Sincelejo, febrero veinticinco (25) de dos mil veintiséis (2026) Radicación 700013333-004-2024-00-155-01 Demandante: Cristo Ezequiel Llanos Severiche Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Sucre Medio de control: Nulidad y Restablecimiento el Derecho (Laboral) Tema: Nulidad y Restablecimiento el Derecho (Laboral) M. Ponente: Niega reconocimiento y pago de diferencias salariales causadas por incrementos salariales del Gobierno Nacional en los diferentes grados del Escalafón Nacional Docente – No vulneración del derecho a la igualdad – confirma sentencia que negó pretensiones QR expediente Asunto por resolver: El Recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, el 23 de septiembre de 2025. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones: La parte demandante pretende que se inaplique por ilegal el Decreto nacional 284 de 2024 y/o los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen. De igual manera, solicita la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: -Oficio 2024-EE-115812, proferido por el Jefe de Oficina Asesora de Planeación y Finanzas de la Nación – Ministerio de Educación Nacional. -Oficio de fecha 19 de abril de 2024, proferido por el Asesor de Prestaciones Sociales del Departamento de Sucre.
A título de restablecimiento del derecho pretende: Rad. 70001333300420240015501 Cristo Llanos Severiche Vs Nación – Min. Educación Nacional y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia El reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en los años 2008 y 2009 para el grado en el escalafón 3AM.
Reconocimiento y pago de los dineros al docente oficial, perteneciente a la categoría 3AM, de acuerdo al artículo 21 del Decreto - Ley 1278 de 2002, de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos percibidos de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a la petición por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada e ilegal en los años 2008 y 2009 para el grado en el escalafón 3AM.
Reconocimiento y pago del valor de las diferencias salariales que, por concepto de cesantías anualizadas, se hayan causado en estos últimos tres (3) años anteriores. Los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo aplicadas desde el momento en que debió pagarse cada mensualidad y hasta que se haga efectivo el pago de estas diferencias salariales.
Intereses moratorios de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A. Cumplimiento del fallo en los términos establecidos en el artículo 192 y siguientes del CPACA y al pago de costas. 1.2. Hechos relevantes: Manifiesta la parte actora que a través de los Decretos Nacionales 1313 de 2005, Decreto Nacional 596 de 2006 y Decreto Nacional 634 de 2007 se determinaron iguales incrementos salariales a todos los docentes oficiales que pertenecen al nuevo escalafón docente (Decreto – Ley 1278 de 2002) para los años 2005, 2006 y 2007 respectivamente.
El demandante en calidad de docente que ocupa el grado en el escalafón 3AM, radicó ante las demandadas reclamación administrativa solicitando la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada en el año 2008 y 2009 para el grado en el escalafón docente 3AM con ocasión que fue realizado un incremento del 17.40% en el 2008 y de 18.41% Rad. 70001333300420240015501 Cristo Llanos Severiche Vs Nación – Min.
Educación Nacional y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia en el 2009, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 3DM fue del 44.89% para el 2008 y de 7.67% del salario en el año 2009, solicitud negada a través de los actos acusados. 1.3. Normas violadas y concepto de violación: Indicó la parte demandante, que el acto administrativo ficto vulneró los artículos 2, 13 y 53 de la Constitución Política, así como los siguientes decretos: Artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia Artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992 Artículos 46 y 49 del Decreto – Ley 1278 de 2002 Los actos administrativos demandados son ilegales, por cuanto incurrieron en desconocimiento de los principios constitucionales y legales a los cuales debían atender, incurriendo en la causal de nulidad por vulneración a las normas en que debía fundarse y expedición irregular.
Las entidades demandadas vulneraron el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de los docentes oficiales desde el año 2009. La ilegalidad de los actos administrativos demandados se evidencia en el incremento salarial dispuesto para los años 2008 y 2009 respecto de los escalafones 3AM y 3DM. Se evidencia una diferencia salarial indiscriminada entre la categoría 3AM del escalafón del año 2008 (incremento del 17.40 %), con relación a la categoría 3DM (incremento del 44.89%), por medio del Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, y en el año 2009 a la 3AM del escalafón del año 2008 (incremento del 18.41%), con relación con el incremento salarial diferenciado que fue determinado para la categoría 3DM (incremento del 7.67%), por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009. 1.4 Pronunciamiento de la parte demandada: Las entidades manifestaron oposición a las pretensiones de la demanda, planteando los siguientes argumentos: El Ministerio de Educación Nacional: La demanda carece de sustento legal.
Rad. 70001333300420240015501 Cristo Llanos Severiche Vs Nación – Min. Educación Nacional y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia Los incrementos salariales aplicados en los años 2008 y 2009 para los grados 3 Nivel A con Maestría y 3 Nivel D con Maestría no vulneran el derecho a la igualdad, pues obedecen a criterios objetivos relacionados con el grado de formación y la experiencia. No se trata de situaciones equiparables, dado que los docentes ubicados en uno y otro nivel no cumplen las mismas condiciones dentro del escalafón, razón por la cual no es procedente alegar violación de los artículos 13 y 53 de la Constitución. Asimismo, se resaltó que existe una diferencia salarial coherente con la ubicación en el escalafón, siendo mayor la remuneración del docente en el grado 3 Nivel D con Maestría frente al del grado 3 Nivel A con Maestría. El incremento salarial no se fijó entre sujetos en idénticas condiciones y, además, existe una diferencia remuneratoria coherente con la ubicación en el escalafón, siendo mayor la asignación para el docente ubicado en el 3 Nivel D con Maestría frente al del grado 3 Nivel A con Maestría. Propone excepciones: presunción de legalidad de los actos administrativos, prescripción de derechos, falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Departamento de Sucre: Las pretensiones, argumentando que carecen de sustento fáctico y jurídico. Los incrementos salariales de los docentes son competencia exclusiva del Gobierno Nacional, conforme a la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1278 de 2002, por lo que la Gobernación de Sucre no tiene facultad para fijar o modificar el régimen salarial del escalafón docente.
En la Ley 4 del 1992, se consagran las facultades y se especifica en quien recae la competencia de determinar anualmente las asignaciones salariales del Escalafón Nacional Docente, siendo el Gobierno Nacional, por lo que no resulta procedente que se pretendan condenas en contra del Departamento de Sucre, debido a que no tiene ninguna responsabilidad en la materia.
El derecho a la igualdad es un derecho fundamental de orden constitucional, propio de un Estado Social de Derecho, que tiene como finalidad garantizar que todas las personas sean iguales ante ley, pero el trato igualitario que pregona la Constitución, solo es exigible cuando se configure la misma situación fáctica y Rad. 70001333300420240015501 Cristo Llanos Severiche Vs Nación – Min.
Educación Nacional y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia jurídica, es decir, procede concluir que este derecho solo es vinculado cuando se presenta un trato discriminado frente a idénticas situaciones. Propone excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de jurisdicción o competencia, caducidad del medio de control, cobro de lo no debido, prescripción y toda excepción de mérito de oficio que resulte probada. 1.5 Pronunciamiento frente a las excepciones: La parte demandante no se pronunció frente a las excepciones. 1.6 Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público: La parte actora reiteró lo expuesto en la demanda, en el sentido de solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos en donde se negaron las solicitudes relacionadas con el pago de la diferencia salarial.
El Departamento de Sucre reiteró lo planteado en la contestación de la demanda. La Nación - Ministerio de Educación Nacional, en sus alegatos de conclusión, reitera su oposición a las pretensiones de la demanda, al considerar que carecen de sustento fáctico y jurídico, y los argumentos expuestos en la contestación. El Ministerio Público, no emitió concepto. 1.5 Sentencia de Primera Instancia: El 23 de septiembre de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo dispuso negar las pretensiones de la demanda, exponiendo los siguientes argumentos para sustentar la decisión: “(…) El Despacho no encuentra acreditada la presunta vulneración del derecho a la igualdad alegada por la parte demandante.
Las diferencias salariales entre grados del escalafón docente se justifican en criterios objetivos como la formación, experiencia y evaluación, conforme a lo establecido por la normativa vigente. La escala salarial responde a una política pública orientada al reconocimiento del mérito y al fortalecimiento de la educación. Las diferencias salariales entre los grados del escalafón docente no necesariamente obedecen de manera estricta al principio de “mayor preparación, mayor remuneración”.
En ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional puede efectuar ajustes salariales en determinados cargos del sector educativo oficial, aun cuando estos no correspondan a grados superiores del escalafón, con el fin de corregir inequidades internas Rad. 70001333300420240015501 Cristo Llanos Severiche Vs Nación – Min.
Educación Nacional y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia o atender necesidades estructurales del sistema. Tales medidas, adoptadas en el marco de la legalidad y orientadas por criterios de razonabilidad y proporcionalidad, no constituyen trato discriminatorio, conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional y administrativa.
La reglamentación vigente establece una base salarial acorde con la realidad de cada servidor, permitiendo que los incrementos futuros no generen desigualdades excesivas, sin perjuicio de que quienes se ubican en niveles superiores continúen percibiendo una mejor remuneración. Los decretos salariales demuestran que, en algunos casos, se aplicaron ajustes en grados inferiores para corregir desequilibrios, lo cual se realizó conforme a la ley y dentro de las competencias del Gobierno, sin que ello implique vulneración de derechos.
En consecuencia, cualquier trato diferenciado responde a criterios previstos en la normativa vigente, orientados a promover la profesionalización y excelencia del magisterio. La ubicación en el escalafón depende de la experiencia y formación del docente, conforme a lo exigido por la ley, sin que ello implique vulneración del derecho a la igualdad.” 1.6 El recurso de apelación: La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia, conforme las siguientes consideraciones: El juzgado omitió la aplicación del principio de igualdad que fue desatendido con los incrementos salariales diferenciados aplicados a los docentes del Escalafón 3AM y 3DM en los años 2008, 2009 y 2011.
La primera instancia no cumplió con el deber de verificar, a efectos de resolver los cargos de nulidad planteados en el concepto de violación, si tal disparidad obedeció a una situación irregular e injustificada o, si, por el contrario, derivó de una causa objetiva y legítima como lo argumentó el Ministerio de Educación Nacional, y en uno u otro escenario, identificar los elementos de juicio debidamente aportados al interior del proceso que permitieran inclinarse por alguna posición. El Ministerio de Educación, en su contestación, tampoco respondió de manera concreta a los planteamientos de disenso formulados contra los decretos de reajuste salarial expedidos en los años 2008, 2009 y 2011, limitándose a argumentar que los incrementos salariales se establecieron conforme a la categoría en el escalafón docente para concluir en la legalidad de la actuación administrativa, razonamiento que fue adoptado sin Rad. 70001333300420240015501 Cristo Llanos Severiche Vs Nación – Min.
Educación Nacional y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia cuestionamiento alguno por el juez de instancia para sustentar su decisión. En el asunto objeto de debate, en primer lugar, la parte demandante no niega la competencia que la Constitución y la Ley otorgan al Gobierno Nacional para establecer el régimen salarial y prestacional de los docentes, reconociendo las facultades constitucionales y legales que le corresponden en este ámbito.
En segundo lugar, no señala que el Gobierno Nacional carece de atribuciones legales para ordenar incrementos salariales porcentuales diferenciados para los docentes del Escalafón, en virtud de la concurrencia de múltiples factores que inciden en la política salarial, tales como los aspectos socioeconómicos, financieros, entre otros.
El objeto del litigio radica en que los incrementos salariales debieron aplicarse de manera homogénea durante los últimos treinta (30) años. Afirma que en las anualidades 2008, 2009 y 2011 se presentó una irregularidad en la fijación de los porcentajes de aumento, circunstancia que, a su juicio, generó una alteración en las bases salariales que aún se mantienen vigentes, produciendo una afectación generalizada para un número significativo de docentes.
La facultad para determinar los aumentos porcentuales no estuvo debidamente sustentada al momento de fijarse los incrementos desiguales para los años 2008, 2009 y 2011, fundamentación que debería haber sido más rigurosa, especialmente considerando que en los años anteriores se había aplicado un aumento homogéneo a la base salarial del personal escalafonado.
Si la Administración consideró que debía aplicarse incrementos porcentuales desiguales para determinados años, tal determinación debía estar justificada en términos de objetividad, suficiencia argumentativa, razonabilidad de la medida, experticia técnica y, garantía de los derechos subjetivos, lo cual no aconteció en el sub examine.
La entidad demandada, no explicó en qué medida, se atendieron a razones objetivas y garantes de los derechos de los docentes para la expedición de tales actos, a pesar de que el sentido de la determinación administrativa fue inconsecuente, pues mientras que en algunas anualidades se fijó un incremento porcentual igual, en otras no se adoptó tal medida.
Rad. 70001333300420240015501 Cristo Llanos Severiche Vs Nación – Min. Educación Nacional y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia Observa la entidad un tratamiento desigual particularmente problemático, dado que las circunstancias fácticas no han variado. Los incrementos porcentuales salariales aplicados en los años 2005, 2006, 2007, 2010 y desde 2012 hasta la fecha se han implementado de manera uniforme para todo el escalafón docente, no obstante, los aumentos para los años 2008, 2009 y 2011 presentaron diferencias significativas entre los distintos grados y niveles, pese a que todos están sujetos al mismo marco normativo, específicamente el Decreto Ley 1278 de 2002.
La disparidad en el tratamiento salarial no encuentra justificación, ya que el principio de igualdad y no discriminación exige un trato equitativo en situaciones equivalentes, por lo que, la falta de variación en las condiciones fácticas y normativas refuerza la necesidad de aplicar criterios idénticos en la determinación de los incrementos porcentuales para esas anualidades, máxime cuando la parte demandada al interior del proceso no logró justificar adecuadamente esta inconsistencia, lo que socava la legalidad de la actuación administrativa acusada. 1.7 Actuación procesal en segunda instancia: Admisión: 24 de noviembre de 2025 1.8 Pronunciamiento de las partes: Las partes guardaron silencio. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia: La Sala tiene competencia para conocer del presente asunto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.2 Problema jurídico: Se circunscribe a determinar si le asiste derecho a la parte demandante, en calidad de docente perteneciente a la categoría 3AM, al reconocimiento y pago de las diferencias salariales resultantes del incremento salarial del 44.89% en el 2008 y de 7.67% en el 2009 realizado al grado o categoría 3DM, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón que ocupa fue solo del 17.40% para el 2008 y de 18.41% del salario en el año 2009.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que las diferencias evidenciadas en el incremento salarial entre docentes de uno y Rad. 70001333300420240015501 Cristo Llanos Severiche Vs Nación – Min. Educación Nacional y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia otro grado del escalafón obedecen al mejoramiento del servicio educativo a nivel nacional, realizando el reconocimiento de incentivos y salarios a los docentes que académicamente cuentan con mejor preparación y que tienen un mejor desempeño en el ámbito laboral.
Lo anterior, máxime cuando es una facultad que le asiste al Gobierno Nacional, la de realizar mayores aumentos salariales a los docentes que se encuentren en los grados más altos del escalafón. Para desarrollar la tesis planteada, se analizarán los siguientes temas: i) Régimen salarial de los docentes y directivos docentes territoriales, nacionales y nacionalizados, ii) Ingreso en carrera al servicio docente, ubicación y ascenso en el escalafón iii) Del principio de progresividad y no regresividad iv) Del principio de igualdad y v) Caso concreto. 2.3 Régimen jurídico de los docentes y directivos docentes.
De conformidad con lo dispuesto en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política de 1991, corresponde al congreso, entre otras, “(…) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública”. En ese mismo orden, se trae a colación que “corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa”, lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Política, de “Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos.
El Gobierno no podrá crear, con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales”. A través de la Ley 2277 de 19791, se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente y en su artículo 1º establece que el decreto contempla “( ) el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, excepto el nivel superior que se regirá por normas especiales.” 1“Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente.” Rad. 70001333300420240015501 Cristo Llanos Severiche Vs Nación – Min.
Educación Nacional y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia Mediante la Ley 4 de 19922, “(…) se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”.
Según la Ley 115 de 1994, el ejercicio de la profesión docente estatal “( ) se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente ley. ( )” Así las cosas, el régimen salarial para los docentes vinculados con posterioridad a 1990 es el establecido en la Ley 91 de 1989, que remite a los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 en lo que respecta a otros beneficios a los que tienen derecho además del salario.
Con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 se estableció el régimen salarial de los docentes que fueran vinculados a partir del año 2003, siendo el Gobierno Nacional el encargado de “( ) establecer dicho emolumento garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedición de la ley y la remuneración de los docentes ya vinculados frente de lo que se desprende de lo ordenado en el presente artículo.” Este grupo de docentes que estarán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y con derechos pensionales del régimen contemplado en la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003.
En todo caso, es reitera, es el Gobierno Nacional quien fija el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos, los docentes. 2 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.” Rad. 70001333300420240015501 Cristo Llanos Severiche Vs Nación – Min.
Educación Nacional y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia 2.4 Ingreso en carrera al servicio docente, ubicación y ascenso en el escalafón. El Decreto Ley 1278 de 20023, contempla el “Estatuto de Profesionalización Docente”, y en su artículo 1º dispone que: “( ) regulará las relaciones del Estado con los educadores a su servicio, garantizando que la docencia sea ejercida por educadores idóneos, partiendo del reconocimiento de su formación, experiencia, desempeño y competencias como los atributos esenciales que orientan todo lo referente al ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servidor docente y buscando con ello una educación con calidad y un desarrollo y crecimiento profesional de los docentes.” En su artículo 8 señala que, sería a través de concurso de méritos que se proveería el ingreso al servicio educativo estatal.
Por su parte el artículo 12 contempla el periodo de prueba que debe superarse y en caso positivo, el artículo 18 y siguientes, contemplan la inscripción en el Escalafón Docente. Sobre esto último, el artículo 21 establece los requisitos para inscripción y ascenso en el Escalafón Docente, así: Grado uno a) Ser normalista superior. b) Haber sido nombrado mediante concurso. c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba.
Grado dos a) Ser licenciado en Educación o profesional con título diferente más programa de pedagogía o un título de especialización en educación. b) Haber sido nombrado mediante concurso. c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno Grado tres a) Ser Licenciado en Educación o profesional. b) Poseer título de maestría o doctorado en un área afín a la de su especialidad o desempeño, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza - aprendizaje de los estudiantes. c) Haber sido nombrado mediante concurso. d) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno o Dos Sobre la anterior estructura, el artículo 20 ibídem, en concordancia con el parágrafo 1 del artículo 2.4.1.4.1.4. del Decreto 1075 de 20154, dispone que “( ) estará conformado por tres (3) grados.
Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A - B - C - D). Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según 3 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”. 4 Parágrafo 1, modificado por el Art. 7 del Decreto 2105 de 2017 Rad. 70001333300420240015501 Cristo Llanos Severiche Vs Nación – Min.
Educación Nacional y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto.
El coordinador auxilia y colabora con el rector en las labores propias de su cargo y en las funciones de disciplina de los alumnos o en funciones académicas o curriculares no lectivas”. De conformidad con el artículo 36, serán candidatos a ser reubicados en un nivel salarial superior, o a ascender en el escalafón docente, si reúnen los requisitos para ello, quienes obtengan más de 80% en la evaluación de competencias.
Para las reubicaciones y ascensos se procederá en estricto orden de puntaje hasta el monto de las disponibilidades presupuestales anuales. Aunado a ello, el artículo 46 señala que el Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992 es el competente de establecer la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente.
En atención a estas facultades, anualmente son expedidos los decretos que modifican el salario de los docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, y son dictadas otras disposiciones en la materia. Es así como, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 y Decreto Ley 2277 de 1979, por ejemplo, el presidente de la República para el año 2024, expidió el Decreto 284 de 2024, el cual en su artículo 1° dispone: Artículo 1º.
Asignación básica mensual. A partir del 1º de enero de 2024, la asignación básica mensual de los distintos grados y niveles del escalafón nacional docente correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, será la siguiente: Rad. 70001333300420240015501 Cristo Llanos Severiche Vs Nación – Min.
Educación Nacional y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia 2.5 Del principio de progresividad y regla de la no regresividad. Este principio, se encuentra consagrado en los artículos 2º y 11º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -PIDESC, que disponen: “Artículo 2. 1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.
( )” (Subrayas fuera del texto) “Artículo 11 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.
( )” (Subrayas fuera del texto) La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), en su artículo 26, dispone: “Artículo 26. Desarrollo Progresivo Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente Rad. 70001333300420240015501 Cristo Llanos Severiche Vs Nación – Min.
Educación Nacional y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.” (Subrayas fuera del texto) Debe tenerse en cuenta que, así como en estos, en otros instrumentos internacionales también se encuentra consagrado este principio.
En el ordenamiento jurídico interno, la Constitución Política de Colombia hace referencia al citado principio de progresividad al señalar en su artículo 48, que “( ) El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.
( )” Por su parte, la H. Corte Constitucional, en Sentencia C-046 de 20185, señaló: “16. El principio de progresividad se refiere a la forma en la que el Estado debe hacer efectiva la faceta prestacional de los derechos, lo cual implica que su eficacia y cobertura debe ampliarse gradualmente y de conformidad con la capacidad económica e institucional del Estado.
Se resalta que dicho principio se predica de algunos aspectos de tal faceta, pues existen otros que aun cuando tienen un componente prestacional son exigibles de forma inmediata [112]6. Estos se refieren, principalmente, a aquellos relacionados con el principio de no discriminación y con el contenido esencial de cada derecho, que suponen mínimos de protección [113]7. 5 Corte Constitucional.
Sala Plena. Referencia: Expedientes D-11782 y D-11797 acumulados. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 20 (parcial) (D- 11782) y contra la totalidad del artículo 20 de la de la Ley 1797 de 2016 (D-11797) acumulados. Demandante: Diana Fernanda Trujillo Chávez y Nixon Torres Carcano (D-11782) y Sebastián Contreras Vargas (D-11797).
Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/c-046- 18.htm 6 [1] La Recomendación General No. 3 del Comité de Derechos Sociales, Económicos y Culturales (pàrr. 12) determinó que dentro de las obligaciones de carácter inmediato se encontraban “el artículo 2 (2) sobre la no discriminación; el artículo 3, específicamente sobre la igualdad entre hombres y mujeres; el artículo 7 (a) (i) sobre salario justo y la igualdad de remuneración; el artículo 8 sobre el derecho a formar sindicatos y el derecho a la huelga; el derecho 10 (3) sobre la protección especial de los menores; el artículo 13 (2) (a) sobre la educación primaria obligatoria y gratuita; el artículo 13 (3) sobre la libertad de elección de los padres en materia de educación; el artículo 13 (4) sobre educación privada; y el artículo 15 (3) sobre la libertad de investigación científica”.
Estas obligaciones también son aplicables en tiempos de crisis económica. 7 Al respecto ver por ejemplo Sentencia T-780 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa: ““3.3.6. Algunas de las obligaciones que se derivan de un derecho fundamental y que tienen un carácter prestacional, son de cumplimiento inmediato, Rad. 70001333300420240015501 Cristo Llanos Severiche Vs Nación – Min.
Educación Nacional y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia El principio de progresividad consta de dos obligaciones: la primera, avanzar y ampliar cada vez más el ámbito de realización del derecho; y, la segunda, no disminuir el nivel de satisfacción alcanzado con anterioridad. Esta imposibilidad de retrotraer las medidas que logran la protección de los derechos es conocida como el mandato de no retroceso, según el cual existe una prohibición prima facie de regresión, que tiene un margen cuando éste se puedan justificar [114]8.
De esta forma, el mandato de progresividad comporta“(i) la satisfacción inmediata de niveles mínimos de protección; (ii) el deber de observar el principio de no discriminación en todas las medidas o políticas destinadas a ampliar el rango de eficacia de un derecho; (iii) la obligación de adoptar medidas positivas, deliberadas, y en un plazo razonable para lograr una mayor realización de las dimensiones positivas de cada derecho, razón por la cual la progresividad es incompatible, por definición, con la inacción estatal; y (iv), la prohibición de retroceder por el camino iniciado para asegurar la plena vigencia de todos los derechos” [115]9. 17.
Inicialmente, el principio de progresividad y su consecuente prohibición de retroceso se predicaban, por excelencia, de los derechos económicos, sociales y culturales [116]10 con fundamento en la teoría de las generaciones de los derechos. Este principio se incorpora al ordenamiento a partir de la inclusión de los artículos 2.1 y 4 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) [117]11, 26 de la bien sea porque se trata de una acción simple del Estado, que no requiere mayores recursos (por ejemplo, la obligación de suministrar la información de cuáles son sus derechos a los pacientes, antes de ser sometidos a un tratamiento médico), o porque a pesar de la movilización de recursos que la labor implica, la gravedad y urgencia del asunto demandan una acción estatal inmediata (por ejemplo, la obligación de adoptar las medidas adecuadas y necesarias para garantizar la atención en salud de todo bebé durante su primer año de vida –art. 50, CP–).
Otras de las obligaciones de carácter prestacional derivadas de un derecho fundamental son de cumplimiento progresivo, por la complejidad de las acciones y los recursos que se requieren para garantizar efectivamente el goce efectivo de estas facetas de protección de un derecho. Tanto la decisión democrática acerca del grado de protección que se brindará a un derecho fundamental en sus facetas prestacionales, como la adopción e implementación de las formas específicas de garantizar su efectivo respeto, protección y cumplimiento, suponen que el cumplimiento de este tipo de obligaciones se logre progresivamente.
En tal sentido, el cumplimiento de este tipo de obligaciones no se satisface con la simple actuación estatal, ésta debe ser ajustada a la Constitución, por lo que debe estar encaminada a garantizar el goce efectivo de los derechos.” 8 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, Observación General 3,1990. 9 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, Observación General 3,1990. 10 Sentencia C-251 de 1997.
M.P. Alejandro Martínez Caballero. 11 Sentencia C-251 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero. “Uno de los primeros pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el principio de progresividad se produjo en la Sentencia C-251 de 1997. En esa decisión se analizó la constitucionalidad del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos “Protocolo de San Salvador”, suscrito en 1988.
En esa ocasión, esta Corporación examinó si los artículos 1º y 2º del Protocolo que establecían la obligación de los Estados de realizar progresivamente los derechos a los que hace referencia el Instrumento –básicamente, los que la doctrina reconoce como económicos, sociales y culturales—, estaba ajustado a la Constitución. Con base en la doctrina internacional Rad. 70001333300420240015501 Cristo Llanos Severiche Vs Nación – Min.
Educación Nacional y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia Convención Americana sobre Derechos Humanos y del Protocolo de San Salvador mediante el bloque de constitucionalidad, al igual que de la interpretación sobre el alcance de los derechos reconocidos en el PIDESC la Observación General No. 3 [118]12. Para dotarlo de contenido, se entiende que algunas de las obligaciones sobre los derechos económicos, sociales y culturales no son exigibles de forma inmediata, pues dependen, en gran medida, de la creación de políticas públicas y de la disposición de recursos.
Por ello, de acuerdo con el principio de progresividad, la forma de cumplir sus obligaciones debe ser paso a paso, con la prohibición de retroceder en las garantizas alcanzadas con el tiempo.” Así las cosas, la progresividad supone la satisfacción inmediata de niveles mínimos de protección, la no discriminación, la adopción de medidas positivas, deliberadas, y en un plazo razonable y la prohibición de retroceder por el camino iniciado para asegurar la vigencia de los derechos. 2.6 Del principio de igualdad.
El artículo 13 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental a la igualdad y en ese mismo sentido, el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo. El H. Consejo de Estado, en providencia del dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) SUJ-033-CE-S2-2023, aborda lo referente a la aplicación de este principio en un asunto en el que se perseguía la nivelación salarial.
La Corporación citó jurisprudencia de la Sección Segunda de ese mismo Tribunal y de la Corte Constitucional, señalando: 155. Una de las consecuencias de la especial protección que el Estado debe brindar al trabajo, es la exigencia legal y judicial del especializada (principalmente, los informes del Comité DESC y los principios de Limburgo, adoptados por expertos en Maastritch, Holanda, en 1986), la Corte declaró exequibles los artículos analizados.
Consideró que eran obligaciones acordes con la fórmula de Estado Social de Derecho y el deber de las autoridades de hacer efectivos los derechos constitucionales.” 12 La fuerza vinculante del principio quedó plasmada en la Sentencia C-1165 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, cuando este Tribunal determinó que una norma que reducía los recursos destinados al Fondo de Solidaridad y Garantía era contraria a la Constitución, pues no permitía la realización progresiva de los derechos comprendidos bajo el concepto de seguridad social.
La Corporación precisó, asimismo, que la medida se apartaba del mandato contenido en el artículo 48 Superior, de acuerdo con el cual el Estado tiene el deber de ampliar progresivamente la seguridad social. En esa ocasión, la sentencia expresó: “Sin lugar a duda, esa disminución de los recursos para el régimen subsidiado de salud, de ninguna manera realiza el postulado constitucional de la ampliación progresiva de la cobertura de la Seguridad Social que ordena el artículo 48 de la Carta, pues salta a la vista que a menores recursos y mayores necesidades insatisfechas en salud, dadas las circunstancias económico-sociales, que vive el país, en lugar de aumentar la cobertura de la Seguridad Social, así como la calidad de servicio, se verán necesariamente afectados en forma negativa, en desmedro y de la actividad positiva del Estado por encontrarse en situación de debilidad por sus escasos o ningunos recursos económicos, aun estando en capacidad de trabajar, pero azotados por el desempleo y otros flagelos sociales.” Rad. 70001333300420240015501 Cristo Llanos Severiche Vs Nación – Min.
Educación Nacional y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia respeto por la dignidad y la justicia en la relación laboral (C.P. art. 25); directamente ligada con lo anterior se encuentra la obligación de proporcionar una remuneración acorde con las condiciones reales del trabajo (C.P. art. 53), puesto que el salario es “la causa o el motivo, desde el punto de vista de quien se emplea, para establecer la vinculación laboral” (79)13. 156.
Es de anotar que la Corte Constitucional en sentencia T- 782 de 1998, señaló que existen muchos cargos en el servicio público cuyas funciones parecen ser similares o iguales pero los requisitos que se exigen para el ejercicio de los mismos difieren, por lo que se puede justificar el tratamiento diverso a nivel salarial. 157. Al respecto, esta Corporación, a través de la Sección Segunda Subsección B, en sentencia de 25 de agosto de 2022 (80)14 sobre la aplicación de este fundamental principio precisó, con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que existen razones admisibles para la diferenciación salarial: “[…] El principio a trabajo igual, salario igual, responde entonces a un criterio relacional propio del juicio de igualdad.
Por ende, para acreditar su vulneración debe estarse ante dos sujetos que al desempeñar las mismas funciones y estar sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo, son comparables y, no obstante, reciben una remuneración diferente. Se insiste entonces en que la discriminación salarial injustificada debe basarse en la inexistencia de un parámetro objetivo, discernible y razonable que justifique la diferenciación. Así, la jurisprudencia constitucional ha catalogado como razones admisibles de diferenciación salarial, entre otras (i) la aplicación de criterios objetivos de evaluación y desempeño;
(ii) las diferencias de la estructura institucional de las dependencias públicas en que se desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos; y (iii) la distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones igualmente disímiles para el acceso a dichos empleos. ” ( )” Así las cosas, es posible concluir que la diferenciación salarial, no implica, en sí misma, el desconocimiento del principio constitucional de la igualdad, comoquiera que existen parámetros objetivos, discernibles y razonables que eventualmente la justifican. 2.7 Caso concreto: La parte actora pretende el reconocimiento y pago de las diferencias salariales resultantes del incremento salarial del 17.40% en el 2008 y de 18.41% en el 2009 realizado 13 (79) Corte Constitucional.
M.P. Jaime Córdoba Triviño T- 103/02. 14 (80)Proceso radicado con el número 25000-23-42-000-2013-01319-01 (2828- 2018) con ponencia de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad. 70001333300420240015501 Cristo Llanos Severiche Vs Nación – Min. Educación Nacional y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia al grado o categoría 3AM, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón al grado categoría 3DM fue del 44.89% para el 2008 y de 7.67% del salario en el año 2009.
El A quo negó las pretensiones de la demanda, señalando que, “( ) El Despacho no encuentra acreditada la presunta vulneración del derecho a la igualdad alegada por la parte demandante. Las diferencias salariales entre grados del escalafón docente se justifican en criterios objetivos como la formación, experiencia y evaluación, conforme a lo establecido por la normativa vigente.
La escala salarial responde a una política pública orientada al reconocimiento del mérito y al fortalecimiento de la educación. Las diferencias salariales entre los grados del escalafón docente no necesariamente obedecen de manera estricta al principio de “mayor preparación, mayor remuneración”. En ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional puede efectuar ajustes salariales en determinados cargos del sector educativo oficial, aun cuando estos no correspondan a grados superiores del escalafón, con el fin de corregir inequidades internas o atender necesidades estructurales del sistema.
Tales medidas, adoptadas en el marco de la legalidad y orientadas por criterios de razonabilidad y proporcionalidad, no constituyen trato discriminatorio, conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional y administrativa. (…) En consecuencia, cualquier trato diferenciado responde a criterios previstos en la normativa vigente, orientados a promover la profesionalización y excelencia del magisterio.
La ubicación en el escalafón depende de la experiencia y formación del docente, conforme a lo exigido por la ley, sin que ello implique vulneración del derecho a la igualdad.” Los argumentos expuestos en el recurso de apelación persiguen que se estudie el sustento de los aumentos porcentuales y se determine si con ello se vulneró el derecho a la igualdad y el principio de progresividad causando una desigualdad que hasta hoy sigue vigente, ya que el argumento del Ministerio de Educación, para justificar la diferencia en el incremento porcentual a la asignación básica en función de criterios como experiencia, formación, desempeño e idoneidad, no se ajusta a la realidad.
Del material probatorio allegado al expediente se establece que, mediante Decreto No. 0184 del 14 de enero de 2010, expedido Rad. 70001333300420240015501 Cristo Llanos Severiche Vs Nación – Min. Educación Nacional y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia por el Departamento de Sucre, el demandante fue nombrado en propiedad como docente etnoeducador afrocolombiano en el área de Humanidades y Lengua Castellana, en la Institución Educativa Palo Alto del municipio de San Onofre, Sucre.
En consecuencia, no le asiste razón al recurrente cuando afirma que sus emolumentos, en calidad de docente perteneciente al escalafón 3AM, se vieron afectados desde los años 2008 y 2009 por presuntas diferencias salariales derivadas del incremento dispuesto en el Decreto 1027 de 2011 para el escalafón docente 3AM, en contraste con el aplicado al 3DM, toda vez que para dichas anualidades no se encontraba acreditada su vinculación en las condiciones que invoca.
Los Decretos 714 de 2008 y 626 de 2008 modifican la remuneración de los servidores públicos docentes para esa anualidad. Seguidamente con el Decreto 1238 de 2009 “Por el cual se modifica parcialmente la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002” y el IPC del año anterior, es posible observar que a partir del 1° de enero de 2009, la asignación básica mensual de los distintos grados y niveles del escalafón nacional docente correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, fue la siguiente (Artículo 1°): Rad. 70001333300420240015501 Cristo Llanos Severiche Vs Nación – Min.
Educación Nacional y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia Considera la Sala que, le asiste razón al A quo al indicar que no se acreditan argumentos ni elementos probatorios suficientes que permitan la prosperidad de la pretensión de nulidad de los actos administrativos demandados. En efecto, se advierte que, de la valoración realizada a las pruebas allegadas al expediente por la parte actora, no se demuestra siquiera que el docente hubiese estado vinculado al cargo para los años 2008 y 2009.
El Decreto 1027 de 2011, conforme a lo dispuesto en el artículo 16, empezó a regir a partir de la fecha de su publicación, deroga los Decretos 1367 y 2940 de 2010 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2011, por lo cual, regula el incremento anualizado del año 2011, pero atendiendo a la inflación causada para el año 2010, fijando lo siguientes salarios para el escalafón docente: Rad. 70001333300420240015501 Cristo Llanos Severiche Vs Nación – Min.
Educación Nacional y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia Para el año 2011 tampoco se encuentra acreditado que el actor estuviera ubicado en el grado 3AM del escalafón docente. En efecto, de la Resolución expedida en el año 2017 por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre —cuyo número y fecha no se distinguen con claridad en el documento allegado— se advierte que mediante oficio con radicado PQR 10735 del 14 de julio de 2017, el demandante presentó solicitud de ascenso en el escalafón docente.
En dicho trámite se deja constancia de que, para el momento de la solicitud, el actor se encontraba clasificado en el grado 2AM y solicitó su ascenso al grado 3AM, el cual fue reconocido a través del respectivo acto administrativo. Así las cosas, no existe prueba de que para el año 2011 estuviera ubicado en el grado 3AM que ahora invoca, cómo se observa: Rad. 70001333300420240015501 Cristo Llanos Severiche Vs Nación – Min.
Educación Nacional y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia En ese orden de ideas, no le asiste razón al recurrente cuando sostiene que sus emolumentos, en calidad de docente ubicado en el escalafón 3AM, se vieron afectados desde los años 2008 y 2009 por presuntas diferencias salariales derivadas del incremento previsto en el Decreto 1027 de 2011 para el grado 3AM, en contraste con el aplicado al grado 3DM.
Lo anterior, por cuanto para las anualidades 2008 y 2009 no se encontraba vinculado en propiedad al servicio docente y, respecto del año 2011, no ostentaba la categoría 3AM que actualmente ostenta. Por el contrario, como se desprende de los comprobantes de nómina allegados al expediente, hasta el mes de septiembre de 2023 el actor permanecía ubicado en el grado y nivel docente de aula 3AM, circunstancia que evidencia que dicha clasificación corresponde a una situación posterior a los periodos cuya afectación ahora se alega.
Así como se observa: Rad. 70001333300420240015501 Cristo Llanos Severiche Vs Nación – Min. Educación Nacional y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia Durante los años 2008, 2009 y 2011, se tuvo en cuenta la inflación, y a partir del 2011, los factores de formación, capacitación y experiencia fueron protagónicos en el incremento de los salarios de los docentes, siendo referente para los aumentos salariales futuros.
Se evidencia que algunas de las diferencias salariales en los grados de escalafón fueron a mayor preparación y mejor desempeño, pero en otros casos, el gobierno nacional incrementó en mayor manera los salarios de cargos de inferiores grados, y ello no atiende a un trato desigual, sino a las facultades discrecionales del Gobierno Nacional, para realizar proporcionalmente los incrementos, máxime cuando los considera necesarios precisamente para cerrar brechas existentes.
Lo expuesto impide considerar que existe una violación al principio a la igualdad, pues aunque se observa una diferenciación salarial, se configuran en el presente caso algunas de las razones admisibles que la justifican, de conformidad con lo expuesto por la jurisprudencia constitucional, tales como la aplicación de criterios objetivos de evaluación y desempeño y la distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones igualmente disímiles para el acceso a dichos empleos.
Debe precisarse que, la clasificación de un docente en determinado grado o nivel del escalafón dependerá de la preparación académica y profesional, su experiencia y del rendimiento en el ejercicio de su labor, obteniendo más de 80% Rad. 70001333300420240015501 Cristo Llanos Severiche Vs Nación – Min. Educación Nacional y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia en la evaluación de competencias.
Por ende, el ascenso o reubicación en el Escalafón Nacional Docente es un instrumento que permite estimular la profesionalización, la academia y la prestación del servicio educativo con calidad. Por todo lo expuesto, esta Sala considera que no existe una discriminación salarial en el caso estudiado, y por ende, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, específicamente a la aplicación de la excepción de ilegalidad (Art. 148 del CPACA), pues no se evidencia contravención de principios (igualdad y progresividad), derechos ni garantías constitucionales en la norma aludida por la parte actora, en la medida en que, se reitera, existen parámetros objetivos, discernibles y razonables que justifican la diferenciación salarial y prestacional entre los docentes, atendiendo a su grado y nivel en el escalafón, que es producto de la formación académica, experiencia y aún el desempeño laboral y eliminación de brechas salariales entre los diferentes grados del escalafón. Aunado a lo hasta aquí expuesto, no se evidencia que el A quo haya valorado de manera defectuosa la prueba debidamente allegada al expediente, pues las documentales no dan cuenta de las circunstancias que el apelante pretende probar.
Conclusión: La Sala confirmará la decisión del A quo, que negó las pretensiones de la demanda, pues las diferencias evidenciadas en el incremento salarial entre docentes de uno y otro grado del escalafón se configuran debido al mejoramiento del servicio educativo, siendo el escalafón una herramienta que permite el reconocimiento de incentivos y salarios a los docentes que académicamente estén mejor preparados y que mejor sea su desempeño laboral.
Realizar mayores aumentos salariales a los docentes que se encuentren en los grados más altos del escalafón, es una facultad que le asiste al Gobierno Nacional, pero también lo es, realizar mayores incrementos salariales a los docentes ubicados en los grados y niveles más bajos del escalafón, cuando con ello atienda a la eliminación de desigualdades o brechas salariales. 2.6.
Costas: De acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, no obstante resultar vencida la parte demandada, no se condenará en costas, comoquiera que no se ha comprobado su causación, en virtud del criterio objetivo - Rad. 70001333300420240015501 Cristo Llanos Severiche Vs Nación – Min.
Educación Nacional y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia valorativo, para la imposición de la condena en costas. 2.7 DECISIÓN: En medio de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Avocar conocimiento en el presente asunto.
SEGUNDO: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, el 23 de septiembre de 2025.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: En firme este fallo, devolver el expediente al Despacho de origen, previa anotación en los sistemas de información. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA Magistrada Firmado electrónicamente CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Magistrado Firmado electrónicamente VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Magistrada Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documento s/evalidador.aspx