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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333301720250045001

Ponente: Jaiver Camargo Arteaga

Fecha: 2026-02-24

ACCIÓN DE TUTELA - Petición pensional / DEVOLUCIÓN DE SALDOS - Subsidiariedad de la acción de tutela / ADULTO MAYOR - Sujeto de especial protección constitucional – Síntesis del caso: El caso tuvo origen en la acción de tutela presentada por J.M.V.L., un adulto mayor de 65 años que padece EPOC y enfrenta una precaria situación económica.

Desde 2023 solicitó a AFP Protección la devolución de saldos, pero la entidad detuvo el trámite por no allegar el registro civil de nacimiento, pese a que su identidad y edad estaban plenamente acreditadas mediante cédula de ciudadanía. Extracto: [ ] En síntesis, la acción de tutela constituye un mecanismo de naturaleza constitucional, en virtud del cual, mediante un trámite expedito busca la protección o amparo de los derechos fundamentales mediante una orden dirigida a hacer cesar la vulneración o amenaza. [ ] En síntesis, el derecho fundamental de petición debe resolverse oportunamente, de fondo y ponerse en conocimiento del solicitante; por tanto, no se agota con una respuesta formal, sino con una decisión que resuelva realmente el asunto, independientemente del sentido de esta, pues no requiere que dicha respuesta se brinde a favor o en contra de los intereses del peticionario. [ ] En suma, la determinación sobre la procedencia de la acción de tutela para reclamar derechos pensionales exige al juez constitucional el despliegue de un análisis de inmediatez y subsidiariedad que comprenda los aspectos cuantitativos y cualitativos de las circunstancias que rodean a quien reclama el reconocimiento de la prestación económica, pues esta valoración debe necesariamente atender a la afectación al mínimo vital. [ ] Ahora bien, en materia pensional —sin perjuicio de las disposiciones previstas en la Ley 962 de 2005 y el Decreto 1889 de 1994— no se advierte disposición normativa que autorice de manera expresa a las entidades administradoras del sistema a exigir, de forma general e indiscriminada, el registro civil de nacimiento como requisito para adelantar el trámite de reconocimiento o devolución de prestaciones económicas.

En efecto, la fecha de nacimiento, dato relevante para verificar el cumplimiento de requisitos, se encuentra consignada en la cédula de ciudadanía, documento expedido por autoridad competente que goza de presunción de autenticidad y plena validez probatoria. [ ] Así las cosas, tratándose exclusivamente de la constatación de la edad del solicitante, la exigencia adicional del registro civil de nacimiento puede resultar redundante, en tanto la cédula de ciudadanía constituye documento público suficiente, auténtico y plenamente idóneo para acreditar identidad y fecha de nacimiento, sin que haya lugar a exigir autenticaciones adicionales, conforme a lo previsto en el artículo 25 del Decreto 019 de 2012. […] En el caso concreto, la paralización del trámite de devolución de saldos solicitada por el actor compromete recursos que pueden resultar determinantes para su subsistencia, circunstancia que habilita la intervención del juez constitucional. [ ] Si bien la finalidad perseguida por la AFP es legítima, su aplicación formalista en el presente asunto desconoció el mandato de protección reforzada a favor del accionante y terminó configurando una barrera desproporcionada para el acceso efectivo a una prestación económica.

Nota de Relatoría: La Sala Segunda revocó la improcedencia y concedió el amparo al considerar que: i). El accionante es adulto mayor, con enfermedad pulmonar crónica y limitaciones económicas, lo que flexibiliza el análisis de subsidiariedad y hace procedente la tutela como mecanismo excepcional. ii). La cédula de ciudadanía es un documento público idóneo para acreditar la identidad y la fecha de nacimiento, por lo que exigir el registro civil en este caso resultó redundante y no superó el juicio de necesidad. iii).

No existía ningún indicio de duda o suplantación que justificara imponer un requisito adicional, especialmente cuando el actor demostró haber realizado gestiones para obtener el registro civil sin éxito. iv). La exigencia del documento generó una barrera desproporcionada, impidiendo el acceso a una prestación económica esencial para su mínimo vital.

El Tribunal ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil localizar y expedir el registro civil en un plazo de 15 días hábiles y remitirlo directamente a AFP Protección, que deberá reactivar y decidir de fondo la solicitud dentro del término legal. En consecuencia, modificó la orden de primera instancia, reiteró la obligación de activar el procedimiento, y ordenó: i).

Generar la orden en el RLCPD. ii). Realizar verificación documental. iii). Remitir historia clínica y soportes al prestador autorizado. iv). Gestionar la asignación de la valoración multidisciplinaria. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JAIVER CAMARGO ARTEAGA Medellín, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ACCIÓN TUTELA ACCIONANTE JESÚS MARÍA VIDALES LEZCANO ACCIONADO AFP PROTECCIÓN, REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y REGISTRADURÍA ESPECIAL DE MEDELLÍN –ANTIOQUIA VINCULADO NOTARÍA ÚNICA DE CIUDAD BOLÍVAR - ANTIOQUIA RADICADO 05001 33 33 017 2025 00450 01 INSTANCIA SEGUNDA PROVIDENCIA 010 DECISIÓN REVOCA ASUNTO Petición pensional – devolución de saldos /// Carácter subsidiario de la acción de tutela - Adulto mayor – sujeto de especial protección constitucional.

Conoce la Sala de la impugnación1 formulada por el señor JESÚS MARÍA VIDALES LEZCANO, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 21 de enero de 20262, mediante el cual declaro improcedente el amparo solicitado. I.

ANTECEDENTES 1.- La tutela3 El señor JESÚS MARÍA VIDALES LEZCANO solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, a la salud, al debido 1 Índice 00013. SAMAI. Doc. “18Presentacionim_2fusionado(.pdf) NroActua 13” - Juzgado origen. 2 Índice 00009. SAMAI – Juzgado origen. 3 Índice 00002. SAMAI. Doc “1Contenidodela_003EscritoTutela1(.pdf) NroActua 2”- Juzgado origen.

ACCIÓN ACCIONANTE ACCIONADO TUTELA JESÚS MARÍA VIDALES LEZCANO AFP PROTECCIÓN, REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y REGISTRADURÍA ESPECIAL DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA NOTARÍA ÚNICA DE CIUDAD BOLÍVAR - ANTIOQUIA 05001 33 33 017 2025 00450 01 VINCULADO RADICADO proceso, a la seguridad social y de petición, con el fin de que se ordene a la AFP Protección realizar la devolución de saldos con los intereses moratorios a los que tiene derecho.

Asimismo, pidió que la entidad se abstenga de incurrir en injusticias con los afiliados que no logran pensionarse, evitando pedir requisitos no contemplados en la ley. Explicó que, la entidad le ha exigido de manera reiterada el registro civil de nacimiento, documento que considera injustificado porque no está previsto en la ley para este tipo de solicitudes y que, en su criterio, se usa como excusa para impedir el pago.

Afirmó que cumple con los requisitos legales para acceder a la devolución de saldos, dado que tiene 64 años de edad, se encuentra desempleado y cuenta únicamente con 443,71 semanas cotizadas. Señaló que, desde octubre de 2023, presentó formalmente la solicitud, pero AFP Protección dio por desistidas sus peticiones debido a la falta del registro civil de nacimiento, lo cual rechaza, puesto que su identificación y edad son plenamente verificables mediante su cédula de ciudadanía. Indicó que, mediante el radicado SER 09193882 del 13 de junio de 2024, la AFP manifestó que él había desistido de la solicitud de devolución, afirmación que considera falsa.

Explicó que lo que realmente ocurrió fue que la entidad insistió en exigir el registro civil de nacimiento, requisito que, según él, la ley no demanda. Posteriormente, mediante el radicado SER 12130425 del 12 de noviembre de 2025, la administradora reiteró el supuesto desistimiento, alegando que habían transcurrido más de dos meses sin que allegara dicho documento.

ACCIÓN ACCIONANTE ACCIONADO TUTELA JESÚS MARÍA VIDALES LEZCANO AFP PROTECCIÓN, REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y REGISTRADURÍA ESPECIAL DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA NOTARÍA ÚNICA DE CIUDAD BOLÍVAR - ANTIOQUIA 05001 33 33 017 2025 00450 01 VINCULADO RADICADO Sostuvo que su edad es plenamente verificable a través de su cédula de ciudadanía n.º 70.413.277, en la cual consta que nació el 21 de febrero de 1961 en Bolívar, Antioquia, y que el documento le fue expedido el 8 de abril de 1980 en ese mismo municipio.

En consecuencia, considera que exigir el registro civil constituye una carga injustificada utilizada por la entidad para impedir la devolución del saldo al que tiene derecho. Por ello, solicitó respetuosamente que la Registraduría Nacional confirme ante AFP Protección que los datos mencionados corresponden efectivamente a su identidad y edad.

Finalmente, expuso que esta situación afecta de manera grave su mínimo vital, pues padece enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC), reside en un pequeño apartamento de estrato 1, debe asumir los servicios públicos con ingresos muy limitados y, debido a su estado de salud y edad, no ha logrado acceder a un empleo. 2.- Posición de las entidades accionadas. 2.1.- La AFP PROTECCIÓN S.A.4, señaló que la acción de tutela debe declararse improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad, dado que el accionante no demostró —ni siquiera sumariamente— que los medios judiciales ordinarios sean ineficaces para proteger los derechos invocados.

Recordó que la tutela es un mecanismo residual, no una vía alterna para obtener el reconocimiento de prestaciones. 4 Índice 00005. SAMAI. Doc. “5_MemorialWeb_Respuesta-TJesusMariaVida(.pdf) NroActua 5” -Juzgado origen. ACCIÓN ACCIONANTE ACCIONADO TUTELA JESÚS MARÍA VIDALES LEZCANO AFP PROTECCIÓN, REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y REGISTRADURÍA ESPECIAL DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA NOTARÍA ÚNICA DE CIUDAD BOLÍVAR - ANTIOQUIA 05001 33 33 017 2025 00450 01 VINCULADO RADICADO Afirmó que este supuesto no se configura en el caso del señor Vidales Lezcano, quien cuenta con acciones judiciales específicas ante la jurisdicción laboral.

En consecuencia, consideró que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional. Indicó que, aunque el accionante recibió asesoría inicial para la radicación de su solicitud, el trámite no avanzó por falta de documentación completa dentro del plazo otorgado, especialmente el registro civil de nacimiento, solicitado por correo electrónico y advertido desde la asesoría inicial, lo cual —según dijo— consta en certificación suscrita por el propio señor Vidales.

Explicó que dicho documento es indispensable en los trámites pensionales, pues acredita oficialmente la identidad, la fecha de nacimiento y la filiación, elementos necesarios para verificar edad, parentesco y evitar inconsistencias o fraudes, garantizando así la seguridad jurídica del proceso. Sostuvo que la solicitud hecha al accionante de acudir nuevamente a asesoría para reiniciar el trámite, tras el desistimiento por falta de documentos, busca respetar el turno de los afiliados que sí cumplieron todos los requisitos desde el inicio.

Añadió que, en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la administradora solo puede reconocer prestaciones cuando se cumplen estrictamente los requisitos legales, dado que estas se financian con el ahorro individual de cada afiliado. Finalmente, afirmó que no ha vulnerado derechos fundamentales, pues solo puede realizar pagos previa solicitud y una vez acreditados los ACCIÓN ACCIONANTE ACCIONADO TUTELA JESÚS MARÍA VIDALES LEZCANO AFP PROTECCIÓN, REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y REGISTRADURÍA ESPECIAL DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA NOTARÍA ÚNICA DE CIUDAD BOLÍVAR - ANTIOQUIA 05001 33 33 017 2025 00450 01 VINCULADO RADICADO requisitos exigidos por la ley.

Por ello, consideró que no procede ninguna imposición en su contra. 2.2.- La NOTARÍA ÚNICA DE CIUDAD BOLÍVAR - ANTIOQUIA5, informó que el señor VIDALES LEZCANO se presentó en sus instalaciones para solicitar la revisión de los protocolos de registros civiles de nacimiento, con el fin de verificar si su nacimiento se encontraba inscrito en ese despacho.

Tras revisar el protocolo correspondiente al periodo comprendido entre 1961 y 1974, se comprobó que el accionante no tiene registrado su nacimiento en dicha notaría. 2.3.- La REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y REGISTRADURÍA ESPECIAL DE MEDELLÍN –ANTIOQUIA, pese a encontrarse debidamente notificado de la admisión del trámite tutelar adelantado en su contra, no allegó manifestación al respecto y omitió hacer uso del derecho de defensa que le asiste. 3.- La decisión de primera instancia. El Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 21 de enero de 20266, decidió: «(…)

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor JESÚS MARÍA VIDALES LEZCANO, en contra de la AFP PROTECCIÓN, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DESVINCULAR a la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y la REGISTRADURÍA ESPECIAL DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. (…)» 5 Índice 00008. SAMAI. Doc “12Contestacionde_013RespuestaNotaria1(.pdf) NroActua 8” 6 Índice 00009. SAMAI – Juzgado origen. ACCIÓN ACCIONANTE ACCIONADO TUTELA JESÚS MARÍA VIDALES LEZCANO AFP PROTECCIÓN, REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y REGISTRADURÍA ESPECIAL DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA NOTARÍA ÚNICA DE CIUDAD BOLÍVAR - ANTIOQUIA 05001 33 33 017 2025 00450 01 VINCULADO RADICADO El a quo consideró que la AFP Protección actuó conforme al artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, norma que establece que una petición incompleta se entiende desistida cuando el interesado no la subsana dentro del plazo otorgado.

En ese sentido, estimó que la administradora obró ajustadamente al notificar el desistimiento y señalar que el trámite debía reiniciarse mediante asesoría y con la entrega completa de los documentos requeridos, carga que el accionante no cumplió, lo que descarta la existencia de una negativa arbitraria. Añadió que, en caso de no contar con su registro civil de nacimiento, el accionante podía gestionarlo en cualquier momento, cumpliendo los requisitos legales.

Aunque reconoció que la Ley 100 de 1993 no exige expresamente dicho documento para la devolución de saldos, resaltó que la Sentencia SU‑149 de 2021 avala que las administradoras soliciten documentos idóneos para acreditar identidad y edad, evitar suplantaciones y permitir un análisis integral del trámite pensional. En consecuencia, concluyó que no se acreditó un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez constitucional, toda vez que el actor conserva la posibilidad de reiniciar el trámite administrativo con la asesoría correspondiente —que nunca le ha sido negada— y aportar la documentación requerida, o acudir a la jurisdicción ordinaria laboral. 4.- Impugnación. ACCIÓN ACCIONANTE ACCIONADO TUTELA JESÚS MARÍA VIDALES LEZCANO AFP PROTECCIÓN, REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y REGISTRADURÍA ESPECIAL DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA NOTARÍA ÚNICA DE CIUDAD BOLÍVAR - ANTIOQUIA 05001 33 33 017 2025 00450 01 VINCULADO RADICADO El señor JESÚS MARÍA VIDALES LEZCANO, impugnó7 la decisión y solicitó reconsiderar la declaratoria de improcedencia, al estimar injustificado exigirle acudir a un proceso ordinario para obtener la devolución de saldos, dado que no pretende el reconocimiento de una pensión y cuenta con un número reducido de semanas cotizadas.

Señaló que tiene más de 65 años, se encuentra desempleado, carece de recursos para contratar un abogado, reside en estrato 1 y presenta un delicado estado de salud, con diagnósticos de EPOC, hipertensión arterial, trombosis venosa y gastritis, circunstancias que comprometen su mínimo vital y tornan desproporcionado someterlo a un litigio que podría prolongarse durante varios años, máxime cuando lleva más de tres años solicitando sin éxito la devolución de sus aportes.

Reiteró que ya cumplió la edad mínima, no alcanzó las semanas requeridas para pensionarse y, en consecuencia, su única alternativa es la devolución de saldos, trámite para el cual la ley no exige el registro civil de nacimiento. En su criterio, no es jurídicamente válido imponer requisitos inexistentes ni condiciones no previstas en la normativa, especialmente tratándose de recursos que provienen de sus propios aportes.

Manifestó su desacuerdo con la actuación de AFP Protección, pues la entidad fundamentó la imposibilidad de realizar la devolución en la falta de entrega del registro civil, pese a que dicho documento no está contemplado como requisito legal. Señaló además que, la administradora 7 Índice 00013. SAMAI. Doc “18Presentacionim_2fusionado(.pdf) NroActua 13” – Juzgado origen.

ACCIÓN ACCIONANTE ACCIONADO TUTELA JESÚS MARÍA VIDALES LEZCANO AFP PROTECCIÓN, REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y REGISTRADURÍA ESPECIAL DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA NOTARÍA ÚNICA DE CIUDAD BOLÍVAR - ANTIOQUIA 05001 33 33 017 2025 00450 01 VINCULADO RADICADO reconoció mediante respuesta a un derecho de petición que no existe una norma específica que exija el registro civil para este trámite, pero aun así negó la devolución y lo remitió a promover una demanda judicial.

Considera que esta actuación carece de justificación y vulnera sus derechos fundamentales, al imponerle una carga excesiva e incompatible con su situación económica y de salud. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Es competente este Tribunal para conocer de la impugnación formulada frente a la decisión adoptada por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe revocarse la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, y establecer si la exigencia del registro civil de nacimiento como requisito para dar continuidad al trámite de devolución de saldos vulnera los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la seguridad social del señor Jesús María Vidales Lezcano, pese a encontrarse acreditada su identidad y edad mediante cédula de ciudadanía, y si, dadas sus condiciones de adulto mayor con afectación en salud, la acción de tutela resulta procedente como mecanismo excepcional para evitar la ACCIÓN ACCIONANTE ACCIONADO TUTELA JESÚS MARÍA VIDALES LEZCANO AFP PROTECCIÓN, REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y REGISTRADURÍA ESPECIAL DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA NOTARÍA ÚNICA DE CIUDAD BOLÍVAR - ANTIOQUIA 05001 33 33 017 2025 00450 01 VINCULADO RADICADO configuración de un perjuicio irremediable. 3.

Marco normativo y jurisprudencial. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento del cual goza cada persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La misma norma establece que esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otro mecanismo judicial, lo cual quiere decir que se trata de un mecanismo que solo procede de manera subsidiaria, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional ha definido este último como una «situación de riesgo asociada a la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental que puede actualizarse y, a partir de ese momento, progresar hasta hacerse irreversible»8.

En síntesis, la acción de tutela constituye un mecanismo de naturaleza constitucional, en virtud del cual, mediante un trámite expedito busca la protección o amparo de los derechos fundamentales mediante una orden dirigida a hacer cesar la vulneración o amenaza. De esta manera, y como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte9 la 8 Sentencias C-531 de 1993 y SU-544 de 2001. 9 Corte Constitucional.

Sentencia T-599/17. ACCIÓN ACCIONANTE ACCIONADO TUTELA JESÚS MARÍA VIDALES LEZCANO AFP PROTECCIÓN, REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y REGISTRADURÍA ESPECIAL DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA NOTARÍA ÚNICA DE CIUDAD BOLÍVAR - ANTIOQUIA 05001 33 33 017 2025 00450 01 VINCULADO RADICADO tutela es un mecanismo de uso excepcional, cuyo trámite expedito y sumario solo habrá de ser puesto en marcha cuando los derechos fundamentales de un individuo sean vulnerados o amenazados.

La misma procederá cuando: (i) no existan otros mecanismos de defensa judicial disponibles para el actor; (ii) aun existiendo medios de defensa alternativos, estos no se consideren idóneos o eficaces en el caso concreto y; (iii) incumplidos los dos requisitos anteriores, se corre el riesgo de sufrir un perjuicio irremediable. 3.1.

Núcleo esencial del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución Política establece que «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». Este derecho fundamental está regulado en la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que establece que toda actuación que inicie ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición, sin necesidad de invocarlo y que, salvo norma legal especial, so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la importancia de este derecho fundamental, en reiteradas ocasiones, entre ellas, la sentencia T-527 de 2015, en la cual señaló: «…[E]l derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las ACCIÓN ACCIONANTE ACCIONADO TUTELA JESÚS MARÍA VIDALES LEZCANO AFP PROTECCIÓN, REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y REGISTRADURÍA ESPECIAL DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA NOTARÍA ÚNICA DE CIUDAD BOLÍVAR - ANTIOQUIA 05001 33 33 017 2025 00450 01 VINCULADO RADICADO autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

(ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.» La primera característica del derecho de petición -pronta resolución- obliga a tramitar el caso lo más expedito posible, ello es, dentro del término que la ley consagre para tal fin, atendiendo, sin embargo, el orden de la solicitud y las prelaciones que la misma u otra ley consagren.

Y la segunda -decisión de fondo- implica que se produzca una resolución del asunto solicitado. La decisión que profiera la respectiva autoridad, aunque de modo alguno se exija que deba ser favorable, tampoco se satisface si no se entra a tomar una posición clara, precisa y completa frente a lo peticionado. (Cfr. Sentencia T-244 del 23 de junio de 1994).

En ambos eventos, por falta de respuesta oportuna o por ausencia de una completa y de fondo, se entiende vulnerado el derecho de petición, siendo procedente el amparo superior para ordenar la decisión que desate la solicitud impetrada. La Honorable Corte Constitucional en sentencia T-462 de 2003, Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett, al referirse al derecho fundamental de petición expresó: ACCIÓN ACCIONANTE ACCIONADO TUTELA JESÚS MARÍA VIDALES LEZCANO AFP PROTECCIÓN, REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y REGISTRADURÍA ESPECIAL DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA NOTARÍA ÚNICA DE CIUDAD BOLÍVAR - ANTIOQUIA 05001 33 33 017 2025 00450 01 VINCULADO RADICADO «(…) La Corte Constitucional ha resumido las reglas básicas que gobiernan el ejercicio del derecho fundamental de petición y que constituyen doctrina constitucional sobre el tema; para efectos de resolver el caso planteado en esta ocasión, la Sala procederá a reiterar dicha doctrina, así: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. ( ) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. ACCIÓN ACCIONANTE ACCIONADO TUTELA JESÚS MARÍA VIDALES LEZCANO AFP PROTECCIÓN, REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y REGISTRADURÍA ESPECIAL DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA NOTARÍA ÚNICA DE CIUDAD BOLÍVAR - ANTIOQUIA 05001 33 33 017 2025 00450 01 VINCULADO RADICADO h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.» (Negrillas y subrayas fuera del texto).

En síntesis, el derecho fundamental de petición debe resolverse oportunamente, de fondo y ponerse en conocimiento del solicitante; por tanto, no se agota con una respuesta formal, sino con una decisión que resuelva realmente el asunto, independientemente del sentido de esta, pues no requiere que dicha respuesta se brinde a favor o en contra de los intereses del peticionario. 3.2.- Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo de amparo autónomo, residual y subsidiario, que procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. La Corte Constitucional ha señalado que el requisito de subsidiariedad conlleva el deber de agotar todos los medios de defensa - ordinarios y extraordinarios - que tenga a su alcance para reclamar la protección de sus derechos, antes de acudir a este mecanismo constitucional.10 Este deber tiene dos excepciones, que hacen procedente la acción de tutela, aunque el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, estos son: (i) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar 10 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021.

ACCIÓN ACCIONANTE ACCIONADO TUTELA JESÚS MARÍA VIDALES LEZCANO AFP PROTECCIÓN, REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y REGISTRADURÍA ESPECIAL DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA NOTARÍA ÚNICA DE CIUDAD BOLÍVAR - ANTIOQUIA 05001 33 33 017 2025 00450 01 VINCULADO RADICADO un perjuicio irremediable o (ii) cuando, en correspondencia con la situación fáctica bajo análisis, se pueda establecer que los recursos judiciales no son idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Esta exigencia de agotar los medios de defensa disponibles se hace más estricta cuando se utiliza la acción de tutela para atacar providencias judiciales, incluso de manera reiterada ha aclarado que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios constituyen, por regla general, las vías legítimas de defensa y reconocimientos de los derechos fundamentales.

Al tenor ha precisado la Corte Constitucional: «…la solicitud de amparo constitucional contra las decisiones de los jueces solo procede cuando se hubieren agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios o, excepcionalmente, cuando la protección resulte urgente para evitar un perjuicio irremediable. (…) En la medida en que el amparo es un recurso subsidiario, es necesario que se agoten, ante de interponerlo, la totalidad de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa…»11 En reiterada jurisprudencia se ha dicho que la acción de tutela fue concebida como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, al que la propia Carta Política atribuyó un carácter subsidiario y residual12, nota distintiva en virtud de la cual no puede admitírsele como un mecanismo alternativo, adicional o complementario de los previstos en el ordenamiento para garantizar los derechos de las personas, pues con ella no se busca sustituir los procesos ordinarios o especiales y mucho menos, desconocer las acciones y 11 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 12 Sentencias T-723 de 2010, T-063 de 2013, T-230 de 2013 y T-491 de 2013.

ACCIÓN ACCIONANTE ACCIONADO TUTELA JESÚS MARÍA VIDALES LEZCANO AFP PROTECCIÓN, REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y REGISTRADURÍA ESPECIAL DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA NOTARÍA ÚNICA DE CIUDAD BOLÍVAR - ANTIOQUIA 05001 33 33 017 2025 00450 01 VINCULADO RADICADO recursos judiciales inherentes a los mismos para controvertir las decisiones que se profieran.

Tratándose de controversias pensionales13, la acción constitucional resulta improcedente, toda vez que los demandantes pueden acudir a la jurisdicción laboral o a la contenciosa administrativa -según el caso-, como la opción principal e idónea, para el reconocimiento de sus pretensiones. Sin embargo, en determinados casos la tutela procede con el fin de salvaguardar derechos fundamentales, cuya protección resulta impostergable, cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes carecen de idoneidad o eficacia, o porque se busca evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable.

Para determinar la idoneidad de los medios de defensa judicial es necesario revisar que los mecanismos tengan la capacidad para proteger de forma efectiva e integral los derechos de la persona. En especial, resulta imperativo verificar si el reclamo de quien merece especial protección constitucional puede ser tramitado y decidido de forma adecuada por la vía ordinaria, o si por su situación particular, no puede acudir a dicha instancia. Ello encuentra relevancia en el hecho de que las prestaciones económicas como la pensión guardan estrecha relación con el derecho al mínimo vital, pues se trata de un ingreso que está dirigido a cubrir riesgos -vejez, muerte e invalidez- que disminuyen, e incluso, impiden al ciudadano la posibilidad de procurarse por sus propios medios los recursos necesarios para su congrua subsistencia14. 13 Corte Constitucional, sentencia T-087 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Sentencias T-039 de 2017, T-057 de 2017, y T-245 de 2017.

ACCIÓN ACCIONANTE ACCIONADO TUTELA JESÚS MARÍA VIDALES LEZCANO AFP PROTECCIÓN, REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y REGISTRADURÍA ESPECIAL DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA NOTARÍA ÚNICA DE CIUDAD BOLÍVAR - ANTIOQUIA 05001 33 33 017 2025 00450 01 VINCULADO RADICADO Es así, como excepcionalmente la Corte ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de un derecho pensional en eventos en los que el amparo lo solicita un «(i) sujeto de especial protección constitucional, también se establece que (ii) la falta de pago de la prestación genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, (iii) se ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) aparec[en] acreditadas siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados».15 El principio de subsidiariedad en el ámbito de la seguridad social implica que, por regla general, la acción de tutela no puede utilizarse para el reconocimiento y pago de derechos pensionales.

Ello en consideración a que existen mecanismos judiciales ordinarios con los que pueden debatirse los asuntos derivados del litigio pensional. De acuerdo con lo anterior, la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales se determina por las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario16;

(ii) procede como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales 15 Corte Constitucional, sentencia T-014 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 16 Sentencias T-859 de 2004; T-800 de 2012. ACCIÓN ACCIONANTE ACCIONADO TUTELA JESÚS MARÍA VIDALES LEZCANO AFP PROTECCIÓN, REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y REGISTRADURÍA ESPECIAL DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA NOTARÍA ÚNICA DE CIUDAD BOLÍVAR - ANTIOQUIA 05001 33 33 017 2025 00450 01 VINCULADO RADICADO circunstancias del caso que se estudia17.

Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos18.

En suma, la determinación sobre la procedencia de la acción de tutela para reclamar derechos pensionales exige al juez constitucional el despliegue de un análisis de inmediatez y subsidiariedad que comprenda los aspectos cuantitativos y cualitativos de las circunstancias que rodean a quien reclama el reconocimiento de la prestación económica, pues esta valoración debe necesariamente atender a la afectación al mínimo vital 4.

Caso concreto 4.1.- Del material probatorio obrante en el expediente se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes19: ➢ El señor Jesús María Vidales Lezcano tiene 65 años de edad – nació el 21 de febrero de 1961-.20 17 Sentencias T-436 de 2005; T-108 de 2007, y T-800 de 2012, entre otras. 18 Sentencias T-789 de 2003;

T-456 de 2004 y T-328 de 2011, entre otras. 19 Índice 00002. Doc. “3Contenidodela_001CorreoRecibido(.pdf) NroActua 2” Archivo PRUEBA_16_12_2025, 11_55_52 a.m..pdf– Juzgado origen. 20 Índice 00002. Doc. “3Contenidodela_001CorreoRecibido(.pdf) NroActua 2” Archivo PRUEBA_16_12_2025, 11_55_52 a.m..pdf, pág. 1. – Juzgado origen ACCIÓN ACCIONANTE ACCIONADO TUTELA JESÚS MARÍA VIDALES LEZCANO AFP PROTECCIÓN, REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y REGISTRADURÍA ESPECIAL DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA NOTARÍA ÚNICA DE CIUDAD BOLÍVAR - ANTIOQUIA 05001 33 33 017 2025 00450 01 VINCULADO RADICADO ➢ La historia laboral expedida el 15 de diciembre de 2023 por la AFP Protección registra 379.57 semanas cotizadas.21 ➢ Consta asesoría del 19 de octubre de 2023 con código único V23D1642522. ➢ El 24 de octubre de 2025, Protección recepcionó nueva solicitud de devolución de saldos.23 ➢ Mediante comunicación del 13 de junio de 202424, remitida al correo electrónico del accionante (jjvz275@yahoo.com), la AFP indicó: «Referencia: Respuesta caso 09193882 Gracias por contactarnos. Hemos revisado cuidadosamente su caso SER - 09193882 en el que solicita la devolución de sus saldos.

Con relación a su solicitud nos permitimos informar que, realizadas las validaciones en nuestros sistemas de información evidenciamos que usted en noviembre del 2023 preradicó solicitud para la devolución de sus aportes, sin embargo, el tramite no avanzó y fue desistido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, lo anterior, debido a que la solicitud tenía más de 2 meses sin que usted remitiera la documentación requerida(…)» ➢ En respuesta del 18 de septiembre de 202525, remitida al correo electrónico del accionante (jjvz275@yahoo.com), la AFP Protección señaló: «En atención a su solicitud, hemos realizado una revisión exhaustiva en nuestros sistemas de Información para garantizarle una gestión precisa y oportuna.

En este sentido, le informamos que, esta administradora para 21 Índice 00002. Doc. “3Contenidodela_001CorreoRecibido(.pdf) NroActua 2” Archivo PRUEBA_16_12_2025, 11_55_52 a.m.pdf. pág. 2-9. – Juzgado origen 22 Índice 00002. Doc. “3Contenidodela_001CorreoRecibido(.pdf) NroActua 2” Archivo PRUEBA_16_12_2025, 11_55_52 a.m..pdf, pág. 10- 14. – Juzgado origen. 23 Índice 00002.

Doc. “3Contenidodela_001CorreoRecibido(.pdf) NroActua 2” Archivo PRUEBA_16_12_2025, 11_55_52 a.m..pdf. pág. 15-16. – Juzgado origen. 24 Índice 00002. Doc. “3Contenidodela_001CorreoRecibido(.pdf) NroActua 2” Archivo PRUEBA_16_12_2025, 11_55_52 a.m.pdf, pág. 18-20. – Juzgado origen. 25 Índice 00002. Doc. “3Contenidodela_001CorreoRecibido(.pdf) NroActua 2” Archivo PRUEBA_16_12_2025, 11_55_52 a.m.pdf. pág. 20. – Juzgado origen ACCIÓN ACCIONANTE ACCIONADO TUTELA JESÚS MARÍA VIDALES LEZCANO AFP PROTECCIÓN, REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y REGISTRADURÍA ESPECIAL DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA NOTARÍA ÚNICA DE CIUDAD BOLÍVAR - ANTIOQUIA 05001 33 33 017 2025 00450 01 VINCULADO RADICADO realizar el análisis de cualquier prestación económica tiene establecido un procedimiento consistente en que el afilado debe recibir la asesoría preliminar, momento en el cual se pone de presente los documentos que debe aportar, los formatos que debe suscribir, las validaciones que debe realizar de su historia laboral y, expresamente se informa que, la radicación de la solicitud de prestación económica solo se puede realizar, una vez aporte los documentos solicitados, suscriba los formatos puestos en conocimiento y la historia laboral se encuentre completamente reconstruida y el bono pensional, en caso de tener derecho al mismo, haya sido emitido.

Con respecto al registro civil de nacimiento solicitado, no existe una norma específica que exija la presentación del mismo. Sin embargo, como parte de nuestros procedimientos de control y para garantizar la seguridad del afiliado, solicitamos este documento con el fin de validar su identidad y confirmar su fecha de nacimiento. Este paso es fundamental para asegurar que la información registrada sea precisa y para proteger los datos personales de nuestros afilados.

(…)» ➢ Obra historia clínica del 25 de agosto de 202526 con diagnóstico principal de «Exacerbación de la EPOC no infecciosa» ➢ El accionante acreditó gestiones ante: (i) la Notaría Única de Ciudad Bolívar (Antioquia)27 -notariabolivarant@hotmail.com-, el 23 de julio de 2024, y (ii) ante la Registraduría Municipal de Ciudad Bolívar - bolivarantioquia@registraduria.gov.co28-, el 29 de julio de 2024 para obtener el registro civil de nacimiento sin lograr su localización29, por cuanto esta última entidad lo remitió a la primera, y la Notaría Única de Ciudad Bolivar Antioquia el 3 de enero de 202530 expidió: 26 Índice 00002.

Doc. “3Contenidodela_001CorreoRecibido(.pdf) NroActua 2” Archivo PRUEBA_16_12_2025, 11_55_52 a.m..pdf. pág. 21-30. – Juzgado origen 27 Índice 00002. Doc. “3Contenidodela_001CorreoRecibido(.pdf) NroActua 2” Archivo PRUEBA_16_12_2025, 11_55_52 a.m..pdf. pág. 40. – Juzgado origen 28 Índice 00002. Doc. “3Contenidodela_001CorreoRecibido(.pdf) NroActua 2” Archivo PRUEBA_16_12_2025, 11_55_52 a.m..pdf. pág. 44. – Juzgado origen 29 Índice 00002.

Doc. “3Contenidodela_001CorreoRecibido(.pdf) NroActua 2” Archivo PRUEBA_16_12_2025, 11_55_52 a.m..pdf. pág. 45. – Juzgado origen 30 Índice 00002. Doc. “3Contenidodela_001CorreoRecibido(.pdf) NroActua 2” Archivo PRUEBA_16_12_2025, 11_55_52 a.m..pdf. pág. 41-43. – Juzgado origen ACCIÓN ACCIONANTE ACCIONADO TUTELA JESÚS MARÍA VIDALES LEZCANO AFP PROTECCIÓN, REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y REGISTRADURÍA ESPECIAL DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA NOTARÍA ÚNICA DE CIUDAD BOLÍVAR - ANTIOQUIA 05001 33 33 017 2025 00450 01 VINCULADO RADICADO ➢ Comunicación de la AFP Protección el 12 de noviembre de 202531: «Hemos recibido su comunicación, la cual hemos clasificado internamente con el consecutivo SER - 12130425 en la que solicita la devolución de saldos por cumplir requisito de la edad, indica que no hay una norma por la que deba aportar registro civil de nacimiento para dar continuidad a su trámite.

En atención a su solicitud, nos permitimos informar que se exige el registro civil en trámites pensionales para acreditar la filiación y la identidad, probar la edad y el estado civil, y en los casos de sobrevivencia, para demostrar que los beneficiarios son los legítimos dependientes económicos de la persona fallecida. Este documento es la prueba idónea para establecer la relación de parentesco y otros datos personales necesarios para el reconocimiento del derecho pensional.

(…)» De las pruebas allegadas al expediente se acredita que la AFP Protección S.A. informó en distintas oportunidades al accionante que, para dar continuidad al trámite de devolución de saldos radicado el 19 de octubre 31 Índice 00002. Doc. “3Contenidodela_001CorreoRecibido(.pdf) NroActua 2” Archivo PRUEBA_16_12_2025, 11_55_52 a.m..pdf. pág. 46-48. – Juzgado origen ACCIÓN ACCIONANTE ACCIONADO TUTELA JESÚS MARÍA VIDALES LEZCANO AFP PROTECCIÓN, REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y REGISTRADURÍA ESPECIAL DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA NOTARÍA ÚNICA DE CIUDAD BOLÍVAR - ANTIOQUIA 05001 33 33 017 2025 00450 01 VINCULADO RADICADO de 2023, resultaba necesario allegar el registro civil de nacimiento, al estimar que dicho documento permitía verificar su filiación, identidad, edad y estado civil.

No obstante, tal soporte documental no fue aportado, circunstancia que, según la administradora, impidió continuar con el estudio de la solicitud y condujo a la declaratoria de desistimiento de la petición. 4.2.- En cuanto al marco normativo aplicable, debe recordarse que la Ley 92 de 1938 instituyó el registro civil como el instrumento destinado a acreditar el estado civil de las personas, desplazando para tal efecto la partida eclesiástica que con anterioridad cumplía dicha función. Posteriormente, la Ley 39 de 1961 y el Decreto 2241 de 1986 establecieron que la cédula de ciudadanía constituye el documento público idóneo, único y confiable para la identificación de los ciudadanos mayores de edad.

Ahora bien, en materia pensional —sin perjuicio de las disposiciones previstas en la Ley 962 de 2005 y el Decreto 1889 de 1994— no se advierte disposición normativa que autorice de manera expresa a las entidades administradoras del sistema a exigir, de forma general e indiscriminada, el registro civil de nacimiento como requisito para adelantar el trámite de reconocimiento o devolución de prestaciones económicas.

En efecto, la fecha de nacimiento, dato relevante para verificar el cumplimiento de requisitos, se encuentra consignada en la cédula de ciudadanía, documento expedido por autoridad competente que goza de presunción de autenticidad y plena validez probatoria. ACCIÓN ACCIONANTE ACCIONADO TUTELA JESÚS MARÍA VIDALES LEZCANO AFP PROTECCIÓN, REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y REGISTRADURÍA ESPECIAL DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA NOTARÍA ÚNICA DE CIUDAD BOLÍVAR - ANTIOQUIA 05001 33 33 017 2025 00450 01 VINCULADO RADICADO Distinta es la situación respecto de aquellas prestaciones en las que resulta imprescindible acreditar vínculos de parentesco o relaciones de filiación, tales como la pensión de sobrevivientes, los auxilios funerarios o la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, eventos en los cuales el registro civil sí se erige como medio probatorio necesario para demostrar la calidad de beneficiario.

En el caso de la devolución de saldos prevista en la Ley 100 de 1993, el requisito sustancial consiste en acreditar el cumplimiento de determinada edad o la imposibilidad de continuar cotizando. Para tales efectos, la verificación de la fecha de nacimiento puede realizarse mediante la cédula de ciudadanía, toda vez que para su expedición se exige previamente la inscripción en el registro civil de nacimiento, razón por la cual dicho documento incorpora y certifica la información relativa a la data de natalicio.

Así las cosas, tratándose exclusivamente de la constatación de la edad del solicitante, la exigencia adicional del registro civil de nacimiento puede resultar redundante, en tanto la cédula de ciudadanía constituye documento público suficiente, auténtico y plenamente idóneo para acreditar identidad y fecha de nacimiento, sin que haya lugar a exigir autenticaciones adicionales, conforme a lo previsto en el artículo 25 del Decreto 019 de 2012. 4.3.- Como se ha dicho suficientemente, la acción de tutela tiene carácter subsidiario y residual, por lo que no está llamada a sustituir los mecanismos ordinarios previstos por el legislador ni a desplazar al juez ACCIÓN ACCIONANTE ACCIONADO TUTELA JESÚS MARÍA VIDALES LEZCANO AFP PROTECCIÓN, REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y REGISTRADURÍA ESPECIAL DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA NOTARÍA ÚNICA DE CIUDAD BOLÍVAR - ANTIOQUIA 05001 33 33 017 2025 00450 01 VINCULADO RADICADO natural de las controversias propias del sistema pensional.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada que el análisis del requisito de subsidiariedad debe flexibilizarse cuando el accionante ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional. En el presente asunto se encuentra acreditado que el señor Jesús María Vidales Lezcano tiene 65 años de edad, padece enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC) y atraviesa una situación socioeconómica frágil.

Tales circunstancias lo ubican dentro del grupo de adultos mayores, titulares de protección reforzada conforme a los artículos 13, 46 y 48 de la Constitución Política, en armonía con los instrumentos nacionales32 e internacionales33 que rigen el tema. La Corte Constitucional34 ha precisado que frente a este grupo poblacional el examen de subsidiariedad no puede efectuarse con la misma rigurosidad que respecto del común de los ciudadanos, pues ello podría profundizar su condición de vulnerabilidad.

En consecuencia, cuando se advierte riesgo de afectación al mínimo vital o a la seguridad social de un adulto mayor, la tutela resulta procedente como mecanismo excepcional para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En el caso concreto, la paralización del trámite de devolución de saldos solicitada por el actor compromete recursos que pueden resultar 32 Ley 687 de 2001;

Ley 700 de 2001; Ley 1091 de 2006; Ley 1171 de 2007; Ley 1251 de 2008; Leyes 1276 y 1315 de 2009, entre otras. 33 Convención sobre el Estatuto de Refugiados de 1951, artículo 24; Recomendación No. 162 de la OIT; Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969; El Protocolo de San Salvador de 1988; entre otros, que hacen parte del bloque de constitucionalidad. 34 Sentencia T 398 de 2014, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio ACCIÓN ACCIONANTE ACCIONADO TUTELA JESÚS MARÍA VIDALES LEZCANO AFP PROTECCIÓN, REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y REGISTRADURÍA ESPECIAL DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA NOTARÍA ÚNICA DE CIUDAD BOLÍVAR - ANTIOQUIA 05001 33 33 017 2025 00450 01 VINCULADO RADICADO determinantes para su subsistencia, circunstancia que habilita la intervención del juez constitucional.

Es cierto que las Administradoras de Fondos de Pensiones cuentan con autonomía para requerir documentos adicionales que les permitan verificar la información suministrada por los solicitantes y prevenir eventuales fraudes o suplantaciones que comprometan los recursos del sistema. No obstante, dicha facultad no es absoluta. Debe ejercerse con sujeción a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y eficacia, y no puede traducirse en cargas excesivas o formalismos que obstaculicen injustificadamente el acceso a prestaciones económicas, especialmente cuando están comprometidos derechos fundamentales de sujetos vulnerables.

Lo anteriormente expuesto, permite que esta Sala de Decisión proceda a realizar un juicio de proporcionalidad de la exigencia documental señalada así: (i) La exigencia del registro civil de nacimiento persigue un fin constitucionalmente legítimo: garantizar la correcta identificación del solicitante y proteger los recursos del sistema frente a eventuales fraudes.

(ii) El registro civil es, en abstracto, un documento idóneo para verificar datos relativos al nacimiento. Sin embargo, para efectos de la devolución de saldos prevista en la Ley 100 de 1993, el elemento relevante consiste en acreditar la identidad y la edad del solicitante. Dicha información se encuentra consignada en la cédula de ciudadanía, documento público ACCIÓN ACCIONANTE ACCIONADO TUTELA JESÚS MARÍA VIDALES LEZCANO AFP PROTECCIÓN, REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y REGISTRADURÍA ESPECIAL DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA NOTARÍA ÚNICA DE CIUDAD BOLÍVAR - ANTIOQUIA 05001 33 33 017 2025 00450 01 VINCULADO RADICADO expedido por autoridad competente, que goza de presunción de autenticidad y constituye medio pleno de identificación. (iii) No se advierte en el expediente indicio alguno de suplantación, inconsistencia o duda razonable sobre la identidad del actor que hiciera indispensable la exigencia adicional del registro civil.

La verificación de la edad podía efectuarse mediante la cédula de ciudadanía o a través de mecanismos interinstitucionales de consulta, sin trasladar al accionante una carga que, dadas sus condiciones de salud y vulnerabilidad, resultaba particularmente gravosa. En tal medida, la exigencia no supera el juicio de necesidad en el caso concreto.

La aplicación rígida de la exigencia documental produjo la paralización indefinida del trámite de devolución de saldos de un adulto mayor con afectaciones de salud y limitaciones económicas. El beneficio administrativo derivado de exigir el registro civil —cuya información sustancial ya reposa en la cédula— resulta inferior al impacto negativo generado sobre los derechos fundamentales del actor a la seguridad social y al mínimo vital.

En consecuencia, la medida deviene desproporcionada en el caso concreto. Si bien la finalidad perseguida por la AFP es legítima, su aplicación formalista en el presente asunto desconoció el mandato de protección reforzada a favor del accionante y terminó configurando una barrera desproporcionada para el acceso efectivo a una prestación económica.

ACCIÓN ACCIONANTE ACCIONADO TUTELA JESÚS MARÍA VIDALES LEZCANO AFP PROTECCIÓN, REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y REGISTRADURÍA ESPECIAL DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA NOTARÍA ÚNICA DE CIUDAD BOLÍVAR - ANTIOQUIA 05001 33 33 017 2025 00450 01 VINCULADO RADICADO Por ello, la Sala revocará la decisión de primera instancia y concederá el amparo de manera excepcional, adoptando órdenes dirigidas a remover el obstáculo identificado.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. – REVOCAR la sentencia proferida el 21 de enero de 202635, por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor JESÚS MARÍA VIDALES LEZCANO.

SEGUNDO. – CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso administrativo y al mínimo vital del señor JESÚS MARÍA VIDALES LEZCANO.

TERCERO. - ORDENAR a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL que, dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, verifique en sus bases de datos en qué notaría del territorio nacional reposa el registro civil de nacimiento del señor JESÚS MARÍA VIDALES LEZCANO 35 Índice 00009.

SAMAI – Juzgado origen. ACCIÓN ACCIONANTE ACCIONADO TUTELA JESÚS MARÍA VIDALES LEZCANO AFP PROTECCIÓN, REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y REGISTRADURÍA ESPECIAL DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA NOTARÍA ÚNICA DE CIUDAD BOLÍVAR - ANTIOQUIA 05001 33 33 017 2025 00450 01 VINCULADO RADICADO identificado con cédula de ciudadanía No. 70.413.277 y gestione su expedición. Una vez ubicado y expedido el registro civil de nacimiento, se ORDENA que sea remitido directamente a la AFP PROTECCIÓN S.A., con copia al accionante y a este Despacho.

QUINTO. - ORDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. que, una vez recibido el registro civil de nacimiento del señor JESÚS MARÍA VIDALES LEZCANO identificado con cédula de ciudadanía No. 70.413.277, reanude el término legal para decidir de fondo la solicitud de devolución de saldos presentada y notifique la decisión adoptada dentro del plazo legal correspondiente.

SEXTO. - REQUERIR a las entidades accionadas para que remitan a este Despacho las constancias que acrediten el cumplimiento de las órdenes impartidas.

SÉPTIMO. - NOTIFICAR esta providencia en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

OCTAVO. – Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, se remitirá a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOVENO. – Remitir copia al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ACCIÓN ACCIONANTE ACCIONADO TUTELA JESÚS MARÍA VIDALES LEZCANO AFP PROTECCIÓN, REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y REGISTRADURÍA ESPECIAL DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA NOTARÍA ÚNICA DE CIUDAD BOLÍVAR - ANTIOQUIA 05001 33 33 017 2025 00450 01 VINCULADO RADICADO Discutido y aprobado en Sala de la fecha como consta en el acta N° 013.

LOS MAGISTRADOS, (Firmado electrónicamente) JAIVER CAMARGO ARTEAGA (Firmado electrónicamente) ÁLVARO CRUZ RIAÑO (Firmado electrónicamente) VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN Este documento está firmado electrónicamente a través de la plataforma de SAMAI, su autenticidad se puede verificar en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx