TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez Ibagué – Tolima, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Radicación Nº.: Interno 73001-33-33-007-2020-00054-01 261/2024 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JAVIER CASTILLO LOZANO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Tema: Responsabilidad en el pago de la sanción moratoria I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación- Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la sentencia del 15 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativ0 Oral del Circuito de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovida por JAVIER CASTILLO LOZANO en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.
II.
ANTECEDENTES El señor JAVIER CASTILLO LOZANO, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener, a través de sentencia judicial, un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes: 1.
DECLARACIONES Y CONDENAS1 1.1. Declarar la existencia y nulidad del acto ficto o presunto configurado 1 Documento003 Demanda, expediente electrónico del Juzgado de Primera Instancia SAMAI Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 Demandante: JAVIER CASTILLO LOZANO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001-33-33-007-2020-00054-01 por la no respuesta al derecho de petición del 03 de septiembre de 2019, por el cual la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Social del Magisterio y el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura, resuelven desfavorablemente la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías al demandante, las cuales le habían sido canceladas mediante Resolución No. 3207 del 06 de junio de 2019. 1.2.
Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, reconocer y pagar a la demandante el valor de la sanción moratoria a la que tiene derecho por el pago tardío de sus cesantías parciales reconocidas, equivalente a un día de salario por cada día de mora, contados a partir del día 70 hábil de efectuarse la solicitud, en los términos señalados en la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006. 1.3.
Que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. 2. Que se condene en costas a las demandadas. Del examen del expediente se concluye que el anterior petitum se sustenta en los siguientes: 2. HECHOS2 Que el señor JAVIER CASTILLO LOZANO, se desempeña como docente, adscrito a la planta de personal de la institución educativa Sede Arturo Mejía Jaramillo de Lérida del DEPARTAMENTO DE TOLIMA.
Que el día 16 de enero del 2019 el docente realizó petición de sus cesantías parciales con el fin de realizar reparaciones en su vivienda, documento radicado No. 2019-CES-693320. Que mediante Resolución 3207 de 06 de Junio de 2019, la entidad reconoció las cesantías parciales al demandante. Que el pago de las cesantías parciales solicitadas se puso a disposición del docente el 22 de junio de 2019 efectuado mediante consignación en la cuenta bancaria del demandante, según certificación expedida por la Fiduprevisora SA.
Que, el 03 de septiembre de 2019, la demandante solicitó ante el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y 2 Los hechos se determinan de los documentos 003, 006 y 007 demanda, y contestación de la demanda departamento del Tolima y FOMAG que obran en el expediente electrónico del Juzgado de Primera Instancia SAMAI.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3 Demandante: JAVIER CASTILLO LOZANO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001-33-33-007-2020-00054-01 Departamento del Tolima por intermedio de apoderado, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, sin obtener respuesta a la petición. Por esa razón la parte actora acude al presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declare la existencia del acto ficto o presunto y obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria adeudada a título de restablecimiento del derecho.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3 Se señalan como normas violadas: Ley 6 de 1945, artículos 12 y 17, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, artículo 15, Ley 91 de 1989, artículos 5, 9 y 15, Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2, Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5, artículo 57 Ley 1955 de 2019. Luego de transcribir apartes de las normas anotadas, sostuvo que a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa debe ser interpretada en el sentido que, entre el reconocimiento y pago de la prestación pretendida, no debe superarse los 70 días hábiles después de haber sido radicada la solicitud, la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG sigue cancelando inoportunamente según los términos establecidos en la Ley.
Arguyó, que con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad del pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías correrá a cargo de la Secretaría de Educación Territorial, cuando la culpa por el pago extemporáneo sea imputable a la entidad territorial. Esta reciente regulación vincula y hace responsable a las Secretarías de Educación de las entidades certificadas de la tardanza en los trámites de reconocimiento de prestaciones sociales como es el caso de las cesantías, que generan la sanción por mora solicitada, la misma Ley determina que todas las sanciones por mora causadas.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4.1 DEPARTAMENTO DEL TOLIMA4 Esta entidad guardó silencio, de conformidad con lo manifestado en constancia secretarial vista en documento índice de SAMAI No. 40 del expediente de primera instancia. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL5 La apoderada de la Nación- Ministerio de Educación, manifestó que se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por considerar que las mismas carecían de fundamentos de derecho y de hecho. 3 Documento 006 contestación de demanda expediente electrónico Juzgado de Primera Instancia SAMAI 4 Documento 009 Contestación Demanda Departamento Tolima Pdf expediente electrónico 5 Documento 40 Contestación de la demanda de la fiduprevisora expediente electrónico del Juzgado de Primera Instancia SAMAI Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4 Demandante: JAVIER CASTILLO LOZANO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001-33-33-007-2020-00054-01 Agrega que en el caso que nos ocupa en virtud de lo señalado en la Ley 1071 de 2006, el acto administrativo debió expedirse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de solicitud de las cesantías, para después de quedar ejecutoriado el ente pagador dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes ponga los recursos a disposición del peticionario y no haberse tomado el término en el Decreto 2831 de 2005, en tanto que los términos señalados en ambas normativas son contradictorios, teniéndose que aplicar la regla de mayor jerarquía, esto es la ley por encima de los reglamentos.
En vista de que el trámite administrativo respecto de las cesantías de los docentes implica la participación de diferentes actores, esto es, el ente nominador o la entidad territorial y la Fiduprevisora S.A. en su calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Por lo anterior, consideró que: 1) El reconocimiento de las cesantías, parcial o definitivo, se encuentra a cargo de la Secretaría de Educación del Ente Territorial. 2) el estudio y pago de las cesantías está a cargo de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., y 3) sí alguna de las dos entidades no cumple con los términos establecidos se genera la sanción mora, razón por la cual son responsables del pago.
Estimó que en este caso la responsabilidad de la moratoria reclamada radica en el ente territorial al no remitir a tiempo la información y documentación para que la entidad Fiduciaria proceda con el pago dentro del término que le es concedido para hacerlo. 5. SENTENCIA RECURRIDA6 El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 15 de enero de 2024, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR acaecido el fenómeno del silencio administrativo negativo en relación con la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías al demandante, elevada el 03 de septiembre de 2019 ante la entidad demandada.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado de la petición formulada el 03 de septiembre de 2019, mediante el cual se negó al señor JAVIER CASTILLO LOZANO, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, con base en los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar a favor del señor JAVIER CASTILLO LOZANO, lo siguiente: i) un día de salario por cada día de retardo en el pago de cesantías parciales solicitadas el 16 de enero de 2019, contados del 30 de abril al 14 de julio de 2019; equivalente a 76 días de salario que ascienden a la suma de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS PESOS ($9.930.616), conforme a lo expuesto en la 6 Documento 4242.
Sentencia Primera Instancia.Pdf expediente electrónico Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5 Demandante: JAVIER CASTILLO LOZANO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001-33-33-007-2020-00054-01 parte motiva de esta sentencia; ii) la indexación sobre la anterior suma de dinero, a partir del 15 de julio de 2019 hasta la ejecutoria de la sentencia, en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, y iii) intereses sobre la suma reconocida, a partir del día siguiente de la ejecutoría de la sentencia, según lo dispuesto en los artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO: Condenar en costas en esta instancia a la Entidad demandada. Por secretaría procédase a su liquidación, para ello se fijan como agencias en derecho a cargo del NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el equivalente al cinco por ciento (5%) del valor reconocido al demandante, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, proferido por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura.
QUINTO: Para el cumplimiento de esta sentencia, expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del Código General del Proceso. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
SEXTO: RECONOCER personería adjetiva a la abogada YEINNI KATHERIN CAFERINO VANEGAS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.014.263.207 y T.P. 290.472 del C. S. de la Jud., para actuar como apoderada sustituta de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los términos de la sustitución al poder otorgado por el apoderado principal.
SÉPTIMO: Háganse las anotaciones pertinentes en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI y, una vez en firme está decisión, archívese el expediente.” Para arribar a las anteriores decisiones, el A-quo estableció que el problema jurídico consistía en determinar si la demandante en calidad de docente tenía derecho a que las Entidades demandadas, en la medida de sus competencias, le reconocieran y pagaran la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 subrogada por la ley 1071 de 2006 por el pago tardío de sus cesantías parciales, o si, por el contrario, los actos administrativos acusados se encontraban ajustados a derecho.
Señaló que se encontraba demostrado que el señor Javier Castillo Lozano solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías el día 16 de enero de 2019, por lo que a partir del día siguiente comienza a correr el término de 15 días hábiles para expedir el acto de reconocimiento, los cuales vencieron 06 de febrero de 2019. Sin embargo, la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima solo expidió el acto administrativo hasta el 06 de junio de 2019 excediendo el plazo legal para expedir la resolución. Sostuvo que, cuando el acto de reconocimiento de la prestación es extemporáneo, debe tenerse en cuenta, además del término para su expedición, los diez (10) días hábiles correspondientes a su ejecutoria (en atención a que la solicitud de cesantías fue presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2011), los cuales en el presente caso vencieron el 20 de febrero de 2019; seguidamente, debían contabilizar los cuarenta y cinco (45) días hábiles con que contaba el Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6 Demandante: JAVIER CASTILLO LOZANO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001-33-33-007-2020-00054-01 Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para realizar el pago, que en el sub lite vencieron el 29 de abril de 2019, de manera que, en el asunto se incurrió en mora en el pago de las cesantías del demandante a partir del 30 de abril de ese año, la cual se extendió hasta el 14 de julio de 2019, pues como ya se señaló, el valor de las cesantías fue puesto a disposición del docente el 15 de julio de 2019, generándose una mora de 76 días.
Para liquidar la sanción moratoria, la Juez atendió la regla fijada por nuestro superior jerárquico en sentencia de unificación, según la cual, al tratarse del reconocimiento de cesantías parciales en el régimen anualizado, se liquidará con la asignación básica devengada por el demandante para la anualidad en que se generó la mora, es decir, año 2019, la cual corresponde a $3.919.989 (v. núm. 4.3.1.5) y cuyo valor diario equivale a $130.666, que en razón a 76 días de retardo en el pago de cesantías parciales, arroja como resultado la suma de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS PESOS ($9.930.616).
Agregó que si bien, la demandada a través de Oficio No. 20231310023211 de fecha 31 de agosto de 2023, la Fiduprevisora emitió pronunciamiento y con el mismo allegó certificación No. 1010403 de la misma fecha, suscrita por la Vicepresidencia del Fondo de Prestaciones del Magisterio – Fiduprevisora S.A., certificó la puesta a disposición de la suma de $10.061.305 a favor de la parte demandante, el día 19 de febrero de 2021, dicho argumento no era aceptado en esa instancia, en tanto no aportó elementos de prueba que dieran cuenta de la trazabilidad del movimiento financiero efectuado a favor del demandante, de tal suerte que, los mismos fueron reintegrados al fondo el 24 de marzo de 2021, y por tanto, concluyó que dicho pago no llegó efectivamente a realizarse.
Refirió, que en aplicación de lo dispuesto en los parágrafos del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 determinó que la entidad responsable era la Nación- Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio. Respecto de la prescripción, manifestó que como la sanción moratoria se causó a partir del 30 de abril de 2019, la reclamación administrativa se radicó el 03 de septiembre de 2019 y la demanda se presentó el 25 de febrero de 2020, entonces determinó que era evidente que la reclamación en sede administrativa, orientada al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria se radicó antes de que vencieran los 3 años contados a partir del primer día de mora en el pago de la cesantía. Finalmente, frente a la condena en costas dispuso condenar en costas a la entidad demandada Fondo Nacional De Prestaciones Sociales del Magisterio, se fijarán como agencias en derecho a cargo de dicha entidad, en la suma equivalente al cinco por ciento (5%) de lo reconocido al demandante.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7 Demandante: JAVIER CASTILLO LOZANO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001-33-33-007-2020-00054-01 6. IMPUGNACIÓN7 La apoderada del Ministerio de Educación – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales del Magisterio, interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida en primera instancia, solicitando la revocatoria del pago ordenado a su cargo.
Solicitó a esta Corporación se replantee la decisión de vinculación de las entidades llamadas a responder dentro del presente proceso de la mora causada en el presente caso y con referente al FOMAG y se revoque la sentencia de primera instancia de acuerdo con el artículo 57 de la ley 1755 de 2019, Parágrafo transitorio. Refirió luego que, según la Ley 1955 de 2019, para establecer si existe la obligación de cancelar la sanción solicitada por parte de la entidad territorial, se debe revisar el término que da la norma para expedir el acto administrativo de reconocimiento y con ello, debe verificarse el trámite dado a la solicitud, para establecer si hubo mora y en dónde se generó la misma.
Solicitó que en el evento que llegase a imponerse condena sobre sanción por mora en la entidad recurrente, esta sea con cargo a los Títulos de Tesorería emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y no con cargo a los recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de acuerdo a lo plasmado en el parágrafo transitorio del mencionado Plan Nacional de Desarrollo, ya que la mora eventualmente se causó antes del mes de diciembre del año 2019.
Finalmente, manifestó que en el caso concreto del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Del Magisterio realizó el pago de sanción por mora por pago tardío de las cesantías se realizó el día 19/02/2021, poniendo a disposición del demandante los dineros ante la entidad financiera para que este los reclamara, como es sabido el pago no es otra cosa que poner a disposición el dinero para ser reclamado por la parte demandante y otra cosa distinta es el reclamo del dinero ante la oficina bancaria.
Y por lo anterior, considera quedó acreditado dentro del plenario, según respuesta remitida por parte de la FIDUPREVISORA S.A., se realizó un pago por valor de $10,061,305, a través del Banco BBVA COLOMBIA por ventanilla, en la Sucursal SAN SIMON, que obedece al pago de la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías. Razón por la cual solicita sea revocado el fallo de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda.
III. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 16 de noviembre de 2024, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Ministerio 7 Documento 062 Recurso Apelacion Fomag Pdf expediente electrónico Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8 Demandante: JAVIER CASTILLO LOZANO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001-33-33-007-2020-00054-01 de Educación – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales del Magisterio contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué, 15 de enero de 2024.
De igual manera, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso para decisión de fondo de fecha 09 de julio de 2024, el recurso de apelación interpuesto, fue notificada al agente del Ministerio Público el 20 de junio de 2024, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes, IV.
CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Conforme al artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado del Departamento del Tolima contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué el 15 de enero de 2024, en la que se accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda.
2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto consiste en establecer si, como lo consideró el A quo, en aplicación de lo dispuesto en los parágrafos del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el pago de la mora reconocida debe recaer en el Ministerio de Educación – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales del Magisterio, porque no se encuentra probado el pago efectivo de la sanción moratoria o tal como lo solicita el recurrente se debe revocar el fallo de primera instancia.
3. TESIS DE LA SALA La tesis de la Sala, dado que la mora se inició con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, es claro que la entidad llamada a responder es la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; en tanto no demostró la entrega efectiva del pago de la sanción moratoria en la cual había incurrido, razón por la cual se deberá confirmar la sentencia de primera instancia.
FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA La Sala prescinde del análisis jurídico que corresponde, tendiente a determinar si los docentes oficiales regulados por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, son destinatarios de lo previsto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 en el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, especialmente en lo relacionado con sanción moratoria, por cuanto dicha discusión fue zanjada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia de Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9 Demandante: JAVIER CASTILLO LOZANO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001-33-33-007-2020-00054-01 Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 20188, en la que consideró frente a dicho asunto, entre otras cosas, lo siguiente: “77.
De acuerdo con lo señalado, la Sala de Sección concluye en primer lugar, que conforme a la soberanía que reside en el pueblo y del cual emana el poder público, cuya manifestación se materializó a través de la Constitución Política, no puede existir ninguna categoría jurídica de empleado público que no se origine en la norma superior. 78.
En segundo lugar, es preciso señalar que dado el criterio finalista tenido en cuenta por la Asamblea Nacional Constituyente al establecer el artículo 123 de la Constitución Política, se consideró que dentro de la categoría de servidores públicos se encontraban quienes prestaran sus servicios a la comunidad y por ende, ejercieran una función pública de forma permanente.
Al respecto, según se expuso, los docentes oficiales prestan un servicio público esencial a cargo del Estado y en beneficio del interés general. 79. Como tercer punto, una vez analizadas las normas que establecen el régimen jurídico de la educación en Colombia, es evidente la distribución de competencias del sector central – la Nación, a las entidades territoriales, en virtud del principio de la descentralización administrativa, y en atención a que la vinculación de los docentes se ha realizado a través de un órgano de la administración bien sea del orden nacional o departamental, todo ello con el fin de garantizar el efectivo y eficiente ejercicio del servicio público de educación que busca no solo el cumplimiento de la función pública, sino la materialización de los fines esenciales del Estado. 80.
Y finalmente, en atención al régimen especial laboral de los educadores que prestan sus servicios al Estado, cuya vinculación al servicio se efectúa a través de concurso público, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, así como el ascenso, la permanencia y el retiro se encuentran regulados a través de la carrera administrativa prevista por el Estatuto de Profesionalización Docente contenido en el Decreto 1278 de 2002, se establece que su relación laboral es de carácter legal y reglamentaria. 81.
Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. 82.
Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que 8 Consejo de Estado. Sección segunda. MP Sandra Lisset Ibarra Vélez. 18 de julio de 2018. Rad. 73001-23- 33-000-2014-00580-01 (4961-2015). Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandada: FOMAG.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10 Demandante: JAVIER CASTILLO LOZANO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001-33-33-007-2020-00054-01 contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.” Conforme lo señalado en dicha sentencia, los docentes integran la categoría de empleados públicos de que trata el artículo 123 de la Constitución Política, por tanto, no están excluidos de la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, e igualmente pueden verse afectados por la ausencia de pago o por la demora injustificada en el reconocimiento y pago de sus cesantías.
En relación con el reconocimiento de la sanción moratoria a los docentes, en la misma sentencia, la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció las siguientes reglas jurisprudenciales, frente al conteo del término para su configuración y los parámetros para la fijación del monto a reconocer por tal concepto: […]. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.
Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11 Demandante: JAVIER CASTILLO LOZANO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001-33-33-007-2020-00054-01 se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.
Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.” Para una mayor ilustración, la referida providencia resumió las distintas hipótesis que se podían plantear al momento del reconocimiento de la sanción moratoria de la siguiente manera: 3.1 RESPONSABILIDAD FRENTE AL RECONOCIMIENTO, PAGO Y LIQUIDACIÓN DE LAS CESANTÍAS DEL SECTOR DOCENTE A PARTIR DE LA EXPEDICIÓN DE LA LEY 1955 DE 2019 En este punto, es preciso señalar que si bien el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, consagraba que las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serían reconocidas por el citado Fondo, dicha norma fue derogada recientemente por el artículo 336 de la Ley 1955 de 9 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.
Estas diligencias totalizan 12 días. HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 12 Demandante: JAVIER CASTILLO LOZANO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001-33-33-007-2020-00054-01 20193.
Tal normativa dispuso en su artículo 57 lo relacionado con el reconocimiento de las cesantías parciales y definitivas, del personal docente, señalando lo siguiente: «ARTÍCULO
57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).
En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.
No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 13 Demandante: JAVIER CASTILLO LOZANO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001-33-33-007-2020-00054-01 de negociación y pago de los mismos.
El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”. En consecuencia, de conformidad a la modificación establecida a través de la Ley 1955 de 2019 frente al trámite de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas de los docentes, al igual que la sanción moratoria por el no pago oportuno de las mismas, se puede resumir en lo siguiente: - Determinó que la autoridad competente para el reconocimiento de las cesantías parciales y definitivas de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) son las secretarías de educación de las respectivas entidades territoriales; mientras que la autoridad competente para el pago de tales prestaciones es el mismo fondo. - Estableció tajantemente que, los recursos del Fomag, solamente pueden destinarse al pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios de dicho Fondo, pero no al pago de indemnizaciones económicas, ni por vía judicial ni administrativa, dentro de tales indemnizaciones, se entiende incluida la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías. - Se dispuso que las entidades territoriales serían las responsables del «pago» de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, cuando incumplieran los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud al Fomag, por parte de la respectiva secretaría de educación, y se reiteró que, en tales casos, el Fondo solo debía asumir el pago de las cesantías. - También, en armonía con lo descrito, se facultó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir títulos de tesorería, con el fin de financiar el pago de las sanciones moratorias a cargo del Fomag que se causaran hasta diciembre de 2019.
En este orden de ideas, existe claridad que con la modificación instituida en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 se estableció que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción moratoria en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que la cancelación extemporánea se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos otorgados para la radicación de la solicitud de pago de cesantías por parte de las secretarías de educación territoriales ante el FOMAG.
Dicho en otras palabras, a partir de la vigencia de la mencionada Ley (1 de enero de 2020) no es exclusivamente responsabilidad del FOMAG el pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías como lo establecían las normas anteriores a la misma. En tal sentido, la responsabilidad de las entidades es individual y divisible, constituyéndose un litis consorte facultativo entre la entidad territorial certificada en educación y el FOMAG, por lo que, si no se demanda al causante de la mora habrá que negarse las pretensiones sin ser necesario realizar alguna vinculación o pronunciamiento adicional al respecto.
4. CASO CONCRETO Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 14 Demandante: JAVIER CASTILLO LOZANO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001-33-33-007-2020-00054-01 Corresponde a la Sala resolver el problema jurídico establecido, en los términos del artículo 328 del CGP, para lo cual se efectúan las siguientes precisiones: El señor JAVIER CASTILLO LOZANO en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda contra la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Departamento del Tolima, con la intención que se declare la existencia del acto ficto o presunto configurado por la no respuesta al derecho de petición presentado el 03 de septiembre de 2019, mediante la cual la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora y se decrete su nulidad y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, reconocer y pagar a la demandante el valor de la sanción moratoria a la que tiene derecho por el pago tardío de sus cesantías definitivas reconocidas, equivalente a un día de salario por cada día de mora, contados a partir del día 70 hábil de efectuarse la solicitud, en los términos señalados en la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, contabilizada entre el 30 de abril de 2019 y el 14 de julio de 2019.
Surtido el trámite procesal correspondiente, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante sentencia dictada el 15 de enero de 2024, declaró acaecido el fenómeno del silencio administrativo negativo en relación con la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías al demandante, elevada el 03 de septiembre de 2019 ante la entidad demandada así mismo declaró la nulidad del acto ficto y presunto y en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho condenó a la Nación – Ministerio De Educación – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, al reconocimiento y pago en favor de la docente Sandra Patricia Castellanos de un (1) día de salario por cada día de retardo, por concepto de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, comprendida entre el 30 de abril al 14 de julio de 2019.
Inconforme con la determinación del A-quo, la representante de Nación – Ministerio De Educación – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria del fallo en atención a que realizaron el pago de la sanción moratoria al demandante. Revisado el material probatorio obrante en el expediente, frente al trámite dado a la solicitud de reconocimiento de cesantías elevada por la parte actora, se encuentran acreditados los siguientes fundamentos fácticos, los cuales se resumen en el presente cuadro explicativo: Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 15 Demandante: JAVIER CASTILLO LOZANO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001-33-33-007-2020-00054-01 Presentación de solicitud de retiro de cesantías ante la Secretaría de Educación Territorial 16 de enero de 2019 Expedición de Resolución No. 3207 de reconocimiento y pago de las cesantías por la Secretaría de Educación 06 de junio de 2019 Notificación Resolución No. 3207 de 06 de junio de 2019 06 de junio de 2019 Pago del valor de las cesantías 15 de julio de 2019 Establecido lo anterior, para la Sala efectivamente, entre la fecha de radicación de la solicitud de las cesantías y la fecha de pago, trascurrieron más de los setenta días que se establecen en la Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012- 2018 de 18 de julio de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado como término permisible para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas solicitadas por el personal docente, el cual, una vez cumplido, da lugar a la configuración de la sanción moratoria a la que se hace referencia en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
En efecto, advierte la Sala que la demandante radicó la petición de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías parciales el 16 de enero de 2019, por lo tanto, los 70 días con los que contaba la administración para proferir el acto administrativo de reconocimiento de la cesantía solicitada, para notificarlo y para pagar su valor, vencieron el día 06 de febrero de 2019, fecha a partir de la cual empezó a generarse la sanción moratoria a razón de un día de salario por cada día de retardo en su cancelación y como dicho pago se efectuó el día 15 de julio de 2019, se concluye que se causaron 76 días de mora.
Desde Hasta Días de Mora 30 de abril 2019 14 julio de 2019 76 días Ahora bien, definido lo precedente y teniendo en cuenta la inconformidad de la entidad accionada, respecto de los argumentos esbozados por el A-quo para sustentar el reconocimiento parcial de la sanción moratoria pretendida en el presente asunto, manifestó que la Fiduprevisora S.A. puso a disposición de la parte demandante la suma de dinero por concepto de la sanción moratoria reclamada, el día 19 de febrero de 2021, allegando para tal fin el oficio 1010403 del 31 de agosto de 2023, en el cual la vicepresidencia del Fondo de Prestaciones del Magisterio – Fiduprevisora S.A. certificó10: 10 Documento visto en folio01 del documento 062 del expediente SAMAI, de primera instancia. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 16 Demandante: JAVIER CASTILLO LOZANO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001-33-33-007-2020-00054-01 Teniendo en cuenta lo anterior, y en acuerdo con la posición del A-quo, la Sala considera, conforme lo revela la prueba documental obrante en el plenario, que no se encuentra acreditado que transferencia del dinero por concepto de la moratoria solicitada hubiere sido comunicada y/o notificada a la demandante, máxime cuando no existe prueba de la gestión de pago por parte de la entidad demandada, ni siquiera se evidencia comunicación al demandante respecto a la disponibilidad del mismo.
En ese orden de ideas, para esta Colegiatura los argumentos expuestos en el recurso de apelación no son válidos, por lo tanto, corresponde confirmar la sentencia dictada en primera instancia dictada el 15 de enero de 2024, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, de conformidad con lo esbozado en la parte considerativa de la presente providencia. 5.
COSTAS El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 17 Demandante: JAVIER CASTILLO LOZANO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001-33-33-007-2020-00054-01 De conformidad con lo anterior, se observa que el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
De acuerdo con la composición de las costas, según el artículo 361 del CGP, están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. En lo que respecta a las agencias en derecho, el Consejo de Estado ha sostenido que estas deben ser fijadas atendiendo la posición de las partes, y en aplicación a las tarifas contempladas en los Acuerdos 1887 de 2003 y 10554 de 2016 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, según sea el caso, resaltando que el mismo ordenamiento jurídico advierte que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
Visto lo anterior, de conformidad con el numeral 5 del artículo 365 del CGP dispone que en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, por lo tanto, esta Colegiatura se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, máxime cuando las demás partes procesales no actuaron en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el 15 de enero de 2024, que accedió parcialmente a las pretensiones, de conformidad con lo esbozado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema “SAMAI”. En cumplimiento de las medidas establecidas en la Ley 2213 de 2022 y el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 18 Demandante: JAVIER CASTILLO LOZANO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001-33-33-007-2020-00054-01 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.
Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx