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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-33-004-2025-00271-01

Ponente: Carlos Manuel Zapata Jaimes

Fecha: 2025-09-17

17001-33-33-004-2025-00271-01 Acción de Tutela Sentencia 157 Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 17001-33-33-004-2025-00271-02 CLASE TUTELA ACCIONANTE JAINIVER TORRES BETANCUR ACCIONADA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Procede esta Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a decidir sobre la apelación presentada por la Dirección de Sanidad, contra el fallo de tutela proferido el 12 de agosto de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante la cual tuteló el derecho a la salud incoado por la parte actora.

PRETENSIONES Según lo expuesto en el escrito de tutela, la parte actora pretende:

PRIMERO: Solicito respetuosamente a su señoría se tutelen mis derechos fundamentales a la SALUD, DIGNIDAD HUMANA, SEGURIDAD SOCIAL e INTEGRIDAD FÍSICA Y MORAL.

SEGUNDO: Solicito respetuosamente que se ordene a SANIDAD MILITAR– POLICIA NACIONAL la programación y realización de los exámenes y citas médicas particulares recomendados por el médico general-laboral, Dr. Alexander Narváez, identificado con número de registro médico 003- 0077. Hasta la fecha, la entidad accionada no ha practicado dichos exámenes, que son los siguientes: ➢ PSIQUIATRIA ➢ GASTROENTEROLOGIA.

TERCERO: Solicito la implementación de un Tratamiento Integral que contemple todas mis patologías y condiciones de salud, asegurando la continuidad y actualización de los 17001-33-33-004-2025-00271-01 Acción de Tutela Sentencia 157 Segunda Instancia 2 mismos, conforme a las recomendaciones del Dr. Narváez y los demás especialistas CUARTO: Solicito que SANIDAD MILITAR – POLICIA NACIONAL actualice mi historia clínica, incorporando las valoraciones y diagnósticos realizados por el Dr. Narváez, así como cualquier información relevante de mis antecedentes médicos.

QUINTO: Solicito que se garantice el acceso a tratamientos especializados y continuos que aborden de manera efectiva mis múltiples diagnósticos, asegurando así la adecuada atención y seguimiento de mis condiciones de salud. Al concluir el tratamiento integral para cada una de mis deficiencias, exijo que se emitan los siguientes conceptos médicos, de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 1333 de 2018: ➢ Concepto de Rehabilitación de cada una de mis enfermedades. ➢ Concepto de alcanzamiento de Mejoría Médica Máxima. ➢ Pronóstico de Recuperación. ➢ Tratamiento a seguir posterior al alcanzamiento de la Mejoría Médica Máxima. ➢ Estado actualizado de cada una de mis enfermedades posterior al alcanzamiento de la Mejoría Médica Máxima.

HECHOS Indica que es un hombre de 31 años, que padece de múltiples deficiencias que han sido determinadas por diferentes médicos especialistas de la siguiente forma: 21/02/2024: Enfermedad renal crónica, etapa 3 21/02/2024: Enfermedad por virus de la inmunodeficiencia humana (VIH), sin otra especificación 09/03/2024: Epilepsia de tipo no especificado 22/02/2024: Sífilis latente no especificada como precoz o tardía, otros trastornos específicos de los músculos 20/11/2015: Secuelas de traumatismo intracraneal 04/09/2015: Secuelas de traumatismo intracraneal, traumatismo cerebral focal 17001-33-33-004-2025-00271-01 Acción de Tutela Sentencia 157 Segunda Instancia 3 13/02/2024: Otras convulsiones y las no especificadas 10/11/2015: Encefalomalacia en lóbulo frontal derecho Señala que, los tratamientos recibidos de distintos especialistas se encuentran desactualizados y que la Sanidad Militar – Policía Nacional le ha brindado atención médica de forma intermitente y discontinua, lo que ha impedido contar con un tratamiento adecuado a sus patologías.

Esta falta de continuidad ha dificultado que pueda conocer con precisión sus enfermedades y el tratamiento necesario. Manifiesta que, el 27 de diciembre de 2024 fue evaluado por el médico Alexander Alfredo Narváez Parra, quien realizó una valoración integral considerando sus patologías, concluyendo que no han sido atendidas ni tratadas de manera adecuada, a pesar de que el paciente lo ha manifestado en sus citas médicas.

El doctor consignó en la historia clínica lo siguiente: “PACIENTE DE 30 AÑOS, CON ANTECEDENTES DE TRAUMA CRANEOENCEFALICO SEVERO EN 2015, REQUIRIO CRANEIOTOMIA POR HEMATOMA INTRACEREBRAL, POSTERIORMENTE A ESTO HA PRESENTADO TRES EVENTOS PAROXISTICOS DESCRITOS COMO CRISIS HIPERMOTORAS NOCTURNAS HA REQUERIDO SOPORTE VENTILATORIO Y HEMODINAMICO EN UCI POR RABDOMIOLISIS Y FALLA RENAL, EN EL ULTIMO EN 02/2024 ENCUENTRAN ADEMAS INFECCION POR VIH.

ACTUALMENTE EN CONTROLES POR NEUROLOGIA CON LEVETIRACETAM 500 MG CADA 12 HORAS, IGUALMENTE POR INFECTOLOGIA, REFIERE COMO SINTOMATOLOGIA NUEVA DETERIORO DE FUNCIONES MENTALES SUPERIORES PRINCIPALMENTE MEMORIA, SINTOMAS DEPRESIVOS ABULIA, ANHEDONIA, INSMNIO, EPIGASTRALGIA, DISPEPSIA, REFLUJO GASTROESOFAGICO, CONDICIONES QUE HAN DESESTRUCTURADO SU ROL LABORAL Y OCUPACIONAL, LIMITANDO SU CAPACIDAD PARA REALIZAR ACTIVIDADES DE LA VIDA DIARIA, POR LO ANTERIOR, SE SOLICITA VALORACION Y MANEJO INTEGRAL POR LA SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL.” Así mismo determinó los siguientes diagnósticos: ➢ PSIQUIATRIA ➢ GASTROENTEROLOGIA 17001-33-33-004-2025-00271-01 Acción de Tutela Sentencia 157 Segunda Instancia 4 Que durante este tiempo acudió en varias ocasiones a las instalaciones de la Sanidad Militar y a distintos puntos de atención, para solicitar las valoraciones médicas ordenadas por el doctor Alexander Narváez.

Sin embargo, en múltiples oportunidades, los funcionarios de la EPS negaron dichas solicitudes, argumentando que ciertas órdenes no podían ser gestionadas si provenían de médicos externos. Resalta que, a la fecha no se han programado en su totalidad las valoraciones con los especialistas recomendados, lo que ha impedido recibir un tratamiento integral para sus condiciones de salud.

Expone que, con el propósito de lograr la programación de sus citas pendientes, debido a su delicado estado de salud, el 28 de marzo de 2025 envió un derecho de petición a la Sanidad Militar a través de correo electrónico. En este solicitó la actualización de su historia clínica para la práctica de los exámenes ordenados por el doctor Alexander Narváez, así como que la entidad admitiera y registrara la historia clínica y las órdenes médicas emitidas por dicho profesional, garantizando un tratamiento integral.

También pidió: 1. Concepto de Rehabilitación de cada una de mis enfermedades. 2. Concepto de alcanzamiento de Mejoría Médica Máxima de cada una de mis enfermedades. 3. Pronóstico de Recuperación de cada una de mis enfermedades. 4. Tratamiento a seguir respecto de cada una de mis enfermedades posterior al alcanzamiento de la Mejoría Médica Máxima. 5.

Estado actualizado de cada una de mis enfermedades posterior al alcanzamiento de la Mejoría Médica Máxima. Sostiene que, la entidad debe reconocer el criterio del especialista al momento de considerar las valoraciones y tratamientos necesarios para mejorar su estado de salud. Señala que, hasta la fecha, la Sanidad Militar y sus médicos adscritos no han proporcionado razones médicas objetivas que justifiquen la negativa a 17001-33-33-004-2025-00271-01 Acción de Tutela Sentencia 157 Segunda Instancia 5 programar los exámenes y las citas faltantes con los especialistas requeridos, lo que constituye una vulneración a su derecho a la salud.

Esto, pese a existir el concepto de un médico particular, profesional reconocido dentro del sistema de salud, el cual no ha sido desvirtuado por la EPS con argumentos científicos. Finalmente, indica que la Sanidad Militar – Policía Nacional tiene pleno conocimiento de su historia clínica y de sus múltiples enfermedades. Sin embargo, a pesar de haber recibido el concepto emitido por el médico general-laboral Alexander Narváez, la EPS no ha realizado gestión alguna para corroborar o desvirtuar dicha información. Enfatiza que, los profesionales de la salud adscritos a la EPS han efectuado valoraciones inadecuadas, vulnerando su derecho a un diagnóstico correcto y completo.

Además, no se le ha garantizado un tratamiento integral, pues se han omitido las remisiones necesarias a diferentes especialistas, lo que ha impedido el acceso a una atención adecuada para sus condiciones de salud. INFORME DE LA DEMANDADA Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Unidad Prestadora de Salud de Caldas: guardó silencio.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales mediante fallo del 12 de agosto de 2025, tuteló los derechos fundamentales a la salud y a obtener un diagnóstico, determinó como problema jurídico establecer, si están siendo vulnerados los derechos fundamentales del accionante al no programársele los servicios médicos requeridos, y que fueron ordenadas por médico no adscrito a la entidad, y sobre si hay lugar a ordenar el tratamiento integral en favor del accionante.

Indicó que, los conceptos médicos emitidos por profesionales no adscritos a la EPS vinculan a la entidad prestadora del servicio, en tanto no sean desvirtuados con argumentos científicos, razonables y suficientes. En el caso del médico Alexander, se cumplen los requisitos de idoneidad y 17001-33-33-004-2025-00271-01 Acción de Tutela Sentencia 157 Segunda Instancia 6 fundamentación clínica, sin que la entidad accionada los haya controvertido.

Este contenido debe incorporarse en la historia clínica del paciente y servir de base para la programación de los servicios requeridos. Señaló que, respecto del accionante no se ha materializado ninguno de los servicios ordenados por el médico particular y solicitados por aquel, lo cual vulnera sus derechos fundamentales. Así mismo, que, la omisión de la Dirección de Sanidad en dar respuesta a las solicitudes del paciente constituye una falla institucional grave que compromete la garantía del derecho a la salud, y la falta de respuesta por parte de la entidad ha impedido la identificación precisa de las patologías del accionante, obstaculizando un tratamiento integral.

En cuanto al tratamiento integral, indicó que no existe una patología concreta que sirva de base para ordenar dicho tratamiento, pues de accederse, se estarían emitiendo órdenes a partir de hechos futuros e inciertos. En virtud de lo anterior se consignó en la parte resolutiva:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a un diagnóstico del señor JAINIVER TORRES BETANCUR.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y a la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DE CALDAS que, dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación de este fallo, programen a través de cualquiera de las IPS de su red prestadora, los servicios médicos requeridos por el señor JAINIVER TORRES BETANCUR, según lo ordenado por el médico particular.”

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Dentro del término establecido, la Dirección de Sanidad - Unidad Prestadora de Salud Caldas impugnó el fallo proferido, argumentando que, el accionante pretende unas atenciones en salud ordenadas por un médico particular, y no por un médico adscrito o contratado con la red de la Dirección de Sanidad o alguna de sus regionales. 17001-33-33-004-2025-00271-01 Acción de Tutela Sentencia 157 Segunda Instancia 7 En cuanto a las especialidades de psiquiatría y gastroenterología, señala que la remisión a una especialidad médica debe agotar previamente los principios de atención básica y pertinencia; por consiguiente, corresponde al accionante acudir primero a la red primaria (medicina general) para la remisión respectiva.

De igual manera, indica que, la UPRES Caldas cuenta con el servicio de psiquiatría contratado, de modo que el actor pudo acudir directamente a los servicios que ofrece la Dirección de Sanidad a través de sus unidades y regionales. Asimismo, en relación con el caso de gastroenterología, precisa que se dará continuidad a la contratación con red externa.

Por otro lado, cita jurisprudencia referente al proceder de las atenciones con médicos particulares, aplicable únicamente cuando el ente asegurador no preste los servicios requeridos. En esa línea, resalta que el paciente no fue valorado por los especialistas adscritos a la entidad de salud en cuestión. De igual forma, manifiesta que, el actor no demostró ni acreditó probatoriamente lo alegado en el escrito de tutela, pues no se verificó que hubiere agotado los medios administrativos ni médicos que permitieran su remisión a dichas especialidades.

Añade que, tales servicios sí se encuentran disponibles en la UPRES Caldas; sin embargo, enfatiza que el accionante omitió dichas actuaciones propias y acudió a atención particular sin justificación alguna. En consecuencia, las atenciones que requiere no se sujetan a la atención primaria en salud, conforme lo establece la Ley 1438 de 2011 en su artículo 12.

“(…)

ARTÍCULO 12. De la atención primaria en salud. Adóptese la Estrategia de Atención Primaria en Salud que estará constituida por tres componentes integrados e interdependientes: los servicios de salud, la acción intersectorial/transectorial por la salud y la participación social, comunitaria y ciudadana. La Atención Primaria en Salud es la estrategia de coordinación intersectorial que permite la atención integral e integrada, desde la salud pública, la promoción de la salud, la prevención de la enfermedad, el diagnóstico, el tratamiento, la rehabilitación del paciente en todos los niveles de complejidad, a fin de garantizar un mayor nivel de bienestar en los usuarios, sin perjuicio de las competencias legales de cada uno de los actores del 17001-33-33-004-2025-00271-01 Acción de Tutela Sentencia 157 Segunda Instancia 8 Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La atención primaria hace uso de métodos, tecnologías y prácticas científicamente fundamentadas y socialmente aceptadas que contribuyen a la equidad, solidaridad y costo-efectividad de los servicios de salud. Para el desarrollo de la atención primaria en salud, el Ministerio de la Protección Social deberá definir e implementar herramientas para su uso sistemático, como los registros de salud electrónicos en todo el territorio nacional y otros instrumentos técnicos.

(…)” Finalmente, sostiene que, el fallo de tutela de primera instancia no consideró las implicaciones legales y financieras de la orden impartida, máxime cuando los servicios ya son prestados por la UPRES con su red interna y externa. CONSIDERACIONES Conforme a los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, así como el informe dado por la demandada y el escrito de impugnación, le corresponde a esta Sala resolver el siguiente: Problema Jurídico ¿Se han vulnerado los derechos fundamentales a la salud del accionante? ¿Procede el tratamiento integral? Lo probado en la actuación. ➢ Copia de la petición presentada a SANIDAD MILITAR - POLICIA NACIONAL el día 28 de marzo de 2025, con su constancia de radicado por correo electrónico y la constancia de recibido de la EPS. ➢ Copia de la historia clínica particular emitido por el ALEXANDER ALFREDO NARVAEZ, con sus respectivas remisiones y ordenes médicas. ➢ Copia de la historia clínica con los tratamientos que he tenido por parte de la EPS. 17001-33-33-004-2025-00271-01 Acción de Tutela Sentencia 157 Segunda Instancia 9 Marco jurisprudencial Respecto al derecho a la salud como derecho fundamental autónomo, la Sentencia T-161 de 2013 establece lo siguiente: “Al definirse los contenidos precisos del derecho a la salud, se genera un derecho subjetivo a favor de los beneficiarios del sistema de salud.

Por lo tanto, cuando las entidades prestadoras de los servicios de salud, se niegan a suministrar tratamientos, medicamentos o procedimientos incluidos en el POS o POS-S, vulneran el derecho a la salud, el cual como se ha reiterado adquiere la condición de derecho fundamental autónomo y éste puede ser protegido por la acción de tutela.” La Sentencia T-185/24 sobre el derecho a la salud y a obtener los medicamentos oportunamente señala: El principio de oportunidad se refiere a que el usuario debe gozar de la prestación del servicio de salud en el momento que corresponde para evitar sufrir mayores dolores y deterioros.

Así pues, el paciente debe recibir los medicamentos o cualquier otro servicio médico que requiera a tiempo y en las condiciones que defina el médico tratante, a fin de garantizar la efectividad de los procedimientos médicos. Esto, debido a que la prestación tardía del servicio puede agravar las patologías del paciente o incluso, poner en riesgo su vida.

La Corte Constitucional reiteró que el derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo, cuyo acceso y protección deben ser garantizados por el Estado y las entidades prestadoras de salud, sin excepciones. En este sentido, destacó el principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud, subrayando que la atención debe ser constante y no interrumpirse, de manera que los pacientes reciban de manera continua los servicios necesarios para su bienestar.

Además, la Corte hizo énfasis en el principio de oportunidad, señalando que el acceso a los servicios y medicamentos debe ser inmediato, sin dilaciones que puedan agravar las condiciones de los pacientes, ya que cualquier demora injustificada en la entrega de medicamentos y tratamientos vulnera directamente los derechos fundamentales.

Respecto al derecho a la salud como derecho fundamental, la Sentencia T- 760 de 2008 establece lo siguiente: 17001-33-33-004-2025-00271-01 Acción de Tutela Sentencia 157 Segunda Instancia 10 “El derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo, cuya protección no puede ser supeditada a trámites administrativos ni a disputas contractuales entre entidades del sistema de salud.” Sobre el tratamiento integral, se indican los requisitos para su acceso: La Corte ha precisado que cuatro elementos deben ser verificados para ordenar el tratamiento integral en sede de tutela: (i) la negligencia de la EPS en el cumplimiento de sus deberes, por ejemplo, al programar tratamientos fuera de un término razonable o al imponer trabas administrativas;

(ii) la existencia de prescripciones del médico tratante que determinen específicamente el diagnóstico del paciente y los servicios y/o insumos que requiere; (iii) la condición del demandante como sujeto de especial protección constitucional, y (iv) que el actuar de la EPS haya puesto en riesgo al paciente y prolongado sus padecimientos.

El tratamiento integral es una orden que profiere el juez de tutela y cuyo cumplimiento a cargo de la EPS, involucra una atención “ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad del usuario”. De manera que, la prestación del servicio de salud debe incluir todos los elementos que prescriba el médico tratante. La jurisprudencia establece unos criterios que, el juez de tutela debe verificar para que ordene el tratamiento integral, así: a) si la EPS fue negligente en el cumplimiento de sus deberes. b) Si existen prescripciones médicas que especifiquen tanto el diagnóstico del paciente, como los servicios o tecnologías en salud que requiere.

Y c), el demandante es un sujeto de especial protección constitucional o está en condiciones extremadamente precarias de salud. En este punto, no es dable al funcionario judicial pronunciarse de aspectos futuros o inciertos, puesto que el tratamiento es lo suficientemente claro. 6.2. Por otro lado, el juez tiene plena facultad para pronunciarse sobre la posible negligencia de la EPS en la prestación del servicio, sin que signifique presumir la mala fe; en efecto, la Corte señaló los eventos en que puede ocurrir: “por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación, poniendo así en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento físico o emocional, y generando complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte”. 17001-33-33-004-2025-00271-01 Acción de Tutela Sentencia 157 Segunda Instancia 11 Solución problema jurídico El accionante, en ejercicio de su derecho fundamental de petición, radicó ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el día 28 de marzo de 2025, una solicitud en la que expresó de manera puntual la necesidad de que fuera tenida en cuenta la historia clínica expedida por el médico Alexander Narváez, especialista en seguridad social, así como la autorización de los exámenes y citas médicas previamente ordenados por dicho profesional.

No obstante, pese a la claridad de la solicitud presentada, la Dirección de Sanidad guardó silencio, absteniéndose de emitir pronunciamiento alguno, lo que genera un evidente vacío frente al derecho de respuesta oportuna que le asiste al peticionario. En cuanto al valor de los conceptos médicos, es preciso resaltar que los emitidos por profesionales de la salud no adscritos a la EPS también vinculan a la entidad prestadora del servicio, en la medida en que no sean desvirtuados mediante argumentos técnicos, científicos y razonables.

En el presente caso, el médico especialista que emitió el concepto cumple plenamente con los requisitos de idoneidad y fundamentación clínica, y hasta el momento no ha existido controversia ni desvirtuación alguna por parte de la Dirección de Sanidad, lo cual refuerza la obligatoriedad de atender lo prescrito. Lo anterior en lo señalado por la jurisprudencia constitucional, particularmente en la sentencia T-235 de 2018, la cual dispone lo siguiente: “En tales casos, el concepto médico externo vincula a la entidad prestadora del servicio, obligándola a confirmarlo, descartarlo o modificarlo, con base en consideraciones suficientes, razonables y científicas, adoptadas en el contexto del caso concreto.

Tal resultado también puede darse como resultado del concepto de uno o varios médicos adscritos a la EPS 39. Así, la Corte h determinado que se viola el derecho a la salud cuando se niega un servicio médico sólo bajo el argumento de que lo prescribió un médico externo, a pesar de que: (i) Existe un concepto de un médico particular; 17001-33-33-004-2025-00271-01 Acción de Tutela Sentencia 157 Segunda Instancia 12 (ii) Es un profesional reconocido que hace parte del Sistema de Salud;

(iii) La entidad no ha desvirtuado dicho concepto, con base en razones científicas. Por ello debe estudiarse cada caso específico, momento en el cual el juez de tutela debe someter a evaluación profesional dicho concepto a fin de establecer su pertinencia desvirtuándolo, modificándolo o corroborándolo…” Para la Sala resulta evidente que, a la fecha, no se han materializado ninguno de los servicios médicos ordenados por el profesional particular, configurándose así una vulneración directa al derecho fundamental a la salud del accionante.

La omisión de la entidad accionada, al no emitir respuesta o acción alguna encaminada a garantizar el acceso a los servicios médicos prescritos, transgrede el derecho del actor a obtener un diagnóstico certero y oportuno, requisito para iniciar el tratamiento adecuado que permita la recuperación o el control de su estado de salud. En relación con el tratamiento integral, debe señalarse que, al no existir un tratamiento específico respecto de las patologías que presenta el accionante, por parte de la Dirección de Sanidad, resulta necesario, en primer lugar, obtener un tratamiento concreto frente a dichas patologías.

De lo contrario, se estaría ordenando sobre hechos futuros e inciertos. En consecuencia, se debe confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales del accionante a la salud y a obtener un diagnóstico oportuno. Por lo anterior, y en los mismos términos de lo resuelto en dicha decisión, se ordena a la Dirección de Sanidad que, a través de sus IPS, programe de manera oportuna las atenciones médicas requeridas por el accionante, garantizando así el acceso efectivo y real a su derecho a la salud.

Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. 17001-33-33-004-2025-00271-01 Acción de Tutela Sentencia 157 Segunda Instancia 13 FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales el 12 de agosto de 2025, dentro de la demanda que en ejercicio de la acción de tutela que interpuso JAINIVER TORRES BETANCUR contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD- POLICIA NACIONAL.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, y 5 del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 17 de septiembre de 2025, conforme acta nro. 085 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.