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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-33-33-007-2022-00192-01 (J-0912-24)

Ponente: Juan Carlos Hincapié Mejía

Fecha: 2026-03-05

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Radicado: 66001-33-33-007-2022-00192-01 (J-0912-24) Controversias Contractuales Demandante: Municipio de Pereira Demandado: Albeiro Ocampo Medina Apelación de Sentencia Procede el Tribunal a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, por medio de la cual se declara probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales, promovido por el municipio de Pereira1.

I.

ANTECEDENTES El municipio de Pereira a través de su apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, consagrado en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra el señor Albeiro Ocampo Medina en procura de las siguientes: II.

PRETENSIONES Fueron expuestas por la parte demandante las que se resumen así2: 2.1.- Que se declare terminado el contrato de arrendamiento del local comercial No. LMM-137 ubicado en la Av. Sur Calle 101 Central Mayorista de Alimentos – Mercasa de la ciudad de Pereira, celebrado el 26 de octubre del año 2001 entre el municipio de Pereira, en calidad de arrendador, y el señor Albeiro Ocampo Medina, en calidad 1 Archivo 050 Exp.

Dig- 2 Archivo 003 Exp. Dig- Exp. Rad. 66001-33-33-007-2022-00192-01 (J-0912-24) Controversias Contractuales de arrendatario, por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento pactados a partir del 1º de enero de 2018 hasta la fecha de presentación de la demanda. 2.2.- Se condene al demandado a restituir al municipio de Pereira el local LMM-137 ubicado en el edificio central Mayorista de Alimentos de Pereira Mercasa. 2.3.- Que no se escuche al demandado durante el transcurso del proceso mientras no se consigne el valor de los cánones adeudados que estimó en el valor de $19.930.722 MCTE. 2.4.- Se ordene la práctica de la diligencia de entrega del inmueble arrendado a favor del municipio de Pereira. 2.5.- Se condene al demandado al pago de las costas y gastos que se originen en el proceso. 2.6.- Que se condene al demandado a pagar la cláusula penal por el incumplimiento del contrato de arrendamiento por valor de $459.950 MCTE.

III.

HECHOS Los fundamentos fácticos se resumen de la siguiente manera3: 3.1.- El municipio de Pereira, en calidad de arrendador, celebró con el señor Albeiro Ocampo Pineda, mediante documento privado del 26 de octubre de 2001, un contrato de arrendamiento sobre el local LMM‑137 ubicado en el Edificio Central Mayorista de Alimentos de Pereira – Mercasa.

El inmueble cuenta con un área de 4,02 m², identificado con matrícula inmobiliaria 290‑126396 y ficha catastral 01‑09‑637‑0648‑901, conforme a los linderos descritos en la escritura pública 398 del 30 de enero de 1997 de la Notaría Primera del Círculo de Pereira. 3.2.- El contrato de arrendamiento se pactó por un término de seis (6) meses, contados desde el 26 de octubre de 2001, estableciéndose un canon mensual de $45.000, pagadero de manera anticipada dentro de los primeros cinco (5) días de cada mensualidad. 3.3.- El arrendatario incumplió la obligación contractual de pagar los cánones en los términos acordados, incurriendo en mora en el pago correspondiente al período 3 Archivo 003 Exp.

Dig- Exp. Rad. 66001-33-33-007-2022-00192-01 (J-0912-24) Controversias Contractuales comprendido entre el 1° de enero de 2018 y el 11 de mayo de 2022, mora configurada por el simple retardo en la satisfacción de la obligación pecuniaria. IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El término otorgado al señor Albeiro Ocampo Pineda para que contestara la demanda transcurrió en silencio, como se desprende de la constancia secretarial, obrante a folio 037 del cuaderno principal del expediente digital.

V. SENTENCIA APELADA El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, al resolver sobre el medio de control de controversias contractuales promovido por el municipio de Pereira, concluyó que la acción se encontraba caducada. Para ello, partió del análisis del contrato de arrendamiento celebrado entre el municipio y el arrendatario, destacando que, conforme a la normativa aplicable, la liquidación del contrato debía efectuarse una vez finalizado el plazo original de ejecución, esto es, entre el 1° de mayo y el 31 de agosto de 2002, dada la expiración del término contractual y la evidente ilegalidad de las cláusulas de prórroga automática.

Señaló la juez que, como no se realizó la liquidación bilateral en dicho lapso ni la unilateral por parte del ente territorial entre el 1 de septiembre y el 31 de octubre del mismo año, el término de caducidad de dos años previsto en el literal j), numeral v) del artículo 164 del CPACA empezó a correr el 1 de noviembre de 2002 y finalizó el 1 de noviembre de 2004.

A ello agregó que tampoco fue suscrita una liquidación extemporánea dentro de los dos años siguientes a la oportunidad legal para la liquidación unilateral, que permitiera reiniciar el cómputo de la caducidad. En consecuencia, al haber sido presentada la demanda el 25 de mayo de 2022, estimó que fue instaurada muy por fuera del término legal, razón por la cual declaró probada de oficio la caducidad del medio de control.

El Juzgado, sin embargo, consideró pertinente precisar que la caducidad del medio de control, no dejaba desprovisto al municipio de mecanismos jurídicos para recuperar el inmueble objeto del arrendamiento expirado. Trajo a colación una providencia del Tribunal Administrativo de Boyacá con criterio reiterado del Consejo de Estado, en la que se expuso que una vez operada la caducidad y ante la negativa del arrendatario a restituir el bien, la tenencia deja de encontrar sustento en un título jurídico válido, transformándose en una ocupación de hecho y abusiva, frente a la cual procede la acción policiva o civil.

Exp. Rad. 66001-33-33-007-2022-00192-01 (J-0912-24) Controversias Contractuales Con fundamento en lo anterior resolvió4: «PRIMERO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD del medio de control incoado, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, por lo previamente indicado.

TERCERO: Efectúense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento; cancélese la radicación y archívese el expediente, previa anotación en la plataforma web SAMAI.» VI. DEL RECURSO DE APELACIÓN El municipio de Pereira, por intermedio de su apoderada judicial, interpuso recurso de apelación5 contra la sentencia de primera instancia. El ente territorial sostiene que la a quo adoptó una interpretación estricta y meramente literal de las normas sobre caducidad, omitiendo un análisis integral del caso que permitiera garantizar los derechos de propiedad y debido proceso de la entidad demandante.

Argumenta que, aunque el contrato de arrendamiento terminó en abril de 2002, la controversia no se limita a la vigencia del contrato sino a la restitución del bien y al pago de las sumas adeudadas por la ocupación prolongada, aspectos que —según afirma— no pueden ser considerados como materias sujetas a caducidad estricta. El municipio señaló que el juzgado debió acudir a la aplicación analógica y razonada del artículo 384 del Código General del Proceso, que regula la restitución del inmueble arrendado en los procesos entre particulares, pues en el caso concreto está acreditada la existencia del contrato, la terminación de este, el incumplimiento del arrendatario y la continuidad de la ocupación del bien.

Sostiene que, conforme a dicha norma, debió ordenarse la restitución y el pago de las sumas adeudadas, dado que el arrendatario no pagó los cánones ni formuló oposición o excepciones dentro del proceso. Adicionalmente, el municipio cuestiona que la juez no hubiese considerado que esta jurisdicción ha tramitado casos idénticos sin declarar la caducidad, permitiendo la culminación normal de las etapas procesales y proferir decisiones de fondo.

Cita decisiones de otros despachos, en especial del Juzgado Primero Administrativo de Pereira, en las cuales se han ordenado restituciones de inmuebles municipales bajo circunstancias similares, destacando que siempre se 4 Archivo 050 Exp. Dig- 5 Archivo 54 Exp. Dig. Exp. Rad. 66001-33-33-007-2022-00192-01 (J-0912-24) Controversias Contractuales han analizado de fondo las pretensiones dada la naturaleza continuada del incumplimiento.

El recurso enfatiza la aplicabilidad del principio pro actione, afirmando que la caducidad no debe ser aplicada de forma absoluta cuando ello impida el acceso a la justicia en situaciones que generan afectaciones continuadas al patrimonio público. Expone jurisprudencia comparada, de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, según la cual este principio exige adoptar interpretaciones que favorezcan la decisión de fondo cuando existan dudas razonables en los presupuestos procesales de admisibilidad.

En ese contexto, solicita que la segunda instancia realice un análisis sistémico que armonice los fines del proceso con la protección del patrimonio municipal, y que se revoque la decisión apelada y, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda, ordenar la restitución del inmueble, condenar al demandado al pago de las obligaciones adeudadas, incluidas cláusula penal y demás condenas solicitadas, y disponer la condena en costas y agencias en derecho a favor del ente territorial.

VII. CONSIDERACIONES 7.1.- COMPETENCIA Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 inciso 1° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la modificación introducida por la Ley 2080 del 25 de enero de 20216.

Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto litigioso, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. 7.2.- OBJETO DE LA DECISIÓN Se circunscribe la Sala a determinar si le asiste razón a la juez de primera instancia al declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control 6 «Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción».

Exp. Rad. 66001-33-33-007-2022-00192-01 (J-0912-24) Controversias Contractuales incoado por el municipio de Pereira en contra del señor Albeiro Ocampo Pineda, bajo el entendido de que el contrato de arrendamiento cuyo incumplimiento se pretende declarar no fue liquidado una vez vencido el plazo original pactado de seis (6) meses contados a partir del 26 de octubre de 2001, esto es, el 30 de abril de 20027.

Lo anterior lo fundamenta en que, si bien el contrato contenía una cláusula de prórroga automática, esta resulta ilegal a la luz de la prohibición aplicable a los contratos estatales, de modo que la relación contractual expiró el 30 de abril de 2002 y, conforme a las reglas de liquidación, la administración debía proceder a efectuarla ya fuera bilateralmente entre el 1 de mayo y el 31 de agosto de 2002, o unilateralmente entre el 1 de septiembre y el 31 de octubre de ese mismo año. Así, como no se realizó la liquidación bilateral en dicho lapso ni la unilateral por parte del ente territorial entre el 1 de septiembre y el 31 de octubre de 2002, el término de caducidad de dos años previsto en el literal j), numeral v), del artículo 164 del CPACA empezó a correr el 1 de noviembre de 2002 y finalizó el 1 de noviembre de 2004.

Identifica el despacho el siguiente problema jurídico a resolver en sede de segunda instancia: ¿La pretensión de restitución de bien inmueble arrendado hace parte del medio de control de controversias contractuales? ¿Cómo opera el fenómeno de caducidad del medio de control de controversias contractuales cuando dentro del objeto de la litis lo constituye un bien estatal imprescriptible? Es preciso indicar que esta Corporación se pronunció sobre lo que es objeto de controversia en un caso de circunstancias fácticas y jurídicas parecidas8.

En el mencionado auto se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en este habrá de proferirse. 7.3.- MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Este medio de control se encuentra regulado en el artículo 141 del CPACA en los siguientes términos: «(…) Controversias contractuales.

Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas.

Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando 7 Archivo 03 Pág. 102 Clausula Octava Exp. Dig- 8 Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda. Sala Cuarta de Decisión. MP.: Leonardo Rodríguez Arango. Auto del 10 de octubre de 2024. Rad. No.: 66001-33-33-007-2022-00199-01 (L-0960-2024).

Controversias Contractuales Demandante: Municipio de Pereira. Demandado: Luis Jamer Bedoya Suárez. Exp. Rad. 66001-33-33-007-2022-00192-01 (J-0912-24) Controversias Contractuales esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley.

Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso. El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes (…)».

Ahora bien, en el presente asunto se pretende: «(…) Previos los trámites de un proceso verbal, reglamentado en los Artículos 368 al 373 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO (LEY 1564 DE 2012), sírvase hacer en sentencia, las siguientes declaraciones y condenas: 1. Que se declare terminado el contrato de arrendamiento de los locales comercial No. LMM-137 ubicados en Av.

Sur Calle 101 Central Mayorista de Alimentos Mercasa de la ciudad de Pereira, celebrado el 26 del mes de OCTUBRE del año 2001 entre el demandante y el demandado, con fundamento en la Ley 80 de 1993 y en los términos de la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, que determinó que en los contratos de arrendamiento estatal no hay lugar a la cláusula de prórroga automática, ni la renovación tácita prevista en el artículo 2014 del Código Civil, relativas a la duración del mismo y a la restitución del inmueble.

Lo anterior, por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento pactados, a partir del 01-01-2018. Hasta la fecha de la presentación de la demanda teniendo en cuenta que el demandado continua con la ocupación y explotación económica del inmueble sin que hasta la fecha de la presentación de la demanda se presente pago alguno por concepto de canon de arrendamiento. 2.

Se condene al demandado ALBEIRO OCAMPO PINEDA, a restituir al demandante EL MUNICIPIO DE PEREIRA, el inmueble, de venta de frutas y verduras, ubicado LOCAL LMM-137 del edificio central Mayorista de Alimentos de Pereira MERCASA.

3. QUE NO SE ESCUCHE al demandado ALBEIRO OCAMPO PINEDA durante el transcurso del proceso mientras no consignen el valor de los cánones adeudados desde el 08-01-2018 hasta el 10 de mayo de 2022; valores que se declaran bajo JURAMENTO ESTIMATORIO, de acuerdo a lo ordenado por el Artículo 206 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO (LEY 1564 DE 2012) (…)».

Como fundamento fáctico se expone que entre las partes se celebró un contrato de arrendamiento mediante documento privado del 26 de octubre de 2001, sobre el inmueble destinado a local comercial identificado LMM-137 del edificio Central Mayorista de Alimentos de Pereira Mercasa, por el término de 6 meses, contados a partir del 26 de octubre de 2001, con canon mensual de $45.000, pagaderos de manera anticipada, dentro de los 5 primeros días de cada mensualidad; no obstante, el demandado incumplió la obligación de pagar el canon de arrendamiento en la forma que se estipuló en el contrato e incurrió en mora en el pago Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2022-00192-01 (J-0912-24) Controversias Contractuales correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2018, hasta el 11 de mayo de 2022. Igualmente, en el contrato de arrendamiento se pactó en la cláusula décima séptima la entrega del inmueble así9: «(…) (…)» De lo descrito, se puede observar que la restitución del bien inmueble pretendido surge por el presunto incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, por lo que la tenencia del inmueble por parte del demandado luego de la terminación del plazo del contrato de arrendamiento no supone la configuración de una ocupación de hecho, en tanto mediaba un negocio jurídico que con su finalización surgió la obligación del arrendatario de restituir el inmueble arrendado por el municipio de Pereira, por lo que el supuesto incumplimiento solo se puede reclamar a través del medio de control de controversias contractuales; al respecto, el Consejo de Estado10 ha puntualizado: «(…) A partir de lo anterior, queda claro que al departamento de Casanare le correspondía restituir los inmuebles una vez terminara el negocio jurídico, cuestión que, según la demanda, no sucedió de esa manera.

Sobre la obligación de devolver la cosa arrendada, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado: De conformidad con las normas antes citadas [artículo 2005 del Código Civil], al producirse la terminación del contrato de arrendamiento, por vencimiento del plazo, se hace exigible la obligación del arrendatario de restituir o devolver el bien objeto del arrendamiento y la del arrendador de recibirlo; es decir, que aunque estas obligaciones existen desde la suscripción misma del contrato, el cual constituye su fuente, su cumplimiento se difiere en el tiempo hasta que sobrevenga la terminación de la relación contractual, ocurrido lo cual dichas obligaciones de restitución y recibo se hacen exigibles y deben ser cumplidas.

Se trata de aquellas obligaciones que tienen origen en el contrato pero que están llamadas a ser cumplidas con posterioridad a su vigencia o extinción ( )11 (negrillas del texto original). “En ese contexto, la Sala destaca que la exigibilidad de la obligación del arrendatario de restituir el inmueble arrendado nace una vez terminado el plazo contractual.

De este modo, bajo la excusa de que el departamento de Casanare siguió con la tenencia de los predios o terrenos -pese a la finalización de dicho 9 Pág. 100 Archivo 3 del expediente digital. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, consejera ponente Marta Nubia Velásquez Rico, providencia del 5 de marzo de 2021, radicación 85001-23-33-000-2014- 00245-02(63300), actor: Diócesis de Yopal, demandado: departamento de Casanare. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de marzo de 2007, expediente No. 15.883, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Exp. Rad. 66001-33-33-007-2022-00192-01 (J-0912-24) Controversias Contractuales negocio jurídico-, no puede alegarse por la vía de la reparación directa una ocupación de hecho, en tanto la Diócesis de Yopal, arrendadora, lo que realmente discute es el incumplimiento de unas obligaciones que surgieron con la terminación del contrato en cuestión, como la restitución del inmueble arrendado, al punto de que en la pretensión 4.2. solicitó que se ordenara la “restitución” de los predios.

“Es decir, si entre las partes mediaba un acuerdo de voluntades que permitía, al término de su plazo, hacer exigible la restitución de los inmuebles dados en arriendo, habría que concluir en este caso que resulta procedente el medio de control de controversias contractuales y no el de reparación directa que ejerció la Diócesis de Yopal en contra del departamento de Casanare.

“En un caso similar al que se examina en esta providencia, la Sección Tercera de esta Corporación desestimó una ocupación de hecho sobre un inmueble ante la existencia un contrato de arrendamiento: De lo anterior se evidencia que, contrariamente a lo afirmado en la parte motiva de los actos administrativos acusados, la permanencia del arrendatario en el inmueble de propiedad de la entidad territorial no tuvo origen en una ocupación de hecho, sino en un contrato de arrendamiento válidamente celebrado, situación que fue corroborada por la propia entidad pública en la contestación de la demanda, en la cual admitió que existió un contrato entre el demandante y el Distrito de Santa Marta, pero que el mismo había vencido con ocasión o por causa de la expiración de su plazo extintivo ( )Cabe reiterar que, en el presente asunto, no se presentó ocupación de hecho en un bien del Distrito de Santa Marta, por parte de un particular, sino el incumplimiento de la obligación de restitución por parte de un arrendatario de la entidad distrital, tal como quedó establecido con el material probatorio allegado al expediente12 (se destaca).

“Lo expuesto hasta aquí, evidentemente, tiene incidencia en el medio de control procedente. En efecto, ante la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre la Diócesis de Yopal y el departamento de Casanare, este asunto no podría enmarcarse en un supuesto de responsabilidad extracontractual por ocupación de hecho sobre los inmuebles de la parte actora.

Como en la demanda se pretende la restitución de los predios arrendados, cuya exigibilidad tenía origen en el aludido negocio jurídico, la Sala concluye que el medio de control idóneo que debió ejercer la Diócesis era el de controversias contractuales, criterio que encuentra sustento en lo dicho por la Sección Tercera de esta Corporación en oportunidades anteriores13 (…)».

En este punto, se considera relevante indicar que contra la providencia anteriormente citada se interpuso acción de tutela, la cual fue negada en primera y 12 Ibidem. 13 Esto ha dicho el Consejo de Estado: “( ) dado que se trata de la restitución de inmuebles arrendados, para la Sala, la acción procedente en este caso es la de controversias contractuales, tal como se encontraba definida en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo vigente al momento de presentación de la demanda ( ) De acuerdo con lo anterior, la acción procedente para dirimir las controversias relacionadas con el contrato de arrendamiento celebrado por una entidad pública, comprendiéndose allí la restitución de los bienes objeto de dicho convenio, es la acción de controversias contractuales, lo cual, no obsta para que dicho proceso de adelante a través del procedimiento abreviado establecido en el Código de Procedimiento Civil” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, expediente No. 21.131, M.P. Mauricio Fajardo Gómez).

Incluso, en cuanto a la jurisdicción correspondiente para conocer de asuntos en los que se pida la restitución, esta Corporación ha señalado: ““Lo anteriormente expuesto, sumado a la cláusula general de competencia que, en materia de controversias de cualquier índole – la ley no establece distinciones en este sentido– derivadas de los contratos estatales, atribuye el parágrafo primero del artículo 75 de la Ley 80 de 1993 a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, obliga a concluir que esta Jurisdicción es la competente para conocer de procesos en los cuales se discuta si hay lugar, o no, a declarar judicialmente terminado un contrato de arrendamiento de inmueble en cuya celebración hubiere intervenido como parte una entidad pública y a impartir la consecuente orden de restitución del mismo al arrendador o simplemente a esto último, por manera que el a quo tenía la competencia para tramitar y fallar el presente asunto en la primera instancia y esta Sala la tiene para desatar el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima” (se destaca) (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, expediente No. 16.493, M.P. Mauricio Fajardo Gómez).

Exp. Rad. 66001-33-33-007-2022-00192-01 (J-0912-24) Controversias Contractuales segunda instancia; igualmente, fue seleccionada para revisión por parte de la Corte Constitucional, quien confirmó la negativa mediante la sentencia SU-335 de 2023, providencia que frente al tema objeto de discusión planteó: «(…) 180. Del anterior recuento jurisprudencial, la Sala Plena advierte que, en efecto, (i) al expirar el plazo del contrato de arrendamiento estatal surge la obligación para el arrendatario de restituir la cosa arrendada, para lo cual el arrendador debe emprender las acciones legales y judiciales para hacerlo;

(ii) el que el arrendatario continúe con la mera tenencia del inmueble arrendado no extiende el plazo contractual, ni lo convierte en ocupante de hecho en tanto la fuente que lo habilitó persiste mediante una obligación poscontractual que se debe cumplir; (iii) la anterior acción contractual (Art. 87, CCA), hoy día instituida como el medio de control de controversias contractuales (Art. 141, CPACA), es la vía idónea para solicitar el incumplimiento del contrato, los perjuicios y la consecuente restitución del bien inmueble, caso en el cual es viable aplicar las disposiciones del proceso de restitución de inmueble arrendado que contempla el régimen procesal civil en lo pertinente.

Esto sobre todo aplica cuando el arrendador solicita que del incumplimiento se derive el pago de perjuicios; y, (iv) también es viable acudir al juez a solicitar que se declare la terminación del contrato por la expiración del plazo y la restitución del inmueble arrendado, sin pedir perjuicios ni derivar incumplimientos, en tanto la obligación de restitución persista (…)».

Consecuentemente, el medio de control idóneo para lograr la declaratoria de incumplimiento del arrendatario por la falta de pago de los cánones y, como consecuencia, la restitución del local municipal es el de controversias contractuales. Aunado a lo anterior, resulta necesario precisar que el hecho de que el inmueble continúe actualmente ocupado; no implica, por sí mismo, que el contrato de arrendamiento mantenga vigencia. La permanencia del arrendatario en el bien después de la expiración del plazo pactado no revive la relación contractual ni la prorroga de manera tácita, pues en lo concerniente al término del contrato y a las eventuales prórrogas o renovaciones, las partes acordaron lo siguiente: «(…) […] (…)» Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2022-00192-01 (J-0912-24) Controversias Contractuales Sin que se haga necesario indicar que, por tratarse de un contrato de arrendamiento en que obra como arrendadora una entidad pública, el mismo se rige por disposiciones y principios del Estatuto General de Contratación, sí debe señalarse que las normas de derecho privado (civil y comercial), referentes a prórrogas y adiciones automáticas, no son aplicables, por reñir con la naturaleza y principios de un contrato celebrado por entidad estatal.

Cuando se mantenga la tenencia del bien por el arrendatario o porque éste continúe cancelando los correspondientes cánones de arrendamiento con posterioridad a la terminación del plazo contractual, no puede entenderse prorrogado o renovado el contrato, por cuanto, como se dijo, en vigencia de la Ley 80 de 1993 no se aplican las prórrogas automáticas, ni las normas del Código de Comercio (arts. 518 y ss.

C. Co.), ni procede la figura de renovación establecida en el Código Civil (art. 2014 C.C.).14 Al respecto la misma sentencia de la Corte Constitucional SU-335- 2023 explicó: «(…) 168. Adicional a lo anterior, importa precisar que por expresa disposición de los artículos 2005 a 2007 del Código Civil, al expirar el contrato de arrendamiento, el arrendatario está obligado a restituir la cosa arrendada en el estado en que le fue entregada, tomándose en consideración el deterioro ocasionado por el uso y goce legítimo del bien.

En el caso particular de los inmuebles, la restitución del bien se verifica desocupándola enteramente y poniéndola a disposición del arrendador con la entrega de las llaves, sumado a que es viable que mediante requerimiento el arrendador constituya en mora al arrendatario frente a su obligación de restituir la cosa arrendada, porque en caso tal de no mediar tal restitución, será condenado al pleno resarcimiento de todos los perjuicios de la mora y de su injusta condición de tenedor. 169.

La obligación de restituir el inmueble arrendado tiene una naturaleza poscontractual, habida cuenta que su exigibilidad surge una vez ha expirado el contrato de arrendamiento por algunas de las causales legales, dentro de las cuales se encuentra la de expiración del plazo pactado para la vigencia del contrato de arrendamiento. Nótese que se trata de una obligación que, aun cuando esté plenamente establecida en el clausulado contractual o incluso provenga de la ley dada la naturaleza misma del contrato, no opera durante el tiempo de ejecución contractual en el cual se permite al arrendatario el uso y goce de la cosa arrendada en calidad de tenedor de la misma, sino que su exigibilidad deviene de forma posterior a la extinción del plazo acordado, es decir, que solo hasta ese momento se determinará si la obligación de restitución del bien se cumple o incumple por el arrendatario, sin que de ello se derive extender el plazo contractual Sobre el punto, tres temas resultan relevantes: (i) el deber de restitución del bien arrendado de forma posterior a la finalización del contrato de arrendamiento estatal, no extiende el plazo contractual ante la imposibilidad de prórroga automática del mismo;

(ii) el arrendatario continúa en tenencia del bien después de vencido el contrato de arrendamiento, sin que sea dable predicar que al día siguiente ejerce la calidad de ocupante de hecho en tanto existe un contrato previo que es fuente de la obligación de restitución, y que además goza del respaldo legal por tratarse de una obligación propia de la naturaleza de ese contrato; y, (iii) cuando media un incumplimiento en la obligación de restituir el inmueble arrendado, el medio de control de controversias contractuales es la 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 28 de febrero de 2011, expediente 28.281.

Exp. Rad. 66001-33-33-007-2022-00192-01 (J-0912-24) Controversias Contractuales acción idónea para declarar tal incumplimiento, solicitar el pago de perjuicios y pedir la consecuente restitución del inmueble arrendado mediante la aplicación de las normas del régimen procesal civil en lo pertinente. Estos tres asuntos han sido objeto de análisis y definición por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado en diferentes providencias judiciales, de las cuales se traen a colación las siguientes (…)».

En ese orden de ideas, por no ser permitida la prórroga o renovación en casos como el presente, su fecha de terminación marcó el final en la relación contractual, como lo indica el Consejo de Estado: «(…) Significa entonces que al haber vencido el plazo del contrato, desapareció para el arrendatario el derecho a conservar la tenencia del bien inmueble, puesto que era el contrato el que le amparaba este derecho […]»;15 por lo tanto, como el contrato empezó el 1 de noviembre de 2001, los 6 meses terminaron el 30 de abril de 2002, fecha en la que perdió vigencia el contrato y como entre las partes mediaba un acuerdo de voluntades que permitía al término de su plazo hacer exigible la restitución de los inmuebles dados en arriendo, la obligación de entrega surgió con la misma terminación, momento a partir del cual podría el arrendatario demandar en el medio de control de controversias contractuales con el fin de obtener la consecuente restitución. 7.4.- CADUCIDAD En el sub examine, si bien es cierto la demanda fue presentada el día 25 de mayo de 202216 y, por ende, resultarían aplicables las disposiciones contenidas en el CPACA, no lo es menos que la celebración del contrato y sus efectos se dieron con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha codificación (2007), en razón de ello, el estudio del fenómeno jurídico de la caducidad debe efectuarse bajo los apremios del régimen jurídico anterior, esto es el Decreto 01 de 1984,17 por cuanto el término de caducidad ya había empezado a correr cuando entró en vigencia el CPACA.

Así las cosas, es pertinente hacer alusión al artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el cual dispuso en cuanto el término de caducidad en acciones contractuales, lo siguiente: «[…]

ARTÍCULO 136. Modificado por el art. 23, Decreto Nacional 2304 de 1989, Modificado por el art. 44, Ley 446 de 1998 Caducidad de las acciones. […] 10. En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.

En los siguientes contratos, el término de caducidad se contará así: 15 Consejo de Estado, Sección 3, sentencia del 8 de marzo de 2007, radicado 15.883, consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez. 16 Archivo 02 Exp. Dig- 17 Artículo 624 del Código General del Proceso y artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Exp. Rad. 66001-33-33-007-2022-00192-01 (J-0912-24) Controversias Contractuales a) En los de ejecución instantánea, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato; b) En los que no requieran de liquidación, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes contados desde la terminación del contrato por cualquier causa; c) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada de común acuerdo por las partes, a más tardar dentro de los dos (2) años contados desde la firma del acta; d) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe.

Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar […]».

(Negrilla de la Sala) Ahora bien, según lo preceptuado en el artículo en cita, para determinar si una demanda contractual referente con un contrato fue presentada dentro de los términos legales, en principio lo primero que corresponde esclarecer es si el mismo es de aquellos de tracto sucesivo o de ejecución instantánea. En ese orden de ideas, los contratos de tracto sucesivo son aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolonga en el tiempo.

Esta clase de contrato – ejecución sucesiva o de tracto sucesivo -, son aquellos que poseen obligaciones periódicas que se prolongan en el tiempo, como sucede en este caso, por tratarse de un contrato de arrendamiento; por consiguiente, el contrato de arrendamiento objeto del presente asunto por ser de tracto sucesivo requería de liquidación. Asimismo, la ya citada sentencia de la Corte Constitucional SU 335 de 2023, en lo referente a las características del contrato de arrendamiento estatal precisó: «(…) 166.

En cuanto al contrato de arrendamiento estatal, fluyen como rectoras tanto las normas del estatuto general de contratación de la administración pública, como las normas del Código Civil. Particularmente, el artículo 1973 del Código Civil establece que “[e]l arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa [arrendador], o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio con un precio definido [arrendatario]”.

Es pues un contrato (i) bilateral, porque se celebra entre dos sujetos de derecho; (ii) oneroso, por cuanto el precio fijado como canon de arrendamiento es uno de sus elementos esenciales; (iii) conmutativo, porque es fuente de obligaciones a cargo de los dos sujetos contractuales y se miran como equivalentes; (iv) de tracto sucesivo, en tanto su ejecución no se cumple instantáneamente, sino que es periódica y continuada por un término definido generando, por ejemplo, para el arrendatario la obligación periódica de pagar el canon de arrendamiento; y que (v) otorga al arrendatario la tenencia del bien inmueble, de tal forma que detenta el uso y goce reconociendo la propiedad ajena. 167.

A estas especiales características se le suman tres particulares que son propias de los contratos estatales, a saber: (vi) es solemne, por cuanto los artículos 39 y 40 de la Ley 80 de 1993 consagra que los contratos que celebren las entidades estatales deben constar por escrito para su perfeccionamiento; (vii) no admiten la cláusula de prórroga automática ni de renovación tácita,[148] Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2022-00192-01 (J-0912-24) Controversias Contractuales toda vez que se deben acatar los principios de la función administrativa, al igual que los principios y fines de la contratación estatal, en especial, atender a la planeación contractual, a la programación presupuestal y se debe respetar el principio de selección objetiva;[149] y (viii) la modalidad de selección mediante contratación directa es procedente para el arrendamiento de inmuebles (…)».

Ahora, la interpretación de la jurisprudencia18 sobre la pretensión de la liquidación judicial fue reiterada en el sentido que la caducidad de la acción contractual prevista en el numeral 10, literal d), del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, tratándose de contratos que requieren liquidación, ocurre en el término de dos años contado a partir del vencimiento del plazo establecido contractual o legalmente para liquidar el contrato, escenario en el cual se agrega que el lapso para realizar dicha liquidación es: i) para la liquidación bilateral, el que hubieran pactado las partes o, en su defecto, cuatro (4) meses, norma vigente por virtud del artículo 60 de la ley 80 de 1993 y ii) para la liquidación unilateral, dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo anterior, de acuerdo con lo dispuesto por el citado artículo 136.

No obstante, en el caso sub examine se observa que la pretensión de restitución de bien inmueble recae sobre un bien de propiedad del municipio de Pereira, pues según el Certificado de Tradición del inmueble,19 en la anotación 11, el Instituto de Desarrollo Urbano y Valorización – INDUVAL adquirió el mismo por compraventa realizado a Mercadeo del Risaralda SA – Mercasa, el 30 de enero de 1998 y según la anotación 12, INDUVAL le cedió a título gratuito el inmueble al municipio de Pereira el 27 de febrero de 2002, el cual conserva la propiedad hasta la fecha de expedición del certificado de tradición. Respecto de los bienes de dominio del Estado la Corte Suprema de Justicia20 explicó: «(…) Entre las clasificaciones que nuestro sistema jurídico hace de los bienes, se encuentra la distinción entre bienes susceptibles de dominio particular y bienes de dominio o de uso público.

Esta diferenciación se remonta al Derecho Romano, que distinguía entre cosas que pueden entrar al patrimonio privado y cosas por fuera de él. Desde aquella época hasta nuestros días las cosas públicas han estado por fuera del régimen de la propiedad privada, siendo su titular el Estado. Así lo dispone el artículo 102 de nuestra Constitución Política, a cuyo tenor: “El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la nación”.

Y más adelante, el artículo 332 ibidem señala: “El Estado es propietario 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, consejera ponente María Adriana Marín, providencia del 5 de febrero de 2021, radicación 20001-23-31-000-2011-00235-01(49651). Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, consejera ponente Marta Nubia Velásquez Rico, providencia del 26 de abril de 2018, radicado 25000-23-26-000-2010-00708-01(49970).

Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, magistrado ponente Andrés Medina Pineda, providencia del 14 de septiembre de 2023, radicado 66001-33-33-007-2018-00067-01 (A-0984-2021). 19 Archivo 03 Págs. 71 y 77 Exp. Dig- 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, magistrado ponente Ariel Salazar Ramírez, SC1727-2016, expediente 11001-0203-000-2004-01022-00, sentencia del 15 de febrero de 2016.

Exp. Rad. 66001-33-33-007-2022-00192-01 (J-0912-24) Controversias Contractuales del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes”. Por su parte, el artículo 674 del Código Civil estatuye: “Se llaman bienes de la Unión aquellos cuyo dominio pertenece a la República.

Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio. Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales”. La potestad del Estado sobre las cosas, sin embargo, no se limita a los bienes que son de su propiedad, sino que ejerce además un dominio eminente sobre todo el territorio nacional en razón a su soberanía. Este concepto no excluye el de propiedad privada, porque no se refiere a la titularidad sobre las cosas, sino a un poder de ordenación sobre los bienes que se encuentran dentro de los límites del Estado (Art. 101 C.P.), bien sean de propiedad pública o privada.

Actualmente, la definición de bien público va más allá de la tradicional clasificación que se hacía de las cosas a partir de la titularidad que el Estado o los particulares ejercen sobre ellas, para incluir también elementos que conciernen a la afectación o destinación de los bienes según las necesidades y fines del Estado Social de Derecho y de la función social que cumple la propiedad.

A tal respecto, la Corte Constitucional explica: Existe un tercer grupo de propiedad, normalmente estatal y excepcionalmente privada, que se distingue no por su titularidad sino por su afectación al dominio público, por motivos de interés general (art. 1º C.P.), relacionados con la riqueza cultural nacional, el uso público y el espacio público.

Los bienes que deben comprenderse en el dominio público se determinan no sólo por las leyes que califican una cosa o un bien como de dominio público; además es necesario que concurra el elemento del destino o de la afectación del bien a una finalidad pública; es decir, a un uso o a un servicio público o al fomento de la riqueza nacional, variedades de la afectación que, a su vez, determinan la clasificación de los bienes de dominio público.

(Sentencia T- 292 de 1993) Los bienes públicos (de propiedad pública, fiscales, de uso público o afectados a uso público), están desligados del derecho que rige la propiedad privada, y en cuanto tales comparten la peculiaridad de que son inembargables, imprescriptibles e inalienables. En efecto, el artículo 63 de la Constitución Política señala: “Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”.

A su vez, el artículo 2519 del Código Civil, preceptúa: “Los bienes de uso público no se prescriben en ningún caso”. De igual modo, el numeral 4º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil señala: “La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público”. (…) Es decir que el régimen de la usucapión es exclusivo de los bienes susceptibles de dominio particular, o, lo que es lo mismo, los bienes de dominio público no están cobijados por las normas que rigen la declaración de pertenencia, por lo que un eventual proceso de esta índole no tiene la aptitud de cambiar la naturaleza jurídica de un bien del Estado de imprescriptible a prescriptible (…)».

En consecuencia, de las pruebas obrantes en el expediente se logra determinar que el bien inmueble del que se pretende la restitución a través del medio de control de Exp. Rad. 66001-33-33-007-2022-00192-01 (J-0912-24) Controversias Contractuales controversias contractuales es un bien fiscal, ya que es de propiedad de una entidad pública y aunque su uso no es general, está destinado para la consecución de los fines del Estado, por lo que tiene la naturaleza de inembargable, imprescriptible e inalienable.

Ahora bien, tanto el parágrafo 1 del artículo 136 del CCA (normatividad aplicable al momento en que cesaron los efectos del contrato de arrendamiento), como el literal b) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA (normatividad aplicable al momento de radicarse la demanda), establece que la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo cuando el objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables, regla general que se aplica a todos los medios de control por cuanto no se hace distinción legal al respecto, pues lo que pretende salvaguardar es que la entidad pueda recuperar la tenencia de un bien de propiedad pública.21 Por lo tanto, en el caso de referencia y específicamente frente a la pretensión de restitución del bien inmueble fiscal, no resulta aplicable la regla especial de caducidad prevista en el ordinal 10 del artículo 136 del CCA, ni la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional citada, pues dichos pronunciamientos recaen sobre inmuebles de propiedad privada, mientras que en el presente asunto se reclama la restitución de un bien estatal imprescriptible.

En ese sentido, la norma pertinente para definir la caducidad es la general contenida en el parágrafo 1 del artículo 136 del CCA o en el literal b), numeral 1 del artículo 164 del CPACA, y no la especial relativa a controversias contractuales, máxime cuando el bien continúa en poder del particular demandado. Sin embargo, esta excepción no se extiende a las demás pretensiones de contenido contractual — como la declaratoria de incumplimiento, el pago de cánones adeudados, la cláusula penal o cualquier otra condena derivada de la ejecución contractual— pues dichas reclamaciones sí están sometidas a los términos perentorios de caducidad propios del medio de control de controversias contractuales establecidos en el literal j), numeral v), del artículo 164 del CPACA, toda vez que la regla general del parágrafo 1 del artículo 136 del CCA o del literal b), numeral 1, del artículo 164 del CPACA se restringe a los eventos en los que el litigio versa exclusivamente sobre bienes estatales imprescriptibles e inajenables, y no sobre derechos subjetivos derivados del incumplimiento del contrato. 21 Ya que no es dable propiciar que se adueñen abusivamente de bienes públicos, sin que cuenten con el mecanismo judicial para lograr la restitución. Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2022-00192-01 (J-0912-24) Controversias Contractuales Finalmente, es del caso aclarar que, si bien la parte demandante podría tener a su disposición la acción policiva22 para lograr la restitución del bien inmueble fiscal, ello no da lugar a que no pueda demandar en el medio de control de controversias contractuales en esta jurisdicción, pues al existir competencia concurrente, la parte demandante tiene la facultad de elegir la vía procesal por medio de la cual quiere que se resuelva su pretensión de restitución de bien inmueble arrendado de propiedad del Estado y dado que se debe propender por aquella interpretación que facilite el acceso a la administración de justicia y no la que lo restrinja.

Con base en las consideraciones expuestas, y dado que en este asunto el medio de control se dirige a obtener la restitución de un bien de naturaleza fiscal — pretensión que, por recaer sobre un bien imprescriptible del Estado, no se encuentra sometida a término de caducidad—, se impone revocar la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira en la providencia del 31 de mayo de 2024 y, en su lugar, disponer la devolución del proceso al juzgado de primera instancia para que continúe su trámite, conforme a lo establecido por el Consejo de Estado en el siguiente sentido23: «(…) se concluye que las demandas fueron oportunas, lo que impone revocar la decisión del Tribunal de declarar probada la excepción de caducidad propuesta por el Departamento. 71.

La decisión anunciada conduciría a emitir un fallo que resuelva de fondo las pretensiones, en tanto la que se revoca se adoptó a través de sentencia; no obstante, por los argumentos que pasan a exponerse la Sala devolverá el expediente al Tribunal para que continúe con el proceso en la etapa que se encontraba antes de adecuar el trámite a sentencia anticipada, pues no hacerlo comportaría una vulneración a las garantías que integran el derecho fundamental al debido proceso de las partes. 72.

Por razones de celeridad y economía procesal, el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 –adicionado a través del artículo 42º de la Ley 2080 de 202152– habilita al juez para proferir sentencia anticipada en cualquier estado del proceso cuando se encuentre probada, entre otras, la excepción de caducidad, en tanto demostrada su configuración no existe justificación para que el proceso surta todas sus etapas, a sabiendas de que la decisión a la que finalmente se arribará no variará. Surge como evidente que la causa que justifica omitir el trámite ordinario del proceso se sustenta única y exclusivamente en el hecho 22 Artículo 190 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana: «[…] RESTITUCIÓN Y PROTECCIÓN DE BIENES INMUEBLES.

Consiste en devolver la posesión o tenencia a quien tiene el legítimo derecho sobre los bienes inmuebles de particulares, baldíos, fiscales, de uso público, área protegida y de especial importancia ecológica¸ bienes de empresas destinados a servicios públicos cuando hayan sido ocupadas o perturbadas por vías de hecho. […] Artículo 173.

Las medidas correctivas. Corregido por el art. 12, Decreto Nacional 555 de 2017. Las medidas correctivas a aplicar en el marco de este Código por las autoridades de Policía, son las siguientes: […] 13. Restitución y protección de bienes inmuebles. […] Artículo 206. Atribuciones de los inspectores de Policía rurales, urbanos y corregidores.

Les corresponde la aplicación de las siguientes medidas: […] e) Restitución y protección de bienes inmuebles, diferentes a los descritos en el numeral 17 del artículo 205 […]». 23 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A – C.P: José Roberto Sáchica Méndez – Sentencia de 7 de marzo de 2025 – Exp. 520012333000 202200044 02.

Exp. Rad. 66001-33-33-007-2022-00192-01 (J-0912-24) Controversias Contractuales de que se encuentre configurada esa excepción –o cualquiera de aquellas a las que refiere mencionado numeral del artículo 182A–, puesto que, si ello no es así, no existirá razón válida al amparo del ordenamiento jurídico para que se pretermita el trámite dispuesto por el legislador para que las partes ejerzan su derecho al debido proceso. 73.

En ese sentido, el parágrafo de ese mismo artículo 182A establece que, después de escuchar los alegatos de las partes respecto de las razones en las que el juez sustente la decisión de dictar sentencia anticipada, éste podrá reconsiderar esa decisión y continuar con el trámite del proceso. Aunque la norma no lo mencione expresamente, esta misma lógica es la que debe seguirse en caso de que, en sede de apelación, el ad quem concluya que la excepción que dio lugar a emitir el fallo sin que se surtieran todas las etapas del proceso no se configuró, en la medida que, llegada a esa conclusión, no habrá motivo válido que justifique que aquéllas se pretermitan, lo que impone que cuando esto ocurra, se deba devolver el proceso al a quo para que el trámite se surta en los términos ordinarios dispuestos por la ley. 74.

Rememora la Sala, que la interpretación antes indicada comparte las mismas bases conceptuales de aquellas que en otros momentos de la legislación enseñaban que la caducidad se definía como excepción y en cualquier momento procesal. Por regla general, en esas hipótesis, al producirse una decisión de tal alcance, la adopción de una providencia contraria a aquella que declaraba la caducidad implicaba que el proceso debía continuar, pues solo así se garantiza la justicia material efectiva, los fines de la jurisdicción e, intrínsecamente, los derechos de las partes al acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Con esta invocación al pasado no se pretende generar un símil entre un auto que decide una caducidad y una sentencia con igual alcance, sino de apuntalar que si ésta se profiere de manera anticipada, no solo el juez que conoce del proceso puede adoptar una decisión distinta a la que preliminarmente motivó su determinación de dictarla, sino que, también, al adoptarse una sentencia contraria por parte del superior –como acontece en este caso– los estándares que reclaman los fines de la jurisdicción y del Estado, imponen que el proceso que está llamado a surtirse en dos instancias, efectivamente lo haga (…)» (Subraya fuera del texto) Conforme a la anterior pauta jurisprudencial, al no encontrarse acreditada la caducidad se desvanece la causa que permitió proferir sentencia anticipada conforme al artículo 182A del CPACA y, en consecuencia, lo procedente es la devolución del expediente al juez de primera instancia para que continúe el trámite ordinario en la fase en que se encontraba antes de la decisión anticipada, garantizando así el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y la doble instancia. 7.5.- Costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA, salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia debe pronunciarse sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se rigen por las normas del CGP.

A su vez, el artículo 365.1 del CGP dispone que se condenará en costas a la parte a la que se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Este supuesto no se configura en el presente caso, pues la sentencia será modificada parcialmente como consecuencia de la apelación interpuesta por el municipio de Pereira. En consecuencia, no se impondrá condena en costas en segunda instancia. Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2022-00192-01 (J-0912-24) Controversias Contractuales En mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VIII. FALLA: 1. REVOCAR la sentencia de 31 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira por medio de la cual se declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control incoado, y en su lugar, se ordena seguir adelante con el proceso exclusivamente en lo relacionado con la pretensión de restitución del bien inmueble. 2.

Sin condena en costas en esta instancia por lo considerado. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»