agosto de 1955 y acumuló un total de 1.643 semanas cotizadas al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de las cuales más de 1.600 se cotizaron a Cajanal durante su vinculación con la Contraloría General de la República y la Fiscalía General de la Nación entre 1978 y 2009. 67.
Se encuentra plenamente acreditado que adquirió el estatus jurídico de pensionada el 7 de agosto de 2005, fecha en la que cumplió la edad mínima exigida, y ya contaba con más de 20 años de servicios prestados al Estado y cotizados a Cajanal. 68. Por tanto, los requisitos para el reconocimiento pensional se encontraban plenamente configurados antes del traslado masivo de afiliados de Cajanal al ISS, efectuado el 1 de julio de 2009, conforme al artículo 4 del Decreto 2196 de 2009. 69.
A pesar de ello, la señora Orduz Vélez presentó solicitud de reconocimiento pensional ante Colpensiones el 28 de junio de 2012, es decir, tres años después de la fecha en que debía haberse efectuado el traslado de competencias a la UGPP. 70. La administradora Colpensiones expidió las Resoluciones GNR 355539 del 13 de diciembre de 2013, GNR 355220 del 9 de octubre de 2014, y GNR 290682 del 29 de septiembre de 2016, mediante las cuales reconoció, reliquidó y ejecutó una tutela relacionada con el derecho pensional. 71.
De acuerdo con el marco normativo aplicable, en especial el artículo 3 del Decreto 2196 de 2009 y el Decreto 4269 de 2011, el reconocimiento de derechos pensionales cuyo estatus se haya causado antes del 1 de julio de 2009 y respecto de afiliados de Cajanal, es competencia exclusiva de la UGPP, aun cuando la solicitud sea radicada con posterioridad. 72.
En este sentido, la competencia de Colpensiones para tramitar y reconocer pensiones se restringe a los eventos en que el estatus de pensionado se cause con posterioridad al traslado y a partir de cotizaciones efectuadas al ISS o directamente a Colpensiones, lo que no es el caso. 73. Lo anterior concuerda con la jurisprudencia consolidada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual ha indicado, en decisiones con hechos sustancialmente idénticos, que la fecha de causación del derecho pensional y la entidad a la que se encontraba afiliado el cotizante para ese momento determinan la entidad competente para su reconocimiento y pago.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2017-01165-00 Accionante Administradora Colombiana de Pensiones Accionado Resoluciones Nos. GNR 355220 de octubre de 2013 y GNR 290682 del 29 de septiembre de 2016 Decisión Concede pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 74.
El Consejo de Estado al ocuparse de asuntos que guardan simetría con el aquí abordado, ha sostenido16: 46. Ahora bien, es de señalar que la determinación de la fecha en la que se causó la pensión del actor, así como también de la entidad a la cual se encontraba cotizando en aquel momento, es importante para resolver el problema jurídico planteado; pues, teniendo claro este punto se podrá determinar cuál de las dos entidades pensionales tenía la competencia para reconocer el derecho, pues conforme a lo dispuesto en el Decreto 2196 de 2009, en virtud de la liquidación de CAJANAL y la orden de traslado masivo de sus afiliados al ISS, la UGPP es competente para atender las solicitudes de reconocimiento pensional de las personas que hayan cumplido los requisitos para pensionarse antes del 1º de julio de 2009, mientras que el ISS, hoy COLPENSIONES es competente para resolver las solicitudes de personas que adquieran el estatus de pensionado con posterioridad a esa fecha. 47.
Esta sección17 ha señado respecto de la regla de competencia para el decreto de la pensión lo siguiente: “No debe olvidarse que esta regla de competencia, ha sido advertida por la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado18, en la que ha insistido que con base en el Decreto 2196 de 2009 a CAJANAL, hoy UGPP, le corresponde pensionar a los afiliados que hayan cumplido requisitos pensionales antes de la fecha de traslado masivo de afiliados al ISS, esto es, el 12 de julio de 2009, debido a que el dicho decreto entró en vigencia el 12 de junio de 2009 y al ISS, hoy COLPENSIONES, le corresponde pensionar a los antiguos afiliados de CAJANAL que hayan cumplido las exigencias para tener derecho a la pensión después del referido traslado, o sea del 12 de julio de 2009”. 75.
Así, resulta evidente que Colpensiones carecía de competencia funcional para expedir los actos administrativos que son objeto de nulidad, pues el derecho pensional ya se encontraba consolidado antes del traslado normativo de afiliados a dicha entidad, y debió ser reconocido por la UGPP. En consecuencia, se configura la causal de nulidad por violación del ordenamiento jurídico, en tanto se vulneró el régimen de competencias establecido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. 76.
En cuanto a la devolución de las sumas percibidas por la señora Orduz Vélez, se advierte que las prestaciones se pagaron en cumplimiento de actos administrativos que, aunque viciados, gozaban de presunción de legalidad al momento de su ejecución. Además, no obra prueba en el expediente que permita desvirtuar la presunción constitucional de buena fe (artículo 83 C.P.). 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 13 de agosto de 2021, radicación: 70001-23-33-000-2016-00350-01.
En el mismo sentido se puede consultar la sentencia de la misma Sala del 27 de abril de 2023, radicación 41001-23-33-000-2018-00157-01 (0152-2021), consejero ponente: César Palomino Cortés. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 12 de junio de 2020, radicación: 88001-23-33-000-2017-00040-01 (2116-2018). 18 Consejo De Estado sala de consulta y servicio civil consejero ponente: Germán Alberto Bula Escobar (E).
Bogotá, D.C., 21 de abril de 2016. Véase igualmente Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 7 de diciembre de 2015, Radicación número: 11001- 03- 06-000-2015-00149- 00(C). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2017-01165-00 Accionante Administradora Colombiana de Pensiones Accionado Resoluciones Nos. GNR 355220 de octubre de 2013 y GNR 290682 del 29 de septiembre de 2016 Decisión Concede pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 77.
En armonía con el artículo 164.1.c del CPACA y la jurisprudencia constitucional (Sentencia C-131 de 2004), no resulta jurídicamente procedente ordenar la restitución de dichas sumas, salvo que se demostrara dolo, fraude o engaño, lo cual no ocurrió en este asunto. 78. Por tanto, se declarará la nulidad de las Resoluciones GNR 355220 del 9 de octubre de 2014 y GNR 290682 del 29 de septiembre de 2016, expedidas por Colpensiones, y se dispondrá el traslado del expediente a la UGPP para que, dentro del marco de sus competencias legales y con base en los aportes efectuados a Cajanal, adelante el trámite de reconocimiento pensional correspondiente. 79.
Colpensiones, como entidad que efectuó el pago efectivo de las mesadas, mantendrá su obligación de continuar pagando la prestación hasta que la UGPP asuma dicha obligación, a fin de preservar el principio de continuidad y garantizar el derecho fundamental al mínimo vital de la señora Orduz Vélez. No habrá lugar a devolución de valores percibidos por ella. 5.7.
De la condena en costas 80. Aplica la Sala el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que establece: "salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil19.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal". 81. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite de esta instancia no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida en esta instancia. VI.– DECISIÓN 82.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones GNR 355220 del 9 de octubre de 2014 y GNR 290682 del 29 de septiembre de 2016, expedidas por Colpensiones, mediante las cuales se reconoció y reliquidó la pensión de vejez a favor de la señora Beatriz Eugenia Orduz Vélez, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 19 Entiéndase Código General del Proceso TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2017-01165-00 Accionante Administradora Colombiana de Pensiones Accionado Resoluciones Nos. GNR 355220 de octubre de 2013 y GNR 290682 del 29 de septiembre de 2016 Decisión Concede pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora Beatriz Eugenia Orduz Vélez, conforme al régimen aplicable y con base en las cotizaciones efectuadas a Cajanal.
TERCERO: DISPONER que Colpensiones continúe realizando el pago de la pensión reconocida, hasta tanto la UGPP efectúe la inclusión en nómina y asuma la obligación, en garantía del principio de continuidad del servicio público y del derecho fundamental al mínimo vital.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones formuladas por la parte demandante.
QUINTO: NO CONDENAR en costas.
SEXTO. Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones en el sistema de registro.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha. DESCONGESTIÓN