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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-23-31-000-2000-03075-01

Ponente: José Aleth Ruiz Castro

Fecha: 2025-04-24

Ibagué, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2.025) Radicación Nº.: Interno No: 73001-33-33-005-2020-00226-01 705-2024 Medio de Control: REPARACION DIRECTA Demandantes: GERMAN ALBERTO LEON BELTRAN Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE I- ASUNTO De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo procesal activo, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el pasado 21 de marzo de 2.024, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

II- ANTECEDENTES 1. Pretensiones “(…) 1. Se declare al MUNICIPIO DE IBAGUE administrativamente responsable de los daños antijurídicos y los perjuicios materiales ocasionados al señor GERMAN ALBERTO LEON BELTRAN y a la Sociedad GOMEZ LEON Y CIA LTDA, causados con la ocupación temporal del bien inmueble de su propiedad, ubicado en la carrera 14 No. 41-55, casa lote 4 de esta ciudad. 2.

Como consecuencia se condene al MUNICIPIO DE IBAGUE a pagar al señor GERMAN ALBERTO LEON y a la Sociedad GOMEZ LEON Y CIA LTDA, las siguientes sumas de dinero: 2.1. La suma de $198.944.200.oo, por concepto de indemnización en la modalidad de lucro cesante, equivalente a 13 meses y 7 días, tiempo que duró la ocupación de hecho por parte del Municipio de Ibagué, teniendo en cuenta que el bien inmueble fue entregado el día 13 de marzo de 2020, correspondiente al dinero que los demandantes han dejado de percibir por el arrendamiento de este bien como consecuencia de la ocupación ilegal del mismo por parte de la entidad demandada. 2.2.

La suma de $2.732.226.oo, por concepto de servicio de energía eléctrica 2.3. La suma de $8.189.800 por concepto de servicio de agua. 2.4. La suma de $6.650.385 por daños ocasionados en el primero piso según discriminación que se hace en el acápite de la cuantía 2.5. La suma de $38.592.844 por daños ocasionados en el segundo piso según discriminación que se hace en el acápite de la cuantía 2.6.

La suma de $466.071 por daños ocasionados al soporte eléctrico según discriminación que se hace en el acápite de la cuantía 2.7. La suma de $2.514.807 por daños ocasionados en la zona segundo piso mezanine sobre bodegas según discriminación que se hace en el acápite de la cuantía República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag.

Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Rad. 73001-33-33-005-2020-00226-01 Interno (705-2024) Reparación Directa GERMAN ALBERTO LEON BELTRAN Vs MUNICIPIO DE IBAGUE 2.8. La suma de $1.419.948 por daños ocasionados en el empalme de tablero de circuitos A 2 piso oficinas parte posterior según discriminación que se hace en el acápite de la cuantía 2.9.

La suma de $1.061.493,26 por daños ocasionados en la línea de conducción acometida del primer al tercer piso según discriminación que se hace en el acápite de la cuantía 2.10. La suma de $2.640.562,88 por daños ocasionados en el tercer piso oficinas acceso principal según discriminación que se hace en el acápite de la cuantía 3. Que se dé cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que se reconozcan y paguen los intereses de qué trata el mismo artículo. 4.

Se condene en costas a la parte demandada. (…)” 2. Fundamentos fácticos Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así: • El Municipio de Ibagué, en calidad de arrendatario, suscribió con el señor German Alberto de León y la Sociedad GOMEZ LEON Y CIA LTDA, contrato de arrendamiento No. 1584 de fecha 08 de agosto de 2017. • En cumplimiento del anterior contrato los arrendadores entregaron en arriendo al Municipio de Ibagué, el bien inmueble – Bodega, ubicado en la carrera 14 No. 41- 55 casa lote 4 de esta ciudad e identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-28706 y ficha catastral No. 01-07-0160-0004-000. • Terminado el anterior contrato se celebró entre las mismas partes y por el mismo bien inmueble el contrato de arrendamiento No. 2033 el día 04 de septiembre de 2018. • El acta de inicio del contrato No. 2033 se suscribió el día 07 de septiembre de 2018, fecha a partir de la cual comenzaba a correr el término del contrato de arrendamiento, el cual tenía una duración de cinco (5) meses, esto es, hasta el 06 de febrero de 2019. • Al vencimiento del término de contrato, el Municipio de Ibagué seguía ocupando el inmueble sin reconocer al señor German Alberto de León y a la Sociedad Gómez León y CIA LTDA ninguna suma de dinero. • Desde el 07 de febrero de 2019, el Municipio de Ibagué ha ocupado de hecho el inmueble atrás citado, razón por la cual, el señor German Alberto de León realizó varias solicitudes con el fin de que se le realizara o celebrara otro contrato de arrendamiento o se le restituyera el inmueble. • El día 20 de junio de 2019, el Municipio de Ibagué, a través del oficio No. 1500.2019 0049786, le manifestó al señor León, que “…el quinto y último pago del contrato No. 2033 del 4 de septiembre de 2018 se generó a través de la orden de pago No. 987 del 1 de marzo de 2019.

Es decir que la fecha la (sic) no se adeuda ningún dinero por concepto de canon de arrendamiento”. • Sobre la entrega del bien inmueble dado en arriendo, en el mismo oficio indicó que “…se solicitará al supervisor del contrato adelantar las gestiones pertinentes para la entrega formal del inmueble”. Rad. 73001-33-33-005-2020-00226-01 Interno (705-2024) Reparación Directa GERMAN ALBERTO LEON BELTRAN Vs MUNICIPIO DE IBAGUE • El Municipio de Ibagué construyó en el bien inmueble cuatro paredes y rompió otras en la bodega arrendada, construcciones éstas que había quedado comprometido a demoler y/o retirar a la terminación del contrato, pero no lo hizo. • Debido a que el Municipio de Ibagué continuaba con la ocupación de hecho sobre el bien inmueble en mención, el día 19 de diciembre de 2019 se solicitó conciliación ante la Procuraduría Judicial para asuntos administrativos con el fin de lograr una solución pacífica al problema. • La Procuraduría 216 Judicial I para asuntos Administrativos señaló el 20 de enero de 2020 para llevar a cabo la audiencia de conciliación. • Llegada la fecha de la audiencia la Procuraduría decidió suspenderla para darle la oportunidad al ente territorial demandado que analizara de fondo ante el Comité de Conciliación la pretensión de entrega del inmueble. • La audiencia se reanudó el 10 de febrero de 2020 y en dicha audiencia el municipio de Ibagué se comprometió a entregar el inmueble ocupado ilegalmente en forma inmediata, pero sobre las demás pretensiones no hubo conciliación. 3.1.

Contestación de la demanda. Municipio de Ibagué A través de su apoderado judicial, la entidad territorial se opuso a todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas de la demanda, como quiera que el caso sub examine no concurren todos los elementos que establece la ley y la jurisprudencia para que se configure la falla del servicio por parte del ente territorial.

De otra parte, propuso como excepción previa la que denominó, Inepta demanda por indebida escogencia del medio de control-Improcedencia del medio de control de reparación directa. Por último, como excepciones de mérito formuló: i) El municipio no realizó ocupación temporal del inmueble una vez finalizado el plazo pactado en el contrato Nro.2023 del 4 de septiembre de 2.018, ii) Daños ocasionados por terceros, e iii) Indebida tasación de perjuicios. 4.

Sentencia impugnada El 21 de marzo de 2.024 el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, procedió a dictar sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda. Argumentó el Juzgado a quo que no se configuran las excepciones planteadas por el Consejo de Estado, para la procedencia de un enriquecimiento sin justa causa, por lo que en el presente caso no procede tampoco la actio in rem verso por vía de reparación directa pues si bien, dicha pretensión se tramita a través del medio de control de reparación directa, lo cierto e indiscutible es que la situación fáctica que rodea el presente asunto no se encuentra cobijada por los eventos expresamente señalados por el órgano de cierre.

Reiteró que ninguna situación de aquellas (una situación de extrema urgencia o para evitar la lesión inminente o irreversible a un derecho fundamental o, en el evento en que, configurándose una situación susceptible de atender con la declaratoria de urgencia manifiesta, la administración probadamente no se hallaba en condiciones de proferir dicho acto administrativo a fin de conjurar el apremio generador de la emergencia o, finalmente, cuando, pese a no existir una situación de urgencia o emergencia, la administración obliga, coacciona o fuerza al particular a ejecutar la respectiva prestación) resultó probada dentro del cartulario, y muy por el contrario, se acreditó que vencido el plazo del contrato de Rad. 73001-33-33-005-2020-00226-01 Interno (705-2024) Reparación Directa GERMAN ALBERTO LEON BELTRAN Vs MUNICIPIO DE IBAGUE arrendamiento el arrendador conocía la no intención del arrendatario de no adicionarlo, y, a pesar de ello permitió el uso de su propiedad sin iniciar ninguna acción legal dispuesta a su favor para obtener la restitución de su inmueble. 5.

Recurso de Apelación Oportunamente el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, argumentando que, en el presente asunto se encuentra probado que la demandada incurrió en mora en el pago de los servicios públicos, pese a que luego esta hubiese cesado mediante la cancelación de la deuda. Señaló que los demandantes tuvieron que realizar varias solicitudes con el fin de que se le realizara o celebrara otro contrato de arrendamiento o se le restituyera el inmueble, peticiones que solo le fueron resueltas hasta el día 20 de junio de 2019, donde se le informó que se le solicitaría al supervisor del contrato adelantar las gestiones pertinentes para la entrega formal del inmueble, no obstante, las mismas se tardaron 13 meses y 7 días, pues fue solo hasta el día 13 de marzo de 2.020 que el ente territorial restituyó el inmueble objeto de contrato de arrendamiento, pero esta fecha de entrega no obedeció a una decisión propia del ente demandado, si no que fue producto de decisión tomada ante la Procuraduría 216 I para asuntos administrativos, pues ha debido acudirse a la jurisdicción contenciosa para la salvaguarda de los intereses de mi representado Insistió que la entidad que actuó en calidad de arrendataria fue renuente en restituir el bien materia del contrato de arrendamiento cuyo plazo expiró el día 6 de febrero del 2.019, y fue solo hasta el 12 de marzo del 2020 que entrega el bien el cual se encontraba ocupando de manera ilegal privando de los actos de señoría al propietario y haciendo caso omiso a las solicitudes respetuosas de restitución. Resaltó que la ocupación ilegal no se dio bajo autorización del arrendador, pues el vínculo contractual surtido con una entidad pública venció desde el 06 de febrero de 2019, fecha en la cual el municipio de Ibagué se encontraba en la obligación legal y contractual de restituir el bien inmueble, por tanto, la ocupación temporal ilegal se presentó sin previa autorización de este, siendo una ocupación arbitraria, pues el arrendador desplegó gestiones tendientes para la restitución del bien y poder ejercer su derecho real de dominio con los ánimos de señor y dueño que le estaban siendo cercenados por el municipio de Ibagué. III.

TRAMITE PROCESAL Por auto del 11 de septiembre de 2.024, se admitió el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandante, y en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 16 de octubre de 2.024, para proferir sentencia, sin que las partes se hubieran pronunciado respecto del recurso de apelación, ni formulado alegatos de cierre.

IV. CONSIDERACION DEL TRIBUNAL 1. Competencia. Es competente esta colegiatura para desatar el recurso de alzada contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2.024 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.

Problema jurídico. Rad. 73001-33-33-005-2020-00226-01 Interno (705-2024) Reparación Directa GERMAN ALBERTO LEON BELTRAN Vs MUNICIPIO DE IBAGUE Corresponde a la Sala determinar, sí el MUNICIPIO DE IBAGUE es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales causados con ocasión del enriquecimiento sin causa en provecho del ente territorial, por el uso del bien inmueble ubicado en la carrera 14 No. 41-55 casa lote 4 de esta ciudad e identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-28706 y ficha catastral No. 01-07-0160-0004-000, sin que mediara vínculo contractual, durante el lapso de 13 meses y 7 días. 3.

Tesis que resuelven el caso. 3.1. Tesis de la parte demandante Argumenta que debe declararse administrativa, patrimonial responsable al Municipio de Ibagué, por los perjuicios materiales generados a los demandantes, por la ocupación del bien inmueble bodega ubicado en la carrera 14 No. 41-55 casa lote 4 caleño con matrícula inmobiliaria No. 350-28706, durante el periodo comprendido entre el 7 de febrero de 2019 al 13 de marzo de 2020, aduciendo que los privó de percibir renta por el mismo, constituyéndose un enriquecimiento sin causa por parte de la administración municipal. 3.2.

Tesis de la parte demandada- Municipio de Ibagué Precisó que la pretensión reclamada deviene del incumplimiento contractual, por existir entre las partes un contrato de arrendamiento de donde proviene el daño alegado, siendo la acción de reparación directa improcedente para reclamar dicha pretensión, y contrario a ello, el medio de control que debió ejercitarse fue la de controversias contractuales. 3.3 Tesis del Juzgado Afirmó que en el presente asunto las pretensiones de la demanda se deben denegar ya que el medio de control ejercitado no era el procedente, y la acción pertinente de controversias contractuales se encuentra caducada, aunado a que los supuestos fácticos de donde se deriva el daño alegado no encuadran dentro de los postulados fijados por el H. Consejo de Estado para la procedencia del enriquecimiento sin justa causa. 4.

Tesis del Tribunal. La Sala Sala revocará la decisión de instancia, y en su lugar se declarará administrativamente responsable al MUNICIPIO DE IBAGUE por el enriquecimiento sin causa que se ha configurado por la falta de pago de las sumas adeudadas por dicha entidad al señor Germán Alberto León Beltrán como representante de la Sociedad Gómez León y Cía. Ltda. 5.1.

Desarrollo de la Tesis de la Sala. 5.1.1 El enriquecimiento sin causa y la actio in rem verso. Como quiera que en la demanda se pretende subsidiariamente la declaratoria de enriquecimiento sin justa causa a cargo del Municipio de Ibagué, se abordará su estudio conforme a la actio in rem verso pues los hechos de la demanda se ajustan a su ejercicio.

Al respecto, es necesario resaltar que la actio in rem verso puede ser ejercida cuando se advierte un enriquecimiento sin causa originado en un hecho de la administración que se sirve de la prestación de un servicio o de la ejecución de una obra sin efectuar ningún pago por ello, esta teoría recae en general en los eventos en los que se demanda el reconocimiento y pago de prestaciones ejecutadas en favor de la administración sin que medie el correspondiente contrato.

Rad. 73001-33-33-005-2020-00226-01 Interno (705-2024) Reparación Directa GERMAN ALBERTO LEON BELTRAN Vs MUNICIPIO DE IBAGUE Sobre el particular, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 19 de noviembre de 20121, señaló que el reconocimiento del enriquecimiento sin causa se debe realizar mediante la acción de reparación directa, pues se trata de reparar un daño ocasionado por un hecho de la administración, limitando el alcance de dicha reparación a la restitución del monto del empobrecimiento acreditado, en la misma providencia se establecieron algunos eventos en que de manera excepcional procede la aplicación de esta teoría. En efecto, en este pronunciamiento el Consejo de Estado, precisó que la actio in rem verso no puede ser ejercida para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin que se hubiese celebrado un contrato estatal que lo justifique, toda vez que requiere para su procedencia que no se pretenda desconocer o contravenir una norma imperativa, como es la contenida en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 que establece para su perfeccionamiento la solemnidad por escrito, sin que pueda alegarse la actuación de buena fe.

Empero, en la mencionada sentencia de unificación, se indicaron las posibilidades de carácter excepcional por razones de interés público en que procede la acción en comento sin que medie un contrato, estableciendo las siguientes hipótesis: " ( ) a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación. c) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 Inciso 40 de la Ley 80 de 1993.1 d) Así mismo, para que el enriquecimiento sin causa sea fuente de obligaciones en contencioso administrativo, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos, conforme a lo indicado por la Sección Tercera2: "(i) que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, esto es, no solo en el sentido de adición de algo, sino también en el de evitar el menoscabo de un patrimonio (ventaja negativa);

(¡i) que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensas de éste se haya efectuado el enriquecimiento; y (¡li) que el empobrecimiento sufrido por el 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 19 de noviembre 8 de 2012, Radicación: 73001-23-31-000-2000-03075-01(24.897).

C.P. Jaime Orlando Santofimio Botero 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejera Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, sentencia del 30 de noviembre de 2016, Radicación número: 25000-23-31-000-2005-00196-01(36840) Rad. 73001-33-33-005-2020-00226-01 Interno (705-2024) Reparación Directa GERMAN ALBERTO LEON BELTRAN Vs MUNICIPIO DE IBAGUE demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado, sea Injusto, es decir, que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica." Bajo este contexto, se concluye que el reconocimiento del enriquecimiento sin justa causa se circunscribe a situaciones concretas y excepcionales que, por razones de interés público, ameriten la ejecución o prestación de un servicio por un particular, sin que medie el cumplimiento de las exigencias legalmente establecidas en materia de contratación pública.3 6.

Caso Concreto 6.1. De lo probado en el proceso. Al expediente fue allegado el siguiente material probatorio relevante: Parte Demandante: • Contrato de arrendamiento Nro. 2033 del 4 de septiembre de 2.018, celebrado entre el Municipio de Ibagué y el señor Germán Alberto León, cuyo objeto era el arrendamiento del bien inmueble bodega, ubicado en la Carrera 14 Nro. 41-55 casa lote 4 calejo, para el funcionamiento del Centro de Protección a personas como parte de la implementación del Código Nacional de Policía Ley 1801 del 2.016, con un plazo de 5 meses a partir de la suscripción del acta de inicio del contrato (fls. 27 a 31 del archivo 04 PDF del expediente digitalizado). • Acta de inicio del contrato de arrendamiento Nro. 2033 del 4 de septiembre de 2.018, suscrita el 7 de septiembre de 2.018 entre las partes (fl. 32 del archivo 04 PDF del expediente digitalizado). • Petición elevada ante el Municipio de Ibagué - Secretaría de Gobierno Municipal con radicado Nro. 2019-40998 de fecha del 16 de marzo de 2.019, en la que se solicita el pago de los cánones de arrendamiento adeudados a partir del 6 de febrero de 2.019, pago de servicios públicos y la restitución del bien inmueble (fl. 33 del archivo 04 PDF del expediente digital) • Derecho de petición presentado ante el ente territorial con fecha del 21 de mayo de 2.019 con Nro. de radicado 2019-42547, donde insiste en la solicitud de pago de cánones de arrendamiento (fl. 34 del archivo 04 PDF del expediente digitalizado). • Recibo de servicio público domiciliario de energía de fecha 20 de agosto de 2.019 (fls. 35 a 37 del archivo 04PDF del expediente digitalizado). • Recibos del servicio público domiciliario del agua de fecha 30 de julio de 2.019 y 28 de agosto de 2.019 (fls. 38 a 39 del archivo 04PDF del expediente digitalizado). • Oficio Nro. 0049786 del 20 de junio de 2.019, a través del cual la Secretaría de Gobierno del Municipio de Ibagué da respuesta a las peticiones presentadas por el demandante (fl. 42 del archivo 04 PDF del expediente digitalizado) • Escritura Pública Nro. 576 del 7 de marzo de 2.002 de la Notaría Segunda de Ibagué (fls. 43 a 64 del archivo 04 PDF del expediente digitalizado). • Certificado de libertad y tradición Nro. 350-28706 expedido por la Oficina de registro de Instrumentos Públicos el 19 de septiembre de 2.019 (fls. 69 a 73 del archivo 04 PDF del expediente digitalizado). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 31 de mayo de 2019, Consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas, Radicación Número: 76001-23-31-000-2004-05104-01(44063) Rad. 73001-33-33-005-2020-00226-01 Interno (705-2024) Reparación Directa GERMAN ALBERTO LEON BELTRAN Vs MUNICIPIO DE IBAGUE • Certificado de Existencia y Representación legal de la Sociedad GómezLeón y Cía. Ltda. (fls. 70 a 73 del archivo 04 PDF del expediente digitalizado). • Solicitud del 28 de febrero del 2.020, a través de la cual el demandante pretende se adelanten las gestiones pertinentes para la restitución del bien inmueble objeto de arrendamiento (fl. 76 archivo 04 PDF del expediente digitalizado). • Fotografías (fls. 77 a 207 del archivo 04 PDF del expediente digitalizado).

Municipio de Ibagué: • Contrato de arrendamiento Nro. 1584 del 8 de agosto de 2.017, celebrado entre el Municipio de Ibagué y el señor Germán Alberto León Beltrán, cuyo objeto era el arrendamiento del bien inmueble ubicado en la carrera 14 Nro. 41-55 casa lote 4 el calejo, con un plazo de 8 meses a partir de la suscripción del contrato (fls. 21 a 27 del archivo 16 del expediente digitalizado). • Acto Administrativo por el cual se justifica la constitución de una reserva presupuestal (fls. 28 a 31 del archivo 16 del expediente digital). • Acta de Inicio del Contrato de arrendamiento Nro. 1584 del 8 de agosto de 2.017, suscrita el 10 de agosto de 2.017 entre las partes (fls. 32 del archivo 16 del expediente digitalizado). • Constancia de fecha del 1 de octubre de 2.017, suscrita por el supervisor del contrato Nro. 1584 del 8 de agosto de 2.017 (fl. 33 del archivo 16 del expediente digitalizado) • Facturas de venta Nos. 207, 208, 209, 211, 216, 217 y 218 expedidas por el señor Germán Alberto León Beltrán, por razón del primer pago por concepto de arrendamiento del contrato Nro. 1584 del 8 de agosto de 2.017 (fl. 38, 40, 45, 53, 60, 65 y 69 del archivo 16 del expediente digitalizado). • Acta de Justificación para realizar adición y otrosí al contrato No. 1584 de 2.017 (fls. 73 a 75 del archivo 16 del expediente digitalizado). • Adición y otrosí modificatorio Nro. 1 al contrato de arrendamiento No. 1584 del 2.017 (fls. 76 a 79 del archivo 16 del expediente digitalizado). • Certificado de disponibilidad presupuestal suscrito por el Secretario de Hacienda Municipal de Ibagué, de fecha 14 de julio de 2.017 y 10 de agosto de 2.017, en donde se aprueba el presupuesto (fls. 81 a 82 del archivo 16 del expediente digitalizado). • Acta de justificación para realizar la adición y prórroga No. 002 al contrato de arrendamiento No. 1584 del 2.017 (fls. 83 a 84 del archivo 16 del expediente digitalizado). • Adición y Prórroga Nro. 002 de fecha del 4 de abril de 2.018 del contrato de arrendamiento Nro. 1584 del 2.017 (fls. 85 a 86 del archivo 16 del expediente digitalizado). • Estudios previos para contrato de arrendamiento No. 2033 del 4 de septiembre de 2.018 (fls. 99 a 103 del archivo 16 del expediente administrativo).

Rad. 73001-33-33-005-2020-00226-01 Interno (705-2024) Reparación Directa GERMAN ALBERTO LEON BELTRAN Vs MUNICIPIO DE IBAGUE • Certificado de disponibilidad presupuestal de fecha del 30 de julio de 2.018 (fls 104 del archivo 16 del expediente digitalizado). • Invitación a continuar contratando con el ente territorial, dirigida al señor German Alberto León, de fecha 4 de septiembre de 2.018 y aceptación a la misma (fls. 105 a 112 del archivo 16 del expediente digitalizado). • Recibo del impuesto predial del inmueble identificado con ficha catastral Nro. 01-07- 0160-0004-000 del señor Germán Alberto León Beltrán (fl. 113 del archivo 16 del expediente digitalizado). • Certificado de estado de cuenta del impuesto predial (fl. 117 del archivo 16 del expediente digitalizado). • Certificado de Libertad y tradición del inmueble ubicado en la carrera 14 #41-55 casa lote 4 el caleo con Nro. de matrícula 350-28706 (fls. 118 a 120 del archivo 16 del expediente digitalizado). • Acta de entrega del bien inmueble dado en arrendamiento por contrato Nro. 2033 de 4 de septiembre de 2.018, donde consta que se entregó el inmueble el día 13 de marzo de 2.020 (fls. 137 a 141 del archivo 16 del expediente digitalizado). • Órdenes y comprobantes de pago quinto, sexto y séptimo, así como la Adición Nro. 1 y Prorroga Nro.002, que corresponden al contrato No. 1584 del 8 de agosto de 2.018 (fls. 158 a 167 del archivo 16 del expediente digitalizado). • Órdenes y comprobantes de pago que corresponden al contrato No. 2033 del 4 de septiembre de 2.018 (fls. 155 a 157, 176 a 182 del archivo 16 del expediente digitalizado). 6.2 Análisis sustancial.

En el presente asunto, la parte demandante pretende la declaración de responsabilidad administrativa y patrimonial del Municipio de Ibagué por los perjuicios materiales causados al señor Germán Alberto León Beltrán como representante de la Sociedad Gómez León y Cía. Ltda., por la ocupación temporal del bien inmueble de su propiedad ubicado en la carrera 14 No. 41-55 casa lote 4 de la ciudad de Ibagué e identificado con matrícula inmobiliaria 350-28706 y ficha catastral 01-07-0160-0004-000, durante el lapso de 13 meses y 7 días.

Al respecto se encuentra acreditado que las partes suscribieron los contratos: N° 1584 del 8 de agosto de 2017 y N°2033 del 4 de septiembre de 2018. El contrato N°2033 del 4 de septiembre de 2018. suscrito entre el Municipio de Ibagué y el señor GERMAN ALBERTO LEON, cuyo objeto fue el arrendamiento de un inmueble ubicado en la carrera 14 No. 41-55 casa lote 4 de la ciudad de Ibagué e identificado con matrícula inmobiliaria 350-28706 y ficha catastral 01-07-0160-0004-000, por el término de 5 meses, por valor de $76.517.000.

Así las cosas, se advierte que el plazo de ejecución pactado en el contrato No. 2033 de 2018, inició el 7 de septiembre de 2.018 y culminó el 6 de febrero de 2019; sin embargo, aduce la parte demandante que la entidad continuó ocupando el inmueble, sin suscribir contrato, hasta el 13 de marzo de 2.020. Al respecto, se encuentra acreditado con los elementos de prueba aportados por la parte demandante que esta arrendó un inmueble de su propiedad al Municipio de Ibagué para el funcionamiento del centro de protección a personas como parte de la implementación del Código Nacional de Policía, establecimiento que funcionó en tales instalaciones, a través Rad. 73001-33-33-005-2020-00226-01 Interno (705-2024) Reparación Directa GERMAN ALBERTO LEON BELTRAN Vs MUNICIPIO DE IBAGUE de una relación contractual, desde el 7 de septiembre de 2018 hasta el 6 de febrero de 2.019 como se desprende del contrato de arrendamiento allegado al expediente.

Ahora bien, en cuanto a la ocupación del bien inmueble por el espacio comprendido del 6 de febrero de 2019 al 13 de marzo de 2.020, advierte la Sala que, obra en el expediente copia del acta de entrega del bien inmueble en contrato de arrendamiento No. 2033 de 2018, en el cual se lee que este fue entregado por el municipio de Ibagué el 13 de marzo de 2.020, lo que permite entrever que efectivamente el Municipio de Ibagué seguía haciendo uso del bien inmueble arrendado, sin que mediara un contrato de arrendamiento.

Ahora bien, la parte demandante pretende, entre otras cosas, el pago del canon de arrendamiento por el lapso de 13 meses y 7 días, transcurrido entre el 6 de febrero de 2018 al 13 de febrero de 2.019, en el cual fue ocupado su bien sin vínculo contractual. En efecto, es cierto que en el sub lite se encuentra debidamente acreditado que las prestaciones aludidas se realizaron por fuera del marco contractual, tal como lo expuso la parte actora en el libelo introductorio de la litis.

Ahora bien, siguiendo las reglas establecidas por la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 19 de noviembre de 2012, la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por el enriquecimiento sin justa causa sólo podrá proceder en tres hipótesis: i) cuando el enriquecimiento injustificado que se invoca proviene de la ejecución de prestaciones que debían encontrarse amparadas por la celebración de un contrato estatal pero cuya ejecución se hubiere producido con pretermisión de las exigencias y/o formalidades de carácter legal.

La Sala encuentra que en el presente caso concreto se configuró la primera de las causales que permitirían la aplicación de la teoría del enriquecimiento sin justa causa como fuente autónoma de la obligación de reparar por parte del Estado. En efecto, de las pruebas obrantes en el expediente la Sala encuentra demostrado el carácter asimétrico de la relación existente entre la Inmobiliaria Rosalba Rocha y Compañía Limitada y el Municipio de Ibagué, pues fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad y de su imperium la que impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo, cuestión que se evidencia a partir de la existencia de los requerimientos realizados por la accionante al ente territorial y que fueron allegados al expediente. ii) Adicionalmente, se aclara que la conducta del municipio se enmarca en una de aquellas imprudencias que provocaron que el demandante prestara el servicio que necesitaba aquél para evitar que se causara un daño potencial, que por sí mismo no tiene que asumir el particular sino la entidad.

Se trató, más que de un constreñimiento, de una presión que produjo el resultado que ahora se le reprocha al municipio. Está claro para la Sala que el Municipio de Ibagué se benefició del “arrendamiento” del bien inmueble ubicado en la carrera 14 No. 41-55 casa lote 4 de esta ciudad, durante el periodo de tiempo comprendido entre el 6 de febrero de 2.018 y 13 de marzo de 2019.

Al margen de que la entidad demandada no haya acrecentado su patrimonio por cuenta de la prestación de este servicio por no haberse lucrado, lo cierto es que sí alcanzó una ventaja o beneficio, pues obtuvo la satisfacción de una necesidad a costa del patrimonio de los demandantes. De otra parte, el empobrecimiento correlativo sufrido por el señor GERMAN ALBERTO LEON, también se encuentra probado, pues es obvio que el hecho de que el municipio de Ibagué no hubiera hecho entrega del bien inmueble y lo ocupara durante tantos meses sin Rad. 73001-33-33-005-2020-00226-01 Interno (705-2024) Reparación Directa GERMAN ALBERTO LEON BELTRAN Vs MUNICIPIO DE IBAGUE hacer el pago de un canon de arrendamiento, generaron una disminución del patrimonio de su propietario.

Además, el desequilibrio entre los dos patrimonios se produjo sin que mediara causa jurídica que lo justificara, pues la prestación que generó la ventaja patrimonial a la entidad, propia de una relación negocial, se produjo sin que mediara un contrato estatal perfeccionado, pese a que las solicitudes formuladas por la parte accionante.

Iii) Así las cosas, una vez acreditada la materialización de los servicios suministrados, se observa que con su prestación el patrimonio del Municipio de Ibagué se enriqueció, al tiempo que el patrimonio de la parte demandante sufrió un correlativo empobrecimiento, sin una causa que justificara este desequilibrio patrimonial. En consecuencia, es lógico que para conseguir un restablecimiento patrimonial frente a la administración por causa de unos servicios prestados a la misma, sin respaldo contractual, los cuales no han sido reconocidos ni satisfechos, la única manera de lograrlo es acudiendo a la figura de la actio in rem verso; y de la cual no hay duda que en el sub lite se encuentran reunidas las condiciones de hecho indispensables para su estructuración, tal como ya se anotó en líneas anteriores.

Así pues, atendiendo a las precisiones que anteceden, la Sala encuentra configurado el enriquecimiento sin causa en contra del señor German Alberto León y en beneficio del municipio demandado, como quiera que se encuentra acreditado que, durante los meses febrero de 2018 a marzo de 2019, el Municipio de Ibagué permaneció en el inmueble ubicado en la carrera 14 No. 41-55 casa lote 4 caleño de esta ciudad, sin que mediara soporte jurídico y sin que realizara el pago de canon de arrendamiento.

En ese orden de ideas, la Sala revocará la decisión de instancia, y en su lugar se declarará administrativamente responsable al MUNICIPIO DE IBAGUE por el enriquecimiento sin causa que se ha configurado por la falta de pago de las sumas adeudadas por dicha entidad al señor German Alberto León. Ahora bien, no sobra precisar que lo advertido en modo alguno pretende constituir una invitación para desatender las normas de orden público que regulan el perfeccionamiento de los contratos estatales, pues como se desprende de la sentencia de unificación y se reitera en esta oportunidad, la aplicación del enriquecimiento sin causa se encuentra restringida a la ocurrencia de las tres hipótesis advertidas y siempre que se configuren las circunstancias de necesidad y urgencia que conduzcan a prescindir de la solemnidad del escrito, como ocurre en este caso, lo cual indispensablemente habrá de analizarse en cada caso concreto a la luz de las particularidades que lo rodeen.

Por último, resulta pertinente para la Sala recordar lo señalado por Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia de unificación reseñada, al indicar que el reconocimiento del enriquecimiento sin justa causa en el marco del proceso Contencioso Administrativo no tiene la finalidad de recompensar a las partes que deliberada o voluntariamente han actuado por fuera de la legalidad o con violación de las normas contractuales, puesto que en tales eventos lo que se busca solamente es garantizar el equilibrio de las relaciones patrimoniales cuando quiera que un particular estuviere en alguna de las hipótesis señaladas anteriormente y por ello realizó unas prestaciones a favor de una entidad pública aun cuando ellas no hubieren tenido un soporte contractual, tal como ocurrió en el caso que ahora se decide en segunda instancia y desde otro punto de vista busca evitar el enriquecimiento indebido por parte de la Administración Pública o el abuso en el ejercicio de sus derechos y competencias, todo lo anterior en el marco de los Principios Generales del Derecho y de los artículos 83 y 95 de la Constitución Política, pero no podría prohijar, bajo ningún pretexto, el desconocimiento claro de las normas legales que rigen la contratación estatal. 7. indemnización de prejuicios Rad. 73001-33-33-005-2020-00226-01 Interno (705-2024) Reparación Directa GERMAN ALBERTO LEON BELTRAN Vs MUNICIPIO DE IBAGUE La Sala debe advertir que aun cuando la responsabilidad extracontractual del Estado, como regla general, parte del principio de reparación integral de los daños (artículo 16 ley 446 de 1998), lo cierto es que en materia de la actio in rem verso el reconocimiento de los perjuicios es limitado, por cuanto se le ha establecido a esta pretensión restitutoria una finalidad eminentemente compensatoria, sobre el particular se estableció en la sentencia de Unificación: 12.3.

El reconocimiento judicial del enriquecimiento sin causa y de la actio de in rem verso, en estos casos excepcionales deberá ir acompañada de la regla según la cual, el enriquecimiento sin causa es esencialmente compensatorio y por consiguiente el demandante, de prosperarle sus pretensiones, sólo tendrá derecho al monto del enriquecimiento.

Ahora, de advertirse la comisión de algún ilícito, falta disciplinaria o fiscal, el juzgador, en la misma providencia que resuelva el asunto, deberá cumplir con la obligación de compulsar copias para las respectivas investigaciones penales, disciplinarias y/o fiscales4 (negrillas adicionales). 7.1 perjuicios materiales 7.1.1 Lucro Cesante En el presente asunto, la parte demandante solicita la suma de $198.944.200, por concepto de indemnización en la modalidad de lucro cesante, equivalente a 13 meses y 7 días, tiempo que duró la ocupación de hecho por parte del Municipio de Ibagué, teniendo en cuenta que el bien inmueble fue entregado el día 13 de marzo de 2020.

Como sustento se allega el contrato de arrendamiento No. 2033 del 4 de septiembre de 2.018, que estipula el canon de arrendamiento para el bien inmueble ubicado en la carrera 14 No. 41-55 casa lote 4 de esta ciudad e identificado con matrícula inmobiliaria No. 350- 28706 y ficha catastral No. 01-07-0160-0004-000, por un valor de $76.517.000, por cinco meses.

Así las cosas, en fecha 7 de febrero de 2019, se renovaba el contrato del año 2018, el cual se cumplió y en la fecha mencionada se dio inicio al contrato bajo las siguientes determinaciones: Valor del canon mensual: $15.303.400 Total adeudado: $ 202.514.993 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, Sección Tercera, Sentencia de 19 de noviembre de 2012, exp. 24.897.

C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. 73001-33-33-005-2020-00226-01 Interno (705-2024) Reparación Directa GERMAN ALBERTO LEON BELTRAN Vs MUNICIPIO DE IBAGUE En suma, por concepto de cánones de arrendamiento le corresponde al señor GERMAN ALBERTO LEON BELTRAN la suma de doscientos dos millones quinientos catorce mil novecientos noventa y tres pesos.

($202.514.993). En ese orden, la Sala actualizará a valor presente el valor probado. Actualización: RA= Rh Ipc (f) Ipc (i) RA= $ 202.514.993 105,53 148,68 RA= $ 285.321.038 En suma, por concepto de compensación le corresponde al señor GERMAN ALBERTO LEON BELTRAN la suma de doscientos ochenta y cinco millones trescientos veinte un mil treinta y ocho pesos.

($285.321.038). Ahora bien, respecto del pago por concepto del servicio de energía por un valor de $2.732.226., solicitado por la parte demandante, advierte la Sala que se allegó al expediente, las facturas con códigos 457881, 340919 y 36866, por el periodo de agosto de 2019 y por unos valores de $139.289, $60.429 y $317.477, respectivamente, para un total de $517.195.

En ese orden, la Sala actualizará a valor presente el valor probado ($517.195), pues corresponde al servicio de energía que dejo de pagar el Municipio de Ibagué del mes de agosto de 2019, fecha para la cual el municipio aún no había hecho entrega del bien inmueble arrendado. Actualización: RA= Rh Ipc (f) Ipc (i) Concepto Valor Del 07 de febrero al 6 de marzo de 2019 15.303.400 Del 07 de marzo al 06 de abril de 2019 15.303.400 Del 07 de abril al 06 de mayo de 2019 15.303.400 Del 07 de mayo al 06 de junio de 2019 15.303.400 Del 07 de junio al 06 de julio de 2019 15.303.400 Del 07 de julio al 06 de agosto de 2019 15.303.400 Del 07 de agosto al 06 de septiembre de 2019 15.303.400 Del 07 de septiembre al 06 de octubre de 2019 15.303.400 Del 07 de octubre al 06 de noviembre de 2019 15.303.400 Del 07 de noviembre al 06 de diciembre de 2019 15.303.400 Del 07 de diciembre de 2019 al 06 de enero de 2020 Del 07 de enero al 06 de febrero de 2020 Del 07 de febrero al 06 de marzo de 2020 Del 07 de marzo al 13 de marzo de 2020 15.303.400 $ 15.303.400 $ 15.303.400 $ 3.570.793 Total Arriendos 202.514.993 Rad. 73001-33-33-005-2020-00226-01 Interno (705-2024) Reparación Directa GERMAN ALBERTO LEON BELTRAN Vs MUNICIPIO DE IBAGUE RA= $ 517.195 103,03 148,68 RA= $ 746.351 En suma, por concepto de compensación le corresponde al señor GERMAN ALBERTO LEON BELTRAN la suma de setecientos cuarenta y seis mil trecientos cincuenta y un mil pesos ($746.351).

En cuanto al servicio de agua la parte demandante solicita el reembolso de $8.189.800, para lo cual allega al expediente la factura No. 07786355, por el periodo del 22 de junio de 2019 al 22 de julio del mismo año, por un valor de $861.0005 y la factura No. 07933062 por el periodo del 16 de julio al 5 de agosto de 2019, por un valor de $6.079.100.6 En ese orden, la Sala actualizará a valor presente el valor probado ($6.940.100), pues corresponde al servicio de agua que dejó de pagar el Municipio de Ibagué por el periodo de junio, julio y agosto de 2019, fecha para la cual el municipio aún no había hecho entrega del bien inmueble arrendado.

Actualización: RA= Rh Ipc (f) Ipc (i) RA= $ 6.940.100 103,03 148,68 RA= $ 10.015.083 En suma, por concepto de compensación le corresponde al señor GERMAN ALBERTO LEON BELTRAN la suma de diez millones quince mil ochenta y tres pesos. ($10.015.083). Por último, la parte demandante pretende el pago de $53.346.110 por daños ocasionados en el bien inmueble arrendado, para lo cual allegó al cartulario un registro fotográfico que presuntamente corresponden a los daños que se encontraron en el bien inmueble arrendado al momento de la entrega del mismo por parte del Municipio de Ibagué. Estas fotografías, por sí solas, no acreditan que las imágenes capturadas correspondan al bien inmueble de los hechos de la demanda, correspondiéndole a la Sala efectuar su cotejo con otras pruebas7.

Entonces, el valor probatorio de las fotografías aportadas con la demanda depende de establecer si en realidad corresponden al lugar y la época de los hechos, y no a otro diferente, lo que, como se indicó, obliga al juez a valerse de otros medios probatorios y a apreciar razonadamente el conjunto. 5 Ver fol. 39 archivo 04. DEMANDAYANEXOSGERMAN 6 Ver fol.38 archivo 04.

DEMANDAYANEXOSGERMAN 7 Al respecto, esta Corporación ha manifestado: “Las fotografías o películas de personas, cosas, predios, etc., sirven para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez; pero como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria o de testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen del negativo por peritos o por un conjunto fehaciente de indicios; cumplido este requisito, como documentos privados auténticos, pueden llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrá un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás prueba.

También son un valioso auxiliar de la prueba testimonial, cuando el testigo reconoce en la fotografía a la persona de la cual habla o el lugar o la cosa que dice haber conocido; en estos casos, el testimonio adquiere mayor verosimilitud. Los Códigos de Procedimiento Civil y Penal colombianos lo autorizan”. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera Subsección A; sentencia de marzo 10 de 2011, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Rad. 73001-33-33-005-2020-00226-01 Interno (705-2024) Reparación Directa GERMAN ALBERTO LEON BELTRAN Vs MUNICIPIO DE IBAGUE Por lo anterior, la Sala no les dará mérito probatorio a las referidas fotografías, como quiera que no existen medios de prueba complementarios que corroboren el contenido de ese registro fotográfico.

En consecuencia, como quiera que milita en el expediente un dictamen pericial, que calcula el daño emergente causado con ocasión al arrendamiento del bien inmueble en cuestión, teniendo en cuenta que con los documentos aportados no es posible determinar con precisión el monto del perjuicio material cuya indemnización debe decretarse a cargo del Municipio de Ibagué, la Sala dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 193 del C.P.A.C.A. y condenará en abstracto a la parte demandada a pagar a favor del señor GERMAN ALBERTO LEON BELTRAN, el valor que resulte probado por los daños causados al bien inmueble arrendado mediante contrato No. 2033 de 2.0188.

Para la liquidación, se deben observar los siguientes parámetros: Decretar un dictamen pericial con el fin de establecer el valor de los daños causados al bien inmueble arrendado, es decir, de aquellos que aparecen relacionados en el acta de entrega del bien inmueble en contrato de arredramiento No. 2033 de 2.0189. Al incidente se deberán allegar las pruebas necesarias con el fin de acreditar el valor de los muebles y servicios que fueren necesarias para asumir el pago de los daños ocasionados al bien inmueble arrendado.

El precio de los elementos y servicios deben coincidir con el vigente en el momento de la entrega del bien inmueble arrendado. Para el efecto, el perito tendrá en cuenta los precios del mercado que certifiquen organismos autorizados. ii) El valor así obtenido deberá ser actualizado con base en la siguiente fórmula: Ra = Rh x Índice final Índice inicial En donde: Ra: Renta actualizada a establecer.

Rh: Renta histórica que se va a actualizar. Índice final: Es el índice mensual de precios al consumidor final, es decir, el correspondiente a la fecha en que se rinda el dictamen pericial. Índice inicial: Es el índice mensual de precios al consumidor inicial, es decir, el vigente a la fecha en que se realizó la entrega del bien inmueble (13 de marzo de 2.020) El mentado incidente deberá ser promovido por la parte actora dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación de esta providencia, según las previsiones contenidas en los artículos 193 del CPACA. 8.

Condena en Costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G.P. Ahora bien, el Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto, y en su num. 4º agrega: “Cuando 8 Ver fol. 137-141 archivo16 contestaciondemanda 9 Ver fol. 137-141 archivo16 contestaciondemanda Rad. 73001-33-33-005-2020-00226-01 Interno (705-2024) Reparación Directa GERMAN ALBERTO LEON BELTRAN Vs MUNICIPIO DE IBAGUE la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada pagar las costas de ambas instancias”.

No obstante, lo anterior, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, en tanto no se advierte actuación ante este colectivo por parte de la demandada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 21 de marzo de 2.024 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declárase administrativamente responsable al Municipio de Ibagué, por el enriquecimiento sin causa que se ha configurado por la falta de pago de las sumas adeudadas por dicha entidad al señor GERMAN ALBERTO LEON BELTRAN de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones.

TERCERO: Condenase al municipio de Ibagué a pagar, a favor del señor GERMAN ALBERTO LEON BELTRAN, la suma de $296.082.472, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR en abstracto al Municipio de Ibagué por concepto de perjuicios materiales derivados de los daños ocasionados al bien inmueble propiedad del señor German Alberto León Beltrán, que fue objeto del contrato No. 2033 del 4 de septiembre de 2.018, de conformidad con los parámetros expuestos en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Sin costas en esta instancia.

SEXTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ BELISARIO BELTRAN BASTIDAS (Aclara voto) (Firmado electrónicamente) JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma dispuesta para ello por el C.S. de la J. Denominada SAMAI, garantizándose en consecuencia, su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C. De P.A. y de lo C.A. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx o en el validador de documentos del SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx