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FALLO DE PRIMERA INSTANCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

Radicado: 41001233300020250017600

Ponente: Ramiro Aponte Pino

Fecha: 2025-08-27

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Sala Cuarta de Decisión Neiva, veintisiete de agosto de dos mil veinticinco. MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO ACCIONANTE: CLAUDIA LORENA CONDE URUEÑA ACCIONADA: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL PROVIDENCIA: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 23 33 000 2025 00176 00 ACTA: 067 I.

ANTECEDENTES. 1. La demanda. La ciudadana Claudia Lorena Conde Urueña promueve la acción constitucional de cumplimiento contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y contra el Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena1; en procura de que se satisfaga el cumplimiento del artículo 31-4 de la Ley 909 de 2004 (modificado por el artículo 6º de la Ley 1960 de 2019); del artículo 31 del Decreto 1227 de 20052; del artículo 2.2.6.20 del Decreto 1083 de 2015 y del artículo 51 del Acuerdo 20171000000116 del 24 de julio de 2017. 2.

Fundamentación fáctica y legal. Como sustento fáctico y legal, aduce lo siguiente: a. La Comisión Nacional del Servicio Civil convocó un concurso de méritos para proveer 4.973 vacantes del sistema de carrera administrativa del Sena (Acuerdo 20171000000116 del 24 de julio de 2017 - convocatoria 436 de 2017). b. En el acápite pruebas de los empleos de nivel instructor, se indicó lo siguiente: 1 Éste último vinculado a petición de la Cnsc. 2 Derogado por el Decreto 1083 de 2015.

Claudia Lorena Conde Urueña vs Cnsc y otro 2025-00176-00 2 c. La prueba técnico pedagógica es clasificatoria y no eliminatoria, por lo tanto, “el hecho de no presentarla no excluye o elimina al elegible de la lista …”. Ello es tan evidente, que la aspirante Diana Patricia Omeara Sarmiento no presentó dicha prueba; sin embargo, no fue excluida, pero fue calificada; asignándole 0. d. Por ese motivo, estima que “…no es legal que la CNCS no me haya incluido en la lista de elegibles contenidos en la resolución de lista de elegibles No. 20182120180145 del 24 de diciembre de 2018, ya que al igual que varios de los concursantes que no presentaron la prueba pedagógica, tenía el derecho de estar en la lista de elegibles”. e. Los resultados de sus pruebas, fueron los siguientes: No obstante, no fue incluida en la resolución 20182120180145 del 24 de diciembre de 2018; la cual, conformó la lista de elegibles para proveer la vacante del empleo instructor código 3010, grado 1 - Opec 59619. f. Con posterioridad, el Sena creó 565 cargos temporales con idéntica denominación (instructor código 3010, grado 1), que se debían proveer con los integrantes de las listas de elegibles vigentes (artículo 31-4 de la Ley 909 de 2004). g. Esta posición fue reiterada en el criterio unificado “uso de listas de elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 27 de julio de 2019”, expedido el 16 de enero de 2020 por la Comisión Nacional del Servicio Civil. h. El 23 de octubre de 2020, el Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga profirió sentencia de tutela (confirmada por el Tribunal Claudia Lorena Conde Urueña vs Cnsc y otro 2025-00176-00 3 Administrativo de Santander), ordenando “…cubrir con listas de elegibles los cargos temporales que existían en el SENA con la denominación de Instructor”. i. En ejercicio del derecho de petición (dando cumplimiento al requisito de procedibilidad), el 4 de junio hogaño radicó en la Comisión Nacional del Servicio Civil la solicitud de cumplimiento del artículo 31-4 de la Ley 909 de 2004. 3.

Las pretensiones. En concreto, solicita lo siguiente: “Declarar que la CNSC, ha incumplido la siguiente norma: LEY 909 DE 2004, artículo 31, Numeral 4, que con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada por delegación de aquella elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años, para mi caso en particular como elegible del empleo al cual me presenté en la convocatoria 436 de 2017, OPEC 59619”.

Aunado a ello, estima que también incumplieron las siguientes disposiciones: Claudia Lorena Conde Urueña vs Cnsc y otro 2025-00176-00 4 4. Las normas presuntamente incumplidas. Las disposiciones que se estiman incumplidas son el numeral 4º del artículo 31 de la Ley 909 de 20043 (modificado por el artículo 6º de la Ley 1960 de 2019); el artículo 31 del Decreto 1227 de 20054; el artículo 2.2.6.20 del Decreto 1083 de 2015; y el artículo 51 del Acuerdo 20171000000116 del 24 de julio de 2017. 5.

El traslado de la demanda. En su orden, las entidades accionadas manifestaron lo siguiente: 5.1. Comisión Nacional del Servicio Civil. a. Se opone a la prosperidad de las pretensiones, y como exceptiva propuso la falta de legitimación por pasiva; argumentando que la entidad nominadora es la responsable de pronunciarse respecto a lo que aduce el actor. b. Estima que la acción de cumplimiento no procede “…cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico”. c. En concreto, refiere que la señora Conde Urueña se presentó a la convocatoria 436 de 2017 al cargo instructor grado 1 (Opec 59619), obteniendo los siguientes puntajes: i) competencias básicas 81.16; ii) competencias comportamentales 88.43; iii) prueba técnico pedagógica 0, y iv) valoración de antecedentes 15.

No fue citada a la prueba técnico pedagógica, porque “esta prueba solo la presentan los mayores puntajes acumulados en las pruebas”; teniendo en cuenta el número de vacantes existentes por empleo: 3 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”. 4 Derogado por el Decreto 1083 de 2015.

Claudia Lorena Conde Urueña vs Cnsc y otro 2025-00176-00 5 “…Así las cosas, se explica por que (sic) la lista de elegibles del empleo en comento, adoptada mediante RESOLUCIÓN No. CNSC – 20182120180145 del 24 de diciembre de 2018, solo tuvo en cuenta los primeros cinco (5) puntajes acumulados en las pruebas, pues de conformidad con lo estipulado en la norma que regula el proceso de selección eran las posiciones requeridas por el número de vacantes ofertadas, que para el caso fue de una (1), razón por la cual, al no ser citada a la prueba técnico – pedagógica, aun siendo esta de carácter clasificatorio, no ocupó posición meritoria en la lista de elegibles”. d. El 4 de enero de 2019 cobró firmeza el 15 de enero siguiente; por lo tanto, estuvo vigente hasta el 15 de enero de 2021 (dos años).

Destacando que “…las vacantes surgidas con posterioridad a la pérdida de vigencia de las listas de elegibles, NO podrán ser objeto de uso de listas …”. e. Seguidamente se refiere al uso de la lista de elegibles para cubrir vacantes de los “mismos empleos” que se generen con posterioridad; siempre que correspondan “…a igual denominación, código, grado, asignación básica mensual, propósito, funciones, requisitos de estudio y experiencia …”. f. Finalmente, considera que para constituir en renuencia a la entidad (requisito de procedibilidad), no es suficiente presentar un derecho de petición, “…sino que se requiere de solicitud expresa hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”. 5.2.

Sena5. La mandataria judicial aclara que la demandante aspiraba al cargo instructor código 3010, grado 1 (código Opec 59619), y que por conducto de la resolución 20182120180145 del 24 de diciembre de 2018, la Cnsc conformó en estricto orden de mérito la lista de elegibles para el mismo. Sin embargo, el puntaje de aquella fue insuficiente para ser incluida: “Dando cumplimiento a lo previsto en el Acuerdo de la Convocatorio y el Acuerdo No. 562 de 2016 de la CNSC (norma aplicable a la Convocatorio No. 436 de 2017), la VACANTE ofertada con el código OPEC 59619 fue provisto por quien ocupó el primer puesto, quien en la actualidad se encuentra activa ejerciendo las funciones del cargo”.

Finalmente, considera que la acción de cumplimiento es improcedente, puesto que la actora disponía de otro instrumento judicial “para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo”; amén de que no se demostró la existencia de un perjuicio grave e inminente6. 5 Vinculada a través de auto del 19 de agosto hogaño. 6 Samai, índice 025.

Claudia Lorena Conde Urueña vs Cnsc y otro 2025-00176-00 6 6. La prueba. 6.1. Con la demanda se aportó copia de las siguientes piezas documentales: a. Acuerdo CNSC -20171000000116 del 24 de julio de 2017 “Por el cual se convoca a Concurso Abierto de Méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, Convocatoria No. 436 de 2017 - SENA”. b. Constancia de inscripción al cargo instructor grado 1 en la convocatoria 436 de 2017, realizada el 19 de octubre de 2017. c. Ley 909 de 2004. d. Ley 1960 de 2019. e. Decreto 1083 de 2015. f. Decreto 1227 de 2005. g. Criterio unificado “Como opera la firmeza de las listas de elegibles cuando se realiza solicitud de exclusión” de la Comisión Nacional del Servicio Civil. h. Resolución CNSC – 20182120188735 del 24 de diciembre de 2018 “Por la cual se conforma la Lista de Elegibles para proveer nueve (9) vacantes del empleo de carrera identificado con el código OPEC No. 59542, denominado Instructor, Código 3010, Grado 1, del Sistema General de Carrera del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA – ofertado a través de la Convocatoria No. 436 de 2017 - SENA”. i. Resolución CNSC – 20182120180145 del 24 de diciembre de 2018 “Por la cual se conforma la Lista de Elegibles para proveer una (1) vacante del empleo de carrera identificado con el código OPEC No. 59619, denominado Instructor, Código 3010, Grado 1, del Sistema General de Carrera del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA – ofertado a través de la Convocatoria No. 436 de 2017 - SENA”. j. Fallo de tutela de primera instancia proferida el 23 de octubre de 2020 por el Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga (radicación 2020- 00213-00). k. Fallo de tutela de primera instancia proferida el 5 de marzo de 2021 por el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá (radicación 2021-00042- 00). l. Escrito denominado constitución de renuencia, dirigido por la accionante al presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil en el mes de mayo de 2025 (sin precisar el día).

Claudia Lorena Conde Urueña vs Cnsc y otro 2025-00176-00 7 El 4 de junio hogaño, la unidad de correspondencia de esa entidad le remitió un correo a la accionante, informándole que se recibió su solicitud de renuencia. m. Comunicación del 27 de octubre de 2024, suscrita por la directora técnica de la dirección de carrera administrativa de la Comisión Nacional del Servicio Civil, dirigida al señor Uriel Alexander Tobón Tobón, relacionada con los nombramientos efectuados con base en la convocatoria 436 de 2017. 6.2.

Al descorrer el traslado de la demanda, la Comisión Nacional del Servicio Civil allegó la siguiente documentación: a. Resolución CNSC – 20182120180145 del 24 de diciembre de 2018 “Por la cual se conforma la Lista de Elegibles para proveer una (1) vacante del empleo de carrera identificado con el código OPEC No. 59619, denominado Instructor, Código 3010, Grado 1, del Sistema General de Carrera del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA – ofertado a través de la Convocatoria No. 436 de 2017 - SENA”. b. Acuerdo CNSC -20171000000116 del 24 de julio de 2017 “Por el cual se convoca a Concurso Abierto de Méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, Convocatoria No. 436 de 2017 - SENA”. c. Constancia de inscripción al cargo instructor grado 1, en la convocatoria 436 de 2017, realizada el 19 de octubre de 2017. d. Comunicación del 11 de agosto de 2025, suscrita por la directora de la dirección de carrera administrativa de la Comisión Nacional del Servicio Civil, dirigida a la señora Conde Urueña, informándole lo siguiente: “En atención a su solicitud, es de indicarle que, efectivamente Usted no formó parte de la lista de elegibles conformada para el empleo identificado con el Código OPEC Nro. 59619, ya que el resultado total obtenido por Usted no permitió que obtuviera una posición en la lista de elegibles, así mismo, se le informa que ninguna de las listas de elegibles conformadas en el marco de la Convocatoria Nro 436 de 2017, se encuentra vigente.

Así las cosas, si su intención es acceder a un empleo de carrera administrativa perteneciente a la planta de personal del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, deberá consultar frecuentemente la página web”. II. CONSIDERACIONES. 1. El asunto sub examine. Claudia Lorena Conde Urueña vs Cnsc y otro 2025-00176-00 8 Se contrae a establecer si las entidades accionadas soslayaron los preceptos contenidos en el artículo 31-4 de la Ley 909 de 2004 (modificado por el artículo 6º de la Ley 1960 de 2019); en el artículo 31 del Decreto 1227 de 20057; en el artículo 2.2.6.20 del Decreto 1083 de 2015 y en el artículo 51 del Acuerdo 20171000000116 del 24 de julio de 2017. 2.

La exceptiva propuesta. Al descorrer el traslado, la Comisión Nacional del Servicio Civil propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva; argumentando que “… actualmente la convocatoria ha finalizado, una vez superada la fase número seis, correspondiente a los nombramientos en periodo de prueba con las listas de elegibles que conformó la CNSC, etapa de la que es responsable únicamente la entidad nominadora”.

Además, “…esta Comisión Nacional del Servicio Civil realizó todas las actuaciones administrativas pertinentes para que el SENA efectuara los nombramientos en periodo de prueba de los elegibles en posición meritoria …” (subraya la sala). Al respecto, se debe precisar lo siguiente: a. El numeral 4º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 (etapas del proceso de selección), dispone que a la Comisión Nacional del Servicio Civil o a la entidad contratada por delegación le corresponde elaborar - en estricto orden de mérito- las listas de elegibles las cuales, tendrán una vigencia de dos años. b. Teniendo en cuenta que quien está llamada a cumplir estos preceptos es la Cnsc, es menester concluir que debe comparecer en calidad de accionada.

En ese orden de ideas, la exceptiva no prospera. 3. El caso concreto. En el sub lite se encuentra acreditado lo siguiente: a. A través del acuerdo 20171000000116 del 24 de julio de 2017, la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó un concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes8 de la planta de personal del sistema general de carrera del Servicio Nacional de Aprendizaje-Sena. 7 Derogado por el Decreto 1083 de 2015. 8 4973 vacantes.

Claudia Lorena Conde Urueña vs Cnsc y otro 2025-00176-00 9 b. La señora Claudia Lorena Conde Urueña realizó su inscripción el 19 de octubre de 2017, aspirando al cargo instructor código 3010 grado 1 - número de empleo 59619. c. El 12 de julio de 2018 la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió el criterio unificado de cómo opera la firmeza de las listas cuando se realiza solicitud de exclusión: “…Una vez se elabora la lista de elegibles, dentro de los cinco (5) días siguientes a su publicación la Comisión de Personal de la entidad u organismo interesado en el proceso de selección o concurso podrá solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, la exclusión de la lista de elegibles de la persona o personas que figuen en ella, cuando se configura cualquiera de las causales contempladas en el artículo 14 del Decreto Ley 760 de 2005.

En algunas ocasiones la lista de elegibles está compuesta por una pluralidad de elegibles y la solicitud de exclusión puede dirigirse respecto de uno o varios de sus integrantes, por lo que resulta necesario definir, si cuando se presentan estos eventos, es posible declarar la firmeza de la lista para aquellos que se encuentran en un lugar de elegibilidad que le permite acceder a su nombramiento en una de las vacantes ofertadas, toda vez que su inclusión en la lista y de contera su derecho a ser nombrado en periodo de prueba, no es objeto de debate.

Para resolver el problema jurídico planteado, se toma como punto de partida, la tesis sostenida por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-913 de 2009, respecto de la lista de elegibles que señala cuando la administración asigna a un concursante puntaje al finalizar cada una de las fases que comprende el concurso, expide un acto administrativo de carácter particular y concreto, en la medida que surte un efecto inmediato, directo y subjetivo respecto del destinatario; lo mismo ocurre cuando consolida dichos resultados mediante la conformación de una lista de elegibles; acto administrativo que a pesar de su naturaleza plural en cuanto lo integra un conjunto de destinatarios, crea derechos singulares respecto de cada una de las personas que lo conforman.

Dicha tesis ha sido reiterada en distintos pronunciamientos realizados por el órgano constitucional de cierre, donde ha señalado que frustrar el derecho legítimo que tiene las personas seleccionadas en los concursos de méritos a ser nombrados en los cargos para los cuales concursaron … De lo anterior, se colige que la lista de elegibles produce diferentes efectos jurídicos para cada uno de los elegibles que la conforman, teniendo así quien ocupa una posición meritoria y frente a quien no se solicita la exclusión, una situación jurídica particular y concreta consolidada que le da el derecho a ser nombrado en periodo de prueba y ser posesionado en el empleo atendiendo a las reglas previstas en la convocatoria, por lo que en aplicación del principio de mérito base fundamental sobre la que se erige el proceso de selección, la firmeza de la lista para el elegible que se encuentre en la situación descrita, debe ser inmediata…”. d. Por medio de la resolución 20182120180145 del 24 de diciembre de 2018 se conformó la lista de elegibles para proveer una (1) vacante del empleo de carrera identificado con la Opec 59619, denominado instructor código 3010, grado 1 (correspondiente a la convocatoria 436 de 2017): Claudia Lorena Conde Urueña vs Cnsc y otro 2025-00176-00 10 e. En el fallo de tutela del 23 de octubre de 2020, el Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga le ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil que “…conforme un banco nacional de listas de elegibles con todas las listas de elegibles que se encuentren vigentes respecto de los empleos con denominación Instructor, código 3010, grado 1 de la entidad Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA debiendo tener para ello los perfiles de los empleos para los que concursaron los accionantes9, así como el nivel jerárquico, grado salarial, los niveles de estudio, las disciplinas, núcleos básicos del conocimiento y las competencias de cada empleo”.

A vez, le ordenó extender los efectos del fallo “…a todos los concursantes que se encuentran en listas de elegibles vigentes de los empleos con denominación Instructor, código 3010, grado 1 de la entidad SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, que cuenten con los mismos perfiles de los empleos para los que concursaron los accionantes, así como el nivel jerárquico, grado salarial, las disciplinas, núcleos básicos del conocimiento y las competencias de casa empleo”. f. En el fallo de tutela del 5 de marzo de 202110, el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá exhortó a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que “…acate el fallo constitucional T – 340 del 2020, que dispuso la aplicación retrospectiva de la ley 196 del 2019 …”. g. En mayo de 2025 (sin que se pueda precisar el día); la actora le solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil cumplir el artículo 51 del acuerdo 20171000000116 del 24 de julio de 2017; el artículo 31-4 de la Ley 909 de 2004; el artículo 6 de la Ley 1960; el artículo 2.2.6.20 del Decreto 1083 de 2015; y el artículo 31 del Decreto 1227 de 2005. h. El 11 de agosto de 2025, la autoridad le respondió en los siguientes términos: “En atención a su solicitud, es de indicarle que, efectivamente Usted no formó parte de la lista de elegibles conformada para el empleo identificado con el Código OPEC Nro. 59619, ya que el resultado total obtenido por Usted no permitió que obtuviera una posición en la lista de elegibles, así mismo, se le informa que ninguna de las listas de elegibles conformadas en el marco de la Convocatoria No. 436 de 2017, se encuentra vigente. 9 Carmen Alicia Zambrano Navarro, Ana Nedsi Jaimes Chacón, Alba Mary Ojeda Rueda, Eidy Rubiela Ardila Rueda, Olga Patricia Reyes Lozano, William Sandoval Roa, Víctor Alfonso Martínez Torres y Yamile Rueda Pinzón. 10 La accionante es la señora Magda Bibiana Martínez Roberto.

Claudia Lorena Conde Urueña vs Cnsc y otro 2025-00176-00 11 Así las cosas, si su intención es acceder a un empleo de carrera administrativa perteneciente a la planta de personal del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, deberá consultar frecuentemente la página web”. 4. La acción de cumplimiento. Con el fin de garantizar la efectividad de los derechos, principios y garantías proclamadas en la Constitución -propios e inherentes a un estado social de derecho-, el Constituyente de 1.991 diseñó diferentes mecanismos de protección; entre otros, las acciones de tutela, populares y de cumplimiento.

Esta última tiene su génesis en el “writ of mandamus”; institución perteneciente al antiguo derecho anglosajón, a través de la cual, se solicitaba que un juez o tribunal impartiera una orden que conminara a una autoridad a realizar una actividad propia de sus funciones. En el Canon 87 de la Carta Política, se consagró la vía extraordinaria denominada “acción de cumplimiento”, que en opinión de la H. Corte Constitucional, puede definirse como “[e]l derecho que se le confiere a toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de potestades e intereses jurídicos activos frente a las autoridades públicas y aún de los particulares que ejerzan funciones de esta índole, y no meramente destinataria de situaciones pasivas, concretadas en deberes, obligaciones o estados de sujeción, demandados en razón de los intereses públicos o sociales, para poner en movimiento la actividad jurisprudencial del Estado, mediante la formulación de una pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad, de la cual se muestra renuente a cumplirlos”11. 5.

Análisis de fondo. a. La parte actora depreca el cumplimiento de las siguientes normas: -Ley 909 de 2004, artículo 31-4º (modificado por el artículo 6º de la Ley 1960 de 2019). “4. Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada por delegación de aquella elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años.

Con esta y en estricto orden de méritos se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma Entidad”. -Acuerdo 20171000000116 del 24 de julio de 2017, artículo 51: 11 Corte Constitucional Sentencia C-157, abril 28 de 1998, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara.

Claudia Lorena Conde Urueña vs Cnsc y otro 2025-00176-00 12 “CONFORMACIÓN DE LISTAS DE ELEGIBLES. La Universidad o Institución de Educación Superior que la CNSC contrate para el efecto, consolidará los resultados publicados debidamente ponderados por el valor de cada prueba dentro del total del Concurso abierto de méritos y la CNSC conformará las Listas de Elegibles para proveer las vacantes definitivas de los empleos objeto de la presente Convocatoria, con base en la información que le ha sido suministrada, y en estricto orden de mérito”. -Decreto 1227 de 200512, artículo 31: “ARTÍCULO 31.

Dentro de un término no superior a cinco (5) meses contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria, con base en los resultados del concurso y en riguroso orden de mérito, la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad que adelantó el concurso de acuerdo con la respectiva delegación, elaborará la lista de elegibles para los empleos objeto del concurso.

La lista deberá ser divulgada a través de las páginas web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, de la entidad para la cual se realizó el concurso y de la entidad que lo realizó, así como en sitios de acceso al público de estas últimas entidades. Quienes obtengan puntajes totales iguales tendrán el mismo puesto en la lista de elegibles.

Si esta situación se presenta en el primer lugar el nombramiento recaerá en la persona que se encuentre en situación de discapacidad; de persistir el empate, este se dirimirá con quien se encuentre inscrito en el Registro Público de Carrera, de continuar dicha situación se solucionará con quien demuestre haber cumplido con el deber de votar en las elecciones inmediatamente anteriores, en los términos señalados en el artículo 2° numeral 3 de la Ley 403 de 1997.

PARÁGRAFO. De conformidad con lo señalado en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, en los concursos que se realicen para el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, con excepción de sus entidades descentralizadas, antes de la conformación de las listas de elegibles se efectuará a quienes las vayan a integrar un estudio de seguridad de carácter reservado, el cual de resultar desfavorable será causal para no incluir al concursante en la lista.

Cuando se vayan a utilizar las listas de elegibles de otras entidades, al nombramiento deberá preceder el estudio de seguridad, el cual no podrá efectuarse cuando este resulte desfavorable. El estudio de seguridad será realizado por el Ministerio de Defensa Nacional, el Comando General de las Fuerzas Militares, cada una de las Fuerzas o la Policía Nacional, según el caso”. -Decreto 1083 de 2015, artículo 2.2.6.20: “ARTÍCULO 2.2.6.20 Lista de elegibles.

Dentro de un término no superior a cinco (5) meses contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria, con base en los resultados del concurso y en riguroso orden de mérito, la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad que adelantó el concurso de acuerdo con la respectiva delegación, elaborará la lista de elegibles para los empleos objeto del concurso.

La lista deberá ser divulgada a través de las páginas web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, de la entidad para la cual se realizó el concurso y de la entidad que lo realizó, así como en sitios de acceso al público de estas últimas entidades. 12 Derogado por el Decreto 1083 de 2015. Claudia Lorena Conde Urueña vs Cnsc y otro 2025-00176-00 13 Quienes obtengan puntajes totales iguales tendrán el mismo puesto en la lista de elegibles.

Si esta situación se presenta en el primer lugar el nombramiento recaerá en la persona que se encuentre en situación de discapacidad; de persistir el empate, este se dirimirá con quien se encuentre inscrito en el Registro Público de Carrera, de continuar dicha situación se solucionará con quien demuestre haber cumplido con el deber de votar en las elecciones inmediatamente anteriores, en los términos señalados en el artículo 2 numeral 3 de la Ley 403 de 1997; en caso de que el empate persista, se seleccionará al candidato que haya prestado el Servicio Social PDET.

(Inciso modificado por el Art. 11 de la Ley 2221 de 2022).

PARÁGRAFO. De conformidad con lo señalado en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, en los concursos que se realicen para el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, con excepción de sus entidades descentralizadas, antes de la conformación de las listas de elegibles se efectuará a quienes las vayan a integrar un estudio de seguridad de carácter reservado, el cual de resultar desfavorable será causal para no incluir al concursante en la lista.

Cuando se vayan a utilizar las listas de elegibles de otras entidades, al nombramiento deberá preceder el estudio de seguridad, el cual no podrá efectuarse cuando éste resulte desfavorable. El estudio de seguridad será realizado por el Ministerio de Defensa Nacional, el Comando General de las Fuerzas Militares, cada una de las Fuerzas o la Policía Nacional, según el caso”. b. El H. Consejo de Estado se refirió a los requisitos mínimos que se deben acreditar para que prospere la acción constitucional de cumplimiento: “i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)13. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).

El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º)”14. 13 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 14 H. Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia del 25 de octubre de 2018. C.P. Dra. Rocío Araujo Oñate. Radicación: 25000-23-41-000-2018-00828-01(ACU). Claudia Lorena Conde Urueña vs Cnsc y otro 2025-00176-00 14 Al abordar el análisis del segundo presupuesto, dicha Colegiatura advirtió que la acción no se puede utilizar para ejecutar toda clase de disposiciones, pues solo procede frente a aquellas que contengan deberes legales o administrativos que se puedan cumplir a través de las órdenes que emitan los jueces constitucionales.

En otras palabras, disposiciones que entrañen mandatos perentorios, claros y directos a cargo de determinada autoridad: “3.4.2.1. La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 87 constitucional.

Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como “deberes”15. Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997. 3.4.2.2.

Así, por ejemplo, si la norma consagra una facultad o su ejercicio es discrecional, no se cumplirá el requisito bajo estudio” 16. c. Como ya se indicara, la accionante cuestiona la conformación de la lista de elegibles para proveer una (1) vacante del empleo instructor código 3010, grado 1 - Opec 59619 (correspondiente a la convocatoria 436 de 2017); al cual aspiraba.

De acuerdo con su parecer, no estaba obligada a presentar la prueba técnico pedagógica, pues su naturaleza era clasificatoria y no eliminatoria. De suerte que, “…no presentarla no excluye o elimina al elegible de la lista de elegibles”. d. Los preceptos que la accionante estima incumplidos, contienen mandatos perentorios, imperativos, claros, directos e inobjetables; como quiera que regulan la elaboración de la lista de elegibles en estricto orden de mérito; su vigencia (2 años); su divulgación y los criterios de desempate, entre otros.

Sin embargo, los tópicos relacionados con la presentación de la prueba técnico pedagógica de quienes aspiran a ocupar el cargo instructor (eje central de la controversia); se encuentran consagrados en el artículo 31 del acuerdo de la convocatoria (20171000000116 del 24 de julio de 2017); que curiosamente no fue invocado como incumplido por la demandante, y es del siguiente tenor: 15 Deber: Aquello a que está obligado el hombre por los preceptos religiosos o por las leyes naturales o positivas.

(Diccionario de la Real Academia Española). 16 Ibídem. Claudia Lorena Conde Urueña vs Cnsc y otro 2025-00176-00 15 “ARTÍCULO

31. PRUEBA TÉCNICO – PEDAGÓGICA: La prueba Técnico Pedagógica se aplicará a quienes aspiren a ocupar el cargo de Instructor. Para las tecnologías blandas, la evaluación se hará mediante el desarrollo de una sesión de formación donde se observará el desempeño del evaluado. Para las tecnologías duras se incluirá el manejo de herramientas, materiales, insumos y demás elementos relacionados con la especialidad a la que se inscribió el evaluado.

La duración de la prueba técnico – pedagógica será de 30 minutos por cada aspirante a evaluar. La prueba técnico pedagógica solo la presentarán los aspirantes que tengan los mayores puntajes acumulados en las pruebas y de acuerdo al número de vacantes por empleo como se explica en la siguiente tabla: # Vacantes por empleo # Personas que presentan la Prueba Técnico - Pedagógica 1 5 2 8 3 12 4 15 5 18 6 20 7 22 8 24 9 27 10 30 11 33 12 36 13 39 14 42 15 45 16 48 17 a 25 50 De 26 en adelante 60 Como se pude inferir, para ser llamado a presentar la referida prueba, el aspirante debía ocupar uno de los cinco primeros puntajes; como quiera que para el cargo instructor código 3010, grado 1 – Opec 59619 solo existía una vacante (como lo indica la tabla anterior). e. En el escrito inicial, la demandante afirma que su puntaje consolidado asciende a 42.81 (puntos definitivos)17.

Quantum inferior al de los cinco aspirantes que integraron la lista de elegibles: -Yadira Calderón Delgado: 86.08 -Suzy Roxana Ferreira Avendaño: 84.13 -Andrés Fernando Criollo Caicedo: 81.89 -Gabriel Bedoya Ceballos: 80.37 17 Afirmación reiterada por la autoridad demandada. Claudia Lorena Conde Urueña vs Cnsc y otro 2025-00176-00 16 -Meybin Karina Pérez Padilla: 74.95 f. Lo anterior permite colegir que, la señora Conde Urueña no cumplió el presupuesto requerido para ser llamada a presentar la prueba (cinco mayores puntajes consolidados); de suerte que la entidad demanda no desatendió las normas de la convocatoria. g. Ahora bien, afirma la demandante que para integrar la lista de elegibles para nueve (9) vacantes del cargo instructor código 3010, grado 1 – Opec 59542, se tuvieron en cuenta aspirantes con puntajes inferiores al suyo; como es el caso de la señora Diana Patricia Omeara Sarmiento, quien obtuvo 39.81 puntos.

Al respecto, es menester resaltar que esta lista de elegibles (resolución 20182120188735 del 24 de diciembre de 2018) corresponde a una Opec diferente a la que ella se presentó: 5961918 y no 59542. h. Finalmente, se debe precisar que la vigencia de la lista de elegibles expiró el 16 de enero de 202119, de suerte que, cualquier reclamación relacionada con su conformación resulta inane.

Incluso, la actora tuvo pudo instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que integró la lista de elegibles. Desde luego, dentro del término de caducidad del mismo (4 meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del mencionado acto)20. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: Declarar no probada la exceptiva falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda.

TERCERO: De acuerdo con lo dispuesto en inciso final del artículo 21 de la Ley 393 de 1997, se advierte a la parte accionante que no podrá 18 En la constancia de inscripción que se acompañó a la demanda, se lee: “Código: 3010, Número de empleo 59619; Denominación Instructor”. 19 Pues cobró firmeza el 15 de enero de 2019. 20 Literal c, numeral 2º del artículo 164 del Cpaca.

Claudia Lorena Conde Urueña vs Cnsc y otro 2025-00176-00 17 instaurar una nueva acción relacionada con los mismos hechos y con la misma finalidad.

CUARTO: Notifíquese esta providencia en la forma indicada en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. Notifíquese. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) RAMIRO APONTE PINO JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO Magistrado Magistrado (firmado electrónicamente) ENRIQUE DUSSÁN CABRERA Magistrado