JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-007-2018-00396-02

Ponente: Jose Aleth Ruiz Castro

Fecha: 2025-04-24

Ibagué, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2.025) Magistrado Ponente: JOSE ALETH RUIZ CASTRO Ref. Expediente: Interno: 73001-33-33-007-2018-00396-02 0906 - 2021 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO Demandante: WILLIAM, HERNANDEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

I- ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada en contra de la sentencia proferida el 5 de octubre de 2021 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

II- ANTECEDENTES 1.- Declaraciones y Condenas1. A través de apoderada judicial, el señor William Hernández en contra de la Nación – Rama Judicial, acudió a la jurisdicción Contencioso Administrativa con las siguientes pretensiones: “(…) 1. Que se declare que la ocurrencia del fenómeno jurídico denominado silencio administrativo negativo, por cuanto LA NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDIICLA no desato el recurso de apelación presentado el 5 de junio de 2018 e interpuesto contra el acto administrativo DESAJIB18 – 1633 del 25 de mayo de 20188, y en su consecuencia nulidad absoluta. 2.

Que inaplique el decreto 383 de 2013 y se ordene la declaratoria a través de la jurisdicción Contencioso Administrativa de la Nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio No. DESAJIB18–1633 del 25 de mayo de 2018 expedido por 1 Índice de descarga 6, Cuaderno principal primera instancia, Expediente SAMAI, fls 2 - 3 73001-33-33-001-2018-00396-02 2021-0906 Nulidad y restablecimiento del derecho William Hernández Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esta capital, por ser contrario a la constitución a la ley, por medio del cual negó (…) el reconocimiento y pago de la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial como factor salarial en concordancia con lo preceptuado en la ley 4 de 1992 nivelación salarial a la que tiene derecho el demandante de conformidad con el artículo 3º. de la Ley 4ª. de 1992 correspondiente a los años 2013, 2014, 2015, 2016,2017 tal como lo solicitó a través de la suscrita abogada mediante escrito presentado el día 4 de mayo de 2018 a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esta capital.

Como consecuencia de las anteriores pretensiones y a título de restablecimiento del derecho, que: 3. (…) se CONDENE a LA NACION - RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a ordenar el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como nivelación salarial y prestacional a que tiene derecho mi mandante como servidora de la Rama Judicial, teniendo en cuenta para ello lo establecido por el artículo 3º. de la Ley 4ª. de 1992, y que consiste en la cancelación de las diferencias prestacionales dejadas de percibir por concepto de prestaciones económicas tales como Primas de Servicios, Vacacional, de Navidad, de Productividad, Bonificación por Servicios Prestados, Cesantías y demás, adeudados por los años 2013,2014,2015, 2016,2017 y los años futuros, con fundamento en lo establecido en el artículo 3º. de la Ley 4ª. de 1992, la cual se encuentra vigente para su aplicación;

SUMA ESTA QUE RESULTA DE LA DIFERENCIA DE LO PAGADO ACTUALMENTE y el aumento que se haga con base en dicha normativa, la que deberá hacerse efectiva a partir del 1º. De enero de 2013, fecha en que adquirió el derecho a la nivelación salarial y prestacional y hasta el día que se presenta esta demanda. 4. De igual modo, se ordenará la actualización de las condenas en los términos del artículo 195 del C. C. A. dando aplicación a la siguiente fórmula: R= R. H. INDICE FINAL INDICE INICIAL En la que el valor presente ® se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto del no pago de sus prestaciones, desde cuando debieron pagarse hasta la fecha de ejecutoría de esta sentencia por el guarismo que resulte de dividir el Índice Final de Precios al Consumidor certificado por el DANE vigente en la fecha firmeza de esta providencia por el Índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho lapso.” 2.- Fundamentos fácticos2.

Como fundamento de sus pretensiones, la apoderada de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así: 1. Que el señor William Hernández se encuentra vinculado como escribiente del juzgado séptimo penal del circuito de Ibagué Tolima de la Rama Judicial desde el 01 de octubre de 1990 hasta la fecha de presentación de la demanda, labor que ha desempeñado en forma continua e ininterrumpida. 2 Índice de descarga 6, Cuaderno principal primera instancia, Expediente SAMAI, fls,3 a 6 73001-33-33-001-2018-00396-02 2021-0906 Nulidad y restablecimiento del derecho William Hernández Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.

Según los hechos afirman que el demandante tiene derecho a que se le reconozca la bonificación judicial de manera igualitaria como nivelación salarial y prestacional, en virtud del Decreto 383 de 2013. 3. El día 4 de mayo de 2018 el demandante por medio de apoderada presentó un derecho de petición agotando vía gubernativa, siendo esta denegada por parte de la Nación – Rama Judicial, negándose a reliquidar las prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial como factor salarial mediante acto administrativo número DESAJIBO18 – 1633 de fecha 25 de mayo de 2018. 4.

De conformidad con lo anterior, el día 5 de junio de 2018 se presentó recurso de apelación contra el acto administrativo número DESAJIBO18 – 1633 del 25 de mayo de 2018, y hasta la fecha en que se instauro la demanda no ha sido resuelto. Configurándose así el silencio administrativo. 3.- Contestación de la demanda.3 La entidad demandada contestó mediante apoderado judicial de conformidad con la constancia secretarial del 20 de enero de 2020.

Esta contestación solicita el no condenar a la entidad en cuestión, y propone la excepción de “inexistencia de perjuicios” con base a que, le entidad actuó bajo el cumplimiento del ordenamiento legal, además de proponer la denominada excepción “innominada o genérica”. 4.- La sentencia apelada4. Lo es la proferida el 05 de octubre de 2021 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué dispuso acceder a las pretensiones de la demanda.

Estableció que el demandante se encontraba vinculado laboralmente a la Rama Judicial desde el 1 de octubre de 1990, en forma continua e interrumpida, y a la fecha de presentación de la demanda, fungía como escribiente de circuito en el Juzgado 7° Penal del Circuito de Ibagué - Tolima. En consecuencia, desde la entrada en vigencia del Decreto 383 de 2013 ha devengado la bonificación judicial por él creada.

Con base a lo anterior, el 04 de mayo de 2018, el accionante solicitó por medio de derecho de petición que esta bonificación judicial fuera considerada factor salarial, no obstante, le fue denegada mediante acto administrativo número DESAJIBO18 – 1633 de fecha 25 de mayo de 2018. Después de realizar un análisis normativo en el correspondiente acápite, dando aplicación al precedente vertical y, a una interpretación amplia de los derechos laborales, advierte que en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (que ordenó la nivelación salarial para todos los servidores de la Rama Judicial y por el cual se profirió el decreto 383 de 2013), el Congreso dispuso la nivelación para 3 Índice de descarga 7, Cuaderno principal primera instancia, Expediente SAMAI, fls.114 a 118 4 Índice de descarga 20, Cuaderno principal primera instancia, Expediente SAMAI. 73001-33-33-001-2018-00396-02 2021-0906 Nulidad y restablecimiento del derecho William Hernández Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. todos los servidores de la Rama Judicial y no solo para algunos como lo ha realizado el Gobierno Nacional.

Asimismo, el artículo 1 de la Ley 4 de 1992 ordenó la fijación del régimen salarial y prestacional de todos los empleados de la Rama Judicial, esto siendo desarrollado en la Ley 270 de 1996. Por lo que, en procura de obtener la nivelación salarial ordenada por la mencionada Ley 4 de 1992, se expidió el Decreto 383 de 2013, este siendo expedido por el Presidente de la República, en uso de las facultades otorgadas por la Ley 4 de 1992 (siendo estas relacionadas a la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos) no obstante, estos deben estar encaminados a cumplir los fines y propósitos de la Constitución y la Ley, en este sentido, cualquier regulación relacionada con el salario debe ceñirse estrictamente a los principios normativos que establecen su naturaleza y alcance, con el fin de evitar decisiones que pueda ser consideradas como arbitrarias o carentes de fundamento como se hizo en primer lugar.

De esa manera, la instancia argumenta que un acto administrativo de carácter laboral cumple alguno de estos preceptos “(i)omite seguir los principios constitucionales referidos a la construcción de un orden justo, (ii)desobedece el bloque de constitucionalidad y los preceptos referidos a la protección del trabajador y (iii)restringe el contenido y alcance de lo que se entiende por remuneración para todos los fines prestacionales”5 se debe considerar ilegal y, por ello susceptible de control judicial en la jurisdicción de lo contencioso administrativo con la finalidad de hacer prevalecer la Constitución y la Ley Aunado a lo anterior, el a-quo estatuye que esta bonificación judicial creada por el Articulo 1 del Decreto 383 de 2013, constituye salario en su integralidad, por lo que esta compensa el servicio como contraprestación del trabajo, en favor con lo mencionado por la Corte Constitucional “constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio” (Corte Constitucional, C- 521, 1995), razón más que válida para defender la ilegalidad que deviene de la restricción del elemento constitutivo de salario en el caso en particular.

A partir del estudio del artículo 1 del Decreto 383 de 2013, expedido en virtud de la Ley 4 de 1992, permite establecer que la bonificación judicial allí prevista, al limitar su alcance como salario solamente para las cotizaciones que se realizan al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin que afecte la liquidación de las prestaciones sociales, genera que dicha normativa se torne violatoria del principio legal por desconocer que salario, es para todos los efectos legales y prestacionales.

Visto lo anterior, concluyó que el artículo 1 de Decreto Reglamentario 383 de 2013, expedido en virtud de la Ley 4 de 1992, tiene vicio de ilegalidad por no ajustarse a lo que la doctrina, la jurisprudencia y la Ley ha determinado como elemento constitutivo de salario. 5 Índice de descarga 20, Cuaderno principal primera instancia, Expediente SAMAI, 73001-33-33-001-2018-00396-02 2021-0906 Nulidad y restablecimiento del derecho William Hernández Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

El juzgado añade la obligatoriedad que tienen los convenios internacionales ratificados por Colombia, en los cuales se encuentra el Convenio Sobre La Protección del Salario (Convenio, núm. 95, 1949), adoptado en Ginebra en la 32ª reunión CIT, que tuvo su entrada en vigor el 24 de septiembre de 1952, ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963, estableció que salario es todo eso que percibe el trabajador por causa directa del contrato de trabajo, por el servicio que se preste o se deba prestar.

Para finalizar, añade a su decisión que a partir del gran desarrollo jurisprudencial y doctrinal realizado sobre el principio de favorabilidad en material laboral, para el caso en concreto es perfectamente aplicable, la tesis preparada por el profesor Uruguayo Américo Pla Rodríguez, quien diseño una doctrina internacional del trabajo, fijando el principio protector, cuyo fundamento contesta al propósito de nivelar las desigualdades, plasmando este principio en tres reglas: la de in dubio pro operario, la de la norma más favorable, y la de la condición más beneficiosa; en observancia a lo mencionado anteriormente, se deslumbra que la Rama Judicial ha menoscabado las prestaciones sociales y laborales del demandante, al momento de excluir de su base liquidatoria la bonificación judicial, como un valor adicional al salario legalmente establecido en el decreto 383 de 2013 promulgado por el gobierno, incurriendo así en una violación de los principios constitucionales relacionados en precedencia, que impide el desmejoramiento del salario de sus empleados y afectar sus garantías mínimas.

En relación a lo antes expuesto, para la instancia es claro que el acto administrativo demandando, así como los decretos del gobierno, que no consideran la bonificación judicial del salario básico como adicional son contrarios al ordenamiento superior y, por lo tanto accede a las pretensiones de la demanda, reconociendo al accionante desde el 04 de mayo de 2015, hasta el momento de la sentencia y mientras permanezca vinculado a la administración, en los cargos que se tenga derecho al pago de la bonificación judicial, como nivelación salarial y prestacional.

Con base a los anteriores argumentos, la instancia decide en favor de acceder a las pretensiones solicitadas por el demandante. 5. El recurso de apelación6. Interpuesto oportunamente por la vocera judicial del extremo accionado, solicita la revocatoria del fallo de primer grado y, en consecuencia, se nieguen las pretensiones de la demanda.

Señala que el acto administrativo demandado Oficio No. DESAJIBO18-1633 del 25 de mayo de 2018, corresponde a un acto administrativo dictado bajo los parámetros de orden legal, pues la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como agentes del Estado y garantes del principio de legalidad, están sometidos al imperio de la ley y obligados a aplicar el derecho vigente al tenor literal de su redacción, debiendo darle estricto cumplimiento a los Decretos 383 y 1269 de 06 6 Índice de descarga 23, Cuaderno principal primera instancia, Expediente SAMAI, 73001-33-33-001-2018-00396-02 2021-0906 Nulidad y restablecimiento del derecho William Hernández Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. de mayo de 2013 y 09 de junio de 2015 que establecen que la bonificación judicial no constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales que devengan sus beneficiarios y por ende el demandante, pues ellos gozan de legalidad al estar vigentes a la fecha.

Adicionalmente, expone que la entidad se encuentra en imposibilidad material y presupuestal para reconocer lo reclamado por la parte actora, al no estar presupuestados esos mayores valores que se generarían en la nómina para el reconocimiento de dichas acreencias laborales a todos los servidores judiciales reclamantes, yendo en contravía de la prohibición contenida en el artículo 71 del Decreto 111 de 19961, compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989, aunado al hecho de que, lo pretendido sin la autorización presupuestal requerida, implicaría que el ordenador del gasto incurría en faltas de tipo disciplinario como las consagradas en la Ley 734 de febrero 5 de 2002, que en sus artículos 22 y 23.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 09 de diciembre de 2024 se admitió el recurso interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada7, debido a esto, la parte accionante alegó de conclusión8 solicitando a este Tribunal confirmar la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, enunciando razones tanto como legales, como jurisprudenciales que a su juicio corroboran la decisión tomada por el a quo.

IV. CONSIDERACIONES 1.- Sobre la competencia. Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia apelada según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces. Aunado a lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, radicación: 73001 33 33 005 2016 00238 01 (1958-2024) en auto del veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), decidió declarar infundado el impedimento formulado por esta Corporación en casos con similares contornos a los que aquí se analizan, tal y como se advirtió en el auto que admitió el recurso de apelación dentro del sub lite. 2.- El Problema Jurídico. 7 Índice de descarga 35, Cuaderno principal, Expediente SAMAI. 8 Índice de descarga 35, Archivo “MemorialWeb_Alegatos-AlegatosWILLIAMHER” Cuaderno principal, Expediente SAMAI. 73001-33-33-001-2018-00396-02 2021-0906 Nulidad y restablecimiento del derecho William Hernández Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Se debe establecer si el acto administrativo enjuiciado infringió las normas Constitucionales y legales invocadas en el libelo introductorio, en cuanto negó al accionante el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales (primas, vacaciones, cesantías y demás), liquidadas incluyendo la bonificación judicial devengada a partir del 01 de enero de 2013, o si, por el contrario, las mismas fueron reconocidas y canceladas conforme a derecho.

Previo a resolver el problema jurídico arriba expuesto, considera pertinente este Colectivo, traer a colación las disposiciones legales que regulan el reconocimiento de la bonificación judicial objeto de debate, 3.- Marco Legal y jurisprudencial. 3.1. Régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial. La Constitución Política de Colombia en su artículo 150 numeral 19 literal e) consagra como atribución del Congreso de la República, la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos; en desarrollo de dicha normativa fue expedida la ley 4 de 1992, la cual en su artículo 1° dispuso que correspondía al Gobierno Nacional, dentro de los marcos establecidos en esa ley, fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados del Gobierno Nacional, entre ellos, los de la Rama Judicial.

En virtud de lo contemplado en la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 57 de 1993 "Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones", y en sus artículos 1 y 2 dispuso: "ARTICULO lo. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del Poder Público, organismos o instituciones del Sector Público.

ARTICULO 2 o. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha”.

Del precepto normativo transliterado se infiere que para los empleados de la Rama Judicial existen dos sistemas de remuneración: i) el primero, hace referencia al sistema de acogidos y se aplica para todos aquellos que se vincularon a partir de la entrada en vigencia del referido decreto, esto es a partir del 07 de enero de 1993 y también para aquellos funcionarios que ya venían vinculados y que decidieron acogerse a dicho régimen antes del 28 de febrero del mismo año; y ii) un segundo régimen correspondiente al de no acogidos, que 73001-33-33-001-2018-00396-02 2021-0906 Nulidad y restablecimiento del derecho William Hernández Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. aplica para aquellos que se encontraban vinculados con anterioridad a la vigencia del dicha norma y no manifestaron optar por este última, razón por la cual dichos servidores continuaron bajo el amparo de las disposiciones anteriores.

De otra parte, la citada disposición en su artículo 14 dispuso: “ARTICULO 14: El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1º) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” Con fundamento en dicha disposición normativa, se inició el proceso de nivelación salarial de los funcionarios de la Rama Judicial, proceso este que se fue desarrollando paulatinamente con las expedición de los decretos 610 de 1998 y 440 de 2004, a través de los cuales se establecieron unas bonificaciones a los Magistrado de Tribunal y otros funcionarios; sin embargo dicha nivelación salarial sólo surtió efectos para los demás los servidores de la Rama Judicial hasta la expedición del Decreto 383 de 2013. 3.1.1 De la bonificación judicial de los servidores de la Rama Judicial El Gobierno Nacional, en desarrollo del mandato establecido en la Ley 4 de 1992 expidió el Decreto 383 de 2013, “Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”, en los siguientes términos “Artículo 1°.

Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos números 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el Decreto número 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

(…) Parágrafo. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en 73001-33-33-001-2018-00396-02 2021-0906 Nulidad y restablecimiento del derecho William Hernández Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. consecuencia, no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes.

A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonificación judicial asignada en el año inmediatamente anterior. En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) proyectado para el valor de la bonificación judicial para los mismos años, el Gobierno Nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presente.

Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE)”. (Se destaca fuera de texto). De acuerdo con el precepto normativo anotado en precedencia, resulta claro que los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, sometidos al régimen salarial de acogidos y, a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, y que vienen rigiéndose por el Decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, tienen derecho a recibir un bonificación judicial, la cual será cancelada de manera mensual y sólo constituirá factor salarial para efectos de la base de cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en Pensiones.

Igualmente resulta preciso señalar que, conforme a la Cartilla Laboral de la Rama Judicial, la bonificación judicial comenzó a reconocerse de manera mensual a partir del 10 de enero de 2013, de acuerdo a los valores estipulados en el citado Decreto que la creó, el cual estableció un reconocimiento gradual y fraccionado por un periodo de 6 años, esto es, desde el año 2013 hasta el año 2018, el cual será percibido por el funcionario siempre y cuando permanezca vinculado al servicio.

Posteriormente, dicho emolumento ha sido ajustado por los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, 340 de 2018, 442 de 2020, 986 de 2021, 471 de 2022, 1581 de 2023 y 299 de 2024 conforme al parágrafo del artículo 1º, y en los mismos términos inicialmente reconocida. Así mismo, dichos decretos han hecho lo propio para los servidores públicos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial, a los cuales el Decreto 384 de 2013 creo la bonificación judicial.

En casos en los que se ha analizado emolumentos económicos devengados por servidores en entidades del Estado y su carácter salarial, el Consejo de Estado ha señalado que, “( ) cualquier “incentivo” que se le dé a un trabajador de 73001-33-33-001-2018-00396-02 2021-0906 Nulidad y restablecimiento del derecho William Hernández Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. manera habitual y como contraprestación de su labor, como ocurre en este caso, debe significar ineludiblemente un fenómeno retributivo de carácter adicional a la actividad laboral cumplida por el servidor público, que no puede desconocerse ni desnaturalizarse cercenándole el carácter de factor salarial.

(…) Así las cosas, el Ejecutivo al establecer que este 26%, como rubro máximo a devengar por medio de este incentivo, no constituye factor salarial, lo que en realidad hace es despojar de efectos salariales a dicho porcentaje, con lo que de contera disminuye el monto de las prestaciones sociales. (…) Bajo ese entendido, el mentado “incentivo” que acá se analiza no tiene causa distinta a la del servicio que presta el funcionario e indudablemente es factor salarial, lo que hace forzoso concluir que restarle esa categorización a dicho emolumento y despojar ese porcentaje del salario, sería tanto como desmejorar en sus condiciones laborales a los servidores que devengan tal suma de dinero sin que la misma haga parte del salario.

(…)”9. En sentencia más reciente el Consejo de Estado10 al momento de analizar la naturaleza jurídica de esta misma bonificación judicial para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, determinó que el emolumento para servidores de la Fiscalía, previsto en el Decreto 382 del 2013, constituye salario y debe hacer parte de sus prestaciones sociales.

Ello implica que los llamados funcionarios no acogidos también deben recibir este pago de manera mensual. En dicha oportunidad, concluyó: “Así las cosas, al apartarse el Decreto 382 de 2013 del marco fijado por el legislador, al cual debió sujetarse, resulta violario de la misma, por lo que procede la inaplicación deprecada por el demandante: I) porque no ha debido hacer distinción en la forma de pago de dicha bonificación entre acogidos y no acogidos y, II) porque al ser ésta continua, permanente y en retribución al trabajo, no ha debido sustraerse como factores salariales para liquidar las prestaciones sociales de los empleados.

Además de las anteriores consideraciones, la Sala recuerda que existe una sólida línea jurisprudencial creada por los Jueces y Magistrados de nuestra jurisdicción, la cual desarrolla el carácter salarial de dicha bonificación al analizar el concepto de salario, la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, tomando como referencia lo que al respecto consagran la ley laboral colombiana y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, indicando que según la ley laboral colombiana el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador.

Así tenemos, que la susodicha bonificación judicial reúne todos los requisitos del salario ya que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, pues constituye una retribución directa por sus servicios, incluidas las bonificaciones habituales. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, providencia del seis (6) de julio de dos mil quince (2015) - Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00067-00(0192-11) Actor: Sindicato Nacional de Empleados Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “Sinedian” Demandado: Gobierno Nacional. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera Conjuez Ponente: Sol Marina de La Rosa.

Sentencia 21 de noviembre de 2022. Rad. 76001233300020160133201 (66117) (AG) Demandantes: Diana Patricia Guerrero Zapata, Diana Marcela Bedoya Gómez, Julián Alejandro Ramírez Alcalde, Francisco Fernando Ortega Otalora, John Rolando Rodolfo Salamanca Bohórquez Y Otros Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 73001-33-33-001-2018-00396-02 2021-0906 Nulidad y restablecimiento del derecho William Hernández Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

En este orden de ideas, para la Sala es claro que la bonificación judicial creada mediante Decreto No. 0382 de 2013, al ser un pago que reciben los empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, de forma habitual y periódica en contraprestación a sus servicios, no habría motivo alguno para desconocer su carácter salarial, máxime si se tiene en cuenta que fue creada precisamente para materializar una nivelación salarial dispuesta en una Ley marco, Aceptar lo contrario, implicaría desconocer abiertamente los límites a la facultad otorgada por el Congreso al Gobierno Nacional y desatentar principios de rango constitucional como la progresividad, la primacía de la realidad sobre las formas y los límites protectores señalados por el Constituyente en el artículo 53 de la Carta Política.11” Ahora bien, frente a la bonificación judicial específicamente reconocida mediante el Decreto 383 de 2013, nuestro órgano de cierre jurisdiccional, consideró el 21 de noviembre de 202212 no solo la finalidad de la bonificación aquí controvertida sino la forma en que debe reconocerse, así: “Sobre lo argüido por el representante judicial de la Nación-Rama judicial, se tiene que la Constitución de 1991 en su artículo 150, numeral 19°, literal e) ordenó la expedición de una Ley de las denominadas "marco" a fin de fijar las reglas generales del régimen salarial y pensional del sector público.

Así entonces se expidió así la Ley 4a de 1992, uno de cuyos temas centrales fue lograr una nivelación adecuada y más comprensiva de los salarios del sector judicial en sus artículos 14 y 15 habida cuenta de la falta de proporcionalidad salarial en la pirámide salarial ya que los sueldos de los magistrados de las Cortes de cierre estaban muy distantes del segundo nivel salarial conformado por los magistrados de Tribunal y magistrados auxiliares de Altas Cortes) y, con mayor razón, en un extendido tercer nivel salarial conformado por el resto de jueces unipersonales que atienden el grueso de la demanda judicial del país. Por ello, y con el fin de extender el beneficio salarial a todos los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, se incluyó un parágrafo en el artículo 14 de la referida Ley 4ª, del siguiente tenor literal: “PARÁGRAFO.

Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la rama judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad” (subraya la Sala). Así mismo, el artículo 2º. Del mismo ordenamiento, dispone: “ARTÍCULO 2o. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales.

En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.” (subraya la Sala). En este sentido, infiere la Sala que las normas aludidas no refieren discriminación alguna al ordenar al Gobierno Nacional revisar la remuneración de los funcionarios y 11 Consejo de Estado, Sección Segunda Conjuez Ponente: Carmen Anaya de Castellanos, Sentencia de 6 de abril de 2022, Rad. 76001233300020180041401 (0470-2020).

Demandante: María Elide Acosta Henao. Demandado Nación- Fiscalía General de la Nación. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Conjuez Ponente: Sol Marina de La Rosa. Sentencia 21 de noviembre de 2022. Rad. 76001233300020160133201, (66117) (AG) Demandantes: Diana Patricia Guerrero Zapata, Diana Marcela Bedoya Gómez, Julián Alejandro Ramírez Alcalde, Francisco Fernando Ortega Otalora, John Rolando Rodolfo Salamanca Bohórquez Y Otros Demandado: NACIÓN- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 73001-33-33-001-2018-00396-02 2021-0906 Nulidad y restablecimiento del derecho William Hernández Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. empleados de la Rama Judicial, bajo el esquema de nivelación o reclasificación, con sentido de equidad; lo que indica que el Decreto 0383, resulta aplicable para absolutamente todos los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sin fijación del régimen a que pertenezcan, ya que de no ser así se vulneraría el principio de proporcionalidad.

Indicando sí, que el tope de los funcionarios y empleados que pertenezcan al régimen de no acogidos, tendrán un techo que es lo devengado en forma mensual por los del régimen acogidos al Decreto 53 de 1993 y normas que lo modifican y/o complementan, por cuanto resultaría injusto que unos empleados por pertenecer a un régimen que no es el de acogidos se les liquide la bonificación mensualmente en forma diferente a los que no pertenecen a ese mismo régimen que les liquida en forma anual y sin que haga parte de sus prestaciones sociales.

(…) Así las cosas, al apartarse el Decreto 0383 de 2013 del marco fijado por el legislador, al cual debió sujetarse, resulta violario de la misma, por lo que procede la inaplicación deprecada por el demandante: i) porque no ha debido hacer distinción en la forma de pago de dicha bonificación entre acogidos y no acogidos y, ii) porque al ser ésta continua, permanente y en retribución al trabajo, no ha debido sustraerse como factores salariales para liquidar las prestaciones sociales de los empleados.

Además de las anteriores consideraciones, la Sala recuerda que existe una sólida línea jurisprudencial creada por los Jueces y Magistrados de nuestra jurisdicción, la cual desarrolla el carácter salarial de dicha Bonificación al analizar el concepto de salario, la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, tomando como referencia lo que al respecto consagran la ley laboral colombiana y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, indicando que según la ley laboral colombiana el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador.

Así tenemos, que la susodicha Bonificación Judicial reúne todos los requisitos del salario ya que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, pues constituye una retribución directa por sus servicios, incluidas las bonificaciones habituales, conforme se demostró en los documentos obrantes en el expediente.

Por ello en aplicación del artículo 4º de la Constitución Política y la jurisprudencia de las Altas Cortes, es válida la inaplicación en el caso concreto de la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social en Salud” para, en su lugar, aplicar los principios y mandatos constitucionales contenidos en los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Nacional, como lo dispuso el juzgador de primera instancia”13. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala de Conjueces, Conjuez ponente: Sol Marina de la Rosa, providencia del 21 de noviembre de dos mil veintidós (2022), Radicación número: 76001233300020160133201 (66117) (AG), Demandantes: Diana Patricia Guerrero Zapata, Diana Marcela Bedoya Gómez, Julián Alejandro Ramírez Alcalde, Francisco Fernando Ortega Otalora, John Rolando Rodolfo Salamanca Bohórquez y otros, Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Referencia: medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, Temas: decisión de reemplazo. cumplimiento de la sentencia de tutela con radicación 11001-03-15-000-2022-05113-00, BONIFICACION JUDICIAL DECRETO 383 DE 2016, Radicación número: 05001-33-31-009-2006-00210-01(AG)REV (IJ- SU) 73001-33-33-001-2018-00396-02 2021-0906 Nulidad y restablecimiento del derecho William Hernández Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

En consecuencia, del contenido normativo y jurisprudencial transliterado se advierte, que al momento en que el Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4 de 1992, niveló los salarios de los empleados judiciales, lo hizo de una manera restrictiva al solo producir o generar efectos prestacionales en dos eventos particulares, esto es, para liquidar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y en Pensiones, excluyéndose por ende, la posibilidad de que la misma constituyera factor salarial para la liquidación de las demás prestaciones sociales devengadas por los empleados de la Rama Judicial y en ese sentido, desconociendo que la bonificación ostentaba los requisitos para ser catalogada como tal, pues además de devengarse de manera habitual y permanente, no es mas ni menos que una parte del salario que se ha venido causando y se da por retribución del servicio y no una prestación social. 3.1.2 Del concepto de salario y los elementos constitutivos del mismo: Resulta pertinente indicar, que la política salarial consagrada en el Decreto 383 de 2013 y en las demás normas que surgieron en desarrollo de la Ley marco 4ª de 1992, que también emergieron de una manera restrictiva a nivel prestacional, han resultado desde sus inicios fuertemente controvertidas, en virtud de la limitación o exclusión de la referida bonificación judicial como factor salarial para efectos prestacionales, lo que ha conducido inevitablemente, no sólo a la multiplicidad de litigios, sino también al estudio de grandes interrogantes, relacionados con el concepto de salario y los elementos constitutivos del mismo.

En aras de resolver dicha inquietud, es menester para esta Sala, adentrarnos en el estudio de la concepción legal y jurisprudencial que conforman la estructura del salario y los elementos que la componen, a fin de determinar, si la exclusión de la bonificación judicial para efectos prestacionales, resulta contradictoria a los postulados que gobiernan el concepto de salario.

El convenio CO-95 sobre la protección del salario de la OIT, en virtud del cual se indican, entre otros, diversas proposiciones relativas a la protección del salario, en su Artículo 1 dispuso: “ARTÍCULO 1: A los efectos del presente convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.

Ahora bien, la concepción del concepto de salario desde un punto de vista más normativo, la encontramos en la descripción que hace el C.S.T., al determinar los elementos integrantes del mismo, donde señala a éste, como aquella contraprestación de toda índole que el empleado da en dinero o en especie al trabajador por su trabajo, resaltándose que la remuneración puede darse en efectivo o en especie; al respecto el artículo 127 dispone: 73001-33-33-001-2018-00396-02 2021-0906 Nulidad y restablecimiento del derecho William Hernández Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

“ARTICULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. <Artículo modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones”.

Resulta pertinente precisar, que si bien los preceptos normativos establecidos en el C.S.T., no se aplican en la regulación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, tal como lo precisa el artículo 3 ibídem “el presente Código regula las relaciones de derecho individual del Trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del Trabajo, oficiales y particulares”, esta Sala considera pertinente traerlas a colación por cuanto la misma contiene una serie de principios que regulan las relaciones laborales con independencia de su naturaleza de la vinculación laboral.

Sobre la definición de lo que es salario y de lo que no lo es, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-521 de 199514, precisó lo siguiente: “2. El salario en la Constitución. En la Constitución el trabajo representa un valor esencial que se erige en pilar fundamental del Estado Social de Derecho, como se deduce del conjunto normativo integrado por el preámbulo y los arts. 1o., 2o., 25, 39,48,53, 34, 55, 56 y 64, en cuanto lo reconoce como un derecho en cabeza de toda persona a pretender y a obtener un trabajo en condiciones dignas y justas, e igualmente como una obligación social, fundada en la solidaridad social En virtud de su consagración como un derecho, nuestra Constitución compromete al Estado en el deber de protegerlo, creando, estimulando e incentivando las condiciones socioeconómicas propicias que promuevan una oferta de oportunidades laborales para todas aquéllas personas en capacidad de trabajar, expidiendo la normatividad que asegure unas relaciones laborales "dignas y justas", con arreglo a los principios fundamentales básicos y mínimos ideados por el Constituyente y, en ejercicio de su capacidad de intervención, limitando los abusos que pueden engendrarse al amparo de las leyes del mercado y del principio de la autonomía de la voluntad, o regulando las condiciones requeridas para racionalizar la economía con el fin, de asegurar el pleno empleo de los recursos humanos, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, especialmente en lo laboral, y el mejoramiento de la calidad de vida de los trabajadores.

Bajo las ideas expuestas, se deduce que la Constitución constituye el orden normativo primario protector del derecho al trabajo, bien sea que se preste independientemente o bajo condiciones de subordinación, en las modalidades de contrato de trabajo o bajo una relación laboral, legal, estatutaria o reglamentaria. En efecto, la variedad normativa que aquella contiene propende el establecimiento de relaciones laborales justas, mediante la eliminación de factores de desequilibrio, que aseguren la vigencia y efectividad del principio de igualdad, la protección a ciertos sectores de trabajadores 14 Declaró exequibles los artículos 15 y 16 de la ley 50 de 1990. 73001-33-33-001-2018-00396-02 2021-0906 Nulidad y restablecimiento del derecho William Hernández Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta o carecen de oportunidades para la capacitación laboral, y la consagración de un sistema contentivo de una protección jurídica concreta del trabajo que debe ser desarrollado por el legislador, a partir del señalamiento de unos principios mínimos fundamentales (art. 53).

La Constitución no ha señalado reglas expresas y precisas que permitan definir el concepto de salario, los elementos que lo integran ni sus efectos en la liquidación de prestaciones sociales. Por consiguiente, dichos aspectos corresponden a una materia que debe ser regulada por el legislador dentro de los criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad, como se expresó en la sentencia C-470/95, que necesariamente deben consultar los principios básicos que aquélla contiene, como son, entre otros, la igualdad, la garantía de una remuneración mínima, vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos, y la primacía de la realidad sobre la formalidad.

La noción de salario, y particularmente su valor como retribución al servicio que se presta a un empleador, representado en el principio a trabajo igual salario igual, lo ha deducido la Corte de distintas normas de la Constitución, en diferentes oportunidades. Así, en la sentencia T143/95 de la Sala Segunda de Revisión de Tutela se expresó: "Precisamente, el principio a trabajo igual salario igual se traduce en una realización específica y práctica del principio de igualdad".

"Constitucionalmente el principio se deduce: - Del ideal del orden justo en lo social y lo económico, que tiene una proyección en las relaciones de trabajo (preámbulo, arts. 1o, 2o y 25 C.P.) - Del principio del reconocimiento a la dignidad humana, que necesariamente se manifiesta en la garantía del derecho al trabajo en condiciones dignas que aseguren un nivel de vida decoroso (arts. 1o, 25 y 53, inciso final C.P.). - Del principio de igualdad pues la naturaleza conmutativa del contrato de trabajo, traducida en la equivalencia de las prestaciones a que se obligan las partes, el suministro de la fuerza de trabajo a través de la prestación del servicio, y la remuneración o retribución mediante el salario, se construye bajo una relación material y jurídica de igualdad que se manifiesta en el axioma de que el valor del trabajo debe corresponder al valor del salario que se paga por este (art.13 C.P.). - De los principios sobre la igualdad de oportunidades, que supone naturalmente no sólo la correspondencia o el balance que debe existir entre el valor del trabajo y el valor del salario, sino con respecto a los trabajadores que desarrollan una misma labor en condiciones de jornada y eficiencia iguales; el establecimiento de la remuneración mínima vital y móvil "proporcional a la calidad y cantidad de trabajo", e incluso, la "irrenunciabilidad de los beneficios mínimos" establecidos en las normas laborales, pues el trabajo realizado en ciertas condiciones de calidad y cantidad tiene como contraprestación la acreencia de una remuneración mínima que corresponda o sea equivalente a dicho valor (art. 53 C.P.)".

( ) "Pero debe agregarse que el sustrato filosófico que subyace en el principio, se revela en el sentido de que lo que básicamente se reconoce es una relación de equivalencia de valores prestacionales, a modo de justicia conmutativa, en cuanto a lo que da o 73001-33-33-001-2018-00396-02 2021-0906 Nulidad y restablecimiento del derecho William Hernández Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. suministra el trabajador al patrono y lo que éste recibe a cambio, lo cual se adecúa a los valores constitucionales de la justicia, la igualdad y el orden justo".

"Cabría agregar además que el principio traduce igualmente la proyección de la democracia en las relaciones de trabajo porque estas al igual que aquélla se construyen básicamente sobre la idea de la igualdad jurídica y la igualdad material". Con posterioridad la misma Corporación en sentencia de Unificación SU 955- 1999, volvió a determinar los lineamientos constitutivos del salario, indicando lo siguiente: “Esto quiere decir que para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre todo, para la protección judicial del derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes.

Así, no sólo se hace referencia a la cifra quincenal o mensual percibida por el empleado -sentido restringido y común del vocablo-, sino a todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesantías, horas extras -entre otras denominaciones-, tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado”.

Por otra parte, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación proferida el 4 de agosto de 2010, expediente con Radicación No. 25000-2325-000-2006-7509-01, luego de examinar las distintas posiciones jurisprudenciales sostenidas por esa Corporación, relacionadas con la naturaleza jurídica de la pensión, se detuvo a señalar el concepto y los elementos determinantes del salario, concluyendo: " en consonancia con la normatividad vigente y las directrices trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, sólo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que sólo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelan de manera habitual como retribución directa del servicio.

Se excluyen aquellas que cubren riesgos o infortunios a los que el trabajador puede verse enfrentado.” Igualmente, la Sala de Consulta y Servicio del H. el Consejo de Estado15, ha definido el concepto de salario y los criterios que permiten identificarlos, así: 15 Consejo de Estado –Sala de consulta y Servicio Civil, C.P. Álvaro Amén Vargas, rad: 11001-03-06-000-2014-00057-00(2205) 73001-33-33-001-2018-00396-02 2021-0906 Nulidad y restablecimiento del derecho William Hernández Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

“Como se puede advertir del texto transcrito de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, la noción de salario que adoptó la Sección Segunda del Consejo de Estado aplicable a la relación legal y reglamentaria propia del vínculo del servidor público, guarda similitud sustancial con la noción que se emplea frente a las relaciones laborales de carácter privado que describe el Código Sustantivo del Trabajo.

En efecto, la definición de factor salarial de la providencia corresponde a un concepto que se relaciona con la forma en que efectivamente se desenvuelven las relaciones laborales y resigna a un segundo plano la existencia de un texto legal o convencional que lo consagre o excluya como tal. Indica la sentencia de unificación que todo aquello que recibe el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación directa de su servicio, sin importar su denominación, es salario y recoge algunos emolumentos de los más paradigmáticos o frecuentes que sirven para ilustrar al lector, pero que no agotan la variedad de esquemas retributivos que pueden ser considerados dentro de dicha noción. Se debe resaltar que conforme a la jurisprudencia el concepto de salario ha superado el ámbito jurídico, y lo ha extendido a aspectos socioeconómicos y políticos, ya que se considera que la remuneración que recibe el trabajador no está comprendida, exclusivamente, por la retribución del servicio prestado al empleador, sino también por todos los beneficios, o contraprestaciones básicas para atender sus necesidades personales y familiares y para asegurar una especial calidad de vida que le aseguren una existencia acorde con su dignidad humana16.

Es así como en el campo del derecho administrativo laboral por cuenta del legislador y de las interpretaciones jurisprudenciales, se puede afirmar que existe un esquema de categorías retributivas que comprende innumerables formas de compensación económica del servidor público, razón por la cual corresponderá al desarrollo casuístico concretar cuáles de estas pertenecen a la noción de salario.

Ahora bien, indica también la Sección Segunda del Consejo de Estado que los criterios que sirven a la descripción de los emolumentos que no constituyen salario están delimitados por las sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver eventualmente enfrentado. Esta noción coincide con la definición que sobre este concepto hizo de vieja data la Corte Suprema de Justicia conforme a la cual las prestaciones sociales han sido establecidas por el legislador “para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo”, y que pueden estar representadas por dinero, servicios u otros beneficios con los cuales se busca amparar las contingencias a que suele verse sometida la persona que labora al servicio de un empleador.

Se diferencian del salario, sustancialmente, en que no tienen carácter retributivo o remuneratorio por los servicios prestados, pues el derecho a estas surge por la relación laboral y con el fin de cubrir riesgos o necesidades.17 “ Del contenido normativo y jurisprudencial anotado en precedencia, se advierte, tal como lo ha indicado nuestro superior jerárquico, que si bien la las normas estipuladas en el Código Sustantivo del Trabajo regulan únicamente las relaciones laborales de carácter particular, los criterios allí establecidos en materia salarial y prestacional constituyen verdaderos principios orientadores de las relaciones laborales, cualesquiera que fuese su naturaleza o vinculación laboral, es decir, que dichos principios allí contenidos se hacen también 16 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C- 521 de 1995 y C-1218 de 2001, entre otras. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de 18 de julio de 1985. 73001-33-33-001-2018-00396-02 2021-0906 Nulidad y restablecimiento del derecho William Hernández Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. extensibles a las relaciones laborales que se suscitan entre los empleados públicos y el Estado.

Precisado lo anterior, se advierte que de conformidad con las reformas realizadas por la Ley 50 de 1990, la regla general es que constituye salario además de la remuneración ordinaria, todas aquellas sumas de dinero que recibe el trabajador, bien sea en dinero o en especie como contraprestación directa y onerosa del servicio y que ingresa efectivamente a su patrimonio como consecuencia del cumplimiento de las funciones atribuidas en el ejercicio del cargo.

Así mismo, la posición expuesta líneas atrás por nuestro Órgano de Cierre Jurisdiccional, recoge en gran parte la noción de los elementos que componen el concepto de salario en el C.S.T., pues al desarrollar la naturaleza del mismo concluye que son factores constitutivos de salario, todas aquellas sumas de dinero que de manera habitual y periódica hubiera recibido el trabajador como retribución directa de sus servicios sin importar la denominación que adopte, tales como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, horas extras, porcentajes de ventas y comisiones, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, etc. 3.2 De la potestad reglamentaria del Presidente de la Republica.

En virtud de la limitación o exclusión de la referida bonificación judicial como factor salarial para efectos prestacionales, se ha generado el gran interrogante, de si el Gobierno Nacional dentro de sus facultades reglamentarias puede modificar o limitar el sentido de las normas que desarrolla. En aras de resolver dicha inquietud, es menester para esta Sala, traer a colación algunos apartes jurisprudenciales de nuestros órganos de cierre Constitucional y administrativo relacionados con la citada potestad gubernamental, a fin de determinar si la misma reviste un carácter absoluto, o si, por el contrario, dicha potestad está supeditada a ciertos parámetros o límites que la restringen.

Sobre el particular la H. Corte Constitucional ha manifestado: “Lo dicho enlaza con la idea según la cual la extensión de la potestad radicada en cabeza del Ejecutivo por el artículo 189 numeral 11, depende de la forma, así como del detalle, con que la Ley reguló los temas correspondientes. Precisamente aquí se acentúa que la facultad reglamentaria no es absoluta y debe ejercerse dentro de las fronteras que marcan la Constitución y la Ley.

El objeto de la potestad reglamentaria consiste, entonces, en contribuir a la concreción de la ley y se encuentra, por consiguiente, subordinada a lo dispuesto por ella sin que sea factible alterar o suprimir su contenido ni tampoco reglamentar materias cuyo contenido esté reservado al Legislador”.18 Por su parte el H. Consejo de Estado, sobre la referida potestad reglamentaria ha señalado: 18 Corte Constitucional, Sentencia C-1005-2008 73001-33-33-001-2018-00396-02 2021-0906 Nulidad y restablecimiento del derecho William Hernández Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

“[L]a facultad constitucional que se atribuye de manera permanente al Gobierno Nacional, en cabeza del Presidente de la República, para expedir un conjunto de disposiciones jurídicas de carácter general y abstracto para la debida ejecución de la ley, a través de las cuales desarrolla las reglas y principios en ella fijados y la completa en aquellos detalles y pormenores necesarios que permiten su aplicación, pero que en ningún caso puede modificar, ampliar o restringir en cuanto a su contenido material o alcance.”19 En proveído más reciente, la misma Corporación indicó20: “Con todo, el límite más importante para el ejercicio de la potestad reglamentaria es su subordinación a la ley21, tanto desde el punto de vista jerárquico, como sustancial.

En consecuencia, a través de la potestad reglamentaria no es posible ampliar, restringir, modificar o contrariar la norma promulgada por el legislador (límite por competencia), así como tampoco limitar o impedir la realización de los fines perseguidos por esta22. Por ende, en el ejercicio de su función reglamentaria, el Ejecutivo no puede adicionar nuevas disposiciones” Entiéndase dicha potestad reglamentaria como la atribución otorgada por la Constitución al Gobierno Nacional de manera permanente, para el correcto y eficiente cumplimiento de las leyes, en virtud de la cual se le faculta, para la expedición de una serie de disposiciones normativas de carácter general y abstracto que le permitan ejecutar en debida forma las leyes que reglamenta.

Tal como quedó expuesto en párrafos precedentes, tanto la jurisprudencia constitucional como administrativa, han sido enfáticas en determinar que los actos administrativos o disposiciones legales que se expidan en virtud de la facultad reglamentaria preceptuada en el artículo 189 numeral 11 de la Carta Política, sólo pueden desarrollar el contenido de la ley que reglamenta, quedándole totalmente vedado al Presidente de la República ampliar, restringir, modificar o suprimir el contenido el misma. 4.

Del caso concreto. 4.1 Hechos acreditados en el proceso: En el expediente se aportó la siguiente prueba documental que se estima útil para decidir la presente controversia: 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 18 de febrero de 2016. Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00018-00. 20 Consejo de Estado- Sala de Consulta y Servicios Civil, C.P: German Alberto Bula Escobar, Rad: 11001-03-06-000-2016- 00220-00(2318), 19 de septiembre de 2017. 21 La actividad reglamentaria se encuentra limitada y encausada por la norma legal y por ello debe respetar tanto su texto como su espíritu.

Dicho en otras palabras, so pretexto de hacer eficaz y plenamente operante la norma superior de derecho, el Presidente de la República no puede llegar al extremo de reducir o extender lo que en ella se dispone”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 18 de febrero de 2016. Radicación número: 11001-03-24-000- 2013-00018-00. 22 “En consecuencia, en ejercicio de la potestad reglamentaria y de expedición de actos administrativos generales no se puede sobrepasar la ley (debe preservarse su naturaleza y elementos), así como tampoco es posible dictar una regulación que en lugar de facilitar su aplicación (de la ley), la restrinja o impida la realización de sus fines”.

Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 16 de abril de 2015. Radicación número: 11001-03-06-000- 2014-00174-00 (2223). 73001-33-33-001-2018-00396-02 2021-0906 Nulidad y restablecimiento del derecho William Hernández Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. - De conformidad con la certificación obrante a folios 14 del índice 7 del cuaderno principal primera instancia, el señor William Hernández ha ostentado las siguientes vinculaciones con la entidad demanda: - Que el demandante el 04 de mayo de 2018 solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de conformidad con la Ley 4 de 1992 y, en consecuencia, proceda a la reliquidación de las suyas a partir del 1 de enero de 201323.

Petición que fue denegada el 25 de mayo de 2018 mediante oficio DESAJIBO18-163324, la que fuera apelada25 no obstante, no se obtuvo respuesta por parte de la entidad demandada, configurándose así el silencio administrativo de carácter negativo26. - Con el certificado denominado “informe de acumulados de concepto/empleado” remitido por la Dirección Seccional Administrativa Judicial de Ibagué del 24 de abril de 2018 se logra evidenciar que el señor William Hernández devengó desde el año 2013 la bonificación judicial creada con el Decreto 383 de 201327. 4.2 Análisis sustancial.

Con fundamento en las previsiones legales y jurisprudenciales expuestas en precedencia, procederá este Colectivo a verificar si la exclusión de la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013 para efectos de la liquidación de las 23 Índice de descarga 7, Cuaderno principal primera instancia, Expediente SAMAI, fls.5 a 7 24 Índice de descarga 7, Cuaderno principal primera instancia, Expediente SAMAI, fls,8 a 9 25 Índice de descarga 7, Cuaderno principal primera instancia, Expediente SAMAI, fls, 11 a 12. 26 Índice de descarga 7, Cuaderno principal primera instancia, Expediente SAMAI, fls, 13. 27 Índice de descarga 7, Cuaderno principal primera instancia, Expediente SAMAI, fls.23 a 38. 73001-33-33-001-2018-00396-02 2021-0906 Nulidad y restablecimiento del derecho William Hernández Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. prestaciones sociales de los funcionarios de la Rama Judicial resulta una medida legal y constitucionalmente valida y justificada, en consecuencia, la decisión adoptada por el a-quo de acceder a las pretensiones de la demanda debe ser revocada.

Tal como se indicó ab initio, en virtud de lo consagrado en los laterales e) y f) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, le corresponde al Congreso de la República dictar las normas generales y señalar los objetivos a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos; en tal virtud el legislador expidió Ley 4 de 1992, la cual se constituyó en una Ley marco, para que el presidente de la República fijara el Régimen salarial y prestacional de los servidores públicos.

Analizados los artículos 14 y 15 de la citada Ley 4 de 1992, resulta claro que Congreso de la República, ordenó una nivelación salarial sin distinción alguna para todos los servidores de la Rama Judicial, y no de manera exclusiva como de manera arbitraria lo venía ejecutando el Gobierno Nacional; es así, que tras un largo proceso normativo reglamentario de la aludida Ley marco, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 383 de 2013, creándose allí la bonificación judicial para todos los servidores públicos de la Rama Judicial.

Nótese que el artículo 1º del citado Decreto 383 de 2013, condicionó el reconocimiento de dicha bonificación, en el sentido que solo la reconoció como factor salarial para efectos de liquidar la base de cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud y en Pensiones, excluyendo tajantemente la inclusión de dicha bonificación en la base de cotización de las demás prestaciones sociales.

En sentir de esta Corporación, la anterior limitante establecida por el Gobierno Nacional, adolece de respaldo jurídico sólido alguno, pues la Ley marco que fijó los parámetros para que el Gobierno Nacional estableciera el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, no limitó el carácter prestacional de la bonificación que surgiera en virtud de lo consagrado en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, pues esta última simplemente dispuso: “PARÁGRAFO.

Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”. De lo anterior se extrae, sin dubitación alguna, que el Presidente de la República en ejercicio de la facultad reglamentaria otorgada en la Constitución Nacional excedió los límites y las atribuciones establecidos para ello, pues del análisis de la norma que facultó al Gobierno para crear la bonificación judicial, el plurimencionado parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, no se extrae condicionamiento, limitante o exclusión de alguna índole pare efectos del reconocimiento de la prestación objeto de estudio. 73001-33-33-001-2018-00396-02 2021-0906 Nulidad y restablecimiento del derecho William Hernández Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

La Sala no desconoce la competencia de índole constitucional atribuida al legislativo y al ejecutivo para la regulación del régimen salarial de los empleados públicos, empero, tal como quedó plasmado en el capítulo relacionado con la potestad reglamentaria del ejecutivo, éste último sólo puede desarrollar el contenido de la ley que reglamenta, pues su facultad no es absoluta sino que está enmarcada dentro unos precisos límites previamente establecidos; conforme a ello, se itera, no existe duda para esta Corporación, que en el sub lite el ejecutivo excedió el ejercicio de las atribuciones a él conferidas, pues sin facultad alguna restringió el sentido de la ley marco que reglamentaba.

De otra parte, importa recordar, que todos los decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional para desarrollar el contenido de la Ley 4 de 1992, los cuales regulan, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, deben ser concordantes con las disposiciones normativas vigentes, pues sólo así puede existir total armonía y cabal respeto al ordenamiento jurídico, cumpliéndose así los postulados que le imponen a la administración pública de acatar el cumplimento de la Constitución y la Ley; así pues, el Decreto 383 de 2013, por medio del cual se creó la bonificación judicial de los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, debe estar acorde con los fines legales y constitucionales del Estado.

En ese orden de ideas, y tal como se indicó líneas atrás, el legislativo y el ejecutivo están plenamente facultados para determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, advirtiéndose que éste último lo debe hacer dentro de unos límites establecidos en las normas que reglamenta, no significando con ello, que dicha atribución los exima del cumplimiento y de los fines legales y constitucionalmente establecidos, en tal sentido resulta diáfano que el pluricitado Decreto 383 de 2013, debió sujetarse a los principios y parámetros normativos que gobierna el tema salarial y que desarrollan los elementos constitutivos del salario.

En efecto y teniendo claridad sobre la connotación que la ley y la jurisprudencia le han otorgado al concepto de salario, como “ todo aquello que recibe el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación directa de su servicio, sin importar su denominación, es salario”, resulta totalmente acertado concluir que la bonificación judicial creada en virtud del Decreto 383 de 2013, reviste todas las condiciones para ser catalogada como elemento constitutivo del salario, pues la misma es reconocida de manera habitual y periódica, como contraprestación directa del servicio y no se encuentra delimitada dentro ninguno de los conceptos que la ley la jurisprudencia han establecido como no salariales y así lo concluyó nuestro órgano de cierre jurisdiccional en reciente pronunciamiento: “(…) Además de las anteriores consideraciones, la Sala recuerda que existe una sólida línea jurisprudencial creada por los Jueces y Magistrados de nuestra jurisdicción, la cual desarrolla el carácter salarial de dicha Bonificación al analizar el concepto de salario, la 73001-33-33-001-2018-00396-02 2021-0906 Nulidad y restablecimiento del derecho William Hernández Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, tomando como referencia lo que al respecto consagran la ley laboral colombiana y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, indicando que según la ley laboral colombiana el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador.

Así tenemos, que la susodicha Bonificación Judicial reúne todos los requisitos del salario ya que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, pues constituye una retribución directa por sus servicios, incluidas las bonificaciones habituales, conforme se demostró en los documentos obrantes en el expediente.

(…)28”. En consecuencia y al no lograrse desvirtuar lo decidido por el a-quo, esta Corporación deberá denegar el cargo elevado por el recurrente. Misma suerte correrá, el argumento que señala que el fallo de primera instancia pudo incurrir en decisiones extra petita al reconocer derechos futuros no reclamados, ni presupuestados incurriendo en desacato a la ley lo que conllevaría a un desequilibrio financiero con implicaciones disciplinarias.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que la expresión “mientras perdure su vinculación laboral con la entidad” contenida en la orden de reconocimiento emitida en la sentencia de primera instancia, tiene total congruencia con lo peticionado no solo en la actuación administrativa, sino judicial, pues recuérdese que, por la vía de la excepción de constitucionalidad se inaplicó una normatividad que, pese a ser abiertamente ilegal, actualmente se encuentra vigente, por lo que de haberse omitido dicha expresión, la entidad estaría obligada a dar aplicación a la normatividad en los términos en que indica y al demandante continuaría vulnerándose el derecho a la remuneración de los trabajadores como garantía del derecho al trabajo, lo que no se acompasa con principios constitucionales que protegen derechos de primera generación radicados en cabeza de los trabajadores y/o servidores públicos, sino de la administración de justicia. Aunado a lo anterior, de marras se ha establecido por la doctrina jurisdiccional que, el principio de sostenibilidad fiscal no podrá superar criterios de proporcionalidad cuando se pondere con derechos fundamentales tales como el derecho al trabajo, convirtiéndose aquel, en un mero “criterio orientador, instrumental y adjetivo de la actuación de las ramas del poder, disciplina la administración de las finanzas públicas a fin de que sea posible que la proyección hacia su desarrollo futuro reduzca el déficit fiscal, a través de la limitación de la 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala de Conjueces, Conjuez ponente: Sol Marina de la Rosa, providencia del 21 de noviembre de dos mil veintidós (2022), Radicación número: 76001233300020160133201 (66117) (AG), Demandantes: Diana Patricia Guerrero Zapata, Diana Marcela Bedoya Gómez, Julián Alejandro Ramírez Alcalde, Francisco Fernando Ortega Otalora, John Rolando Rodolfo Salamanca Bohórquez y otros, Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Referencia: medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, Temas: decisión de reemplazo. cumplimiento de la sentencia de tutela con radicación 11001-03-15-000-2022-05113-00, BONIFICACION JUDICIAL DECRETO 383 DE 2016, Radicación número: 05001-33-31-009-2006-00210-01(AG)REV (IJ- SU) 73001-33-33-001-2018-00396-02 2021-0906 Nulidad y restablecimiento del derecho William Hernández Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. diferencia entre los ingresos nacionales y los gastos públicos”29 y en ese sentido, no puede convertirse en el argumento principal para legitimar el recorte y desconocimiento de no solo derechos fundamentales, sino de las normas constitucionales y legales, pues vulneraria no solo el principio de progresividad que rige en materia laboral sino el parágrafo del artículo 334 de la Constitución Política30 que, dispone que bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva31.

Como quiera que, los argumentos de disenso del recurrente no controvierten los fundamentos facticos en que fue reconocida la bonificación judicial de que trata el Decreto 383 de 2013 y teniendo en cuenta que, los propuestos no lograron desvirtuar lo decidido por el juez de primera instancia, más aún, cuando ya existe precedente vertical de obligatorio cumplimiento procederá este Tribunal a confirmar la providencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué. 5- La condena en costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G.P. Ahora bien, el Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto, y en su num. 3º agrega: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”. 29 Corte Constitucional, Sentencia C-110 de 2019. 30 “ARTÍCULO 334.

La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deberá fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho.

En cualquier caso, el gasto público social será prioritario. El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos. También para promover la productividad y competitividad y el desarrollo armónico de las regiones.

La sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y Órganos del Poder Público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica. El Procurador General de la Nación o uno de los Ministros del Gobierno, una vez proferida la sentencia por cualquiera de las máximas corporaciones judiciales, podrán solicitar la apertura de un Incidente de Impacto Fiscal, cuyo trámite será obligatorio.

Se oirán las explicaciones de los proponentes sobre las consecuencias de la sentencia en las finanzas públicas, así como el plan concreto para su cumplimiento y se decidirá si procede modular, modificar o diferir los efectos de la misma, con el objeto de evitar alteraciones serias de la sostenibilidad fiscal. En ningún caso se afectará el núcleo esencial de los derechos fundamentales.

PARÁGRAFO. Al interpretar el presente artículo, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar Los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva”. 31 Sentencia C-322 de 2021. 73001-33-33-001-2018-00396-02 2021-0906 Nulidad y restablecimiento del derecho William Hernández Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

En consecuencia, se impone la condena en costas en esta instancia a cargo de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 365 del C.G del P. como quiera que la parte actora se pronunció sobre la apelación por lo que, se fijan en el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales diarios. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, esto es, la proferida el 05 de octubre de 2021 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo considerado en esta providencia.

SEGUNDO: Condénese en costas a la parte demandada, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa. Por secretaria del Juzgado, liquídese. En firme esta decisión, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ BELISARIO BELTRAN BASTIDAS (Firmado electrónicamente) JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma dispuesta para ello por el C.S. de la J. Denominada SAMAI, garantizándose en consecuencia, su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C. De P.A. y de lo C.A. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx o en el validador de documentos del SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx