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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-007-2021-00246-01

Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Fecha: 2025-09-29

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300720210024601 Demandante CARMEN CECILIA ARRIETA BURGOS Demandado NACIÓN, RAMA JUDICIAL Tipo de providencia SENTENCIA Tema Prima especial – Artículo 14 de la Ley 4 de 1992 Decisión Confirma El tribunal decide el recurso de apelación formulado por la Nación, Rama Judicial contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2024, emitida por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Montería1.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos La actora manifiesta que viene desempeñando el cargo de Jueza Penal del Circuito Especializado de Montería desde el abril de 2013 hasta la fecha. Señala que, mediante el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se creó una prima especial equivalente a un porcentaje no inferior al treinta por ciento (30%) ni superior al sesenta por ciento (60%) de la asignación básica, destinada a los funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público, la cual fue reconocida sin carácter salarial.

La demandante afirma que el 27 de octubre de 2020, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales de carácter laboral que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales y factores salariales calculados con el 100% de la remuneración mensual. Mediante la Resolución No. DESAJMOR20-1490 de 23 de noviembre de 2020, se negó lo peticionado.

Se interpuso recurso de apelación el 2 de diciembre de 2020, sin que hasta la fecha emitieran respuesta de dicho recurso. 1.2. Pretensiones Solicita se acceda a las siguientes pretensiones: 1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300720210024601 Demandante: Carmen Cecilia Arrieta Burgos Demandado: Nación, Rama Judicial 2 CO-SC5780-99 - Inaplicar por inconstitucional Decretos No. 658 de 4 de marzo de 2008, No. 723 de 6 de marzo de 2009 y No. 194 de 7 de febrero de 2014 y subsiguientes expedidos por el Gobierno Nacional con base en la Ley 4ª de 1992, relacionados con el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial. - Decretar la nulidad de los actos administrativos Resolución No. DESAJMOR20-1490 de 23 de noviembre de 2020, Resolución No. DESAJMOR20-1574 de 23 de diciembre de 2020 y del acto ficto o presunto negativo derivado por la falta de respuesta al recurso de apelación interpuesto, por medio de las cuales se niega el reconocimiento, reliquidación y pago de prestaciones sociales y diferencias salariales existentes entre lo liquidado por la administración con el 70% de su salario y el resultado de la liquidación teniendo en cuenta el 100% de su salario. - Y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Rama Judicial pagar el salario básico fijado para los jueces del circuito, por cuanto se adoptó el 30% del salario básico para liquidar la prima especial de servicios desde abril de 2013 hasta la fecha.

Igualmente, se disponga el pago de las diferencias salariales y prestacionales tomando como base la totalidad del sueldo básico fijado para los jueces del circuito desde abril de 2013 hasta la fecha, y que, a partir de ahora y hacia el futuro, se incluya en la nómina el pago íntegro de la prima especial de servicios, sin restringirla al 30%.

Finalmente, se ajusten y actualicen los valores reclamados de acuerdo con índice de precios al consumidor, se dé cumplimiento de la sentencia según lo dispuesto en el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.3. Fundamentos de derecho Como normas violadas se citan las siguientes: Constitucionales: Artículos 2, 13, y 150.

Legales: Ley 4 de 1992, Decretos No. 389 del 8 de febrero de 2006, 618 del 2 de marzo de 2007, 658 del 4 de marzo de 2008, 723 del 6 de marzo de 2009, 194 del 7 de febrero de 2014. Jurisprudencia: Sentencia de 29 de abril de 2014 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces, Expediente No. 11001- 03-25-000-2007-00087- 00 (1686-07), Actor: Pablo Cáceres Corrales, Demandado: Nación – Min Interior y de Justicia y Otros, Conjuez Ponente: Dra. María Carolina Rodríguez Ruiz.

Como concepto de violación arguye que, la expedición de los Decretos No. 389 de 8 de febrero de 2006, No. 618 de 2 de marzo de 2007, No. 658 de 4 de marzo de 2008, No. 723 de 6 de marzo de 2009 y 194 de 7 de febrero de 2014, son contrarios a la Constitución y la ley, por cuanto se han venido pagando como sueldo mensual asignaciones salariales inferiores a las establecidas por la Ley 4ª de 1992, para el cargo de Juez de Circuito. 1.4.

La sentencia de primera instancia Mediante sentencia anticipada del 4 de diciembre de 2024, el Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Montería trajo a colación el artículo 14 de la Ley 4ª de Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300720210024601 Demandante: Carmen Cecilia Arrieta Burgos Demandado: Nación, Rama Judicial 3 CO-SC5780-99 1992, el cual establece una prima especial no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico para los funcionarios de la Rama Judicial, de la Justicia Penal Militar, del Ministerio Público y demás servidores allí previstos.

Señaló, además, que el Consejo de Estado concluyó que, en cumplimiento del mandato legal contenido en dicha norma, la prima especial debía adicionarse al salario básico, y no deducirse de este para darle esa denominación. En consecuencia, la asignación básica debía reconocerse en un 100%, y con base en dicho valor liquidarse las prestaciones sociales, toda vez que estas resultaron afectadas por la reducción del salario en un 30%.

El a quo rememoró la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, del alto Tribunal de lo Contenciosos Administrativo, y del dossier procesal evidenció que: i) La demandante registra vinculación a la Rama Judicial desde el 23 de abril de 2013 ejerciendo el cargo de juez penal del circuito especializado; ii) Que la demandante percibe de manera periódica la denominada prima especial de servicio; iii) Se presentó petición el 27 de octubre de 2020, donde se solicita el reajuste de los derechos salariales y prestacionales por el tiempo que ha sido juez de la república; iv) Mediante la Resolución No. DESAJMOR20-1490 del 23 de noviembre de 2020, se negó lo peticionado.

En consecuencia, resolvió lo siguiente: «PRIMERO: Inaplicar los Decretos que regularon el régimen salarial de la Rama Judicial, concretamente los Decretos 1013 de 2017, 337 de 2018, 997 de 2019, y 301 de 2020, así como los demás que se expidieron de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, advirtiendo en todo caso que, que, a partir del año 2021, con la expedición del Decreto 272, se ordenó la correcta aplicación de la referida prima.

SEGUNDO: Declarar la existencia del silencio administrativo respecto del recurso de apelación formulado por la demandante y la configuración del acto ficto negativo.

TERCERO: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución DESAJMOR20-1490 del 23 de noviembre de 2020, suscrita por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Montería, y del Acto ficto o presunto surgido frente a la no resolución del recurso de apelación planteado contra la resolución antes dicha.

CUARTO: Declarar probada parcialmente la excepción prescripción de las diferencias que debieron pagarse a la demandante durante el tiempo que ejerció al servicio de la Rama Judicial con anterioridad al 27 de octubre de 2017, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Rama Judicial a reconocer y pagar a la Dra. Carmen Cecilia Arrieta Burgos, en su calidad de funcionaria judicial, las diferencias que por concepto de la prima especial de servicios resulten a favor de la demandante, teniendo en cuenta la prima como una adición al salario, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, durante los periodos que ha ostentado el cargo de Juez de la Republica y sea beneficiario de la misma, y teniendo en cuenta que solo constituye factor salarial para aportes a pensión de jubilación; así mismo, se ordena la reliquidación de las prestaciones sociales, a partir del 27 de octubre de 2017, por prescripción, con base en la asignación básica mensual, incluido el 30% de la prima especial de servicios durante el tiempo que ejerció como Juez de la República, advirtiendo en todo caso que, que, a partir del año 2021, con la expedición del Decreto 272, se ordenó la correcta aplicación de la referida prima.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300720210024601 Demandante: Carmen Cecilia Arrieta Burgos Demandado: Nación, Rama Judicial 4 CO-SC5780-99 SEXTO: Condenar a la demandada que sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional.

SÉPTIMO: Condenar a la demandada a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado, y que fue señalada en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO: Condenar a la demandada cumplir la sentencia en los precisos términos contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…)» 1.5. Del recurso de apelación La parte demandada inconforme con la sentencia de primera instancia interpuso recurso de apelación en el que puso de presente la Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019, de fecha 2 de septiembre de 2019, radicado 2016-00041-02 en la que el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces expuso: «(…) En consecuencia, con la aplicación de estos decretos las entidades disminuyeron los salarios, al liquidar el 30% como prima especial sin tenerla como un adicional al mismo; por lo anterior, la Sala de Conjueces concluyó en aquella oportunidad (sentencia de 29 de abril de 2014), que se evidenciaba una contravención a la Constitución y a la Ley marco por parte de los decretos salariales demandados, por lo que decretó su nulidad.

(…), esta Sala concluye que en cumplimiento del mandato legal contenido en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se debe adicionar la prima especial allí ordenada y no sustraerla del salario básico y / o asignación básica para darle esa denominación. En consecuencia, la asignación básica debe pagarse en un 100% con base en ese porcentaje, liquidar las prestaciones sociales, pues estas se vieron afectadas al haber reducido el salario en un 30%.

(…) Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios. (…)(…), las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. (Negrilla fuera de texto).

(…)» Por otro lado, la entidad expuso la imposibilidad presupuestal que enfrenta y explicó que, para dar cumplimiento a la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente No. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018), no cuenta con la apropiación presupuestal otorgada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público que permita cubrir el reconocimiento de dichas acreencias laborales.

En ese sentido, señaló que ello imposibilita el establecimiento de fórmulas conciliatorias que carecen de respaldo presupuestal, además de resultar contrarias a lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, que prohíbe asumir obligaciones sin la debida Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300720210024601 Demandante: Carmen Cecilia Arrieta Burgos Demandado: Nación, Rama Judicial 5 CO-SC5780-99 apropiación presupuestal.

Así mismo, indicó que, a la fecha, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado los recursos necesarios para cancelar los mayores valores que se generarían al conciliar la prima especial del 30%, sin carácter salarial, derivados tanto de la mencionada sentencia de unificación como del Decreto 272 citado. 1.6. Trámite de segunda instancia El 22 de agosto de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes y el Ministerio Público intervinieran en esta instancia. II.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia emitida por un juzgado administrativo del circuito judicial de Montería. 2.2.

Problema jurídico Determinar si hay lugar a revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia, que condenó a la Nación, Rama Judicial, a reconocer, reliquidar y pagar a la demandante, la prima especial de servicio como un valor adicional al salario devengado, desde el 27 de octubre de 2017 – por prescripción – mientras ostente el cargo de juez y, en consecuencia, la reliquidación de las prestaciones sociales correspondientes.

Para proceder a resolver el recurso de apelación interpuesto se debe analizar: i) De la prima especial de servicios, ii) Caso concreto 2.2.1. De la prima de servicios La prima de servicios se encuentra prevista en la Ley 4 de 1992 de la siguiente forma: «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.» Mediante sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado2 declaró la nulidad parcial de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional entre los años 1993 y 2007, mediante los 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 29 de abril de 2014, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz.

Expediente No. 11001-03-25-000-2007-00087-00. Actor: Pablo Cáceres Corrales. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300720210024601 Demandante: Carmen Cecilia Arrieta Burgos Demandado: Nación, Rama Judicial 6 CO-SC5780-99 cuales se fijó en un 30 % la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, al haberla incorporado dentro del salario básico de los servidores beneficiarios, en lugar de adicionarla como un incremento sobre este.

De igual forma, sostuvo que los decretos expedidos anualmente para reglamentar la prima equivalente al 30% del salario no fueron claros, lo que generó una interpretación errónea por parte de las entidades encargadas de su aplicación, pues, estas entendieron que dicho porcentaje hacía parte del salario, de modo que, el 100% se desagregaba en un 30% correspondiente a la prima y un 70% al salario, sin embargo, la interpretación correcta consiste en reconocer la prima especial como el 30% adicional sobre el 100% del salario básico o asignación básica, es decir, como un emolumento complementario y no como una fracción sustraída del mismo.

Se indicó que, con la aplicación de dichos decretos, las entidades redujeron los salarios al liquidar el 30% como prima especial, sin reconocerlo como un valor adicional. En consecuencia, la Sala de Conjueces concluyó en sentencia del 29 de abril de 2014, que ello configuraba una contravención a la Constitución y a la Ley Marco, motivo por el cual declaró la nulidad de los decretos salariales demandados.

Con relación a los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional que reprodujeron el contenido de aquellos declarados nulos mediante la sentencia referenciada, el Consejo de Estado consideró procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad, en tanto las disposiciones allí contenidas vulneran garantías laborales mínimas de los beneficiarios de la prima especial, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Constitución Política, relativo a la prevalencia de la norma superior frente a las leyes y demás disposiciones jurídicas3.

El Consejo de Estado concluyó que, en cumplimiento del mandato legal contenido en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, la prima especial allí ordenada debía adicionarse y no sustraerse del salario básico y/o asignación básica para otorgarle tal denominación. En consecuencia, la asignación básica debía pagarse en un 100% y, con base en ese porcentaje, liquidarse las prestaciones sociales, las cuales se vieron afectadas al haberse reducido el salario en un 30%.

A través de la sentencia de unificación de fecha 2 de septiembre de 2019, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del radicado interno No. 2204-2018, fijó reglas jurisprudenciales en relación con la prima especial de servicios, en los siguientes términos: «Expuesto lo anterior, la Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4a de 1992 en los siguientes términos: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3 «ARTÍCULO 4o.

La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. (…)». Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300720210024601 Demandante: Carmen Cecilia Arrieta Burgos Demandado: Nación, Rama Judicial 7 CO-SC5780-99 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo.» De otro lado, los siguientes dos cuadros permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios o prima mensual sin carácter salarial, para establecer su impacto sobre el ingreso mensual y su impacto sobre las prestaciones sociales.

El primer cuadro, referido al impacto en el ingreso mensual, fue tomado de la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del radicado interno No. 1686-07: a) Sobre el salario Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario sin prima: $7.000.000 Total a pagar al servidor: $10.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario más prima: $13.000.000 Total a pagar al servidor: $13.000.000 El segundo cuadro, elaborado por el Alto Tribunal en la sentencia de unificación del 20194, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: $7.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: $10.000.000 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, sentencia del 2 de septiembre de 2019, con radicación 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018).

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300720210024601 Demandante: Carmen Cecilia Arrieta Burgos Demandado: Nación, Rama Judicial 8 CO-SC5780-99 En cuanto al primer gráfico, el ingreso mensual debe liquidarse incluyendo el salario básico más un treinta por ciento (30%) adicional, a título de prima especial de servicios.

En el ejemplo ilustrativo, el monto mensual ascendería a $13.000.000. Por su parte, el segundo gráfico muestra que las prestaciones sociales deben liquidarse sobre la totalidad del salario básico, sin que se reste ni se sume el treinta por ciento (30%) correspondiente a la prima especial de servicios. En el ejemplo, la base para la liquidación de las prestaciones equivale a $10.000.000. 2.2.2.

Caso concreto De los elementos probatorios arrimados al expediente se tiene que: ✓ La demandante registra vinculación a la Rama Judicial desde el 23 de abril de 2013, desempeñando labores en el cargo de jueza de circuito en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Montería5. ✓ El día 27 de octubre de 2020, la demandante presentó ante la entidad demandada “Solicitud de reconocimiento y pago del salario básico y reliquidación de prestaciones sociales incluyendo el 30% de la Prima Especial de Servicios”6. ✓ Mediante Resolución No. DESAJMOR20-1490 del 23 de noviembre de 2020, se decide no acceder a la petición presentada por la señora Carmen Cecilia Arrieta Burgos7.

Contra el anterior acto administrativo se interpuso recurso de apelación el 2 de diciembre de 20208. De conformidad con el acervo probatorio obrante en el plenario, se tiene que, contrario a lo expuesto por la parte demandada, la señora Carmen Cecilia Arrieta Burgos tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, calculados sobre la base del salario básico más el treinta por ciento (30%), correspondiente a la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

De igual forma, tiene derecho al pago de la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, toda vez que, según la jurisprudencia citada, la prima especial constituye un fenómeno retributivo de carácter adicional. En consecuencia, y tal como lo señaló el a quo, el acto acusado se expidió con fundamento en normas que contrarían principios constitucionales, en especial los consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, puesto que la prima especial del treinta por ciento (30%) no puede entenderse como una porción sustraída del salario básico, sino como un emolumento adicional al mismo.

En virtud de lo anterior, se tiene que la base para liquidar las prestaciones sociales equivale al salario básico, sin incluir el treinta por ciento (30%) correspondiente a la prima especial de servicios. Así lo fijó la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 2 de septiembre de 2019, en la cual se precisó que dicha prima solo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. Respecto al fenómeno jurídico de la prescripción trienal, el Decreto Nº 1848 de 4 de noviembre de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 26 de diciembre de 1968, dispone: 5 Ver folios 10 a 12 del archivo 14ContestaciónDemanda.pdf del expediente digital. 6 Ver folios 16 a 30 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digital. 7 Ver folios 32 a 39 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digital. 8 Ver folios 41 a 47 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digital.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300720210024601 Demandante: Carmen Cecilia Arrieta Burgos Demandado: Nación, Rama Judicial 9 CO-SC5780-99 «ARTÍCULO 102.- Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.

El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.» Así mismo, en la sentencia de unificación se estableció que la prescripción del derecho debe contabilizarse hacia atrás por un término de tres (3) años, contados a partir de la fecha de la reclamación administrativa.

En el presente caso, como dicha reclamación fue presentada el 27 de octubre de 2020, se configuró la prescripción trienal respecto de las diferencias dinerarias causadas con anterioridad al 27 de octubre de 2017, durante el tiempo en que la demandante se haya desempeñado como Juez de la República. Tal conclusión coincide con lo señalado por el a quo.

Ahora bien, frente al argumento expuesto por la entidad demandada en el sentido de que en el presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no se encuentran apropiados los valores que se generarían en la nómina por concepto del reconocimiento de las acreencias laborales solicitadas, se advierte que dicha alegación no resulta de recibo, en tanto corresponde a actuaciones administrativas internas que deben ser desplegadas por la propia entidad para garantizar el efectivo cumplimiento de la sentencia. 2.4.

Costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1889 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 36510 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, toda vez que no hubo intervención de la parte demandante en la alzada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley 9 Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: <En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.> 10 <Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes normas: 1.Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, cesación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4.Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las cosas de ambas instancias. 5.En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en cosas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. …>> Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300720210024601 Demandante: Carmen Cecilia Arrieta Burgos Demandado: Nación, Rama Judicial 10 CO-SC5780-99 FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2024, emitida por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Montería, en virtud de la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda, en razón a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada Ponente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO FACUNDO OLIVELLA11 Magistrada Magistrado (E) La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento al escanear el siguiente código QR: 11 Se deja constancia que mediante Acuerdo 035 del 11 de febrero de 2025, emitido por la Sala Plena del Consejo de Estado se encargó al magistrado Pedro Facundo Olivella Solano, de las funciones del despacho de la doctora Diva María Cabrales Solano a quien se le aceptó la renuncia al cargo de magistrada del Tribunal Administrativo de Córdoba.