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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

Radicado: 41001333300120250014301

Ponente: Enrique Dussán Cabrera

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Magistrado ponente: ENRIQUE DUSSÁN CABRERA Neiva Veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025) Acción Tutela Demandante José Néstor Tovar Valencia Demandado Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y otros Derechos invocados Mínimo vital, debido proceso administrativo y a la seguridad social.

Radicación 41001-33-33-001-2025-00143-01 Asunto SENTENCIA No. S-116 Acta de Sala N°. 049 De la fecha. 1. OBJETO. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A, contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva, que amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y al debido proceso administrativo, del señor JOSÉ NÉSTOR TOVAR VALENCIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.521.782.

2. DE LA SOLICITUD DE TUTELA1. El señor JOSÉ NÉSTOR TOVAR VALENCIA, de 75 años2, interpuso acción de tutela contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., el Ministerio de Defensa Nacional y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso, a la vida en condiciones dignas y la protección de la persona discapacitada.

Con el fin de que se ordene a Protección S.A. reconocer la validez de su afiliación, iniciar el trámite del bono pensional, gestionar su expedición ante las entidades competentes y, una vez recibido el valor del bono, proceda a la devolución de los saldos de su cuenta individual. Alegó que, prestó servicio militar entre el 16 de junio de 1968 y el 8 de mayo de 1970 y que se afilió al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) desde el 19 de mayo 2012; por lo que el 27 de mayo de 2025, solicitó ante Protección S.A. la devolución de saldos, por falta de requisitos para acceder a la pensión de vejez, obteniendo respuesta negativa frente a la reconstrucción de la historia laboral y la generación 1 Expediente Digital Samai, Primera Instancia, índice 00004. 2 Nació el 26 de febrero de 1950.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: José Néstor Tovar Valencia Demandado: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A Radicación: 41001-33-33-001-2025-00143-01 del bono pensional, en el entendido, que la afiliación ocurrió después de la edad permitida para el traslado entre regímenes, ya que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, emitió el siguiente error: “(RECHAZO: EL AFILIADO(A) YA TENIA LA EDAD DE PENSION DE RPM EN EL MOMENTO DE LA PRIMERA AFILIACION AL RAIS.)”.

Por lo anterior, radicó ante el Ministerio de Defensa, el 24 de marzo de 2025 la solicitud del pago del bono pensional, entidad que manifestó no haber recibido petición alguna al respecto, por parte de la AFP, conforme a la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1748 de 1995. Finalmente, advirtió que la falta de gestión por parte de Protección S.A. es una omisión grave que ha impedido el reconocimiento de su derecho pensional, afectando su subsistencia y dignidad en la vejez, aunado a la interpretación errónea del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, pues la exclusión por edad allí prevista se refiere al momento de entrada en vigencia del sistema (abril de 1994), fecha en la cual él tenía 44 años.

Por tanto, su afiliación en año 2012 no puede considerarse inválida.

3. TRÁMITE DE LA TUTELA3. Mediante providencia de fecha 12 de junio de 2025, se admite la acción constitucional contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A., decisión notificada en la misma fecha4.

4. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS 4.1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales (OBP)5. El jefe de la Oficina de Bonos Pensionales manifestó que no ha existido vulneración de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que su actuación se ha ceñido estrictamente a la normativa vigente en materia.

Enfatizó que la responsabilidad de iniciar y tramitar la solicitud del bono pensional recae exclusivamente en la Administradora de Pensiones (Protección S.A.), conforme lo establece el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995 y el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998. Sin embargo, advirtió que, si bien en el sistema interactivo de bonos pensionales se registra que el día 21 de abril de 2025 la AFP Protección 3 Expediente Digital Samai, Primera Instancia, índice 00006. 4 Ibidem, índice 00007. 5 Ibidem, índice 00008.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: José Néstor Tovar Valencia Demandado: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A Radicación: 41001-33-33-001-2025-00143-01 S.A. solicitó la liquidación provisional del bono pensional, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público desconoce por completo las actuaciones adelantadas por parte del Ministerio de Defensa Nacional en su calidad de emisor y único contribuyente.

Asimismo, explicó que, en el caso del accionante, se realizó una preliquidación del bono pensional tipo A, modalidad 2, con base en la historia laboral certificada por el Ministerio de Defensa Nacional, correspondiente al período comprendido entre el 16 de junio de 1968 y el 8 de mayo de 1970, conforme a la Certificación CETIL expedida por el Empleador, reiterando que el Ministerio de Defensa Nacional funge como emisor y único contribuyente, la cual arrojó un valor bruto de $5.656.200, con fecha base del 8 de mayo de 1970 y fecha de redención normal proyectada para el 25 de agosto de 2029 (momento en que surge la obligación de pago para el Emisor y Único Contribuyente) del bono pensional del accionante, al cumplir el afiliado 1.000 semanas de vinculación laboral válida, suponiendo que trabajara ininterrumpidamente a partir de FC, de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 20 del Decreto 1748 de 1995, hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016.

Aclaró que esta preliquidación no constituye una situación jurídica consolidada, y que la emisión del bono está sujeta al cumplimiento de requisitos adicionales, como la validación de la historia laboral y la solicitud formal por parte de la AFP. Señaló que la Nación no participa en el pago del bono pensional del accionante, dado que el empleador reportado (Ejército Nacional) no cumplió con los requisitos para ser considerado como entidad emisora en este caso.

Además, se identificaron observaciones técnicas en la historia laboral del accionante, como la necesidad de permiso de trabajo por haber sido menor de edad al momento de iniciar labores, y la existencia de salarios base inferiores al mínimo legal. En consecuencia, solicitó se declare improcedente la acción de tutela por no ser el mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento y pago de un bono pensional, dado que este proceso tiene un carácter eminentemente administrativo y técnico, y que no se ha demostrado una actuación arbitraria o negligente por parte de la accionada. 4.2.

Ministerio de Defensa Nacional6. A través de la Coordinadora del Grupo de Nómina y Seguridad Social, Gloria Elcira Hernández Castro, contestó la acción de tutela indicando 6 Ibidem, índice 00009. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: José Néstor Tovar Valencia Demandado: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A Radicación: 41001-33-33-001-2025-00143-01 que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante.

En primer lugar, precisó que la competencia para el reconocimiento y pago de bonos pensionales recae en dicha dependencia, pero que su actuación está sujeta a los procedimientos y requisitos establecidos en la normativa vigente. En cuanto al régimen pensional aplicable, el Ministerio recordó que las Fuerzas Militares cuentan con un régimen prestacional especial, conforme al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, por lo cual no se realizan descuentos salariales con destino a fondos de pensiones.

En consecuencia, no es posible reconocer indemnización sustitutiva ni devolución de saldos, ya que no existen aportes efectuados por el Ministerio en ese sentido. Respecto al tiempo prestado en el servicio militar obligatorio, se aclaró que este no constituye vínculo laboral ni da lugar a aportes pensionales. No obstante, puede ser computado para efectos de pensión de vejez, invalidez o asignación de retiro, de conformidad con lo establecido en artículo 45 de la Ley 1861 de 2017 y que en virtud de la facultad otorgada por la Ley 923 de 2004, debe responder por esos tiempos ante los Fondos Pensionales bajo las figuras jurídicas de bono pensional y la cuota parte pensional, de acuerdo con lo establecido en artículo 2° de la Ley 33 de 1985.

Enfatizó que, dicho trámite se debe hacer, a través de un fondo de pensiones privado o público y cuyo procedimiento solo puede hacerse dentro de la página de la OBP del Ministerio de Hacienda, pues de lo contrario no hay viabilidad legal que le permita a esta Coordinación, liquidar y pagar esos dineros fuera de esa plataforma o bajo otro concepto que no sea el pago del bono o la cuota parte pensional para reconocimientos pensionales realizados por la administradora pensional; como tampoco ha recibido solicitud formal a nombre del accionante por parte de ninguna Administradora de Fondos de Pensiones, lo cual impide iniciar cualquier actuación administrativa al respecto.

Precisó que la acción de tutela es improcedente al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, dado que existen mecanismos judiciales ordinarios para resolver controversias pensionales. Citó jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia que reitera que la tutela no es el medio idóneo para reclamar derechos de naturaleza económica o patrimonial, como lo es el reconocimiento de un bono pensional.

Finalmente, solicitó que se niegue el amparo solicitado, al considerar que no ha existido vulneración de derechos fundamentales y que su actuación se ha ceñido a la legalidad y a los procedimientos establecidos. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: José Néstor Tovar Valencia Demandado: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A Radicación: 41001-33-33-001-2025-00143-01 4.3.

Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.7. El representante legal judicial de esta entidad indicó que el señor JOSÉ NÉSTOR TOVAR VALENCIA se afilió por primera vez al Sistema General de Pensiones el 18 de mayo de 2012, a los 62 años. Que 13 de agosto de 2021 el accionante, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y/o la prestación subsidiaria de devolución de saldos.

En consecuencia, adelantó la reconstrucción de la historia laboral y gestionó ante la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) la solicitud de emisión del bono. Sin embargo, la OBP rechazó la solicitud con base en que el afiliado ya había alcanzado la edad de pensión del Régimen de Prima Media (RPM) al momento de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), para lo cual, según el artículo 61 de la Ley 100 de 1993 y la Circular 032 de 2007, se encuentra excluido del RAIS salvo que cotice al menos 500 semanas adicionales.

Protección S.A. señaló que el accionante solo cotizó 4.43 ante dicha entidad, por lo que no cumple con los requisitos legales para acceder a la devolución de saldos ni al reconocimiento de la pensión vejez. Argumentó que la entidad ha actuado conforme a la ley y que no ha vulnerado derecho fundamental alguno e indicó que, si el despacho considera que el accionante tiene derecho al bono pensional, deberá vincularse al Ministerio de Defensa Nacional y a la OBP para que se levante el mensaje de rechazo de dicha solicitud y se proceda con la emisión del bono. No obstante, reiteró que sin orden judicial expresa, la OBP no puede proceder con el trámite en mención. Protección S.A. solicitó su rechazo por improcedente la acción de tutela, argumentando que no se cumplen los requisitos de subsidiariedad, inmediatez ni configuración de un perjuicio irremediable.

Señaló que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales, como la jurisdicción ordinaria laboral, para reclamar sus derechos, y que la tutela no puede utilizarse como vía alterna para resolver controversias de carácter económico o legal. Finalmente, en caso de que el juez considere procedente el amparo, solicitó que se conceda con efectos transitorios por un término de cuatro meses, tiempo durante el cual el accionante deberá acudir a la jurisdicción ordinaria para obtener una decisión definitiva.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8. 7 Ibidem, índice 00010. 8 Ibidem, índice 00011. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: José Néstor Tovar Valencia Demandado: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A Radicación: 41001-33-33-001-2025-00143-01 El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva, en sentencia proferida el 24 de junio de 2025, amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso administrativo, seguridad social del accionante vulnerados por las accionadas, y resolvió: “ PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso administrativo y a la seguridad social de JOSÉ NESTOR TOVAR VALENCIA, identificado con cédula de ciudadanía N° 10.521.782, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. que, en el término de CINCO (5) DÍAS siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a realizar el reconocimiento y pago de la devolución de saldos a que tiene derecho JOSÉ NESTOR TOVAR VALENCIA, conforme las pruebas obrantes en la demanda y los argumentos expuestos en esta decisión. En caso de ser improcedente por razones distintas a las aquí estudiadas, deberá notificar al actor en el mismo plazo concedido para ello, explicando las razones pertinentes.

TERCERO: ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (emisor y único contribuyente del bono) y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, OFICINA DE BONOS PENSIONALES (administrador del Sistema de Bonos Pensionales), que en el término de DOS (2) DÍAS siguientes a la notificación de la presente providencia, conforme a sus competencias, levanten cualquier restricción o barrera administrativa que recae sobre el bono pensional del actor (ver numeral 3.5.12 de la presente sentencia), y procedan a redimirlo a su nombre ante la AFP, a efectos de que PROTECCIÓN pueda definir la prestación pensional reclamada por el demandante.

CUARTO: Las entidades deberán informar el cumplimiento a lo ordenado a esta agencia judicial, de manera inmediata y por el medio más expedito.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda ” Tras analizar la normativa aplicable y el precedente constitucional, concluyó que la interpretación de Protección S.A. sobre el artículo 61 de la Ley 100 de 1993 fue errónea, al aplicarla de forma restrictiva. Resaltó que el actor no estaba excluido del RAIS, ya que al momento de entrada en vigencia del sistema (1 de abril de 1994) tenía 44 años, por lo que no le era exigible el requisito de las 500 semanas.

Además, evidenció que el Ministerio de Hacienda reconoció la existencia de un bono pensional tipo A modalidad 2 a favor del actor, cuyo emisor y único contribuyente es el Ministerio de Defensa Nacional. Sin embargo, la AFP no gestionó adecuadamente la redención del bono, lo que impidió el acceso del accionante a la devolución de saldos, afectando su mínimo vital y su derecho a la seguridad social.

6. IMPUGNACIÓN DE ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.9. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., por medio de su representante legal impugnó el fallo de tutela 9 Ibidem, índice 00013. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: José Néstor Tovar Valencia Demandado: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A Radicación: 41001-33-33-001-2025-00143-01 proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva, precisó que, el accionante se encontraba excluido del Sistema General de Pensiones, conforme al artículo 61 de la Ley 100 de 1993, por haberse afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) a los 62 años de edad, superando el límite legal de 55 años para hombres y que la única excepción a dicha exclusión, según la norma, era la cotización de al menos 500 semanas posteriores a la afiliación, requisito que el señor TOVAR VALENCIA no cumplió, pues solo registra 4.43 semanas cotizadas.

La entidad explicó que, aunque se realizaron gestiones para reconstruir la historia laboral del afiliado y se solicitó la emisión del bono pensional ante el Ministerio de Defensa Nacional, esta fue rechazada por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, al considerar que el afiliado ya tenía la edad de pensión del Régimen de Prima Media al momento de su vinculación al RAIS.

También argumentó que la acción de tutela resulta improcedente por no cumplir con los requisitos de subsidiariedad, inmediatez y configuración de un perjuicio irremediable. Señaló que el accionante contaba con otros mecanismos judiciales para reclamar sus derechos, como la jurisdicción ordinaria laboral, y que la tutela fue interpuesta varios años después de la negativa inicial, sin justificación razonable.

Además, considera que no se acreditó una afectación grave, inminente o irreparable que ameritara la intervención del juez constitucional. Finalmente, la entidad advirtió que el reconocimiento de la devolución de saldos sin el cumplimiento de los requisitos legales vulnera el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política.

Por todo lo anterior, solicitó se revocara el fallo de tutela y, en caso de no hacerlo, que no se agrave la situación jurídica de la entidad, invocando el principio de “non reformatio in pejus”.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 7.1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es Competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela instaurada por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. 7.2.

Requisitos generales de la procedencia de la acción de tutela. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: José Néstor Tovar Valencia Demandado: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A Radicación: 41001-33-33-001-2025-00143-01 La Sala procederá a examinar la procedencia de la acción de tutela propuesta por el señor JOSÉ NÉSTOR TOVAR VALENCIA, así: • Legitimación en la causa por activa y pasiva.

Para esta Corporación no existe duda de que el accionante está legitimado en la causa por activa al ser el titular de los derechos que alega vulnerados por las accionadas, por el no reconocimiento y pago de la devolución de saldos. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, las accionadas, son las responsables del trámite de devolución de saldos del RAIS, así: − La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en virtud del artículo 66 de la Ley 100 de 1993. − Ministerio de Defensa Nacional conforme al artículo 45 de la a Ley 1861 de 2017, además, está facultado para responder por los tiempos de servicio ante los Fondos Pensionales bajo las figuras jurídicas del bono pensional, de acuerdo con lo establecido en artículo 2 de la Ley 33 de 1985 e inciso 4 del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004. − Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, por ser la responsable de la liquidación, emisión, expedición, redención, pago o anulación de Bonos Pensionales o Cupones de Bonos Pensionales a cargo de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 11 del Decreto 4712 de 2008, modificado por los Decretos 192 de 2015 y 848 de 2019, y como quiera que Protección S.A. señaló que, al requerir la reconstrucción de historia laboral del accionante, ante dicha entidad, la misma rechazó la liquidación en los siguientes términos: “(RECHAZO: EL AFILIADO(A) YA TENIA LA EDAD DE PENSION DE RPM EN EL MOMENTO DE LA PRIMERA AFILIACION AL RAIS.)”, esta se encuentra legitimada para el presente caso, en el evento en que se necesite levar dicha restricción. • Requisito de inmediatez Observa la Sala que el accionante elevó petición ante la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de obtener la reconstrucción de la historia laboral, con respecto a los tiempos prestados en el servicio militar; y ante el Ministerio de Defensa Nacional para el reconocimiento y pago de la devolución de saldos, siendo atendidas de manera negativa el 19 de marzo de 2025 y 27 de marzo de 2025 respectivamente, y como quiera que la presente acción de tutela fue radicada el 11 de junio de 2024, sin que hayan transcurrido TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: José Néstor Tovar Valencia Demandado: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A Radicación: 41001-33-33-001-2025-00143-01 ni tres meses desde la última respuesta.

Por lo tanto, se considera que el accionante actuó dentro de un término razonable. Ahora bien, Protección S.A., al momento de contestar la tutela y al impugnar el fallo, arguyó que no se cumplía el requisito de inmediatez debido a que el accionante el 13 de agosto de 2021, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y/o la prestación subsidiaria de devolución de saldos, sin que en el plenario se tenga acreditada dicha petición, sin embargo, esta misma entidad aportó la respuesta brindada el 30 de septiembre de 2021 en la cual niega la prestación de vejez solicitada, objeto diferente a lo indicado en la repuesta del 19 de marzo de 2025, en la que informó que no es permitida la liquidación del bono pensional por parte de la Oficina de Bonos Pensionales, por lo tanto, se itera que si se cumple el requisito de inmediatez en la presente acción. • Subsidiaridad de la acción de tutela para el reconocimiento de beneficios pensionales.

El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o violados por la omisión o acción de las autoridades públicas o de los particulares y no existan mecanismos judiciales que resulten efectivos para la protección de esos derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio10.

Esto tiene como finalidad impedir que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en principal. Conforme lo ha establecido la Corte Constitucional en Sentencia T-074- de 2025, en principio, la acción de tutela es improcedente para el reconocimiento de beneficios pensionales, cuentan con los mecanismos judiciales ante la jurisdicción ordinaria o la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

No obstante, advirtió la procedencia excepcional, cuando según circunstancias particulares del asunto a establecer: “(i) si se trata de un sujeto de especial protección constitucional; (ii) la forma en que el no pago de la prestación económica afectaría los derechos fundamentales y (iii) la actividad desplegada por el interesado para obtener su reconocimiento” Por lo que pasa esta sala a analizar cada aspecto así: (i) Si se trata de un sujeto de especial protección constitucional.

Se tiene acreditado en el plenario que el actor tiene 75 años11, por ende, es considerado sujeto de especial protección constitucional, en el 10 Artículo 86, inciso 3° Constitución Política y en el Decreto 2591 artículo 6°-1° el cual establece la subsidiariedad como causal de improcedencia de la tutela. 11 Expediente Digital Samai, Primera Instancia, índice 00004, página

9. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: José Néstor Tovar Valencia Demandado: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A Radicación: 41001-33-33-001-2025-00143-01 entendido que, la Corte Constitucional en Sentencia T-580 de 2023, usó como sinónimos los términos adulto mayor y persona de la tercera edad, para referirse a quienes tienen 60 años o más, a fin de analizar el requisito de subsidiariedad.

Y en tal sentido, precisó que dicha decisión se fundamentó en: “…i) la noción introducida por la Ley 2055 de 2020, aprobatoria de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos de las Personas Mayores, declarada exequible mediante Sentencia C-395 de 2021, y, (ii) se trata de una interpretación más favorable al implicar un mayor ámbito de protección…”12.

(ii) La forma en que el no pago de la prestación económica afectaría los derechos fundamentales. Se avizora que en el escrito de tutela el accionante manifestó la negativa injustificada de Protección S.A. en tramitar su bono pensional y en realizar la devolución de sus saldos, situación que en su sentir le impide acceder a los recursos económicos que le corresponden y que son esenciales para su subsistencia digna, vulnerándose así sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social.

Afirmación que evidencia un estado de vulnerabilidad socioeconómica del actor, la cual, no fue desvirtuada por ninguna de las accionadas, y que este Tribunal considera cierta con base en el principio de buena fe. Aunado al hecho que, esta Corporación al consultar el reporte del ADRES13, el señor José Néstor Tovar Valencia, está afiliado a ASMET SALUD EPS S.A.S, régimen subsidiado y figura como cabeza de familia, así: 12 Sentencias T-301, 327 de 2024 y T-043 de 2025. 13 Página Web https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=IT3MEyiG33UkJ19SO4dyUw==.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: José Néstor Tovar Valencia Demandado: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A Radicación: 41001-33-33-001-2025-00143-01 iii) La actividad desplegada por el interesado para obtener su reconocimiento. Conforme al material probatorio obrantes, se tiene certeza que el accionante solicitó la devolución de saldos ante las accionadas, obteniendo respuesta negativa frente a lo pretendido.

Por lo que no es de recibo el argumento expuesto por las accionadas respecto a que la tutela es improcedente, al contar el accionante con otro mecanismo de defensa judicial, pues en este caso, el proceso ordinario ante los jueces laborales, aunque idóneo, no permite obtener una respuesta oportuna frente a la protección de los derechos fundamentales que reclama el actor, principalmente, por la relevancia que tiene la prestación económica reclamada en la garantía del mínimo vital del accionante.

De acuerdo con lo anterior, esta Corporación considera que se acredita el requisito de subsidiariedad. En esa medida, se pasa a plantear el problema jurídico. 7.3. Asunto jurídico a resolver. Corresponde determinar si las accionadas han vulnerado los derechos fundamentales al mínimo vital, salud, igualdad, seguridad social, al debido proceso, a la vida en condiciones dignas y a la protección constitucional de persona discapacitada del accionante JOSÉ NÉSTOR TOVAR VALENCIA, por la negativa del reconocimiento de devolución de saldos prevista en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993 para los afiliados al RAIS y en consecuencia si debe revocarse la sentencia proferida el 24 de junio de 2025, por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva.

Para resolver el problema jurídico el Tribunal realizará el estudio de los siguientes temas: i) La devolución de saldos en el Sistema General de Pensiones y su relación con los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital; ii) el tiempo de prestación del servicio militar en el trámite de reconocimiento pensional; iii) Debido proceso administrativo en el reconocimiento de prestaciones pensionales; iv) Resolución del caso concreto. 7.3.1.

La devolución de saldos en el Sistema General de Pensiones y su relación con los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: José Néstor Tovar Valencia Demandado: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A Radicación: 41001-33-33-001-2025-00143-01 La Ley 100 de 1993, prevé en el Sistema General de Pensiones dos regímenes, el de Prima Media con Prestación Definida (RPM) y el de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).

En ambos se puede obtener pensión de vejez e invalidez. En el caso del RPM la persona puede solicitar la indemnización sustitutiva14; y en el del RAIS, la devolución de saldos15. La Corte Constitucional16 ha establecido que la indemnización sustitutiva y la devolución de saldos son: “…prestaciones que actúan como sustitutas de la pensión tanto de vejez como de invalidez, en aquellos eventos en los cuales la persona no satisface a plenitud los requisitos que se establecen en la ley para obtener el reconocimiento y pago de la misma ” Respecto a la devolución de saldos, este mismo órgano de cierre en sentencia del 427 de 2022, precisó que: “… es una prestación subsidiaria o complementaria[121] del RAIS, que está desarrollada en el art. 66 de la Ley 100 de 1993 y reconocida en el literal p) del art. 2 de la Ley 797 de 2003[122].

El precitado art. 66 establece: “Artículo 66. Devolución de Saldos. Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho. 103.

De la disposición se deriva, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional[123], que las prestaciones subsidiarias tienen lugar cuando no se ha cumplido con los requisitos necesarios para acceder a la pensión. De conformidad con el art. 64 de la Ley 100 de 1993[124], en el caso del RAIS se exige contar con el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual que permita obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente.

A partir de una interpretación sistemática de los arts. 65 y 66 de la Ley 100 se ha considerado que la devolución de saldos exige una edad mínima para que las personas puedan optar por ella: 62 años de edad, en el caso de los hombres, y 57 en el de las mujeres. En caso de que no se considerara este mínimo de edad la prestación subsidiaria de devolución de saldos nunca sería exigible, dado que no fue prevista en las condiciones para acceder a la pensión de vejez en el RAIS, sino en las condiciones para acceder a la garantía de pensión mínima. 104.

A partir de lo anterior, los requisitos para acceder a la devolución de saldos como prestación económica alternativa y subsidiaria a la pensión de vejez en el RAIS son los siguientes, que deben acreditarse de manera necesaria y concurrente: (i) tener 62 años de edad si es hombre y 57 si es mujer; (ii) no haber cotizado el número de semanas exigidas para acceder a la garantía de pensión mínima (1.150 por disposición del art. 65 de la Ley 100 de 993) y (iii) no haber acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo (art. 64 de la Ley 100 de 1993).

En la medida en que son requisitos concurrentes, tanto el número de semanas cotizadas como el capital necesario, se deben valorar una vez 14 Artículo 37 Ley 100 de 1993. 15 Artículo 66, ibidem. 16 Sentencia T-100 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: José Néstor Tovar Valencia Demandado: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A Radicación: 41001-33-33-001-2025-00143-01 el afiliado así lo manifieste, siempre que tenga, como mínimo, 62 años en caso de los hombres, y 57 en el de las mujeres. 105.

Conviene reiterar que la pensión de vejez es una prestación económica principal del sistema pensional. Sin embargo, en ejercicio de la libertad de configuración legislativa[125], el Legislador reguló ciertas circunstancias en las cuales el sistema debe aceptar que el afiliado decida entre seguir cotizando u optar por una prestación subsidiaria, ya que a una determinada edad que contempla la Ley no se ha configurado el derecho a la pensión de vejez. 106.

En consecuencia, las AFP no pueden exigir condiciones o cualificaciones adicionales. Y esto es así porque, si bien la prestación económica de la devolución de saldos es subsidiaria y sustituta de la pensión de vejez, su finalidad es aliviar la situación de desamparo que impide al afiliado continuar cotizando al sistema. De manera que la naturaleza de esta prestación no es compensatoria, sino que tiene como finalidad proporcionar condiciones económicas que permitan a las personas de la tercera edad enfrentar, con la mayor autonomía posible y en condiciones de bienestar, la contingencia de la vejez[126].

Y en la medida en que es una figura que está dispuesta para atender estas circunstancias, de su desarrollo y reconocimiento efectivo depende la materialización de derechos fundamentales como la seguridad social y el mínimo vital[127], por lo cual no pueden las AFP ni cualquiera otra entidad, poner limitaciones al disfrute de derechos fundamentales, que ni la Constitución, ni el legislador, ni el precedente constitucional vinculante han reconocido. 107.

En este punto, es relevante recordar que las prestaciones de la seguridad social en pensiones no se regulan por un régimen contractual como el de los seguros privados, cuyas cláusulas son disponibles por las partes, sino que se trata de un régimen legal[128], cuyas normas son de orden público y de obligatorio cumplimiento. Frente a esta interpretación del art. 66 de la Ley 100 de 1993, ha dicho la Corte Constitucional: “A juicio de la Sala, en el caso sub examine, con fundamento en lo dispuesto en la sentencia en cita, el artículo 66 de la Ley 100 de 1993 admite una única interpretación concordante con la Constitución, según la cual la disposición otorga al afiliado una de dos facultades: la de optar por la devolución de saldos o de seguir cotizando.

Por tanto, no incorpora la opción de negar la devolución de saldos cuando sea solicitada por una afiliada, mujer, de 57 años, así se alegue que existe la posibilidad de que ella, una vez cumpla 60 años –fecha de redención normal del bono–, pueda alcanzar el capital necesario para financiar una pensión de vejez”[129] ”. 7.3.2. Del tiempo de prestación del servicio militar en el trámite de reconocimiento pensional.

La Ley 1861 de 2017 la cual derogó la ley 48 de 1993, dispuso en su artículo 45 que: “ Todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendrá los siguientes derechos: a) En las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación de vejez, pensión de invalidez, asignación de retiro y prima de antigüedad en los términos de la ley.

Los fondos privados computarán el tiempo de servicio militar para efectos de pensión de jubilación de vejez y pensión de invalidez ” (Negrita de la Sala) TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: José Néstor Tovar Valencia Demandado: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A Radicación: 41001-33-33-001-2025-00143-01 Ahora bien, conforme a la normatividad anterior, la Corte Constitucional, en Sentencia T-300 de 2019, ha mantenido la siguiente postura: “ Resulta indispensable señalar que tanto este Tribunal[46] como la Corte Suprema de Justicia[47] y el Consejo de Estado[48], se han pronunciado de manera armónica respecto de la posibilidad de computar los tiempos de prestación de servicio militar obligatorio para el reconocimiento de prestaciones sociales del sistema de seguridad social de pensiones ” A su vez, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 24 de julio de 2002, desarrolló reglas sobre las prestaciones previstas en el artículo 40 de la ley 48 de 1993 y estableció que: “bien sea que el ciudadano se encontrase en el régimen de ahorro individual con solidaridad o en el de prima media con prestación definida, corresponderá a La Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuar los aportes correspondiente al fondo de pensiones que escoja el ciudadano, tomando en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente al momento de efectuar el reconocimiento.” Por medio de la Sentencia T - 477 de 2018, la Corte Constitucional dejó como precedente la siguiente regla de derecho: “La posibilidad de computar las semanas cotizadas en el régimen pensional, y el tiempo prestado en el servicio militar, independientemente de (i) si las personas se encuentran o no en transición, (ii) sí están en regímenes especiales o los previstos por la Ley 100 de 1993, además, (iii) la sumatoria procede tanto para adquirir pensiones de sobrevivientes, vejez o invalidez, y (iv) debe ser el fondo o administradora de pensiones en la que se encuentre afiliada la persona al momento de la contingencia, la que defina el derecho sumando el tiempo en que se prestó servicio militar.” 7.3.3.

Debido proceso administrativo en el reconocimiento de prestaciones pensionales. El artículo 29 de la Constitución, regula el derecho fundamental al debido proceso en todo tipo de actuaciones incluso las administrativas, así: “…el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable…”. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que: “…las administradoras de pensiones deben garantizar el debido proceso administrativo a sus afiliados, pues esta es la parte débil de la relación contractual y el equilibrio de las cargas se logra exigiendo el respeto de garantías mínimas a favor de los usuarios…”17. 17 Sentencia T-100 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: José Néstor Tovar Valencia Demandado: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A Radicación: 41001-33-33-001-2025-00143-01 Ahora bien, el Decreto 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, a continuación, se transcriben algunos artículos relevantes para la expedición del certificado de información laboral y la expedición de los bonos pensionales de manera anticipada por devolución de saldos: “ARTÍCULO 2.2.9.2.1.2.

Certificado de información laboral. Las certificaciones de tiempo laborado o cotizado con destino a la emisión de bonos pensionales o para el reconocimiento de pensiones deberán elaborarse en los formatos de certificado de información laboral, que serán adoptados conjuntamente por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y del Trabajo, como únicos válidos para tales efectos.

ARTÍCULO 2. 2.9.2.2.2. Ámbito de aplicación del Sistema CETIL. La presente sección aplica a las entidades obligadas a certificar tiempos laborados o cotizados y salarios con destino a la emisión de bonos pensionales, cuotas partes pensionales, al reconocimiento de prestaciones pensionales y cualquier otro tipo de mecanismo de financiación de pensiones, a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y las demás Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), a las demás entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones pensionales, a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP), a las personas que hayan trabajado en entidades públicas o privadas y requieran la certificación de tiempos laborados y salarios para el reconocimiento de su pensión, a las entidades de que trata el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para los fines definidos en la Ley 549 de 1999 ARTÍCULO 2.2.16.1.21.

Redención anticipada de los bonos. Habrá lugar a la redención anticipada de los bonos cuando se dé una de las siguientes circunstancias: 1. Para bonos tipo A que no hayan sido negociados ni utilizados para adquirir acciones de empresas públicas, el fallecimiento o la declaratoria de invalidez del beneficiario, o bien la devolución del saldo en los casos previstos en los artículos 66, 72 y 78 de la Ley 100 de 1993. 2.

Para bonos tipo B, el fallecimiento o la declaratoria de invalidez del beneficiario del bono.

ARTÍCULO 2. 2.16.7.1. La Oficina de Bonos Pensionales (OBP). La Oficina de Obligaciones Pensionales u Oficina de Bonos Pensionales, que para efectos de este título se abreviará como OBP, es la responsable de liquidar, expedir y administrar todos los bonos pensionales cuya emisión corresponda a la Nación. Adicionalmente, el cálculo de cualquier bono pensional que contenga cuotas partes a cargo de la Nación, deberá ser revisado y aprobado por la OBP.

En todo caso, cualquier emisor de bonos deberá reportar a la OBP el valor y demás características de los bonos que expida o haya expedido, tengan o no cuotas partes a cargo de la Nación. También reportará cuál es la entidad que administra el encargo fiduciario o patrimonio autónomo, cuando el emisor esté obligado a constituirlo. Para efectos del artículo 22 del Decreto 1299 de 1994, la OBP reportará lo pertinente a las entidades que ejerzan la inspección, control y vigilancia del emisor ARTÍCULO 2.2.16.7.2.

Obligación de expedir bonos pensionales. Corresponde a los representantes legales de la respectiva entidad pública o al funcionario a quien TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: José Néstor Tovar Valencia Demandado: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A Radicación: 41001-33-33-001-2025-00143-01 se haya encomendado dicha labor de acuerdo con las normas que rigen la entidad, expedir los bonos pensionales dentro de los términos previstos para el efecto ARTÍCULO 2.2.16.7.15.

Coordinación por parte de la OBP. La OBP llevará a cabo una labor de coordinación entre todas las entidades públicas o privadas que puedan expedir bonos pensionales, incluyendo el cruce de cuotas partes. La OBP establecerá los procedimientos para esta coordinación. También establecerá los procedimientos a seguir cuando la solicitud de bono se dirija a una entidad que, a la postre, resulta no ser la que lo debe emitir.

ARTÍCULO 2. 2.16.7.4. Entidades Administradoras. Son entidades administradoras: 1.1. El ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) respecto de los bonos Tipo B; 1.2. La AFP a la cual esté afiliado el trabajador, respecto a los bonos Tipo A, y; 1.3. Las compañías de seguros, en el caso de los planes alternativos de pensiones.

Corresponde a las entidades administradoras adelantar por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para este, las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su redención. Las administradoras estarán obligadas a verificar las certificaciones que expidan las entidades empleadoras o cajas, de tal manera que cuando sean recibidas por el emisor, solo sea necesario proceder a la liquidación provisional del bono y a la solicitud de reconocimiento de las cuotas partes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.16.7.8 del presente decreto.

Asimismo, el afiliado también podrá solicitar directamente las certificaciones, las cuales deberán ser previamente verificadas por la administradora. Las entidades administradoras quedan eximidas de allegar certificaciones, y el empleador de suministrarlas individualmente, cuando el bono vaya a ser calculado por la OBP, siempre que la información esté incluida en el último archivo laboral masivo que se haya entregado a esta oficina, salvo cuando el trabajador solicite expresamente una certificación individual más amplia ” (Negrita de la Sala) 7.3.4.

Caso Concreto Conforme al material probatorio obrante en el plenario, se tiene acreditado lo siguiente: • El señor JOSÉ NÉSTOR TOVAR VALENCIA cuenta con 75 años de edad18. • Según certificación expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, el actor presto servicio militar en el Ejército Nacional en calidad de soldado, durante el periodo comprendido entre el 16 de junio de 1968 hasta el 8 de mayo de 197019. • El accionante se encuentra afiliado al Fondo de Pensiones Obligatorias Protección, desde el 19 de mayo de 2012, contando 18 Expediente Digital Samai, Primera Instancia, índice 00004, página 9. 19 Ibidem, página

14. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: José Néstor Tovar Valencia Demandado: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A Radicación: 41001-33-33-001-2025-00143-01 a la fecha con 4.43 semanas cotizadas20, por lo que el señor TOVAR VALENCIA se afilió a los 62 años, sin que Protección S.A hubiera rechazado su afiliación. • Protección S.A emitió respuesta negativa de fecha 30 de septiembre de 202121, en virtud de la petición realizada por el actor, de la pensión de vejez, sin embargo, no se cuenta con la solicitud presentada por el accionante. • Posteriormente, se tiene que Protección S.A. emitió respuesta el 19 de marzo de 202522, frente a la solicitud de reconstrucción de la historia laboral del actor con respecto al tiempo prestado en el servicio militar para la emisión de bono pensional, advirtiendo la imposibilidad de realizar dicha reconstrucción, por presentarse inconsistencias con la afiliación del accionante, ya que se afilió después de los 52 años, advirtiendo que: “… Al realizar el proceso para la liquidación del bono pensional por medio del Sistema Interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la entidad rechaza la liquidación con el siguiente mensaje: (RECHAZO: EL AFILIADO(A) YA TENIA LA EDAD DE PENSION DE RPM EN EL MOMENTO DE LA PRIMERA AFILIACION AL RAIS.) Por lo cual, si bien la información laboral se encuentra actualizada, no se permite la generación del bono pensional.

Al realizar la consulta operativa con la OBP, ellos manifiestan: No se puede escalar o remitir casos donde la cuenta en el Régimen de Ahorro Individual está en cero o tienen pocos meses de cotización, ya que en esos casos no se permitirá la liquidación del bono pensional. En consecuencia, es la Oficina de Bonos Pensionales quien se niega a liquidar el bono pensional del afiliado…”. • El 24 de marzo de 202523, el actor radicó petición ante el Ministerio de Defensa Nacional, con el número P20250324026177, sin que se observe la petición elevada, sin embargo, en respuesta dada por la entidad, mediante Oficio No. RS20250327063631 de fecha 27 de marzo de 202524, se evidencia que la solicitud elevada por el actor, fue en los siguientes términos: “… El Reconocimiento Y Pago De Mi Bono Pensional, El Cual Fue Certificado El Pasado 5 De Febrero A Través Del Cetil Nº 202502899999003000410555 Y Del Cual Tengo Derecho Por Ser Reservista.

El Pasado 19 De Marzo, Mi Afp Protección Negó La Emisión Y Cobro Del Bono Pensional, Ya Que Mi Afiliación Fue Después De Haber Cumplido Mis 20 Ibidem, páginas 10 - 13. 21 Expediente Digital Samai, Primera Instancia, índice 00010, archivo “8_MemorialWeb_Respuesta-notificaciondelap(.pdf)”, 22 Expediente Digital Samai, Primera Instancia, índice 00004, páginas. 18-21. 23 Ibidem, página 21. 24 Ibidem, páginas 22-24.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: José Néstor Tovar Valencia Demandado: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A Radicación: 41001-33-33-001-2025-00143-01 52 Años Y, Según El Artículo 61 De La Ley 100, Ya Estaba Excluido Del Régimen De Ahorro Individual…”. • Al respecto, obtuvo respuesta negativa, por parte del Ministerio de Defensa Nacional, la cual, precisó que no encontró solicitud de expedición y pago de bono pensional a nombre del actor por ninguna administradora de pensiones, por lo que, advirtió que únicamente los Fondos de Pensiones, son los que conforman la historia laboral del afiliado y realizan la preliquidación del bono pensional en el Aplicativo Interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público OBP. • Por otra parte, según información rendida por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público25 al contestar la acción constitucional, el accionante cuenta con la liquidación Provisional generada, en respuesta a la solicitud que efectuó ante la Protección S.A. el día 21 de abril de 2025 y de conformidad con la Historia Laboral actual, el accionante tiene derecho a un bono Tipo A modalidad 2 (por tiempos de servicio prestados al Ejército Nacional desde el 16-06-1968 hasta el 08- 05-1970, lapso durante el cual no se hicieron aportes para pensión según la Certificación CETIL expedida por el Empleador), en el que funge como emisor y único contribuyente el Ministerio de Defensa Nacional, para lo cual aportó la siguiente imagen: Así las cosas, esta Sala considera que, en el presente caso, se trasgredieron los derechos fundamentales implorados por el accionante JOSÉ NÉSTOR TOVAR VALENCIA al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso administrativo, por las siguientes razones: 25 Expediente Digital Samai, Primera Instancia, índice 00008, archivo “5_MemorialWeb_Constanciaenviomemorial- RESPUESTATUTELADEJOS(.pdf)”, página

14. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: José Néstor Tovar Valencia Demandado: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A Radicación: 41001-33-33-001-2025-00143-01 Esta Corporación no comparte el argumento presentado por Protección S.A., según el cual el accionante estaría excluido del Sistema General de Pensiones, con base en lo dispuesto en al artículo 61 de la Ley 100 de 1993 literal b; la Circular 0032 de 2007 del entonces Ministerio de Protección Social; y el mensaje de rechazo emitido por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el que se indica: “(RECHAZO: EL AFILIADO(A) YA TENIA LA EDAD DE PENSION DE RPM EN EL MOMENTO DE LA PRIMERA AFILIACION AL RAIS.)”.

Lo anterior, debido a que el mismo artículo 61 de la Ley 100 de 1993, establece de manera clara que están excluidas del RAIS: “ Las personas que al entrar en vigencia el sistema tuvieren cincuenta y cinco (55) años o más de edad, si son hombres ” Por lo que el señor JOSÉ NÉSTOR TOVAR VALENCIA al 1 de abril de 1994, fecha en la entró en vigor la mentada Ley, tenía 44 años, pues nació el 26 de febrero de 1950, en consecuencia, se evidencia una interpretación errada de la aplicación de la norma.

Siendo necesario traer a colación la Sentencia T-074 de 2025, de la Corte Constitucional, quien al respecto precisó: “. El artículo 61 de la Ley 100 de 1993 señala en su literal b) que están excluidos del RAIS «las personas que al entrar en vigencia el sistema tuvieran cincuenta y cinco (55) años o más de edad, si son hombres, o cincuenta (50) años o más de edad, si son mujeres, salvo que decidan cotizar por lo menos 500 semanas en el nuevo régimen, caso en el cual será obligatorio para el empleador efectuar los aportes correspondientes». 153.

El texto de la disposición legal es claro en su redacción y de su interpretación literal se entiende que, en el caso de los hombres, el criterio de edad debe verificarse para el momento en que entró en vigencia el sistema pensional, lo cual ocurrió el 1 de abril de 1994[80]. Es decir que, si para esta fecha un hombre tenía 55 años de edad o más, se considera excluido del RAIS, salvo que cotice un mínimo de 500 semanas para así acceder a sus beneficios.

Por el contrario, si para la misma fecha tenía menos de 55 años, la consecuencia de la norma no lo cobija. 154. Sin embargo, Protección S.A. entendió que el actor estaba excluido del RAIS por haberse afiliado a este régimen cuando tenía más de 55 años, esto es, a sus 62. Tal entendimiento es incorrecto porque no atiende siquiera el texto del mencionado artículo 61.

Así, en la respuesta al accionante sobre la devolución de saldos, la entidad sustituye sin razón alguna el criterio cronológico asociado a la expresión «al entrar en vigencia el sistema» por el de la fecha de afiliación al RAIS ” Maxime que, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al contestar la tutela afirmó que el accionante se encuentra afiliado a Protección y en ningún momento argumentó que estuviese excluido del Sistema General de Pensiones, para lo cual anexó la siguiente imagen: TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: José Néstor Tovar Valencia Demandado: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A Radicación: 41001-33-33-001-2025-00143-01 Aunado a lo anterior, se observa conforme a las respuestas brindadas por las accionadas durante el trámite de tutela, que no hay armonía en el proceso de devolución de saldos, pues en el presente caso, se le está generando una carga al accionante que no debe soportar, ya que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el Ministerio de Defensa Nacional, le atribuyen la falta de gestión por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A, para el pago y liquidación del bono pensional al que tiene derecho el accionante.

Ahora bien, el Ministerio de Defensa Nacional expidió el 5 de febrero de 2025 el Cetil No. 202502899999003000410555 y conforme a la liquidación Provisional efectuada por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la que indica que el accionante tiene derecho a un bono Tipo A modalidad 2 (por tiempos de servicio prestados al Ejército Nacional desde el 16-06-1968 hasta el 08- 05-1970), Conforme al marco normativo y jurisprudencial anteriormente expuesto, la Sala comparte las órdenes dadas por la a quo de ordenar a la AFP Protección S.A. para que proceda a realizar el reconocimiento y pago de la devolución de saldos a que tenga derecho el señor JOSÉ NESTOR TOVAR VALENCIA, y al Ministerio de Defensa Nacional (emisor y único contribuyente del bono), a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (administrador del Sistema de Bonos Pensionales), para que, conforme a sus competencias, levanten cualquier restricción o barrera administrativa que recae sobre el bono pensional del actor y procedan a redimirlo a su nombre ante la AFP, a efectos de que Protección S.A. pueda definir la prestación pensional reclamada por el demandante.

Finalmente, esta Sala, no encontró vulnerados los derechos a la salud, igualdad, a la vida en condiciones dignas y a la protección constitucional de personas discapacitadas del accionante, pues no se arrimaron pruebas fehacientes al proceso, por las cuales, se demuestre algún tipo de enfermedad o padecimiento en el actor, tampoco que exista un caso similar en el que se pueda dar aplicación al Tes de igualdad o que la afectación del señor José Néstor Tovar Valencia sea de tal magnitud que se encuentre en un estado de precariedad e indefensión que atente contra su vida.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: José Néstor Tovar Valencia Demandado: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A Radicación: 41001-33-33-001-2025-00143-01 En virtud de lo expuesto, se procederá a confirmar el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva el 24 de junio de 2025.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva de fecha 24 de junio de 2025.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Envíese copia de la presente decisión al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados Firmado electrónicamente en samai ENRIQUE DUSSÁN CABRERA RAMIRO APONTE PINO JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO Con aclaración de voto