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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333301120260001301

Ponente: Sandra Liliana Pérez Henao

Fecha: 2026-02-20

ACCIÓN DE TUTELA - Procedencia / DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO / PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD - Procedimiento de certificación de discapacidad / ENFOQUE INTERSECCIONAL – Síntesis del caso: El padre de la afectada, actuando como agente oficioso, interpuso una acción de tutela contra el Ministerio de Salud y la Secretaría de Salud de Medellín por la omisión en activar el procedimiento de certificación de discapacidad requerido por su hija, necesaria para acceder a trámites ante la Unidad para las Víctimas y otros servicios sociales.

Extracto: [ ] Por lo que, esta acción sólo procede cuando (i) no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados, o en su defecto (ii) como mecanismo transitorio de protección, siempre que sea necesaria para evitarla ocurrencia de un perjuicio irremediable y, en todo caso, cuando existan acciones u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales. [ ] En conclusión, toda actuación administrativa o jurisdiccional debe respetar las garantías mínimas del debido proceso, como expresión del principio de legalidad y del respeto por la dignidad humana. [ ] En cuanto a las personas en situación de discapacidad, la norma constitucional consagrada en el artículo 13 de la Carta, señala que le corresponde al Estado proteger especialmente a quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta bien sea por su condición física o mental, siendo objeto de reproche y sanción cualquier tipo de abuso o maltrato que se cometa contra ellas.

A su vez, el artículo 47 Superior, impone adoptar medidas de inclusión social, rehabilitación e integración a su favor. [ ] Así, el derecho fundamental de petición se concreta en dos vías: de un lado, permite la formulación de solicitudes a las autoridades; y, del otro, se constituye en una obligación para sus destinatarios, quienes deben atender a lo requerido de forma oportuna, concreta, clara, coherente y de fondo, debiendo, además, concluir el procedimiento con la debida notificación de la decisión al interesado. [ ] Ahora, para resolver el asunto, la Sala considera pertinente aplicar un enfoque interseccional, en tanto los elementos probatorios permiten inferir que SEMM reúne ciertas condiciones que generan una situación de vulnerabilidad particular.

Este marco analítico no se limita al género como factor de discriminación y desigualdad, sino que incorpora elementos económicos, sociales y psíquicos que interactúan en contextos específicos y generan relaciones jerárquicas y desiguales. [ ] Lo anterior, para puntualizar que el enfoque interseccional obliga a que el juez de tutela no examine la controversia con una visión formalista, sino atendiendo a la realidad material de la persona afectada, asimismo, al conjunto de obstáculos que enfrenta y al carácter reforzado de la protección que debe garantizársele. […] Por lo anterior, es claro que la interacción de los anteriores factores crea una situación en la cual la afectada no solo enfrenta una barrera administrativa, sino un escenario complejo en el que la discapacidad, la dependencia de la institucionalidad para activar el procedimiento y las cargas derivadas del retraso estatal se potencian mutuamente, ocasionando un impacto mayor en su autonomía y el ejercicio pleno de sus derechos constitucionales.

Decisión: El Tribunal concluyó que: i). La Secretaría de Salud sí es competente para la verificación documental y generación de la orden en el RLCPD, conforme a la Resolución 1197 de 2024. ii). Los argumentos de falta de recursos no justifican la omisión, pues la entidad demostró capacidad operativa en 2025 y estas actuaciones son de naturaleza administrativa, no asistencial. iii).

El derecho de petición sí fue vulnerado, pues la respuesta entregada fue vaga, sin indicar etapas, tiempos ni decisiones de fondo. iv). La alegada progresividad en la implementación del sistema no puede usarse para justificar demoras injustificadas cuando existe afectación a personas en especial condición de vulnerabilidad. v). El principio de igualdad no se vulnera cuando se otorga protección urgente mediante tutela para evitar una afectación continua de derechos fundamentales.

En consecuencia, modificó la orden de primera instancia, reiteró la obligación de activar el procedimiento, y ordenó: i). Generar la orden en el RLCPD. ii). Realizar verificación documental. iii). Remitir historia clínica y soportes al prestador autorizado. iv). Gestionar la asignación de la valoración multidisciplinaria. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO Medellín, 20 de febrero de 2026 Acción: Tutela.

Asunto: Impugnación. Accionante: Luis Alberto Mora Pino Afectada: SEMM1 Accionados: Ministerio de Salud y Protección Social y Secretaría de Salud de Medellín Radicado: 05001-33-33-011-2026-00013-01 Instancia: Segunda. Procedencia Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín. Tema: Acción de tutela. Procedencia. / La procedencia de la acción de tutela / Debido proceso administrativo / La protección constitucional de las personas en situación de discapacidad / El derecho fundamental de petición / Enfoque interseccional Decisión: Modifica sentencia Sentencia No. 039 Enlace al expediente: 05001333301120260001301 Decide la Sala la impugnación presentada por la SECRETARÍA DE SALUD DE MEDELLÍN contra la sentencia emitida el 3 de febrero de 2026 por el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante la cual se concedió el amparo invocado y, se ordenó a la parte impugnante adelantar las gestiones necesarias para garantizar la continuidad del procedimiento de certificación de incapacidad (sic) requerido por SEMM.

ANTECEDENTES El actor LUIS ALBERTO MORA PINO acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción de tutela de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, actuando en calidad de agente oficioso de su hija SEMM, para que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, derecho de petición y la protección especial para las personas en condición de vulnerabilidad manifiesta, que considera vulnerados por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la SECRETARÍA DE SALUD DE MEDELLÍN, debido a la omisión en la asignación de los recursos requeridos y en la emisión de la orden necesaria para la realización del procedimiento de certificación de discapacidad que requiere la afectada. 1 Se adopta como medida de protección a la intimidad la supresión de los datos que permitan la identificación de la afectada, razón por la cual su nombre y apellidos serán remplazados por las iniciales en mayúscula.

ACCIÓN: ASUNTO: ACCIONANTE: AFECTADA: ACCIONADOS: RADICADO: TUTELA IMPUGNACIÓN LUIS ALBERTO MORA PINO SEMM MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRA 05001 33 33 011 2026 00013 01 2 Para sustentar lo anterior, relató que su hija SEMM está afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en la EPS Sura, perteneciente al régimen contributivo.

Por lo anterior, radicó la solicitud nro. SAC 202511002796 el 24 de noviembre de 2025 con el fin de obtener el certificado de discapacidad ante la SECRETARÍA DE SALUD DE MEDELLÍN, indispensable para trámites ante la UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS particularmente para el pago oportuno de la indemnización administrativa, así como otros trámites administrativos y de salud.

Comentó que lleva mucho tiempo esperando respuesta y cuando se acerca a la SECRETARÍA DE SALUD DE MEDELLÍN le informan que no cuentan con recursos económicos, por lo cual no es posible expedir la certificación y que no habrá disponibilidad hasta febrero de 2026. Adicionalmente, agrega que la accionada le informó que, la documentación se encuentra completa, pero que está en lista de espera debido a falta de recursos enviados por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

Afirmó que el trámite debe cumplirse conforme a la Resolución 1239 de 2022, que fija plazos de 4 días para verificación documental y 1 día para la generación de la orden, los cuales ya fueron superados sin respuesta oportuna; que, además, la certificación de discapacidad es financiada con recursos del Presupuesto General de la Nación, correspondiendo al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL su asignación. Puntualizó que, la afectada no cuenta con recursos económicos para pagar una certificación particular, y que con la omisión de las entidades se consideran vulnerados los derechos al diagnóstico, debido proceso, petición y protección especial.

La parte accionante aportó los siguientes documentos (archivo 001): • Copia cédula de ciudadanía del accionante (página 010). • Copia cédula de ciudadanía de la afectada SEMM (página 012). • Oficio de preinscripción del 24 de noviembre de 2025 emitida por la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE MEDELLÍN (página 014-016). • Calificación pérdida de la capacidad laboral beneficiarios en salud COOMEVA E.P.S. S. A. (página 018).

ACTUACIÓN PROCESAL DEL A-QUO Correspondió el conocimiento de la presente acción al JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el cual, mediante auto del 23 de enero de 2025 admitió la tutela y corrió traslado a las accionadas por el término de dos (2) días para que se pronunciaran sobre los hechos (archivo 003). ACCIÓN: ASUNTO: ACCIONANTE: AFECTADA: ACCIONADOS: RADICADO: TUTELA IMPUGNACIÓN LUIS ALBERTO MORA PINO SEMM MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRA 05001 33 33 011 2026 00013 01 3 POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS La SECRETARÍA DE SALUD DE MEDELLÍN mediante memorial del 27 de enero de 2026 (archivo 012), solicitó que se declarará improcedente la acción de tutela, por cuanto no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante ni de la persona afectada.

Frente a su competencia sostuvo que conforme a la Ley 715 de 2001, le corresponde identificar y gestionar la afiliación de la población al sistema de salud, y que las Entidades Promotoras de Salud son las encargadas de prestar servicios de salud. Agregó que al consultar el ADRES, verificó que SEMM se encuentra afiliada al régimen contributivo en EPS SURA, en estado activo, y en ese sentido, es la EPS la responsable de garantizar los servicios de salud.

Expuso con detalle el procedimiento legal para obtener el certificado de discapacidad; informó que es un documento personal e intransferible, expedido únicamente por prestadores habilitados, después de valoración por un equipo multidisciplinario. Adujo que la Resolución 1197 de 2024 estableció un nuevo procedimiento, que aún se encuentra en implementación y que la financiación depende del Presupuesto General de la Nación, entes territoriales, regímenes especiales, USPEC, entre otros.

Señaló que, actualmente, la habilitación de los prestadores en Medellín corresponde al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, pues el DISTRITO aún no ha asumido plenamente esa competencia y que una vez agotada esta etapa, las entidades territoriales de nivel municipal y distrital proceden con la verificación de las solicitudes de certificación y sus anexos.

En caso de cumplir con los requisitos estipulados en la Resolución 1197 de 2024 (Documento de identidad, Historia clínica con diagnóstico CIE, Definición de modalidad (domiciliaria/institucional), Ajustes razonables, Información de contacto), se expide al usuario la orden de valoración por equipo médico multidisciplinario ante uno de los prestadores habilitados.

Manifestó que en el evento que no proceda el certificado, no se exige para acceder a programas de discapacidad del Distrito de Medellín, no es válido para prestaciones económicas (pensión y riesgo laboral), no es requisito para mantener calidad de beneficiario mayor de 25 años y no limita el acceso a derechos en salud según la Sentencia C-606 de 2012 y el Articulo 11 de la Ley Estatuaria 1751 de 2015.

Puntualizó que, debido a la gran cantidad de solicitudes recibidas, las mismas se gestionan en orden de llegada y de conforme con la disponibilidad de recursos, no obstante, se encuentran trabajando para garantizar el acceso al certificado de discapacidad a todos los solicitantes. Finalmente, y frente al estado actual de la solicitud de la afectada, informó que petición fue recibida, revisada y cumple con los requisitos, que se encuentra en turno para la expedición de la orden de valoración por el equipo ACCIÓN: ASUNTO: ACCIONANTE: AFECTADA: ACCIONADOS: RADICADO: TUTELA IMPUGNACIÓN LUIS ALBERTO MORA PINO SEMM MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRA 05001 33 33 011 2026 00013 01 4 multidisciplinario.

Información puesta en conocimiento mediante oficio 202630025863 del 26 de enero de 2026. El MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL allegó contestación el 30 de enero de 2026 (archivos 006). Afirmó que no presta servicios médicos, no expide certificados de discapacidad, ni ejerce inspección, vigilancia o control del Sistema de Seguridad Social en Salud.

Adujo que no le constan los hechos narrados por la parte actora, que su rol es normativo y de dirección sectorial, sin funciones operativas en trámites individuales. Agregó que, tanto la SECRETARÍA DE SALUD DE MEDELLÍN como las EPS e IPS tienen autonomía administrativa y financiera, y no están bajo su jerarquía directa. Argumentó que, ninguna acción u omisión es atribuible al MINISTERIO, por cuanto, la expedición del certificado es responsabilidad de las Secretarías de Salud departamentales y distritales, y en virtud del artículo 121 de la constitución, la entidad solo puede hacer lo que la Ley le asigna.

Expresó que, ha cumplido con su obligación de reglamentar el proceso a través de las resoluciones nro. 113 de 2020, 1239 de 2022 y 1197 de 2024, garantizando los lineamientos técnicos, fuentes de financiación y recursos para que los entes territoriales implementen el procedimiento. Por lo anterior reafirmó que, expide normas y lineamientos técnicos, define políticas de salud pública y asigna recursos para cofinanciar el procedimiento de certificación en entidades territoriales, pero no, verifica documentos de solicitudes individuales, genera órdenes de valoración, agenda o practica evaluaciones multidisciplinarias ni expide certificados de discapacidad.

Explicó ampliamente el procedimiento de certificación de discapacidad, para concluir que el trámite está a cargo de Secretarías de Salud municipales o distritales, las citas y valoraciones las realizan IPS autorizadas y que el Ministerio solo financia parcialmente y dicta reglas técnicas. Comentó que al verificar en el aplicativo web del Registro de Localización y Caracterización de las Personas con Discapacidad – RLCPD, observó que la afectada cuenta con certificado de discapacidad, y aporta la siguiente información2: 2 Archivo 006 – pág. 11.

ACCIÓN: ASUNTO: ACCIONANTE: AFECTADA: ACCIONADOS: RADICADO: TUTELA IMPUGNACIÓN LUIS ALBERTO MORA PINO SEMM MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRA 05001 33 33 011 2026 00013 01 5 Por los argumentos anteriores, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela, y en consecuencia se exonere a la entidad de cualquier responsabilidad por no ser la responsable de adelantar los trámites para la expedición del certificado de discapacidad solicitado.

Aportó los siguientes documentos: • Oficio: Respuesta Derecho de petición en interés particular – Revisión de solicitud de reingreso 2025-2 del 28 de agosto de 2025 (archivo 009 pág. 14-27). • Constancia de asistencia del 25 de agosto de 2025 (archivo 009 pág. 28- 31). • Poder y anexos (archivo 009 pág. 32-38). LA SENTENCIA IMPUGNADA El JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante sentencia del 3 de febrero de 2026 (archivo 007) concedió las pretensiones, en el sentido de amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso invocados por el señor LUIS ALBERTO MORA PINO, emitiendo las siguientes órdenes: ACCIÓN: ASUNTO: ACCIONANTE: AFECTADA: ACCIONADOS: RADICADO: TUTELA IMPUGNACIÓN LUIS ALBERTO MORA PINO SEMM MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRA 05001 33 33 011 2026 00013 01 6 Como fundamento de su decisión, el A quo se refirió al derecho a la salud, al procedimiento de certificación de discapacidad y al funcionamiento del Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad (RLCPD).

Fundamentó que, la Resolución 1197 de 2024 establece plazos estrictos, para la verificación documental: 4 días hábiles, para la generación de la orden en RLCPD: 1 día hábil siguiente y para la asignación de cita por IPS: máximo 10 días hábiles. Por lo anterior concluyó que la Secretaría de Salud no cumplió dichos plazos ni activó el procedimiento, y que, además, la falta de recursos no justifica la omisión, especialmente tratándose de una persona con discapacidad (Ley 1618 de 2013).

LA IMPUGNACIÓN Mediante memorial del 6 de febrero de 2026 (archivo 009), la SECRETARÍA DE SALUD DE MEDELLÍN solicitó que se revoquen las ordenes impartidas en primera instancia, fundamentándose en los siguientes argumentos: (i) Competencia: Aduce que, el juez de primera instancia desconoce el alcance real de sus competencias al imponerle la obligación de generar de inmediato la orden en el RLCPD.

Por eso enfatiza que, su papel se limita a verificar documentos y, si están completos, emitir la autorización para valoración, la cual debe realizarse en IPS habilitadas por el Departamento de Antioquia, no por el Distrito. En cuanto a la función de la IPS, alude que, una vez generada la orden, la IPS es quien debe: asignar la cita (máximo 10 días), ejecutar la valoración multidisciplinaria, emitir el certificado (si procede), Cargarlo al RLCPD y Comunicar el resultado.

(ii) Imposibilidad de prestar servicios de salud: Sostiene que la sentencia desconoce que, por ley, las entidades territoriales tienen prohibido prestar servicios de salud, por lo que no pueden “acelerar” valoraciones, emitir dictámenes, ni intervenir en funciones exclusivas de las IPS. (iii) Presupuesto y disponibilidad de recursos: Afirma que el fallo ordena actuaciones materialmente imposibles dentro del plazo de 48 horas, la certificación depende de financiación mixta y el procedimiento está financiado por: Presupuesto General de la Nación, Recursos propios de la entidad territorial Regalías, el USPEC y el Sector privado.

Concluye que, para 2025 el Distrito generó 1.500 órdenes con recursos propios + 560 con recursos de la Nación y en 2026, el Ministerio aún no asigna recursos, lo cual limita la capacidad operativa. (iv) Igualdad y orden de llegada: Argumenta que las solicitudes se gestionan estrictamente por orden cronológico, conforme al principio de igualdad y el fallo obliga a otorgar trato preferente sin fundamento ACCIÓN: ASUNTO: ACCIONANTE: AFECTADA: ACCIONADOS: RADICADO: TUTELA IMPUGNACIÓN LUIS ALBERTO MORA PINO SEMM MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRA 05001 33 33 011 2026 00013 01 7 jurídico para un salto en el turno, afectando a cientos de usuarios con solicitudes anteriores.

(v) Derecho de petición satisfecho: Sostiene que, si respondió al solicitante mediante 202630025863 del 26 de enero 2026, informando estado del trámite, por lo que: no existe vulneración del derecho de petición, no toda respuesta debe ser favorable o material; sino que basta que sea de fondo, clara y oportuna, conforme la sentencia T-435 de 2007.

(vi) La sentencia desconoce la progresividad del proceso de certificación: Alega que el fallo exige resultados inmediatos en un proceso que: (i) está en fase de implementación gradual por todas las entidades territoriales del país, y (ii) requiere ajustes administrativos, presupuestales y operativos que no pueden acelerarse artificialmente por vía judicial.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Tal como disponen los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y con fundamento en el artículo 86 Superior, este Tribunal es competente para tramitar y decidir en segunda instancia el presente trámite de Tutela. 2. Problema Jurídico. Se debe resolver la impugnación interpuesta por la SECRETARÍA DE SALUD DE MEDELLÍN, para lo cual es necesario determinar si resulta procedente el amparo de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados debido a la presunta omisión de las entidades accionadas en la asignación de los recursos requeridos y en la emisión de la orden necesaria para la realización del procedimiento de certificación de discapacidad que requiere la afectada SEMM.

Con este propósito, la sentencia se referirá a la procedencia de la acción de tutela, a los derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, la protección constitucional de las personas en situación de discapacidad por su condición mental y finalmente, abordará el caso concreto. 3. Procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante las autoridades judiciales […] en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad […].

ACCIÓN: ASUNTO: ACCIONANTE: AFECTADA: ACCIONADOS: RADICADO: TUTELA IMPUGNACIÓN LUIS ALBERTO MORA PINO SEMM MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRA 05001 33 33 011 2026 00013 01 8 Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […].

Por lo que, esta acción sólo procede cuando (i) no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados, o en su defecto (ii) como mecanismo transitorio de protección, siempre que sea necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y, en todo caso, cuando existan acciones u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales.

Se trata, pues, de un mecanismo expedito de protección de los derechos fundamentales, caracterizado, en términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por ser un instrumento subsidiario, inmediato, sencillo, específico, eficaz y regido por los principios de informalidad y de oficiosidad: […] la acción de tutela se caracteriza por ser un instrumento ‘i) subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo, ii) es inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar, iii) es sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio, iv) es específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, v) es eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien sea para conceder o negar lo solicitado’3.

Junto a las características que definen la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha manifestado que dicha acción se rige también por los principios de informalidad y de oficiosidad4, los cuales deben orientar la actividad judicial en la materia y ser aplicados al trámite que se le de (sic) a la misma durante todas la etapas procesales […]”5 (subrayas fuera del texto original).

Características que se han consolidado en la jurisprudencia6, con el propósito de reducir las barreras para el acceso eficaz a la administración de justicia, en circunstancias de mayor vulnerabilidad, anotando también, que, dada la característica de subsidiariedad, la procedencia de la acción de tutela debe examinarse con un detenimiento mayor cuando, existiendo otros mecanismos de defensa judicial, se acude a ella7. 4.

Debido proceso administrativo. El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, mediante el cual se garantiza a los individuos la posibilidad de intervenir activamente en los trámites administrativos o judiciales, conocer y 3 Sobre el particular, consultar entre otras las sentencias T-270 de 1996, SU-257 de 1997 y SU-058 de 2003. 4 Ver sentencia T-288 de 1997.

M. P. José Gregorio Hernández 5 Corte Constitucional. Sentencia C-483 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil 6 Sentencias T-127 de 2014, T-022 de 2017, T-091 de 2018. 7 Esto, en consonancia con el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política: «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

ACCIÓN: ASUNTO: ACCIONANTE: AFECTADA: ACCIONADOS: RADICADO: TUTELA IMPUGNACIÓN LUIS ALBERTO MORA PINO SEMM MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRA 05001 33 33 011 2026 00013 01 9 controvertir las decisiones adoptadas por las autoridades, solicitar y aportar pruebas, interponer los recursos establecidos en la ley, presentar derechos de petición, solicitar aclaraciones y, en general, exigir de la administración una actuación transparente, imparcial y pública.

En conclusión, toda actuación administrativa o jurisdiccional debe respetar las garantías mínimas del debido proceso, como expresión del principio de legalidad y del respeto por la dignidad humana. En consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha reiterado que el derecho al debido proceso administrativo se materializa en la garantía de que todas las actuaciones adelantadas por la administración deben desarrollarse conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley y en las demás normas pertinentes.

Ello implica que las autoridades deben observar estrictamente las reglas procedimentales, asegurando así la transparencia, legalidad y respeto por los derechos del administrado en el marco de cualquier actuación administrativa. 5. La protección constitucional de las personas en situación de discapacidad. En cuanto a las personas en situación de discapacidad, la norma constitucional consagrada en el artículo 13 de la Carta, señala que le corresponde al Estado proteger especialmente a quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta bien sea por su condición física o mental, siendo objeto de reproche y sanción cualquier tipo de abuso o maltrato que se cometa contra ellas.

A su vez, el artículo 47 Superior, impone adoptar medidas de inclusión social, rehabilitación e integración a su favor. Existen diversos instrumentos internacionales8 ratificados por Colombia, en los que se reconoce la obligación del Estado de brindar protección especial a las personas con discapacidad. Así mismo, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que estas personas son sujetos de protección reforzada y merecen un trato digno, acorde con sus necesidades e intereses9. 6.

El derecho fundamental de petición. El derecho fundamental de petición, previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, se erige como un instrumento esencial de diálogo entre el ciudadano y la Administración. Su ejercicio comporta, por una parte, la facultad de los particulares para formular solicitudes ante las autoridades; y por otra, el deber 8 De los que se destacan: Las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad aprobadas por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, (ONU), Resolución de la Asamblea General de la ONU 37/52 de 1982, Protocolo de San Salvador, Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, entre otros. 9 Corte constitucional.

Sentencias T-525 de 2024 M.P. Paola Andrea Meneses y T 235 de 2022. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. ACCIÓN: ASUNTO: ACCIONANTE: AFECTADA: ACCIONADOS: RADICADO: TUTELA IMPUGNACIÓN LUIS ALBERTO MORA PINO SEMM MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRA 05001 33 33 011 2026 00013 01 10 ineludible de estas de emitir una respuesta que sea oportuna, clara, congruente y consecuente.

No obstante, dicho deber de respuesta no conlleva, en sí mismo, la obligación de acceder favorablemente a lo solicitado. Así, el derecho fundamental de petición se concreta en dos vías: de un lado, permite la formulación de solicitudes a las autoridades; y, del otro, se constituye en una obligación para sus destinatarios, quienes deben atender a lo requerido de forma oportuna, concreta, clara, coherente y de fondo, debiendo, además, concluir el procedimiento con la debida notificación de la decisión al interesado.

Precisamente, las reglas consagradas en la Constitución y la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde debe resolver el fondo del asunto, sin que ello implique la concesión o la negación de lo pedido y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.

En este aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: «Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas;

(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente10 (se resalta fuera del original).

La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado11, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.12) […]. 4.5.5. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada.

Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva 10 Corte Constitucional. Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. 11 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido.

Puntualmente, se ha dicho que: […] no se debe confundir el derecho de petición […] con el contenido de lo que se pide, es decir [,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.

En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N)”.

Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012 y T-155 de 2018. 12 Artículo 74 de la Constitución Política: «Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley […]. ACCIÓN: ASUNTO: ACCIONANTE: AFECTADA: ACCIONADOS: RADICADO: TUTELA IMPUGNACIÓN LUIS ALBERTO MORA PINO SEMM MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRA 05001 33 33 011 2026 00013 01 11 notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA13.

El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada»14.(Negrita intencional de la Sala). De manera que si la respuesta que otorga la autoridad obligada cumple con los lineamientos expuestos se entiende que se ha satisfecho la garantía fundamental de petición, pues solo si el interesado conoce oportunamente la decisión adoptada, si ésta responde a la totalidad de lo pedido, si es de fondo y si guarda coherencia; la comunicación del ciudadano con el Estado ha sido efectiva15. 7.

Procedimiento de certificación de discapacidad y el registro de localización y caracterización de personas con Discapacidad. Por medio de la Resolución 1197 de 202416 se reguló lo pertinente al procedimiento de certificación de discapacidad y registro de localización y caracterización de personas con discapacidad, y a su vez se derogó la Resolución anterior, esto es, la nro. 1239 de 2022.

RESOLUCIÓN 1197 DE 2024 «Por la cual se dictan disposiciones en relación con el procedimiento de certificación de discapacidad y el Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad y se deroga la Resolución 1239 de 2022» ARTÍCULO TEMA CONTENIDO Art. 1– Objeto Establece el procedimiento de certificación de discapacidad y el Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad (RLCPD), con anexo técnico obligatorio para la valoración y el registro.

Art. 2– Ámbito de aplicación Aplica a secretarías de salud (departamental, distrital y municipal), EPS (contributivo y subsidiado), entidades adaptadas, prestadores y personas interesadas. Regímenes Especial y de Excepción y USPEC deben adaptar o expedir su propia regulación y cargar datos al RLCPD (SISPRO). Art. 3– Procedimiento de certificación Valoración clínica multidisciplinaria simultánea basada en la CIF; equipo de 3 profesionales (médico + 2 de: fisioterapia, terapia ocupacional, fonoaudiología, psicología, enfermería, optometría o trabajo social) registrados en el directorio nacional.

Modalidades: intramural, extramural o telemedicina. Sin costo para el solicitante. Art. 4– Fuente de financiación Con cargo al Presupuesto General de la Nación, recursos de entidades territoriales, SGR, regímenes Especial y de Excepción, USPEC y aportes privados; los recursos del Ministerio se destinan exclusivamente a cofinanciar valoraciones.

Art. 5– Autorización de prestadores Criterios para habilitar prestadores que certifiquen: equipo mínimo, servicios habilitados (Res. 3100 de 2019), apoyos 13 Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIONES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Al respecto, Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-206 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo: «Se ha considerado que la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho. En ese sentido, la sentencia C-951 de 2014 indicó que «[e]l ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente» y, en esa dirección, «[l]a notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011». 16 «Por la cual se dictan disposiciones en relación con el procedimiento de certificación de discapacidad y el Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad y se deroga la Resolución 1239 de 2022.

ACCIÓN: ASUNTO: ACCIONANTE: AFECTADA: ACCIONADOS: RADICADO: TUTELA IMPUGNACIÓN LUIS ALBERTO MORA PINO SEMM MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRA 05001 33 33 011 2026 00013 01 12 y ajustes razonables, infraestructura para reportar al RLCPD, y capacidad mínima de 10 valoraciones/semana. Reporte semestral al Ministerio de prestadores autorizados.

Art. 6– Autorreconocimiento y voluntariedad La certificación y la inclusión en RLCPD dependen de la voluntad y autorreconocimiento. Excepcionalmente, la voluntad se expresa por persona de apoyo (niños, niñas, adolescentes y adultos según Ley 1996 de 2019). Art. 7 – Orden y cita Define el paso a paso para solicitar orden y cita ante la secretaría de salud; documentos (historia clínica con CIE, modalidad definida por médico tratante, apoyos necesarios y, si aplica, carta de empresa que asume pago).

Secretaría verifica, genera orden y remite a prestador para asignación de cita. Art. 8 – Realización del procedimiento El prestador debe contar con historia clínica y apoyos diagnósticos remitidos por la secretaría; garantizar apoyos y ajustes durante la valoración; registrar resultados en el RLCPD y realizar la valoración conforme al anexo técnico; iniciar tras la manifestación de voluntad del solicitante.

Art. 9 – Resultado del procedimiento Establece obligaciones según resultado: si hay discapacidad, entregar certificado y explicar todo; si no, informar las razones y posibilidad de segunda opinión. Art. 10 – Términos del procedimiento y entrega de resultado Todo debe finalizar en un máximo de 17 días hábiles desde validación documental.

Art. 11 – Segunda opinión Puede solicitarse una sola vez, siempre; se genera nueva orden sin repetir pasos 7.1 a 7.3. Art. 12 – Actualización del certificado Procede cuando: el menor cumple 6 años; cumple 18; o cuando cambie la condición por criterio del médico tratante. Art. 13 – Restricciones del uso Certificado de discapacidad no sirve para: calificación de pérdida de capacidad laboral, pensión, incapacidades ni riesgos laborales.

Art. 14 – Registro de Localización y caracterización de personas con discapacidad - RLCPD Es la plataforma oficial dentro del SISPRO para registro y caracterización de personas con discapacidad. Art. 15 – Actualización de información Datos personales ambientales pueden actualizarse en la secretaría; cambios de nombre o documento ante Minsalud.

Art. 16 – Usos del registro Información para políticas públicas, programas, priorización, verificación y oferta programática. Parágrafo art. 16 Señala mecanismos de consulta (individual o masiva). Art. 17 – Tratamiento de información Debe cumplir Ley 1581 de 2012, Decreto 1074 de 2015 y Ley 1712 de 2014 (datos sensibles). Art. 18 – Responsabilidades de las secretarías departamentales, distritales y municipales de salud Incluye asistencia técnica, campañas accesibles, actualización de datos, supervisar prestadores, promoción, capacitación, etc.

Art. 19 – Responsabilidades de EPS Deben facilitar historia clínica, determinar apoyos, capacitar talento humano y participar en sensibilización. Art. 20 – Responsabilidades de prestadores Asegurar cumplimiento del artículo 5, agendas abiertas, reporte al SISPRO, orientar al usuario, formar talento humano. Art. 21 – Responsabilidades de personas Solicitar consulta, historia clínica, gestionar orden y cita, asistir, actualizar certificado e información en RLCPD.

Art. 22 – Asignación de recursos Recursos del PGN se asignan a ESE y entidades territoriales que cumplan requisitos. Art. 23 – Criterios habilitantes Autorización previa, capacidad operativa y prestadores habilitados. Art. 24 – Requisitos Certificación del secretario de salud y carta del gerente de la entidad beneficiaria. Art. 25 – Priorización Considera demanda, oferta y si el territorio es PDET, ZOMAC, PNIS o zona pacífica.

Art. 26 – Viabilidad técnica Oficina de Promoción Social verifica habilitación y priorización. ACCIÓN: ASUNTO: ACCIONANTE: AFECTADA: ACCIONADOS: RADICADO: TUTELA IMPUGNACIÓN LUIS ALBERTO MORA PINO SEMM MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRA 05001 33 33 011 2026 00013 01 13 Art. 27 – Vigencia de certificados Certificados no pierden vigencia salvo que deban actualizarse.

Incluye certificados previos a jul/2022. Art. 28 – Vigencia y derogatoria Rige desde su publicación y deroga Resolución 1239 de 2022. CASO CONCRETO En el presente caso, el señor LUIS ALBERTO MORA PINO instauró acción de tutela en contra del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la SECRETARÍA DE SALUD DE MEDELLÍN, debido a la presunta omisión en la asignación de los recursos requeridos y en la emisión de la orden necesaria para la realización del procedimiento de certificación de discapacidad que requiere su hija.

Por su parte, el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la SECRETARÍA DE SALUD DE MEDELLÍN emitieron contestación en los términos ampliamente señalados y, en consecuencia, solicitaron la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. El juez de primera instancia concedió las pretensiones, destacando que según la normativa vigente para el procedimiento de certificación de discapacidad y el Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad (RLCPD) la SECRETARÍA DE SALUD DE MEDELLÍN incumplió con las cargas previstas en la Resolución 1197 de 2024.

Por lo anterior, destacó que la norma establece plazos estrictos para el trámite, esto es, 4 días hábiles para la verificación documental, 1 día hábil adicional para la generación de la orden en el RLCPD y 10 días hábiles para la asignación de cita por parte de la IPS habilitada. Por ello, determinó que la SECRETARÍA DE SALUD DE MEDELLÍN no observó los plazos ni activó oportunamente el procedimiento, lo que llevó a la vulneración de los derechos fundamentales alegados.

Inconforme con el fallo, la SECRETARÍA DE SALUD DE MEDELLÍN impugnó la decisión de primera instancia y solicitó su revocatoria. En síntesis, alegó: (i) que el juez desconoció sus competencias al exigirle generar la orden en el RLCPD; (ii) que las entidades territoriales no pueden prestar servicios de salud ni acelerar valoraciones; (iii) que la ausencia de recursos nacionales afecta la capacidad de la entidad;

(iv) que el fallo rompe el orden cronológico de solicitudes y vulnera el principio de igualdad; (v) que el derecho de petición sí fue respondido; y (vi) que la sentencia exige resultados inmediatos en un proceso que se encuentra en implementación progresiva. ACCIÓN: ASUNTO: ACCIONANTE: AFECTADA: ACCIONADOS: RADICADO: TUTELA IMPUGNACIÓN LUIS ALBERTO MORA PINO SEMM MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRA 05001 33 33 011 2026 00013 01 14 Teniendo en cuenta lo expuesto; y previo a emitir un pronunciamiento de fondo, la Sala estima pertinente indicar los hechos y actuaciones relevantes que se encuentran acreditados a través del material probatorio incorporado al expediente digital. - La señora SEMM nació el 22 de mayo de 1982, es decir, tiene 43 años. - El señor LUIS ALBERTO MORA PINO, nació el 27 de febrero de 1953, es decir, tiene 73 años. - Obra oficio emitido por la SECRETARÍA DE SALUD DE MEDELLÍN, a través del cual se informa que la preinscripción para la generación del certificado de discapacidad de SEMM fue recibida el 24 de noviembre de 2025, con número de solicitud SA 2025110022796 en el sistema de salud. - Consta certificación de Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral – Beneficiarios en Salud COOMEVA E.P.S. S.A de SEMM, expedida el 5 de febrero de 2003, cuando la afectada tenía 20 años, cuyo diagnóstico evidencia: «Sordomudez, Retardo mental, Diabetes», LIMITACIÓN PROFUNDA MAYOR 50%.

Ahora, para resolver el asunto, la Sala considera pertinente aplicar un enfoque interseccional, en tanto los elementos probatorios permiten inferir que SEMM reúne ciertas condiciones que generan una situación de vulnerabilidad particular. Este marco analítico no se limita al género como factor de discriminación y desigualdad, sino que incorpora elementos económicos, sociales y psíquicos que interactúan en contextos específicos y generan relaciones jerárquicas y desiguales.

Así pues, en el expediente obran documentos que evidencian que la afectada a través de su padre, el señor MORA PINO solicitó el 24 de noviembre de 2025 la generación del certificado de discapacidad, y a la fecha, la entidad competente no ha emitido respuesta de fondo (aspecto que se abordará con detenimiento en los argumentos de inconformidad presentados por la entidad impugnante).

Lo anterior, para puntualizar que el enfoque interseccional obliga a que el juez de tutela no examine la controversia con una visión formalista, sino atendiendo a la realidad material de la persona afectada, asimismo, al conjunto de obstáculos que enfrenta y al carácter reforzado de la protección que debe garantizársele. Es por ello, que la Sala reconoce que asuntos como el presente exigen un nivel de mayor diligencia institucional y una respuesta judicial estricta en términos de protección, dado que la actuación omisiva de la SECRETARÍA DE SALUD DE MEDELLÍN impacta de manera desproporcionada a quien depende del cumplimiento normativo para ejercer derechos esenciales.

En ese orden de ideas, la Sala anticipa desde este momento que los argumentos de inconformidad presentados por la parte impugnante no tienen vocación de prosperidad, como se expondrá más adelante con detalle, dado que en el caso ACCIÓN: ASUNTO: ACCIONANTE: AFECTADA: ACCIONADOS: RADICADO: TUTELA IMPUGNACIÓN LUIS ALBERTO MORA PINO SEMM MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRA 05001 33 33 011 2026 00013 01 15 concreto se evidencia que SEMM enfrenta, de manera concurrente, las siguientes circunstancias: 1.

Una condición de salud vinculada a discapacidad, lo que activa la especial protección constitucional y legal prevista en la Ley 1618 de 201317 y en la Resolución 1197 de 2024, orientada a garantizar el acceso efectivo y oportuno al procedimiento de certificación de discapacidad y al RLCPD. 2. Barreras administrativas persistentes, derivadas de la falta de activación oportuna del trámite por parte de la SECRETARÍA DE SALUD, lo que no solo la deja en un estado de indefensión institucional, sino que, además prolonga la imposibilidad de acceder a servicios, programas y apoyos que dependen del certificado requerido en la presente acción. 3.

Dependencia de instituciones estatales para ejercer derechos, puesto que la valoración multidisciplinaria y la generación de la orden son actos exclusivamente institucionales, sin alternativa privada o individual para suplir la inactividad administrativa. Por lo anterior, es claro que la interacción de los anteriores factores crea una situación en la cual la afectada no solo enfrenta una barrera administrativa, sino un escenario complejo en el que la discapacidad, la dependencia de la institucionalidad para activar el procedimiento y las cargas derivadas del retraso estatal se potencian mutuamente, ocasionando un impacto mayor en su autonomía y el ejercicio pleno de sus derechos constitucionales.

Habiendo efectuado las precisiones anteriores, la Sala abordará el asunto sometido a su consideración, examinando los argumentos de inconformidad formulados por la SECRETARÍA DE SALUD DE MEDELLÍN: (i) Competencia: Este argumento no es de recibo, pues conforme las consideraciones expuestas en el presente proveído, la Resolución 1197 de 2024 asigna a las secretarías municipales y distritales funciones específicas dentro del procedimiento de certificación de discapacidad, entre ellas: recibir y verificar la documentación aportada por el solicitante, generar la orden para certificación en el RLCPD (numeral 7.4 del artículo 7 de la Resolución 1197 de 2024) cuando concurren los requisitos; remitirla al prestador habilitado, comunicar al usuario y realizar seguimiento.

Así las cosas, la orden impartida por el juez de primera instancia no implica desplazar competencias de la IPS y mucho menos exigirle a la SECRETARÍA DE SALUD DE MEDELLÍN la realización de actos clínicos o técnicos ajenos a sus funciones. Por el contrario, se limita a exigir el cumplimiento del trámite 17 «Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad».

ACCIÓN: ASUNTO: ACCIONANTE: AFECTADA: ACCIONADOS: RADICADO: TUTELA IMPUGNACIÓN LUIS ALBERTO MORA PINO SEMM MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRA 05001 33 33 011 2026 00013 01 16 administrativo para el cual sí es competente. Por ello, no se configura la alegada extralimitación funcional. (ii) Imposibilidad de prestar servicios de salud: Tampoco tiene vocación de prosperidad este argumento.

El fallo no ordena realizar valoraciones, ni practicar exámenes o asumir funciones asistenciales reservadas para el prestador de servicios de salud. La orden emitida por el juez de primer grado se dirige exclusivamente a la etapa administrativa previa, cuyo cumplimiento es necesario para que SEMM pueda acceder a la valoración médica.

En ese sentido, no se advierte en la providencia impugnada exigencia alguna que infrinja la prohibición de prestar servicios de salud, más bien se infiere que la parte impugnante confunde la gestión administrativa, que es obligatoria, con la prestación del servicio reservada a la IPS. (iii) Presupuesto y disponibilidad de recursos: Este argumento no modifica la conclusión anterior.

En virtud de la Resolución 1197 de 2024, la financiación del procedimiento de certificación es mixta, incorporando recursos nacionales, territoriales, del SGR, de la USPEC e incluso de fuentes privadas. Adicionalmente, la SECRETARÍA DE SALUD DE MEDELLÍN reconoce haber expedido más de 1.500 órdenes con recursos propios en 2025, lo que evidencia que cuenta con capacidad operativa para adelantar la fase administrativa del proceso, aun sin asignaciones nacionales complementarias.

Además, el acto ordenado por el juez de emitir la orden en el RLCPD, no depende de la disponibilidad de recursos para financiar valoraciones, sino del cumplimiento oportuno de un trámite administrativo. Por ende, aunque se argumenta la existencia de una imposibilidad material basada en cargas operativas, disponibilidad de IPS y recursos presupuestales, lo cierto es que la función atribuida a la SECRETARÍA DE SALUD DE MEDELLÍN es estrictamente administrativa y no asistencial.

Por cuanto la verificación documental y la generación de la orden no dependen de infraestructura médica, sino de procedimientos de gestión administrativa que son propios de la entidad. Por ello, las afirmaciones relativas a la falta de capacidad o supuesta saturación del sistema resultan genéricas y carecen de demostración lógica, objetiva y suficiente que permitan concluir la existencia de una imposibilidad absoluta para avanzar en las etapas subsiguientes del trámite.

(iv) Igualdad y orden de llegada: Sobre el principio de igualdad y el orden cronológico en la gestión de solicitudes, habrá de indicarse que la Sala tampoco acoge este reparo. Nótese que el caso ACCIÓN: ASUNTO: ACCIONANTE: AFECTADA: ACCIONADOS: RADICADO: TUTELA IMPUGNACIÓN LUIS ALBERTO MORA PINO SEMM MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRA 05001 33 33 011 2026 00013 01 17 examinado evidencia una afectación actual y concreta de los derechos fundamentales de la afectada SEMM, lo cual hace necesaria una activa intervención preferente del juez constitucional.

Por tanto, el principio de igualdad no puede invocarse para perpetuar indefinidamente un estado de vulneración generalizada, por cuanto éste no está llamado a justificar fallas estructurales que afectan de manera continua a personas en situación de especial protección. Precisamente para estos escenarios, el ordenamiento jurídico prevé la acción de tutela, mecanismo que permite impartir órdenes individuales, específicas y urgentes cuando la administración, por acción u omisión, ubica a una persona en una situación prolongada de indefensión. Justamente esto ocurre en el presente caso, en el cual la falta de actuación oportuna de la autoridad ha generado una afectación continua y desproporcionada de derechos fundamentales, haciendo necesaria la intervención inmediata del juez constitucional.

(v) Derecho de petición satisfecho: Este Tribunal estima que la respuesta emitida por la SECRETARÍA DE SALUD DE MEDELLÍN no cumple los estándares constitucionales del derecho de petición, toda vez que la comunicación remitida al usuario se limitó a informar que el trámite «estaba en proceso», no indicó tiempos, actuaciones adelantadas, requisitos faltantes ni etapa administrativa concreta, mucho menos, ofreció información útil para ejercer control sobre el trámite, ni resolvió de fondo la solicitud del ciudadano. Aunado a lo anterior, en este asunto, la petición fue radicada el 24 de noviembre de 2025, lo cual significa que, al momento de esta providencia, han transcurrido casi tres meses sin que el accionante conozca una respuesta de fondo ni se haya activado el procedimiento administrativo correspondiente.

Esta dilación supera de manera manifiesta el término previsto en el artículo 10 de la Resolución 1197 de 2024, que establece que el procedimiento de certificación (incluyendo verificación documental, generación de la orden en el RLCPD y realización de la valoración multidisciplinaria) debe culminar en un plazo máximo de diecisiete (17) días hábiles.

Así pues, la inobservancia de este término no solo constituye una contravención directa de la normativa aplicable, vulneración al derecho de petición, sino que, además, prolonga de manera injustificada el estado de indefensión de la afectada, quien se itera requiere del certificado de discapacidad para acceder a múltiples garantías y apoyos derivados de su condición. Por tanto, el derecho fundamental sí fue vulnerado.

ACCIÓN: ASUNTO: ACCIONANTE: AFECTADA: ACCIONADOS: RADICADO: TUTELA IMPUGNACIÓN LUIS ALBERTO MORA PINO SEMM MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRA 05001 33 33 011 2026 00013 01 18 (vi) La sentencia desconoce la progresividad del proceso de certificación: Sobre este aspecto, la parte impugnante afirma que el sistema está en «progresiva implementación».

Sin embargo, adviértase que, la Resolución 1197 de 2024 está vigente desde julio de 2024, y la situación analizada comenzó en noviembre 2025 y ahora es febrero de 2026. Lo anterior sugiere que ha transcurrido un periodo más que razonable para que las entidades competentes implementen plenamente las obligaciones administrativas que les corresponde.

Aunado a lo anterior, es preciso señalar que el principio de progresividad no autoriza demoras injustificadas ni omisiones administrativas que prolonguen la vulneración del debido proceso y del derecho de petición. La progresividad exige avanzar de manera sostenida y efectiva, pero no puede invocarse para justificar la inactividad estatal frente a obligaciones concretas y exigibles.

En el presente caso, la administración no acreditó avances específicos, planes de mejora, acciones de gestión ni medidas concretas que permitieran explicar o justificar la prolongada inactividad respecto de la situación de la afectada SEMM. De tal modo, si bien el juez de primer grado realizó una valoración adecuada del acervo probatorio, la Sala MODIFICARÁ la orden impartida en la sentencia del 3 de febrero de 2026, dada la necesidad de armonizar su contenido con la normativa vigente, particularmente con los términos y procedimientos establecidos en la Resolución 1197 de 2024, que regula el proceso de certificación de discapacidad y el registro en el RLCPD, asegurando que la decisión se ajuste de manera estricta al marco legal aplicable y pueda ejecutarse de forma clara, efectiva y conforme a derecho.

Así, se ordenará a la Secretaría accionada que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, realice las gestiones necesarias para garantizar la continuidad del procedimiento de certificación de discapacidad requerido por la señora SEMM. En consecuencia, DEBERÁ generar la orden en el RLCPD, realizar la verificación documental, disponer la remisión de la historia clínica y sus soportes al prestador, y proceder con la asignación de la valoración multidisciplinaria ante una IPS certificada, conforme a los lineamientos, etapas y competencias establecidos en la Resolución 1197 de 2024 del Ministerio de Salud y Protección Social.

Finalmente, la Sala CONMINARÁ a la SECRETARÍA DE SALUD DE MEDELLÍN para que, atendiendo a las funciones que le han sido legalmente asignadas y a su especial responsabilidad frente a las personas que son sujetos de especial protección constitucional, respete estrictamente los términos previstos para este tipo de solicitudes y adopte las gestiones administrativas, logísticas y operativas necesarias para prevenir que vulneraciones como las aquí constatadas se sigan presentando al interior de la entidad.

Ello cobra particular relevancia si se tiene ACCIÓN: ASUNTO: ACCIONANTE: AFECTADA: ACCIONADOS: RADICADO: TUTELA IMPUGNACIÓN LUIS ALBERTO MORA PINO SEMM MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRA 05001 33 33 011 2026 00013 01 19 en cuenta que la entidad que impugna ha sido creada, precisamente, para servir de puente institucional y garantizar la atención oportuna de quienes se encuentran en situación de indefensión o requieren del acompañamiento interinstitucional para el ejercicio pleno de sus derechos.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia del 3 de febrero de 2026 emitida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: ORDENAR a la SECRETARÍA DE SALUD DE MEDELLÍN que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, realice las gestiones necesarias para garantizar la continuidad del procedimiento de certificación de discapacidad requerido por la señora SEMM. En consecuencia, DEBERÁ generar la orden en el RLCPD, realizar la verificación documental, disponer la remisión de la historia clínica y sus soportes al prestador, y proceder con la asignación de la valoración multidisciplinaria ante una IPS certificada, conforme a los lineamientos, etapas y competencias establecidos en la Resolución 1197 de 2024 del Ministerio de Salud y Protección Social.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la decisión impugnada.

TERCERO: CONMINAR a la SECRETARÍA DE SALUD DE MEDELLÍN para que, atendiendo a las funciones que le han sido legalmente asignadas y a su especial responsabilidad frente a las personas que son sujetos de especial protección constitucional, respete estrictamente los términos previstos para este tipo de solicitudes y adopte las gestiones administrativas, logísticas y operativas necesarias para prevenir que vulneraciones como las aquí constatadas se sigan presentando al interior de la entidad.

Ello cobra particular relevancia si se tiene en cuenta que la entidad que impugna ha sido creada, precisamente, para servir de puente institucional y garantizar la atención oportuna de quienes se encuentran en situación de indefensión o requieren del acompañamiento interinstitucional para el ejercicio pleno de sus derechos.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes el contenido de esta providencia, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y comuníquese esta decisión al Juzgado de origen. ACCIÓN: ASUNTO: ACCIONANTE: AFECTADA: ACCIONADOS: RADICADO: TUTELA IMPUGNACIÓN LUIS ALBERTO MORA PINO SEMM MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRA 05001 33 33 011 2026 00013 01 20 CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en Acta Nro. 018. LAS MAGISTRADAS, (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO Tmv Firmado Por: Sandra Liliana Perez Henao Magistrada 003 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Juliana Nanclares Marquez Magistrada 018 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Liliana Patricia Navarro Giraldo Magistrada Tribunal Administrativo De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cdd36cd6a3e353e726b674ddc5e3e9eed432b2d82999325642453565574d6ce7 Documento generado en 20/02/2026 04:06:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica