Sincelejo, once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones ERASMO JOSÉ MIER CORPAS, por conducto de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento solicita la nulidad parcial de la Resolución No. 4460 del 18 de julio de 2017, por medio de la cual, lo ascendió en el Escalafón Nacional Docente, sin reconocer los efectos fiscales desde el 1º de enero de 2016.
Como consecuencia de la anterior decisión y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene al ente demandado reconocer y pagar su reubicación salarial al grado 2BE del escalafón docente, a partir del 1 de enero de 2016. Asimismo, solicita que se le liquide y pague la diferencia salarial causada entre lo que percibió en el Grado 2AE y la asignación mensual fijada para el grado 2BE del escalafón nacional docente, desde el 1º de enero de 2016.
Que esos valores sean indexados, conforme al IPC certificado por el DANE y se liquiden los intereses moratorios de acuerdo con lo señalado en el artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Hechos En el acta de acuerdo suscrita el 7 de mayo de 2015, entre el Ministerio de Educación Nacional y FECODE se hizo referencia al “Escalafón y Evaluación de docentes que no han logrado el ascenso de grado o reubicación salarial”, en ese sentido se expidió la Resolución No. 15711 del 24 de septiembre de 2015, modificada por la Resolución No. 16604 del 8 de octubre de 2015, el Decreto 1757 del 1º de septiembre de 2015 y el Decreto 1889 del 2 de septiembre de 2015, por medio de los cuales, se abrió convocatoria a la evaluación de carácter diagnóstica formativa - ECDF (primera cohorte).
Durante el desarrollo de dicha convocatoria se presentaron diversos inconvenientes, por lo que el 17 de agosto de 2016 se llevó a cabo una reunión integrada por el comité de implementación de la ECDF y se acordó lo siguiente en el numeral 7 del acta que se levantó durante la reunión: “El Ministerio de Educación Nacional cumplirá el acuerdo pactado con FECODE de expedir el Decreto de retroactividad al 1º de enero de 2016 para los docentes que aprobaron la ECDF”.
En ese sentido, fue expedido el Decreto 1751 del 3 de noviembre de 2016, con el fin de reconocer la retroactividad del aumento del salario del docente, por motivo de ascenso en el escalafón nacional o reubicación salarial a partir del 1º de enero de 2016. El señor Erasmo José Mier Corpas se encuentra vinculado a la planta de cargos del Departamento de Sucre, desempeñándose como docente en carrera, regido por el Decreto 1278 de 2002.
El demandante participó en el proceso de evaluación de carácter diagnóstica formativa - ECDF, para lo cual, realizó y aprobó el curso de formación en la Universidad Santo Tomás, según se acredita en la certificación expedida el 13 de julio de 2017, conforme a lo determinado en la Resolución No. 18471 y Resolución No. 17502 expedidas por el Ministerio de Educación Nacional.
El 17 de julio de 2017, el demandante radicó ante el Departamento de Sucre la solicitud de ascenso en el Escalafón Nacional Docente, acreditando los requisitos. El departamento de Sucre, mediante Resolución No. 4460 del 18 de julio de 2017, reubicó al docente Erasmo José Mier Corpas al grado 2BE en el escalafón nacional docente; sin embargo, estableció los efectos fiscales a partir del 17 de julio de 2017, siendo que debían reconocerse y pagarse desde el 1º de enero de 2016. 2.3.
Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan las siguientes: Constitucionales: artículos 1, 2, 25, 53 y 122 de la Constitución Política. Legales: Decreto 1278 de 2002, Decreto 1757 del 1º de septiembre de 2015, Decreto 1751 del 3 de noviembre de 2016, Decreto 1075 de 2015, Decreto 1889 del 22 de septiembre de 2015, Resolución No, 15711 del 24 de septiembre de 2015, Resolución 18471 de 2016, Resolución no. 17502 de 2016, acta de acuerdo del 7 de mayo de 2015 y acta de 17 de agosto de 2016.
En el concepto de la violación señala el demandante, que el acto acusado infringe el artículo 1º del Decreto 1751 del 3 de noviembre de 2016, por cuanto no le reconoce los efectos fiscales de la reubicación salarial a partir del 1º de enero de 2016, sino desde el 17 de julio de 2017. Que es de conocimiento que el Ministerio de Educación Nacional en cumplimiento a lo acordado con el Comité de Implementación de la ECDF y FECODE, en atención a los múltiples factores que impidieron el normal desarrollo de los cursos de formación para cumplir con la evaluación de carácter diagnostica formativa, decidió que se surtieran los efectos fiscales para los docentes que aprobaran la ECDF, sin exclusión a partir del 1º de enero de 2016, tal como era su caso.
En ese sentido, señala, que los docentes que no lograron obtener el 80% de calificación en la evaluación de competencias establecida en el numeral 2 del artículo 36 del Decreto 1278 de 2002 y realizaron y aprobaron el curso de formación y por ende, fueron reubicados salarialmente quedaban cobijados por este decreto y así mismo tienen el derecho a que se les reconozca el efecto fiscal de dicha reubicación laboral a partir del 1º de enero de 2016.
Indica el demandante, que cursó y aprobó el curso de formación en la Universidad Santo Tomás, lo que quiere decir que superó la evaluación de carácter diagnóstica formativa y en ese sentido, tiene derecho a que se le reconozca el efecto fiscal de la reubicación salarial a partir del 1º de enero de 2016, debido a que el Decrto1751 de 2016 no excluye ningún de las dos formas de ascenso. 2.4.
Contestación de la demanda El Departamento de Sucre contesta la demanda, oponiéndose a sus pretensiones, toda vez, que el acto demandado se emitió bajo los presupuestos legales y constitucionales que regulaban la materia. Expone, que el educador no aprobó la evaluación de carácter diagnóstica formativa, motivo por el cual, fue habilitado para la realización de un curso de formación en los términos del artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1075 de 2015 y una vez aprobado el mismo, el señor Erasmo Mier Corpas solicitó la reubicación laboral al grado 2 nivel BE del escalafón docente el 17 de julio de 2017, aportando certificado expedido por la Universidad Santo Tomás de fecha 13 de julio de 2017, en el cual constaba que aprobó el curso de formación de evaluación de carácter diagnóstica (ECDF).
Que en virtud de lo anterior, el reconocimiento y pago del ascenso o reubicación salarial en el grado y/o nivel en el escalafón docente del estatuto de profesionalización contemplado en el Decreto 1278 de 2002, para el demandante es a partir del 17 de julio de 2017, fecha en que radicó su solicitud y no desde el 1º de enero de 2016. Propone las excepciones denominadas: i) “imposibilidad jurídica y fáctica de declarar la nulidad de la Resolución No 4460 del 18 de julio de 2017, por ser plenamente legal y reconocer y pagar la retroactividad salarial desde el 1 de enero de 2016”; y ii) inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la retroactividad salarial desde el 1º de enero de 2016 a cargo del Departamento de Sucre. 2.5.
Sentencia recurrida. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el 27 de febrero de 2020 negó las pretensiones de la demanda, considerando lo siguiente: “… existe suficiente claridad en que el actor no logró superar la evaluación con carácter diagnóstica formativa establecida en la parte 2ª del artículo 36 del Decreto-Ley 1278 de 2002, por lo que fue habilitado para realizar curso de formación y radicó ante el ente territorial la certificación de aprobación del mismo el 17 de julio de 2017, fecha a partir de la cual le fueron reconocidos los efectos fiscales del ascenso o reubicación salarial en un nivel superior, lo que para este Despacho se ajusta a la normatividad citada en el acápite precedente.
Ahora bien, a fin de que se acceda a sus pretensiones, el demandante alega que la evaluación con carácter diagnóstica formativa es un solo procedimiento, en la cual se asciende o se reubica el docente en dos (2) actuaciones administrativas diversas, pero que hacen parte del mismo conducto de cumplimiento de la respectiva evaluación de competencias; el primero, a través de la calificación superior al 80% de la evaluación, y la segunda, con la aprobación del curso de formación con carácter diagnóstico, para que sea concedido su ascenso o reclasificación por la aprobación de la ECDF desde el 1º de enero de 2016.
Así, al recibir el docente la calificación satisfactoria en los resultados de los cursos de formación con carácter diagnóstica formativa, completa el ejercicio de manera integral, y los efectos fiscales del reconocimiento se surten desde el 1º de enero de 2016, según arguye fueron los acuerdos asumidos por el Gobierno Nacional para con FECODE, suscritos el 17 de agosto de 2017.
Al respecto, se resalta que los artículos 2.4.1.4.5.11 y 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015 contemplan dos supuestos diferentes: el primero y cuyos efectos fiscales se surten a partir del 1º de enero de 2016, para los docentes que hayan superado la evaluación con carácter diagnóstica formativa al obtener un puntaje superior al 80% de la prueba establecida en la parte segunda del artículo 36 del Decreto-Ley 1278 de 2002, y la segunda, cuyos efectos fiscales se contarán a partir de la radicación de la solicitud de ascenso o reubicación salarial, con la aprobación de los cursos de formación, estando el actor en esta última situación” 2.6.
Recurso de apelación Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia y en consecuencia, se concedieran las pretensiones de la demanda. Argumenta, que en la sentencia recurrida no se tuvo en cuenta que “i) que una manera de ascender al Escalafón Nacional Docente es el curso de formación y ii) que en las actas de acuerdo suscritas entre el Ministerio de Educación Nacional, el Comité de Implementación de la ECDF y FECODE, se pactó que los efectos fiscales se reconocería a los docentes que aprobaran tanto la evaluación de competencias como el curso de formación, a partir del 1° de enero de 2016, lo cual fue ratificado por el Decreto 1751 de 3 de noviembre de 2016, esto debido a los inconvenientes que se presentaron al momento de la realización de los cursos de formación como se dejó establecido en dichas actas, las cuales obran en el expediente en un CD”.
Sostiene, que superó el curso de formación (una de las formas de superar la ECDF) y acreditó los requisitos para ascender en el escalafón, luego entonces, la Gobernación del Departamento de Sucre debió reconocerle los efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2016, como en efecto las normas que fueron aportadas con la demanda, lo establecen.
Pues, la norma solo hace referencia a quienes superen la evaluación de carácter diagnostico formativa, sin hacer distinción entre la evaluación por competencias o al curso de formación; es decir, que las dos formas son válidas para que se le reconozca el efecto fiscal por ascenso al escalafón nacional docente a partir del 1° de enero de 2016.
De otro lado, se opone a la condena en costas impuesta, puesto que esa decisión empeoraría su situación que es la más débil dentro del proceso, ya que implicaría una carga extraordinaria adicional; entonces, por razones de equidad no se debería condenar en costas. 2.7. Trámite procesal en segunda instancia - El 11 de noviembre de 2025, el Doctor Jorge Eliecer Lorduy Viloria, manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, pues, fungió como Juez de la primera instancia del proceso de la referencia. - Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2025 se aceptó el impedimento manifestado por el Doctor Jorge Eliecer Lorduy Viloria y se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 3.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.2. Problema Jurídico De los extremos de la litis, el problema jurídico a desatar en el presente proceso se encuentra en determinar si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la suma correspondiente por el ascenso al grado 2BE en el escalafón nacional a partir del 1 de enero de 2016 y no desde el 17 de julio de 2017, como fue reconocido por la entidad demandada. 3.3.
Análisis de la Sala 3.3.1. Marco legal y jurisprudencial del ascenso en escalafón nacional docente, parámetros y términos en que se reconocen los efectos fiscales El Decreto Extraordinario 0128 de 1977 en su artículo 49, dispuso los requisitos para promocionar a los docentes que se encontraban escalafonados en la Carrera Docente, luego el Decreto 2277 de 1979 en sus artículos 8º, 9º, y 10 clasificó los grados en que los Docentes podían desempeñarse de acuerdo con sus capacidades, preparación académica, experiencia y méritos reconocidos y en sus artículos 11 a 13, estableció una serie de reglas para el ascenso.
La Constitución Política en su artículo 68, propendió por profesionalizar la actividad docente y así hacer más digna dicha profesión. Posteriormente, se expidió la Ley 115 de 1994 -General de Educación-, mediante la cual, se establecieron lineamientos generales para regular la prestación del Servicio Público de Educación, entendido como el proceso de formación permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes (artículo 1).
El artículo 111 de la Ley citada, señaló que la formación de los educadores debe estar dirigida a su profesionalización, actualización, especialización y perfeccionamiento, hasta los más altos niveles de postgrado, complementando dicha preparación académica con la formación pedagógica. El Congreso de la República expidió la Ley 715 de diciembre 21 de 2001, “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”, que en su artículo 111.2 facultó al Presidente de la República por el término de seis meses para expedir un nuevo régimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes y administrativos, que ingresan a partir de la promulgación de dicha Ley.
En ejercicio de las facultades conferidas, el Presidente de la República profirió el Decreto No. 1278 de 2002, “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”, con el objeto de regular las relaciones del Estado con los educadores a su servicio y garantizar que la docencia sea ejercida por docentes idóneos en aras de ofrecer educación con calidad y promover el desarrollo y crecimiento profesional de los educadores.
El artículo 19 del Decreto Ley 1278 de 2002, define el escalafón docente en los siguientes términos: “se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional” A renglón seguido, el artículo 20 del citado Decreto, sobre la estructura del escalafón docente determina que el mismo, está conformado por tres grados y cada grado por 4 niveles salariales.
La norma textualmente dispone: “ARTÍCULO 20. Estructura del Escalafón Docente. El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A-B-C-D). Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto” En torno a los requisitos para inscripción y ascenso en el escalafón docente: “ARTÍCULO 21.
Requisitos para inscripción y ascenso en el Escalafón Docente. Establécense los siguientes requisitos para la inscripción y ascenso de los docentes o directivos docentes estatales en los distintos grados del Escalafón Docente: Grado Uno: a) Ser normalista superior. b) Haber sido nombrado mediante concurso. c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba.
Grado Dos. a) Ser licenciado en Educación o profesional con título diferente más programa de pedagogía o un título de especialización en educación. b) Haber sido nombrado mediante concurso. c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno. Grado Tres. a) Ser Licenciado en Educación o profesional. b) Poseer título de maestría o doctorado en un área afín a la de su especialidad o desempeño, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza - aprendizaje de los estudiantes. c) Haber sido nombrado mediante concurso. d) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno o Dos.
Parágrafo. Quien reúna los requisitos de los Grados Dos o Tres puede aspirar a inscribirse directamente a uno de estos grados, previa superación de la evaluación del período de prueba. Una vez inscrito, se considera ascenso pasar de un grado a otro dentro del Escalafón Docente, previa acreditación de requisitos y superación de las correspondientes evaluaciones de desempeño y de competencias, y existencia de disponibilidad presupuestal” Ahora bien, el ascenso y la reubicación salarial, tienen diferencias.
En efecto, mientras el ascenso consiste en la promoción de un educador a otro grado (1-2-3) del Escalafón Docente Oficial, conservando el nivel (A-B-C-D) alcanzado en el grado inmediatamente anterior; la reubicación de nivel salarial es el paso de un educador al nivel inmediatamente siguiente dentro del mismo grado del Escalafón Docente, que en este asunto, es el grado dos (2).
La anterior diferencia, igualmente se advierte plasmada en el artículo 2.4.1.4.4.1. del Decreto 1075 de 2015, así: “Artículo 2.4.1.4.4.1. Reubicación de nivel salarial y ascenso de grado. Constituye reubicación de nivel salarial el paso de un docente o directivo docente al nivel inmediatamente siguiente dentro del mismo grado del Escalafón Docente.
Constituye ascenso la promoción de un docente o directivo docente a otro grado del Escalafón Docente. Quien asciende conserva el nivel (A-B-C-D) alcanzado en el grado anterior” Para efectos del ascenso en grados del escalafón o reubicación salarial en el mismo, grado, el decreto 1278 de 2002, estableció la evaluación de competencias en los siguientes términos: “ARTÍCULO 35.
Evaluación de competencias. La competencia es una característica subyacente en una persona causalmente relacionada con su desempeño y actuación exitosa en un puesto de trabajo. La evaluación de competencias será realizada cada vez que la correspondiente entidad territorial lo considere conveniente, pero sin que en ningún caso transcurra un término superior a seis (6) años entre una y otra.
Se hará con carácter voluntario para los docentes y directivos docentes inscritos en el Escalafón Docente que pretendan ascender de grado en el Escalafón o cambiar de nivel en un mismo grado. Se hará por grados en el escalafón y por cargos directivos docentes. Debe permitir la valoración de por lo menos los siguientes aspectos: competencias de logro y acción; competencias de ayuda y servicio; competencias de influencia; competencias de liderazgo y dirección; competencias cognitivas; y competencias de eficacia personal” En el numeral 2º del artículo 36 del decreto 1278 de 2002, se establece que serán candidatos para reubicar en un nivel salarial superior o a ascender en el escalafón docente, si reúnen los requisitos para ello, quienes obtengan más de 80% en la evaluación de competencias.
Para las reubicaciones y ascensos se procederá en estricto orden de puntaje, hasta el monto de las disponibilidades presupuestales anuales. Sobre el procedimiento de la evaluación, así como los efectos fiscales se dispone lo siguiente en el decreto 1757 de 2015: “Artículo 2.4.1.4.5.11. Resultados y procedimiento. La entidad territorial certificada publicará en su sitio Web y en un lugar de fácil acceso al público la lista de educadores que hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en el numeral 2 del artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002.
Los educadores contarán con un término de cinco (5) días, a partir de la publicación, para presentar las reclamaciones a que hubiere lugar. El Ministerio de Educación Nacional contará con un término de treinta (30) días para resolver las reclamaciones presentadas. A partir de la publicación de la lista de candidatos, la entidad territorial certificada cuenta con quince (15) días para expedir el acto administrativo de reubicación salarial dentro del mismo grado o de ascenso de grado en el Escalafón Docente, según el caso, siempre y cuando estén acreditados todos los requisitos establecidos para el efecto en la presente Sección. La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de la fecha de la publicación de la lista de candidatos, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso, establecidos en la presente Sección. La entidad territorial certificada en educación deberá apropiar los recursos correspondientes que amparen la ejecución y los pagos originados en los correspondientes actos administrativos que se hayan proferido.
En caso que los recursos presupuéstales resultaren insuficientes, la entidad territorial deberá apropiar dichos recursos máximo en la siguiente vigencia fiscal y proceder al pago del ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial con los efectos fiscales definidos por el presente artículo” (Negrillas fuera del texto) Este artículo es modificado por el artículo 1º del Decreto 1751 de 2016, señalándose: “Artículo 1.
Modificación del artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015. El artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015 quedará así: «Artículo 2.4.1.4.5.11. Resultados y Procedimiento. La entidad territorial certificada publicará en su sitio Web y en un lugar de fácil acceso al público la lista de educadores que hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en el numeral 2 del artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002.
Los educadores contarán con un término de cinco (5) días a partir de la publicación, para presentar las reclamaciones a que hubiere lugar. El Ministerio de Educación Nacional contará con un término de treinta (30) días para resolver las reclamaciones presentadas. A partir de la publicación de la lista de candidatos, la entidad territorial certificada cuenta con quince (15) días para expedir el acto administrativo de reubicación salarial dentro del mismo grado o de ascenso de grado en el Escalafón Docente, según el caso, siempre y cuando estén acreditados todos los requisitos establecidos para el efecto en la presente sección. La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de 1° de enero de 2016 para los educadores que superen la evaluación de carácter diagnóstica formativa, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso, establecidos en la presente sección. La entidad territorial certificada en educación deberá apropiar los recursos correspondientes que amparen la ejecución y los pagos originados en los correspondientes actos administrativos que se hayan proferido.
En caso de que los recursos presupuestales resultaren insuficientes, la entidad territorial deberá apropiar dichos recursos máximo en la siguiente vigencia fiscal y proceder al pago del ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial con los efectos fiscales definidos por el presente artículo» (Negrillas fuera del texto) Sobre el puntaje con el cual se considera aprobada la evaluación de carácter diagnostica formativa, determina el numeral 2 del artículo 36 del Decreto 1278 de 2002: “Artículo 36.
Resultados y consecuencias de las evaluaciones de desempeño y de competencias. Las evaluaciones de desempeño y de competencias tendrán las siguientes consecuencias según sus resultados: 1. Evaluación ordinaria periódica de desempeño anual: El docente que obtenga una calificación inferior al sesenta por ciento (60%), la cual se considera no satisfactoria, duran te dos (2) años consecutivos en evaluación de desempeño, será excluido del escalafón y, por lo tanto, retirado del servicio.
Los directivos docentes que obtengan una calificación inferior al sesenta por ciento (60%) durante dos (2) años consecutivos, serán regresados a la docencia una vez exista vacante, si provenían de la docencia estatal; en cuyo caso percibirán el salario que corresponda a dicho cargo, de acuerdo con el grado y el nivel salarial que poseían.
Si no provenían de la docencia estatal, serán excluidos del Escalafón Docente y retirados del servicio. 2. Evaluación de competencias: Serán candidatos a ser reubicados en un nivel salarial superior, o a ascender en el escalafón docente, si reúnen los requisitos para ello, quienes obtengan más de 80% en la evaluación de competencias. Para las reubicaciones y ascensos se procederá en estricto orden de puntaje hasta el monto de las disponibilidades presupuestales anuales.
NOTA: Declarado EXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-078 de 2011. Parágrafo. Las evaluaciones de desempeño son susceptibles de los recursos de reposición y apelación, las cuales deben ser resueltas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su presentación, por el inmediato superior y por el superior jerárquico respectivamente” El artículo 2.4.1.4.5.12. del Decreto 1757 de 2015, dispuso una regla de excepción para los docentes que no aprobaran la evaluación carácter diagnóstica formativa, en aras de obtener reubicación salarial, así: “Artículo 2.4.1.4.5.12.
Cursos de formación. Los docentes que no hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en la presente Sección, deberán adelantar alguno de los cursos de formación que ofrezcan universidades acreditadas Institucionalmente y/o que cuenten con facultades de educación de reconocida trayectoria e idoneidad, de conformidad con los parámetros establecidos por el Ministerio de Educación Nacional y siempre que cuenten con la respectiva aprobación de éste.
Los aspectos generales de los cursos de formación serán definidos en la reglamentación que se expida para el efecto. Los cursos de formación se expresarán en créditos académicos que podrán ser homologados por las instituciones de educación superior, en ejercicio de su autonomía universitaria, dentro los programas de pregrado y posgrado que éstas ofrezcan.
Estos cursos tendrán como propósito fundamental solucionar las falencias detectadas en la evaluación de carácter diagnóstica formativa. Con la aprobación del respectivo curso por parte del docente, en los términos del numeral 2 del artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002, la entidad territorial certificada en educación procederá al ascenso o la reubicación de nivel salarial de acuerdo con lo establecido en la presente Sección. La reubicación salarial o el ascenso de grado en el Escalafón Docente que se produzca por haber aprobado los cursos de formación en los términos del inciso anterior, surtirán efectos fiscales a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación de dichos cursos ante la respectiva autoridad nominadora, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para ser reubicado o ascendido según lo establecido en la presente Sección. Las entidades territoriales certificadas en educación deberán apropiar los recursos correspondientes para el ascenso de grado y la reubicación de nivel salarial de los educadores que hubieren aprobado los cursos de formación. En caso que los recursos presupuéstales resultaren insuficientes, la entidad territorial deberá apropiar dichos recursos máximo en la siguiente vigencia fiscal y proceder al pago del ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial con los efectos fiscales definidos en el presente artículo.
Parágrafo 1. El Ministerio de Educación y las entidades territoriales certificadas en educación, a través de sus respectivas páginas Web, informarán a los educadores sobre los cursos de formación referidos en el presente artículo. Parágrafo 2. Los cursos de formación docente deberán ser cofinanciados por el Gobierno Nacional, las entidades territoriales certificadas en educación y los docentes.
El Gobierno Nacional y las entidades territoriales certificadas en educación deberán asegurar conjuntamente la financiación de mínimo el setenta por ciento (70%) del costo de la matrícula del respectivo curso de formación para cada docente. Los aportes del Gobierno Nacional para atender los gastos relacionados con la formación docente de que trata la presente Sección deberán ser priorizados dentro del Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector Educación” Véase entonces que, en torno a los efectos fiscales del procedimiento de reubicación salarial, las normas transcritas establecieron dos eventos, claramente diferenciables: Para los docentes que aprueben la evaluación de carácter diagnóstico formativa, esto es, aquellos que obtuvieron más del 80% en la evaluación de competencias, los efectos fiscales se producen desde a partir de la fecha de la publicación de la lista de candidatos, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso.
Para los docentes que no superaron la evaluación de carácter diagnóstica formativa y debieron adelantar cursos de formación y los aprobaron, los efectos fiscales surgen a partir de la fecha en que el educador radicó la certificación de la aprobación de dichos cursos ante la respectiva autoridad nominadora, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para ser reubicado o ascendido.
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, el señor ERASMO JOSÉ MIER CORPAS solicita se le reconozca y pague el ascenso y el porcentaje salarial correspondiente al grado 2BE del escalafón docente, conforme al Estatuto de profesionalización contemplado en el Decreto 1278 de 2002, a partir del 1 de enero de 2016. Conforme lo probado en el proceso, se tiene que el docente está inscrito en el escalafón docente y participó en el proceso de reubicación salarial, no obstante, conforme se advierte del texto de la Resolución No. 4460 del 18 de julio de 2017, no aprobó la evaluación de carácter diagnóstica formativa.
Debido a lo anterior, realizó y aprobó el curso de formación en los términos del artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015, el cual fue impartido por la Universidad Santo Tomás. Que la solicitud de reubicación por el cumplimiento del requisito de aprobación de curso de formación, fue radicada por el demandante el día 17 de julio de 2017.
Así las cosas y conforme lo dispuesto en el artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015, los efectos fiscales, en este caso, surgen a partir de la fecha en que el educador radica la certificación de la aprobación de dichos cursos ante la respectiva autoridad nominadora, siempre y cuando cumpla los requisitos para ser reubicado o ascendido, lo cual ocurrió el día 17 de julio de 2017.
En virtud de lo anterior, el acto que se demanda se encuentra en sus efectos fiscales ajustado a la norma - artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015, ya que para proceder a reconocer los efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2016, el docente debía aprobar la evaluación de carácter diagnóstica formativa, circunstancia que no aconteció. Aunado, la Sala no advierte una contradicción del acto cuya inaplicación se pretende con el ordenamiento jurídico superior, además, que el acuerdo celebrado el 7 de mayo de 2015, entre FECODE y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, carece de eficacia normativa para ser considerado norma superior del acto cuya inaplicación se pretende.
Se constata entonces, que el docente ERASMO JOSÉ MIER CORPAS adquirió en debida forma su derecho a la reubicación salarial del grado 2BE, al radicar la certificación de aprobación del respectivo curso de formación ante la entidad territorial el 17 de julio de 2017 y al reunir además, previamente, los otros requisitos exigidos, encontrando por ello, que la decisión de la entidad demandada se encuentra ajustada a la normativa vigente y aplicable al proceso de ascenso de grado y reubicación salarial, dirigida a los educadores que no lograron el movimiento en el escalafón dentro de las evaluaciones de competencias respectivas.
Bajo el escenario planteado, la parte actora no tiene derecho a que se le declaren los efectos fiscales de su reubicación desde el 1 de enero de 2016, en la medida que este solo se aplica a docentes que pasaron satisfactoriamente la evaluación de carácter diagnóstica formativa tal y como lo dispuso el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 1751 de 2016, dado que el curso de formación consagrado en el artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015, se instituyó solo como mecanismo subsidiario para obtener el ascenso o reubicación cuando el docente no hubiere superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa, circunstancia esta que por sí sola no configura un trato discriminatorio entre los educadores.
En ese orden de ideas, se confirmará la decisión que negó las pretensiones de la demanda, al no haberse probado que el acto administrativo enjuiciado se hubiera dictado en contravía de los principios constitucionales y legales alegados, manteniéndose para ello incólume la presunción de legalidad que cobija al acto administrativo. De otro lado, se advierte que el demandante en su recurso se opone a la condena en costas impuesta, puesto que esa decisión empeoraría su situación que es la más débil dentro del proceso, ya que implicaría una carga extraordinaria adicional.
En relación con el cargo formulado por la parte demandante respecto a las costas, se considera que al tratarse de una persona que fue vencida en juicio, a raíz de una diferencia de interpretación en la vigencia de las normas traídas a colación, aunado a que las actuaciones adelantadas por el accionante son las que normalmente se esperan al interior de un proceso, no hay lugar a la imposición de costas.
Por lo anterior, esta Sala procederá a revocar parcialmente el fallo de primera instancia y en su lugar, se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante. 5. COSTAS No hay condena en costas, toda vez, que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas. 6.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero (3º) de la parte resolutiva de la sentencia datada 27 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, conforme lo expuesto. En su lugar se dispone: “NO CONDENAR en costas a la parte demandante, conforme lo expuesto”
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante el fallo recurrido.
TERCERO: SIN CONDENA en costas en sede de segunda instancia, conforme lo anotado.
CUARTO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada y estudiada en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Este documento fue firmado electrónicamente. Puede validar su contenido en: <https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx>