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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-005-2019-00183-01

Ponente: John Libardo Andrade Flórez

Fecha: 2025-04-24

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez Ibagué – Tolima, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación Nº.: 73001-33-33-005-2019-00183-01 (0926/2020) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: WILLIAM JAVIER SÁNCHEZ MORENO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Tema: Reliquidación de salarios – Subsidio familiar I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor WILLIAM JAVIER SÁNCHEZ MORENO contra la sentencia del 12 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Administrativ0 Oral del Circuito de Ibagué, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

II.

ANTECEDENTES El señor WILLIAM JAVIER SÁNCHEZ MORENO, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener, a través de sentencia judicial, un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes: 1.

Declaraciones y Condenas1 Que se inapliquen por inconstitucionales e inconvencionales las siguientes normas: artículo 30 del Decreto 062 de 1999, artículo 30 del Decreto 2724 del año 2000, artículo 29 del Decreto 2737 del año 2001, artículo 29 del Decreto 745 del año 2002, artículo 29 del Decreto 3552 del año 2003, artículo 29 del Decreto 1 Fls. 7-8 – EXPEDIENTE UNIFICADO – EXPEDIENTE DIGITAL 73001333300520190018301.pdf.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 Demandante: WILLIAM JAVIER SÁNCHEZ MORENO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-005-2019-00183-01 Interno: 0926/2020 4158 del año 2004, artículo 29 del Decreto 923 del año 2005, artículo 29 del Decreto 407 del año 2006, artículo 29 del Decreto 1515 del año 2007, artículo 28 del Decreto 673 del año 2008, artículo 27 del Decreto 737 del año 2009, artículo 27 del Decreto 1530 del año 2010, artículo 27 del Decreto 1050 del año 2011, artículo 27 del Decreto 842 del año 2012, artículo 27 del Decreto 1017 del año 2013, artículo 27 del Decreto 187 del año 2014, artículo 27 del Decreto 1028 del año 2015, artículo 27 del Decreto 214 del año 2016, artículo 27 del Decreto 984 del año 2017 y el artículo 28 del Decreto 324 del año 2018.

Que se declare la nulidad de la Resolución u Oficio No. S-2017- 043774/ANOPA–GRUNO 1.10 del 23 de octubre del año 2017, mediante el cual la entidad demandada negó la reliquidación del salario del demandante, incluyendo el subsidio familiar en un 30% del salario básico por concepto de su esposa, un 5% del salario básico por concepto de su primer hijo, un 4% de su salario básico por concepto de su segundo hijo, y un 4% de su salario básico por concepto de su tercer hijo.

Que, como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante la reliquidación del salario que devenga por parte de la Policía Nacional, donde se incluya la partida del subsidio familiar, bajo los siguientes parámetros: A) En un 30% del salario básico, porcentaje que corresponde a su esposa, MARICELA CAMACHO LEÓN, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda desde el 26 de marzo del año 2001, fecha de matrimonio.

B) En un 5% del salario básico, porcentaje que corresponde por su primer hijo, SEBASTIÁN JAVIER SÁNCHEZ CAMACHO, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda desde el 28 de agosto del año 2001, fecha de nacimiento. C) En un 4% del salario básico, porcentaje que corresponde por su segunda hija, EMILY DAYANA SÁNCHEZ CAMACHO, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda desde el 1 de mayo del año 2009, fecha de nacimiento.

D) En un 4% del salario básico, porcentaje que corresponde a su tercer hijo, CRISTIAN DAVID SÁNCHEZ CAMACHO, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda desde el 10 de junio del año 2010, fecha de nacimiento. Que se ordene a la entidad demandada a pagar al demandante el retroactivo correspondiente a prestaciones, subsidios, aumentos anuales o cualquier otro derecho causado, más la indexación que en derecho corresponda, incluyendo el subsidio familiar como factor salarial.

Que en caso de retirarse del servicio el demandante, se incluya como factor Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3 Demandante: WILLIAM JAVIER SÁNCHEZ MORENO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-005-2019-00183-01 Interno: 0926/2020 prestacional el subsidio familiar en un 43% de su salario básico mensual, lo cual deberá constar en su hoja de servicios.

Que se dé cumplimiento a la sentencia, de conformidad con los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.. 2. Hechos2 Que el señor William Javier Sánchez Moreno se vinculó a la Policía Nacional en el año 1999, ostentando la categoría de alumno y, posteriormente, ascendió al grado de patrullero, iniciando su vida laboral bajo el régimen denominado “nivel ejecutivo”.

Que el demandante en su recorrido laboral y bajo su esfera personal, contrajo nupcias con la señora Maricela Camacho León, vínculo en el cual fueron procreados los menores Sebastián Javier, Emily Dayana y Cristian David. Que el demandante solicitó a la Dirección General de la Policía Nacional la reliquidación de su salario mensual, con inclusión de la partida de subsidio familiar en los mismos porcentajes que, a su juicio, se le reconoce al restante de uniformados en la institución. Que la anterior petición fue despachada desfavorablemente por la entidad demandada mediante Oficio No. S-2017-043774/ANOPA-GRUNO-1.10 del 23 de octubre de 2017, sustentando su posición en las normas que actualmente gobiernan el régimen salarial y prestacional de los miembros del nivel ejecutivo. 3.

Normas violadas y Concepto de Violación3 La parte demandante consideró que, con la expedición del acto administrativo demandado, se transgredió el derecho a la igualdad, el derecho nacional e internacional a la protección y no discriminación del menor colombiano, al principio de progresividad y prohibición del retroceso. Vislumbró en primera medida lo relacionado a la finalidad y aplicación del subsidio familiar, destacando el reconocimiento de su relevancia constitucional y jurisprudencial, al ser consagrado como una herramienta implementada por el Congreso de la República y el Gobierno Nacional para la protección del núcleo familiar del trabajador, es decir, en apoyo a la familia y como motor económico para que los menores y adolescentes que la integren puedan solventar inconvenientes dinerarios.

Seguidamente, indicó que el reconocimiento del mencionado beneficio se encontraba de igual manera regulado para los miembros de la Policía Nacional, situación que ilustró a través de un recuento normativo junto con los porcentajes determinados en 2 Fl. 9 – EXPEDIENTE UNIFICADO – EXPEDIENTE DIGITAL 73001333300520190018301.pdf. 3 Fls. 9-34 – EXPEDIENTE UNIFICADO – EXPEDIENTE DIGITAL 73001333300520190018301.pdf.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4 Demandante: WILLIAM JAVIER SÁNCHEZ MORENO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-005-2019-00183-01 Interno: 0926/2020 cada uno de ellos para esposa e hijos. Así mismo, puso de presente que años más tarde se otorgó el reconocimiento del subsidio familiar para los miembros del Nivel Ejecutivo de la Institución castrense, por medio de una serie de Decretos expedidos por el Gobierno Nacional.

Afirmó que, observando la aplicación que se le da al reconocimiento de la prima de subsidio familiar en los miembros de la Policía Nacional bajo una división categórica, existe una flagrante discriminación para los miembros de nivel ejecutivo, lo cual se puede vislumbrar de la siguiente manera: CATEGORÍA NORMA ACTUAL PORCENTAJE POR ESPOS@ o COMPAÑER@ PERMANENTE PORCENTAJE POR HIJOS Oficial Decreto 1212 del 8 de junio del año 1990, artículo 82 30% 17% Suboficial Decreto 1212 del 8 de junio del año 1990, artículo 82 30% 17% Agente Decreto 1213 del 8 de junio del año 1990, artículo 46 30% 17% Nivel Ejecutivo Decreto 324 del 19 de febrero del año 2018, artículo 28 0% $31.319 por cada hijo Respecto a lo anterior, remarcó que a su poderdante se le transgredió el Derecho a la igualdad, toda vez que el reconocimiento del subsidio familiar se aplica de forma diferente entre los miembros de las categorías de Oficial, Suboficial, Agente, Nivel Ejecutivo de la Institución Policial; y manifestó que dicha diferencia porcentual refleja una flagrante desigualdad en la Policía Nacional, con respecto al otorgamiento de beneficios económicos para los menores hijos de los uniformados que no se encuentra justificada y por lo tanto, resulta incongruente a la luz de la normatividad nacional e internacional que se atacara de forma directa a las familias de todos los miembros del Nivel Ejecutivo.

Por último, manifestó que la Entidad demandada transgredió el principio de progresividad y prohibición de retroceso en materia salarial y prestacional, conllevando por lo tanto una flagrante desmejora en materia de seguridad social y viola los derechos fundamentales de quienes deben sufrir dicho retroceso.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4.1 Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional4 La apoderada judicial de la entidad accionada indicó que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, como quiera que, desde la fecha de alta como patrullero de la institución, el demandante ha estado regido por 4 Fls. 164-171 – EXPEDIENTE UNIFICADO – EXPEDIENTE DIGITAL 73001333300520190018301.pdf.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5 Demandante: WILLIAM JAVIER SÁNCHEZ MORENO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-005-2019-00183-01 Interno: 0926/2020 el Decreto Ley 1091 de 1995 que en sus artículos 17 y 17 al regular la partida de subsidio familiar, no incluye al cónyuge o compañero permanente y señaló que el Gobierno Nacional determina la cuantía del subsidio por persona a cargo, por lo cual dicho beneficio no se paga en porcentaje a los miembros del nivel ejecutivo.

Señaló que el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, artículo 23, estableció las partidas computables para efectos de la liquidación del personal de nivel ejecutivo con derecho a asignación de retiro, pensión de invalidez y pensión de sobrevivientes, sin que hubiere sido incluido el subsidio familiar como un factor salariar, motivo por el cual estimó que no existen razones para acceder a las pretensiones del demandante.

Así mismo, aseveró que, en virtud del principio de inescindibilidad normativa, no es procedente dar aplicación a fragmentos de normas que se excluyen entre sí, entendiendo que los Decretos 1213 de 1990, 1212 de 1990 y 1091 de 1995 son normas de carácter especial, los mismos son regímenes de prestación diferentes que se excluyen uno del otro en razón a la escala jerárquica y al escalafón que se pertenezca, argumentando que resultaría ilegal aplicar normas establecidas y dirigidas al personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes a los miembros de nivel ejecutivo, al cual pertenece el actor y que se rigen por el Decreto 1091 de 1995.

Finalmente, indicó que el accionante decidió, de manera libre y voluntaria, hacer parte de la institución bajo la modalidad de incorporación directa en el escalafón de la carrera del nivel ejecutivo, conociendo las normas que lo iban a cobijar y regir, teniendo un régimen de carrera reglado por la Ley, sus salarios y prestaciones se rigen por las normas correspondientes a la especialidad policial, es decir: en materia salarial y prestacional por los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, sin embargo, señaló que el accionante lleva más de 20 años perteneciendo a dicho escalafón sin que haya manifestado inconformidad alguna. 5.

Sentencia recurrida5 El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 12 de agosto de 2020, resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovidas por WILLIAM JAVIER SÁNCHEZ MORENO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Fíjense como agencias en derecho a favor de la parte demandada, y a cargo de la parte demandante la suma de $125.000 pesos. Por secretaría liquídese. 5 Fls. 174-191 – EXPEDIENTE UNIFICADO – EXPEDIENTE DIGITAL 73001333300520190018301.pdf. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6 Demandante: WILLIAM JAVIER SÁNCHEZ MORENO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-005-2019-00183-01 Interno: 0926/2020 TERCERO: En los términos del memorial de sustitución obrante a folio 75 frente del expediente, se reconoce personería adjetiva a la Doctora Erika Yined Suarez Briñez identificada con cédula de ciudadanía No. 65.782.340 de Ibagué-Tolima y T.P. No. 155.883 del C.S. de la J. para actuar como apoderada de la parte demandante.

CUARTO: Ordenar la devolución de los remanentes que por gastos procesales consignó la parte demandante, si los hubiere.

QUINTO: En firme esta sentencia, archívese el expediente.” Para llegar a estas decisiones, el Juez A-quo estableció que el problema jurídico consistió en determinar si el acto administrativo demandado, Oficio No. S- 2017-043774/ANOPA–GRUNO 1.10 del 23 de octubre del año 2017, estaba ajustado o no a derecho, para lo cual debió examinarse el régimen jurídico aplicable al demandante y si este tiene derecho a que le sea reajustado el salario que percibe, con la inclusión de la prima de subsidio familiar.

Al realizar un comparativo del subsidio familiar que se percibe como Agente, Suboficial y Oficial de la Policía Nacional frente al que se recibe como personal del Nivel Ejecutivo, el A Quo determinó que si bien el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional recibe un monto menor por concepto del subsidio familiar; ello, per se, no implica que el régimen del nivel ejecutivo sea desfavorable, dado que la comparación entre ambos no debe hacerse de manera aislada ni fraccionada respecto de cada uno de los factores prestacionales, sino que es necesario verificar la existencia de una desmejora en la generalidad de los componentes que integran su remuneración, dentro de la cual se incluye la asignación básica mensual que fue el principal elemento diferencial entre uno y otro régimen, y el motivo por el cual los agentes y suboficiales de la Institución se acogieron a la homologación y pasaron a pertenecer al nivel ejecutivo de la institución policial.

Con respecto a la vulneración del derecho a la igualdad en materia salarial alegada por el demandante, sustentó que, con base en el Convenio de la OIT 111 de 1958 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en relación con lo contemplado en el Decreto 1792 de 2016 observó que entre los diferentes cargos de Oficiales, Suboficiales, Agentes de la Policía Nacional y el personal del Nivel Ejecutivo de la misma Institución, se tiene una escala jerárquica de índole académico, profesional y experiencia que justifican las diferencias salariales y de regímenes que no pueden ser equiparados.

A su vez, sobre la transgresión del principio de progresividad y prohibición de retroceso el Juez de primera instancia determinó que desde su ingreso a la Policía Nacional del señor William Javier Sánchez Moreno como alumno del nivel ejecutivo, del 18 de enero de 1999 al 13 de febrero de 2000, lo hizo bajo el régimen salarial y prestacional contemplado en el Decreto Reglamentario 1091 de 1995, que expidió el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutiva de la Institución castrense, en donde la regulación Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7 Demandante: WILLIAM JAVIER SÁNCHEZ MORENO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-005-2019-00183-01 Interno: 0926/2020 del subsidio familiar siempre ha estado contenida en los artículos del 15 al 19 del mismo.

Finalmente, el A Quo se pronunció al respecto de la vulneración del derecho internacional, y señaló que mencionada causal de anulación partía del supuesto de que los cargos anteriores tuvieran vocación de prosperidad, situación no acontecida, por lo tanto, adujo que no se evidenció vulneración al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, debido a que las normas que contemplan el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional se encuentran ajustadas a la normatividad internacional, expresamente acorde con el tratado de la OIT 111 de 1958, convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación).

Con todo lo anterior, el A quo concluyó que lo pretendido por el accionante encaminado a favorecerse de las ventajas de uno y otro régimen implicaría vulnerar el principio de inescidibilidad de la norma; máxime cuando el ingreso a la Institución policial en el nivel ejecutivo fue de forma libre y espontánea, y ello conllevaba la aceptación y sometimiento a las normas que fijaban los salarios y prestaciones sociales para el mismo.

En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. 6. IMPUGNACIÓN6 La apoderada del señor WILLIAM JAVIER SÁNCHEZ MORENO interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, solicitando la revocación de la sentencia proferida el 12 de agosto de 2020 y la concesión íntegra de las pretensiones de la demanda.

Reiteró que a su poderdante se le vulneró el derecho a la igualdad de la familia, y que el A quo no consideró dicho aspecto al momento de emitir la cuestionada decisión, especialmente al omitir la aplicación del juicio integrado de igualdad bajo los parámetros y lineamientos establecidos por la Corte Constitucional en las Sentencias C-015 de 2018 y C-053 de 2018.

Arguyó de igual manera, que el fallador de primera instancia no observó los elementos que componen el subsidio familiar en Colombia, en especial por su finalidad y ámbito de aplicación, siendo que su reconocimiento funge exclusivamente en aras de proteger a la familia, más no está relacionado con la categoría, funciones, ingreso, jerarquía o elementos de los uniformados.

A su vez, respecto al principio de inescindibilidad arguyó que el articulado constitucional no contempla dicho axioma como principio, valor, derecho o eje orientador de la Carta Magna, por lo que su rango es eminentemente legal y, a su criterio, debe darse prevalencia a los principios y derechos fundamentales a la igualdad, familia e interés del menor, preceptos que cuentan con rango constitucional. 6 Fls. 194-217 – EXPEDIENTE UNIFICADO – EXPEDIENTE DIGITAL 73001333300520190018301.pdf.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8 Demandante: WILLIAM JAVIER SÁNCHEZ MORENO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-005-2019-00183-01 Interno: 0926/2020 Expresó que la aseveración del Juez de Primera Instancia respecto al ingreso libre y voluntario del accionante al nivel ejecutivo significa su sometimiento al régimen salarial y prestacional que rige dicha categoría policial y por tanto no puede reclamar aquellos derechos que conocía desde su inicio laboral resulta constitucionalmente reprochable, pues afirmó que los derechos fundamentales son irrenunciables, inherentes al ser humano e intransferibles.

Así pues, destacó que, incluso si el accionante conociera el sistema laboral que lo gobierna, no es admisible afirmar que él debía renunciar a sus derechos fundamentales para pertenecer a la categoría de nivel ejecutivo. Respecto al argumento considerado por la primera instancia sobre la protección del principio de sostenibilidad fiscal contemplado en la Sentencia de Unificación del 29 de abril de 2019, reiteró que los derechos fundamentales priman y prevalecen sobre el eje orientador constitucional de sostenibilidad fiscal, toda vez que como lo ha referido la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos, ninguna autoridad administrativa podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar o transgredir los derechos fundamentales o restringir su alcance.

Destacó que la aseveración realizada por el A quo al considerar que el señor Sánchez Moreno es una persona de ingresos altos constituye un defecto sustantivo directo, toda vez que las Sentencias C-1433 de 2000 y C-1064 de 2001 fijan como regla jurisprudencial que los empleados públicos de ingresos altos son los que superan el promedio ponderado de los salarios de los empleados públicos del sector central, siendo considerados quienes se encuentran por debajo de dicha medida de ingresos bajos, como lo es el caso del actor.

Adicionalmente, de acuerdo con un exhaustivo recuento jurisprudencial de las Altas Cortes para determinar cuáles limitantes se han impuesto y el margen de protección constitucional del subsidio familiar del nivel ejecutivo, arguyó que no hay lugar a que se declare la excepción de inexistencia del derecho cuando los pronunciamientos evidencian la desigualdad injustificada que se presenta en el reconocimiento del subsidio familiar en el sistema laboral de la fuerza público.

Por último, respecto a la condena en costas, refirió que su causación no está acreditada por parte de la entidad demandada, por cuanto no se anexó prueba siquiera sumaria sobre el acarreo de estas, acorde al criterio jurisprudencial asumido por el Consejo de Estado, el cual predica la imposibilidad de condenar en costas a las partes del litigio cuando no aparezca prueba que convalide que estas se causaron.

7. PRONUNCIAMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA 7.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Guardó silencio. III. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9 Demandante: WILLIAM JAVIER SÁNCHEZ MORENO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-005-2019-00183-01 Interno: 0926/2020 Mediante auto del 26 de abril de 2021, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Ibagué, el 12 de agosto de 2020.

De igual manera, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso para decisión de fondo de fecha 20 de mayo de 2021, la providencia de 26 de abril de 2021 que admitió el recurso de apelación interpuesto, fue notificada al agente del Ministerio Público, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto. IV. CONSIDERACIONES 1.

Competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado del demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 12 de agosto de 2020, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. 2.

Problema jurídico El problema jurídico en el presente asunto consiste en establecer si la decisión que negó las pretensiones de la demanda se encuentra ajustada a derecho y por consiguiente, se debe confirmar la decisión; o si por el contrario, tal como lo aduce la parte recurrente, deben inaplicarse por inconstitucionales e inconvencionales los Decretos enlistados en la primera pretensión del líbelo introductorio por transgredir el derecho a la igualdad tanto del accionante como de su núcleo familiar, y, en consecuencia, declararse la nulidad del Oficio No. S-2017-043774/ANOPA–GRUNO 1.10 del 23 de octubre del año 2017, que negó el reajuste del salario del demandante, incluyendo el subsidio familiar junto con la indexación e intereses moratorios a que hubiere lugar. 3.

Tesis de la Sala En el sub-lite, se advierte que el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional se rige por un régimen salarial y prestacional singular, diferenciado del aplicable a los Oficiales y Suboficiales. En consecuencia, resulta inadmisible la pretensión de fragmentar dichos regímenes con el objeto de seleccionar las disposiciones más favorables de cada uno, toda vez que ello contravendría el principio de inescindibilidad de la norma.

En este orden de ideas, la normativa que rige integralmente al personal del Nivel Ejecutivo de la institución castrense es la que debe ser aplicada en su totalidad, destacando que el ingreso a la Policía Nacional en dicho nivel se produjo de manera libre y voluntaria por el accionante, lo que implica la aquiescencia y el sometimiento a las regulaciones que establecen las condiciones salariales y prestacionales específicas.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10 Demandante: WILLIAM JAVIER SÁNCHEZ MORENO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-005-2019-00183-01 Interno: 0926/2020 Por lo expuesto, se confirmará la providencia emitida por el juzgado de primera instancia. 4. Fundamentos de la tesis de la Sala 4.1.

Del Régimen salarial y prestacional del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional La Ley 4 de 1992, en su artículo 1º, fijó el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos, el de los miembros de la fuerza pública. La Ley 180 de 1995 otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada “Nivel Ejecutivo”, que dispone lo siguiente: “Artículo 1º.

El artículo 6º de la Ley 62 de 1993, quedará así: La Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.” Seguidamente, el artículo 7º de la norma en comento revistió de facultades al presidente de la República, con el propósito de regular aspectos como la asignación salarial, primas y prestaciones sociales del Nivel Ejecutivo, sobre lo cual manifestó en su parágrafo que “La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo.” Fundado en ello, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1091 de 1995, por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante el Decreto 132 de 1995; entre las cuales estableció las remuneraciones especiales, remuneración mensual por fuera del país, las primas de servicio, de navidad, de carabinero, de nivel ejecutivo, de retorno a la experiencia, de alojamiento en el exterior, de instalación, de vacaciones, de alimentación, el subsidio de alimentación y el subsidio familiar. 4.2.

El marco normativo del subsidio familiar en el régimen de carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Sobre la materia, el Decreto 1091 de 1995 contempla en el Capítulo II la prebenda del subsidio familiar, de la cual determina que: “Artículo 15. Definición. El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, en proporción al número de personas a cargo y de acuerdo a Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11 Demandante: WILLIAM JAVIER SÁNCHEZ MORENO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-005-2019-00183-01 Interno: 0926/2020 su remuneración mensual, con el fin de disminuir las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia.

Esta prestación estará a cargo del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. Parágrafo. El subsidio familiar no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso. Artículo 16. Pago en dinero del subsidio familiar. El subsidio familiar se pagará al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo.

El Gobierno Nacional determinará la cuantía del subsidio por persona a cargo. Artículo 17. De las personas a cargo. Darán derecho al subsidio familiar las personas a cargo del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que a continuación se enumeran: a. Los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros menores de doce (12) años. b. Los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros mayores de doce (12) años y menores de veintitrés (23 años, que acrediten estar adelantando estudios primarios, secundarios y post-secundarios en establecimientos docentes oficialmente aprobados. c. Los hermanos huérfanos de padre menores de dieciocho (18) años. d. Los hijos y hermanos huérfanos de padre que sean inválidos o de capacidad física disminuida, que hayan perdido más del 60% de su capacidad normal de trabajo. e. Los padres mayores de sesenta (60) años, siempre y cuando no reciban salario, renta o pensión alguna.

Para efecto del pago del subsidio se consideran personas a cargo las enumeradas, cuando convivan y dependan económicamente del personal del nivel ejecutivo y se hallen dentro de las condiciones aquí estipuladas. Artículo 18. Reconocimiento del subsidio familiar. La Junta Directiva del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional reglamentará el reconocimiento y pago del Subsidio Familiar.” Para la ejecución del artículo 16 de la citada norma, el Gobierno Nacional profiere Decretos anuales que establecen el valor del subsidio familiar para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, el cual fija una determinada suma de dinero por persona a cargo. 4.3.

Del Principio de inescindibilidad de la norma El artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo señala que “En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad.” (Resaltado de la Sala). Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 12 Demandante: WILLIAM JAVIER SÁNCHEZ MORENO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-005-2019-00183-01 Interno: 0926/2020 Sobre ello, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, Subsección A, en Sentencia del 6 de mayo de 2021 con radicación número 63001-23-33-000-2017-00320-01(2432-18), Consejero Ponente William Hernández Gómez reiteró lo siguiente: “A su vez, esta Sección en reiterada jurisprudencia ha señalado que la inescindibilidad se estructura con fundamento en el principio de favorabilidad, según el cual, no es viable desmembrar las normas legales, de manera que quien resulte beneficiario de un régimen debe aplicársele en su integridad y no parcialmente tomando partes de uno y otro ordenamiento.

Textualmente, manifestó: «[…] El principio de favorabilidad se aplica en aquellos casos en que surge duda demostrada y fehaciente en el operador jurídico sobre cuál es la disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto sometido a su conocimiento, al encontrar que dos o más textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho, gobiernan la solución del caso concreto.

En estos eventos los cánones protectores de los derechos del trabajador y la seguridad social ordenan la elección de la disposición jurídica que mayor provecho otorgue al trabajador, al afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social. El texto legal así escogido debe emplearse respetando el principio de inescindibilidad o conglobamento, es decir, aplicarse de manera íntegra en su relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece, sin que sea admisible escisiones o fragmentaciones tomando lo más favorable de las disposiciones en conflicto, o utilizando disposiciones jurídicas contenidas en un régimen normativo distinto al elegido […]» Así mismo, la Corte Constitucional en Sentencia C-168 de 1995 al respecto refirió lo siguiente: “De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador.

La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador.” (Resaltado de la Sala) De ese modo, a partir de las fuentes jurídicas citadas se conoce con precisión cuáles son las normas que rigen a los miembros del Nivel Ejecutivo, y bajo de qué manera las mismas deben aplicarse en caso de discusión como el presente.

V. Caso concreto Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 13 Demandante: WILLIAM JAVIER SÁNCHEZ MORENO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-005-2019-00183-01 Interno: 0926/2020 Corresponde a la Sala resolver el problema jurídico establecido, con base en los elementos probatorios allegados al expediente que resultan relevantes para la decisión, en los cuales se encuentran: 1.

Constancia de Conciliación fallida, emitida por la Procuraduría delegada.7 2. Derecho de Petición presentado ante la Dirección General de la Policía Nacional de fecha 5 de octubre de 2017.8 3. Oficio No. S-2017-043774/ANOPA – GRUNO- 1.10 del 23 de octubre de 2017.9 4. Hoja de vida del señor WILLIAM JAVIER SÁNCHEZ MORENO.10 5. Copia de Registro Civil de Matrimonio.11 6.

Copia de Registro Civil de Nacimiento de Sebastián Javier Sánchez Camacho.12 7. Copia de Registro Civil de Nacimiento de Emily Dayana Sánchez Camacho.13 8. Copia de Registro Civil de Nacimiento de Cristian David Sánchez Camacho.14 9. Desprendible de pago del señor William Javier Sánchez Moreno.15 10. Informe técnico rendido por la veeduría delegada para la Policía Nacional.16 De acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, se tienen como ciertos los siguientes hechos: El señor WILLIAM JAVIER SÁNCHEZ MORENO ingresó al servicio de la Policía Nacional, prestando el servicio militar desde el 29 de enero de 1998 al 29 de enero de 1999, posteriormente continuando como alumno del nivel ejecutivo desde el 18 de enero de 1999 hasta el 13 de febrero de 2000 y finalmente en el nivel ejecutivo desde el 19 de enero de 2000 hasta el 25 de septiembre de 2018.

De los registros civiles obrantes en el expediente, se encuentra probado que el 26 de marzo de 2001, los señores William Javier Sánchez Moreno y Maricela Camacho León contrajeron matrimonio en el Municipio de Mariquita (Tolima) y fruto de esa relación procrearon a sus hijos: Sebastián Javier, Emily Dayana y Cristian David Sánchez Camacho.

Se encuentra demostrado que, por conducto de apoderada judicial, el día 5 de octubre de 2017, el demandante presentó petición No. 104705, solicitando la 7 Fl. 38 – EXPEDIENTE UNIFICADO – EXPEDIENTE DIGITAL 73001333300520190018301.pdf. 8 Fls. 39-41 – EXPEDIENTE UNIFICADO – EXPEDIENTE DIGITAL 73001333300520190018301.pdf. 9 Fls 43-44 – EXPEDIENTE UNIFICADO – EXPEDIENTE DIGITAL 73001333300520190018301.pdf. 10 Fls. 45-49 – EXPEDIENTE UNIFICADO – EXPEDIENTE DIGITAL 73001333300520190018301.pdf. 11 Fl. 50 – EXPEDIENTE UNIFICADO – EXPEDIENTE DIGITAL 73001333300520190018301.pdf. 12 Fl. 51 – EXPEDIENTE UNIFICADO – EXPEDIENTE DIGITAL 73001333300520190018301.pdf. 13 Fls. 52-53 – EXPEDIENTE UNIFICADO – EXPEDIENTE DIGITAL 73001333300520190018301.pdf. 14 Fl. 54 – EXPEDIENTE UNIFICADO – EXPEDIENTE DIGITAL 73001333300520190018301.pdf. 15 Fl. 55 – EXPEDIENTE UNIFICADO – EXPEDIENTE DIGITAL 73001333300520190018301.pdf. 16 Fls. 56-65 – EXPEDIENTE UNIFICADO – EXPEDIENTE DIGITAL 73001333300520190018301.pdf.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 14 Demandante: WILLIAM JAVIER SÁNCHEZ MORENO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-005-2019-00183-01 Interno: 0926/2020 reliquidación del salario básico incluyendo el subsidio familiar en un 43% del salario desde la fecha en que contrajo matrimonio y el nacimiento de cada uno de los hijos, hasta cuando se ordene la reliquidación y el pago, como quiera que el porcentaje a cancelar por subsidio familiar es inferior al reconocimiento efectuado por concepto de subsidio familiar a los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional.

En atención al análisis probatorio y la acreditación fáctica en el caso concreto, esta judicatura considera pertinente abordar la cuestión de derecho a la luz del cuerpo normativo explicitado en el acápite de fundamentos jurídicos de la providencia de la Sala. En consecuencia, se resolverá el recurso de alzada interpuesto conforme a lo planteado por el demandante, centrado en la determinación de la aplicabilidad del principio de favorabilidad respecto a las disposiciones sobre subsidio familiar contenidas en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, Estatuto de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, ante la alegada disparidad porcentual en su reconocimiento.

Sobre el particular, deviene imperativo pronunciarse respecto al juicio de igualdad invocado por el apelante. Al respecto, esta Sala enfatiza que la Ley 180 de 1995 instituyó el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional con una estructura diferenciada del nivel de Oficiales y Suboficiales, estableciendo asimismo un régimen salarial y prestacional disímil.

En tal virtud, es menester señalar que el principio de igualdad no implica la omisión de la jerarquía académica, profesional y de experiencia existente entre los diversos cargos de Oficiales, Suboficiales, Agentes de la Policía Nacional y el personal del Nivel Ejecutivo, establecida por el Decreto 1792 de 2016, la cual justifica las diferencias salariales y de regímenes, que no son equiparables como lo pretende el accionante.

En lo concerniente a los principios de progresividad y no regresividad, esta Colegiatura ratifica lo expuesto por el a quo. Desde el ingreso del señor Sánchez Moreno a la Policía Nacional como alumno del Nivel Ejecutivo (18 de enero de 1999 hasta el 13 de febrero de 2000), su régimen salarial y prestacional se rigió por el Decreto Reglamentario 1091 de 1995, que regula el subsidio familiar en sus artículos 15 a 19 de manera inequívoca.

Por consiguiente, no se advierte ambigüedad respecto a la normativa aplicable al demandante en la materia litis, siendo explícito que la citada disposición rige integralmente el nivel al cual pertenecía. Tocante al principio de favorabilidad, es preciso recalcar que, conforme la ratio decidendi jurisprudencial previamente citada, su aplicación se condiciona a la existencia de una duda demostrada y fehaciente en el operador judicial sobre la norma jurídica aplicable para resolver un asunto concreto, ante la concurrencia de dos o más disposiciones vigentes al momento de la causación del derecho y a las cuales se sujeta el caso particular.

En este supuesto, la totalidad del articulado de la norma elegida deberá regir integralmente el asunto, en observancia del principio de inescindibilidad. Adicionalmente, no puede perderse de vista que no puede revisarse de manera aislada cada concepto que reciben los uniformados, porque en todo caso al Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 15 Demandante: WILLIAM JAVIER SÁNCHEZ MORENO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-005-2019-00183-01 Interno: 0926/2020 visualizarlo de forma global tienen mejores beneficios que otros grupos de unformados.

En consecuencia, este Tribunal comparte el criterio del juzgado de primera instancia en cuanto a que el análisis de la aplicación del principio de favorabilidad debe realizarse considerando el principio de inescindibilidad normativa. Por lo tanto, no resulta admisible, en ninguna circunstancia, adoptar selectivamente los aspectos más favorables de regímenes jurídicos distintos, fragmentando los cuerpos normativos en cuestión. En otras palabras, no se accede a la pretensión del señor William Javier Sánchez Moreno de regirse en materia salarial y prestacional por el Decreto Reglamentario 1091 de 1995, Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y simultáneamente liquidar el subsidio familiar bajo las normas aplicables al personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de dicho cuerpo armado, contenidas en los Decretos 1213 y 1212 de 1990.

Respecto a los demás argumentos esgrimidos por el apelante en el recurso de alzada, esta Sala considera innecesario profundizar en su discusión, al encontrarlos incongruentes y ajenos a la ratio procesal del asunto, toda vez que se trata de una cuestión de índole eminentemente normativa y jurisprudencial sobre la cual existe un criterio reiterado del Consejo de Estado, al cual se adhiere esta Colegiatura.

En este orden de ideas, concluye esta Colegiatura que, en el caso sub judice, los Decretos enunciados en la primera pretensión del libelo introductorio desarrollan adecuadamente lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 1091 de 1995, "por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional".

Por lo tanto, no procede declarar la nulidad del Oficio No. S-2017-043774/ANOPA-GRUNO 1.10 del 23 de octubre de 2017, toda vez que se encuentra ajustado al ordenamiento constitucional y legal. Finalmente, en cuanto a la inconformidad frente a la condena en costas de primera instancia, es menester precisar que el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso establece la condena en costas a la parte vencida en el trámite judicial.

La condena en costas se causa desde la activación del aparato jurisdiccional, es decir, el inicio y trámite del presente asunto conllevó a que la contraparte actuara y realizara gestiones que implican erogaciones. En consecuencia, al haber resultado vencida la parte actora, debe asumir la condena impuesta en primera instancia. Las costas constituyen la carga económica que debe soportar quien obtuvo una decisión desfavorable, comprendiendo tanto las expensas sufragadas por la contraparte como las agencias en derecho, bajo el principio de que la parte vencedora debe resultar indemne del proceso.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), salvo en los procesos donde se ventile un interés público, procede la condena en costas a la parte que resulte vencida en el proceso. La fijación de agencias en derecho es Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 16 Demandante: WILLIAM JAVIER SÁNCHEZ MORENO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-005-2019-00183-01 Interno: 0926/2020 facultad privativa del juez, quien debe orientarse por los criterios contenidos en el numeral 4º del artículo 366 del Código General del Proceso, que remite a las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, previstas inicialmente en los Acuerdos 1887 y 222 de 2003, y posteriormente en el Acuerdo PSAA-16-10554 del 5 de agosto de 2016, cuya vigencia se aplica a los procesos iniciados con posterioridad a su publicación. En este orden, tales disposiciones señalan montos mínimos y máximos dentro de los cuales el juez, considerando la cuantía, duración, naturaleza y calidad de la gestión desarrollada, así como otras circunstancias especiales, fijará equitativamente las agencias en derecho, sin exceder los límites tarifarios.

La suma fijada por el juez en concepto de agencias en derecho no está necesariamente determinada por lo efectivamente cancelado por la parte a su apoderado, aun cuando se demuestre fehacientemente dicho pago. En consecuencia, el operador judicial no está obligado por los acuerdos contractuales en materia de honorarios profesionales, siendo el único facultado para realizar la fijación pertinente dentro de los parámetros legales.

En este sentido, el artículo 365 del C.G.P., en lo pertinente, establece: "ARTÍCULO 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas. [ ] 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación [ ] 2.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. [ ] 3. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación [ ]" A su vez, el artículo 366 del Código General del Proceso prescribe: "ARTÍCULO 366.

Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el Juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al Juez aprobarlas o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos… (…) 3. … 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o éste un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 17 Demandante: WILLIAM JAVIER SÁNCHEZ MORENO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-005-2019-00183-01 Interno: 0926/2020 5.

La liquidación de las expensas y el monto de las agencias del derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto suspensivo. (…)” El Acuerdo PSAA 16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, que establece las tarifas de agencias en derecho, en su artículo 2° dispuso: “… El funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado por la parte que litigo personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que emiten valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.

Parágrafo. – cuando el asunto objeto de proceso esté relacionado con la violencia de género y dentro de él se hayan acreditado las circunstancias constitutivas de la misma, el funcionario judicial al fijar las agencias en derecho deberá realizar una valoración favorable de cargas y costos para las mujeres víctimas de aquella." Frente al monto de las agencias en derecho, el artículo 5 numeral 1° ibídem para los procesos declarativos, fijó como tarifas: "[ ] en única instancia: a. cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido.

( ) En primera instancia: a. por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) de menor cuantía entre el 4% y el 10% de lo pedido (ii) de mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5 % de lo pedido. ( ) en segunda instancia: entre 1 y 6 S.M.M.L.V.” La Sala reitera el criterio expuesto ut supra, en el sentido que la cuantificación de las agencias en derecho no deviene del ejercicio de una facultad discrecional del operador judicial, toda vez que dicho procedimiento se sujeta a los lineamientos procedimentales indicados en la ley, que necesariamente deben tener en cuenta la naturaleza, la calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.

Corolario de lo anterior, considera la Sala que en el caso concreto debe confirmarse la sentencia de primera instancia en lo atinente a la imposición de las costas, pues dicha es una obligación legal que emana directamente del artículo 188 del CPACA, y, además, se configuró el supuesto señalado en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, consistente en que la parte demandada resultó vencida en el juicio.

Así las cosas, la Sala confirmará en su integridad la sentencia del 17 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 18 Demandante: WILLIAM JAVIER SÁNCHEZ MORENO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-005-2019-00183-01 Interno: 0926/2020 Circuito de Ibagué, que declaró probadas las excepciones propuestas por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones esbozadas en esta providencia. VI.

COSTAS El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

De conformidad con lo anterior, se observa que el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. Se observa que el artículo 365 del Código General del Proceso dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto, no obstante, la misma norma establece que solo habrá condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron en la medida de su comprobación. En el caso bajo examen, se observa que las partes no intervinieron en el presenten trámite procesal de Segunda Instancia, motivo por el cual la Sala se abstendrá imponer condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, el 12 de agosto de 2020, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo esbozado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema “SAMAI”.

CUARTO: RECONOCER personería para actuar a la Doctora MARÍA YASMIN GÓMEZ OSORIO identificado con C.C. 38.141.733 de Ibagué, y con T.P. No. 270.937 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de la parte demandante, en los términos y para los efectos del poder conferido. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 19 Demandante: WILLIAM JAVIER SÁNCHEZ MORENO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-005-2019-00183-01 Interno: 0926/2020 En cumplimiento de las medidas establecidas en la Ley 2213 de 2022 y el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx