TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Sala Cuarta Neiva, veinticinco de julio de dos mil veinticinco. ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: XIOMARA DEL ROCÍO MEJÍA DURÁN ACCIONADO: NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN PROVIDENCIA: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 33 33 007 2025 00160 01. MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO ACTA: 057.
I. EL ASUNTO. En ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 32, inciso 2º del Decreto 2591 de 1991, sin que se adviertan falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación, se resuelve la impugnación instaurada por el accionante contra el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva el 24 de junio de 2025.
II.
ANTECEDENTES. 1. La petición de amparo. Actuando en su propio nombre, la señora Xiomara del Rocío Mejía Durán promueve la acción constitucional de tutela contra la Nación- Fiscalía General de la Nación, en procura de obtener el amparo de los derechos fundamentales al “debido proceso, asociación sindical, salud y dignidad humana; que estima vulnerados porque la cambiaron del área de trabajo. 2.
Fundamentación fáctico - legal. En resumen, aduce lo siguiente: a. Es servidora de la Fiscalía General de Nación y ha ocupado los siguientes empleos: i) secretaria administrativa I, en el área de talento humano de la subdirección seccional de apoyo a la gestión Huila, desde el 5 abril 2016, y ii) técnico I, en la subdirección regional de apoyo centro sur, desde el 10 de agosto 2022 (acta de posesión 103).
A su vez, es “directiva de la organización sindical” Unep Neiva y “asociada a la organización sindical fraterna” Acep Nacional. Xiomara del Rocío Mejía Durán vs Fiscalía General de la Nación Rad. 41 001 33 33 007 2025 00160 01. b. El 5 de junio 2025, el subdirector regional de apoyo centro sur (ingeniero Miguel Antonio Jiménez Portela), le informó que sería reubicada en el área de trabajo de “Bienes – Inventario”. c. En la mañana del mismo día, por correo electrónico le envió un mensaje al subdirector, manifestándole no estar de acuerdo con dicha “reubicación”.
Luego, por el mismo medio la “coordinadora de apoyo Huila” le comunicó las funciones que debía desarrollar en la nueva área de trabajo, “con efectos a partir de la fecha” (oficio 31500 – 2116 – 2025). d. De igual manera, le informaron que “1) No existe desmejora en sus condiciones laborales; 2) Asignación conforme a la ley y sin afectación de derechos; 3) Conformidad con el Manual de Funciones; 4) No proceden recursos frente a la asignación de funciones; entre otros” (oficio 31500 – 2140– 2025). e. El cambio del puesto de trabajo hizo que se sintiera “consternada” y tuvo que acudir en dos ocasiones a urgencias, donde fue incapacitada el 6 y el 12 junio, por “cefalea debido a tensión” y “trastorno mixto de ansiedad y depresión”, respectivamente.
Lo anterior desmejora sus condiciones laborales (“carga, ubicación y tipo de funciones”), porque el “puesto en el área de bienes” está ubicado “en el sótano … sin buena ventilación. A su vez está ubicado … el parqueadero … se puede oler polvo y dióxido de carbono de los carros … se almacena basura … no hay baños cerca…”. Esa decisión de la administración vulnera los derechos fundamentales deprecados; amén de que se tomó sin expedir un acto administrativo (“contrariando la normativa del título III MOVIMIENTOS DE PERSONAL del Decreto 021 de 2014 y el Decreto 1083 de 2015”), y al no permitirle que la recurriera “desconoció el trámite de autorización previa ante el Juez, por la naturaleza del fuero sindical”. 3.
La pretensión. Además de la protección de los derechos fundamentales invocados; solicita que “… se ordene a la Fiscalía General de la Nación revocar la orden impuesta en los oficios que indican el cambio de área de trabajo, desde talento humano al de bienes”. 4. El traslado de la petición de amparo. La entidad accionada considera que la acción constitucional es improcedente, y que no existe ninguna vulneración de derechos fundamentales ni está acreditada la presencia de algún perjuicio irremediable.
En esencia, considera que del “escrito de tutela … se advierte a todas luces” que la accionante lo que pretende es discutir la materialización de los efectos del “oficio 2116 del 06 de junio del 2025 de asignación de funciones “NO REUBICACIÓN DE LA SERVIDORA”. Sin embargo, esa discusión “debe surtirse ante un Juez ordinario Contencioso Administrativo”, pues “no es la temática propia de un Juez Constitucional”.
Xiomara del Rocío Mejía Durán vs Fiscalía General de la Nación Rad. 41 001 33 33 007 2025 00160 01. A su vez, advierte que la asignación de funciones se fundamentó en el ius variandi y fue proferida mediante acto administrativo que goza de presunción de legalidad, y “… se encuentra debidamente fundamentado y motivado en las necesidades del servicio de la entidad … buscando garantizar la correcta prestación del servicio” (artículo 2.2.5.3.1 del Decreto 1083 de 2015).
Teniendo en cuenta que “la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación tiene el carácter … global y flexible” (artículos 2, parágrafo 1, del Decreto 018 de 2014 y 63 del Decreto Ley 898 de 2017). Las nuevas funciones asignadas al empleo “Técnico I (I.D.221) de la subdirección Regional de Apoyo Centro Sur…” se enmarcan “…dentro del perfil funcional establecido en el manual Específico de Funciones del cargo Técnico Administrativo I (código 4065, grado 17)”; las cuales, i) “no desbordan el alcance del cargo técnico, ni representan sobre carga o exigencia especial alguna”, ii) “son de carácter netamente administrativo, documental y técnico.
No implican esfuerzo físico…” y iii) “no tiene aptitud de afectar los derechos fundamentales del servidor y ni de su núcleo familiar”: Por lo tanto, no se desmejoraron las condiciones laborales, contractuales o prestacionales de la servidora, máxime que: “ La ubicación se mantiene en la misma sede: Calle 8 #14-64 – Búnker de la Fiscalía en Neiva (únicamente se cambia de piso).
No se modifica su nivel salarial, tipo de vinculación o condiciones prestacionales. Se reduce la carga al centrarse en un único proceso. Se respeta el Manual de Funciones y el marco legal de la función pública”. (negrilla de texto original). 5. El fallo impugnado. El 24 de junio de 2025 el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva declaró improcedente el amparo, en razón a que no satisfizo el requisito de subsidiariedad.
Como sustento, considera que la accionante tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; por conducto del cual, puede controvertir la legalidad del acto administrativo y reclamar la Xiomara del Rocío Mejía Durán vs Fiscalía General de la Nación Rad. 41 001 33 33 007 2025 00160 01. efectividad de sus derechos constitucionales y la reparación del daño causado1.
Además, no se acreditaron las causales excepcionales de procedencia: “(i) las razones que llevaron a la decisión del traslado son ostensiblemente arbitrarias y no tuvieron en cuenta la situación particular del trabajador; (ii) el traslado afecta de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales de la parte actora o de su núcleo familiar; y/o (iii) el traslado desmejora las condiciones del empleado”2. … por cuanto las funciones a realizar dentro del cargo que desempeña se mantienen en la misma sede en la ciudad de Neiva, sin modificarse su nivel salarial, tipo de vinculación o condiciones prestacionales, reduciéndose, incluso, tal como lo afirma la Fiscalía en su escrito de contestación, la carga laboral se reduce al centrarse sus funciones en un único proceso, sin desconocerse su derecho de asociación sindical, el cual puede seguir ejerciendo sin ninguna dificultad”.
Finalmente, recuerda que al analizar el ius variandi, la H. Corte Constitucional ha precisó que es la “…facultad del empleador de modificar unilateralmente ciertas condiciones del trabajador, es una de las expresiones del poder de subordinación jurídica que sobre los trabajadores ejerce el empleador. Dicho en otros términos, dentro de la naturaleza propia de la relación laboral se encuentra la potestad del empleador de variar las condiciones en que se realiza la prestación personal del servicio, es decir, la potestad de modificar el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo.
En el caso de las entidades que hacen parte del sector público, en particular en aquellas que cuentan con una planta de personal global y flexible, la Corte Constitucional ha señalado que el margen de discrecionalidad con el que cuenta el empleador para ejercer la facultad del ius variandi es más amplio, en la medida en que debe privilegiarse el cumplimiento de la misión institucional que les ha sido encargada sobre los intereses particulares de los afectados, todo con miras a atender de la mejor manera las necesidades del servicio”3. 6.
La impugnación. Inconforme, la accionante impugnó el fallo, solicitando i) “no tener por contestada” la acción de tutela por parte de la entidad accionada y, ii) conceder el amparo deprecado, porque satisface el requisito de subsidiariedad. Como sustento, manifiesta lo siguiente: a. En razón a que la subdirección regional de apoyo “no era la competente para dar trámite a la presente acción constitucional”; porque, de acuerdo con el organigrama de la Fiscalía General de la Nación, el representante legal es la dirección de asuntos jurídicos (“Decreto Ley 16 de 2014”); el a quo debió tener por no contestada la tutela. b. Cumple con el requisito de subsidiariedad; como lo expuso en su “…acápite “2.2.
PROCECENDIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA””. Resaltando que “el centro de discusión es la falencia de la administración en la expedición de un acto administrativo”; 1 El a quo cita la sentencia T-063 de 2022. 2 El a quo cita la sentencia T-175 del 2016. 3 El a quo cita la sentencia T-175 del 2016. Xiomara del Rocío Mejía Durán vs Fiscalía General de la Nación Rad. 41 001 33 33 007 2025 00160 01. por lo tanto “…la dejaron sin otro tipo de acciones judiciales…” para acceder al amparo deprecado.
III. CONSIDERACIONES. 1. Cuestión previa. Ab initio, se denegará la petición de “no tener por contestada la presente acción constitucional por parte de la entidad accionada”; porque si bien es cierto que el subdirector regional de apoyo centro sur (Miguel Antonio Jiménez Portela) no es el representante legal de la Fiscalía; fue el servidor que expidió el acto que ordenó su reubicación. De contera, quien se afirma soslayó los derechos fundamentales cuya protección se solicita.
Huelga recordar que el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, preceptúa que la tutela “…se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida…”. En la medida en que la propia accionante refiere que quien ordenó su reubicación fue el referido servidor y este fue quien descorrió el traslado del amparo, estima la sala que debía comparecer en calidad de accionado. Siendo del caso recordar que, dada la informalidad de esta acción, no se requiere que comparezca al trámite tutelar el representante legal y judicial de la entidad.
Merced a lo anterior, se proseguirá con el respectivo análisis. 2. El problema jurídico. Se contrae a establecer si se debe revocar el fallo impugnado, y precisar si la acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad (artículo 6-1º del Decreto 2591 de 1991). En caso afirmativo, determinar si la Fiscalía General de la Nación soslayó los derechos fundamentales deprecados, al asignarle a la accionante nuevas funciones y cambiar su lugar de trabajo. 3.
Lo probado. En el sub lite se encuentra acreditado lo siguiente: a. La señora Xiomara del Rocío Mejía Durán labora en provisionalidad en la Fiscalía General de la Nación desde el 5 abril 2016. Inicialmente como secretaria administrativa I, en la subdirección seccional de apoyo a la gestión Xiomara del Rocío Mejía Durán vs Fiscalía General de la Nación Rad. 41 001 33 33 007 2025 00160 01. del Huila (acta posesión 24)4, y desde el 10 agosto 2023 como técnico I (ID 221), en la subdirección regional de apoyo centro sur – Huila (acta posesión 103)5.
Además, es miembro de los sindicatos Acep Nacional (como asociada) y Unep Nacional (como directiva de la subdirectiva Neiva)6. b. Durante ese lapso le asignaron diferentes funciones: i) como secretaria en abril de 2018, enero y marzo de 20227 y, ii) como técnico en febrero de 2023 y en julio de 20248. c. El 6 junio 2025, el subdirector regional de apoyo centro sur (Miguel Antonio Jiménez Portela) le asignó funciones a través del oficio 31500-2116-20259 (como lo había hecho en julio de 2024, mediante el oficio 31500-3588-2024).
En la misma fecha, la accionante le solicitó replantear esa decisión, argumentando que se desmejoraban sus condiciones laborales y porque ostentaba fuero sindical10. A su vez, fue incapacitada por “cefalea debido a tensión”11. d. El 9 de junio siguiente, el subdirector le informó quien era la persona a quien ella debía “entregarle” algunas funciones que venía desempeñando (oficio 31500-2128-2025).
Decisión comunicada el 11 del mismo mes hogaño12. El 11 junio, la actora reiteró que revaluaran la asignación de esas funciones, insistiendo en una desmejora laboral (“carga, ubicación laboral y tipo de funciones, las cuales se perfilan hacia un caballero”)13. e. El día siguiente, el subdirector regional de apoyo centro sur le respondió que la asignación de funciones que ella controvertía: i) no desmejoraban sus condiciones laborales, ii) se ajusta a la ley y no afectaba sus derechos (“resolución 0-0256 de 2024 que delega facultades para asignar y redistribuir funciones al subdirector regional, artículo 2.2.5.3.1 del Decreto 1083 de 2015 que autoriza a modificar funciones por necesidades del servicio siempre que no se afecten condiciones salariales ni esenciales del cargo, y artículo 36 de la Ley 909 de 2004 que respalda la facultad del nominador para asignar funciones sin requerir modificación de la planta ni autorización previa, y sentencia C-593 de 2014 de la Corte Constitucional que establece que este tipo de medidas administrativas no constituyen por 4 Samai, primera instancia, índice 004, escrito de tutela, págs. 71-75. 5 Samai, primera instancia, índice 004, escrito de tutela, págs. 85-87. 6 Samai, primera instancia, índice 004, escrito de tutela, págs. 111-131 y sgtes. 7 Samai, primera instancia, índice 004, escrito de tutela, págs. 79-83. 8 Samai, primera instancia, índice 004, escrito de tutela, págs. 89-93. 9 Samai, primera instancia, índice 004, escrito de tutela, págs. 27-31. 10 Samai, primera instancia, índice 004, escrito de tutela, pág. 24. 11 Samai, primera instancia, índice 004, escrito de tutela, pág. 26. 12 Samai, primera instancia, índice 004, escrito de tutela, págs. 32-34. 13 Samai, primera instancia, índice 004, escrito de tutela, pág. 39.
Xiomara del Rocío Mejía Durán vs Fiscalía General de la Nación Rad. 41 001 33 33 007 2025 00160 01. sí mismas violación del fuero sindical, siempre que no haya desmejora ni persecución, condiciones que no están presentes en este caso”), iii) se enmarcan en “las responsabilidades del cargo Técnico I según el Manual Específico de Funciones de la entidad” iv) las funciones asignadas son de naturaleza administrativas y “no implican esfuerzo físico”.
Además, han sido “ejecutadas por mujeres” (incluso en condición de embarazo). Por lo tanto, no se puede afirmar que son tareas propias de “caballeros”, v) no procede ningún recurso en su contra (artículo 74 Cpaca), porque conforme al régimen de la función pública, es una “medida interna de organización administrativa” que “no modifica su nombramiento, salario, ubicación legal, estabilidad o régimen prestacional”; mas no un acto administrativo particular que afecte derechos subjetivos, y vi) “reconoce su trayectoria y compromiso” y reitera el “compromiso con el respeto y el diálogo institucional” (oficio 31500-2140-2025)14. f. El 12 junio de 2025, la accionante fue incapacitada durante dos días por “trastorno mixto de ansiedad y depresión”, y remitida al servicio médico de “consulta externa por salud mental”15.
Además, el 17 del mismo mes y año, asistió a “asesoría en consultoría psicológica” brindada por la Arl Positiva; la cual, consistió en el “seguimiento de casos identificados (eventos por estrés postraumático situaciones de crisis, casos de acoso, otras). Fiscalía General de la Nación”16. 14 Samai, primera instancia, índice 004, escrito de tutela, págs. 55-58. 15 Samai, primera instancia, índice 004, escrito de tutela, págs. 59-60 16 Samai, primera instancia, índice 006, contestación de tutela, documento: “6_Memorial…”.
Xiomara del Rocío Mejía Durán vs Fiscalía General de la Nación Rad. 41 001 33 33 007 2025 00160 01. g. El mencionado subdirector le ha concedido a la accionante cuatro permisos sindicales: 2 en 202417 y 2 en 202518. h. El 18 junio hogaño, el Ministerio del Trabajo le respondió a los sindicatos a los cuales pertenece la accionante (Acep Nacional y Unep Nacional), informándoles que tramitará la queja que presentaron “…por el presunto incumplimiento a las normas laborales de carácter colectivo-presuntas conductas atentatorias contra el derecho de asociación en relación con la señora Xiomara Del Rocío Mejía”19. 4.
Análisis de fondo. a. La acción constitucional de tutela ha sido concebida como un mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos sean objeto de vulneración o amenaza por una autoridad pública, o por particulares, en especiales circunstancias. Este instrumento extraordinario, solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial; salvo que se utilice como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable comprobado.
Lo cual, le confiere a esta acción una naturaleza residual y subsidiaria, evitando a toda costa el paralelismo procesal. b. Al abordar el análisis de los traslados de los servidores públicos; la reiterada jurisprudencia constitucional20 precisó que a través del amparo se puede controvertir el acto administrativo que resuelve adversamente el traslado; siempre que se comprometan los derechos del trabajador o de su núcleo familiar21 (a pesar, de que tenga a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho).
“…Para evitar que la acción de tutela desplace el mecanismo principal de protección judicial, este Tribunal fijó las condiciones que deben acreditarse en cada caso particular para que proceda vía tutela la protección de derechos fundamentales amenazados o vulnerados con ocasión a una decisión de traslado laboral, a saber: 17 Samai, primera instancia, índice 006, contestación de tutela: 2 permisos sindicales en 2024, cada uno por 4 días, (Resoluciones No. 669 del 22 julio 2024 y No. 1114 del 7 octubre); documentos en su orden: “11_Memorial…” y “10_Memorial…”. 18 Samai, primera instancia, índice 006, contestación de tutela: 2 permisos sindicales en 2025, cada uno por 5 días, (resoluciones No. 624 del 21 mayo y No. 448 del 10 abril); documentos en su orden: “13_Memorial…” y “9_Memorial…”. 19 Samai, primera instancia, índice 009, contestación de tutela.
(Radicados de comunicaciones Nos. 11EE2025714100100002934, 05EE2025744100100002983, 05EE2025744100100003007, 05EE2025744100100003017). 20 Ver sentencia T-682 de 2014. 21 Sentencia T-825 de 2003. La procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos mediante los cuales se realiza un traslado laboral se ha desarrollado en sentencias como la T-048 de 2013, Sentencia T-338 de 2013.
T-946 de 2012, T-264 de 2005, T-969 de 2005, T-468 de 2002, T-965 de 2000, entre otras. Xiomara del Rocío Mejía Durán vs Fiscalía General de la Nación Rad. 41 001 33 33 007 2025 00160 01. “(i) que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar”.
Con respecto al último requisito, la jurisprudencia constitucional desarrolló sub-reglas a partir de las cuales se puede establecer que un derecho es afectado en forma grave. En este sentido, esta Corporación ha indicado lo siguiente: “a. Cuando el traslado laboral genera serios problemas de salud, “especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido”. b. Cuando el traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia. c. En los eventos en que las condiciones de salud de los familiares del trabajador, pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la constitucionalidad del traslado. d. Y, en aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria, ha sido originada por causas distintas al traslado mismo o se trata de circunstancias de carácter superable.” En el evento de configurarse los anteriores supuestos, la autoridad encargada de ordenar los traslados o el juez de tutela deberán reconocer “un trato diferencial positivo al trabajador”, a fin garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas y a la unidad familiar…”22. c. En relación con la competencia jurisdiccional para controvertir las decisiones del empleador, relacionadas con el ius variandi de un trabajador amparado por el fuero sindical; el Tribunal Constitucional considera que “(i) por regla general, la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer de las acciones que emanan del fuero sindical, con independencia de que sean promovidas por trabajadores particulares o servidores públicos.
Sin embargo, (ii) la jurisdicción de lo contencioso administrativo conserva la competencia para conocer las demandas en las que se pretenda la declaratoria de nulidad de actos administrativos que involucren servidores públicos con fuero sindical, siempre que se invoquen causales de nulidad -de las previstas en el artículo 137 del CPACA- diferentes o adicionales al desconocimiento de dicha prerrogativa.
En este último escenario, el juez contencioso administrativo asumirá el conocimiento de la integralidad de las pretensiones formuladas” (auto 034 de 2023). d. Descendiendo al asunto sub examine, está probado que la accionante funge en calidad de técnico I de la subdirección regional de apoyo centro sur de la Fiscalía General de la Nación, es directiva del sindicato Unep nacional, y en el mes de junio de 2025 recibió atención médica e incapacidades por “cefalea debida a tensión” y “trastorno mixto de ansiedad y depresión”. 22 T-528 de 2017.
T-065 de 2007. T-922 de 2008. Xiomara del Rocío Mejía Durán vs Fiscalía General de la Nación Rad. 41 001 33 33 007 2025 00160 01. e. También está acreditado que a través de los oficios 31500-2116-202523 y 31500-2128-202524 del 6 y 9 junio 2025, respectivamente; el subdirector regional le informó que le asignaron nuevas funciones: “1.
Registrar el traslado y legalización de bienes devolutivos al servidor, entre servidores o dependencias. 2. Registrar los reintegros de bienes devolutivos al almacén. 3. Registrar las salidas definitivas por la falta absoluta de bienes devolutivos, y tramitar las respectivas aperturas y registros de las responsabilidades en proceso. Además, realizar seguimiento hasta la cancelación de estas. 4.
Comprobar la existencia de bienes devolutivos patrimoniales con los inventarios registrados en el aplicativo SIAF de los bienes en servicio y realizar pruebas selectivas a las bodegas de almacén y bienes transitorios (parqueadero de bienes incautados). 5. Realizar el cierre mensual del módulo de inventarios en el aplicativo SIAF. 6. Presentar los informes respectivos de inventario a nivel seccional, regional y nivel central que se requieran. 7.
Dar cumplimiento a la normatividad de gestión documental y la aplicación de los documentos desarrollados y publicados en el Sistema de Gestión Integral – SGI. 8. Las demás relacionadas con su cargo, y las que sean necesarias para el cumplimiento de las funciones legalmente conferidas a las Subdirecciones Regionales de Apoyo, de acuerdo con el Manual Especifico de Funciones y Requisitos de los empleos que conforman la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación” (Samai, primera instancia, índices: 004, escrito de tutela, pág. 34; y 006, contestación de tutela, documento “7_memorial…”). f. Tomando como marco de reflexión el precedente citado ad supra; se advierte que las tareas asignadas están relacionadas con la naturaleza del empleo que desempeña en provisionalidad la actora (técnico), y objetivamente, no se evidencia que el desempeño de las mismas desmejore sus condiciones laborales.
Mucho menos que afecte las garantías inherentes al fuero sindical. De otro lado, tiene a su alcance otros medios de defensa judicial: i) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del Cpaca), para controvertir la legalidad del acto administrativo que le asignó las nuevas funciones y el eventual resarcimiento de los perjuicios irrogados; o ii) la acción especial de fuero sindical ante la jurisdicción ordinaria laboral (artículo 2-2º del Cptss). g. De acuerdo con el precedente constitucional “…La acción de tutela es improcedente cuando existe un medio judicial de defensa idóneo y eficaz, que no ha sido ejercido por el tutelante.
Y en virtud del carácter excepcional y residual de esta acción constitucional se imposibilita su ejercicio como un mecanismo paralelo, alterno o complementario a los medios ordinarios consagrados en el ordenamiento jurídico”25. h. No obstante que el amparo procede excepcionalmente para prevenir un perjuicio irremediable (aunque el afectado cuente con otro medio de defensa judicial); en el asunto sub examine brilla por su ausencia la prueba del mismo; porque como ya quedara expuesto, no se acreditó que las funciones 24 Samai, primera instancia, índice 004, escrito de tutela, pág. 34. 25 Corte Constitucional, sentencia T- 038 de enero 30 de 2014, M. P. Dr. Mauricio González Cuervo.
Xiomara del Rocío Mejía Durán vs Fiscalía General de la Nación Rad. 41 001 33 33 007 2025 00160 01. asignadas le causen un daño inminente e impostergable a la servidora o a su entorno familiar que justifique la intervención del juez constitucional. Es pertinente recordar, que el perjuicio irremediable debe estar debidamente acreditado en el expediente y satisfacer los presupuestos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad: “[C]uando se pretende la protección transitoria de los derechos, el perjuicio irremediable debe estar debidamente acreditado en el expediente, de tal forma que éste no surja de la sola afirmación del actor, ya que en los procesos de tutela la prueba incumbe al actor y no a la accionada, de manera que si el perjuicio no se encuentra debidamente acreditado, no es posible decretar el mecanismo transitorio frente a un derecho litigioso de competencia de otra jurisdicción”26. i. Merced de todo lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia. 5.
Decisión. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: Confirmar el fallo proferido el 24 de junio de 2025 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva.
SEGUNDO: Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el proceso a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Enviar copia de este fallo al Juzgado de origen. Notifíquese. (Firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) RAMIRO APONTE PINO JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) ENRIQUE DUSSÁN CABRERA Magistrado 26 Corte Constitucional. Sentencia T-486 de Noviembre 1 de 1995, M. P. Dr. Hernando Herrera Vergara.