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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-31-009-2012-00080-02

Ponente: José Andrés Rojas Villa

Fecha: 2025-05-02

2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-31-009-2012-00080-02 Demandante: Diego Fernando Caballero Piraban Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33-31-009-2012-00080-02 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Diego Fernando Caballero Piraban DEMANDADO: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial REFERENCIA: Prima especial -sistema escritural- Cuestión previa. Como primera medida, es importante señalar que el Magistrado ponente en su momento instauró medio de control con pretensiones relacionadas con la prima especial, específicamente así: Que se declare la nulidad de los actos administrativos, expedidos por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia, que negaron el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales que resulten de la reliquidación de sus prestaciones sociales laborales y el pago de la prima especial sin carácter salarial y el reconocimiento y pago de esta prestación, adicional a la asignación básica con base en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992; petitorio reclamado el 6 de febrero de 2017.

Con su nulidad, que se provea el restablecimiento del derecho. Sin embargo, dicho proceso ya tuvo fallo de primera instancia y cursa apelación para ante la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que significa que no tiene ninguna injerencia procesal en la presente controversia1 con la 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero Ponente: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO; radicación número: 27000-23-33-000-2018-00004-02 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-31-009-2012-00080-02 Demandante: Diego Fernando Caballero Piraban Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial anotación “Al despacho para sentencia”, en el proceso con radicación número: 27001- 23-33-000-2018-00004-02.

Del impedimento manifestado. Mediante providencia del 8 de junio de 2023, la Sala Plena de este Tribunal Administrativo -con excepción del Dr. John Libardo Andrade Flórez, pues para dicha fecha no ejercía como Magistrado de este Cuerpo Colegiado-, se declaró impedida para conocer del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Como fundamento del impedimento, se advirtió que los Magistrados al igual que el demandante percibimos la prima especial equivalente al 30% de que trata el inciso primero del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por lo que resulta el interés en el reconocimiento de los factores salariales y prestacionales aquí demandados. Asimismo, que deberá entenderse, que la interpretación que se haga dentro del proceso de la referencia incidirá en los intereses de los suscritos, dado a que el unívoco propósito, es que dicho emolumento sea considerado como factor salarial para la reliquidación de prestaciones sociales, por lo cual, solicitamos ser separados del conocimiento del proceso.

Por último, se insistió que hay un interés directo en las resultas del proceso, puesto que dentro del medio de control se presenta como materia objeto de debate, la controversia existente sobre los factores salariales a tenerse en cuenta, para liquidar las prestaciones sociales que deben ser reconocidas a los funcionarios de la Rama Judicial, en tanto los decretos objeto de inaplicabilidad, regulan los factores salariales aplicables a los Magistrados de este Tribunal Contencioso.

No obstante, el Honorable Consejo de Estado2 resolvió declarar infundado el impedimento manifestado para conocer del proceso de la referencia, pues concluyó que no existen argumentos suficientes que permitan establecer que los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, se encuentran en el supuesto normativo descrito en el numeral 1 del artículo 141 del C.G. del P. Aclarado lo anterior, la Sala de Decisión del sistema escritural resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de (5186-2024), Demandante: José Andrés Rojas Villa, Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Asunto: Prima especial del 30%, artículo 14 Ley 4 de 1992. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente (E): JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR;

Providencia del 19 de septiembre de 2024, radicación: 73001-33-31-009-2012-00080-01 (5582-2023), Demandante: Diego Fernando Caballero Piraban, Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Ibagué, referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, asunto: Auto resuelve impedimento / Prima especial de servicios – artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-31-009-2012-00080-02 Demandante: Diego Fernando Caballero Piraban Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial noviembre del 2020, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, dentro del proceso promovido por Diego Fernando Caballero Piraban en contra de la Nación – Rama Judicial.

ANTECEDENTES. La demanda El demandante por conducto de apoderado judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se despachen las siguientes: Declaraciones y condenas (fls. 40 a 41 del documento 01.09-2012-80.Pdf, expediente Samai) como pretensiones solicitó: • Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. DSAJ- 001373 del 22 de noviembre de 2011, expedido por la Rama Judicial, por medio del cual, le negó al demandante la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales; y al reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre lo liquidado que resulte teniendo hasta ese momento por la administración con el 70% de su salario básico y la liquidación que resulte teniendo como base 100% de su salario básico, incluyendo el 30% de este, que la administración ha tomado para darle el título de prima especial sin carácter salarial y el reconocimiento y pago de prima especial sin carácter salarial, agregado a la asignación básica.

A título de restablecimiento del derecho. 1. Condenar a la parte demandada a reliquidar, reconocer y pagar al demandante desde el 18 de abril del 2009 hasta la fecha de la sentencia y en adelante, todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, durante su vinculación como juez, teniendo como base para la liquidación el 100% de su sueldo básico mensual legal, incluyendo en la base de liquidación el 30% de la asignación básica mensual, que no se ha tenido en cuenta, porque este porcentaje del salario básico la administración no lo ha considerado como prima especial sin carácter salarial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4° de 1992. 2.

Se condene a la Rama Judicial a reconocer y pagar al demandante desde el 18 de abril del 2009, el valor de las diferencias salariales, laborales y prestacionales existentes, entre la liquidación que hasta ese momento le había 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-31-009-2012-00080-02 Demandante: Diego Fernando Caballero Piraban Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial hecho la administración con el 70% de salario básico y el valor que resulte reliquidar todas sus prestaciones sociales y laborales, y demás emolumentos a los cuales tenga derecho, durante su vinculación como juez, teniendo como base para la liquidación el 100% de su remuneración básica mensual, incluyendo en la base de liquidación el 30% del sueldo básico mensual, que no se había tenido en cuenta, puesto que ese porcentaje del salario básico la administración lo considero como prima especial sin carácter salarial. 3.

Condenar a la demandada a reconocer y pagar al demandante desde el 18 de abril de 2009, hasta la fecha de la sentencia y en adelante se siga pagando mensualmente, la prima especial sin carácter salarial, equivalente al 30% de la remuneración básica. Igualmente, que se siga pagando el 30% del sueldo básico, que hasta ahora no se le ha cancelado, ya que este porcentaje lo relaciona en pagos como prima, siendo parte de la remuneración legal mensual. 4.

Se condene a la Rama Judicial, a seguir liquidando y pagando todas las prestaciones sociales y demás emolumentos y derechos laborales, con base en el 100% de su remuneración básica mensual establecida, incluyendo el 30% de la asignación básica mensual y, que se ajuste y actualice los valores reclamados de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor, con el reconocimiento de intereses. 5.

Lo anterior, previo a inaplicar por inconstitucionales el artículo 7 del Decreto 43 de 1995; el artículo 6 del Decreto 64 de 1998; artículo 9 del Decreto 43 de 1999; artículo 9 Decreto 2739 de 200; artículo 9 Decreto 1474 de 2001; artículo 6 Decreto 673 de 2002; artículo 6 Decreto 289 de 2006; artículo 6 Decreto 618 de 2007; artículo 6 Decreto 658 de 2008; artículo 8 Decreto 723 de 2009 y artículo 8 Decreto 1039 de 2011, solo en cuanto le restan el 30% del salario básico de los servidores judiciales que relaciona, para llamarlo prima especial sin carácter salarial.

Hechos (fls. 41 a 44 del documento 01.09-2012-80.Pdf, expediente Samai). Como circunstancias fácticas destacables, la parte activa sintetizadamente dispuso: 1. Diego Fernando Caballero Piraban, está vinculado ininterrumpidamente a la Rama Judicial, desde el 25 de abril del 2001, inicialmente como empleado y, desde el 18 de abril del 2009 hasta la fecha de la presentación de la demanda como Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué. 2.

El Gobierno Nacional, mediante decretos dictados anualmente ha reglamentado la prima especial, sin carácter salarial, prevista en el artículo 14 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-31-009-2012-00080-02 Demandante: Diego Fernando Caballero Piraban Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial de la Ley 4 de 1992, la cual fijo el monto del 30% de la remuneración básica de los funcionarios judiciales en la norma referenciada, entre los cuales se encuentra el cargo del Juez que ostenta. 3.

Al demandante se le ha liquidado por la Administración Judicial, desde el año 2009 la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, bonificación por servicios prestados, seguridad social y demás prestaciones laborales y emolumentos, con el 70% de su remuneración básica y no con el 100% de esta, por haberse reglamentado en algunos decretos del Gobierno la prima especial sin carácter salarial, descontándosela a la remuneración básica y en lugar de adicionar la prima al sueldo mensual, le restó a este el 30% de su carácter salarial. 4.

Al demandante, la administración judicial no le ha pagado la prima especial mensual sin carácter salarial, como incremento al sueldo, equivalente al 30%de la remuneración básica durante los años 2009, 2010, 2011, 2012, endeudándose el valor durante estos años. Diego Fernando Caballero Piraban presentó derecho de petición ante la administración judicial el 2 de noviembre de 2011, para que todas sus prestaciones se las liquidaran con el 100% de su remuneración básica mensual, incluyendo en la base de liquidación, el 30% de la asignación básica que le ha descontado a esta para estipularla como prima especial sin carácter salarial, y el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial, como un valor agregado, con las indexaciones correspondientes. 5.

El Oficio DSAJ No. 001373 de 22 de noviembre del 2011 negó la reliquidación de prestaciones solicitada; además, no le fue notificado en debida forma, pues le fue enviado al correo, pero no se le citó para la notificación personal y en él, no le indicaron los recursos procedentes. Para el ejercicio del medio de control está notificado por conducta concluyente, estando facultado para acudir directamente a la jurisdicción. 6.

El demandante se acogió en su integridad al régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 57 de 1993, por lo que sus cesantías se liquidan anualmente. Normas violadas y concepto de la violación (fls. 44 a 60 del documento 01.09-2012- 80.Pdf, expediente Samai). Adujo como normas vulneradas los artículos 25, 53, 13, 5, 4, 1, 2 y 209 de la Constitución Política de Colombia; artículo 2 y 14 de la Ley 4 de 1992; numeral 7 del 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-31-009-2012-00080-02 Demandante: Diego Fernando Caballero Piraban Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial artículo 152 de la Ley 270 de 1996.

Refirió que el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 se creó para los jueces y magistrados, la prima especial sin carácter salarial, que el gobierno debía reglamentar, sin ser inferior al 30% ni superior al 60% de la remuneración básica mensual. Reglamentada la Ley, mediante decretos anuales ha fijado la remuneración básica mensual y en general, el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial del poder público, cumpliendo con la parte específica de la distribución de atribuciones en esta materia.

Aseguró que los actos administrativos demandados quebrantan normas y principios constitucionales que le son superiores, quebrantando manifiestamente el artículo 53 de la Constitución Política por cuanto desmejoran y reducen el salario y prestaciones de la demandante como funcionario de la Rama Judicial, desconociendo los principios de progresividad, remuneración vital y móvil proporcional al trabajo y el de prohibición de reducir sus garantías mínimas laborales.

Por último, citó jurisprudencia del Consejo de Estado refiriendo que el texto que prevé que el 30% de la remuneración básica de los servidores judiciales que relaciona será prima especial sin carácter salarial, fue declarado inconstitucional e ilegal. Contestación de la demanda La demanda fue interpuesta el 15 de marzo de 2012 conforme el acta de reparto visible en folio 3 del cuaderno principal.

De conformidad con el auto del 13 de enero del 2014 (fls. 134 a 135, documento 01.09-2012-80.Pdf, expediente Samai), el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué, admitió la demanda, ordenando notificar a la entidad. Surtida la notificación a la Nación -Rama Judicial, de conformidad con lo ordenado en el auto en mención, la fijación en lista de qué trata el artículo 207 del Código Contencioso Administrativo venció el 29 de agosto de 2014 (fl. 156 del documento 01.09-2012-80.Pdf, expediente Samai) término durante el cual la entidad demandada se pronunció. Nación – Rama Judicial (fls. 69 a 73 del documento 01.09-2012-80.Pdf, expediente Samai).

Durante el término concedido, la apoderada del extremo pasivo contestó la demanda refiriendo que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-31-009-2012-00080-02 Demandante: Diego Fernando Caballero Piraban Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial Citó el artículo 230 de la Constitución Política, afirmando que si el titular consideró vulnerados sus derechos fundamentales, la obligación era agotar los recursos en la vía gubernativa comunicados en la resolución que dio cumplimiento a su requerimiento y, luego solicitar el restablecimiento de su derecho y, concluyó que en el caso que nos ocupa, la obligación ya fue reconocida y cancelada, por lo tanto, no le asiste razón al demandante para instaurar un medio de control que a todas luces es temeraria por no interponer oportunamente los recursos.

Por último, propuso como excepción la caducidad, al igual que la innominada o genérica. La sentencia apelada (fls. 235 a 272 documento 01.09-2012-80.Pdf, expediente Samai). En sentencia del 25 de noviembre del 2020, la Juez ad hoc Nexy del Socorro Díaz Palencia del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió: i. Inaplicar por inconstitucionales las siguientes disposiciones: artículo 6 del Decreto 658 de 2008; artículo 8 del Decreto 723 de 2009; artículo 8 del Decreto 1388 de 2010; artículo 8 del Decreto 1039 de 2011; artículo 8 del Decreto 0874 de 2012; artículo 8 del Decreto 1024 de 2013 y el artículo 8 del Decreto 194 del 7 de febrero del 2014; ii.

Declarar la nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio DESAJ No. 001373 del 22 de noviembre del 2011, emanado por la entidad demandada; iii. Declarar que no hay lapsos prescritos por cuanto no existen periodos reclamados más allá de los tres años anteriores a la presentación del derecho de petición por medio del cual se solicitaron los derechos laborales; iv.

Condenar a la entidad a reconocer y pagar al demandante del proceso desde el 18 de abril del 2009 hasta la fecha de la sentencia y en adelante, mientras permanezca vinculado, el 100% del salario básico legalmente previsto en los decretos anuales dictados por el Gobierno Nacional; v. Condenar a la Rama Judicial a reconocer y pagar a Diego Fernando Caballero Piraban, desde el 18 de abril del 2009 y en adelante, mientras permanezca vinculado, la prima mensual sin carácter salarial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4° de 1992, en cuantía equivalente, fijada en los decretos del Gobiernos, teniéndola como valor adicional sobre la misma y no como parte integrante de esta como hasta el momento se hizo; vi.

Condenar a la Rama Judicial a reliquidar, reajustar y pagar a parte activa del proceso desde el 18 de abril del 2009 hasta que permanezca vinculado, la totalidad de sus prestaciones sociales, salariales y emolumentos laborales a los cuales tenga derecho, teniendo como base de liquidación el 100% de la asignación básica legal, incluyendo el 30% que le ha restado a esta para considerarlo como prima especial; 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-31-009-2012-00080-02 Demandante: Diego Fernando Caballero Piraban Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial vii.

La entidad deberá reajustar el pago mientras permanezca vinculado, la suma que resulte como diferencia entre lo pagado hasta ahora con el 70% de su remuneración básica y la reliquidación de todas sus prestaciones y emolumentos que resulten teniendo como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual, incluyendo el 30% restado. viii.

Las sumas reconocidas serán actualizadas de acuerdo al IPC; ix. Dar cumplimiento a los términos señalados por los artículos 187, 192 y 195 del C. de P.A y de lo C.A; ix). Condenar a la Rama Judicial a pagar al demandante por concepto de costas procesales la suma de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La Juez fundamentó su decisión conforme a la interpretación de la Ley 4 de 1992 efectuada en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 20193, concluyendo que la prima especial reconocida en dicha norma debe tratarse como un factor adicional al salario básico y no como un porcentaje que reste efectos salariales.

Con ese criterio, aplicó la excepción de inconstitucionalidad a las disposiciones que consideraban el 30% del sueldo básico como prima sin carácter salarial, al estimarse que tales normas desmejoraban los derechos prestacionales y contravenían principios como el de progresividad. En relación con la prescripción, determinó que, al contabilizar los tres años anteriores al 1 de noviembre de 2011 (fecha de presentación del derecho de petición), ningún periodo se halla afectado por dicho fenómeno, razón por la cual reconoció los derechos laborales desde el 18 de abril de 2009 en adelante.

La apelación Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Documento 03. Recurso Apelación, expediente Samai). En desacuerdo con la decisión del juzgado de origen, se afirmó que los argumentos y consideraciones expuestos en la sentencia de primera instancia no se adecúan a lo establecido en la Ley 4 de 1992, y que desde la unidad de recursos humanos le informan que no hay lugar a inaplicar el derecho, en vista de que el mismo se encuentra vigente y goza de presunción de legalidad.

Como primera medida, citó el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, así como las reglas dictadas en sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019. Que en 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, Conjuez ponente: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS; Sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18), Demandante: Joaquín Vega Pérez, Demandado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: Prima Especial para Jueces, Magistrados y Cargos Equivalentes. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-31-009-2012-00080-02 Demandante: Diego Fernando Caballero Piraban Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial acatamiento de esta decisión, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en sesión del 8 de octubre de 2019, aprobó conciliar en los casos en que se reclame la reliquidación de prestaciones sociales sobre el 100% del salario y el reconocimiento de la prima especial del 30% adicional sin carácter salarial, únicamente con Jueces de la República retirados o que reclamen un periodo fijo, pues para ellos se reconoce un retroactivo fijo que por provenir de conciliación aprobada por el Juez de lo Contencioso Administrativo, se paga por el rubro de sentencias y conciliaciones.

Que en el caso de los Jueces de la República que se encuentran en servicio activo, no es posible presentar fórmula conciliatoria, toda vez que existe una imposibilidad presupuestal de reconocer estos derechos, debido a que, además de pagar el retroactivo, debe pagarse a cada beneficiario el mayor valor que se generaría mensualmente en su nómina, lo cual se efectúa por el rubro de gastos de personal, pero en este rubro no se han asignado por parte del Ministerio de Hacienda los recursos que permitan cubrir el reconocimiento de dichas acreencias laborales adicionales a todos los funcionarios judiciales en servicio activo de manera inmediata.

De tal manera, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones atribuibles al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes. Por último, solicitó se revoque el fallo apelado, por cuanto la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, y si se hiciera, se estaría desacatando el ordenamiento legal vigente, con las consecuencias penales, fiscales y disciplinarias que una decisión en ese sentido conlleva.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 31 de enero del 2025 (documento 10_Autoobedezcase_73001333100920120008_0_20250131113207635.Pdf, expediente Samai) se resolvió: 1. Obedecer y cumplir lo resuelto por la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado que en providencia del 19 de septiembre de 2024, resolvió declarar infundado el impedimento manifestado con auto del 8 de junio de 2023 por los Magistrados de este Tribunal Administrativo; 2.

Admitir en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Dirección Seccional de Administración Judicial, contra la sentencia de primera instancia del 25 de noviembre de 2020, mediante la cual el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Con auto del 21 de febrero de 2025 (documento 015Autoordenacor, expediente Samai), se ordenó: correr traslado a las partes, por el término común de 10 días para que presenten por escrito sus respectivos alegatos de conclusión; vencido el término, 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-31-009-2012-00080-02 Demandante: Diego Fernando Caballero Piraban Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial dese traslado del expediente al representante del Ministerio Público por el término de 10 días, para que, si a bien lo tiene, emita su concepto.

Alegatos de conclusión. De la parte demandante. Guardó silencio. De la parte demandada, Nación – Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué (documento 019_DSAJ de Ibagué alega de conclusión, expediente Samai). Expresó que, de conformidad con el artículo 150, numeral 19 de la Constitución Política y la Ley 4ª. de 1992, correspondió al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, y al Gobierno Nacional expedir decretos anuales (por ejemplo, el Decreto 57 de 1993, entre otros) que determinaron la remuneración mensual de los servidores judiciales.

Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencias C-279-96 y la C-447-97) que la prima especial se constituyó en un ingreso adicional sin carácter salarial, lo cual evitó que dicho porcentaje integrara la base de liquidación para primas de servicios, vacaciones, auxilio de cesantía y otros emolumentos. Luego de referir lo anterior, alegó que la nulidad de los apartes de los decretos salariales expedidos entre 1993 y 2007 se fundamentaron en la interpretación errónea de la Ley 4ª. de 1992, al haberse mermado el salario de un grupo de servidores públicos, lo cual fue declarado contrario a la Constitución y a la Ley y, determinó que, al mantenerse vigentes los decretos posteriores (de 2008 en adelante) y al aplicarse la prescripción trienal para el reconocimiento de derechos prestacionales, la reliquidación reclamada –que pretendía incorporar el 30% de prima especial al salario– resultó improcedente, por cuanto se respetaron tanto el mandato legal como el análisis jurisprudencial previo.

Ministerio público. No presentó concepto. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con el artículo 133 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984); pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-31-009-2012-00080-02 Demandante: Diego Fernando Caballero Piraban Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

La Sala reitera que la controversia se circunscribe a determinar la procedencia del reconocimiento de la prima especial como factor salarial a favor de la parte demandante. Originalmente, la posición mayoritaria del Tribunal Administrativo del Tolima estimó que la tramitación de demandas sobre esta materia generaba impedimento para los magistrados de la corporación, criterio respaldado en su momento por el Honorable Consejo de Estado.

Sin embargo, dicha interpretación ha evolucionado, considerándose hoy que no se configura tal impedimento, por lo cual resulta viable asumir el conocimiento del asunto. Cabe precisar que, en un principio, las declaraciones de impedimento se sustentaban en la presunción de un eventual interés, habida cuenta de que los magistrados, como beneficiarios de la prima especial de servicios, podrían verse favorecidos por el reconocimiento de dichos factores salariales y prestacionales.

No obstante, si bien aquella posición colectiva estuvo anclada en razones jurídicas plausibles, el órgano de cierre de esta jurisdicción concluyó4 que los argumentos expuestos no poseen la entidad suficiente para fundamentar el impedimento. Problema jurídico. El quid del asunto, conforme a la sentencia impugnada y al recurso interpuesto, se centra en determinar si el demandante tiene derecho a la reliquidación, reconocimiento y pago de la Prima Especial establecida en la Ley 4 de 1992 como valor adicional a su salario, así como a la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos que han incidido en la liquidación de sus prestaciones con el 70% de su remuneración básica mensual en lugar del 100% correspondiente. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”;

Consejero Ponente: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ; Providencia del 12 de septiembre de 2024, medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicación: 73001-33-33-002-2022-00154-01 (4857-2024), Demandante: María Vargas Ramos, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación, Referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: Impedimento -primera especial de servicios -Ley 4 de 1992.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente (E): JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR; Providencia del 19 de septiembre de 2024, radicación: 73001- 33-31-009-2012-00080-01 (5582-2023), Demandante: Diego Fernando Caballero Piraban, Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Ibagué, referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, asunto: Auto resuelve impedimento / Prima especial de servicios – artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-31-009-2012-00080-02 Demandante: Diego Fernando Caballero Piraban Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial Límites de la apelación. I. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 25 de noviembre del 2020, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado5.

Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN;

Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-23- 31- 000-2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO;

Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000-23-27-000-2007- 00024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ;

Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Asunto: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ;

Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001-23- 31-000-2009-01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Asunto: Recurso de apelación – Límites. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-31-009-2012-00080-02 Demandante: Diego Fernando Caballero Piraban Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado6.

Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa7 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.

II. Por la forma como se activó el asunto y como se contestó la demanda, es dable entender que se aceptaron las estipulaciones probatorias -en la demanda y su contestación-; por lo tanto, este asunto es de puro derecho y las pruebas vertidas sirven para resolver el asunto. III. Por otro lado, se tiene: Excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad A partir de los artículos 4, 29, 209 de la Carta8, se reconoce a favor de la Jurisdicción Especializada de lo Contencioso Administrativo9 la facultad de imponer para un 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA;

Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000- 23- 24-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Asunto: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;

Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001-23-00- 000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos. 8 Sentencia C-037-00.

Referencia: expediente D-2441, demanda de inconstitucionalidad de Ramón Esteban Laborde Rubio en contra del artículo 240 de la Ley 4 de 1913 de 26 de enero de 2000, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa; Sentencia del 26 de enero de 2006, Asunto: excepción de ilegalidad en el marco de la Constitución Política – aplicación o invocación no es general. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-31-009-2012-00080-02 Demandante: Diego Fernando Caballero Piraban Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial caso concreto la inaplicación de una norma general por la vía de la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad10, porque las normas de inferior rango que resulten contradictorias a aquellas otras a las cuales deben subordinarse a la Constitución, garantiza la vigencia del principio de legalidad; la técnica jurídica precisa, si la incompatibilidad se da entre una norma de inferior jerarquía y la Constitución, la figura asume la nominación de “excepción de inconstitucionalidad”, y si tal incompatibilidad se da con otra norma diferente a la Constitución, la nominación es la de “excepción de ilegalidad” 11. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR; proferida el 15 de julio de 2004, Radicación número: 25000-23-26-000-2002- 01834-01 (AP), Actor: José Ignacio Arias y Otros, Demandado: La Nación- Ministerio de Comunicaciones y Otros, Referencia: Acción Popular. 10 Artículo 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “Control por vía de excepción. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley.

La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte.” 11 Sentencia T-389-09. Referencia: expediente T-1400804, Acción de tutela instaurada por Adrián Esteban López Jiménez contra Tribunal Superior de Valledupar -Sala Penal-, Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto;

Sentencia del 28 de mayo de 2009. Sentencia C-037-00. Referencia: expediente D-2441, Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 240 de la Ley 4ª. de 1913, Demandante: Ramón Esteban Laborde Rubio, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa; Sentencia del 26 de enero de 2000. Sentencia SU-132-13. Referencia: expediente T-3.536.944, Acción de tutela instaurada por Piedad del Socorro Gómez Roldán, quien actúa a través de apoderada judicial, contra el Instituto de Seguros Sociales en liquidación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente: Alexei Julio Estrada;

Sentencia del 13 de marzo de 2013. Sentencia T-178 de 2012. Véase también en Sentencias como la T-172 de 2012, T-118 de 2012, SU-448 de 2011, T-018 de 2011, T-786 de 2011, T-033 de 2010, T-217 de 2010, T-976 de 2008, T-808 de 2007, T-047 de 2005, SU-159 de 2002, SU-1184 de 2001, T-1031 de 2001, entre otras. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ;

Sentencia del 18 de julio de 2018, Radicación número: 73001- 23-33-000-2014-00580-01 (4961-15) CE-SUJ2-012-18, Actor: Jorge Luis Ospina Cardona, Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Trámite: Asunto: Sentencia de unificación sanción moratoria por pago tardío de las cesantías – Aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ; Sentencia del 9 de febrero de 2017, Radicación número: 11001-03-28- 000-2014-00112-00, Actor: Zoilo César Nieto Díaz, Demandado: Jaime Buenahora Febres y Ana Paola Agudelo García, Representantes a la Cámara por la Circunscripción Internacional, Periodo 2014-2018, Electoral - Única Instancia. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-31-009-2012-00080-02 Demandante: Diego Fernando Caballero Piraban Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial Por ello se sabe, “EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto y alcance La jurisprudencia constitucional ha definido que “la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no puede dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”.

En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política. DEFECTO SUSTANTIVO POR INAPLICACIÓN DE EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD La razón por la cual se considera que el no hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad da lugar a un defecto sustantivo es debido a que, el juez competente empleó una interpretación normativa sin tener en cuenta que ésta resultaba contraria a los derechos y principios consagrados en la Carta Fundamental.

Por lo tanto, basó su decisión en una norma que, de acuerdo con el principio de interpretación conforme a la Constitución, no podría existir en nuestro ordenamiento. En consecuencia, se expide un fallo con fundamento en normas que, siendo de menor jerarquía, van en contra de los principios y derechos establecidos en la Constitución Política y, así, se genera un quebrantamiento de la misma.”12.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera Ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ; Sentencia del 11 de noviembre del 2010, radicación número: 66001- 23-31-000-2007-00070-01, demandante: Family Coffee S.A., Demandado, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: excepción de inconstitucionalidad - Concepto, fundamento legal y requisitos / Excepción de inconstitucionalidad -Improcedencia. En ésta Corporación, - Tribunal Administrativo del Tolima, Magistrado Ponente: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez; sentencia de marzo de 2024, Radicación: 73001-33-33-011-2018-00185-01 (interno 2022-00302), Demandante: Diego Alexander Galicia Virviescas, Demandado: Nación – Rama Judicial, referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho -apelación de sentencia, asunto: excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad.

Tribunal Administrativo del Tolima, Magistrado Ponente: José Andrés Rojas Villa; sentencia del 13 de diciembre de 2024, radicación número: 73001-33-33-005-2018-00119-02, Demandante: Haiby Lorena Mosquera Ospina, Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho – apelación de sentencia, asunto: reconocimiento y pago de la bonificación judicial. 12 Sentencia SU-132-13.

Referencia: expediente T-3.536.944, Acción de tutela instaurada por Piedad del Socorro Gómez Roldán, quien actúa a través de apoderada judicial, contra el Instituto de Seguros Sociales en liquidación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente: Alexei Julio Estrada;

Sentencia del 13 de marzo de 2013. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-31-009-2012-00080-02 Demandante: Diego Fernando Caballero Piraban Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial Marco Normativo y Jurisprudencial. Como primera consideración, la Sala determina que no es necesario realizar un amplio análisis jurisprudencial sobre el reconocimiento de la Prima Especial para Jueces y Magistrados de la República de Colombia, ya que el asunto ha sido plenamente resuelto mediante la sentencia de unificación emitida por el Honorable Consejo de Estado13.

En el fallo judicial, la Sala Plena de Conjueces precisó que la prima especial de servicios es un incremento del salario y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, tienen derecho, en los términos de dicha sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

Asimismo, señaló que todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros, tienen derecho a la prima especial de servicios, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, destacando: “Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado”.

Por otra parte, refirió que la bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que, por todo concepto, devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que, por todo concepto, reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías, siendo este 80% un piso y un techo.

Seguidamente, estableció que los beneficiarios de esta prima tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. Finalmente que, en cumplimiento del mandato legal contenido en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se debe adicionar la prima especial allí ordenada y no sustraerla del salario básico y/o asignación básica para darle esa denominación. Concluyó que la asignación básica debe pagarse en un 100% y, con base en ese porcentaje, liquidar las prestaciones sociales, pues estas se vieron afectadas al haber reducido el salario 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, Conjuez ponente: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS;

Sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, radicación número: 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18), demandante: Joaquín Vega Pérez, Demandado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: Prima Especial para Jueces, Magistrados y Cargos Equivalentes. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-31-009-2012-00080-02 Demandante: Diego Fernando Caballero Piraban Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial en un 30%.

De tal manera, invocando principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo, la primacía de la progresividad del ingreso, la interpretación más favorable al trabajador, la equidad y la nivelación en el ingreso, encontró procedente acoger la excepción de inconstitucionalidad, en cuanto las disposiciones contenidas en los decretos que regulan la materia vulneran garantías laborales mínimas de los beneficiarios de la prima especial, en aplicación del artículo 4 de la Constitución Política de Colombia, relativo a la prevalencia del texto superior frente a las leyes u otras normas jurídicas.

Si bien, estamos ante una decisión de unificación, no sobra recalcar que dicha posición ha sido reiterada en pronunciamiento judicial14, en el que se encontró que el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 que ordenó la nivelación salarial para los servidores de la Rama Judicial y por el cual se profirió los decretos para reajustar las escalas salariales y asignaciones básicas mensuales de los funcionarios de la Rama Judicial, no limitó el carácter prestacional de la prima especial, por lo que consideró que el ejecutivo excedió su facultad reglamentaria, ya que desbordó los límites previamente establecidos, al excluir la prima especial para liquidar las prestaciones sociales de sus beneficiarios, desconociendo que esa nivelación debía realizarse atendiendo criterios de equidad y no desmejora de salarios y prestaciones sociales.

La Sala de Conjueces del Honorable Consejo de Estado15 determinó que la sentencia de unificación sobre el asunto es la más favorable para el trabajador y garantiza de mejor manera los derechos humanos, por lo que debía acogerse. Aunado a ello, en reciente fallo judicial16 se recalcó que la consagración de la prima como factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en pensiones y salud, se torna abiertamente inconstitucional, desconoce principios 14 Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva, Juez: Wilson Nuñez Ramos;

Sentencia del 29 de julio de 2022; Radicación número: 73001-33-33-002-2017-00126-00, Demandante: Amira de los Ángeles Montero Anzola, Demandado: Nación -Rama Judicial -DEAJ, Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: Prima Especial sin carácter salarial. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Conjuez Ponente: NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO;

Sentencia del 4 de julio de 2024, Radicación número: 73001- 23-31-000-2012-00005-02 (4303-2016), Demandante: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: Prima mensual sin carácter salarial (artículo 14 de la Ley 4 de 1992). 16 Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, Conjuez Ponente: Freddy Camacho Díaz;

Sentencia del 16 de diciembre de 2024, radicación número: 73001-33-33-002-2017-00126-02, demandante: Amira de los Ángeles Montero Anzola, Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Asunto: reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre lo liquidado por la administración con el 70% del salario básico y la liquidación que resulte teniendo como base 100% de su salario básico, incluyendo el 30% de este, que la administración ha tomado para darle el título de prima especial sin carácter salarial. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-31-009-2012-00080-02 Demandante: Diego Fernando Caballero Piraban Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial como la primacía de la realidad sobre las formalidades, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y la garantía a una remuneración mínima, vital, móvil y proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, previstos en el artículo 53 de la Carta Política; concluyendo que el acto administrativo allí demandado, así como los decretos del gobierno que consideran el 30% del salario básico como prima especial, son contrarios al ordenamiento superior (ley, constitución y bloque de constitucionalidad).

Caso en concreto. Dentro del presente caso, el demandante presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Nación – Rama Judicial, solicitando se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. DSAJ- 001373 del 22 de noviembre del 2011, proferido por la entidad, mediante el cual se le negó la reliquidación solicitada y el pago de la prima especial sin carácter salarial establecida en la Ley 4 de 1992, como valor adicional al salario.

Por su parte en sentencia del 25 de noviembre del 2020, el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, resolvió: inaplicar artículo 6 del Decreto 658 de 2008 y el artículo 8 de los Decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 del 7 de febrero de 2014 por inconstitucionalidad; declarar nulidad del Acto Administrativo del oficio DESAJ No. 001373 del 22 de noviembre de 2011 y la inexistencia de lapsos prescritos, al no reclamarse períodos mayores a tres años del derecho de petición; condenar a la entidad a pagar, desde 18 de abril de 2009, 100% salario básico legal, y a la Rama Judicial, prima mensual sin carácter salarial (artículo 14 de la Ley 4° de la 1992) y a reliquidar, reajustar prestaciones, incluyendo 30% para prima especial; reajustar diferencias entre 70% y 100% de remuneración, actualizar sumas conforme al IPC, cumplir lo dispuesto en artículos 187, 192 y 195 del C. de P.A y C.A, y condenar en costas a 10 salarios mínimos mensuales vigentes.

Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la Nación – Rama Judicial interpuso recurso de apelación señalando que no hay lugar a inaplicar el derecho, en vista a que el mismo se encuentra vigente y goza de presunción de legalidad. Asimismo, que el fallo debe revocarse atendiendo a que se están realizando trámites conciliatorios en cumplimiento de la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019.

Hechos probados: Como circunstancias fácticas, esta sala se atendrá a la información contenida documentalmente en el expediente que no fue tachada de falsa y encuentra probado 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-31-009-2012-00080-02 Demandante: Diego Fernando Caballero Piraban Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial lo siguiente: • El secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, elaboró constancia del 22 de agosto de 2016, informando que Diego Fernando Caballero Piraban desempeñó los siguientes cargos judiciales: i. Juez Segundo Penal Municipal de Chaparral, desde el 18 de abril de 2009 “hasta el último del mismo mes y año (2009)”; ii.

Juez Segundo Penal del Circuito de El Espinal, desde el 10 de mayo de 2009 hasta el 15 de julio de 2009; iii. Juez Penal del Circuito de Melgar, desde el 1 de septiembre de 2009 hasta el 27 de febrero de 2011; iv. Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, desde el 28 de febrero de 2011 hasta el 23 de noviembre de 2011; v. Juez Primero Penal Municipal de el Espinal, desde el 24 de noviembre de 2011 “hasta el mismo día, mes y año (2011); vi.

Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, desde el 25 de noviembre de 2011 hasta la fecha de la constancia -22 de agosto de 2016-. (fl. 175 documento 01. 09-2012-80, expediente Samai). • El 2 de noviembre del 2011, la parte aquí demandante elevó derecho de petición ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, solicitando se reliquiden y paguen desde el 18 de abril de 2009, todas las prestaciones sociales tendiendo como base el 100% de su remuneración básica legal mensual, incluyendo en la base de liquidación con carácter salarial el 30% del sueldo básico mensual que el Gobierno ha tomado para darle el título de Prima Especial sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, alegando que la administración le ha liquidado las prestaciones con el 70% del salario devengado (fls. 5 a 9, documento 01.09-2012-80.Pdf, expediente Samai). • Acto administrativo No. DSAJ-001373 del 22 de noviembre del 2011, asunto “Derecho de petición radicado el 2 de noviembre de 2011.

Ref. Solicitud de pago de Prima Especial de Servicios en un Porcentaje del 30%”, expedido por el Director Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué (fls. 10 a 11 documento 01. 09.2012-80, expediente Samai). En el mismo, expresó que con base en las directrices establecidas por el nivel central, la Dirección no puede conceder la petición de pago de la Prima Especial de Servicios en un Porcentaje del 30%, debido a que los fallos mencionados en la petición (fallos del 2 de abril de 2009 y 19 de mayo de 2010) no pueden tenerse en cuenta para el caso en concreto, toda vez que las sentencias judiciales producen efectos inter partes.

Concluyó que no puede acceder a la petición sin que medie un fallo de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se haga un reconocimiento expreso de suma de dinero a favor, únicamente del demandante interesado e interviniente en el proceso. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-31-009-2012-00080-02 Demandante: Diego Fernando Caballero Piraban Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial Resolución de impedimento.

Previo a resolver el recurso de apelación, advierte la Sala de Decisión que el Magistrado Dr. Luis Eduardo Collazos Olaya, con auto del 9 de abril de 2025 manifestó su impedimento para conocer del presente medio de control, por configuración de la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del C.G. del P., por tener interés directo en las resultas del proceso.

Ello, toda vez que actualmente adelanta un proceso judicial en el que pretende, al igual que el demandante en este caso, el reconocimiento del 30% de la prima especial como componente adicional del salario básico. Proceso que se encuentra bajo el radicado No. 41001-23-33-000-2017- 0010-02 y está pendiente de fallo de segunda instancia ante el Honorable Consejo de Estado.

Revisado el trámite procesal, concluye la Sala que la causal y argumentos invocados enmarcan lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 141 del C.G. del P. Así las cosas, se declarará fundado el impedimento presentado y, por lo tanto, se le separará del conocimiento del presente asunto. El litigio propiamente dicho. Como primera medida, se recuerda que, cuando un acto administrativo de carácter laboral (i) omite seguir los principios constitucionales referidos a la construcción de un orden justo, (ii) desobedece el bloque de constitucionalidad y los preceptos referidos a la protección del trabajador, y (iii) restringe el contenido y alcance de lo que se entiende por remuneración para todos los fines prestacionales, se está ante normatividad que debe ser considerada ilegal y, por ello, susceptible de control judicial en la jurisdicción de lo contencioso administrativo con miras a hacer prevalecer la Constitución y la ley.

Aquí se hace necesario explicar que el Honorable Consejo de Estado17 en un caso distinto al que nos ocupa, pero en el que abordó el concepto de salario, puso de presente que constituye salario no solo la remuneración ordinaria fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio, cualquiera que sea su denominación, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio y porcentaje sobre ventas y comisiones. 17 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO;

Sentencia del 18 de julio de 2024, Radicación número: 17001-23-33-000- 2017-00147-01 (28616), demandante: Caja de Compensación Familiar de Caldas -CONFA, Demandado: UGPP, Referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: Contribuciones al Sistema de la Protección Social / Determinación del IBC. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-31-009-2012-00080-02 Demandante: Diego Fernando Caballero Piraban Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial Sin embargo, en el caso de la Prima Especial de Servicios regulada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, la Sentencia de Unificación18 anteriormente detallada, estableció que dicha prima constituye un incremento del salario básico y no debe ser tratada como una suma sustraída de este.

Aunque la norma define que no tiene carácter salarial para ciertos efectos, sí debe incluirse en el cálculo de las prestaciones sociales, especialmente en lo relacionado con la pensión. Es evidente que dicha decisión determinó que los decretos que restaron el 30% del salario básico para denominarlo como prima especial son inconstitucionales, pues se trataba de un beneficio que debía adicionarse, no restarse.

Al no incluirla en el salario básico, se vulneraron derechos fundamentales de los servidores judiciales y se contravinieron principios constitucionales como el derecho al trabajo digno, la progresividad de los derechos laborales y la interpretación favorable al trabajador. Por ello, se ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% del salario básico, incluyendo el 30% adicional indebidamente excluido.

Aclarado lo anterior, se advierte que el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial carece de fundamento jurídico y debe ser desestimado en su totalidad. Su argumentación no presenta el rigor necesario para desvirtuar las conclusiones del Juez y se limita a reiterar planteamientos ya superados, sin proponer elementos jurídicos o probatorios nuevos que justifiquen modificar el fallo.

El recurso objeto de estudio no ofrece razones para apartarse del precedente establecido en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado; este fallo determina que la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 incrementa el salario básico y debe incluirse en la base de liquidación de las prestaciones sociales.

No obstante, el recurso no aporta argumentos jurídicos, doctrinales o jurisprudenciales que permitan controvertir este parámetro, ni señala diferencias sustanciales en el caso concreto, desconociendo así la carga argumentativa necesaria para rebatir una decisión de primera instancia fundada en un criterio unificado y vinculante. En el recurso de apelación, no se presentaron argumentos sólidos frente al caso que nos ocupa, por el contrario, insistió en razones administrativas.

Alegar la imposibilidad presupuestal contradice el principio de progresividad, establecido en 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, Conjuez ponente: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS; Sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, radicación número: 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18), demandante: Joaquín Vega Pérez, Demandado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: Prima Especial para Jueces, Magistrados y Cargos Equivalentes. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-31-009-2012-00080-02 Demandante: Diego Fernando Caballero Piraban Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial el artículo 53 y 83 constitucional, que obliga a la administración pública a actuar de buena fe.

El desorden administrativo o financiero no puede transferirse como carga al administrado, especialmente cuando los derechos laborales reconocidos tienen un carácter adquirido y están protegidos por el marco constitucional. La apoderada de la entidad, al señalar que ya se llevan a cabo gestiones para conciliar las controversias sobre la prima especial y que la Rama Judicial ha iniciado su pago, admite de manera implícita la juridicidad de la decisión impugnada.

Por lo tanto, aquí no se puede afirmar que acatar lo ordenado en una sentencia pueda originar responsabilidad disciplinaria, fiscal o penal, habida cuenta de que el cumplimiento de las obligaciones constitucionales, lejos de constituir una infracción, es la esencia misma del ejercicio funcional dentro del Estado de derecho. Alegar la falta de recursos presupuestales como excusa para no cumplir con los derechos laborales reconocidos resulta inadmisible, ya que ello desvirtúa la esencia misma de la administración pública, cuya finalidad es garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos. La administración no puede trasladar al administrado la carga de sus limitaciones presupuestales ni de su desorganización financiera; esto constituiría una vulneración al derecho a la igualdad, pues impondría una carga desproporcionada al trabajador afectado.

Además, el cumplimiento de las decisiones judiciales no es una opción discrecional, sino una obligación constitucional que debe prevalecer sobre las dificultades presupuestales. De acuerdo con lo expuesto, en armonía con las pretensiones de la demanda, los hechos probados y el principio de congruencia que rige la sentencia, se precisan las órdenes de la sentencia como sigue: i. Inaplicar, por inconstitucionales, las disposiciones contenidas en el artículo 6 del Decreto 658 de 2008, artículos 8 de los Decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014; ii. declarar la nulidad del acto administrativo enjuiciado; iii. declarar que no hay lapsos prescriptos; iv.

Ordenar a la entidad demandad a reconocer y pagar el 100% del salario básico, así como la prima especial sin carácter salarial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica legal mensual, teniéndola como un valor adicional y no como parte integrante de esta; v. ordenar el ajuste de las sumas adeudas conforme el IPC.

Finalmente, se precisa que las sumas reconocidas como prima especial y los ajustes derivados de la reliquidación de prestaciones sociales, en ningún caso podrán superar el techo del 80% de la suma que por todo concepto reciba un magistrado de Alta Corte. De la aplicación del Decreto 01 de 1984. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-31-009-2012-00080-02 Demandante: Diego Fernando Caballero Piraban Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial Por último, la Sala de Decisión no pierde de vista que en el numeral noveno del fallo recurrido, la Juez determinó que a la sentencia se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Si bien, este numeral no fue apelado por ninguna de las partes, no sobra recordar que a la fecha de radicación de esta demanda -15 de marzo de 2012-, estaba en vigencia el Decreto 01 de 1984 y no el C. de P.A. y de lo C.A., el cual conforme su artículo 308, comenzó a regir a partir del 2 de julio de 2012; luego, al ser un proceso del sistema escritural, no es coherente dar órdenes conforme a un estatuto normativo posterior.

En razón a ello, este Tribunal Administrativo considera oportuno subsanar este yerro, en el sentido de precisar que al fallo se le debe dar cumplimiento, pero conforme los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Corolario. En atención a lo expuesto, es evidente que la Rama Judicial vulneró los derechos laborales del demandante al interpretar y aplicar indebidamente el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en lugar de adicionar la prima especial como un incremento al salario básico, sustrajo un 30% del mismo, denominándolo "prima especial", lo que resultó en la liquidación de las prestaciones sociales sobre una base reducida del 70% del salario. El recurso de apelación carece de la carga argumentativa suficiente para desvirtuar los fundamentos de la sentencia de primera instancia, ya que la apelante no logró contrarrestar las razones jurídicas ni desacreditar las conclusiones probatorias del juez, como era su deber.

Por consiguiente, el recurso no aporta motivos válidos que justifiquen revocar la sentencia impugnada y, sin más consideraciones, la sentencia emitida el 25 de noviembre del 2020 debe ser confirmada. Costas. Resuelto el recurso de apelación de forma desfavorable a la parte demandada, corresponde analizar la procedencia de la condena en costas de la segunda instancia. El C.G. del P. sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-31-009-2012-00080-02 Demandante: Diego Fernando Caballero Piraban Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley; no obstante, en el presento asunto no se condenará en costas, atendiendo a que la parte demandante no realizó ninguna actuación procesal en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar fundado el impedimento presentado por el magistrado Dr. Luis Eduardo Collazos Olaya y, por lo tanto, se le separa del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: Confirmar la sentencia proferida el 25 de noviembre del 2020 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que condenó a la Rama Judicial a reconocer y pagar la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, entendida como un agregado o valor adicional a la asignación, en los periodos que el demandante fungió de manera interrumpida como Juez.

TERCERO: Modificar el numeral noveno del fallo recurrido, en el sentido de precisar que a la sentencia se le dará cumplimiento, pero conforme los artículos 176 y 177 del Decreto 01 de 1984 y no con disposiciones del C. de P.A. y de lo C.A.

CUARTO: Abstenerse de condenar en costas y fijar agencias en derecho de la segunda instancia.

QUINTO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-31-009-2012-00080-02 Demandante: Diego Fernando Caballero Piraban Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial SEXTO: En firme la presente decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia, previa las respectivas anotaciones en el sistema de información judicial Samai.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente por Samai) (Firmado electrónicamente por Samai) JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado Magistrado NOTA ACLARATORIA: En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de abril de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

Esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI; de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 de la ley 1437 de 2011. El documento puede validarse en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx