1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-009-2025-00085-01 Luis Guillermo Ortiz Barreiro VS La Previsora S.A Compañía de Seguros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025) S A L A D E D E C I S I Ó N N° 5 REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: LUIS GUILLERMO ORTIZ BARREIRO ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS EXPEDIENTE: 41001-33-33-009-2025-00085-01 SENTENCIA: No. TAH005-2025-07-143 MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial del señor Luis Guillermo Ortiz Barreiro, contra la sentencia de tutela proferida el día 1 de abril de 2025, por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, que denegó el amparo constitucional.
I.- ANTECEDENTES 1. Demanda1 El señor Luis Guillermo Ortiz Barreiro, a través de apoderado judicial interpuso acción de tutela contra la Previsora S.A. Compañía de Seguros, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y debido proceso. Solicitó, se ordene a la accionada, cancelar los honorarios respectivos a la Junta Regional de Invalidez del Huila, para que emita dictamen de pérdida de capacidad laboral al actor, y, en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de la indemnización permanente por accidente de tránsito. 2.
Hechos2 Adujo el apoderado actor que, el señor Luis Guillermo Ortiz Barreiro el 9 de junio de 2024, sufrió accidente de tránsito en la Vereda Otas del municipio de Campoalegre 1 Expediente digital Samai, Cuaderno de Primera Instancia, índice 4. 2 ibídem, Pág. 1- 2. 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-009-2025-00085-01 Luis Guillermo Ortiz Barreiro VS La Previsora S.A Compañía de Seguros (Huila), mientras se movilizaba como conductor de la motocicleta de marca Suzuki de placa FBV17E, modelo 2017, causándole varias lesiones.
Precisó que, en la misma data fue atendido en el hospital del Rosario de Campoalegre y remitido a la Clínica de Fracturas y Ortopedia de Neiva (Huila), donde se le diagnóstico “…CONTUSION DEL MUSLO, CONTUSION DE LA RODILLA, CONTUSION DE LA REGION LUMBOSACRA Y DE LA PELVIS…”, y, realizó el 12 de junio de 2024 cirugía “POP REDUCCIÓN CERRADA + OSTEOSÍNTESIS FRACTURA DIAFISIARIA DE FEMUR IZQUIERDO”.
Comentó que, al momento del accidente el actor contaba con Seguro Obligatorio de Accidente de Tránsito (SOAT), expedido por la Previsora S.A. Compañía de Seguros, quien cubrió la totalidad de los gastos médicos ocasionados por el siniestro referido, identificado con el radicado No. 2024CR1612175000001. Manifestó que, el 19 de diciembre de 2024 elevó solicitud ante la Previsora S.A. Compañía de Seguros, pretendiendo el pago de la indemnización por incapacidad permanente a favor del accionante, y, en consecuencia, el pago de los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, para que se le realizara al actor el dictamen de pérdida de la capacidad laboral; sin que, a la fecha se le haya practicado dicha valoración. Finalmente advirtió que, dada la condición de salud del accionante y la falta de recursos económicos, le es imposible sufragar el pago de los honorarios ante la Junta Regional de Invalidez del Huila, en aras de que se le determine la pérdida de capacidad laboral. 3.
Contestación de la Tutela - La Previsora S.A. Compañía de Seguros 3 El apoderado judicial de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, se opuso a las pretensiones formuladas en la tutela, argumentando la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que, no se configura vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados por el actor, pues la accionada ha obrado con diligencia, brindando una respuesta a la solicitud elevada, en la que indicó con precisión los requisitos necesarios para iniciar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral ante La Previsora.
Sostuvo además que, no se acreditó que el accionante hubiese allegado los documentos exigidos para adelantar dicho procedimiento, motivo por el cual, no 3 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 8. 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-009-2025-00085-01 Luis Guillermo Ortiz Barreiro VS La Previsora S.A Compañía de Seguros puede atribuírsele a la aseguradora conducta omisiva alguna.
Seguidamente, argumentó que, no se evidenció una acción u omisión por parte de la aseguradora que configure una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales al actor, por lo cual, a su juicio, no se cumplen los presupuestos de procedibilidad exigidos para la acción de tutela, conforme lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991.
En relación con la calificación de pérdida de capacidad laboral, precisó que, la carga le corresponde al interesado, y, que según la normatividad vigente (artículo 2.2.5.1.1 del Decreto 1072 de 2015), el dictamen también puede ser realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la cual, actúa como perito autorizado para tal efecto.
Al respecto, enfatizó que no existe obligación legal para que, La Previsora S.A. Compañía de Seguros asuma directamente la calificación del actor, ni los honorarios correspondientes, en el entendido que, el accionante puede acudir directamente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para obtener dicho dictamen, con plena validez para efectos del trámite de reclamación por indemnización derivada del SOAT.
Finalmente, trajo a colación las Sentencias T-721 de 2013 y T-003 de 2020 proferidas por la Corte Constitucional, reiterando que, cuando el solicitante cuenta con los medios económicos necesarios para sufragar los costos asociados a la calificación de pérdida laboral, no recae sobre la aseguradora obligación legal alguna de asumir tales gastos.
En ese sentido, sostuvo que en el presente caso no se acreditó una afectación a la capacidad económica del accionante que le impidiera asumir los honorarios correspondientes. 4. Decisión de Primera Instancia4 El Juez de Primera Instancia mediante sentencia del 1 de abril de 2025, denegó el amparo constitucional, en el entendido que, el señor Luis Guillermo continúa en controles por la especialidad de ortopedia, por lo que, su proceso de rehabilitación integral todavía no ha concluido, condición necesaria para que se evalúe su pérdida de capacidad laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 1352 de 2013. 4 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 13. 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-009-2025-00085-01 Luis Guillermo Ortiz Barreiro VS La Previsora S.A Compañía de Seguros De igual forma, advirtió que tampoco se ha completado el plazo de 540 días contados desde que tuvo lugar el accidente, periodo de tiempo que una vez transcurrido lo habilita para acudir de modo directo a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, como lo refiere la norma citada. 5.
Impugnación5. El apoderado judicial del accionante, inconforme con la decisión de primera instancia impugna el fallo proferido por el a quo, bajo el presupuesto de que, la decisión carece de un análisis de los hechos que motivaron la acción de tutela y desconoce el contenido real de la petición elevada por el accionante, consistente en que la Previsora debe asumir el pago de los honorarios requeridos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila.
Advirtió que, el juez de primera instancia no valoró adecuadamente las condiciones particulares del accionante, pues es una persona de la tercera edad, perteneciente al régimen subsidiado, por lo que no requiere incapacidades médicas para recibir pagos del empleador o la EPS. Sostuvo que, el accionante cumplió con los requisitos legales y procedimentales para radicar la solicitud ante la Previsora SA Compañía de Seguros, por lo que, puede exigir que la entidad accionada asuma los costos del dictamen solicitado.
Finalmente, solicitó se ordene a la Previsora SA consignar el pago de los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila. II.- CONSIDERACIONES 1. Competencia El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada por el apoderado judicial del señor Luis Guillermo Ortiz Barreiro contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva el 1 de abril de 2025, de acuerdo con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 153 del CPACA. 2.
Problema Jurídico 5 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 19. 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-009-2025-00085-01 Luis Guillermo Ortiz Barreiro VS La Previsora S.A Compañía de Seguros Le corresponde a la Sala determinar a partir de los argumentos de impugnación, si la decisión adoptada por el Juez de Instancia, de negar el amparo constitucional al señor Luis Guillermo Barreiro debe ser modificada, en el entendido de ordenar a la Previsora SA Compañía de Seguros sufragar el costo de los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, con ocasión a las lesiones padecidas por el actor en accidente de tránsito del 9 de junio de 2024, y, en consecuencia acceder a la indemnización por incapacidad permanente.
Para resolver el problema jurídico analizará los siguientes temas: i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Inmediatez, iv) Subsidiaridad, v) Seguridad Social como derecho fundamental, vi) Reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente a causa de accidente de tránsito, vii) Pérdida de Capacidad Laboral con ocasión a un accidente de Tránsito, ix) Pago de los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez, y x) caso concreto. 3.
Precisiones jurídicas 3.1 Legitimación en la causa A pesar del carácter informal que reviste la acción de tutela6, derivado de su excepcionalidad, la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, es un requisito para su procedencia, pues se hace necesario “reconocer la persona a quien la Constitución y la ley faculta para invocar la acción y la persona respecto de la cual se puede reclamar un derecho”7.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: “La jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que aunque la acción de tutela está regida por el principio de informalidad, ello no es impedimento para que se encuentre cobijado por el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), de manera que en su trámite, se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos, como son, entre otros, la capacidad de las partes.
En este sentido, la legitimación en la causa es “un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable”8. 6 Artículo 14. Decreto 2591 de 1991. 7 Corte Constitucional.
Sentencia T-1009 de 2012. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 T-568 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo. 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-009-2025-00085-01 Luis Guillermo Ortiz Barreiro VS La Previsora S.A Compañía de Seguros Según la jurisprudencia de esta Corporación, este requisito procesal se satisface “con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional”[9] Con el cumplimiento de este requisito procesal, se busca entre otras cosas, evitar que se profieran sentencias desestimatorias con base en argumentos formales o de ritualidad exclusiva, que como es obvio resultan perjudiciales para el demandante, e igualmente, que se adopten decisiones inhibitorias las cuales se encuentran proscritas en sede de amparo constitucional por expreso mandato del parágrafo único del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.” 3.1.1 Legitimación en la causa por activa.
El señor Luis Guillermo Ortiz Barreiro, como persona natural, y quien actúa por intermedio de apoderado judicial, está legitimado para presentar la solicitud de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual, establece que la acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar por cualquier persona que encuentre vulnerados o amenazados en sus derechos fundamentales, quien podrá actuar por sí misma o a través de representante. 3.1.2 Legitimación en la causa por pasiva.
En ese sentido, se tiene que el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 previó que la tutela “…se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental…”. En razón a ello, la Previsora S.A Compañía de Seguros, está legitimada por pasiva para actuar, por ser la entidad que expidió el seguro SOAT, la cual, acorde con los hechos expuestos en el escrito de tutela, estaría afectando los derechos fundamentales del accionante, al no sufragar el costo de los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, en aras de que se surta la valoración del accionante, con ocasión a las lesiones padecidas en accidente de tránsito del 9 de junio de 2024. 9 Auto 257 de 2006.
M.P. Rodrigo Escobar Gil. 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-009-2025-00085-01 Luis Guillermo Ortiz Barreiro VS La Previsora S.A Compañía de Seguros 3.2 Inmediatez de la acción de tutela La Corte Constitucional, ha establecido que el principio de inmediatez dispone que la acción de tutela debe impetrarse en un plazo razonable, al respecto se trae a colación la Sentencia T-160 de 2021, a través de la cual se estableció: “…Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales.
De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez…”. Así las cosas, el hecho por el cual el accionante considera que se le están vulnerando los derechos fundamentales, acaeció porque La Previsora SA no ha sufragado el costo de los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, así como tampoco, ha reconocido y pagado la indemnización por incapacidad permanente por accidente de tránsito, en relación con la petición elevada por el accionante el 19 de diciembre de 2024.
Por ende, considera la Sala que el tiempo transcurrido entre dicha data (19 de diciembre de 2024)10 y la fecha en que fue interpuesta la tutela (18/03/2025)11, es razonable, por lo que se cumple con el requisito de inmediatez. 3.3 Subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política, dispone que la acción de tutela no solo protege los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública sino también del actuar de los particulares, siempre y cuando se encuentren encargados de prestar de un servicio público, pues esta conducta puede afectar grave y directamente el interés colectivo o del accionante que se encuentra en estado de subordinación o indefensión frente al particular12, procurando así la igualdad de derechos entre los individuos13.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido en diferentes ocasiones que la acción de tutela procede contra las entidades del sistema financiero y las 10 Índice 4, Expediente digital Samai, Primera Instancia, Pág. 19-20. 11 Índice 4, Expediente digital Samai, Primera instancia. 12 Artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. 13 Sentencia T- 007 de 2015, M.P. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-009-2025-00085-01 Luis Guillermo Ortiz Barreiro VS La Previsora S.A Compañía de Seguros aseguradoras, ya que desempeñan actividades que son de interés público, encontrándose los usuarios en un estado de indefensión, por la posición dominante que ejercen estas entidades financieras14.
Por lo tanto, en razón al servicio público que prestan las entidades financieras y las aseguradoras, se admite la intervención del juez constitucional cuando se advierte la vulneración de derechos fundamentales derivada de las relaciones de carácter privado, celebradas entre entidades financieras y aseguradoras y los usuarios, pues su posición dominante ponen al usuario en estado de indefensión, negándole la posibilidad de negociar y actuar en condiciones de igualdad en la relación contractual15.
Conforme a lo expuesto, la Sala considera que, en el caso bajo estudio, la acción interpuesta es el mecanismo judicial idóneo y eficaz, como quiera que pretende se ordene a la Previsora S.A cancelar los honorarios a la Junta Regional de Invalidez del Huila, para que emita dictamen de pérdida de capacidad laboral al actor y en consecuencia poder reclamar la indemnización por el perjuicio padecido con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 9 de junio de 2024. 3.4 Seguridad social como derecho fundamental El artículo 48 de la Constitución Política, menciona que el derecho a la seguridad social es un “servicio público de carácter obligatorio” y un derecho irrenunciable, el cual debe ser garantizado a todos los habitantes del Estado Colombiano, encontrándose su dirección, coordinación y control a cargo del Estado, bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
La Corte Constitucional indicó que la seguridad social “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”16.
Al respecto, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su artículo 16 precisó que “toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilidad física o 14 Sentencia T-400 de 2017, M.P. ALBERTO ROJAS RÍOS 15 Ibidem 16 Sentencia T- 690 de 2014, 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-009-2025-00085-01 Luis Guillermo Ortiz Barreiro VS La Previsora S.A Compañía de Seguros mentalmente para obtener los medios de subsistencia.”, igualmente, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 19 destacó que “El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.” Su importancia se basa en el principio de la dignidad humana y en la satisfacción real de los derechos humanos, ya que las personas podrán asumir situaciones difíciles que obstaculizan el desarrollo de sus actividades laborales con la recepción de recursos que permitan ejercer sus derechos subjetivos, ya que la seguridad social hace referencia a los medios de protección que brinda el Estado para salvaguardar a las personas y sus familias de las contingencias que afectan la capacidad que estos tienen de generar ingresos suficientes para vivir en condiciones dignas y confrontar circunstancias como la enfermedad, la invalidez o la vejez17. 3.5 Indemnización por incapacidad permanente a causa accidente de tránsito.
El artículo 2.6.1.4.2.6 del Decreto 780 de 201618, precisó que la prestación por incapacidad permanente “Es el valor a reconocer, por una única vez, a la víctima de un accidente de tránsito, de un evento catastrófico de origen natural, de un evento terrorista o de los que sean aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, cuando como consecuencia de tales acontecimientos se produzca en ella la pérdida de su capacidad para desempeñarse laboralmente.”, la cual da derecho al pago de una indemnización máxima de 180 veces el salario mínimo legal diario vigente.
Indemnización que será cubierta por la compañía de seguros respectiva cuando se trate de un accidente de tránsito en el que el vehículo involucrado esté amparado por una póliza de SOAT o por La Subcuenta ECAT del Fosyga cuando se trate de un accidente de tránsito ocasionado por un vehículo no identificado o sin póliza de SOAT, así como los eventos catastróficos de origen natural, terroristas u otro aprobado por el Ministerio de Salud y Protección Social19.
Al respecto, el artículo 194 del Decreto 663 de 1993, prevé que para percibir el pago indemnizatorio, debe demostrarse la ocurrencia del accidente y las consecuencias dañosas que éste le generó a la víctima, considerando como prueba suficientes todas 17 Sentencia T- 400 de 2017, M.P. ALBERTO ROJAS RÍOS 18 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social” 19 Artículo 2.6.1.4.2.8 del Decreto 780 de 2016 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-009-2025-00085-01 Luis Guillermo Ortiz Barreiro VS La Previsora S.A Compañía de Seguros aquellas que tenga en su poder el solicitante; igualmente, el artículo 2.6.1.4.3.1 del Decreto 780 de 2016, indicó como documentos exigidos para presentar solicitud de pago de la indemnización de incapacidad permanente ocasionada por un accidente de tránsito ante la aseguradora, el formulario de reclamación que para el efecto adopte la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social debidamente diligenciado, el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme, emanado de la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, en el que se especifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la epicrisis o resumen clínico de atención según corresponda.
En razón a ello, la Corte Constitucional ha establecido reglas frente al reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente a causa de accidente de tránsito, y, en Sentencia T-003 de 2020, previó: “… (i) Para acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el SOAT, es indispensable allegar el dictamen médico proferido por la autoridad competente.
(ii) Dentro de las autoridades competentes para determinar, en primera oportunidad, la pérdida de capacidad laboral, enunciadas en el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 100, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, se encuentran las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte. (iii) Dado que las empresas responsables del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito asumen, entre otros riesgos, el de incapacidad permanente, tienen también la carga legal de practicar, en primera oportunidad, el examen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez del asegurado, orientado a acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el SOAT.” 3.6 Pérdida de Capacidad Laboral con ocasión a un accidente de Tránsito.
Cuando se presentan accidentes de tránsito y estos tienen incidencia en la salud de las personas, el Sistema General de Seguridad Social ha previsto la existencia de un Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito “SOAT”, bajo el cual, debe estar amparado todo vehículo automotor que transite en el territorio nacional20, cuya finalidad “es amparar la muerte o los daños corporales que se causen a las personas 20 Decreto 663 de 1993 "Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración".
En su artículo 192 prevé: “1. Obligatoriedad. Para transitar por el territorio nacional todo vehículo automotor debe estar amparado por un seguro obligatorio vigente que cubra los daños corporales que se causen a las personas en accidentes de tránsito. Quedan comprendidos dentro de lo previsto por este numeral los automotores extranjeros en tránsito por el territorio nacional.
Las entidades aseguradoras a que se refiere el artículo 196 numeral 1o. del presente estatuto estarán obligadas a otorgar este seguro.(…)” 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-009-2025-00085-01 Luis Guillermo Ortiz Barreiro VS La Previsora S.A Compañía de Seguros implicadas en tales eventos, ya sean peatones, pasajeros o conductores, incluso en los casos en los que los vehículos no están asegurados”21 El numeral 2° del artículo 192 del Decreto 663 de 1993, estableció frente a los daños corporales causados en accidentes de tránsito, que el SOAT tiene entre otros, el objetivo de: “Cubrir la muerte o los daños corporales físicos causados a las personas; los gastos que se deban sufragar por atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, incapacidad permanente; los gastos funerarios y los ocasionados por el transporte de las víctimas a las entidades del sector salud”.
A su vez, el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, precisó que le “corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.
En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.
Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.” Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-076 de 201922, adujo lo siguiente: “(…) 41. A propósito de lo anterior, esta Sala de Revisión estima conveniente precisar que las compañías aseguradoras de riesgos de invalidez y muerte sí tienen el deber de realizar la valoración de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad, y por ello Seguros del Estado S.A. si tenía la obligación de valorar al menor Luis Daniel Camacho Beleño. Lo anterior, de conformidad con el siguiente marco jurídico: Es cierto que el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, señala que la determinación de la pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad y calificación del grado de invalidez de estas contingencias, es competencia de: (i) el Instituto de Seguros Sociales, (ii) la Administradora Colombiana de Pensiones - 21 Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, modificada por las Leyes 903 de 2004 y 1005 de 2006, artículo 42. 22 Sentencia T-076 de 2019, M.P. CARLOS BERNAL PULIDO. 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-009-2025-00085-01 Luis Guillermo Ortiz Barreiro VS La Previsora S.A Compañía de Seguros Colpensiones-, (iii) las Administradoras de Riesgos Profesionales, (iv) las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y, (v) las Entidades Promotoras de Salud -EPS-.
Con todo, para efectos de tramitar el pago de la indemnización por incapacidad permanente causada por accidente de tránsito, únicamente, la compañía aseguradora de invalidez y muerte, o la Junta de Calificación de Invalidez están facultadas para efectuar la calificación, por dos razones. Las Entidades Promotoras de Servicios de Salud -EPS- tienen el deber de expedir el certificado médico emitido por el profesional de la salud que atendió la incapacidad, para acreditar la ocurrencia del siniestro[45]; mientras que las Administradoras de Riesgos Laborales -ARL- (encargadas de la asunción de los riesgos originados en una relación de trabajo), y, las Administradoras de Fondos de Pensiones -AFP- (responsables de los riesgos de vejez, invalidez o muerte de los afiliados al sistema general de pensiones), no se encuentran facultadas para expedir certificado médico o documento en que se valore la pérdida de capacidad laboral sufrida por una persona en el marco de la reclamación de las coberturas del SOAT. 42.
Por su parte, las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez son competentes para calcular y fijar el grado de pérdida de capacidad laboral de una persona en cuyo favor se reclame el reconocimiento de los beneficios previstos para atender las consecuencias de accidentes automovilísticos y eventos catastróficos, bien sea a través de la Subcuenta de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía o cualquier compañía de seguros[46]. 43.
De lo anterior resulta claro que las compañías aseguradoras de invalidez y muerte serán competentes en primera oportunidad, para calificar directamente la pérdida de capacidad laboral de la víctima, o por medio de un profesional de la salud externo[47], y en el evento en que la valoración de pérdida de capacidad laboral proferida en primera oportunidad sea impugnada, la Junta Regional de Calificación de Invalidez conocerá en primera instancia y emitirá su dictamen.
De igual manera, la compañía aseguradora cuenta con la posibilidad de remitir al solicitante de manera directa ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez competente para ser calificado en primera instancia, y si esta decisión es impugnada, conocerá la 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-009-2025-00085-01 Luis Guillermo Ortiz Barreiro VS La Previsora S.A Compañía de Seguros Junta Nacional de Calificación de Invalidez en segunda instancia. [48] 44.
Así las cosas, esta Sala advierte que la compañía Seguros del Estado S.A. si vulneró los derechos fundamentales del menor Luis Daniel Camacho Beleño, pues era su obligación realizar la valoración de pérdida de capacidad laboral del menor, o remitirlo ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez competente. (…)”. 4. Caso concreto En síntesis, el accionante por intermedio de apoderado judicial pretende a través del mecanismo constitucional de acción de tutela, se ordene a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, cancelar los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, para que emita dictamen de pérdida de capacidad laboral al actor y en consecuencia poder reclamar la indemnización por incapacidad permanente, con ocasión a las lesiones sufridas en accidente de tránsito del 9 de junio de 2024.
El Juez de instancia, denegó el amparo constitucional, al considerar que el accionante continúa en controles por la especialidad de ortopedia, por lo que su proceso de rehabilitación integral todavía no ha concluido, condición necesaria para que se evalúe su pérdida de capacidad laboral, como lo indica el artículo 29 del Decreto 1352 de 2013.
Decisión que fue impugnada por el apoderado actor, bajo el presupuesto que, el a quo desconoció los hechos que motivaron la acción de tutela y omitió considerar las condiciones particulares del accionante, en especial su calidad de persona adulta mayor, vinculada al régimen subsidiado., como lo solicitado por este, frente al pago de honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, sin que el juez de instancia valorara integralmente el contenido de dicha pretensión. Acotado lo anterior, se pasa a analizar de fondo, la vulneración alegada por el señor Luis Guillermo Ortiz Barreiro en este trámite constitucional.
Dentro del plenario se tiene acreditado lo siguiente: i) El señor Luis Guillermo Ortiz Barreiro cuenta con 64 años de edad23. 23 Expediente digital, Samai, cuaderno primera instancia, índice 4, DEMANDA-18, Pág. 22. 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-009-2025-00085-01 Luis Guillermo Ortiz Barreiro VS La Previsora S.A Compañía de Seguros ii) El 9 de junio de 202424, el accionante sufrió accidente de tránsito, por la vía de la vereda Otas de Campoalegre (Huila), recibiendo atención por la ESE Hospital del Rosario de dicho municipio, por las lesiones ocasionadas por el accidente, y, dada su condición clínica fue remitido para valoración por ortopedia y traumatología en la Clínica de Fracturas de Neiva. iii) El actor ingresó el 9 de junio de 202425, a la Clínica de Fracturas y Ortopedia de la ciudad de Neiva (Huila), por contusión del muslo, contusión de la rodilla, contusión de la región lumbosacra y de la pelvis.
Posteriormente, el día 12 de junio se le realizó cirugía de POP REDUCCIÓN CERRADA + OSTEOSINTESIS FRACTURA DIAFISIARIA DE FÉMUR IZQUIERDO, con fecha de salida del 2 de julio de 2024. Petición radicada electrónicamente por el accionante el 19 de febrero de 202426 ante la Previsora S.A. Compañía de Seguros, a los correos (correspondenciacasamatriz@previsora.gov.co y pcl.previsora@forzaml.com y tutelasprevisora@aprabogados.com.co ), a través de la cual, el apoderado actor solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización por incapacidad permanente, cubierta por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT- N° 4308005765920000 para la motocicleta con placas FBV17E, expedido por La Previsora S.A. Compañía de Seguros, y, que el dictamen de la pérdida de la capacidad laboral fuera proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila.
Aportando como soportes (copia de la cédula, del SOAT, formulario de FURPEN, copia de la epicrisis, entre otros). iv) Certificado de la póliza de Seguro Obligatorio de Accidentes Tránsito – SOAT No. 430800576592000027, vigente para la época de los hechos. v) Epicrisis No. 28236 de fecha 9 de junio de 2024, generada por la ESE Hospital del Rosario Campoalegre28. vi) Como prueba de las lesiones padecidas por el accidente de tránsito, se allegó copia de la Historia Clínica del accionante No.83086065, expedida por la Clínica de Fracturas y Ortopedia de Neiva29, durante el periodo comprendido entre el 9 de junio de 2024 al 2 de julio de 2024, en la cual se evidencia se realizó la 24 Expediente digital, Samai, cuaderno primera instancia, índice 4, ANEXOS_18_3_2025, 11_11_46.pdf. 25 Ibídem, ANEXOS_18_3_2025, 11_11_54. 26 Expediente digital Samai, Primera instancia, DEMANDA_18_3_2025, 11_11_38, Pág. 12-20. 27 Ibídem, Pág. 21. 28 Expediente digital, Samai, cuaderno primera instancia, índice 4, ANEXOS_18_3_2025, 11_11_46.pdf. 29 Expediente digital Samai, Primera instancia, ANEXOS_18_3_2025, 11_11_54.pdf. 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-009-2025-00085-01 Luis Guillermo Ortiz Barreiro VS La Previsora S.A Compañía de Seguros intervención quirúrgica “…POP REDUCCIÓN CERRADA + OSTEOSINTESIS FRACTURA DIAFISIARIA DE FÉMUR IZQUIERDO…”. vii) Igualmente, según historia clínica en referencia, se encuentra probado en el plenario que el actor ha estado en controles por la especialidad de ortopedia, atención brindada por la Clínica de Fracturas y Ortopedia de Neiva30.
Al respecto, tenemos que conforme a lo dispuesto en el artículo 2.6.1.4.3.1 del Decreto 780 de 2016, los documentos exigidos para presentar la solicitud de pago de la indemnización por incapacidad permanente ocasionada en un accidente de tránsito ante la aseguradora pertinente, es el formulario de reclamación que adopte la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social y el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme.
Frente a este segundo requisito, el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, dispone que esta pericia podrá ser realizada en primer lugar por el Instituto de Seguros Sociales, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y las Entidades Promotoras de Salud EPS; no obstante, en caso de que la interesada no esté de acuerdo con el primer dictamen emanado, deberá ser remitido por la entidad evaluadora para su calificación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, decisión que también podrá ser apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez31.
La Corte Constitucional, en Sentencia T-003-2020, precisó frente al trámite de calificación “…les corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, a las administradoras de riesgos laborales, a las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las entidades promotoras de salud realizar, en una primera oportunidad, el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez.
En caso de existir inconformidad del interesado, la Entidad deberá solicitar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez la revisión del caso, decisión que será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Esto significa que, antes que nada, es competencia del primer conjunto de instituciones mencionadas la práctica del dictamen de pérdida de capacidad laboral y la calificación del grado de invalidez.
En términos generales, solamente luego, si el interesado se halla en desacuerdo con la decisión, el expediente debe ser remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que se pronuncie y, de ser impugnado el correspondiente concepto técnico, corresponderá resolver a la Junta 30 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 12. 31 Inciso 2° del artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012. 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-009-2025-00085-01 Luis Guillermo Ortiz Barreiro VS La Previsora S.A Compañía de Seguros Nacional de Calificación de Invalidez…”.
De las anteriores probanzas, se tiene certeza que, en una primera oportunidad, a La Previsora SA le corresponde realizar la valoración de pérdida de capacidad laboral del accionante, decisión que puede ser controvertida dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mentado dictamen pericial, por lo que, independientemente de que la aseguradora realice dicha valoración directamente o por un tercero, lo cierto, es que debe garantizar la práctica del dictamen al actor.
Ahora bien, el artículo 29, del Decreto 1352 de 2013 señala los casos en los cuales el trabajador o su empleador puede acceder directamente a las Juntas Regionales, así “…El trabajador o su empleador, el pensionado por invalidez o aspirante a beneficiario podrán presentar la solicitud de calificación o recurrir directamente a la Junta de Calificación de Invalidez en los siguientes casos: a) Si transcurridos treinta (30) días calendario después de terminado el proceso de rehabilitación integral aún no ha sido calificado en primera oportunidad, en todos los casos, la calificación no podría pasar de los quinientos cuarenta (540) días de ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad, caso en el cual tendrá derecho a recurrir directamente a la Junta…”.
Aunado a ello, el Manual Único de Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional (Decreto 1507 de 2014), estableció la rehabilitación integral como el conjunto de acciones realizadas en el que se involucra el usuario como sujeto activo de su propio proceso, con el objetivo de lograr su reincorporación, y, en cuanto a la metodología para la determinación del grado en una clase de deficiencia, indica que esta se realizará cuando la persona objeto de la calificación alcance la Mejoría Médica Máxima (MMM) o cuando termine el proceso de rehabilitación integral y en todo caso antes de superar los quinientos cuarenta (540) días de haber ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad.
En ese orden de ideas según la prueba documental allegada, se evidencia que el señor Luis Guillermo Ortiz Barreiro i) sufrió accidente de tránsito el 9 de junio de 202432, ii) el 19 de febrero de 202433 solicitó a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, el reconocimiento y pago de la indemnización por incapacidad permanente, y en consecuencia, el pago de los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, para que se le realizara el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, aportando como soportes (copia de la cédula, SOAT, formulario de FURPEN, 32 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 4, ANEXOS_18_3_2025, 11_11_46 33 Expediente digital Samai, Primera instancia, DEMANDA_18_3_2025, 11_11_38, Pág. 12-20. 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-009-2025-00085-01 Luis Guillermo Ortiz Barreiro VS La Previsora S.A Compañía de Seguros copia de la epicrisis, entre otros), iii) según historia clínica del accionante, ha sido objeto de evaluaciones médicas por parte de la especialidad de ortopedia de la siguiente manera: -El 28 de junio de 202434 se realizó el siguiente procedimiento: Retirar puntos en muslo izquierdo; apoyo parcial con muletas; terapia en casa; se solicita rx de control en 15 días; control CE por ortopedia en 15 días con RX para valorar el proceso de consolidación de la fractura”. -El 12 de julio de 202435 se impartieron las siguientes órdenes médicas: Apoyo parcial con muletas; terapia en casa; se solicita rx de control en 1 mes; control CE por ortopedia en 1 mes con rx para valorar el proceso de consolidación de la fractura. -El 12 de agosto de 202436 se indicaron las siguientes órdenes médicas: Apoyo parcial con muletas; terapia en casa; se solicita RX de control en 1 mes; control CE por ortopedia en 1 mes días con RX para valorar el proceso de consolidación de la fractura. -El 9 de septiembre de 202437 se formularon las siguientes órdenes médicas: Apoyo parcial con muletas; terapia en casa; se solicita RX de control en 1 mes; control CE por ortopedia en 1 mes días con RX para valorar el proceso de consolidación de la fractura. -El 7 de octubre de 202438 se señalaron las siguientes órdenes médicas: Apoyo parcial con muletas; terapia en casa; se solicita RX de control en 1 mes; control CE por ortopedia en 1 mes días con RX para valorar el proceso de consolidación de la fractura. -El 7 de noviembre39 se impartieron las siguientes órdenes médicas: Terapia en casa; se solicita RX de control en 1 mes; control CE por ortopedia en 1 mes días con RX para valorar el proceso de consolidación de la fractura. -El 10 de diciembre40 se consignaron las siguientes órdenes médicas: Terapia en casa; se solicita RX de control en 1 mes; control CE por ortopedia en 1 mes días con RX para valorar el proceso de consolidación de la fractura. 34 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 4 pág.39-41, Anexos_18_3_2025_11_11_54.pdf. 35 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 4 pág.42-44, Anexos_18_3_2025_11_11_54.pdf. 36 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 4 pág.45-47, Anexos_18_3_2025_11_11_54.pdf. 37 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 4 pág.48-50, Anexos_18_3_2025_11_11_54.pdf. 38 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 4 pág.51-53, Anexos_18_3_2025_11_11_54.pdf. 39 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 4 pág.54-56, Anexos_18_3_2025_11_11_54.pdf. 40 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 4 pág.57-59, Anexos_18_3_2025_11_11_54.pdf. 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-009-2025-00085-01 Luis Guillermo Ortiz Barreiro VS La Previsora S.A Compañía de Seguros -El 7 de enero de 202541 se prescribieron las siguientes órdenes médicas: Terapia en casa; se solicita RX de control en 1 mes; control CE por ortopedia en 1 mes días con RX para valorar el proceso de consolidación de la fractura. -El 7 de febrero de 202542 se consignaron las siguientes indicaciones médicas: Terapia en casa; se solicita RX de control en 1 mes; control CE por ortopedia en 1 mes días con RX para valorar el proceso de consolidación de la fractura.
Conforme a lo expuesto, se tiene acreditado en el plenario que, al tener el accionante control abierto por la especialidad de ortopedia, el proceso de rehabilitación integral aún no ha terminado. Máxime teniendo en cuenta que, no reposa prueba fehaciente a través de la cual, se logre acreditar el alta médica del actor, incluso el apoderado actor al contestar requerimiento realizado por el Juez de instancia frente a esta situación, indicó “…La clínica de fracturas y ortopedia le programo cita de control para el día 03 de abril del 2025.
(…) 4. El día 3 de abril le realizaran rayos X para que sea valorado el proceso consolidación de la fractura …”43. En razón a ello, la Aseguradora no está obligada a realizar la valoración de la pérdida de la capacidad laboral del accionante, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el Manual Único de Calificación (Decreto 1507 de 2014), pues la calificación solo podrá realizarse cuando i) el paciente haya alcanzado la Mejoría Médica Máxima (MMM), o ii) haya finalizado el proceso de rehabilitación integral, y en todo caso, antes del término de quinientos cuarenta (540) días contados desde la ocurrencia del accidente.
Así las cosas, se itera que, no se tiene prueba de la alta médica del accionante, por el contrario, este ha continuado con el tratamiento médico al realizarse terapias y asistir a los controles mensuales con el ortopedista, sumado al hecho que, desde la fecha del accidente (09 de junio de 2024) hasta la actualidad, aún no ha transcurrido el término máximo de 540 días para la realización de la calificación. Adicionalmente, y en consonancia con lo anterior, el artículo 29 del Decreto 1352 de 2013 establece que únicamente es procedente acudir directamente ante las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez cuando han transcurrido treinta (30) días calendario después de terminado el proceso de rehabilitación sin que se haya efectuado la calificación en primera oportunidad.
En consecuencia, la Sala avizora que La Previsora S.A. no ha vulnerado los derechos 41 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 4 pág.60-62, Anexos_18_3_2025_11_11_54.pdf. 42 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 4 pág.63-65, Anexos_18_3_2025_11_11_54.pdf. 43 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 12. 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-009-2025-00085-01 Luis Guillermo Ortiz Barreiro VS La Previsora S.A Compañía de Seguros fundamentales a la vida, salud, seguridad social y debido proceso del accionante, como quiera que, resultó prematura la reclamación realizada por el actor para el pago de la indemnización por incapacidad permanente, pues este aún se encuentra en proceso de controles con el especialista en ortopedia y en rehabilitación. En consecuencia, este Tribunal no puede soslayar que la accionada es la competente para realizar en primera oportunidad el dictamen de la pérdida de la capacidad laboral, sin embargo, no ha procedido a ello, por cuanto se itera, el actor no tiene el alta médica; por consiguiente, se confirmará el fallo proferido por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva de fecha 1 de abril de 2025.
Finalmente, tal y como lo indicó el a quo en providencia del 10 de julio de 202544, por error de la Secretaría del despacho de origen, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, sin haberse tramitado la mentada impugnación, en razón a ello, el Juez de instancia ordenó compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, para que investigara sobre la posible falta disciplinaria en que se haya podido incurrir.
Y, como quiera que, desde la fecha en que se impugnó la tutela (03/04/2025), al envío de la misma a este Tribunal (10/07/2025), ha transcurrido tres (3) meses, se hace necesario exhortar al Juez Noveno Administrativo de Neiva para que, en lo sucesivo direccione en debida forma y de manera célere, los asuntos constitucionales a cargo del despacho.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva adiada el 1 de abril de 2025, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EXHORTAR al Juez Noveno Administrativo de Neiva, para que, en lo sucesivo, direccione en debida forma y de manera célere los asuntos constitucionales a cargo del despacho.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito, en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 44 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 21. 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-009-2025-00085-01 Luis Guillermo Ortiz Barreiro VS La Previsora S.A Compañía de Seguros CUARTO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo ordena el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Estudiado y aprobado virtualmente por la Sala de Decisión N° 5 en la fecha, mediante Acta No. 045. (Firmado electrónicamente) NELCY VARGAS TOVAR Magistrada (Firmado electrónicamente) GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA Magistrado (Ausente con permiso) JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Magistrado