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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-009-2022-00201-01

Ponente: José Andrés Rojas Villa

2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-009-2022-00201-01 Demandante: Derly Yessenia Romero Gutiérrez Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33-33-009-2022-00201-01 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Derly Yessenia Romero Gutiérrez DEMANDADO: Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima REFERENCIA: Apelación sentencia - Sanción moratoria por pago tardío de cesantías Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Derly Yessenia Romero Gutiérrez en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda Derly Yessenia Romero Gutiérrez por conducto de apoderado judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima, con el fin de que se despachen las siguientes: - Declaraciones y condenas (fls. 10 a 13 del documento 003_ED_001DEMANDA, carpeta Cuaderno principal primera instancia) como pretensiones solicitó: Se declare la nulidad del acto administrativo DESAJIBO22 – 121 del 14 de febrero de 2022, mediante el cual la Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima negó a la señora Derly Yessenia Romero Gutiérrez el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías correspondientes a la vigencia del año 2018.

A título de restablecimiento del derecho. Se condene a la entidad demandada a cancelar a la demandante el valor de la sanción moratoria consagrada en el parágrafo del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el pago tardío del auxilio de cesantías definitivas reconocido y liquidado mediante la resolución No. 1857 del 26 de febrero de 2019 a partir del 31 de julio de 2018, día siguiente al vencimiento del término en que el empleador debió haber efectuado el pago en el fondo de cesantías Protección a causa de la renuncia al cargo de Auxiliar 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-009-2022-00201-01 Demandante: Derly Yessenia Romero Gutiérrez Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima Judicial Grado 01 y hasta el 28 de enero de 2020, día anterior a la acreditación del pago.

Que se condene a la entidad demandada a cancelar a la demandante el valor de la sanción moratoria consagrada en el parágrafo del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el pago tardío del auxilio de cesantías definitivas reconocido y liquidado mediante la resolución No. 1858 del 26 de febrero de 2019 a partir del 6 de noviembre de 2018, día siguiente al vencimiento del término en que el empleador debió haber efectuado el pago en el fondo de cesantías Protección a causa de la renuncia al cargo de Profesional Universitario grado 16 y hasta el 28 de enero de 2020, día anterior a la acreditación del pago.

Que se condene a la entidad demandada a cancelar a la demandante el valor de la sanción moratoria consagrada en el parágrafo del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el pago tardío del auxilio de cesantías definitivas reconocido y liquidado mediante la resolución No. 1859 del 26 de febrero de 2019 a partir del 10 de diciembre de 2018, día siguiente al vencimiento del término en que el empleador debió haber efectuado el pago en el fondo de cesantías Protección a causa de la renuncia al cargo de Auxiliar Judicial Grado 01 y hasta el 28 de enero de 2020, día anterior a la acreditación del pago.

Conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 187 del C. de P.A. y de lo C.A., pretende que las sumas adeudadas sean indexadas hasta la fecha en que se realice el pago efectivo de la obligación. Asimismo, solicita que se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso en los términos señalados en los artículos 192 al 195 del C. de P.A. y de lo C.A. y se condene a la parte demandada al pago de las costas y agencias en derecho.

Pretensión subsidiaria de restablecimiento del derecho. Que se condene a la entidad demandada a cancelar a la demandante el valor de la sanción moratoria consagrada en el parágrafo del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el pago tardío de los auxilios de cesantías definitivas reconocidos y liquidados mediante las resoluciones No. 1857 del 26 de febrero de 2019, No. 1858 del 26 de febrero de 2019 y No. 1859 del 26 de febrero de 2019 a partir del 15 de febrero de 2019, día siguiente a la fecha límite de pago según lo dispuesto en la Ley 50 de 1990 y hasta el 28 de enero de 2020, día anterior a la acreditación del pago.

Hechos (fls. 10 a 13 del documento 003_ED_001DEMANDA, carpeta Cuaderno principal primera instancia) Como circunstancias fácticas destacables, la parte activa en la demanda dispuso: La señora Derly Yessenia Romero Gutiérrez se vinculó a la Rama Judicial desde el 6 de febrero del año 2014 y para el año 2018 desempeñó los siguientes cargos en el Despacho 04 del Tribunal Administrativo del Tolima: i. Auxiliar Judicial grado 01, desde el 7 de febrero de 2016 al 31 de julio de 2018; ii.

Profesional Universitario grado 16, desde el 1 de agosto de 2018 al 6 de noviembre de 2018; iii. Auxiliar Judicial grado 01, desde el 7 de noviembre de 2018 al 10 de diciembre de 2018; iv. Profesional Universitario grado 16, desde el 11 de diciembre de 2018 hasta la fecha de interponer la demanda. La Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima, mediante actos administrativos reconoció a la demandante el auxilio de cesantías para la vigencia del año 2018, así: i. Resolución No. 1857 del 26 de febrero de 2019, en la que se liquidó 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-009-2022-00201-01 Demandante: Derly Yessenia Romero Gutiérrez Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima el auxilio de cesantías definitivas por el periodo laborado entre el 1 de enero de 2018 al 31 de julio de 2018 por valor de $2.555.418; ii.

Resolución No. 1858 del 26 de febrero de 2019, a través de la cual se liquidó el auxilio de cesantías definitivas por el periodo laborado entre el 1 de agosto de 2018 al 6 de noviembre de 2018 por valor de $1.062.506. iii. Resolución No. 1859 del 26 de febrero de 2019, mediante a la cual se liquidó el auxilio de cesantías definitivas por el periodo laborado entre el 7 de noviembre de 2018 al 10 de diciembre de 2018 por valor de $331.502. iv.

Resolución No. 986 del 2 de enero de 2019, con la que se liquidó el auxilio de cesantías anualizadas por el periodo laborado entre el 11 de diciembre de 2018 al 31 diciembre de 2018 por valor de $194.188. Que los referidos actos administrativos fueron notificados el 4 de marzo de 2019 y quedaron debidamente ejecutoriados el 18 de marzo de 2019 al no haberse interpuesto recurso alguno en su contra.

Afirmó que el valor de las cesantías definitivas reconocidas por medio de las Resoluciones No. 1857, 1858, 1859 del 26 de febrero de 2019 fue consignado por la entidad demandada al Fondo de Cesantías Protección al cual se encuentra afiliada la demandante sólo hasta el 29 de enero de 2020, incurriendo así en un retardo injustificado que habilita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la mencionada prestación. Se indicó también que el 26 de julio de 2021 Derly Yessenia Romero Gutiérrez, actuando a través de apoderado, radicó reclamación administrativa vía correo electrónico ante la Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas liquidadas para la vigencia del año 2018.

En respuesta al requerimiento efectuado, la Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima con oficio DESAJIBO22 – 121 del 14 de febrero de 2022 negó a la demandante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada, aduciendo que no tenía competencia para pronunciarse al respecto. Normas violadas y concepto de la violación (fls. 13 a 20 del documento 003_ED_001DEMANDA, carpeta Cuaderno principal primera instancia).

Argumentó que el acto administrativo DESAJIBO22 – 121 del 14 de febrero de 2022 emitido por la Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima, está viciado de nulidad porque infringe las normas que reconocen el derecho que tiene todo servidor judicial a qué se le pague un día de salario por cada día de retardo, cuando no se le cancela oportunamente las cesantías causadas por la terminación de su relación laboral.

Al respecto, explicó que el artículo 99 de la de la Ley 50 de 1990 -normativa aplicable por remisión expresa de los Decretos 57 de 1993, 3118 de 1968 y 1252 de 2000- consagra que al 31 de diciembre de cada año se debe realizar la liquidación definitiva de cesantía por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo; asimismo, señala la norma que el valor liquidado por concepto de cesantía se debe consignar antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija, y, llegado el caso que el empleador incumpla con los plazos indicados, deberá pagar a título de indemnización un día de salario por cada retardo. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-009-2022-00201-01 Demandante: Derly Yessenia Romero Gutiérrez Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima Aunado a lo anterior, mencionó que el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expidió las Circulares No. DEAJC18-11 del 11 de febrero de 2018 y DEAJC19-5 del 15 de enero de 2019, por medio de las cuales dispuso que la liquidación y pago de cesantías de los servidores judiciales vinculados en la modalidad de provisionalidad o libre nombramiento y remoción deben realizarse con corte al 31 de diciembre de cada año, por la anualidad o fracción correspondiente, independientemente de las que se generen en fechas diferentes por la terminación laboral, caso en el cual deberá liquidarlas al momento de la finalización de cada relación al no proceder la acumulación de los tiempos de servicio de otras vinculaciones.

Con base en lo manifestado, afirmó que la entidad demandada al no haber cancelado la prestación reconocida dentro de los términos que prevé la norma, es acreedora de la sanción moratoria por pago tardía de cesantías. Aseveró que la Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima, no puede aducir que requiere de una decisión judicial que habilite el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, pues, las normas en comento no establecen tal condición. De otra parte, adujo que el acto administrativo DESAJIBO22 – 121 del 14 de febrero de 2022 emitido por la Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima está viciado de nulidad por falsa motivación, por cuanto no es cierto que esta entidad requiera de la existencia de un rubro presupuestal para acceder al pago de la sanción moratoria reclamada o, que no sea la competente para pagar los intereses por indemnización o sanción moratoria.

Sobre el particular, expuso que la demandada al deberle la suma correspondiente a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, debió haber sometido el asunto ante el comité de conciliación pues se trata de un pasivo contingente y, en los términos de las normas del estatuto orgánico del presupuesto desarrolladas en la Ley 448 de 1998, el Decreto 111 de 1998, la Ley 819 de 2003, el Decreto 1068 de 2015 y el decreto 1069 de 2015, luego de realizar el respectivo análisis presupuestal, disponer los recursos económicos necesarios para su cancelación a través del rubro de sentencias y conciliaciones o del rubro del servicio de la deuda.

Reforma a la demanda (documento 014_ED_012VENCETERMINONOTIF. Carpeta Cuaderno principal primera instancia) El juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en constancia secretarial estableció que el 3 de febrero de 2023 a las 5:00 p.m., venció el término de 10 días para reformar la demanda, término dentro del cual la parte demandante guardó silencio.

Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 8 de septiembre de 2022 (documento 008_ED_006AUTOADMITE. Carpeta Cuaderno principal primera instancia) el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda ordenando notificar a la entidad demandada; surtido el traslado a la Dirección Seccional de Administración Judicial, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el término de 30 días de traslado para contestar la demanda venció el 20 de enero de 2023 (documento 014_ED_012VENCETERMINONOTIF.

Carpeta Cuaderno principal primera instancia) durante el cual la entidad demandada aportó memorial, así: Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima (documento 013_ED_011CONTESTACIONRAMA. Carpeta Cuaderno principal primera instancia) 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-009-2022-00201-01 Demandante: Derly Yessenia Romero Gutiérrez Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima Mediante apoderada, la entidad presentó contestación oponiéndose a cada una de las pretensiones formuladas.

Respecto de los hechos narrados en la demanda, explicó que se han aplicado correctamente todas las prescripciones legales que regulan la materia, razón por la cual, acceder a lo solicitado conllevaría desacatar el ordenamiento legal vigente a riesgo de sufrir las consecuencias penales, fiscales y disciplinarias que la ley establece. Manifestó que el oficio DESAJIBO22 – 121 del 14 de febrero de 2022 no niega o concede la presentación de recursos; por consiguiente, afirmó que, como la parte demandante no presentó los mismos, no se agotó en debida forma la vía gubernativa.

Por otra parte, indicó que con la demanda no se aportó la reclamación administrativa mediante la cual se pudo haber interrumpido el término de 3 años de prescripción con su debida constancia de radicación en la fecha 26 de julio de 2021, de ahí que no se puede analizar el término prescriptivo. Líneas más adelante, la apoderada de la entidad transcribió los fundamentos legales y jurisprudenciales que regulan el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial, específicamente, respecto de la prestación de cesantías.

Finalmente, propuso como excepciones las que denominó i. “inexistencia de perjuicios” pues afirmó que la Dirección Seccional de Administración al ser una entidad técnico administrativa, no tiene la competencia para indexar sueldos, liquidación de prestaciones sociales - cesantías o apagar intereses, salvo que medie sentencia judicial que así lo disponga y, ii.

Innominada, invocando el artículo 164 del derogado Código Contencioso Administrativo. La sentencia apelada (documento 029SENTENCIADEPR_JNL202200201SANCIONM, expediente Samai). A través del fallo proferido el 15 de marzo de 2024, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, resolvió: 1. Declarar no probada la excepción de inexistencia de perjuicios, propuesta por la Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima. 2.

Declarar la nulidad del acto administrativo No. DESAJIBO22-121 del 14 de febrero de 2022. 3. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima, a reconocer y pagar a la demandante la indemnización moratoria de que trata el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la consignación inoportuna de las cesantías liquidadas por la anualidad de 2018, desde el 15 de febrero de 2019 y hasta 28 de enero de 2020, para un total de 348 días liquidados sobre el salario básico de la demandante, devengado al momento de causación de la mora. 4.

Condenar a la entidad demandada a pagar las sumas adeudadas debidamente indexadas, desde el día siguiente que cesó la acusación de la indemnización moratoria, esto es, desde el 30 de enero de 2020, hasta la ejecutoria de la sentencia. 5. Denegar las demás pretensiones elevadas por la parte demandante. 6. Dar cumplimiento a la sentencia según lo dispuesto en el artículo 192 del C. de P.A. y de lo C.A. en cuanto a los intereses moratorios.

Para llegar a esta decisión, la juez consideró: A partir de la validez de las pruebas documentales, constató que la demandante para el año 2018 prestó de manera ininterrumpida sus servicios a la Rama Judicial en el Despacho 004 del Tribunal Administrativo del Tolima, ejerciendo los cargos de 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-009-2022-00201-01 Demandante: Derly Yessenia Romero Gutiérrez Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima Auxiliar Judicial I y Profesional Universitario Grado 16.

De igual manera, advirtió que el debate jurídico en torno a las cesantías causadas en favor de la demandante se centraría en el estudio de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 1857, 1858 y 1859 de 2019, ello, por cuanto, la Resolución No. 986 de 2019 no fue objeto de reproche. Luego de exponer la diferencia entre los conceptos jurídicos de cesantías parciales y cesantías definitivas, aclaró que, contrario a lo asumido en la demanda, el sub examine no orbita sobre el reconocimiento y pago de cesantías definitivas al no existir solución de continuidad en la vinculación laboral de la actora; por consiguiente, afirmó que el caso concreto se refiere a la liquidación de la cesantía parcial anualizada o cesantía definitiva anualizada por fracción y, por ende, de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

En ese orden de ideas, desestimó las pretensiones principales como quiera que con ellas se pretendía dar un alcance errado al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al tratar las cesantías liquidadas como si fueran definitivas sin que existiese la cesación del vínculo laboral de la beneficiaria, cuando dicha ley aplica para la liquidación de cesantías parciales anualizadas.

Así las cosas, tras analizar la procedencia de las pretensiones subsidiarias aplicando las disposiciones contempladas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 al ser la demandante empleada de la Rama Judicial, la Juez señaló que las cesantías de la servidora liquidadas para el periodo comprendido entre el 01-01-2018 al 10-12-2018 por valor total de $3.949.426 debieron ser consignadas en la cuenta individual del fondo privado al que se encuentra afiliada antes del 15 de febrero de 2019; no obstante, de acuerdo a lo probado en el proceso, las mismas fueron canceladas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 29 de enero de 2020, es decir, por fuera de la fecha legal incumpliendo así el mandato contenido en el pluricitado artículo 99 de la Ley 50 de 1990, razón por la cual reconoció la indemnización moratoria de que trata la norma en comento desde el 15 de febrero de 2019 y hasta 28 de enero de 2020, para un total de 348 días liquidados sobre el salario básico de la demandante, devengado al momento de causación de la mora y, en consecuencia, declaró la nulidad del acto Adminitrativo acusado.

La apelación Nación - Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué (Documento 030_MemorialWeb_Recurso, expediente Samai). El apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 15 de marzo de 2024, emitida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, solicitando su revocatoria con base en los siguientes argumentos: Manifestó que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué liquidó y consignó en término a la demandante las cesantías definitivas correspondientes al año 2018, dando cumplimiento a lo reglado en las Circulares de Nivel Central; de ahí que no hay lugar al reconocimiento y pago de la sanción moratoria o intereses.

Explicó también que la dicotomía presentada en el valor reconocida fue aclarada en la Resolución DESAJIBO20-103 del 21 de enero de 2020. Resaltó que las Resoluciones No. 1857, 1858 y 1859 fueron debidamente notificadas a la demandante el 26 de enero de 2019 para que iniciara el proceso de retiro y/o consignación de que trata la Circular DEAJC18-5 del 15 de enero de 2019, actuación 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-009-2022-00201-01 Demandante: Derly Yessenia Romero Gutiérrez Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima que no hizo, razón por la cual se configuró en el caso concreto la inexistencia de perjuicios y la culpa exclusiva de la demandante.

Afirmó que las cesantías del último nombramiento del año 2019 se liquidaron mediante la Resolución No. 986 del 2 de enero del 2019 correspondientes al periodo comprendido entre el 11 de diciembre del 2018 al 31 de diciembre del 2018, por lo cual señaló que, sí se pagaron las cesantías anualizadas el 2 de febrero del 2019, tal como consta en el certificado de pagos de aportes en línea.

Respecto a este error, mencionó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia emitida el 16 de septiembre de 2021 dentro del radicado No. 25000-23-42- 000-2018-00709-01(6590-19) bajo la ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter, advirtió que no podía reconocerse la sanción moratoria frente a la diferencia resultante en la liquidación del derecho deprecado.

Alegó que, la Circular DEAJC18-5 del 15 de enero de 2019 establece las directrices a efectos de llevar a cabo el procedimiento para la liquidación de cesantías, el cual indica que la liquidación de las cesantías de los servidores judiciales vinculados en provisionalidad y libre nombramiento y remoción, se deben realizar a la terminación de cada vinculación laboral.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 28 de junio de 2024 (006Auto admite rec_73001333300920220020, expediente Samai) se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, indicando que una vez ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para proferir sentencia. Alegatos de conclusión. De la parte demandante (documento 008_Parte demandante se pronuncia…, expediente Samai) El apoderado judicial de la parte demandante solicitó confirmar en su totalidad la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, como quiera que la Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima justificó el incumplimiento de sus deberes, aduciendo erradamente que la prestación reconocida a la servidora judicial consistía en unas cesantías definitivas cuyo trámite para obtener el pago debía adelantarlo la demandante.

Sobre el particular, afirmó que tal y como lo determinó la juez de primera instancia, las cesantías en comento no tienen el carácter de definitivas, sino, anualizadas por fracción al no haber existido solución de continuidad durante el periodo reclamado; de ahí que, la entidad demandada tenía el deber legal de cancelar el monto reconocido a más tardar al 15 de febrero del 2019, lo que no aconteció, pues el pago se materializó el 29 de enero de 2020, generando así el derecho al pago de la sanción moratoria.

Referente al pronunciamiento jurisprudencial traído a colación en el recurso de apelación, advirtió que el mismo no resulta aplicable al caso en concreto, puesto que para esa oportunidad se abordó el reconocimiento de la diferencia en la liquidación de la cesantía por el error originado al momento de aplicar la directriz administrativa contenida en la circular DEAJC16-90, la cual, una vez fue derogada, se debió reajustar el valor de las prestaciones y cancelar las sumas restantes, supuesto de hecho que no ocurrió en el asunto objeto de demanda donde se está reclamando el pago tardío de la prestación por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-009-2022-00201-01 Demandante: Derly Yessenia Romero Gutiérrez Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima De la parte demandada.

Guardó silencio. Ministerio público. No presentó concepto. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 del C. de P. A. y de lo C.A.; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 ibidem) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que resuelve la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías. Problema jurídico.

El quid del asunto de conformidad con la sentencia apelada y el recurso impetrado, se concreta en establecer si, a la señora Derly Yessenia Romero Gutiérrez no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago inoportuno de cesantías, previstas en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, tal y como lo alegó la parte demandada.

Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 15 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN;

Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-23- 31- 000-2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Tema: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Tema: Recurso de apelación – procedencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO;

Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000-23-27-000-2007- 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-009-2022-00201-01 Demandante: Derly Yessenia Romero Gutiérrez Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado2.

Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa3 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.

Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. Del régimen de cesantías de los empleados de la Rama Judicial. El auxilio de cesantía es una prestación social mediante la cual el empleador cancela a su trabajador una contraprestación por la actividad que desempeña, para que este satisfaga sus necesidades y las de su núcleo familiar en caso de quedar sin vinculación laboral o, cuando requiera sufragar gastos de capacitación y vivienda, pueda reclamar el pago parcial.

Sobre el particular, el artículo 12, literal f de la Ley 6 de 1945 dispone que la prestación en comento equivale a un mes de salario por cada año de trabajo, y proporcionalmente por las fracciones de año, en caso de despido que no sea 00024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Tema: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ;

Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Tema: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ;

Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001-23- 31-000-2009-01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Tema: Recurso de apelación – Límites. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA;

Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000- 23- 24-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Tema: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;

Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001-23-00- 000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Tema: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-009-2022-00201-01 Demandante: Derly Yessenia Romero Gutiérrez Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima originado por mala conducta o por incumplimiento del contrato.

La Ley 65 de 1946 en su artículo 1 señaló que tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente a partir del 1 de enero de 1942, cualquiera que sea la causa del retiro, los asalariados de carácter permanente al servicio de la nación en cualquiera de las ramas del poder público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa; así como también, a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías, municipios y a los trabajadores particulares.

Por su parte, el artículo 2 ibidem, aclarado por el Decreto 311 de 1951, indica que la prestación en comento se liquidará teniendo en cuenta el salario fijo junto con lo que se perciba a cualquier otro título que implique retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como la prima móvil, las bonificaciones, etc. Por medio del Decreto 3118 de 1968 se creó el Fondo Nacional del Ahorro y se establecieron entre otras disposiciones, normas sobre el auxilio de cesantías a los empleados públicos y los trabajadores oficiales.

Así, por ejemplo, el artículo 2 en sus literales a) y b) expone que dentro de los objetivos del fondo se encuentran: pagar oportunamente el auxilio de cesantía a los empleados públicos y trabajadores oficiales; al igual que proteger dicho auxilio contra la depreciación monetaria mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado o trabajador.

En el artículo 22 se dispuso que la Caja Nacional de Previsión Social, los demás organismos nacionales de previsión social, los establecimientos públicos y las empresas industriales u comerciales del estado que tuvieran a cargo el pago de las cesantías, debían liquidar el auxilio causado hasta el 31 de diciembre de 1968 en favor de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella, dado que esta obligación se trasladó al Fondo Nacional del Ahorro.

Debe resaltarse que el artículo 27 dejó de lado la retroactividad de la cesantía y se inclinó a la liquidación anual de la misma, pues afirmó que cada año calendario, contado a partir del 1 de enero de 1969, los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, tendrían que liquidar las cesantías que anualmente se causen en favor de sus trabajadores o empleados, la cual tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.

A su vez, el artículo 28 regla que, en caso de retiro del empleado o trabajador, el respectivo ministerio, departamento administrativo, superintendencia, establecimiento público o empresa industrial y comercial del Estado liquidará la cesantía que corresponda al empleado o trabajador por el tiempo servido en el año de retiro. Posteriormente, en el artículo 7 de la Ley 33 de 1985 el legislador resolvió que las entidades que continuaran con el pago de las cesantías a través de la Caja Nacional de Previsión, debían asumir directamente el pago de dicha prestación a partir del 1 de enero de 1985; sin embargo, advirtió que la caja pagará cesantías a los empleados oficiales de dichas entidades hasta concurrencia del valor de las transferencias que estas hubieren efectuado.

De igual manera, regló que quienes a partir del 1 de enero de 1985 ingresen a la Rama Jurisdiccional, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil y las Notarías se regirán por las normas del Decreto 3118 de 1968 y las que lo adicionen y reglamenten, en lo relacionado con la liquidación y el pago de sus cesantías, esto es, bajo el régimen anualizado. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-009-2022-00201-01 Demandante: Derly Yessenia Romero Gutiérrez Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima En lo referente al sector privado, con la Ley 50 de 1990 se cambió el régimen de cesantías al anualizado, el cual cuenta con las características de: 1.

El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3.

El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. 4. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5.

Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto. 6. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicte el Gobierno Nacional.

En consonancia con lo anterior, la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados a cualquiera de las entidades del Estado el régimen de cesantías anualizadas de que trata la Ley 50 de 1990, con excepción del personal que labora para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Por consiguiente, los servidores públicos pudieron mantener sus cesantías en el régimen retroactivo hasta el día 31 de diciembre de 1996 fecha de publicación de la Ley 344 de 1996; posterior a esa fecha, los empleados que ingresaron al servicio de las entidades públicas, se encuentran en el régimen de cesantías con liquidación anualizada.

De acuerdo a lo expuesto, es dable concluir que existen dos regímenes de cesantías: por una parte, el retroactivo que es aplicable para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y, de otra parte, el anualizado creado por la Ley 50 de 1990 inicialmente para el sector privado, extendido seguidamente por la Ley 344 de 1996 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigor, esto es, el 31 de diciembre de 1996, el cual dispone que el auxilio deberá ser consignado en el respectivo fondo de cesantía con anterioridad al 15 de febrero del año siguiente, so pena de que el empleador sea sancionado al pago de un día de salario por cada día de retardo.

De la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías a los servidores públicos En lo que atañe a la indemnización moratoria por el pago tardío o extemporáneo de las cesantías, la Ley 344 de 1996, que remite al artículo 99 de la 50 de 1990, refiere a las anualizadas, y la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la 1071 de 2006, 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-009-2022-00201-01 Demandante: Derly Yessenia Romero Gutiérrez Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima regula lo concerniente a las cesantías definitivas y parciales.4 Efectuada la precisión anterior, se analizará las sanciones moratorias contempladas en el artículo 99 de la 50 de 1990 y la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la 1071 de 2006. i. La indemnización por mora en el pago de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990 y su extensión para el sector público.

Como se advirtió, el legislador a través del artículo 13 de la Ley 344 de 1996 extendió la liquidación anual de las cesantías a todas las personas que se vincularan a los órganos y entidades del Estado a partir del 31 de diciembre de 1996. Sobre esta base, el Decreto 1582 de 1998 por medio del cual se reglamentó la Ley 344, dispuso expresamente en su artículo 1 que los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990 referentes al régimen de liquidación y pago de las cesantías eran aplicables a los servidores públicos del nivel territorial que se vincularan a partir del 31 de diciembre de 1996.

Posteriormente, el Decreto 1252 de 2000 preceptuó que los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública que se vinculen al servicio del Estado a partir del 6 de julio de 2000, fecha en que entró en vigencia el decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso.

Ahora bien, en virtud de lo establecido en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la sanción moratoria se causa a razón de un día de salario por cada día de retardo en la consignación de las cesantías anualizadas, así: “ARTÍCULO 99.- Reglamentado por el Decreto 1176 de 1991. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: (…) 3ª.

El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.”. Frente a lo que concerniente el momento en el cual surge para el empleado el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de sanción moratoria, el Honorable Consejo de Estado5 desde vieja data señaló que de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el legislador impuso al empleador una fecha precisa para que consigne las cesantías anualizadas de sus empleados, esto es, el 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causaron, y precisa que el empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER;

Sentencia del 31 de enero de 2018, Radicación: 73001-23-33- 000-2013-00711-01(3469-14), Demandante: Diógenes Romero Campos, Demandado: Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima - Secretaría de Educación, Tema: Reconocimiento de sanción moratoria. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO;

Sentencia de unificación jurisprudencial CE- SUJ004 de 2016 del 25 de agosto de 2016, Radicación: 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16, Demandante: Yesenia Esther Hereira Castill, Demandado: Municipio de Soledad, Tema: Reconocimiento de sanción moratoria / Régimen anualizado de cesantías. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-009-2022-00201-01 Demandante: Derly Yessenia Romero Gutiérrez Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima Afirmó también que el determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimiento en esa consignación, implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento.

Por ende, aseveró que es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoria- cuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial.

El órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa indicó que la anterior interpretación, además es consecuente con el hecho de que, de conformidad con lo previsto en el inciso 123 del artículo 104 de la Ley 50 de 1990, el empleador debe entregar al trabajador un certificado sobre la cuantía de la liquidación realizada con corte a 31 de diciembre de cada año, y teniendo en consideración que los Fondos administradores de cesantías están en la obligación de informar al afiliado, los saldos de su cuenta individual.

Con fundamento en lo anterior, afirmó que si el empleado conoce la liquidación anual que efectúa el empleador y el saldo de su cuenta individual de cesantías, forzoso es concluir que tiene conocimiento del hecho mismo de la consignación anualizada o la omisión de la misma por parte de su empleador, lo que implica que tiene conocimiento de que este ha incurrido en mora y por tal motivo se impone a su cargo la obligación de reclamarla oportunamente, so pena de que se aplique en su contra el fenómeno de la prescripción. Corolario de lo expuesto, la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora, so pena de que se aplique la figura extintiva respecto de las porciones de sanción no reclamadas oportunamente.

Bajo ese entendido, claro es que el inicio de la prescripción de este derecho se fija a partir de cuándo se hace exigible, lo que hace alusión al cumplimiento de las condiciones que la ley establece para que el derecho surja, esto es, el vencimiento del término previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 (15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causaron las cesantías) fecha precisa dispuesta para que el empleador consigne las cesantías anualizadas de sus empleados. ii.

La indemnización por mora en el pago de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la 1071 de 2006. Los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 contemplan los términos perentorios para el reconocimiento, liquidación y pago oportuno de las cesantías definitivas de los servidores públicos; asimismo, en caso que se incurra en mora en el pago, se fijó en favor del trabajador a título de sanción un día de salario por cada día de retardo en el pago del referido auxilio, con cargo a los recursos propios de la entidad obligada, la cual podrá repetir contra el funcionario por cuya culpa le sea imputable la mora.

Posteriormente, la norma en comento fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006 con el objetivo de unificar el régimen de cesantías del sector privado con el sector público, especialmente en cuanto a su pago parcial. Al mismo tiempo, 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-009-2022-00201-01 Demandante: Derly Yessenia Romero Gutiérrez Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima se delimitó el trámite para el pago de las cesantías definitivas o parciales y la sanción moratoria que conlleva el incumplimiento de los términos allí señalados;

“Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

(…)” Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” En virtud de lo expuesto, la entidad pública obligada a efectuar el pago de la cesantía dispone de un término de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, para emitir el acto administrativo que ordene su liquidación y, de 45 días hábiles después de la ejecutoria de dicho acto administrativo, para proceder con su pago.

Teniendo en cuenta que el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 solo previó que la sanción moratoria se configuraba respecto del incumplimiento en el pago de la prestación, más no frente al momento en que se lleva a cabo su reconocimiento, el Consejo de Estado6 al analizar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por un docente contra la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima, es decir, un caso distinto al que nos ocupa, pero en el que estudió el tema de la sanción bajo discusión, estableció su postura sobre ese tema en particular y, aun cuando el sub examine no versa sobre el reconocimiento de la sanción moratoria a favor de un docente, lo cierto es que las reglas allí fijadas deben ser aplicadas a los servidores públicos en general.

En la sentencia de unificación referida, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo concluyó que el hecho de no expedirse el acto administrativo de reconocimiento dentro del término legal da lugar al pago de la sanción moratoria pues, el objetivo de esta penalidad es evitar el defectuoso funcionamiento de la administración pública y, permitir una interpretación contraria conllevaría a que las entidades encargadas incurrieran en la no emisión de las resoluciones correspondientes con el fin de que el plazo para efectuar el pago de la prestación no iniciase a correr.

Por ende, el Consejo de Estado determinó que, en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento7, 5 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ;

Sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-01218 del 8 de julio de 2018, Radicación: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-01218, Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona, Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento del Tolima, Tema: Sentencia de unificación sanción moratoria por pago tardío de las cesantías – aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial. 7 Artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-009-2022-00201-01 Demandante: Derly Yessenia Romero Gutiérrez Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima días hábiles del término de ejecutoria de la decisión si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo8o 10 días hábiles si se presentó en vigencia del C. de P.A. y de lo C.A.9 y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles detallados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

Caso en concreto. En el caso sometido a consideración de la Sala, la servidora judicial Derly Yessenia Romero Gutiérrez interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con miras a declarar nulo el acto administrativo contenido en el oficio DESAJIBO22 – 121 del 14 de febrero de 2022 mediante el cual la parte demandada negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de cesantías correspondientes a la vigencia del año 2018.

En fallo proferido el 15 de marzo de 2024 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, no encontró probada la excepción de inexistencia de perjuicios propuesta por la demandada; declaró la nulidad del acto administrativo del 14 de febrero de 2022 contenido en el oficio No. DESAJIBO22-121 y, condenó a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar a la demandante la indemnización moratoria de que trata el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la consignación inoportuna de las cesantías liquidadas por la anualidad de 2018, desde el 15 de febrero de 2019 y hasta 28 de enero de 2020, para un total de 348 días liquidados sobre el salario básico de la demandante, devengado al momento de causación de la mora, suma que debe ser indexada desde el día siguiente que cesó la acusación de la indemnización moratoria, esto es, el 30 de enero de 2020, hasta la ejecutoria de la sentencia. Inconforme, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 15 de marzo de 2024, solicitando su revocatoria.

Argumentó que el derecho reclamado por la demandante fue debidamente pagado en los términos establecidos en las Circulares de Nivel Central, aduciendo que cada periodo laboral debía liquidarse como cesantía definitiva y el último como anualizada; de igual manera, alegó que los actos administrativos a través de los cuales se le reconoció la prestación fueron debidamente notificados el 26 de enero de 2019 para que la servidora judicial iniciara el proceso de retiro y/o consignación de que trata la Circular DEAJC18-5 del 15 de enero de 2019, actuación que no hizo.

Finalmente, señaló que no puede cobrarse el pago de la sanción moratoria cuando la entidad empleadora no cancele a tiempo la diferencia o reliquidación de cesantías cuando se haya presentado un error en la liquidación de las mismas. Hechos Probados Como circunstancias fácticas, esta sala se atendrá a la información contenida documentalmente en el expediente, aclarando que la misma no fue tachada de falsa, pero que es necesaria para la resolución del problema jurídico planteado, encontrando probado lo siguiente: 8 Artículo 51 del Decreto 01 de 1984. 9 Artículos. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-009-2022-00201-01 Demandante: Derly Yessenia Romero Gutiérrez Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima 1.

Certificación laboral emitida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales (fl. 56 a 57 documento 013_ED_011CONTESTACIONRAMA. Carpeta Cuaderno principal primera instancia, expediente juzgado). Lo anterior prueba que, la demandante ha prestado sus servicios en la Rama Judicial desde el 7 de febrero de 2014 hasta la fecha en que se expidió la constancia, esto es, 28 de diciembre de 2022. 2.

Constancia de afiliación al Fondo de Cesantías Protección. (fl. 41 documento 003_ED_001DEMANDA, expediente juzgado), el cual acredita que la servidora judicial Derly Yessenia Romero Gutiérrez, está afiliada al Fondo de Cesantías Protección. 3. Oficio DESAJIBO22 – 121 del 14 de febrero de 2022 suscrito por el Director Seccional de Administración Judicial – Ibagué (fls. 74 a 76 documento 05Anexosdelademanda, expediente juzgado).

El oficio prueba que el Director Seccional de Administración Judicial – Ibagué profirió el 14 de febrero de 2022, acto mediante el cual contestó la solicitud elevada por la aquí demandante, informando que no era viable acceder a la reclamación administrativa referente al pago de la indemnización moratoria por pago inoportuno de cesantías, toda vez que, al ser una entidad técnico administrativa independiente, no tiene la Facultad de indexar los sueldos y/o liquidación de prestaciones-sociales cesantías o apagar intereses, sin mediar sentencia judicial, de autoridad competente que así lo disponga. 4.

Resolución No. 1857 del 26 de febrero de 2019 “Por la cual se liquida un auxilio de cesantía definitiva” expedida por el Director Seccional de Administración Judicial (fls. 42 a 43 documento 003_ED_001DEMANDA, expediente juzgado). Lo anterior prueba que, la entidad aquí demandada reconoció a favor de Derly Yessenia Romero Gutiérrez, la suma de $2.555.418,00, por concepto de cesantía definitiva durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de julio de 2018 (211 días laborados), suma que se ordenó cancelar por el Fondo de Cesantías Protección de la cuenta global, a la cual la entidad gira doceavas anticipadas. 5.

Resolución No. 1858 del 26 de febrero de 2019 “Por la cual se liquida un auxilio de cesantía definitiva” expedida por el Director Seccional de Administración Judicial (fls. 44 a 45 documento 003_ED_001DEMANDA, expediente juzgado). 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-009-2022-00201-01 Demandante: Derly Yessenia Romero Gutiérrez Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima Esto evidencia que, la entidad aquí demandada reconoció a favor de Derly Yessenia Romero Gutiérrez, la suma de $1.062.506,00 por concepto de cesantía definitiva durante el período comprendido entre el 1 de agosto de 2018 y el 6 de noviembre de 2018 (96 días laborados), suma que se ordenó cancelar por el Fondo de Cesantías Protección de la cuenta global, a la cual la entidad gira doceavas anticipadas. 6.

Resolución No. 1859 del 26 de febrero de 2019 “Por la cual se liquida un auxilio de cesantía definitiva” expedida por el director seccional de administración judicial. (fls. 46 a 47 documento 003_ED_001DEMANDA, expediente juzgado). De la misma manera, demuestra que la entidad aquí demandada reconoció a favor de la servidora judicial la suma de $331.502,00, por concepto de cesantía definitiva durante el período comprendido entre el 7 de noviembre de 2018 y el 10 de diciembre de 2018 (34 días laborados), suma que se ordenó cancelar por el Fondo de Cesantías Protección de la cuenta global, a la cual la entidad gira doceavas anticipadas. 7.

Resolución No. DESAJIBO20-103 del 21 de enero de 2020 “Por la cual se modifica la Resolución No. DESAJIBO19-348 del 12 de febrero de 2019 y se hacen ajustes y ordena el pago de las cesantías de la vigencia de 2018 de los servidores judiciales afiliados al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección” expedida por el director seccional de administración judicial.

(fls. 49 a 50 documento 003_ED_001DEMANDA, expediente juzgado). En este documento consta que, la entidad demandada ordenó reconocer y girar a favor del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, la suma de $3.949.426,00, para el pago de ajuste a las cesantías correspondiente a la vigencia de 2018 de la servidora judicial Derly Yessenia Romero Gutiérrez. 8.

Orden de pago presupuestal de gastos (fls. 52 y 53 documento 003_ED_001DEMANDA, expediente juzgado). Da cuenta que el 27 de enero de 2020 se registró la orden de pago bajo el código de referencia No. 04500052300011000320, con fecha máxima de pago para el día 29 de enero de 2020, la cual registra el estado de pagada, por el valor de $3.949.426,00, con destino a una cuenta de Bancolombia del fondo de cesantías Protección. 9.

Resolución No. 986 del 02 de enero de 2019 “Por la cual se liquida un auxilio de cesantía anualizada” expedida por el director seccional de administración judicial. (fls. 47 a 48 documento 013_ED_011CONTESTACIONRAMA. Carpeta Cuaderno principal primera instancia, expediente juzgado). Lo anterior prueba que, la entidad aquí demandada reconoció a favor de la servidora judicial Derly Yessenia Romero Gutiérrez, la suma de $194.188,00, por concepto de cesantía anualizada durante el período comprendido entre el 11 de diciembre de 2018 y el 31 de diciembre de 2018 (19 días laborados).

El litigio propiamente dicho. De las pruebas aportadas al proceso se desprende que: i. La servidora judicial Derly Yessenia Romero Gutiérrez, durante la vigencia del año 2018, laboró para el despacho 04 del Tribunal Administrativo del Tolima desempeñando los siguientes cargos en provisionalidad: Auxiliar Judicial Grado 01 (desde el 9 de febrero de 2016 al 31 de julio de 2018), Profesional Universitario Grado 16 (desde el 1 de agosto de 2018 al 6 de noviembre de 2018), Auxiliar Judicial Grado 01 (desde el 7 de noviembre de 2018 al 10 de diciembre de 2018), Profesional Universitario Grado 16 (desde el 11 de diciembre de 2018 al 31 de diciembre de 2020). 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-009-2022-00201-01 Demandante: Derly Yessenia Romero Gutiérrez Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima ii.

El 26 de febrero de 2019 la entidad demandada reconoció a su favor la suma total de $3.949.426 por concepto de auxilio de cesantías que denominó definitivas, así: - Resolución No. 1857 del 26 de febrero de 2019: por el período comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de julio de 2018 ($2.555.418,00). Resolución No. 1858 del 26 de febrero de 2019: por el período comprendido entre el 1 de agosto de 2018 y el 6 de noviembre de 2018 ($1.062.506).

Resolución No. 1859 del 26 de febrero de 2019: por el período comprendido entre el 7 de noviembre de 2018 y el 10 de diciembre de 2018 ($331.502). iii. El 2 de enero de 2019 la entidad demandada reconoció a su favor la suma de $ 194.188,00 por concepto de auxilio de cesantías que denominó anualizadas, así: Resolución No. 986 del 2 de enero de 2019, por el periodo comprendido entre el 11 de diciembre de 2018 y el 31 de diciembre de 2018. iv.

Las cesantías denominadas definitivas fueron pagadas el 29 de enero de 2020 por intermedio del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección. v. En respuesta a la reclamación administrativa efectuada por la servidora judicial, el 14 de febrero de 2022 el Director Seccional de Administración Judicial de Ibagué, denegó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria solicitada.

Descendiendo al estudio del caso concreto, advierte esta Sala de Decisión que el argumento principal del recurrente radica en afirmar que, el derecho prestacional de la servidora judicial Derly Yessenia Romero Gutiérrez reconocido mediante las Resoluciones No. 1857, 1858 y 1859 del 26 de febrero de 2019 se refiere a unas cesantías definitivas, razón por la cual, una vez notificados dichos actos administrativos, le correspondía a la interesada adelantar el trámite de que trata la Circular DEAJC18-5 del 15 de enero de 2019 para obtener el pago, actuación que no hizo.

Sobre el particular, con arreglo a lo reseñado en el marco normativo y jurisprudencial de la presente providencia, debe recordarse que la indemnización moratoria por el pago tardío o extemporáneo de las cesantías encuentra su regulación en diferentes cuerpos legales, a saber: i. la Ley 344 de 1996 la cual remite al artículo 99 de la 50 de 1990 si el asunto se refiere a cesantías anualizadas y ii. la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la 1071 de 2006, que regula lo concerniente a las cesantías definitivas y parciales.

La sanción moratoria a que se refiere el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se deriva de la falta de consignación de la cesantía al fondo al cual se encuentre afiliado el trabajador o empleado antes del 15 de febrero por el año anterior laborado, o por la fracción correspondiente de dicha anualidad liquidada al 31 de diciembre, de ahí que esta indemnización solo se genera frente a las cesantías de carácter anualizado o cuyo pago se efectúa de manera anualizada y mientras esté vigente la relación laboral.

Por su parte, la sanción moratoria a que hace alusión la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la 1071 de 2006 la cual reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, surge frente a la falta de pago de la referida prestación al retiro del servicio por cualquier causa y se activa cuando el funcionario solicita ante la administración el pago de la cesantía. Referente al tema de la solución de continuidad en la liquidación de las cesantías para los servidores de la Rama Judicial, el Consejo de Estado en sentencia del 21 de 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-009-2022-00201-01 Demandante: Derly Yessenia Romero Gutiérrez Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima marzo de 202410 resaltó que el artículo 10 del Decreto 1045 de 1978 “por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”, establece que se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de 15 días hábiles de interrupción en el servicio a una y otra entidad.

Aunado a lo anterior, el Honorable Consejo de Estado en su providencia citó el concepto 2375 del 16 de agosto de 2018 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil, respecto de las preguntas “2. ¿Cuándo un servidor judicial se desvincula de un despacho judicial o dependencia administrativa y es nombrado nuevamente en similar cargo u otro, en el mismo despacho o dependencia o en otro (bajo el entendido que la Rama Judicial es una misma entidad, y que tienen el mismo régimen de cesantías), sin que haya solución de continuidad entre una desvinculación y su nuevo vínculo, procede la acumulación de tiempos? o ¿por el contrario debe ser liquidadas y pagarse de forma proporcional?", determinando: Que si una persona renuncia a un cargo en la rama judicial, pero para posesionarse de un nuevo empleo en la rama, sin solución de continuidad, no existe una ruptura del vínculo laboral.

Por consiguiente, si un funcionario o empleado de la rama judicial se desvincula de un despacho judicial y es nombrado en similar cargo en el mismo despacho u otro, sin que haya solución de continuidad, no puede entenderse que se ha roto el vínculo laboral que existe entre la entidad pública, en este caso la rama judicial, y el servidor público, pues el mismo permanece independientemente de que el servidor ejerza un cargo u otro y, por ello, procede la acumulación de tiempos.

De acuerdo a esto, claro es que, cuando un servidor judicial se desvincula de un despacho judicial para ser nombrado nuevamente en similar cargo o en otro, en el mismo despacho o en otro, dentro de la Rama Judicial sin que haya solución de continuidad entre una desvinculación y el nuevo vínculo, no se configura la ruptura del vínculo laboral razón por la cual procede la acumulación de tiempos de servicio para la liquidación de la cesantía. Expuesto lo precedente, luego de analizar lo probado dentro del expediente, se evidencia que la demandante para el año 2018 ocupó varios cargos en el despacho 04 del Tribunal Administrativo del Tolima, sin que hubiese existido solución de continuidad entre uno y otro, de ahí que, la entidad demandada debió reconocer y liquidar las cesantías como parciales anualizadas o, anualizadas por fracción; no obstante, en los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 1857, 1858 y 1859 del 26 de febrero de 2019, reconoció y liquidó el auxilio de cesantías como definitivas, es decir, tomando en cuenta cada vínculo laboral.

Bajo ese entendido, el reproche efectuado por el apelante no tiene vocación de prosperidad, como quiera que en el sub examine no se hace alusión a cesantías definitivas, por consiguiente, no le correspondía a la interesada adelantar el trámite administrativo alguno para obtener el pago de la prestación. Aunado a lo anterior, comparte esta autoridad judicial el análisis realizado por la Juez de primera instancia, en el sentido de que las pretensiones esbozadas en la 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ; sentencia del 21 de marzo de 2024, Radicación número: 25000-23-42-000-2021-00931-01 (3078-2023), Demandante: Álvaro Casallas Acosta, Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Tema: Sanción moratoria.

Cesantías anualizadas. Reliquidación. Rama Judicial. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-009-2022-00201-01 Demandante: Derly Yessenia Romero Gutiérrez Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima demanda se rigen por las disposiciones contempladas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; de tal manera, no cabe duda que el auxilio de las cesantías de la servidora judicial Derly Yessenia Romero Gutiérrez liquidadas para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2018 al 10 de diciembre de 2018 por valor total de $3.949.426, debieron ser consignadas por la Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima, en la cuenta individual del fondo privado al que se encuentra afiliada antes del 15 de febrero de 2019; situación que no aconteció, dado que, las mismas fueron canceladas solo hasta el 29 de enero de 2020, surgiendo así el derecho al reconocimiento de la indemnización moratoria de que trata la norma en comento desde el 15 de febrero de 2019 y hasta 28 de enero de 2020, para un total de 348 días liquidados sobre el salario básico de la demandante, devengado al momento de causación de la mora.

Aclarado lo precedente, el apoderado de la entidad demandada también alegó en su recurso que las cesantías anualizadas reconocidas por el periodo comprendido entre el 11 de diciembre del 2018 al 31 de diciembre del 2018 bajo la suma de $194.188,00, se liquidaron mediante la Resolución No. 986 del 2 de enero del 2019 y se cancelaron el 2 de febrero del 2019, tal como consta en el certificado de pagos de aportes en línea.

A este respecto, se recuerda que tal acto administrativo no fue objeto de debate en sede de primera instancia y sobre él no se enervó pretensión alguna en la demanda, por consiguiente y, atendiendo lo dispuesto en la precedencia, esta Sala se abstiene de pronunciarse al respecto. Finalmente, el recurrente mencionó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia emitida el 16 de septiembre de 2021 dentro del radicado No. 25000-23-42-000-2018-00709-01(6590-19) bajo la ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter, advirtió que no puede cobrarse el pago de la sanción moratoria cuando la entidad empleadora no cancele a tiempo la diferencia o reliquidación de cesantías, cuando se haya presentado un error en la liquidación de las mismas.

Sobre este punto en particular, debe indicársele al apoderado judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima, que en el caso concreto no se está alegando la existencia de un error al momento de efectuar la liquidación del auxilio de las cesantías, sino, el pago extemporáneo de la referida prestación económica.

Así las cosas, ni el precedente judicial invocado ni el argumento esgrimido tienen cabida en este estudio jurídico. Sin más puntos por resolver, la Sala de decisión encuentra que no le asiste razón a la parte demandada en cuanto a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, toda vez que está acreditado que la servidora judicial Derly Yessenia Romero Gutiérrez, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago inoportuno de cesantías.

Corolario. En ese orden de ideas, el acto administrativo demandado infringe las normas en que debería ser fundado, toda vez que se probó a lo largo del proceso, que la servidora judicial Derly Yessenia Romero Gutiérrez le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago inoportuno de cesantías, previstas en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-009-2022-00201-01 Demandante: Derly Yessenia Romero Gutiérrez Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima Por tal razón, y sin más consideraciones, es necesario confirmar la decisión judicial de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Costas. Resuelto el recurso de apelación y negando las pretensiones de estos, es menester hacer el correspondiente análisis de la condena en costas de la segunda instancia. El artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A., sobre condena en costas, establece que la sentencia que se emita en esta jurisdicción “dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”; por ello, el Consejo de Estado11, enfatizó que el legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” -CCA- a uno “objetivo valorativo” -C. de P.A. y de lo C.A. Por consiguiente, así en el proceso no se haya acreditado que la parte demandada hubiera actuado bajo parámetros de mala fe o deslealtad procesal, también es cierto que la parte demandante12 debió constituir apoderado, lo que sin duda acarrea gastos, como el de pagar honorarios a un abogado que le proporcione defensa técnica, en esa medida, se encuentra que está dado el presupuesto de orden económico para la concesión de costas a favor de la parte demandante, además las agencias en derecho también están soportadas en la medida en que ante esta jurisdicción debe comparecerse por conducto de apoderado y así lo hizo el extremo activo, según consta en el expediente.

El C.G del P., sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. Por su parte, el Acuerdo Nro. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, determina en el artículo 5, numeral 1, que en los procesos declarativos en general, en segunda instancia la condena en costas oscila entre 1 y 6 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Teniendo en cuenta lo anterior, a la parte demandada se le resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se confirmó totalmente la providencia del juez de primera instancia, por lo que se encuentran 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ;

Sentencia del 7 de abril de 2016, Radicación número: 13001- 23-33-000-2013-00022-01(1291-14), Demandante: José Francisco Guerrero Bardi, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP - Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE, En Liquidación, (Hoy Liquidada), Referencia: Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 El extremo activo debió comparecer por intermedio de abogados y además, la presencia de los profesionales se desplegó a lo largo de todo el proceso y en cada acto procesal, desde la presentación de la demanda misma. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-009-2022-00201-01 Demandante: Derly Yessenia Romero Gutiérrez Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima acreditados los elementos contenidos en el artículo 361 y 365 del C.G. del P. Esta Sala condenará en costas y fijará agencias en derecho a su cargo y en favor de la parte demandante, atendiendo a que hubo actuación procesal de las partes (alegatos de conclusión de la parte demandante) en la segunda instancia. Así, fijará la suma en 1 salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho a favor de la demandante.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 15 de marzo de 2024, que condenó a la Rama Judicial -Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima, a reconocer y pagar a la demandante la indemnización moratoria de que trata el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la consignación inoportuna de las cesantías liquidadas por la anualidad de 2018, desde el 15 de febrero de 2019 y hasta el 28 de enero de 2020, para un total de 348 días liquidados sobre el salario básico devengado al momento de causación de la mora.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandada. Fíjense agencias en derecho de segunda instancia por la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente en favor de la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia TERCERO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 el C. de P.A. y de lo C.A.

CUARTO: En firme la presente decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia, previa las respectivas anotaciones en el sistema de información judicial SAMAI. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sala de la fecha de la providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente por Samai) (Firmado electrónicamente por Samai) JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente por Samai) JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado NOTA ACLARATORIA: En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de abril de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión mediante la utilización de medios electrónicos. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-009-2022-00201-01 Demandante: Derly Yessenia Romero Gutiérrez Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima Esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI; de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

El documento puede validarse en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx