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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

Radicado: 41001333300720250015601

Ponente: Ramiro Aponte Pino

Fecha: 2025-07-29

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Sala Cuarta Neiva, veintinueve de julio de dos mil veinticinco. ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: KENNEDY CUELLAR ALMARIO ACCIONADO: SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE NEIVA – HUILA, Y OTROS. PROVIDENCIA: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 33 33 007 2025 00156 01. MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO ACTA: 058.

I. EL ASUNTO. En ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 32, inciso 2º del Decreto 2591 de 1991, sin que se adviertan falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación; resuelve la sala la impugnación instaurada por el accionante contra el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva el 24 de junio de 2025.

II.

ANTECEDENTES. 1. La petición de amparo. Actuando en nombre propio, Kennedy Cuellar Almario promueve la acción constitucional de tutela contra la secretaría de movilidad de Neiva, contra la secretaría de tránsito departamental de Norte de Santander y contra la dirección nacional del Simit; en procura de obtener el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad; que considera vulnerados porque no le respondieron la petición “…con radicado 2024130000331512 con fecha 11-10/2024 … en razón a que … aparece como infractor en 3 “foto multas” o comparendos electrónicos en los cuales nunca participé”. 2.

La pretensión. Concretamente, solicita ordenar a la secretaría de movilidad de Neiva que responda la petición mencionada, y “1. Ordenar aplicar la Ley 1850 de 2017 (protección al adulto mayor) como medida especial y de restablecimiento del derecho. 2. Adoptar principios de celeridad, economía procesal y efectividad en el trámite. 3. Vincular formalmente a los sujetos pasivos de la litis. 4.

Ordenar medidas cautelares para proteger su patrimonio económico. 5. Compulsar copias a la Fiscalía para investigar posibles delitos. 6. Coordinar diligencias judiciales: inspecciones, entrevistas, recolección de pruebas, cotejo de huellas, cadena de custodia. 7. Designar audiencia de conciliación y entrevista Kennedy Cuellar Almario vs secretaría de movilidad de Neiva, y otros. 41 001 33 33 007 2025 00156 01. 2 judicial con los sujetos pasivos. 8.

Restablecer sus garantías procesales y derechos fundamentales vulnerados”. 3. Fundamentación fáctico - legal. De escrito de tutela se logra extraer que el actor es “adulto mayor minusválido” y radicó una petición en la secretaría departamental de tránsito de Norte de Santander, porque “aparece como infractor en 3 “foto multas” o comparendos electrónicos en los cuales nunca participé".

El 11 de octubre 2024, dicha dependencia la “envío por competencia” a la secretaría de movilidad de Neiva (radicado 2024130000331512); quien no ha emitido ninguna respuesta de fondo. La petición se fundamentó en que se encuentra proscrita la solidaridad en materia de sanciones por infracciones de tránsito. Por lo tanto, el propietario de un vehículo tiene el derecho de ser exonerado de un fotocomparendo cuando no está acreditado que fue el infractor (sentencia C-038-2020)1. 4.

El traslado de la petición de amparo. El 11 de junio de 2025 el a quo admitió la petición de amparo contra las entidades “FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS - DIRECCIÓN NACIONAL SIMIT, SECRETARIA (sic) DE TRANSITO (sic) DEPARTAMENTAL DE NORTE DE SANTANDER Y SECRETARIA (sic) DE TRANSITO (sic) Y MOVILIDAD DE NEIVA-HUILA”; a quienes les corrió traslado para que se pronunciaran sobre los hechos y ejercieran el derecho de defensa.

A su vez, requirió al accionante que allegara “…la prueba de la radicación de solicitud en octubre de 2024 … así como la remisión interadministrativa que menciona en el libelo … toda vez que … el (cuerpo de la acción) no brinda dicha información”. Las partes procesales se pronunciaron en los siguientes términos: a. Accionante. Guardó silencio. b. Las entidades accionadas. i) Secretaría de movilidad de Neiva.

La titular de la cartera municipal solicitó declarar “la carencia actual de objeto … por hecho superado”, porque respondió “la solicitud presentada por el accionante”; lo cual “cesó la vulneración del derecho invocado” (sentencia T-002-2021). 1 Samai, índice 003, primera instancia, escrito de tutela, págs. 7-9. Kennedy Cuellar Almario vs secretaría de movilidad de Neiva, y otros. 41 001 33 33 007 2025 00156 01. 3 a. Refiere que el accionante presentó un oficio manifestando que se habían vulnerado sus derechos fundamentales por la indebida notificación de la “orden de comparendo No. 41001000000031901146 del 24 de noviembre de 2021, codificación C24 de la Ley 769 de 2002”. b. Por conducto del oficio 425 del 6 de junio 2025, la “inspección de policía de la secretaria de movilidad de Neiva…” le informó que “…no hubo ninguna vulneración en el procedimiento realizado y que dio origen a la orden de comparendo 41001000000031901146”, y que el municipio de Neiva “…a la fecha no cuenta con … foto multas (sic) para la grabación de ordenes (sic) de comparendo de tránsito” (navarrocuellarmaritza@gmail.com). c. Como prueba, aportó el mencionado oficio. ii) Las demás entidades accionadas guardaron silencio. 5.

El fallo impugnado. El Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la secretaría de movilidad de Neiva, y desvinculó a la “FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS DIRECCIÓN NACIONAL SIMIT Y A LA SECRETARÍA (sic) DE TRANSITO (sic) DEPARTAMENTAL DE NORTE DE SANTANDER”. Como sustento, destaca que el accionante centró su inconformidad en la falta de respuesta de la solicitud que radicó el 11 de octubre de 2024.

Por lo tanto, el análisis se circunscribió a la eventual vulneración del derecho fundamental de petición. En razón a que el 12 de junio 2025 la secretaría de movilidad de Neiva le brindó una respuesta “de fondo, de manera clara, precisa y congruente” (remitida al correo navarrocuellarmaritza@gmail.com); considera que satisfizo las pretensiones del actor, generando que se configurara el hecho superado (apoyándose en artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y en la sentencia T- 358-2014 proferida por la H. Corte Constitucional).

Finalmente, consideró que el actor no acreditó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 6. La impugnación. Inconforme, sin esgrimir mayor argumentación para sustentar sus reparos, el accionante considera que “…el juzgador de segunda instancia debe intervenir” porque la decisión del a quo fue “inicua” en la medida en que: “2) no analizó de fondo la ocurrencia de los hechos … 3) no hizo un examen de la injerencia penal según la 599 C.P … 4) no hizo integración normativa con la ley 1564 … 5) no interpretó adecuadamente la situación fáctica y jurídica porque era su deber ordenar pruebas de oficio … 6) no unificó la doctrina, la jurisprudencia ni la ley … 7) quedaron muchos vacíos Kennedy Cuellar Almario vs secretaría de movilidad de Neiva, y otros. 41 001 33 33 007 2025 00156 01. 4 jurídicos por resolver … máxime la respuesta de la accionada fue extemporánea y tangencial…”.

III. CONSIDERACIONES. 1. El problema jurídico. Se contrae a establecer si se debe revocar el fallo impugnado, precisando si se vulneraron los derechos fundamentales cuyo amparo solicita el actor. En particular, establecer si la entidad accionada le brindó una respuesta de fondo, y si el a quo debía analizar el trámite administrativo (incluyendo las connotaciones de carácter penal), si llevó a cabo la integración normativa, si interpretó adecuadamente la situación fáctica y legal y si requería unificar la doctrina, la jurisprudencia y la ley.

A contrario sensu, si operó el hecho superado y por lo tanto debe confirmarse dicha providencia. 2. Consideración previa. Como lo precisó el a quo, el actor no acreditó los supuestos fácticos que fundamentan sus pretensiones; porque brilla por su ausencia la petición que afirma le remitió al Simit en octubre 2024 y a la secretaría de tránsito departamental de Norte de Santander (por una indebida imposición de “comparendos electrónicos”) y que dicho ente departamental la remitió por competencia a la secretaría de movilidad de Neiva-Huila.

Esa prueba documental fue requerida por el juez de primera instancia en el auto que admitió el amparo; sin embargo, guardó silencio. Tampoco precisó la fecha de radicación de la petición, porque se limitó a afirmar que ello ocurrió el “11-10/2024” y luego refirió que fue respondida el “11-10/2023”. Lo cual, riñe con la lógica, porque no es de recibo que una petición se responda un año antes de que se solicite.

No obstante lo anterior; es menester colegir que desde el 11 de octubre de 2024 reposaba en la secretaría de movilidad de Neiva la petición con la cual el accionante controvirtió el “presunto error digital” en la imposición de “comparendos electrónicos” en su contra. A esa conclusión se arriba porque al descorrer el escrito de tutela, la referida dependencia municipal corrobora que el 12 de junio 2025 respondió la petición del accionante (navarrocuellarmaritza@gmail.com), y aunque no precisó la fecha de la radicación, se debe inferir que es la misma a la que se refiere actor.

Kennedy Cuellar Almario vs secretaría de movilidad de Neiva, y otros. 41 001 33 33 007 2025 00156 01. 5 3. Lo probado. Tomando como referente lo anterior, está acreditado que a través del oficio 425 del 12 de junio 2025, la secretaría de movilidad de Neiva respondió el escrito que tenía en su poder desde el 11 octubre 2024; por conducto del cual, el accionante controvirtió la imposición de “comparendos electrónicos”.

En esencia, el ente municipal le informó i) que en “el archivo general” de la entidad se encuentra registrada la “orden de comparendo No. 41001000000031901146 de fecha 24/11/2021 … por la infracción cometida al C.N.T.T. artículo 131 literal C24 que establece … “conducir motocicleta sin observar las normas establecidas en el presente código”, ii) le explicó como fue impuesto (presencialmente, en vía y por un agente de tránsito) y iii) la decisión que lo declaró contraventor de las normas de tránsito y le impuso la sanción correspondiente, luego de que se surtió el debido proceso administrativo (resolución 25197 del 1/7/2022): “Revisado los documentos físicos y electrónicos del archivo central de esta dependencia Municipal de Neiva Huila, se encontraron los siguientes documentos, de los cuales remito copias: 1.

Orden de comparendo Nro. 41001000000031901146 de fecha 24/11/2021 impuesto por la autoridad de tránsito al señor KENNEDY CUELLAR ALMARIO identificado con la C.C. Nro. 83.086.593, por la infracción cometida al C.N.T.T artículo 131 literal C24 que establece lo siguiente “Conducir motocicleta sin observar las normas establecidas en el presente código”(1 folio).

Que en el formato que contiene la información de la citada orden de comparendo, en la casilla 10 “Observación del Agente de Tránsito”, la autoridad de tránsito dejó descrito lo siguiente: Participa en accidente con heridos, moto a disposición de la Fiscalía, no presenta documentos de la Motocicleta. Que el mencionado accidente de tránsito en el que participó el señor KENNEDY CUELLAR ALMARIO identificado con la C.C. Nro. 83.086.593, en momentos en que conducía el vehículo automotor tipo motocicleta de placa IHF05C, quedó registrado en el IPAT Nro. 196402 de la misma fecha, del cual se remite copia del mismo (2 folios). 2.

Que mediante Auto Nro. 24807 de fecha 12/02/2021, del Inspector de Policía Urbana de la Secretaria de Tránsito y Transporte Municipal de Neiva, el cual entre otros expresa lo siguiente: “En S.T.T.N, a los 12/02/2021 siendo el sexto día hábil siguiente a la fecha de imposición de la orden de comparendo Nro. 41001000000031901146 de fecha 11/24/2021, el profesional Universitario declara legalmente abierta la diligencia de audiencia pública de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Nacional de Tránsito, dejando expresa constancia de que el señor KENNEDY CUELLAR ALMARIO identificado con la C.C. Nro. 83.086.593, no se hizo presente ante este despacho dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de la orden de comparendo referenciado, como quiera que el inculpado, no compareció tendrá oportunidad de hacerlo al vigésimo quinto día siguiente a la fecha de la presente audiencia, entendiéndose que queda vinculado al proceso… Para efectos del Artículo 161, ibidem, esta diligencia corresponde a la celebración efectiva de la audiencia, notificándose la presente Diligencia en estrado con forme al artículo 139 de la Ley 769 de 2.002 (1 folio).

Kennedy Cuellar Almario vs secretaría de movilidad de Neiva, y otros. 41 001 33 33 007 2025 00156 01. 6 3. Que mediante Resolución Nro. 24157 de fecha 01/07/2022 del Inspector de Policía Urbana de la Secretaria de Tránsito y Transporte Municipal de Neiva, el cual entre otros expresa lo siguiente: “En S.T.T.N, a los 01/07/2022siendo el día y la hora señalados a través de la diligencia de audiencia anterior para llevar a cabo la diligencia de audiencia de fallo, el Profesional Universitario de la sede operativa de S.T.T.N, declara legalmente la diligencia de audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 136 del Código Nacional de Tránsito, dejando expresa constancia que el inculpado no compareció al quinto ni al vigésimo primer día hábil siguiente de la fecha de la infracción, ni aportó excusa justificada de su inasistencia, surtidos los trámites de conformidad con los artículos 134, 135, y 138 de la Ley 769 de 2.002, reformada por la Ley 1383 de 2.010, y teniendo en cuenta que al no comparecer el presunto infractor, se entiende aceptada la omisión de la conducta imputada… En su parte Resolutiva Artículo Primero declaró contraventor del reglamento de tránsito al señor KENNEDY CUELLAR ALMARIO identificado con la C.C. Nro. 83.086.593, por violación del Código Nacional de Tránsito, en su artículo Nro. 131, C24 código de infracción, la cual corresponde a “Conducir motocicleta sin observar las normas establecidas en el presente código”, imponiéndole sanción consistente en 15 salarios mínimos diarios legales vigentes, eso es la suma de $ 447.600,oo pesos Mcte.

(1 folio). 4. En lo relacionado con su PETITUM, me permito comunicarle lo siguiente: a) Al punto 1, me permito comunicarle que a usted no se la ha violado ningún derecho, por cuanto usted estaba notificado en el lugar de los hechos. b) Que, en el Municipio de Neiva Huila, a la fecha no existe el funcionamiento de las fotos multas para la grabación de órdenes de comparendos de tránsito, de la cual usted menciona en el oficio de la referencia. Por lo informado anteriormente, esta Inspección Segunda de Policía Urbana de la Secretaría de Movilidad Municipal de Neiva Huila, se permite comunicarle que no es posible acceder a sus pretensiones, toda vez que son contrarias a la Constitución Política de Colombia y a la Ley (Ley 769 de 2.002, modificada por la Ley 1383 de 2.010, Ley 1437 de 2.011, Ley 1564 de 2.012” (negrillas del texto original). 4.

Análisis de fondo. El artículo 23 de la Carta Política preceptúa que “[T]odas las personas tienen derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta respuesta”. En desarrollo de la anterior disposición, la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 reguló el derecho fundamental de petición y sustituyó el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; cuyo artículo prescribe que “… toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”.

Al referirse al núcleo esencial del derecho de petición, en diversos pronunciamientos la H. Corte Constitucional precisó que se comprende de cuatro elementos: “Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos. Primero, el derecho de toda persona, Kennedy Cuellar Almario vs secretaría de movilidad de Neiva, y otros. 41 001 33 33 007 2025 00156 01. 7 natural y jurídica, a presentar solicitudes respetuosas —escritas y verbales— ante las autoridades públicas y las organizaciones e instituciones privadas, sin que estas puedan negarse a recibirlas y tramitarlas.

Segundo, el derecho a obtener una respuesta clara, precisa y de fondo, lo cual exige un pronunciamiento congruente, consecuente y completo en relación con cada uno de los aspectos planteados. Lo anterior, con independencia de que la respuesta sea favorable o desfavorable a lo solicitado. Tercero, el derecho a recibir una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en la ley.

Y, cuarto, el derecho a la notificación de lo decidido…”2 (subrayado propio). Al abordar el análisis de la figura del hecho superado, en la sentencia SU- 540 de 2007, la misma Colegiatura precisó que “… Si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”3.

En relación con este asunto, esta Corporación ha manifestado que “la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada. En ese caso la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”4 (subraya la sala).

A su vez, en la sentencia T-010-23 reiteró la jurisprudencia constitucional relacionada con la comprensión del concepto “carencia actual de objeto”; precisando que dicho fenómeno se configura en tres situaciones “(i) cuando se presenta un daño consumado; (ii) cuando acaece una situación sobreviniente, y (iii) cuando existe un hecho superado”.

Aclarando que la última situación no se configura cuando el hecho vulnerador se ha superado en cumplimiento de la protección ordenada por el juez constitucional. Descendiendo al asunto sub examine, es pertinente puntualizar lo siguiente: a. Está acreditado que antes del fallo de primera instancia la secretaría de movilidad de Neiva respondió la petición que le había formulado el actor (oficio 425 del 12 de junio de 2025), y como ya quedara expuesto, en el mismo abordó de fondo la inquietud planteada, pues analizó su situación particular y el trámite administrativo que se surtió para imponerle la sanción. Ahora bien, aunque la respuesta fue extemporánea, pues con creces soslayó el término establecido en el artículo 14 del Cpaca (15 días siguientes a la recepción de la solicitud), en la medida en que abordó todas las aristas planteadas, es menester colegir que dio lugar a que operara la denominada carencia actual de objeto por hecho superado. 2 T-007-22.

Kennedy Cuellar Almario vs secretaría de movilidad de Neiva, y otros. 41 001 33 33 007 2025 00156 01. 8 b. Advierte la sala, que a través de la tutela el accionante pretende controvertir el acto administrativo que lo declaró contraventor de las normas de tránsito y le impuso la correspondiente sanción por incumplir el artículo 131, numeral C24 de la Ley 769 de 2002 (“conducir motocicleta sin observar las normas establecidas en el presente código”).

Al respecto, es del caso resaltar que para dicho efecto tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 de la Ley 1437 de 2011-Cpaca-), y merced a dicha circunstancia la acción de tutela se torna improcedente (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Máxime, si se tiene en cuenta que no acreditó la presencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención extraordinaria del juez constitucional. c. Finalmente, no existe un medio de convicción que acredite que se desconociera el debido proceso o el derecho a la igualdad, y en razón a que la parte impugnante no esgrimió una mínima argumentación, no existen razones para analizar si se omitió el análisis de las connotaciones penales de la decisión administrativa, la integración normativa y la unificación de la doctrina, la jurisprudencia y la ley. d. En tal virtud, se confirmará el fallo impugnado; pero por las razones expuesta en precedencia. Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Confirmar el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva el 24 de junio de 2025.

SEGUNDO. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el proceso a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO. Remitir copia de este fallo al juzgado de origen. Notifíquese. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) RAMIRO APONTE PINO JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO Magistrado Magistrado (firmado electrónicamente) ENRIQUE DUSSÁN CABRERA Magistrado