TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 05 de marzo de 2026 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicación: 66001-33-33-002-2024-00292-01 (A-1184-2025) Demandante: Amparo Rivera Ballesteros Demandado: Colpensiones Procedencia: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira Tema: Reconocimiento y obtención de la pensión de invalidez, que cumple los requisitos de la Ley 860 de 2003 / Compatibilidad indemnización sustitutiva con pensión de invalidez / ACCEDE / Cumple con los requisitos de la Ley 860 de 2003 / Reconocimiento de la prestación económica se ajusta a derecho / Pronunciamiento en Segunda Instancia / CONFIRMA / La fecha del acta de calificación de pérdida capacidad laboral o de estructuración de invalidez, puede ser reemplazada en determinados escenarios y contextos por la fecha de solicitud de la pensión de invalidez o por la fecha de la última cotización en razón al concepto de capacidad residual OBJETO DE LA DECISIÓN Sin que se observe irregularidad o causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1, contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira el catorce (14) de febrero de 2025, que accedió a las súplicas de la demanda. 1.
ANTECEDENTES La señora Amparo Rivera Ballesteros, en primera medida, presentó demanda ante la jurisdicción ordinaria, pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, compatible con la indemnización sustitutiva, donde se profirió sentencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira el día veintiocho (28) de noviembre de 20232 accediendo a las pretensiones; no obstante, el Tribunal Superior Judicial de Pereira Sala de decisión Laboral, declaró la nulidad por falta de jurisdicción el día cinco (05) de agosto de 20243, indicando que lo actuado hasta la 1 Archivo 13 del expediente digital primera instancia. 2 Archivo No.2 pág. 540 a 541 del archivo digital. 3 Archivo No.2 pág. 581 a 586 del archivo digital.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2024-00292-01 (A-1184-2025) sentencia invalidada conservaría su validez. Es así que, mediante auto adiado del cinco (05) de septiembre de 20244, el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira avocó conocimiento, corrió traslado a las partes para alegar y adecuó las pretensiones al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, entendiendo entonces que la actora pretende que se declare la nulidad de la Resolución SUB 170508 del 24 de agosto de 2017 y SUB 112477 del 25 de abril de 2018, mediante la cual Colpensiones negó una pensión por invalidez. 2.1.
Pretensiones: De la demanda remitida en principio a la jurisdicción ordinaria, se desprende lo siguiente5: 2.1.1. Declarar que Colpensiones incurrió en error grave al negar la pensión de invalidez en lo que tiene que ver el porcentaje de invalidez de la actora, toda vez que es superior al 50% y cumple con los requisitos para acceder a la pensión. 2.1.2.
Como consecuencia de lo anterior, se declara y se reconozca que la demandante tiene derecho a la pensión de invalidez a partir del 26 de enero de 2017. 2.1.3. Que se condene a la Administradora de Colombia de Pensiones- Colpensiones, a pagar la pensión de invalidez a partir del 26 de enero de 2017, conforme el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, cancelando la suma de $21.537.000 2.1.4.
Condenar a la entidad al pago de los intereses moratorios. 2.1.5. Condenar en costas al demandado. 2.2. Hechos: 2.2.1. La señora Amparo Rivera Ballesteros siempre ha estado afiliada a Colpensiones y mediante Resolución N° 104254 del 11 de agosto de 2011, el extinto ISS reconoció a la actora una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en un pago único de $706.702. 2.2.2.
El 29 de agosto de 2014, la señora Rivera es nombrada mediante decreto N° 0779 del 29 de agosto de 2014, por la Gobernación de Risaralda, como auxiliar de servicios generales. 4 Archivo No.5 del expediente digital. 5 Archivo No.2 pág. 4 a 6 del archivo digital. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2024-00292-01 (A-1184-2025) 2.2.3.
Afirma que la actora sufre una serie de enfermedades que la llevaron a ser valorada por la AFP Colpensiones para determinar su pérdida de capacidad laboral. 2.2.4. Mediante PCL del 13 de junio de 2017, se le otorgó un 50.67% de pérdida de capacidad laboral de origen común. 2.2.5. Es así que, el día 10 de agosto de 2017 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez. 2.2.6.
Mediante Resolución SUB 170508 del 24 de agosto de 2017, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, aduciendo la existencia previa de la indemnización sustitutiva, la cual fue confirmada mediante Resolución SUB 112477 del 26 de abril de 2018. 2.2.7. Indica que la actora tiene un total de 118 semanas cotizadas en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración; es decir, entre el 10 de septiembre de 2014 y el 26 de enero de 2017. 2.3.
Fundamentos de derecho: Señala puntualmente, que la actora padece hipertensión con insuficiencia arterial y venosa en miembros inferiores, alteración visual, cardiopatía valvular, secuelas de fractura de tibia y peroné izquierdos y trastorno depresivo, patologías que le impiden desarrollar actividades laborales. Debido a estas condiciones, se encuentra en estado de vulnerabilidad manifiesta por enfermedad incapacitante.
Afirma que su situación fue calificada mediante dictamen de pérdida de capacidad laboral N° 2017220331FF del 13 de junio de 2017, donde se determinó una pérdida del 50,67% de origen común, con fecha de estructuración del 26 de enero de 2017. Así entonces, indica que acredita más de 50 semanas cotizadas, por lo que cumple los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez, sin que sea obstáculo el haber recibido indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, y trae a colación la Sentencia T-656 de 2016 de la Corte Constitucional.
En relación con la naturaleza de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, se cita el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, indicando que esta constituye una prestación económica a la que puede acceder quien, afiliado al régimen de prima media, haya cumplido la edad requerida para pensionarse, pero no haya completado las semanas exigidas y se encuentre imposibilitado para continuar cotizando.
No Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2024-00292-01 (A-1184-2025) obstante, los afiliados no están obligados a aceptarla, pues pueden optar por seguir cotizando hasta completar las semanas requeridas. Respecto a los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez, se indica que el artículo 38 ídem establece que es inválida la persona que, por causa no profesional y no provocada intencionalmente, haya perdido el 50% o más de su capacidad laboral.
Finalmente, indica que la demandante solicitó en 2011, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual le fue reconocida por Colpensiones con base en 187 semanas cotizadas, debido a que manifestó en ese momento no poder seguir cotizando. Sin embargo, posteriormente continuó aportando al sistema y, a marzo de 2018, registraba más de 50 semanas adicionales cotizadas, pese a encontrarse incapacitada y sin ser reintegrada laboralmente, debido a una pérdida de capacidad laboral del 50,67%.
Por lo que, cumple los requisitos para la pensión de invalidez, ya que supera el 50% de pérdida de capacidad laboral y acredita más de 50 semanas cotizadas. Es así que trae a colación las sentencias T-699A de 2007 y T-561 de 2010 las cuales reiteran que no puede negarse la pensión de invalidez aplicando de manera literal la fecha de estructuración, sin valorar las cotizaciones posteriores y las condiciones reales del afiliado.
En consecuencia, se afirma que Colpensiones desconoció el precedente judicial y vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, al negar el reconocimiento de la pensión de invalidez bajo una interpretación contraria a la Constitución. 2.4. Intervención de la parte demandada: La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones mediante escrito dirigido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira6 se opuso a las pretensiones de la demanda y en primer lugar indicó que, la norma aplicable al caso en concreto es la Ley 860 de 2003 dado que la fecha de estructuración fue el 26 de enero de 2017.
No obstante, la prestación ya reclamada; es decir, la indemnización sustitutiva, se contempla en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1730 de 2001 compilado en el Decreto 1833 de 2016. Del cual se deriva que la indemnización sustitutiva de vejez y de 6 Archivo Nº2 Pág. 69 a 77 del expediente digital. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2024-00292-01 (A-1184-2025) invalidez son incompatibles; y que, la señora Rivera Ballestero ya había adquirido el derecho para la indemnización sustitutiva, razón por la cual, no es viable reconocer la pensión de invalidez.
Aunado a lo anterior, afirma que la actora tampoco acreditó el número mínimo de semanas cotizadas que establece la Ley 860 de 2003, es decir, 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez y, para las semanas que refiere la demandante, la misma no se encontraba vinculada a Colpensiones. 3.0.
Sentencia apelada. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, a través de sentencia proferida el catorce (14) de febrero de 20257, adecuó las pretensiones de la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y estableció que la controversia se contraía en establecer la legalidad de las Resoluciones SUB170508 del 24-08-2017 y SUB112477 del 25-04-2018, mediante las cuales se negó la pensión de invalidez y que, a título de restablecimiento del derecho, se determinaría si la actora cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003, para acceder a la prestación desde el 26-01-2017, cuál sería su valor y si esta era compatible con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida mediante Resolución 1042524 del 11- 08-2011.
Asimismo, verificar si había lugar al pago del retroactivo y de intereses moratorios; por lo que, determinó acceder a las pretensiones así: 7 Archivo Nº11 del expediente digital. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2024-00292-01 (A-1184-2025) El A quo resolvió declarar la nulidad de las Resoluciones SUB170508 del 24-08- 2017 y SUB112477 del 25-04-2018, mediante las cuales la entidad había negado la pensión de invalidez y en su lugar, dispuso reconocer y pagar a la actora la mencionada pensión calculada con el 45% del IBL, sin ser inferior al salario mínimo desde el 26 de enero de 2017.
Manifiesta el juez de primera instancia, que Colpensiones desconoce los precedentes de las altas cortes en relación con la interpretación dada al artículo 6° del Decreto 1370 de 2001; esto es, la necesidad de examinar la prestación económica bajo los parámetros del principio de la condición más beneficiosa, en aras de concluir la compatibilidad de la indemnización sustitutiva y la pensión de invalidez.
Igualmente, afirma que no es cierto que la actora no acreditada las semanas para la pensión de invalidez, toda vez que se logró demostrar que la actora ingresó como empleada el 10 de septiembre de 2014, momento desde el cual debió haber cotizado el empleador, diferente es que Colpensiones no encuentre tales cotizaciones debido a que dejó consignado “no vinculado, está pensionado” tal situación indicó no resulta del resorte de la parte accionante, toda vez que es una cuestión entre la administradora y el empleador, que en este caso resulta ser el Departamento de Risaralda.
En ese marco, el A quo tuvo en cuenta el inicio de la relación laboral (10-09-2014) con el ente territorial y la fecha de estructuración de la PCL (26-01-2017) para concluir que se debió haber cotizado más o menos 119.96 semanas, resultando de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2024-00292-01 (A-1184-2025) bulto las semanas exigidas por la norma para ser beneficiaria de la pensión de invalidez.
Finalmente, manifestó que el retroactivo al que tenía derecho la demandante, sería a partir del 04-05-2020 por ser el día siguiente a la desvinculación laboral con el Departamento de Risaralda y es el momento en el que dejó de pagar el ingreso salarial y las prestaciones. 4.0. Recurso de apelación. La parte demandante Colpensiones interpuso y sustento recurso de apelación8, en el que difiere de la tesis expuesta por el Despacho y expresa que la norma aplicable al caso es la Ley 860 de 2003, por lo que, la actora obtuvo un reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión vejez en agosto de 2011, en virtud de ello, se consolidó el retiro del sistema lo que impide la posterior acumulación de semanas cotizadas.
Afirma que, dada la fecha de estructuración; esto es, el 26 de enero de 2017 es posterior a la indemnización sustitutiva, las semanas de cotización válidas solo pueden contarse hasta el 11 de agosto de 2001, por lo que no cumple el requisito de las 50 semanas anteriores a la fecha de estructuración. Es así que afirma la actora no cumple con los requisitos exigidos por la Ley 860 de 2003 y solicita revocar la sentencia de primera instancia. 5.0.
Resumen de la crónica procesal Primera instancia Actuación Archivo Plataforma SAMAI Fechas o asuntos Demanda-Laboral 2_EXPEDIENTECOMPLETOJUZGLABORAL(.pdf) NroActua 2 Folio 32 26/02/2019 Presentación demanda- Laboral 2_EXPEDIENTECOMPLETOJUZGLABORAL(.pdf) NroActua 2 26/02/2019 Admite demanda- Laboral 2_EXPEDIENTECOMPLETOJUZGLABORAL(.pdf) NroActua 2 Folio 45 10/05/2019 Notificación personal 2_EXPEDIENTECOMPLETOJUZGLABORAL(.pdf) NroActua 2 Folio 49 a 51 17/05/2019 Contestación Colpensiones 2_EXPEDIENTECOMPLETOJUZGLABORAL(.pdf) NroActua 2 Folio 52 a 289 Fecha ilegible Audiencia de conciliación- Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira 2_EXPEDIENTECOMPLETOJUZGLABORAL(.pdf) NroActua 2 Folio 325 a 326 26/07/2021 Audiencia Art. 80 del CPT Y DE LA SS 2_EXPEDIENTECOMPLETOJUZGLABORAL(.pdf) NroActua 2 Folio 466 a 467 30/05/2023 Continuación audiencia Art. 80 del CPT Y DE LA SS y sentencia 2_EXPEDIENTECOMPLETOJUZGLABORAL(.pdf) NroActua 2 Folio 540 a 541 28/11/2023 8 Archivo Nº13 del expediente digital.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2024-00292-01 (A-1184-2025) Recurso Colpensiones 2_EXPEDIENTECOMPLETOJUZGLABORAL(.pdf) NroActua 2 Folio 540 a 541 28/11/2023 Nulidad por falta de Jurisdicción 2_EXPEDIENTECOMPLETOJUZGLABORAL(.pdf) NroActua 2 Folio 581 a 585 05/08/2024 Auto avoca conocimiento y corre traslado para alegar 5_AUTOCORRETRASLADOALEGATOS(.pdf) NroActua 4 05/09/2024 Sentencia 11_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 12 14/02/2025 Recurso Colpensiones 13_RECURSOAPELACIONSENTENCIACOLPENSI ONES(.pdf) NroActua 14 21/02/2025 Concede recurso 17_AUTOCONCEDERECURSOAPELACION(.pdf) NroActua 20 15/05/2025 Segunda instancia Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Acta de Reparto 1_001ACTAREPARTO(.pdf) NroActu a 1 08/05/2025 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 2_002INGRESODESPACHO(.pdf) Nro Actua 2 06/06/2025 Auto admite recurso de apelación 3_003AUTOADMITERECURSO(.pdf) N roActua 3 18/06/2025 A Despacho para Sentencia 5_005INGRESODESPACHO(.pdf) Nro Actua 8 01/08/2025 6.0.
Alegaciones de conclusión De acuerdo con la constancia secretarial obrante en el archivo N°5 del expediente digital, a la convocatoria debida que se dio mediante auto del 05 de septiembre de 2024, la parte demandante9 se ratificó en los hechos de la demanda y mencionó que la actora volvió a cotizar posterior al reconocimiento de la indemnización sustitutiva, teniendo en cuenta su enfermedad, la actora fue calificada donde obtuvo una PCL del 50.67% por lo que, manifiesta la indemnización anterior y la pensión de invalidez no son excluyentes entre sí. Por su parte, Colpensiones también se ratifica en la contestación de la demanda, indicando que la norma aplicable al caso de estudio es la vigente al momento de la estructuración de la PCL, que para el caso en concreto es la Ley 860 de 2003; trae nuevamente a colación la incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva y la pensión de invalidez, resaltando jurisprudencia de la Corte Constitucional.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. Competencia: Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto objeto de debate judicial, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibídem. 9 Archivo 7 del expediente digital.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2024-00292-01 (A-1184-2025) CUESTIÓN PREVIA La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de prelación de fallos que permite decidir las litis en un orden distinto «en atención a la naturaleza de los asuntos» que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 200910 -modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024-, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al despacho sustanciador, en cuanto la naturaleza del presente plenario se constituye en una temática recurrente en esta jurisdicción, sobre la cual ya se ha pronunciado este Tribunal por lo que mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.
De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo N° 002 del 11 de enero de 2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia», que a su vez, fue ampliado para temas pensionales en general, con la decisión de sala plena del 23 de octubre de 2025. 7.2. Objeto de la controversia: Corresponde analizar al Tribunal en la presente instancia, ceñido a los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, si no le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de invalidez a la demandante, toda vez que según la impugnación, la actora no acreditó las 50 semanas cotizadas que la Ley 860 de 2003; indica, además, la parte accionada, que resulta incompatible la pensión de invalidez con la indemnización sustitutiva ya paga o, si por el contrario, le asiste razón al a quo al declarar la nulidad de los actos administrativos SUB 170508 del 24 de agosto de 2017 y SUB 112477 del 25 de abril de 2018 que negaron el reconocimiento de una pensión de invalidez, al considerar que la actora acreditó los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003 y en consecuencia, acceder al restablecimiento pedido. 7.3.
Análisis jurídico probatorio: 10 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024: «ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. «Los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos. Sin sujeción al orden cronológico de turnos, las salas de la Corte Suprema de Justicia, las salas, secciones o subsecciones del Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales deberán tramitar y fallar preferentemente los procesos en los siguientes casos: 1.
Cuando existan razones de seguridad nacional. 2. Para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional. 3. Graves violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad. 4. Cuando revista especial trascendencia económica o social. 5. Cuando se trate de asuntos relacionados con hechos de corrupción de servidores públicos. 6.
Cuando la decisión concierne a niños, niñas y adolescentes. Los mismos despachos previstos en el inciso segundo del presente artículo podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de las decisiones de fondo. Para tal efecto, fijará periódicamente los temas de agrupación de los procesos y señalará, mediante aviso, las fechas en las que se asumirá el respectivo estudio.
Así mismo, deberá dar prelación a aquellos procesos en que debe dar aplicación al precedente vinculante. Estas actuaciones también podrán ser solicitadas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o por la Procuraduría General de la Nación» Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2024-00292-01 (A-1184-2025) 7.3.1.
Acervo probatorio. Obran en el expediente los siguientes elementos de prueba que resultan relevantes para la decisión del asunto debatido: Se adjunta certificado de la Dirección de Talento Humano de Risaralda, donde consta que la actora prestó sus servicios al Departamento como empleada pública en calidad de auxiliar de servicios generales (aseadora) nombrada mediante decreto N°. 0779 del 29 de agosto de 2014, posesionada el 10 de septiembre de 201411: Se encuentra probado la comunicación del dictamen de calificación de Pérdida de Capacidad Laboral por parte de Colpensiones a la actora, donde se indica que el porcentaje es del 50.67% y la fecha de estructuración es el 26 de enero de 201712, así: 11 Archivo N°2 pág. 13 a 14 del expediente digital. 12 Archivo N°2 pág. 15 del expediente digital.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2024-00292-01 (A-1184-2025) Reposa en el expediente Resolución SUB 170508 del 24 de agosto de 2017, mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión de invalidez: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2024-00292-01 (A-1184-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2024-00292-01 (A-1184-2025) Se observa en el dosier Resolución SUB 112477 del 26 de abril de 2018, por medio de la cual se resuelve un trámite de invalidez: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2024-00292-01 (A-1184-2025) Reposa el reporte de semanas cotizadas a Colpensiones, así como los pagos efectuados: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2024-00292-01 (A-1184-2025) Se adjuntó, la copia de la cédula de ciudadanía de la accionante: 7.3.2.
La pensión de invalidez La pensión de invalidez fue establecida con la finalidad de garantizar el mínimo vital de quienes presentan una discapacidad que les impide hacer efectivo su derecho al trabajo. En el ordenamiento jurídico se han previsto ciertos requisitos que se deben tener cumplidos a la hora de pretender el acceso a dicha prestación, los cuales pueden resumirse de la siguiente forma: «una que responde a la calidad de invalidez que implica la pérdida de capacidad laboral.
Otra que se identifica con una densidad de cotización previa a la consumación del riesgo que protege la prestación.» 13. Estos preceptos jurídicos, a su vez, han sido objeto de interpretación jurisprudencial por la Corte Constitucional, en casos en que dichos desarrollos legales comprometen el derecho a la igualdad. En ese sentido, el máximo órgano constitucional ha señalado que para acceder a la pensión por invalidez se debe acreditar una «merma considerable en la capacidad laboral de una persona, la jurisprudencia ha reconocido que debe materializarse una discapacidad que se manifieste a tal punto, que pueda ser subsumida dentro del concepto de “invalidez”, esto es, que la afectación a la salud física, mental, intelectual o sensorial de la persona sea lo suficientemente grave como para impedir que ésta, no sólo desarrolle una actividad laboral remunerada y, así, pueda valerse por sí sola para subsistir dignamente; sino que además, le cree barreras infranqueables que cercenen su posibilidad de injerir en forma plena y efectiva dentro de un conglomerado social» 14.
Ahora bien, el marco normativo de esta prestación puede observarse en las siguientes disposiciones legales, a saber: - Artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990: estableció que la pensión de invalidez se reconocería a quienes: «a) sean inválidos permanentes de manera completa, absolutos o 13 Corte Constitucional. Sentencia T-235 de 2015, reiterada en el pronunciamiento T-610 de 2016. 14 Fallo T-915 de 2014, reiterado en la decisión T-610 de 2016.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2024-00292-01 (A-1184-2025) gran inválido; y b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.» 15. - Ley 100 de 1993: fijó el régimen sobre la pensión de invalidez.
En el artículo 38 ibidem se indicó que la invalidez es «aquella situación cuando por cualquier causa de origen no profesional, provocada sin intención, la persona ha perdido el 50% o más de su capacidad laboral». De manera concreta el legislador señaló: «Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan con alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez».
En la precitada ley, se estableció el monto de dicha prestación así:
ARTÍCULO 40. Monto de la Pensión de Invalidez. El monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente a: a) El 45 % del ingreso base de liquidación, más el 1.5 % de dicho ingreso por cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras 500 semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50 % e inferior al 66 %; b) El 54 % del ingreso base de liquidación, más el 2 % de dicho ingreso por cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras 800 semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66 %.
La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75 % del ingreso base de liquidación. En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual. La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado.
(NFT) - Artículo 11 de la Ley 797 de 200316: modificó la Ley 100 de 1993 estableciendo una condición de fidelidad al sistema y aumentando a 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la pérdida de capacidad laboral. No obstante, en la 15 «Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválidos permanente total o inválido permanente absoluto o gran invalido, y b) Haber cotizado para el seguro de invalidez, vejez y muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez». 16 «Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválidos y acredite las siguientes condiciones: 1.
Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del 25% del tiempo transcurrido entre el momento que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. 2.
Invalidez por accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma». Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2024-00292-01 (A-1184-2025) sentencia C-1056 de 2003, la Corte Constitucional declaró inexequible esa disposición legislativa debido a que adoleció de vicios de trámite en su formación. - Artículo 1º de la Ley 860 de 2003: el Legislador volvió a modificar los requisitos para acceder a la pensión de invalidez diferenciando entre la pérdida de capacidad laboral por origen de enfermedad y por accidente, así como fijando un criterio de fidelidad al sistema, en los siguientes términos: «Artículo 39.
Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. 2.
Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
Parágrafo 1º. Los menores de veinte años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. Parágrafo 2º. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres años.» Al estudiar demanda de inconstitucionalidad presentada contra ese artículo, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-428 de 2009, declaró inexequible el requisito de fidelidad, al considerar que fijar un tiempo de afiliación era regresivo a los derechos a la seguridad social y desprotegía a las personas de la tercera edad que no podían cumplir esa condición. Posteriormente, mediante providencia C-727 de 2009, esa alta Corporación estudió otra demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.
En esa ocasión, la Corte decidió estarse a lo resuelto en la sentencia C-428 de 2009 e indicó respecto al parágrafo 2 de la norma atacada, que: «El parágrafo 2º establece una excepción a la regla fijada en los incisos 1 y 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en cuanto al número de semanas exigibles durante los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez.
Los cargos originalmente planteados por el accionante establecían una comparación entre el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Sin embargo, el contenido del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, fue modificado por la sentencia C-428 de 2009, como resultado de la declaratoria de exequibilidad parcial de los numerales 1 y 2».
En la actualidad, los requisitos para que una persona pueda acceder a la pensión de invalidez son (Ley 860 de 2003): Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2024-00292-01 (A-1184-2025) 1. Que el afiliado sea declarado en condición de discapacidad mediante dictamen médico realizado por Colpensiones, los fondos o las juntas de calificación; y 2.
Que haya cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. Empero, ese número de semanas se reduce en dos eventos, situaciones que responden a las personas: (i) menores de veinte años de edad, hipótesis en que estos solo deben acreditar 26 semanas cotizadas en el último año anterior al hecho generador de la invalidez o su declaratoria; y (ii) afiliadas al sistema de seguridad social que hayan cotizado por lo menos el 75% de las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, casos en que estos solo deben comprobar 25 semanas de cotización en los últimos tres años. 7.3.3.
La Indemnización Sustitutiva de la pensión de vejez y la compatibilidad con la pensión de invalidez La indemnización sustitutiva de la pensión de jubilación es un mecanismo fijado por el Legislador, para proteger a las personas que, por su edad, no alcanzaron el requisito de tiempo de cotizaciones para obtener una pensión, de tal manera que esta figura tiene como finalidad proteger a las personas en edad de retiro laboral, en la cual la ley presume la disminución de su capacidad laboral, y que no logran obtener la pensión. Sobre la finalidad de la indemnización sustitutiva, la Corte Constitucional17, explica: “…permitir a las personas que luego de haber llegado a la edad de pensión y que (i) no hayan alcanzado a generar la pensión mínima o (ii) no hayan cotizado al menos 1150 semanas, reclamar la devolución de saldos o la indemnización sustitutiva de sus aportes.
La hipótesis contraria implicaría que, aún cuando los cotizantes hayan alcanzado la edad en la cual ley presume la disminución significativa de la capacidad laboral, y pese a que los mismos declaren la imposibilidad de seguir cotizando, el Estado institucionalice la obligación de seguir aportando, sin tomar en consideración las condiciones fácticas que impiden a los sujetos hacerlo…”.
Igualmente, en la sentencia T-148 de 2019, la Corte Constitucional reitera la finalidad de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez: “Es evidente que esta solución supletoria a la pensión de jubilación que consagra la ley, busca proteger el derecho al mínimo vital de los afiliados que, por cualquier circunstancia, no realizaron los aportes suficientes y que dependen económicamente de aquellas sumas que ahorraron a lo largo de su vida laboral, pues por su edad, ya no están condiciones de continuar trabajando para obtener un sustento económico.
En ese sentido, y en desarrollo del principio de integralidad, el sistema no deja sin amparo de vejez a las personas que no pueden acceder a la pensión, y les reconoce una indemnización de manera sustituta”. 17 C- 375 de abril 27 de 2004, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2024-00292-01 (A-1184-2025) La indemnización sustitutiva de la pensión hace parte del derecho a la seguridad social contemplado en el artículo 48 de la Constitución Política, en cuanto una de las contingencias que debe ser asegurada por el Sistema General de Seguridad Social es la vejez, cuya prestación principal es la pensión y, de manera subsidiaria, la indemnización sustitutiva, de tal forma que una u otra responden a la contingencia de la vejez.
Es así como el sistema de pensiones debe proveer a que la contingencia de vejez pueda ser atendida, en forma principal y si la persona cumple con los requisitos señalados por la ley, mediante la pensión de vejez y, en forma subsidiaria y si la persona que cumplió con la edad para obtener la pensión no acredita el cumplimiento de las demás exigencias para reconocer dicha prestación, mediante una indemnización sustitutiva, en caso de que esté afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, o a la devolución de saldos, si se encuentra en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Precisamente, la Ley 100 de 1993, por la cual se crea el sistema de seguridad social integral, consagró una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que se reconoce a aquel trabajador que se encuentra en la imposibilidad de seguir cotizando y no alcanzó a reunir los requisitos para ser beneficiario de una pensión de vejez. Esto señala la norma: Artículo 37.
Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.
Bajo tal panorama, para el reconocimiento de la indemnización se requiere (i) que la persona interesada haya llegado a la edad de retiro forzoso o cumpla la edad para obtener la pensión de vejez; (ii) que no reúna los requisitos exigidos para una pensión ordinaria de jubilación; y (iii) que carezca de medios propios para su congrua subsistencia o declare su imposibilidad de continuar cotizando.
Por su parte el Artículo 6° del Decreto 1730 de 2001, indica: Artículo 6.º Incompatibilidad. Salvo lo previsto en el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez. Las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto.
En cuanto al tratamiento jurisprudencial que se ha dado al tema, la Corte Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2024-00292-01 (A-1184-2025) Constitucional, en sede de tutela, coincide en señalar que la indemnización tiene un carácter subsidiario o residual respecto a la pensión de vejez y, en consecuencia, está sujeta a la incompatibilidad señalada en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, según la cual, ningún afiliado puede recibir simultáneamente rentas que cubran los riesgos de vejez e invalidez; «sin embargo, la asignación previa de una indemnización sustitutiva, no imposibilita el reconocimiento de una pensión» 18, pues «la incompatibilidad de esas prestaciones no significa que a una persona que ya se le reconoció el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez, no pueda volvérsele a examinar el derecho a una pensión» 19 En consecuencia, «la incompatibilidad de los beneficios pensionales no es una barrera para evaluar nuevamente los casos, ni efectuar un reconocimiento pensional, sino que debe interpretarse como una imposibilidad de que los aportes al sistema financien dos prestaciones simultáneamente, cuando una de ellas se otorgó con apego a las normas legales y a la Constitución».20 Lo anterior, por cuanto si bien se «protege a quienes habiendo cumplido la edad para obtener una pensión no cotizaron el mínimo de semanas exigidas y declararon su imposibilidad de continuar haciéndolo, otorgándoles la opción de acceder a una indemnización, lo que no significa que, en caso de establecer que puede ser acreedor de una prestación mejor, como lo es la pensión propiamente, no pueda acceder a la misma, caso en el cual se descontará de las mesadas correspondientes el valor cancelado con anterioridad por dicho concepto»21 Al efecto, el Consejo de Estado también concluyó que «el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001 no regula un impedimento para que los fondos de pensiones estudien a cabalidad la probabilidad de reconocer un derecho pensional a un afiliado por el hecho de que le haya sido reconocida una indemnización sustitutiva, sino que debe interpretarse como una imposibilidad de que los aportes al sistema financien dos prestaciones simultáneamente […] y [d]e esta forma, se cumple con el mandato de incompatibilidad de las prestaciones, pero también se salvaguarda el respeto a los derechos adquiridos y el carácter irrenunciable de la seguridad social en garantía de lo más favorable al trabajador».22 18 Sentencia T-728 de 2017 La Corte Constitucional estudió la acción de tutela de un adulto mayor en contra de Colpensiones por la negativa de reconocimiento de la pensión de invalidez bajo el argumento de que aquel había recibido una indemnización sustitutiva, la cual resultaba incompatible con la prestación solicitada.
La Corte reiteró que la imposibilidad de recibir dos prestaciones simultáneas con cargo al erario “no es un obstáculo para que se otorgue la pensión de invalidez a quien ha cumplido los requisitos legales correspondientes”. Concluyó que dicha oposición entre prestaciones no es un argumento válido para negar un derecho pensional, en tanto es posible deducir lo pagado por concepto de indemnización sustitutiva “y así asegurar que los aportes del asegurado financien solamente una prestación. 19 Sentencia T-002A de 2017 20 Sentencia T-606 de 2014. 21 Sentencia T-002A de 2017 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 14 de marzo de 2019, radicado 52001 23 33 000 2013 00140 01 (2012-2014), M.P. William Hernández Gómez.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2024-00292-01 (A-1184-2025) Ahora bien, respecto de la compatibilidad de la indemnización sustitutiva con la pensión de invalidez, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica, reiterada y consistente desde por lo menos el año 2013, en afirmar que la pensión por pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y la indemnización sustitutiva son compatibles: En sentencia T-508 de 2013 se interpuso una tutela en contra de Colpensiones por que se le negó el reconocimiento de la pérdida de capacidad laboral con el argumento que se había reclamado la indemnización sustitutiva de la pensión vejez, por lo que, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional concedió el amparo y ordenó a la accionada reconocer la prestación pensional en virtud de los principios de buena fe, confianza legítima y respeto del acto propio, en ese orden, sostuvo que Colpensiones debía cubrir los nuevos riesgos que el ciudadano pretendía asegurar con las cotizaciones al sistema que realizó después de recibir la indemnización sustitutiva.
Lo propio sostuvo en sentencia T-861 de 2014 donde la Corte Constitucional ordenó a Colpensiones reconocer la pensión por pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% de la demandante, indicando que el hecho de que la actora hubiera recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no la inhabilitaba para continuar cotizando y cubrir los riesgos de la PCL por ser sustancialmente distintos al riesgo de vejez.
Frente a la incompatibilidad planteada en el artículo 6° del Decreto 1730 de 2001 en sentencia T-596 de 2016 la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: (…) la Corte Constitucional ya aclaró que el reconocimiento de una indemnización sustitutiva no puede constituir una barrera para que los fondos de pensiones efectúen un reconocimiento pensional que cubra de manera más amplia las contingencias de vejez e invalidez, toda vez que la incompatibilidad planteada en el artículo 6 el Decreto 1730 de 2001 debe interpretarse como una imposibilidad de que los aportes al sistema financien dos prestaciones simultáneamente, cuando una de ellas se otorga con apego a las normas legales y a la Constitución. Así pues, el reconocimiento de una indemnización sustitutiva no puede significar la renuncia a percibir una pensión a la cual se tenía derecho desde el principio.
Para la Corte, un eventual reconocimiento de la pensión de invalidez o de vejez a un afiliado que ha recibido una indemnización sustitutiva por alguno de las dos contingencias, no afecta la sostenibilidad financiera del sistema, pues existen mecanismos para que pueda deducirse de las mesadas lo pagado por concepto de indemnización sustitutiva, y así asegurar que los aportes del asegurado financien solamente una prestación. De esta forma, se cumple con el objetivo del mandato de incompatibilidad de las prestaciones y con el respeto a los derechos adquiridos y el carácter irrenunciable de la seguridad social (…) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2024-00292-01 (A-1184-2025) Posteriormente, en la SU-556 de 201923 realizó el estudio de tres acciones de tutela donde Colpensiones negó la pensión de invalidez porque los actores ya habían recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en ese marco razonó así: (…) La Sala insistió en que “no existe incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la pensión por pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, dado que la causa y fundamento de cada derecho es independiente”.
En la sentencia se aclaró que, por un lado, la indemnización sustitutiva es consecuencia de no haber acreditado el número de semanas mínimas de cotización para ser acreedor de la pensión de vejez; por otro, la pensión por pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% se causa con la acreditación del porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral del afiliado y la verificación de la cantidad de semanas de cotización exigidas por la norma vigente para adquirir.
En la sentencia T-434 de 2019, la Corte Constitucional, estudió la acción de tutela de una persona en contra de Colpensiones. La administradora negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez porque, en su criterio, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez recibida por el afiliado es incompatible con la pensión solicitada y las cotizaciones con previo estudio no podrían ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto.
Esa Corporación resaltó que junto con la CSJ han determinado que recibir una indemnización sustitutiva por vejez no es un impedimento para seguir afiliado al SGSSP ni para realizar aportes para efectos de pensionarse por un riesgo distinto a aquel por el cual se le reconoció la indemnización sustitutiva. Explicó que, en estas circunstancias, lo que procede para proteger la sostenibilidad financiera del sistema es realizar una compensación entre lo que ya se pagó y la prestación periódica reconocida por el juez constitucional.
Lo anterior fue reiterado en las sentencias T-225 de 2020, T-036 de 2021 y T-166 de 2021. Posteriormente, continúa insistiendo en dicha tesis en la sentencia T-455 de 2023, al reiterar: «ha determinado que, ante un pago previo de una indemnización sustitutiva de vejez y una solicitud posterior de reconocimiento de una pensión de invalidez, se debe realizar una compensación o descuento entre la prestación económica cuyo pago ya se efectuó y aquella reconocida por el juez constitucional.
Para ello, ha emitido órdenes que permiten preservar, de forma concurrente, el mínimo vital del pensionado y la sostenibilidad financiera del Sistema 24. Así, por ejemplo, ha ordenado que se deduzca del 23 La Corte Constitucional resolvió tres acciones de tutela en contra de autoridades judiciales y administrativas que negaron el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
En un caso particular, la negativa obedeció a que se había reconocido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al accionante. La Corte insistió en que “no existe incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva de pensión de vejez y la pensión de invalidez, dado que la causa y fundamento de cada derecho es independiente”.
Aclaró que, por un lado, la indemnización sustitutiva es consecuencia de no haber acreditado el número de semanas mínimas de cotización para ser acreedor de la pensión de vejez; por otro, la pensión de invalidez se causa con la acreditación del porcentaje mínimo de PCL del afiliado y la verificación de la cantidad de semanas de cotización exigidas por la norma vigente para adquirir el derecho pensional. 24 La Corte ha señalado que el reconocimiento de la pensión de invalidez con posterioridad al pago Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2024-00292-01 (A-1184-2025) monto de la pensión de invalidez, mensualmente y de manera progresiva, lo que la administradora de pensiones pagó por dicha indemnización 25.
En consecuencia, la jurisprudencia pacífica, reiterada y uniforme de esta Corporación permite concluir que es admisible que quien recibió el pago de una indemnización sustitutiva de vejez pueda seguir cotizando al sistema pensional con el objeto de cubrir los riesgos de invalidez y muerte. Ello porque se trata de dos prestaciones totalmente diferentes desde los riesgos que amparan hasta sus requisitos.
Además, Colpensiones no puede negar el reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en que, previamente, fue otorgada una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.» En el fallo T-297 de 2024, se manifestó que Colpensiones no puede negar el reconocimiento de una pensión de invalidez con el argumento de que con anterioridad se reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en el entendido que esas prestaciones económicas cubren riesgos sustancialmente distintos.
En similares circunstancias, pero respecto a la compatibilidad de la pensión de invalidez de origen común y de la pensión vejez, el Consejo de Estado26 indicó que: Si bien las pensiones de invalidez de origen común y vejez son incompatibles entre sí por virtud de lo dispuesto en los artículos 31 del Decreto 3135 de 1968 y 13, literal j) de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que aquella que se reconoce por una invalidez derivada de una enfermedad de origen laboral puede concurrir con la de vejez, toda vez que los recursos con que se financian dichas prestaciones tienen fuente independiente, puesto que el trabajador o el afiliado cotiza para cada riesgo por separado.
En tal sentido, considerar que la pensión que recibe por la administradora de riesgos laborales es incompatible con la que reclama por vejez, implica un enriquecimiento sin causa de la entidad de previsión que recibió cotizaciones para la jubilación y que no corresponden a aquellas que hizo el interesado por un eventual accidente de trabajo.
Incluso la Corte Suprema de Justicia en providencia SL 2246 de 2020, sostuvo que un afiliado al sistema de seguridad social puede seguir cotizando válidamente al fondo de pensiones luego de solicitar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez para cubrir las contingencias de invalidez o muerte, sin que las cotizaciones tenidas en cuenta para la indemnización puedas ser objeto de un nuevo cálculo para prestación económica relacionada con la contingencia de vejez. de la indemnización sustitutiva “no afecta la sostenibilidad financiera del sistema, pues existen mecanismos para que pueda deducirse de las mesadas lo pagado por concepto de indemnización sustitutiva, y así asegurar que los aportes del asegurado financien solamente una prestación. De esta forma, se cumple con el objetivo del mandato de incompatibilidad de las prestaciones y con el respeto a los derechos adquiridos y el carácter irrenunciable de la seguridad social” Sentencia T-596 de 2014. 25 Véanse, entre otras, las Sentencias T-599 de 2012, T-003 de 2014, T-606 de 2014, T-002A de 2017, T-188 de 2020, T-166 de 2021 y T-364 de 2022. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, CP Rafael Francisco Suarez sentencia del 02 de diciembre de 2021, Rad. 0681-2021.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2024-00292-01 (A-1184-2025) En conclusión, la jurisprudencia pacífica, reiterada y uniforme de la Corte Constitucional permite concluir que es admisible que quien recibió el pago de una indemnización sustitutiva de vejez pueda seguir cotizando al sistema pensional con el objeto de cubrir los riesgos de invalidez y muerte.
Ello porque se trata de dos prestaciones totalmente diferentes desde los riesgos que amparan hasta sus requisitos. Además, Colpensiones no puede negar el reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en que, previamente, fue otorgada una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. 8.0. Caso concreto En el sub lite, la parte actora inicia su actuación en la jurisdicción ordinaria, donde solicita declarar que la señora Amparo Rivera tiene derecho a su pensión de invalidez a partir del 26 de enero de 2017, porque aquello resulta compatible con la indemnización sustitutiva la cual fue otorgada para el año 2011; es así que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira accedió a las pretensiones de la demanda; sin embargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial, declaró la nulidad únicamente de la sentencia por falta de jurisdicción, pero consideró que lo actuado hasta dicha sentencia conservaría su validez.
Es así que, el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, adecuó las pretensiones al medio de control y restablecimiento del derecho, indicando que la controversia se concretaba en determinar la legalidad de los actos administrativos SUB170508 del 24-08-2017 y SUB112477 del 25-04-2018, mediante los cuales COLPENSIONES niega la pensión de invalidez y mediante sentencia del catorce (14) de febrero de 2025, resuelve declarar la nulidad de las resoluciones y ordena a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de invalidez calculada en un 45% del IBL desde el 26 de enero de 2017, sin que pueda ser inferior al salario mínimo legal mensual; es decir, a partir de la fecha de estructuración de la PCL.
Colpensiones, consideró que el A quo incurría en error, toda vez que los actos administrativos gozaban de legalidad, pues la actora no reunía los requisitos para el reconocimiento de la prestación bajo los parámetros de la Ley 860 de 2003 referidos al número mínimo de cotizaciones en el período de tiempo establecido en la norma y además sostuvo que es incompatible con el reconocimiento de indemnización sustitutiva.
Pues bien, sobre el trámite adelantado por la señora Amparo Rivera Ballesteros para la obtención de su pensión de invalidez, se advierte que de las pruebas obrantes en el dosier que el 13 de junio de 2017 mediante dictamen N° 2017220331FF fue calificada por Colpensiones con un porcentaje de la pérdida de capacidad laboral del Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2024-00292-01 (A-1184-2025) 50.67% estructurada el 26 de enero de 201727: 27 Archivo 2 cuaderno principal pág. 16 a 19 del expediente digital.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2024-00292-01 (A-1184-2025) En vista de lo anterior, no existe discusión en que la parte demandante reunía el primer requisito previsto en la ley para acceder a la pensión de invalidez al presentar una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%. Ahora, con relación a las 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, se observa en el plenario reporte expedido por Colpensiones al 24 de mayo de 2018 en el que se hace constar que en el período comprendido entre el 26 de enero de 2014 y el 26 de enero de 2017 (fecha de estructuración de la invalidez), la señora Amparo Rivera Ballestero no reportó semanas de cotización en ese período; con todo, se indica que el Departamento de Risaralda reportó una cotización desde el 01 de junio de 2015 al 30 de abril de 2017 y desde el 01 de mayo de 2017 al 31 de diciembre de 2017, con la novedad de pensión, así: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2024-00292-01 (A-1184-2025) No obstante, el Departamento de Risaralda manifestó que la actora había tomado posesión del cargo de auxiliar de servicios generales el 10 de septiembre de 2014; en ese marco, en aras de tener claridad de la última fecha laborada por la accionante, el juez laboral, requirió en su momento al Departamento de Risaralda para que aporta los certificados de salarios y prestaciones pagadas a la señora Amparo Rivera, es así que se observa la constancia expedida por el director de talento humano de la gobernación28, donde manifiesta que la actora se vinculó desde el 10 de septiembre de 2014 hasta el 03 de mayo de 2020, así: 28 Archivo No.2 pág.503 a 509 del expediente digital.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2024-00292-01 (A-1184-2025) En ese marco, una vez realizado el cálculo se observa que desde el 10 de septiembre de 2014 (fecha en la que ingresó a laborar y a cotizar para el Estado) al 26 de enero de 2017 (fecha de estructuración del dictamen), la actora laboró 124.14 semanas, tal y como se evidencia a continuación: ENTIDAD A LA CUAL SE VINCULA O BENEFICIARIA DESDE HASTA TIEMPO DE SERVICIO (SEMANAS) TIEMPO DE SERVICIOS ACUMULADOS Departamento de Risaralda 10/09/2014 (fecha de ingreso a laborar) 26/01/2017 (fecha de estructuraciones la PCL) 124.14 124.14 TOTAL SEMANAS: 124.14 Nótese entonces, que la actora cumple con el requisito de las semanas requeridas por la norma; es decir, 50 semanas antes de la fecha de estructuración, toda vez que entre el 26 de enero de 2014 y el 26 de enero de 2017, la actora acreditó que su empleador debía cotizar 124.14 semanas laboradas.
Por otro lado pero relacionado, si en gracia de discusión, se tuviera en cuenta únicamente las semanas reportadas por Colpensiones, las cuales data la fecha de los extremos, pero se reporta en ceros según la entidad porque la demandante ya estaba pensionada, también se acreditaría las semanas requeridas por la norma: ENTIDAD A LA CUAL SE VINCULA O BENEFICIARIA DESDE HASTA TIEMPO DE SERVICIO (SEMANAS) TIEMPO DE SERVICIOS ACUMULAD OS Departamento de Risaralda 01/06/2015 (fecha de ingreso según Colpensiones) 26/01/2017 (fecha de estructuración de la PCL) 86.43 86.43 TOTAL SEMANAS: 86.43 Es decir que, tomando cualquiera de las dos fechas de reporte inicial laborado, la actora acredita las 50 semanas indicadas en el Decreto 860 de 2003; esto es, cumple Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2024-00292-01 (A-1184-2025) con el segundo requisito establecido.
Siguiendo con el hilo argumental y para dar respuesta al problema jurídico planteado, es necesaria una lectura constitucional de los hechos, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional previamente citada y transcrita en esta providencia, frente a los requisitos a tener en cuenta para otorgar la pensión de invalidez cuando ya la persona ha recibido una indemnización sustitutiva como resulta en el presente caso.
La línea decisoria de la Corte Constitucional29, ha evidenciado que hay casos en los que la fecha real y material de la pérdida de capacidad laboral permanente y definitiva de una persona no corresponde con la fecha de estructuración establecida en el dictamen. Es decir, hay casos en los que existe una diferencia temporal entre el momento en que se pierde totalmente la capacidad para seguir trabajando y el momento en el que inició la enfermedad, presentó su primer síntoma u ocurrió el accidente, según sea el caso, que suele ser la fecha que el dictamen toma como fecha de estructuración30.
La determinación de la fecha en la que la persona efectivamente perdió la capacidad laboral es fundamental, pues de ello depende la materialización del derecho a la seguridad social de las personas en condición de discapacidad, ya que es a partir de ese momento es que se debe analizar si la persona cumple con la densidad de semanas exigidas por la ley.
Por esta razón, la Corte Constitucional ha señalado que, en determinadas circunstancias, el juez puede apartarse de la fecha establecida en el dictamen de calificación de invalidez porque existen inconsistencias que no permiten establecer con certeza el momento en que ocurrió la pérdida de capacidad permanente y definitiva, y la fecha dada en el dictamen no corresponde realmente a la situación médica y laboral de la persona.
En esa medida, la Corte Constitucional ha defendido un criterio de primacía de la realidad con respecto a la fecha material y real de la pérdida de capacidad laboral de una persona sobre la fecha formal que se establece el dictamen de invalidez. La regla, entonces, es que debe prevalecer la fecha en que efectivamente el trabajador dejó de trabajar31.
Conforme a lo expuesto, para la Corte, la invalidez que se agrava progresiva y 29 Ver, por ejemplo, las sentencias T-069 de 2007, T-710 de 2009, T-163 de 2011, T-885 de 2011, T- 328 de 2011, T-690 de 2013, T-043 de 2014, T-235 de 2015, SU-588 de 2016,, T-350 de 2018, T-279 de 2019, T-220 de 2022, entre otras. 30 Sentencia T-158 de 2014. 31 Ver Sentencia T-235 de 2015 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2024-00292-01 (A-1184-2025) paulatinamente en el tiempo merece un tratamiento jurídico especial y diferente que consiste en la obligación de considerar como fecha de estructuración el momento en el que la persona, a pesar de su capacidad residual, y por la evolución de la enfermedad, dejó de trabajar.
Lo anterior, porque es en esa fecha en la que materialmente la persona perdió, desde una perspectiva sustancial, la posibilidad de entregar su capacidad laboral y, por lo tanto, se estructuró la invalidez.32 Se constata entonces que la señora Amparo Rivera Ballesteros trabajó hasta el 03 de mayo de 2020; es decir, que su empleador debió seguir cotizando al sistema posterior a la estructuración del dictamen de la PCL, evidenciándose que desde la fecha de estructuración (26 de enero de 2017) hasta la fecha en que culminó sus labores debió cotizar su empleador 170.43 semanas.
Ahora bien, se insiste en que, generalmente la fecha de estructuración coincide con la incapacidad laboral del trabajador; sin embargo, en ocasiones la pérdida de capacidad es progresiva en el tiempo y no concuerda con la fecha de estructuración de la invalidez como lo indicó la Corte Constitucional; es decir, existe una diferencia temporal entre la total incapacidad para continuar laborando y el momento en que inició la enfermedad; dicha falta de concordancia se debe a la presencia de enfermedades crónicas, padecimientos de larga duración o enfermedades congénitas o degenerativas, bien sea porque se manifestaron desde el nacimiento o a causa de un accidente, que para el caso de la actora, sufre de hipertensión con insuficiencia arterial y venosa de miembros inferiores, alteración visual, cardiopatía valvular, secuelas de fractura de tibia y peroné izquierdo y trastorno adaptativo con depresión asociado a enfermedad física debido a un accidente de tránsito; además, para la fecha del presente escrito, la actora cuanta con 72 años de edad.
En efecto, para la Corte Constitucional, la invalidez que se agrava de manera paulatina merece un tratamiento jurídico especial y diferente a los casos ordinarios, cuya pensión de invalidez debe fundamentarse en las semanas cotizadas hasta el momento en que dejó de trabajar; sin embargo, esa alta Corporación judicial ha establecido nuevos criterios para determinar la fecha que se debe tener en cuenta al contabilizar las 50 semanas, como se explicará más adelante.
Al respecto, en Sentencia T-163 de 2011 la mentada corporación señaló que cuando una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez de una persona que padece una enfermedad degenerativa o congénita, a la que se la ha determinado una fecha de estructuración de forma retroactiva, se deben tener en cuenta los aportes realizados al sistema durante el período comprendido entre dicha 32 Ver Sentencia T-220 de 2022.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2024-00292-01 (A-1184-2025) fecha y el momento en que la persona pierde su capacidad para trabajar de forma permanente y definitiva. Seguidamente, en sentencia T-486 de 2015, reitera lo dicho anteriormente, pero además aclara, que la fecha cierta de estructuración de la invalidez es el día en que la persona pierde de forma definitiva su capacidad para laborar, es decir, cuando presenta la reclamación de su pensión de invalidez, por lo que, las entidades encargadas del reconocimiento pensional, deben tener en cuenta los aportes a pensión realizados con posterioridad a la fecha de estructuración determinada por la Junta de Calificación de Invalidez, cuya fecha determina el régimen jurídico aplicable, sin perjuicio de la condición más beneficiosa.
Luego en Sentencia T-111 de 2016 la corte fijó unos presupuestos para aplicar esta regla especial de contabilización de semanas cotizadas: (i) que el trabajador tenga una pérdida de capacidad laboral mayor al 50% como consecuencia de una enfermedad degenerativa, congénita o crónica; (ii) que luego de la fecha de estructuración, el afiliado haya conservado una capacidad laboral residual que le haya permitido seguir cotizando y completar las 50 semanas exigidas por la normativa pertinente.
Así pues, en Sentencia SU-588 de 2016 la Sala Plena de la Corte Constitucional terminó por precisar las reglas que deben tener en cuenta las Administradoras de Fondos al momento de reconocer pensiones como en el sub lite: En primer lugar, la Administradora de Fondos de Pensiones no puede limitarse a hacer el conteo mecánico de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración y debe hacer un análisis especial caso a caso, en el que además de valorar el dictamen, debe tener en cuenta otros factores tales como las condiciones específicas del solicitante y de la patología padecida, así como su historia laboral.
En segundo lugar, corresponde a las Administradoras de Fondos de Pensiones verificar que los pagos realizados después de la estructuración de la invalidez: (i) hayan sido aportados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual del interesado; y (ii) que estos no se realizaron con el único fin de defraudar el Sistema de Seguridad Social. la capacidad laboral residual se trata de la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas, pese a las consecuencias de la enfermedad y, en consideración de este elemento, a la Administradora de Fondos de Pensiones le corresponde comprobar que el beneficiario trabajó y, producto de ello, aportó al Sistema durante el tiempo que su condición se lo permitió. En tercer lugar, una vez el fondo de pensiones verifica que la invalidez se estructuró como consecuencia de una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa y que existen aportes realizados al sistema por parte del solicitante en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, debe determinar el momento desde el cual verificará el cumplimiento del supuesto establecido en la Ley 860 de 2003, es decir, que la persona cuenta con 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2024-00292-01 (A-1184-2025) Ahora bien, frente a la situación de demostrar que la persona continua cotizando sin aras de defraudar el Sistema de Seguridad Social, la Corte Constitucional en sentencia T-046 de 2019 en el caso en concreto, advirtió que las cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración “se realizaron mientras la accionante estuvo incapacitada, indicando que en virtud de los principio de buena fe, seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad y de hacer efectiva la especial protección constitucional de la cual son titulares las personas en situación de discapacidad, era preciso tener en cuenta los aportes registrados”.
Luego en sentencia T-220 de 2022, la Corte Constitucional sostuvo que ni el juez constitucional, ni la Administradora de Fondos de Pensiones, pueden alterar la fecha de estructuración que definieron las autoridades médicas competentes, por lo que, para determinar el momento real desde el cual debe realizarse el conteo son las siguientes: (i) la fecha de calificación de la invalidez, o (ii) la fecha de la última cotización efectuada, porque se presume que fue en ese momento cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo de sustento económico, o, inclusive, (iii) la fecha de solicitud del reconocimiento pensional.
En la mencionada sentencia, el Órgano de Cierre Constitucional, concluyó indicando que: (…) Las administradoras de pensiones no pueden desconocer la capacidad laboral residual que conservó una persona afectada por una enfermedad congénita, degenerativa o crónica, durante el tiempo posterior a la fecha de estructuración, con la cual continuó trabajando y realizó las cotizaciones al sistema en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual hasta el momento en el que de forma definitiva le fue imposible continuar desempeñándose laboralmente.
Por consiguiente, las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, sobre las cuales no se constate el ánimo de defraudar al sistema de seguridad social, deben ser tenidas en cuenta para verificar si se cumplen los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Además, para efectuar el cálculo de las semanas requeridas se pueden tomar como hitos temporales la fecha de calificación de la invalidez, la fecha de la última cotización efectuada o la fecha de solicitud del reconocimiento pensional. No obstante, es importante resaltar la SU 174 del 2025, por medio de la cual, la Corte Constitucional hizo un análisis del test de procedencia frente al principio de la condición más beneficiosa frente al Acuerdo 049 de 1990 pero para las personas beneficiarias de dicho régimen; aquí reafirmó que sólo procede de cara a los solicitantes que se encuentren en situación de acentuada vulnerabilidad, pero eliminó el test de procedencia como método de análisis de la situación de vulnerabilidad del solicitante por las siguientes razones: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2024-00292-01 (A-1184-2025) El test de procedencia incorpora requisitos para el otorgamiento de la prestación que no están previstos en la ley.
En efecto, la cuarta condición o requisito exige demostrar la dependencia económica del solicitante- beneficiario con el causante. Esta exigencia no está contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, la ley 100 de 1993 ni la Ley 793 de 2003, para el acceso a la pensión de sobrevivientes de la cónyuge o compañera permanente del causante, por lo que es problemática desde el punto de vista del principio de legalidad. - El test de procedencia presenta inconsistencias dogmáticas, dado que condiciona la procedencia de la prestación a la demostración de exigencias que no están relacionadas directamente con la situación de vulnerabilidad del solicitante-beneficiario.
En efecto, exige demostrar que (i) el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes (tercera condición) y (ii) el solicitante demuestre que tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para acceder a la prestación pensional (quinta condición).
Estas condiciones no son idóneas ni conducentes para establecer el grado de vulnerabilidad socioeconómica. La tercera condición -imposibilidad de cotizar- está relacionada con circunstancias del causante -no del beneficiario- y, además, es de difícil prueba. La quinta condición, por su parte, está asociada a la procedencia formal de la tutela, (específicamente el requisito de subsidiaridad) y no tiene ninguna incidencia en el fondo del asunto. - El test de procedencia afecta la vigencia del principio de igualdad en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Esto, porque de su aplicación se derivan tratos desiguales en cuanto al acceso a la prestación, con fundamento en criterios o exigencias que no sólo no están previstas en la ley, sino que, además, no son idóneos y conducentes para diferenciar el grado de vulnerabilidad socioeconómica de los solicitantes de la pensión. Es así que, la Corte aclaró que a partir de la mentada sentencia, el examen de la situación de acentuada vulnerabilidad de los solicitantes debe ser llevado a cabo conforme al principio de libertad probatoria y de acuerdo con los criterios que sobre el particular desarrolle la jurisprudencia constitucional.
Si bien para el caso en concreto no se trata del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues la señora Amparo Rivera Ballesteros reclama de manera directa la pensión de invalidez, lo cierto es que el ajuste realizado en esta SU afirmó que, en adelante el examen de la situación de vulnerabilidad de los solicitantes debe ser llevado a cabo en cada caso en concreto, conforme al principio de libertad probatoria.
Es decir, aplica para cualquier solicitante. Tal situación es reiterada en un caso de igual circunstancias que en el sub judice, en sentencia T-433 de 2025 la Corte Constitucional afirmó que: la Sala señala que este ajuste jurisprudencial se efectuó respecto de la aplicación plusultractiva del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de condición más beneficiosa, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
No obstante, se advierte la necesidad de ratificar la eliminación de dicho test de procedencia también para los casos en los que se solicita el reconocimiento de la pensión de invalidez. Lo anterior, porque independientemente de la prestación pensional solicitada, los accionantes se encuentran en una misma situación, pues solicitan la aplicación del precedente constitucional sobre Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2024-00292-01 (A-1184-2025) el alcance de la plusultractividad del Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de condición más beneficiosa.
Adicionalmente, la situación se refiere al acceso a una prestación pensional que por su naturaleza pretende garantizar los derechos de personas en condición de discapacidad y con una pérdida de capacidad laboral considerable, por lo que contribuye a alcanzar la igualdad material para aquellas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta.
En consecuencia, la Sala advierte que, de conformidad con la Sentencia SU-174 de 2025, la valoración de la situación de acentuada vulnerabilidad para el reconocimiento de la pensión de invalidez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de condición más beneficiosa, debe realizarse conforme al principio de libertad probatoria.
Pues bien, de las pruebas que militan en el expediente y el desarrollo jurisprudencial que antecede, la Sala encuentra que la situación de la señora Amparo Rovera Ballesteros es la siguiente: (i) es hipertensa con insuficiencia arterial y venosa de miembros inferiores, alteración visual, cardiopatía valvular, secuelas de fractura de tibia y peroné izquierdo y trastorno depresivo; además fue atropellada por un vehículo y desde el accidente presenta tristeza, apatía y en ocasiones deseo de muerte, por lo que se le diagnosticó con trastorno adaptativo con depresión asociado a enfermedad física.
Por tal razón, Colpensiones la calificó con una PCL del 50.67% con fecha de estructuración del 26 de enero de 2017 (fecha que no puede ser modificada), (ii) pese a padecer la enfermedad descrita, continuó laborando con el Departamento de Risaralda. Bajo dicho marco, esta Sala realizará un análisis de cada hito temporal relacionado por la Corte Constitucional, así pues, se constata que la demandante había cotizado con anterioridad a la fecha de estructuración de invalidez (26 de enero de 2017) el tiempo suficiente para acceder a la pensión tal como se explicó en párrafos previos y para el caso concreto, resulta ser cierto, que se debían realizar aportes desde el 10 de septiembre de 2014 (fecha de nombramiento) hasta el 03 de mayo de 2020 sin solución de continuidad; sin embargo, Colpensiones indica que la actora laboró desde el 01 de junio de 2015 hasta el 31 de marzo de 2018 reportando únicamente 47.15 semanas pues no tuvo en cuenta las cotizadas desde el 01 de junio de 2015 al 30 de abril de 2017, dado que tenía una novedad de pensión (pago de indemnización sustitutiva).
Así entonces: (i) en los tres años anteriores a la fecha del dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral; esto es, del 26 de enero de 2014 hasta el 26 de enero de 2017 se debieron realizar aportes por un total de 124.14 semanas, (ii) luego, entre la fecha de estructuración de la invalidez (26 de enero de 2017) y la fecha del dictamen de la calificación de invalidez (13 de junio de 2017) se registran 19,71 semanas y la señora Amparo Rivera Ballesteros, continuó laborando hasta el 2020, lo anterior quiere decir que, (iii) entre la fecha de estructuración (26 de enero de 2017) y la solicitud de la pensión de invalidez (10 de agosto de 2017) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2024-00292-01 (A-1184-2025) transcurrieron 28 semanas y (iv) desde la fecha del retiro definitivo (03 de mayo de 2020) tres años hacía atrás (03 de mayo de 2017), se advierten 156.57 semanas.
En ese orden de ideas, resulta plenamente acreditado que la accionante presenta una pérdida de capacidad laboral superior al cincuenta por ciento (50 %), producto de una enfermedad común, lo cual constituye uno de los presupuestos exigidos por la normatividad vigente para acceder a la pensión de invalidez. No obstante, esta circunstancia, se advierte que la actora continuó vinculada laboralmente con posterioridad a la fecha de estructuración de dicha pérdida para el Departamento de Risaralda, lo cual le permitiría seguir realizando aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
Dicha situación fáctica reviste especial relevancia, en tanto la señora Amparo Rivera logró demostrar que laboró el número de semanas mínimas exigidas por el ordenamiento jurídico para el reconocimiento de la prestación pensional; es decir, cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) años anteriores en cualquiera de los momentos reseñados que se tomen como referencia para analizar el cumplimiento de los requisitos, incluso también los acredita si se tomara como fecha la desvinculación laboral de la demandante, que según la jurisprudencia precitada y trascrita puede ser desde la solicitud de invalidez o desde su última cotización. En este contexto, cabe precisar que la jurisprudencia de las altas cortes ha reconocido que, en casos donde el afiliado mantiene una vinculación laboral después de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral —gracias al ejercicio de una capacidad laboral residual—, resulta válido considerar como fecha relevante para la evaluación del cumplimiento de las semanas cotizadas, no sólo la fecha de estructuración, sino también otras que reflejen de manera más precisa la situación real del afiliado, tales como la fecha de la última cotización efectuada (o cuando debió realizarse) o la fecha de la solicitud formal del reconocimiento pensional.
Así las cosas, esta magistratura considera que es jurídicamente admisible tomar como hito temporal cualquiera de las siguientes fechas: (i) la última cotización realizada por el afiliado o cuando aquella debió realizarse por su empleador o (ii) la fecha en que se presentó la solicitud de reconocimiento pensional. Bajo las circunstancias del primer parámetro, se constata que la actora reúne el requisito de semanas cotizadas, pues se acredita el cumplimiento del mínimo exigido por la ley.
En consecuencia, resulta ineludible reconocer que la actora, al haber mantenido una actividad laboral y haber continuado cotizando después de la fecha de estructuración de la invalidez, cumple con los presupuestos legales necesarios para acceder a la Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2024-00292-01 (A-1184-2025) pensión de invalidez, lo cual obliga a contabilizar la totalidad de las semanas efectivamente laboradas (y en este caso no cotizadas por su empleador), incluso aquellas realizadas con posterioridad a dicha estructuración; razón por la cual, resulta claro que para el caso concreto, es posible tener en cuenta como hito temporal la última fecha en que debió realizarse la última cotización o la fecha de estructuración determinada en dicha calificación. Ahora bien, esta Sala debe precisar que una omisión del empleador de realizar los descuentos en el porcentaje a su cargo y los del empleado, destinados a las cotizaciones para el sistema pensional que de conformidad con la ley debiera hacer, no es un asunto que sea oponible al interesado para que la pensión reclamada le sea reconocida y liquidada, pues lo cierto es que las entidades de previsión deben adelantar las gestiones pertinentes para su cobro, tal y como lo dispuso el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de julio de 202233; de manera que la omisión en el pago de los aportes por los lapsos en los que la actora laboró, es responsabilidad de la entidad que se benefició de los servicios de la demandante o de la administradora a la cual se efectuaron las cotización. Luego entonces, si los períodos que no aparecen cotizados por la actora son con ocasión a un error en las observaciones de los registros electrónicos de Colpensiones por dejar consignado “no vinculado, está pensionado”, tal situación es del resorte entre Colpensiones y el Departamento de Risaralda, como bien lo sostuvo el A quo.
En ese marco, la Sala tomará en consideración que la accionante realizó las cotizaciones en virtud de la vinculación laboral que tuvo con el Departamento de Risaralda desde el 23 de enero de 2017 (fecha de estructuración del dictamen) dado que la fecha de ingreso al Departamento fue con anterioridad al dictamen (10 de septiembre de 2014) al 03 de mayo de 2020 (fecha de culminación laboral); lo anterior se refuerza en virtud de los principios de buena fe, seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad, por lo cuales se presumirían realizadas en ejercicio de la capacidad residual de la actora.
Así pues, el conteo de semanas se observa de la siguiente manera: Semanas anteriores a la calificación de invalidez (3 años anteriores) Semanas cotizadas en ejercicio de la capacidad residual 124.14 170.43 semanas Ahora bien, frente a la compatibilidad entre la indemnización sustitutiva y la pensión de invalidez, se tiene que, la demandante solicitó la indemnización sustitutiva de forma voluntaria al fondo de pensiones, la cual fue reconocida mediante Resolución 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ-028-CE-S2-2022 del 28 de julio de 2022, radicado 25000-23-42-000-2013-02380-01(2656-2014), M.P. William Hernández Gómez.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2024-00292-01 (A-1184-2025) 104254 del 11 de agosto de 2011 en cuantía de $706.702, se concibe entonces que con ello reemplaza la prestación que pretende obtener; en este caso por vejez, pero tiene la posibilidad de pensionarse por un riesgo distinto al que corresponde la devolución; en este caso, la pensión de invalidez, con ocasión al porcentaje de PCL que obtuvo la señora Amparo Rivero (50.67%) tal y como lo ha dicho la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia; razón por la cual no le asiste razón a la accionada imponer barreras administrativas injustificadas para no reconocer la situación de discapacidad de una persona, a quien se le va a permitir un ingreso regular en aras de cubrir sus necesidades básicas.
Conclusión: Esta Sala encuentra que en virtud de la invalidez que padece la señora Amparo Rivera Ballesteros, es viable contabilizar las semanas cotizadas desde la fecha en que solicitó la pensión (10 de agosto de 2017) tres (03) años hacía atrás (10 de agosto de 2014) para la cual, contaba con 152.14 semanas; o desde la fecha en que debió dejar de cotizar por la finalización del vínculo laboral, la cual se entiende es hasta donde realmente se vislumbra su incapacidad laboral; es decir, desde el 03 de mayo de 2020 tres (03) años hacía atrás (03 de mayo de 2017), para lo cual, acredita 156.57 semanas; lo que significa que en cualquiera de los dos escenarios permitidos por la jurisprudencia constitucional acredita las 50 semanas anteriores a dichas fechas.
Igualmente se tiene que la indemnización sustitutiva y la pensión de invalidez, son compatibles, pues están dirigidas a cubrir contingencias diferentes y si se han hecho pagos por concepto de la indemnización, lo que correspondería es una compensación o deducción entre lo que ya se pagó y la prestación periódica reconocida, como bien lo indicó el juez de primera instancia;
Así pues, la accionante acredita 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la solicitud de la pensión de invalidez y a la fecha en que culminó de laborar, por lo cual, tal y como lo indicó el A quo, se tendrá en cuenta la última fecha en virtud de la capacidad residual que tuvo la actora frente a su enfermedad, es decir un día después de culminada su vinculación. Por lo explicado, esta colegiatura CONFIRMA la sentencia de primera instancia que declara la nulidad de los actos administrativos identificados en la demanda, lo que constituye una razón suficiente para afirmar que se logró desvirtuar la presunción de legalidad de la Resolución SUB 170508 del 24 de agosto de 2017 y SUB 112477 del 25 de abril de 2018, mediante la cual Colpensiones negó una pensión por invalidez de conformidad con lo detallado en la parte considerativa. 9.
Costas en segunda instancia El artículo 188 del CPACA regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2024-00292-01 (A-1184-2025) Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.
Además, advierte la misma norma que la liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, ahora Código General del Proceso. Ahora, en el marco del CGP, la condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365, razón por la cual al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.
De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra. Bajo esa línea de análisis, para que mediante providencia se condene en costas, no basta con la simple petición y posterior vencimiento en el juicio del solicitante de las costas, sino que se exige al vencedor demostrar la causación y comprobación de los conceptos que quiere hacer valer respecto a las expensas, gastos y/o agencias en derecho en que incurrió durante el proceso.
En ese sentido, resulta pertinente acudir a los planteamientos expuestos por la Sección Segunda del Consejo de Estado34, en cuanto precisa que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; lo que descarta una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
Criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso35 en sentencia del 25 de junio de 2020, en el que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que haya realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones. Al evaluarse en el presente caso la causación de las costas, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 34 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Subsección B. Expediente radicado número: 76001-23-33- 000-2013-00668-01(1909-17) del 24 de enero de 2019. 35 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Subsección A- C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. Rad. 14001-23-33-000-2016-00502-01(5485-18). Actor: Niehmí Suaza Triviño. Demandado: Fomag. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2024-00292-01 (A-1184-2025) Administrativo, se encuentra que las mismas no aparecen probadas, porque no obra elemento de erogación alguno en su consecución, razón por la cual, esta Colegiatura no condenará en costas en esta instancia. Decisión: En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira el catorce (14) de febrero de 2025, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: No condenar en costas de conformidad a lo señalado en esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por esta Sala Ordinaria, en Sesión presencial de la fecha,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA «Este documento fue firmado electrónicamente y puede ser consultado con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co»