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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001-23-33-000-2023-00032-00

Ponente: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Fecha: 2026-02-11

Sincelejo, (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicación 70-001-23-33-000-2023-00032-00 Demandante: ALIANZA FIDUCIARIA S.A. administradora del FONDO ABIERTO CON PACTO DE PERMANENCIA C X C Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - ARMADA NACIONAL Medio de control: EJECUTIVO Tema: Sigue adelante la ejecución M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY QR expediente

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a proferir sentencia de seguir adelante en el asunto de la referencia, al no observar irregularidad que lo impida. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones ALIANZA FIDUCIARIA S.A., administradora del FONDO ABIERTO CON PACTO DE PERMANENCIA C X C, presentó demanda ejecutiva en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - ARMADA NACIONAL para obtener el cumplimiento de la sentencia del 03 de agosto de 2017, proferida por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B, a través de la cual, se declaró administrativa, solidaria y patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Policía Nacional y se condenó al reconocimiento y pago de los perjuicios morales y el lucro cesante ocasionados a la parte demandante.

En consecuencia, solicitó librar mandamiento ejecutivo por las siguientes sumas: Ejecutivo Radicación 70-001-23-33-000-2023-00036-00 ✓ DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS PESOS ($295.086.800.oo), por concepto de capital dejado de pagar por la ejecutada, conforme a contrato de cesión de crédito de fecha 26 de febrero de 2019. ✓ TRESCIENTOS ONCE MILLONES SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS CON VEINTISIETE CENTAVOS ($311.066.287.27), por concepto de intereses moratorios, causados desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, esto es, desde el día 16 de septiembre de 2017 y que recaen sobre el capital indicado anteriormente, hasta el 25 de enero de 2023, con una suspensión de intereses habida entre el 15 de marzo de 2018, hasta el 13 de junio de 2019, a lo que debe sumarse, dice el ejecutante, los intereses causados desde el día 26 de enero de 2023 y hasta la fecha de pago de la obligación. ✓ DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES CIENTO QUINCE MIL OCHENTA Y TRES PESOS CON SIETE CENTAVOS ($298.115.083.07), por concepto de capital dejado de pagar por la ejecutada, conforme a contrato de cesión de créditos fechado a 6 de agosto de 2019. ✓ DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES CIENTOS QUINCE MIL OCHENTA Y TRES PESOS CON SIETE CENTAVOS ($298.115.083.07), valor correspondiente a los intereses moratorios causados desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, esto es, desde el día 16 de septiembre de 2017, causados sobre el capital indicado en el literal inmediatamente anterior hasta el 25 de enero de 2023, con una suspensión de intereses habida entre el 15 de marzo de 2018, hasta el 15 de agosto de 2019, a lo que debe sumarse, dice el ejecutante, los intereses causados desde el día 26 de enero de 2023 y hasta la fecha de pago de la obligación. 2.2.

Hechos Por intermedio de apoderado judicial, los señores Ángela Teresa Flórez Mendoza, Carmen Yesenia Romero Flórez, Ruth Marina Romero Flórez, Nafer Rodrigo Romero Flórez, William Francisco Romero Flórez, William Rodrigo Romero Guerra, Francisco José Romero Gamarra, Carmen Esther Ribón Salcedo, Yolanda Romero Ribón, Orlando Romero Ribón, Rodrigo Romero Ribón, Hereida Romero Ribón, Berta Romero Ribón, Marta Romero Ribón, Iris Romero Ribón, Ana Yuli Romero Ribón, presentaron demanda de Reparación Directa ante el Tribunal Administrativo de Sucre, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Armada Nacional, para que se declare responsable administrativa y patrimonialmente a las Ejecutivo Radicación 70-001-23-33-000-2023-00036-00 demandadas y en consecuencia, se les condenara al pago de perjuicios morales y materiales sufridos por los actores con ocasión de la muerte del señor William Antonio Romero Ribon (q.e.p.d.).

Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2011, proferida en el radicado No 70- 001-23-31-000-2001-1159-00, medio de control de reparación directa, el Tribunal Administrativo de Sucre decidió negar las pretensiones de la demanda. Mediante sentencia proferida el 03 de agosto de 2017, bajo el radicado No 70-001- 23-31-000-2001-1159-01, medio de control de reparación directa, el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B decidió revocar la sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre, declarando la responsabilidad administrativo y extracontractual de la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Policía Nacional, por los perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor William Antonio Romero Ribón. 2.3.

Contestación de la demanda 2.3.1. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional1, mediante apoderado, contestó la demanda de la referencia y alegó la excepción de pago total de la obligación, pago de lo no debido y caducidad de la acción, exponiendo los siguientes argumentos: «1. En el presente asunto estamos en presencia de la excepción de pago total de la obligación y cobro de lo no debido, toda vez que mi representada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL mediante comprobante de pago adjunto a este escrito se evidencia que con fecha límite de pago 26 de diciembre de 2022 y con estado de cuenta pagado, se realizó el respectivo abono a la cuenta de ahorro registrada por el FONDO ABIERTO CON PACTO DE PERMANENCIA CxC, de las sumas de dinero adeudas y reconocidas con relación al pago del proceso judicial reparación directa incoado por ÁNGELA FLOREZ MENDOZA y OTROS en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, expediente radicado No. 2001-01159-01 DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE con sentencia ejecutoriadas el 15 de septiembre de 2017.

El art. 461. Del CGP. Reza: “(…)

ARTÍCULO 461. TERMINACIÓN DEL PROCESO POR PAGO. Si antes de iniciada la audiencia de remate, se presentare escrito proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de 1 Índice 15 Aplicativo Samai.

Ejecutivo Radicación 70-001-23-33-000-2023-00036-00 los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. (…)” Por remisión expresa del Ley 1437 en lo referente a procesos ejecutivos, indicamos al despacho que el presente caso está incurso en la presente causal, pues como se manifiesta y adjunta en el presente escrito la Armada Nacional realizo el respectivo pago de las condenas reconocidas en el proceso de reparación directa incoado por ÁNGELA FLOREZ MENDOZA y OTROS en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, expediente radicado No. 2001-01159-01 DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE con feche limite diciembre de 2022 con estado de cuenta pagado De conformidad con lo anterior, se configura en igualdad de condiciones la excepción de pago de lo no debido, ya que la obligación se encuentra pagada.

En consecuencia, no hay ánimo para que prosperen las pretensiones de la demanda basadas en una obligación que no es exigible, no se encuentra en mora y que fue pagada conforme a documento adjunto. En consecuencia, a lo anterior, solicito al despacho sírvase de declarar la terminación del proceso y se condene en costas a la parte demandante a favor de la Nación-Armada Nacional, pues la obligación se encuentra pagada por parte de mi presentada desde el año 2022, como se evidencia en comprobante de pago expedido por parte de la oficina de Tesorería de dicha entidad.

2. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN: Indicamos al despacho que la presente acción ejecutiva se encuentra prevista de caducidad, toda vez que, la sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada desde 15 de septiembre de 2017, la presentación de la demandada por reparto se recibió el 14 de abril de 2023, según constancia de secretaria de Tribunal Administrativo de sucre, de igual forma el proceso tiene fecha de radicación del año 2023.

Por lo cual han transcurrido más de 5 años desde que se hizo exigible el titulo ejecutivo, es así como a fecha 17 de septiembre de 2022 se cumplió el plazo de los 5 años para presentar la acción ejecutiva del proceso de la referencia. Según art. 164.k del CPACA.: “(…) k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida;

(…)” Es según esta norma que la acción se encuentra provista de caducidad, pues la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada desde 17 de septiembre de 2017 momento en el cual inicia el cómputo de los 5 años para iniciar la acción ejecutiva, pues es a partir de la ejecutoria de la providencia que la misma se encuentra en situación de pago para el deudor.

Así las cosas, la parte demandante presentó la demanda fuera del tiempo establecido por la norma para hacer exigible dicha sentencia. Ejecutivo Radicación 70-001-23-33-000-2023-00036-00 Por todo lo anterior rogamos al despacho se declare la caducidad de la acción, en consecuencia, la terminación del proceso se condene en costas a la demandante a favor de la Armada Nacional» 2.3.2.

Igualmente, la Policía Nacional2, mediante apoderado, contestó la demanda de la referencia y alegó la excepción de “no se ha negado la obligación”, exponiendo los siguientes argumentos: “(…) “

1.1. NO SE HA NEGADO LA OBLIGACION: La Policía Nacional ha sido reiterativa en manifestar su voluntad de pagar la sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado, conforme a lo consagrado por la Ley 962 de 2005, articulo 15, este debe estar sujeto a un turno y la parte ejecutante no ha justificado ni solicitado que a su cuenta se le dé prelación en el pago con relación a las demás cuentas que la anteceden.

(…) Por lo anterior solicito respetuosamente al señor Juez Denegar las pretensiones de la demanda, debido que mi prohijada, está realizado las labores y traites administrativos y presupuestales para cancelar lo adeudado al demandante, de ninguna manera se está negando lo establecido en las sentencias ya mencionadas, las cuales le concedieron unas pretensiones al demandante, téngase en cuenta que para el pago de las sentencias por parte de la Policía Nacional, se deben llevar a cabo una serie de pasos, con el cumplimiento de la ley y los derechos a turnos asignados a otros solicitantes, así como también se debe tener en cuenta la disponibilidad presupuestal que le asigne el ministerio de hacienda a mi defendida, para el pago de este rubro, es decir, cancelación de sentencias judiciales” 2.4.

Actuación Procesal - Mediante auto de fecha 16 de agosto de 2023, se libró mandamiento ejecutivo de pago en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - ARMADA NACIONAL, para que cancele a favor de la parte ejecutante, las siguientes sumas: a. “DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS PESOS ($295.086.800.oo), por concepto de capital dejado de pagar por la ejecutada, conforme a contrato de cesión de crédito de fecha 26 de febrero de 2019 y que consta en la sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B, la cual revocó la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2011 por este Tribunal, dentro del proceso de reparación directa incoado por ÁNGELA FLOREZ MENDOZA y OTROS en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, expediente radicado No. 2001-01159-01 y ejecutoriadas el 15 de septiembre de 2017. 2 Índice 28 - 29 Aplicativo Samai.

Ejecutivo Radicación 70-001-23-33-000-2023-00036-00 b. TRESCIENTOS ONCE MILLONES SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS CON VEINTISIETE CENTAVOS ($ 311.066.287.27), por concepto de intereses moratorios causados desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, esto es, desde el día 16 de septiembre de 2017, causados sobre el capital indicado anteriormente, hasta el 25 de enero de 2023, con una suspensión de intereses habida entre el 15 de marzo de 2018, hasta el 13 de junio de 2019, a lo que debe sumarse, los intereses causados desde el día 26 de enero de 2023 y hasta la fecha de pago de la obligación. c. DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES CIENTO QUINCE MIL OCHENTA Y TRES PESOS CON SIETE CENTAVOS ($ 298.115.083.07), por concepto de capital dejado de pagar por la ejecutada, conforme a contrato de cesión de créditos fechado a 6 de agosto de 2019 y que consta en la sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B, la que revocó la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2011 por este Tribunal, dentro del proceso de reparación directa incoada por ÁNGELA FLOREZ MENDOZA y otros en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL, expediente radicado No. 2001- 01159-01 y ejecutoriadas el 15 de septiembre de 2017. d. DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES CIENTOS QUINCE MIL OCHENTA Y TRES PESOS CON SIETE CENTAVOS ($ 298.115.083.07), valor correspondiente a los intereses moratorios causados desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, esto es, desde el día 16 de septiembre de 2017, causados sobre el capital indicado en el literal inmediatamente anterior hasta el 25 de enero de 2023, con una suspensión de intereses habida entre el 15 de marzo de 2018, hasta el 15 de agosto de 2019, a lo que debe sumarse, los intereses causados desde el día 26 de enero de 2023 y hasta la fecha de pago de la obligación. A través de providencia del 2 de septiembre de 2024, se tuvo por contestada la demanda, se prescindió de la realización de la audiencia inicial, se fijó el litigio, se decidió sobre pruebas y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión. 2.5.

Alegatos de conclusión 2.5.1. Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional3. La parte demandada señaló en sus alegaciones que realizó el pago total de la obligación en septiembre de 2022, con fecha límite de pago el 26 de diciembre de 2022, por valor de SEISCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES CIENTO SESENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS CON VEINTE CENTAVOS M/CTE ($624.160.739,20), según órdenes de pago Nos. 309157822 y 401245422 registradas en el SIIF a favor del FONDO ABIERTO CON PERTENENCIA C X C y cuyo estado se encuentra Pagada.

Por lo que, con fundamento en el artículo 461 del Código General del Proceso, la parte demandada solicita la terminación del proceso por pago total de la obligación, advirtiendo que cualquier otro cobro adicional constituiría cobro de lo no debido. 3 Índice 053 Aplicativo SAMAI. Ejecutivo Radicación 70-001-23-33-000-2023-00036-00 Añadió también, “que el pago fue ratificado por el ejecutante en su escrito que descorre las excepciones propuestas en la contestación de la demanda”.

Conforme lo anterior, se configura en igualdad de condiciones la excepción de cobro de lo no debido. En cuanto a la caducidad de la acción, reiteró que la sentencia cobró ejecutoria el 15 de septiembre de 2017 y el término de cinco años de caducidad debía contabilizarse a partir de este día que se convierte en exigible, teniendo la parte demandante hasta el 15 de septiembre de 2022 para presentar la demanda; no obstante, la demanda fue presentada el 14 de abril del año 2023, por lo que, está caducada según el artículo 164 del C.P.A.C.A 2.5.2.

Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional. Los alegatos de conclusión presentados por la Policía Nacional a través de apoderado judicial, expone que la sentencia condenatoria no constituye prueba suficiente para demostrar mora en el pago, ya que este depende de la presentación completa de la cuenta de cobro y los anexos exigidos por la normativa vigente.

El documento cita los Decretos 768 de 1993, 818 de 1994 y 359 de 1995, que regulan los requisitos y procedimientos para el pago de sentencias contra la Nación. Se enfatiza que la parte ejecutante no ha acreditado el cumplimiento de dichos requisitos, por lo que, no procedía librar mandamiento de pago. Además, se invoca el artículo 15 de la Ley 962 de 2005, que establece el derecho de turno, indicando que los pagos deben realizarse en estricto orden de radicación y conforme a la disponibilidad presupuestal, sin que exista prelación legal en este caso.

La Policía Nacional argumenta que no ha desconocido el derecho del demandante, sino que está obligada a cumplir las normas presupuestales y administrativas, lo que impide realizar el pago inmediato. Reconoce que se generan intereses moratorios e indexación, lo que implica un detrimento patrimonial para la entidad, pero insiste en que debe respetarse el procedimiento legal y presupuestal.

Finalmente, solicita al Tribunal no librar mandamiento de pago inmediato y mantener el respeto al derecho de turno, reiterando su compromiso institucional de cumplir las decisiones judiciales dentro del marco normativo aplicable. 2.5.3. Alianza Fiduciaria S.A. La parte demandante, manifiesta en su escrito de alegaciones el incumplimiento en el pago de una obligación derivada de la sentencia del proferida por el Honorable Consejo de Estado del 03 de agosto de 2017, ejecutoriada el 15 de septiembre del mismo año, que condenó a la Nación - Ejecutivo Radicación 70-001-23-33-000-2023-00036-00 Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Armada nacional al pago de perjuicios morales.

Detalla que los derechos económicos fueron cedidos inicialmente por los beneficiarios a CONFIVAL S.A.S y posteriormente a Alianza Fiduciaria S.A., mediante contratos de cesión en 2019, por valores equivalentes al 50% de la obligación a cargo de la Policía Nacional y el 50% a cargo de la Armada nacional, cada uno por DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($295.086.800), estos contratos fueron aprobados por las entidades correspondientes.

El Tribunal Administrativo de Sucre libró mandamiento de pago el 16 de agosto de 2023 por las siguientes sumas: ✓ Capital a cargo de la policía Nacional: $295.086.800 más los intereses moratorios acumulados desde 2017. ✓ Capital a cargo de Armada Nacional: $298.115.3083,07 más intereses moratorios. La Armada Nacional realizó un pago parcial por valor de $624.160.739,28, dejando un saldo pendiente de $37.361.753,47, debido a las diferencias en la liquidación de intereses.

Por ello, solicita desestimar la excepción de pago total presentada por la Armada Nacional, se tenga en cuenta el valor del pago parcial realizado por la ejecutada y ordenar seguir adelante la ejecución por el saldo pendiente. Por su parte, dice, la Policía Nacional, no ha efectuado pago alguno, manteniendo una deuda de $761.970.298,514 (capital más intereses).

Se pide desestimar las excepciones relacionadas con el turno de pago y ordenar seguir adelante con la ejecución. 2.5.4. Ministerio Público. No presentó concepto en esta oportunidad. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El Tribunal es competente para conocer en Primera Instancia, de la presente demanda, conforme lo establece el artículo 152 numeral 6 del Código de 4 Índice 00041 Aplicativo SAMAI.

Ejecutivo Radicación 70-001-23-33-000-2023-00036-00 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así mismo, se advierte el cumplimiento de los presupuestos procesales y ausencia de causa de nulidad, que invalide lo actuado. 3.2. Problema Jurídico Vistos los extremos de la litis, para esta Sala, el problema jurídico se centra en establecer sí debe dictarse sentencia de seguir adelante en esta oportunidad, entendiendo que la Sala es competente para proferirlo, dada la naturaleza de la decisión que aquí se toma. 3.3.

Análisis de la Sala 3.3.1. Proceso ejecutivo El proceso ejecutivo faculta al titular de un derecho reconocido y probado para hacerlo exigible, ejerciendo la actuación jurisdiccional contemplada en los artículos 422 a 445 del Código General del Proceso. Señala el artículo 422 de la norma mencionada5, que podrán ser demandadas ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles, siempre y cuando: i) Consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él. ii) Emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. iii) Lo demás documentos que señale la Ley.

Con relación a las características de la obligación esbozadas con anterioridad, la Corte Constitucional dispuso que «[…] Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, 5 “Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. Ejecutivo Radicación 70-001-23-33-000-2023-00036-00 la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada»6. [Negrillas de la Sala].

En ese sentido, es requisito sine quanon acreditar el título ejecutivo para incoar la demanda, el cual se traduce en la existencia del documento que contenga la obligación expresa de dar, hacer o no hacer, junto con las connotaciones precisadas precedentemente. De otro lado, el desarrollo del procedimiento ejecutivo deberá sujetarse conforme a las normas contenidas en la Ley 1564 de 2012, porque el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló en su mayoría el asunto, salvo ciertas normas especiales, por tanto, «[…] los trámites que se surtan al interior de todo proceso de ejecución, incluyendo la presentación de excepciones7, realización de audiencias8, sustentaciones y trámite de recursos9, también se sujetarán a las previsiones y formalidades del Código General del Proceso […]»10.

Así las cosas, el artículo 430 del código en comento, dispuso que, deberá el Juez verificar si la demanda cumple con los requisitos formales, esto es, que i) fue interpuesta ante el juez competente y dentro del término legalmente establecido; (ii) se haya aportado el título ejecutivo correspondiente; (iii) el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible; y por último (iv) los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación provienen del deudor, de su causante o atañen a una condena proferida por una autoridad judicial; si dichos documentos constituyen plena prueba contra el deudor y si contienen una prestación en beneficio de una persona determinada11.

Verificados los anteriores supuestos, el operador judicial dará la orden judicial provisional de cumplir con la obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo, es decir, librará el mandamiento ejecutivo. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-747/13. 7 Ver artículo 442 de la Ley 1564 de 2012. 8 Ver artículos 372 y 373 C.G.P. 9 Ver artículos 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329 y 330 del C.G.P. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Providencia de 31 de julio de 2019;

C. P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez; radicado: 25000-23-42-000- 2015-06054-02(0626-19). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Providencia de 7 de mayo de 2020. C. P.: Rafael Francisco Suárez Vargas; radicado: 25000-23-42-000-2017-05532-01 (4465-2018). Ejecutivo Radicación 70-001-23-33-000-2023-00036-00 Cabe precisar que, para controvertir aspectos formales del título, el ejecutado deberá presentar recurso de reposición contra el mandamiento de pago12, además, también podrá objetar la ejecución si advierte la existencia de excepciones previas o de fondo y las propone oportunamente13.

Sin embargo, el mandamiento ejecutivo será apelable solo cuando se «[…] niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo […]»14. Seguidamente, el juez deberá ordenar el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo15.

Con relación a esto último ha dicho el Consejo de Estado lo siguiente: «[…] La orden de seguir adelante, significa que el juez encuentra que el título ejecutivo se ajusta por completo a la legalidad y que, por tanto, el deudor debe proceder a honrar la obligación insatisfecha. En esta etapa, queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente.

De ahí que las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor y una vez ese hecho se produzca, se deberá disponer la terminación del proceso ejecutivo»16 Para finalizar el proceso ejecutivo, se deberá practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.

4. CASO CONCRETO Previo a resolver lo que en derecho corresponde, se tiene que al plenario se aportó lo siguiente:.- Copia de la sentencia del 15 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual, se decidió negar las pretensiones de la demanda..- Copia de la sentencia del 03 de agosto de 2017, proferida por el Honorable Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - 12 Artículo 430 del Código General del Proceso. 13 Artículo 440 del Código General del Proceso. 14 Ibidem. 15 Ibidem. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Providencia de 31 de julio de 2019. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez; radicado: 25000-23-42-000-2015- 06054-02(0626-19). Ejecutivo Radicación 70-001-23-33-000-2023-00036-00 Subsección B, mediante el cual decidió revocar la sentencia de primera instancia y condenó a la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Policía Nacional al pago de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor William Antonio Romero Ribón..- Constancia de que las sentencias anteriormente citadas quedaron debidamente ejecutoriada el 15 de septiembre de 2017..- Copia de la solicitud de pago elevada ante la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Armada nacional, el 26 de diciembre de 2017 y 12 de junio de 2019, respectivamente..- Copia de poderes otorgados al señor Rafael Ignacio Gómez Ricardo, para actuar en nombre de los demandantes..- Copia auténtica de los contratos de Cesión de créditos celebrados el 26 de septiembre de 2018 y del 26 de febrero de 2019.

Efectuado el anterior recuento, se tiene que, el artículo 442 del Código General del Proceso, aplicado por remisión expresa del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: «La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito.

Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. 3.

El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios” (Subraya y negrilla fuera de texto)».

En el presente caso, la obligación que se pretende ejecutar está contenida en una sentencia. A su vez, se sabe que la parte ejecutada Nación - Ministerio de Defensa Ejecutivo Radicación 70-001-23-33-000-2023-00036-00 - Armada Nacional interpuso las excepciones de «pago total de la obligación, cobro de lo no debido, caducidad de la acción», del mismo modo la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional propuso la excepción de «no se ha negado la obligación», no obstante, respecto de ésta última, al no ser de las taxativamente señaladas en el numeral 2 del artículo citado, tal y como se dijo en providencia de fecha 2 de septiembre de 2024 no es de curso legal en este asunto y por tanto, no ha tenido trámite de excepción en estas diligencias, de ahí que aquí no se la considere.

Para analizar lo expuesto por la ejecutada, cuyas excepciones se tienen como válidamente interpuestas, se tiene lo siguiente: * Con relación a la excepción de «Caducidad de la acción» conforme al Código Contencioso Administrativo (CCA) se tiene, que la caducidad está regulada en el artículo 136, que establece los términos para las diferentes acciones ante la jurisdicción contencioso-administrativa de la siguiente manera: “(…) 11.

La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial” La exigibilidad de la acción de acuerdo con el Código Contencioso Administrativo artículo 177: “(…) Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condena mas lentamente que el resto.

Tales Condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria (…)” Aplicado lo dicho en punto de la caducidad al presente asunto, se tiene: Computo del Término de Caducidad CONCEPTO FECHAS CADUCIDAD SI NO Sentencia de Primera Instancia 15/12/2011 Sentencia de Segunda Instancia 03/08/2017 Ejecutoria 15/09/2017 Exigibilidad - 18 Meses 16/03/2019 Caducidad de la Acción - 5 Años 16/03/2024 Presentación Demanda 12/04/2023 X Ejecutivo Radicación 70-001-23-33-000-2023-00036-00 De acuerdo con lo expuesto, se concluye que el término de caducidad para la acción ejecutiva es de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad de la obligación; es decir, luego de vencidos los 18 meses para su cumplimiento.

En el presente asunto, el término de 18 meses se extendió hasta el 16 de marzo de 2019, fecha a partir de la cual iniciaba su exigibilidad. En consecuencia, el término de caducidad venció el 16 de marzo de 2024. La demanda ejecutiva fue presentada el 12 de abril de 2023; es decir, dentro del plazo legal, por lo que la acción no ha caducado.

En virtud de lo anterior, se desestimará la excepción de «caducidad de la acción» propuesta por la parte ejecutada. * En cuanto a la excepción de «pago total de la obligación», formulada por Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional para determinar si hay lugar a declarar probada dicha exceptiva, con la ayuda del Profesional Contable adscrito a este Tribunal se procedió a efectuar la liquidación de los valores ordenados en la sentencia17, resultando lo siguiente: Inicialmente, se procedió a liquidar el valor de la condena en un porcentaje del 50% para la Armada Nacional y 50% para la Policía Nacional, de acuerdo con lo pedido en la demanda ejecutiva, lo señalado en el mandamiento de pago y conforme se detalla a continuación: 1) NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL: NOMBRE RELACION SMMLV CESIÓN 50% SMMLV TOTAL Carmen Yesenia Romero Flórez HIJA 100 50 $737.717 $36.885.850 Ruth Marina Romero Flórez HIJA 100 50 $737.717 $36.885.850 Nafer Rodrigo Romero Flórez HIJO 100 50 $737.717 $36.885.850 William Francisco Romero Flórez HIJO 100 50 $737.717 $36.885.850 Yolanda Marina Romero Ribón HERMANO 50 25 $737.717 $18.442.925 Orlando de Jesús Romero Ribón HERMANO 50 25 $737.717 $18.442.925 Rodrigo Rafael Romero Ribón HERMANO 50 25 $737.717 $18.442.925 Hereida Isabel Romero Ribón HERMANO 50 25 $737.717 $18.442.925 Berta Candelaria Romero Ribón HERMANO 50 25 $737.717 $18.442.925 17 Liquidación anexada a esta Providencia. Ejecutivo Radicación 70-001-23-33-000-2023-00036-00 Marta Cecilia Romero Ribón HERMANO 50 25 $737.717 $18.442.925 Iris del Carmen Romero Ribón HERMANO 50 25 $737.717 $18.442.925 Ana Yuli Romero Ribón HERMANO 50 25 $737.717 $18.442.925 TOTAL $295.086.800 Posteriormente, se liquidaron los intereses moratorios conforme lo dispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A), calculados sobre el capital a cargo de la Nación - Ministerio de Defensa nacional - Armada Nacional y teniendo en cuenta la fecha de solicitud de cumplimiento de sentencia realizada a dicha entidad18.

Para ello, se tomó como referencia la fecha del pago efectuado según certificado SIIF, cuya fecha de abono fue el 26 de diciembre de 2022. Los intereses se calcularon hasta dicha fecha, con el fin de establecer si existía un saldo pendiente por pagar, dicho cálculo dio como resultado lo siguiente: RESUMEN DE LA LIQUIDACIÓN DEL CRÈDITO - ARMADA NACIONAL Capital $ 295.086.800,oo Intereses de Mora (+) $310.193.276,90 Abonos (-) $624.160.739,28 TOTAL OBLIGACIÓN -$18.880.662,38 Con base en los datos expuestos, se concluye que, con el pago efectuado por la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, se cubrió en su totalidad el 50% del valor de la sentencia; en consecuencia, no resulta procedente afirmar que existe un saldo pendiente por pagar por la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($37.361.753,47), tal como lo sostiene la parte ejecutante según sus cálculos. 18 Fecha de Solicitud cumplimiento de sentencia para la Armada Nacional 12/06/2019 - Índice 01Demanda - aplicativo SAMAI.

Ejecutivo Radicación 70-001-23-33-000-2023-00036-00 Por lo anterior, se ordenará la terminación del proceso respecto de la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, por pago total de la obligación, entendiendo que si bien la obligación impuesta en sentencia es solidaria, es querer del ejecutante, expuesto en demanda, que no de los ejecutados, dividir la obligación en los términos indicados. 2) Policía Nacional: En relación con la ejecutada Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, aparte de decirse que la excepción presentada, como se dijo, no es de recibo en este asunto, frente a la deuda, para los solos efectos de su tasación, se encuentra lo siguiente: NOMBRE RELACION SMMLV CESIÓN 50% SMMLV TOTAL Carmen Yesenia Romero Flórez HIJA 100 50 $737.717 $36.885.850 Ruth Marina Romero Flórez HIJA 100 50 $737.717 $36.885.850 Nafer Rodrigo Romero Flórez HIJO 100 50 $737.717 $36.885.850 William Francisco Romero Flórez HIJO 100 50 $737.717 $36.885.850 Yolanda Marina Romero Ribón HERMANO 50 25 $737.717 $18.442.925 Orlando de Jesús Romero Ribón HERMANO 50 25 $737.717 $18.442.925 Rodrigo Rafael Romero Ribón HERMANO 50 25 $737.717 $18.442.925 Hereida Isabel Romero Ribón HERMANO 50 25 $737.717 $18.442.925 Berta Candelaria Romero Ribón HERMANO 50 25 $737.717 $18.442.925 Marta Cecilia Romero Ribón HERMANO 50 25 $737.717 $18.442.925 Iris del Carmen Romero Ribón HERMANO 50 25 $737.717 $18.442.925 Ana Yuli Romero Ribón HERMANO 50 25 $737.717 $18.442.925 TOTAL $295.086.800 De igual manera, se calcularon los intereses moratorios sobre el capital a cargo de la Policía Nacional, teniendo en cuenta la fecha de solicitud de cumplimiento de sentencia, realizada por la parte ejecutante ante dicha entidad19, dando como resultado las siguientes sumas: 19 Fecha solicitud Cumplimiento sentencia Policía Nacional 26/12/2017 - Índice 01 Aplicativo SAMAI.

Ejecutivo Radicación 70-001-23-33-000-2023-00036-00 RESUMEN DE LA LIQUIDACIÓN DEL CRÈDITO Capital $ 295.086.800,oo Int. Mora incluidos ejecutoriados (+) $576.402.882,67 Abonos (-) $0,00 TOTAL OBLIGACIÓN $871.489.682,67 Dichos intereses se calcularon hasta el 12 de septiembre de 2024, fecha hasta donde presentó el ejecutante su liquidación20.

En virtud de lo anterior, el titulo ejecutivo base de recaudo es exigible con respecto de la Policía Nacional, por contener a favor de la parte demandante una obligación que asciende a la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y ÚN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS M/CTE ($871.489.682,67).

Entonces, comoquiera que Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional no ha cumplido con la obligación ejecutada, no se observa causal alguna que pudiera invalidar lo actuado y la excepción propuesta de “no se ha negado la obligación” no puede tenerse en cuenta debe continuarse con la ejecución conforme a lo preceptuado en el numeral 4° del artículo 443 del Código General del Proceso21, esto es, profiriendo sentencia de seguir adelante con la ejecución de conformidad con los cálculos matemáticos explicados en precedencia. En resumen de todo lo dicho, se dará por terminado el presente asunto a favor de la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, mientras que se seguirá adelante la ejecución en contra de Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 4.

COSTAS No se condenará en costas, dado que no se causaron, consideración que se hace bajo el criterio objetivo valorativo que indica que el trámite corresponde al normal que aplica a este tipo de casos, sin temeridad por parte de ninguna de las partes. En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 20 Índice 00041 Aplicativo SAMAI - Alegatos de Conclusión Alianza Fiduciaria. 21 “Artículo 443.

Trámite de las excepciones. El trámite de excepciones se sujetará a las siguientes reglas: […] 4. Si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, en la sentencia se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda”. Ejecutivo Radicación 70-001-23-33-000-2023-00036-00 FALLA:

PRIMERO: SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN a favor de Alianza Fiduciaria S.A. Como Administradora Del Fondo Abierto Con Pacto De Pertenencia C X C y en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, por el valor de OCHOCIENTOS SETENTA Y ÚN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS M/CTE ($871.489.682,67), por concepto de capital e intereses moratorios, conforme lo dicho.

En su oportunidad se presentará la liquidación del crédito.

SEGUNDO: DAR POR CONCLUIDO el presente asunto con respecto a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional por pago de lo adeudado, conforme lo anteriormente señalado.

TERCERO: Sin condena en costas a la parte demandada.

CUARTO: En firme esta determinación, continúese con el trámite normal del proceso en lo que corresponda.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiada y aprobada en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Este documento fue firmado electrónicamente. Puede validar su contenido en: <https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx> 1) ARMADA NACIONAL RELACION SMMLV CESIÓN 50% SMMLV TOTAL HIJA 100 50 737.717 $ 36.885.850 $ HIJA 100 50 737.717 $ 36.885.850 $ HIJO 100 50 737.717 $ 36.885.850 $ HIJO 100 50 737.717 $ 36.885.850 $ HERMANO 50 25 737.717 $ 18.442.925 $ HERMANO 50 25 737.717 $ 18.442.925 $ HERMANO 50 25 737.717 $ 18.442.925 $ HERMANO 50 25 737.717 $ 18.442.925 $ HERMANO 50 25 737.717 $ 18.442.925 $ HERMANO 50 25 737.717 $ 18.442.925 $ HERMANO 50 25 737.717 $ 18.442.925 $ HERMANO 50 25 737.717 $ 18.442.925 $ 295.086.800 $ INTERESES DE MORA ART. 177 C.C.A 295.086.800,00 $ Desde Hasta Dias Tasa Mensual(% ) Interes de Mora 16/09/2017 30/09/2017 15 2,35 3.467.269,90 $ 1/10/2017 31/10/2017 31 2,32 7.074.214,22 $ 1/11/2017 30/11/2017 30 2,30 6.786.996,40 $ 1/12/2017 31/12/2017 31 2,29 6.982.737,31 $ 1/01/2018 31/01/2018 31 2,28 6.952.245,01 $ 1/02/2018 28/02/2018 28 2,31 6.362.071,41 $ 1/03/2018 16/03/2018 16 2,28 3.588.255,49 $ 41.213.789,74 $ 295.086.800,00 $ Desde Hasta Dias Tasa Mensual(% ) Interes de Mora 12/06/2019 30/06/2019 19 2,14 3.999.409,76 $ 1/07/2019 31/07/2019 31 2,14 6.525.352,77 $ 1/08/2019 31/08/2019 31 2,14 6.525.352,77 $ 1/09/2019 30/09/2019 30 2,14 6.314.857,52 $ 1/10/2019 31/10/2019 31 2,12 6.464.368,17 $ 1/11/2019 30/11/2019 30 2,11 6.226.331,48 $ 1/12/2019 31/12/2019 31 2,10 6.403.383,56 $ 1/01/2020 31/01/2020 31 2,09 6.372.891,26 $ 1/02/2020 29/02/2020 29 2,12 6.047.312,15 $ 1/03/2020 31/03/2020 31 2,11 6.433.875,86 $ LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS DEMANDANTE: ALIANZA FIDUCIARIA S.A. administradora del FONdO ABIERTO CON PACTO DE PERMANENCIA CXC DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL - ARMADA NACIONAL RADICADO: 70001233300020230003200 CAPITAL Ruth Marina Romero Flórez Intereses de Mora sobre el Capital Inicial CAPITAL Total Intereses de Mora Intereses de Mora sobre el Capital Inicial Iris del Carmen Romero Ribon Ana Yuli Romero Ribon TOTAL Orlando de Jesús Romero Ribon Rodrigo Rafael Romero RIbon Hereida Isabel Romero Ribon Berta Candelaria Romero Ribon Marta Cecilia Romero Ribon Nafer Rodrigo Romero Flórez William Francisco Romero Flórez Yolanda Marina Romero Ribon NOMBRE Carmen Yesenia Romero Flórez 1/04/2020 30/04/2020 30 2,08 6.137.805,44 $ 1/05/2020 31/05/2020 31 2,03 6.189.937,44 $ 1/06/2020 30/06/2020 30 2,02 5.960.753,36 $ 1/07/2020 31/07/2020 31 2,02 6.159.445,14 $ 1/08/2020 31/08/2020 31 2,04 6.220.429,74 $ 1/09/2020 30/09/2020 30 2,05 6.049.279,40 $ 1/10/2020 31/10/2020 31 2,02 6.159.445,14 $ 1/11/2020 30/11/2020 30 2,00 5.901.736,00 $ 1/12/2020 31/12/2020 31 1,96 5.976.491,32 $ 1/01/2021 31/01/2021 31 1,94 5.915.506,72 $ 1/02/2021 28/02/2021 28 1,97 5.425.662,63 $ 1/03/2021 31/03/2021 31 1,95 5.945.999,02 $ 1/04/2021 30/04/2021 30 1,94 5.724.683,92 $ 1/05/2021 31/05/2021 31 1,93 5.885.014,41 $ 1/06/2021 30/06/2021 30 1,93 5.695.175,24 $ 1/07/2021 31/07/2021 31 1,93 5.885.014,41 $ 1/08/2021 31/08/2021 31 1,94 5.915.506,72 $ 1/09/2021 30/09/2021 30 1,93 5.695.175,24 $ 1/10/2021 31/10/2021 31 1,92 5.854.522,11 $ 1/11/2021 30/11/2021 30 1,94 5.724.683,92 $ 1/12/2021 31/12/2021 31 1,96 5.976.491,32 $ 1/01/2022 31/01/2022 31 1,98 6.037.475,93 $ 1/02/2022 28/02/2022 28 2,04 5.618.452,67 $ 1/03/2022 31/03/2022 31 2,06 6.281.414,35 $ 1/04/2022 30/04/2022 30 2,12 6.255.840,16 $ 1/05/2022 31/05/2022 31 2,18 6.647.321,98 $ 1/06/2022 30/06/2022 30 2,25 6.639.453,00 $ 1/07/2022 31/07/2022 31 2,34 7.135.198,82 $ 1/08/2022 31/08/2022 31 2,43 7.409.629,55 $ 1/09/2022 30/09/2022 30 2,55 7.524.713,40 $ 1/10/2022 31/10/2022 31 2,65 8.080.460,21 $ 1/11/2022 30/11/2022 30 2,76 8.144.395,68 $ 1/12/2022 26/12/2022 26 2,93 7.493.237,47 $ 268.979.487,16 $ 605.280.076,90 $ 624.160.739,28 $ 310.193.276,90 $ 313.967.462,38 $ 18.880.662,38 -$ TOTAL OBLIGACIÓN 295.086.800,00 $ 310.193.276,90 $ 624.160.739,28 $ 18.880.662,38 -$ Total Intereses de Mora Subtotal (-) Abono realizado 26/12/2022 Abono a Intereses de Mora Abono a Capital Subtotal Obligación RESUMEN DE LA LIQUIDACIÓN DEL CRÈDITO Capital Int.

Mora incluidos ejecutoriados (+) Abonos (-) 2) POLICIA NACIONAL 50% RELACION SMMLV CESIÓN 50% SMMLV TOTAL HIJA 100 50 737.717 $ 36.885.850 $ HIJA 100 50 737.717 $ 36.885.850 $ HIJO 100 50 737.717 $ 36.885.850 $ HIJO 100 50 737.717 $ 36.885.850 $ HERMANO 50 25 737.717 $ 18.442.925 $ HERMANO 50 25 737.717 $ 18.442.925 $ HERMANO 50 25 737.717 $ 18.442.925 $ HERMANO 50 25 737.717 $ 18.442.925 $ HERMANO 50 25 737.717 $ 18.442.925 $ HERMANO 50 25 737.717 $ 18.442.925 $ HERMANO 50 25 737.717 $ 18.442.925 $ HERMANO 50 25 737.717 $ 18.442.925 $ 295.086.800 $ INTERESES MORATORIOS ART. 177 C.C.A. 295.086.800,00 $ Desde Hasta Dias Tasa Mensual(% ) Intereses de Mora 16/09/2017 30/09/2017 15 2,35 3.467.269,90 $ 1/10/2017 31/10/2017 31 2,32 7.074.214,22 $ 1/11/2017 30/11/2017 30 2,30 6.786.996,40 $ 1/12/2017 31/12/2017 31 2,29 6.982.737,31 $ 1/01/2018 31/01/2018 31 2,28 6.952.245,01 $ 1/02/2018 28/02/2018 28 2,31 6.362.071,41 $ 1/03/2018 31/03/2018 31 2,28 6.952.245,01 $ 1/04/2018 30/04/2018 30 2,26 6.668.961,68 $ 1/05/2018 31/05/2018 31 2,25 6.860.768,10 $ 1/06/2018 30/06/2018 30 2,24 6.609.944,32 $ 1/07/2018 31/07/2018 31 2,21 6.738.798,89 $ 1/08/2018 31/08/2018 31 2,20 6.708.306,59 $ 1/09/2018 30/09/2018 30 2,19 6.462.400,92 $ 1/10/2018 31/10/2018 31 2,17 6.616.829,68 $ 1/11/2018 30/11/2018 30 2,16 6.373.874,88 $ 1/12/2018 31/12/2018 31 2,15 6.555.845,07 $ 1/01/2019 31/01/2019 31 2,13 6.494.860,47 $ 1/02/2019 28/02/2019 28 2,18 6.004.032,76 $ 1/03/2019 31/03/2019 31 2,15 6.555.845,07 $ 1/04/2019 30/04/2019 30 2,14 6.314.857,52 $ 1/05/2019 31/05/2019 31 2,15 6.555.845,07 $ 1/06/2019 30/06/2019 30 2,14 6.314.857,52 $ 1/07/2019 31/07/2019 31 2,14 6.525.352,77 $ 1/08/2019 31/08/2019 31 2,14 6.525.352,77 $ 1/09/2019 30/09/2019 30 2,14 6.314.857,52 $ 1/10/2019 31/10/2019 31 2,12 6.464.368,17 $ 1/11/2019 30/11/2019 30 2,11 6.226.331,48 $ 1/12/2019 31/12/2019 31 2,10 6.403.383,56 $ 1/01/2020 31/01/2020 31 2,09 6.372.891,26 $ 1/02/2020 29/02/2020 29 2,12 6.047.312,15 $ CAPITAL Marta Cecilia Romero Ribon Iris del Carmen Romero Ribon Ana Yuli Romero Ribon TOTAL Intereses de Mora sobre el Capital Inicial Yolanda Marina Romero Ribon Orlando de Jesús Romero Ribon Rodrigo Rafael Romero RIbon Hereida Isabel Romero Ribon Berta Candelaria Romero Ribon NOMBRE Carmen Yesenia Romero Flórez Ruth Marina Romero Flórez Nafer Rodrigo Romero Flórez William Francisco Romero Flórez 1/03/2020 31/03/2020 31 2,11 6.433.875,86 $ 1/04/2020 30/04/2020 30 2,08 6.137.805,44 $ 1/05/2020 31/05/2020 31 2,03 6.189.937,44 $ 1/06/2020 30/06/2020 30 2,02 5.960.753,36 $ 1/07/2020 31/07/2020 31 2,02 6.159.445,14 $ 1/08/2020 31/08/2020 31 2,04 6.220.429,74 $ 1/09/2020 30/09/2020 30 2,05 6.049.279,40 $ 1/10/2020 31/10/2020 31 2,02 6.159.445,14 $ 1/11/2020 30/11/2020 30 2,00 5.901.736,00 $ 1/12/2020 31/12/2020 31 1,96 5.976.491,32 $ 1/01/2021 31/01/2021 31 1,94 5.915.506,72 $ 1/02/2021 28/02/2021 28 1,97 5.425.662,63 $ 1/03/2021 31/03/2021 31 1,95 5.945.999,02 $ 1/04/2021 30/04/2021 30 1,94 5.724.683,92 $ 1/05/2021 31/05/2021 31 1,93 5.885.014,41 $ 1/06/2021 30/06/2021 30 1,93 5.695.175,24 $ 1/07/2021 31/07/2021 31 1,93 5.885.014,41 $ 1/08/2021 31/08/2021 31 1,94 5.915.506,72 $ 1/09/2021 30/09/2021 30 1,93 5.695.175,24 $ 1/10/2021 31/10/2021 31 1,92 5.854.522,11 $ 1/11/2021 30/11/2021 30 1,94 5.724.683,92 $ 1/12/2021 31/12/2021 31 1,96 5.976.491,32 $ 1/01/2022 31/01/2022 31 1,98 6.037.475,93 $ 1/02/2022 28/02/2022 28 2,04 5.618.452,67 $ 1/03/2022 31/03/2022 31 2,06 6.281.414,35 $ 1/04/2022 30/04/2022 30 2,12 6.255.840,16 $ 1/05/2022 31/05/2022 31 2,18 6.647.321,98 $ 1/06/2022 30/06/2022 30 2,25 6.639.453,00 $ 1/07/2022 31/07/2022 31 2,34 7.135.198,82 $ 1/08/2022 31/08/2022 31 2,43 7.409.629,55 $ 1/09/2022 30/09/2022 30 2,55 7.524.713,40 $ 1/10/2022 31/10/2022 31 2,65 8.080.460,21 $ 1/11/2022 30/11/2022 30 2,76 8.144.395,68 $ 1/12/2022 31/12/2022 31 2,93 8.934.244,68 $ 1/01/2023 31/01/2023 31 3,04 9.269.660,01 $ 1/02/2023 28/02/2023 28 3,16 8.703.093,35 $ 1/03/2023 31/03/2023 31 3,22 9.818.521,46 $ 1/04/2023 30/04/2023 30 3,27 9.649.338,36 $ 1/05/2023 31/05/2023 31 3,17 9.666.059,95 $ 1/06/2023 30/06/2023 30 3,12 9.206.708,16 $ 1/07/2023 31/07/2023 31 3,09 9.422.121,52 $ 1/08/2023 31/08/2023 31 3,03 9.239.167,71 $ 1/09/2023 30/09/2023 30 2,97 8.764.077,96 $ 1/10/2023 31/10/2023 31 2,83 8.629.321,65 $ 1/11/2023 30/11/2023 30 2,74 8.085.378,32 $ 1/12/2023 31/12/2023 31 2,69 8.202.429,42 $ 1/01/2024 31/01/2024 31 2,53 7.714.552,57 $ 1/02/2024 29/02/2024 29 2,53 7.216.839,51 $ 1/03/2024 31/03/2024 31 2,42 7.379.137,25 $ 1/04/2024 30/04/2024 30 2,41 7.111.591,88 $ 1/05/2024 31/05/2024 31 2,31 7.043.721,92 $ 1/06/2024 30/06/2024 30 2,27 6.698.470,36 $ 1/07/2024 31/07/2024 31 2,18 6.647.321,98 $ 1/08/2024 31/08/2024 31 2,16 6.586.337,38 $ 1/09/2024 12/09/2024 12 2,13 2.514.139,54 $ Total Intereses de Mora 576.402.882,67 $ 871.489.682,67 $ Int.

Mora incluidos ejecutoriados (+) 576.402.882,67 $ Abonos (-) 0,00 $ TOTAL OBLIGACIÓN 871.489.682,67 $ Subtotal RESUMEN DE LA LIQUIDACIÓN DEL CRÈDITO Capital 295.086.800,00 $