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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-003-2023-00144-01

Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Fecha: 2025-09-29

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300320230014401 Demandante KATIA MILENA MELÉNDEZ ARGUMEDO Demandado NACIÓN, RAMA JUDICIAL Tipo de providencia SENTENCIA Tema Prima especial – Artículo 14 de la Ley 4 de 1992 Decisión Confirma El tribunal decide el recurso de apelación formulado por la Nación, Rama Judicial contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2024, emitida por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Montería1.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos La actora manifiesta que viene desempeñando el cargo de juez municipal desde el 10 de agosto de 2018 a la fecha. Señala que, la entidad demandada nunca le pagó la prima especial como lo indica la Ley 4 de 1992, siempre fue computada como un derecho dentro del 100% de lo que le corresponde como salario mensual, de tal manera le fue pagado 30% de prima especial y 70% por concepto de salario mensual.

La demandante afirma que el 29 de septiembre de 2022, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de sus derechos dejados de percibir desde el año 2010. Mediante la Resolución No. DESAJMOR 22-1769 del 13 de diciembre de 2022, se negó lo peticionado. Se interpuso recurso de apelación el cual hasta la fecha no ha sido resuelto. 1.2.

Pretensiones Solicita se acceda a las siguientes pretensiones: - Inaplicar por inconstitucional la expresión “sin carácter salarial” contenida en los decretos que regulan la prima especial y la parte segunda del artículo 1 del Decreto 272 de 2021. 1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320230014401 Demandante: Katia Milena Meléndez Argumedo Demandado: Nación, Rama Judicial 2 CO-SC5780-99 - Decretar la nulidad de los actos administrativos Resolución No. DESAJMOR 22- 1769 del 13 de diciembre de 2022 y el acto ficto o presunto negativo originado por la no respuesta oportuna del recurso de apelación interpuesto, por medio de las cuales se niega el reconocimiento, reliquidación y pago de prestaciones sociales y diferencias salariales existentes entre lo liquidado por la administración con el 70% de su salario y el resultado de la liquidación teniendo en cuenta el 100% de su salario. - Y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Rama Judicial a reliquidar los ingresos mensuales devengados como juez en sus diferentes periodos, así como las prestaciones sociales reconocidas y causadas con posterioridad, desde el momento de su vinculación y hasta que se cumpla la respectiva sentencia; igualmente, se disponga el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales derivadas de la nivelación salarial que le corresponde por el ejercicio de sus funciones como juez de la República.

Finalmente, se dé cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.3. Fundamentos de derecho Como normas violadas se citan las siguientes: Constitucionales: Artículo 2, 13, 23, 53 y numeral 19 del artículo 150. Legales: Artículo 1 Decreto Nacional 1919 de 2002, Ley 4 de 1992, Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007, y Decreto 272 de 2021.

Jurisprudencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Segunda, subsección B. M.P. Berta Lucia Ramírez de Páez, de fecha 19 de mayo de 2010 EXP: 25000-23-25- 000-2005-01134-01 (0419-07), 5.4.2. Sentencia, C.E. Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Ponente: Pedro Simón Vargas Sáenz, de fecha 7 de mayo de 2012.

Rad. 410012331000200300551-01 Sentencia de unificación – SUJ-023-CE-S2-2020 de 15 de diciembre de 2020, con radicado 73001- Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320230014401 Demandante: Katia Milena Meléndez Argumedo Demandado: Nación, Rama Judicial 3 CO-SC5780-99 23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018), Sentencia Consejo de Estado de dos (2) de abril de 2009, Expediente: 110010325000- 2007-00098-00, Sentencia Consejo de Estado, magistrada ponente, Ana Carolina Rodríguez Ruiz, de fecha 29 de abril de 2014.

Expediente, No. 11001-03-25-000-2007-00087-00, Fallo de la Sección Segunda del honorable Consejo de Estado, Sentencia de Unificación del 02 de septiembre de 2019, C.P. Carmen Anaya de Castellanos, Expediente No. 41001233300020160004102, N.I. 2204- 2018, Sentencia SU de fecha 15 de diciembre de 2020, emanada de la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, C.P. Jorge Iván Rincón Córdoba, Expediente No. 73001-23-33-000-2017-00568-01-00, N.I. 5472-2018. 1.4.

La sentencia de primera instancia Mediante sentencia anticipada del 13 de marzo de 2024, el Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Montería trajo a colación el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el cual establece una prima especial no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico para los funcionarios de la Rama Judicial, de la Justicia Penal Militar, del Ministerio Público y demás servidores allí previstos.

Señaló, además, que el Consejo de Estado concluyó que, en cumplimiento del mandato legal contenido en dicha norma, la prima especial debía adicionarse al salario básico, y no deducirse de este para darle esa denominación. En consecuencia, la asignación básica debía reconocerse en un 100%, y con base en dicho valor liquidarse las prestaciones sociales, toda vez que estas resultaron afectadas por la reducción del salario en un 30%.

El a quo rememoró la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, del alto Tribunal de lo Contenciosos Administrativo, y del dossier procesal evidenció que: i) La demandante registra vinculación a la Rama Judicial desde el 1 de enero de 2009 hasta la fecha desempeñando distintos cargos; ii) Que la demandante percibió de manera periódica la denominada prima especial de servicio y no ha sido tenida en cuenta para liquidar sus prestaciones sociales; iii) Se presentó petición el 17 de noviembre de 2021, donde se solicita reconocer desde el 10 de septiembre de 2018 hasta la vigencia del decreto 272 de 2021 en un 30% del salario mensual recibido en esos periodos en forma adicional con sus correspondientes réditos, y como factor salarial hasta que dure su vinculación como funcionaria judicial; iv) Mediante la Resolución No. DESAJMOR22 -1769 de fecha 13 de diciembre de 2022, se negó lo peticionado, v) El 24 de diciembre de 2022 se presentó recurso de apelación el cual fue concedido mediante la Resolución No. DESAJMOR22 - 1769 de fecha 13 de diciembre de 2022 y a la fecha no ha sido resuelto.

En consecuencia, resolvió lo siguiente: «PRIMERO: Avocar conocimiento dentro del medio de control identificado en el pórtico de la presente.

SEGUNDO: Inaplicar los Decretos que regularon el régimen salarial de la Rama Judicial, concretamente los Decreto 338 de 2018, decreto 997 de 2019, Decreto 301 de 2020, así como los demás que se expidieron de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Declarar la existencia del silencio administrativo respecto del recurso de apelación formulado por la demandante y la configuración del acto ficto negativo.

CUARTO: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución DESAJMOR22 -1769 de fecha 13 de diciembre de 2022, suscrita por la Dirección Ejecutiva Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320230014401 Demandante: Katia Milena Meléndez Argumedo Demandado: Nación, Rama Judicial 4 CO-SC5780-99 de Administración Judicial de Montería, y del Acto ficto o presunto surgido frente a la no resolución del recurso de apelación planteado contra la Resolución antes dicha.

QUINTO: Declarar probada parcialmente la prescripción de las diferencias que debieron pagarse al demandante durante el tiempo que ejerció al servicio de la Rama Judicial con anterioridad al 17 de noviembre de 2019, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Rama Judicial a reconocer y pagar a la Dra. Katia Milena Meléndez Argumedo, en su calidad de funcionario judicial, las diferencias que por concepto de la prima especial resulten a favor del demandante, teniendo en cuenta la prima como una adición al salario, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, durante los periodos que ha ostentado el cargo de Juez de la Republica y sea beneficiario de la misma, y teniendo en cuenta que solo constituye factor salarial para aportes a pensión de jubilación; así mismo, se ordena la reliquidación de las prestaciones sociales, excluyéndose los causados con anterioridad al 17 de noviembre de 2019, por prescripción, con base en la asignación básica mensual, incluido el 30% de la prima especial de servicios durante el tiempo que ejerció como Juez de la República, advirtiendo en todo caso que, que a partir del año 2021, con la expedición del Decreto 272, se ordenó la correcta aplicación de la referida prima.

SÉPTIMO: Condenar a la demandada que sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional.

OCTAVO: Condenar a la demandada a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado, y que fue señalada en la parte motiva de esta providencia. (…)» 1.5. Del recurso de apelación La parte demandada inconforme con la sentencia de primera instancia interpuso recurso de apelación en el que puso de presente la Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019, de fecha 2 de septiembre de 2019, radicado 2016-00041-02 en la que el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces expuso: «(…) En consecuencia, con la aplicación de estos decretos las entidades disminuyeron los salarios, al liquidar el 30% como prima especial sin tenerla como un adicional al mismo; por lo anterior, la Sala de Conjueces concluyó en aquella oportunidad (sentencia de 29 de abril de 2014), que se evidenciaba una contravención a la Constitución y a la Ley marco por parte de los decretos salariales demandados, por lo que decretó su nulidad.

(…), esta Sala concluye que en cumplimiento del mandato legal contenido en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se debe adicionar la prima especial allí ordenada y no sustraerla del salario básico y / o asignación básica para darle esa denominación. En consecuencia, la asignación básica debe pagarse en un 100% con base en ese porcentaje, liquidar las prestaciones sociales, pues estas se vieron afectadas al haber reducido el salario en un 30%.

(…) Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320230014401 Demandante: Katia Milena Meléndez Argumedo Demandado: Nación, Rama Judicial 5 CO-SC5780-99 Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.

(…)(…), las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. (Negrilla fuera de texto). (…)» Por otro lado, la entidad expuso la imposibilidad presupuestal que enfrenta y explicó que, para dar cumplimiento a la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente No. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018), no cuenta con la apropiación presupuestal otorgada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público que permita cubrir el reconocimiento de dichas acreencias laborales.

En ese sentido, señaló que ello imposibilita el establecimiento de fórmulas conciliatorias que carecen de respaldo presupuestal, además de resultar contrarias a lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, que prohíbe asumir obligaciones sin la debida apropiación presupuestal. Así mismo, indicó que, a la fecha, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado los recursos necesarios para cancelar los mayores valores que se generarían al conciliar la prima especial del 30%, sin carácter salarial, derivados tanto de la mencionada sentencia de unificación como del Decreto 272 citado. 1.6.

Trámite de segunda instancia El 12 de agosto de 2025, se dictó auto de obedecimiento a lo resuelto por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en proveído del 20 de noviembre de 2024, por medio del cual se declaró infundada la manifestación de impedimento presentada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba.

Igualmente, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sin que previo a ingresar al despacho para fallo el Ministerio Público interviniera en esta instancia. La parte demandada, dentro del término de ejecutoria del auto admisorio del recurso, presentó alegatos de conclusión, refiriéndose a la prescripción trienal teniendo en cuenta la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 radicado: 41001-23-33-000-2016- 00041-02 (2204-2018) del Consejo de Estado en la cual se expuso que la exigibilidad del derecho se predica desde la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993, por lo tanto, afirmó que las reclamaciones laborales de la señora Katia Milena Meléndez Argumedo se encuentran prescritas en el período que va del 17 de noviembre de 2019 hacía atrás; dado que presentó la reclamación administrativa con fecha 17 de noviembre de 2022 ya han pasado más de tres años.

En cuanto al carácter salarial de la prima especial, sostuvo que la Corte ha sido enfática en señalar que el carácter salarial de la prima especial del 30% sólo se aplica para efectos de cotización de pensión, y que cualquier otra consideración sobre su inconstitucionalidad para diferentes efectos, es un tema superado al tratarse de cosa juzgada constitucional.

Por lo tanto la inclusión que el actor pretende del equivalente al 30% del salario representado en lo que percibe como prima especial para efectos de cálculo de prestaciones se considera improcedente en tanto las prestaciones sociales no hacen parte de las mismas, y si tenemos que la prima especial es una prestación social y además de ello que no tiene carácter salarial, y es a partir del salario que aquellas se calculan, desde el punto de vista puramente conceptual se hace totalmente inviable la pretensión del actor.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320230014401 Demandante: Katia Milena Meléndez Argumedo Demandado: Nación, Rama Judicial 6 CO-SC5780-99 Por último, afirmó que la facultad de determinar los factores integrantes de las prestaciones sociales es del legislador. Por lo tanto, lo que no es determinado por el legislador de manera explícita, no le es dable al actor suponer, considerar o ampliar para su beneficio.

Así las cosas, por mandato legal expreso del Artículo 14 de la Ley 4ª de mayo 18 de 1992, la prima especial, no tiene carácter salarial, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados, se reitera ya fue objeto de análisis y decisión de fondo por la Corte Constitucional por ende se constituye como cosa juzgada constitucional.

Por su parte, el apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión en los que manifestó que la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 ha sido reconocida por el Consejo de Estado como un incremento al salario básico y no como una deducción de este; que el salario, en cuanto prestación periódica, no prescribe; y que las prestaciones sociales fueron liquidadas sobre una base errónea equivalente al 70% del salario.

En consecuencia, solicitó en los alegatos modificar la sentencia de primera instancia en cuanto declara la prescripción de las diferencias salariales anteriores al 17 de noviembre de 2019, ordenar la reliquidación completa de las prestaciones sociales desde la fecha de vinculación de la demandante incluyendo el 30% de la prima especial como parte del salario, reiterar el carácter salarial de la prima especial y condenar a la administración judicial al pago de diferencias salariales y prestacionales omitidas por error de interpretación normativa.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia emitida por un juzgado administrativo del circuito judicial de Montería. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C en providencia del 11 de diciembre de 2024 con radicado 11001-03-26-000-2023-00116-00 (70171), sobre la competencia del juez en segunda instancia expresó que: «A partir de estas disposiciones, es claro que cuando las dos partes apelan la decisión de primera instancia, el superior puede resolver sin limitaciones; sin embargo, cuando solo una de ellas presenta recurso de alzada, la competencia del juez de segunda instancia se circunscribe a resolver sobre lo alegado en el recurso.

Además, el ad quem está obligado a garantizar el principio de non reformatio in pejus, lo cual impide que haga más gravosa la situación del apelante único.» Así las cosas, teniendo en cuenta la relación entre la decisión de primer grado, los motivos de inconformidad del apelante y la competencia del superior, según lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, esta corporación se pronunciará solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320230014401 Demandante: Katia Milena Meléndez Argumedo Demandado: Nación, Rama Judicial 7 CO-SC5780-99 2.2. Problema jurídico Determinar si hay lugar a revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia, que condenó a la Nación, Rama Judicial, a reconocer, reliquidar y pagar a la demandante, la prima especial de servicio como un valor adicional al salario devengado, desde el 17 de noviembre de 2019 – por prescripción – mientras ostente el cargo de juez y, en consecuencia, la reliquidación de las prestaciones sociales correspondientes.

Para proceder a resolver el recurso de apelación interpuesto se debe analizar: i) De la prima especial de servicios, ii) Caso concreto 2.2.1. De la prima de servicios La prima de servicios se encuentra prevista en la Ley 4 de 1992 de la siguiente forma: «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.» Mediante sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado2 declaró la nulidad parcial de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional entre los años 1993 y 2007, mediante los cuales se fijó en un 30 % la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, al haberla incorporado dentro del salario básico de los servidores beneficiarios, en lugar de adicionarla como un incremento sobre este.

De igual forma, sostuvo que los decretos expedidos anualmente para reglamentar la prima equivalente al 30% del salario no fueron claros, lo que generó una interpretación errónea por parte de las entidades encargadas de su aplicación, pues, estas entendieron que dicho porcentaje hacía parte del salario, de modo que, el 100% se desagregaba en un 30% correspondiente a la prima y un 70% al salario, sin embargo, la interpretación correcta consiste en reconocer la prima especial como el 30% adicional sobre el 100% del salario básico o asignación básica, es decir, como un emolumento complementario y no como una fracción sustraída del mismo.

Se indicó que, con la aplicación de dichos decretos, las entidades redujeron los salarios al liquidar el 30% como prima especial, sin reconocerlo como un valor adicional. En consecuencia, la Sala de Conjueces concluyó en sentencia del 29 de abril de 2014, que ello configuraba una contravención a la Constitución y a la Ley Marco, motivo por el cual declaró la nulidad de los decretos salariales demandados. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 29 de abril de 2014, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz.

Expediente No. 11001-03-25-000-2007-00087-00. Actor: Pablo Cáceres Corrales. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320230014401 Demandante: Katia Milena Meléndez Argumedo Demandado: Nación, Rama Judicial 8 CO-SC5780-99 Con relación a los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional que reprodujeron el contenido de aquellos declarados nulos mediante la sentencia referenciada, el Consejo de Estado consideró procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad, en tanto las disposiciones allí contenidas vulneran garantías laborales mínimas de los beneficiarios de la prima especial, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Constitución Política, relativo a la prevalencia de la norma superior frente a las leyes y demás disposiciones jurídicas3.

El Consejo de Estado concluyó que, en cumplimiento del mandato legal contenido en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, la prima especial allí ordenada debía adicionarse y no sustraerse del salario básico y/o asignación básica para otorgarle tal denominación. En consecuencia, la asignación básica debía pagarse en un 100% y, con base en ese porcentaje, liquidarse las prestaciones sociales, las cuales se vieron afectadas al haberse reducido el salario en un 30%.

A través de la sentencia de unificación de fecha 2 de septiembre de 2019, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del radicado interno No. 2204-2018, fijó reglas jurisprudenciales en relación con la prima especial de servicios, en los siguientes términos: «Expuesto lo anterior, la Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4a de 1992 en los siguientes términos: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo.» 3 «ARTÍCULO 4o.

La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. (…)». Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320230014401 Demandante: Katia Milena Meléndez Argumedo Demandado: Nación, Rama Judicial 9 CO-SC5780-99 De otro lado, los siguientes dos cuadros permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios o prima mensual sin carácter salarial, para establecer su impacto sobre el ingreso mensual y su impacto sobre las prestaciones sociales.

El primer cuadro, referido al impacto en el ingreso mensual, fue tomado de la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del radicado interno No. 1686-07: a) Sobre el salario Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario sin prima: $7.000.000 Total a pagar al servidor: $10.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario más prima: $13.000.000 Total a pagar al servidor: $13.000.000 El segundo cuadro, elaborado por el Alto Tribunal en la sentencia de unificación del 20194, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: $7.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: $10.000.000 En cuanto al primer gráfico, el ingreso mensual debe liquidarse incluyendo el salario básico más un treinta por ciento (30%) adicional, a título de prima especial de servicios.

En el ejemplo ilustrativo, el monto mensual ascendería a $13.000.000. Por su parte, el segundo gráfico muestra que las prestaciones sociales deben liquidarse sobre la totalidad del salario básico, sin que se reste ni se sume el treinta por ciento (30%) correspondiente a la prima especial de servicios. En el ejemplo, la base para la liquidación de las prestaciones equivale a $10.000.000. 2.2.2.

Caso concreto De los elementos probatorios arrimados al expediente se tiene que: ✓ La demandante registra vinculación a la Rama Judicial desde el 1 de enero 2009, actualmente desempeña labores como jueza en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sahagún5. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, sentencia del 2 de septiembre de 2019, con radicación 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018). 5 Ver folios 10 del archivo 10ContestaciónDda.pdf del expediente digital.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320230014401 Demandante: Katia Milena Meléndez Argumedo Demandado: Nación, Rama Judicial 10 CO-SC5780-99 ✓ El día 17 de noviembre de 2022 la demandante presentó ante la entidad demandada “solicitud de reconocimiento, reliquidación y pago de prima especial como factor salarial y base de liquidaciones de prestaciones sociales”6. ✓ Mediante Resolución No. DESAJMOR22-1769 del 13 de diciembre de 2022, se decidió no acceder a la petición presentada por la señora Katia Milena Meléndez Argumedo7.

Contra el anterior acto administrativo se interpuso recurso de apelación el 24 de diciembre de 20228. ✓ A través de Resolución No. DESAJMOR23-31 del 24 de enero de 2023, se concedió el recurso de apelación9. De conformidad con el acervo probatorio obrante en el plenario, se tiene que, contrario a lo expuesto por la parte demandada, la señora Katia Milena Meléndez Argumedo tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, calculados sobre la base del salario básico más el treinta por ciento (30%), correspondiente a la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

De igual forma, tiene derecho al pago de la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, toda vez que, según la jurisprudencia citada, la prima especial constituye un fenómeno retributivo de carácter adicional. En consecuencia, y tal como lo señaló el a quo, el acto acusado se expidió con fundamento en normas que contrarían principios constitucionales, en especial los consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, puesto que la prima especial del treinta por ciento (30%) no puede entenderse como una porción sustraída del salario básico, sino como un emolumento adicional al mismo.

En virtud de lo anterior, se tiene que la base para liquidar las prestaciones sociales equivale al salario básico, sin incluir el treinta por ciento (30%) correspondiente a la prima especial de servicios. Así lo fijó la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 2 de septiembre de 2019, en la cual se precisó que dicha prima solo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. Respecto al fenómeno jurídico de la prescripción trienal, el Decreto Nº 1848 de 4 de noviembre de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 26 de diciembre de 1968, dispone: «ARTÍCULO 102.- Prescripción de acciones. 1.

Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.» Así mismo, en la sentencia de unificación se estableció que la prescripción del derecho debe contabilizarse hacia atrás por un término de tres (3) años, contados a partir de la fecha 6 Ver folios 13 a 21 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digital. 7 Ver folios 22 a 31 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digital. 8 Ver folios 33 a 39 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digital. 9 Ver folio 41 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digital.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320230014401 Demandante: Katia Milena Meléndez Argumedo Demandado: Nación, Rama Judicial 11 CO-SC5780-99 de la reclamación administrativa. En el presente caso, como dicha reclamación fue presentada el 17 de noviembre de 2022, operó la prescripción trienal respecto de las diferencias dinerarias causadas con anterioridad al 17 de noviembre de 2019, durante el tiempo en que la demandante se desempeñaba como juez de la República.

Esta conclusión coincide con lo estimado por el juez de primera instancia. Ahora bien, frente al argumento expuesto por la entidad demandada en el sentido de que en el presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no se encuentran apropiados los valores que se generarían en la nómina por concepto del reconocimiento de las acreencias laborales solicitadas, se advierte que dicha alegación no resulta de recibo, en tanto corresponde a actuaciones administrativas internas que deben ser desplegadas por la propia entidad para garantizar el efectivo cumplimiento de la sentencia. 2.4.

Costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18810 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 36511 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, toda vez que no aparecen causadas y probadas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 13 de marzo de 2024, emitida por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Montería, en virtud de la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda, en razón a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes. 10 Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: <En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.> 11 <Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes normas: 1.Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, cesación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4.Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las cosas de ambas instancias. 5.En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en cosas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. …>> Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320230014401 Demandante: Katia Milena Meléndez Argumedo Demandado: Nación, Rama Judicial 12 CO-SC5780-99 Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada Ponente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO FACUNDO OLIVELLA12 Magistrada Magistrado (E) La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento al escanear el siguiente código QR: 12 Se deja constancia que mediante Acuerdo 035 del 11 de febrero de 2025, emitido por la Sala Plena del Consejo de Estado se encargó al magistrado Pedro Facundo Olivella Solano, de las funciones del despacho de la doctora Diva María Cabrales Solano a quien se le aceptó la renuncia al cargo de magistrada del Tribunal Administrativo de Córdoba.