JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-004-2022-00043-01

Ponente: José Aleth Ruíz Castro

Fecha: 2025-04-24

Ibagué, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2.025) Radicación Nº.: Interno: 73001-33-33-004-2022-00043-01 0883-2024 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: REYNEL FIERRO ACEVEDO Y OTRO Demandado: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG, y DEPARTAMETO DEL TOLIMA.

I- ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del FOMAG contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día 28 de junio de 2024, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II- ANTECEDENTES 1. Pretensiones1 “PRIMERA: Se declare la nulidad de la Resolución 7581 del 08 de noviembre del 2018 mediante la cual se revoca la Resolución 1281 del 09 de marzo del 2017, por haber sido infringidos (sic) con falsa motivación e infracción de las normas en que debía fundarse, esto es el artículo 93 y el artículo 97 de la Ley 1437 del 2011.

SEGUNDA: En consecuencia, se declare la firmeza de la Resolución 1281 del 09 de marzo del 2017 mediante la cual se reconoce una pensión de jubilación a favor de la señora LUCERO TRUJILLO FALLA Q.P.D. quien se identificaba con la cédula de ciudadanía No.28.852.830. TERCERA: Se declare la nulidad de la Resolución 7607 del 08 de noviembre del 2018 mediante la cual se revoca la Resolución 5046 del 31 de julio del 2018, por haber sido infringidos (sic) con falsa motivación e infracción de las normas en que debía fundarse, esto es el artículo 93 y el artículo 97 de la Ley 1437 del 2011.

CUARTA: En consecuencia, se declare la firmeza de la Resolución 5046 del 31 de julio del 2018 mediante la cual se reconoce una sustitución pensional a favor del señor REYNEL FIERRO ACEVEDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.120.173 del Espinal –Tolima. QUINTA: Se declare la nulidad de la Resolución 2929 del 23 de septiembre del 2020, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de una Sustitución Pensional, por desconocer el derecho fundamental al debido proceso del señor REYNEL FIERRO ACEVEDO, por haber sido expedido con irregularidades en la actuación administrativa y mediante falsa motivación 1 Ver Expte Juazgado – C.Ppal- Archivo 11- flss 15-17 Rad. 73001-33-33-004-2022-00043-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REYNEL FIERRO ACEVEDO Vs FOMAG Y OTROS 13 SEXTA: En consecuencia, se declare la nulidad de la Resolución 3725 del 07 de diciembre de 2020 mediante la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 2929 del 2020.

SEPTIMA: Se declare la existencia del Acto Administrativo Presunto o Ficto que surge de haber operado el silencio administrativo sobre la solicitud de pago de las Mesadas Causadas OCTAVA: Se declare la nulidad del Acto Administrativo Presunto o Ficto que surge de haber operado el silencio administrativo negativo sobre la Solicitud de Pago de las Mesadas Causadas a Herederos, radicada ante la entidad el 29 de marzo del 2021 bajo el número de radicado TOL2021ER11741.

NOVENA: Se me reconozca personería para actuar en nombre y representación de mis poderdantes, los señores REYNEL FIERRO ACEVEDO, identificado con la cédula de ciudadanía 93.120.173 del Espinal – Tolima y ANDRES FELIPE FIERRO TRUJILLO, identificado con la cédula de ciudadanía 1.069.735.666 de Fusagasugá – Cundinamarca. DE CONDENA DECIMA: Se ordene el pago de las Mesadas Causadas con la expedición de la Resolución 1281 del 09 de marzo del 2017 y no pagadas, a mis poderdantes en calidad de herederos de la docente LUCERO TRUJILLO FALLA, por valor de QUINCE MILLONES VEINTI SIETE MIL QUINIENTOS DOS PESOS ML/CTE ($15.027.005 ML/CTE).

DECIMO PRIMERA: Se ordene hacer el pago de las Mesadas Causadas y No Pagadas a los herederos de la docente LUCERO TRUJILLO FALLA de la siguiente manera: Reynel Fierro Acevedo: $7.513.502.5 Andrés Felipe Fierro Trujillo: $7.513.502.5 DECIMO SEGUNDA: Se ordene el pago de las mesadas pensionales actualizadas a las que tiene derecho el señor REYNEL FIERRO ACEVEDO, es decir por valor de DOS MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN PESOS mensuales ($2.610.861 / MES), como consecuencia de la Sustitución Pensional reconocida a su favor en calidad de cónyuge sobreviviente de la docente LUCERO TRUJILLO FALLA, según como se indica en la Resolución 5046 del 31 de julio del 2018.

DECIMO TERCERA: Se ordene el pago del retroactivo pensional al que tiene derecho el señor REYNEL FIERRO ACEVEDO desde el momento del fallecimiento de la docente LUCERO TRUJILLO FALLA el 14 de marzo del 2017 hasta el momento en que se efectúe el pago de la primera mesada pensional, suma que a la fecha asciende a CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCENTA Y NUEVE PESOS ML/CTE ($143.943.889 ML/CTE).

DECIMO CUARTA: Que los pagos a que haya lugar se realicen 30 días después de que se comunique la sentencia mediante la cual se finalice el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, junto con los intereses comerciales y la actualización monetaria según los índices del Banco de la República y el IPC. DECIMO QUINTA: Que los valores resultantes se actualicen conforme lo señala el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011.

DECIMO SEXTO: Que, en caso de ser procedente, se condene a las entidades demandadas al pago de las costas procesales y agencias en derecho que se llegaren a causar en ejercicio de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.” Y en la reforma de la demanda se adicionaron las siguientes pretensiones Rad. 73001-33-33-004-2022-00043-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REYNEL FIERRO ACEVEDO Vs FOMAG Y OTROS 13 “PRIMERO: Se declare que la competencia del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué frente a los temas objeto de controversia en el presente medio de control, es decir la solicitud de pensión de jubilación de la señora LUCERO TRUJILLO FALLA (Q.P.D.), la sustitución pensional a favor del señor REYNEL FIERRO ACEVEDO y el pago de mesadas causadas a herederos, a partir de la fecha de radicación del presente medio de control el 03 de marzo del 2022.

SEGUNDO: En consecuencia, se declare la pérdida de competencia de la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima y el Fondo Nacional De Prestaciones Sociales del Magisterio frente a los temas objeto de controversia en el presente medio de control, es decir la solicitud de pensión de jubilación de la señora LUCERO TRUJILLO FALLA (Q.P.D.), la sustitución pensional a favor del señor REYNEL FIERRO ACEVEDO y el pago de mesadas causadas a herederos, a partir de la fecha de radicación del presente medio de control el 03 de marzo del 2022.

TERCERA: Se declare la nulidad de todas las actuaciones y procedimientos efectuadas o que se lleguen a efectuar por la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en sede administrativa, a partir del 03 de marzo del 2022, por carecer las entidades demandadas de competencia para revivir la Reclamación Administrativa o tomar decisiones que afecten los derechos de mis representados estando activo un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante el despacho que preside su señoría.” 2.

Fundamentos fácticos2 Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso siguientes hechos relevantes: 1- Mediante Resolución No 1281 de 09 de marzo 2017 la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima reconoció la pensión de jubilación de la señora Lucero Trujillo Falla, en cuantía de $2.080.886, teniendo como fecha de acreditación del status pensional el 16 de septiembre de 2016. 2- La señora Lucero Trujillo Falla falleció el 14 de marzo de 2017, sin que se le hubiese notificado la anterior resolución, por lo cual operó la notificación por aviso. 3- mediante Resolución No.5046 de 31 de julio de 2018 Secretaría de Educación del Departamento del Tolima, ordenó la sustitución de la pensión de la extinta docente a favor del señor Reynel Fierro Acevedo, en calidad de cónyuge sobreviviente. 4- Indicó que al momento de realizar el pago de las mesadas pensionales a favor del señor Reynel Fierro Acevedo, la Fiduprevisora emitió un oficio mediante el cual devolvió las órdenes de pago de las resoluciones de reconocimiento y sustitución pensional, porque se debía proyectar un solo acto administrativos de reconocimiento y sustitución pensional. 5- Por Resolución No 7581 de 08 de noviembre de 2018 la Secretaría de Educación del Departamento revocó la Resolución de reconocimiento pensional, y por Resolución No 7607 de 08 de noviembre de 2018, revocó la resolución que ordenó la sustitución pensional. 6- Señaló que la Secretaría de Educación del Departamento mediante oficio de 27 de enero de 2020 remitió nuevamente el expediente a la Fiduprevisora para efectos de que realizara el estudio de la pensión de jubilación de la fallecida docente y de la sustitución de la misma, entidad esta que negó el nuevo estudio, 2 Ver Expte Juzgado – C.ppal- Archivo 3 – fls 3-8 Rad. 73001-33-33-004-2022-00043-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REYNEL FIERRO ACEVEDO Vs FOMAG Y OTROS 13 aduciendo que la solicitud de pensión y sustitución se encontraba en estado aprobado y en trámite. 7- Por Resolución No 2929 de 23 de septiembre de 2020, la Secretaría de Educación y de Cultura del Departamento, negó la solicitud de reconocimiento y sustitución pensional, al indicar que no hubo aprobación por parte de la Fiduprevisora, resolución esta que fue objeto de apelación y resuelta mediante Resolución 3725 de 07 de diciembre de 2020, confirmándola en su totalidad. 8.

El apoderado de la parte actora interpuso acción de tutela solicitando el amparo al debido proceso, acción esta que fue resuelta a su favor, en donde se ordenó a la Secretaria de Educación del Departamento proferir un acto administrativo en donde se resolviera el fondo de la situación pensional del tutelante; en razón a lo anterior, la aludida Secretaría expidió el oficio No TOL2021ER004305, indicando que la razón por la que no se había realizado el pago de la sustitución pensional, era porque hacía falta agotar la solicitud de pago de mesadas causadas a los herederos. 9- En razón a lo anterior, mediante petición de 29 de marzo de 2021, se solicitó el reconocimiento de mesadas pensionales a favor de los herederos de la fallecida docente, y el 12 de mayo de 2021 la Secretaría de educación dio por finalizado el requerimiento, ignorando todo el procedimiento surtirlo con posterioridad a la expedición de la Resolución 2929 de 2020. 10- Expuso que, hasta la fecha de radicación de la demandada no se había recibido una respuesta clara, precisa y de fondo hacía la solicitud del pago de mesadas a favor de los herederos, por lo que respecto de dicha pretensión había operado el silencio administrativo negativo. 11- manifestó que las actuaciones desplegadas por la entidad territorial eran deficientes y negligentes, por cuanto no se estudió ni resolvió la petición, ignorándose de plano lo peticionado, respondiendo de una manera evasiva, lo cual evidencia una evidente trasgresión al debido proceso, 3- Contestación de la demanda. 3.1.

FOMAG3. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado del FOMAG, contestó el libelo introductorio, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, al considerar que las mismas carecen de fundamentos de hecho y de derecho. Señaló que mediante Resolución No 2519 de 18 de mayo de 2022 se ordenó la sustitución de la pensión de la señora Lucero Trujillo Falla a favor de su cónyuge sobreviviente Reynel Fierro Acevedo, y que a la fallecida docente se le había reconocido su mesada pensional por Resolución No 2451 de 13 de mayo de 2022; así mismo señaló que en la resolución de sustitución pensional tenía efectos fiscales a partir del 15 de marzo de 2017, día siguiente al deceso de la docente.

Sostuvo que como quiere que el reconocimiento de la sustitución pensional ya se había efectuado, era claro que las suplicas de la demanda se encontraban satisfechas, motivo suficiente para denegar las pretensiones de la demanda. Respecto del reconocimiento de las mesas pensionales de la docente fallecida a favor de su hijo Andrés Felipe Fierro Trujillo, expresó que no se acreditó que este hubiese elevado reclamación administrativa a efectos de obtener la sustitución pensional, que el mismo dependiera económicamente de su madre o tuviese alguna discapacidad, o que contara con menos de 25 años de edad. 3 Ver Expte Juzgado – c.ppal – Archivo 22 Rad. 73001-33-33-004-2022-00043-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REYNEL FIERRO ACEVEDO Vs FOMAG Y OTROS 13 Propuso los siguientes medios exceptivos: i) Inepta demanda por indebido agotamiento en sede administrativa; ii) Inexistencia del derecho y la obligación a cargo del FOMAG; y iii) Prescripción. 4.3.

Departamento del Tolima4. Dentro del término legal conferido el apoderado de la entidad territorial descorrió traslado de la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Luego de citar las actuaciones administrativas que se surtieron ante dicha entidad, relacionadas con el reconocimiento de la pensión y sustitución pensional y la revocatoria de las mismas, señaló que mediante Resolución No 2519 de 08 de mayo de 2022, se ordenó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor del señor Reynel Fierro Acevedo, con efectos fiscales a partir del 15 de marzo de 2017.

Citó las disposiciones normativas relacionadas con la racionalización de tramites del FOMAG, y conforme a ellas señaló que era improcedente acceder a las pretensiones de la demanda en contra de Departamento, pues la Secretaría de Educación había realizado todos los trámites dentro de los términos de ley; igualmente indicó que en el evento de accederse a las pretensiones de la demanda, debía imputársele la responsabilidad al FOMAG y no del Departamento, por carecer este último de competencia para disponer de los recursos para el pago de pensiones. 4.- La sentencia apelada5.

El 28 de junio de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, procedió a dictar sentencia en la que dispuso acceder a las pretensiones de la demanda, exponiendo como sustento de su decisión las siguientes apreciaciones: Luego de citar las disposiciones normativas que regulan la materia, señaló que a la docente Lucero Trujillo Falla antes de su fallecimiento (14 de marzo de 2017) se le había reconocido la pensión de jubilación mediante Resolución No 1281 de 09 de marzo de 2017 y con efectos fiscales a partir del 16 de septiembre de 2016; posteriormente, y por Resolución No 5046 de 31 de julio de 2018, se ordenó la sustitución de la pensión de la citada docente a su cónyuge sobreviviente Reynel Fierro Acevedo Manifestó que el ente territorial accionado, había ordenado la revocatoria directa de los aludidos actos administrativos, revocatoria esta que había incumplido los preceptos legales establecidos en el título IX de la Ley 1437 de 2011, especialmente lo referente al consentimiento previo y expreso del titular, por lo que consideró que dicha actuación había sido burda y grosera; así mismo indicó, que la administración de manera errónea parecía considerar que la falta de notificación del acto de reconocimiento pensional hacía que el acto fuera inexistente, aclarando que la ausencia de esta lo hacía inoponible mas no inexistente, y que además el cuestionado acto había sido notificado por conducta concluyente a los sucesores de la fallecida docente.

Aseveró que, con posterioridad a la revocatoria de los actos de reconocimiento y sustitución pensional, la entidad territorial expidió diversos actos administrativos en donde denegaba la solicitud de sustitución pensional a favor del cónyuge de la causante, aduciendo razones de tipo procedimental y administrativo, sin que dichos actos pusieran en entredicho la condición de beneficiario del aquí demandante. 4 Ver expte juzgado – C.ppal-Archivo 23 5 Expte Juzgado – C.Ppal - Archivo 79 Rad. 73001-33-33-004-2022-00043-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REYNEL FIERRO ACEVEDO Vs FOMAG Y OTROS 13 De otra parte, señaló que mediante petición de 29 de marzo de 2021 el señor Reynel Fierro Acevedo, solicitó que se reconociera a él y a su hijo Andrés Felipe Fierro Trujillo como herederos de las señora Lucero Trujillo Falla, anexando para el efecto escritura de liquidación de la sucesión, solicitando el pago de las mesadas pensionales causadas y no canceladas a la extinta docente desde la adquisición del status pensional hasta su fallecimiento, a favor de los dos y en proporciones iguales, petición esta que fue firmada únicamente por el señor Reynel Fierro, sin que obrara la firma de su hijo mayor de edad.

Precisó que verificada la escritura pública de liquidación de la sucesión se advertía que el derecho pensional no había sido objeto del trabajo de partición, pues no reposaba ninguna hijuela sobre este, por lo que concluyó que no les asistía razón a los demandantes en su pretensión de pago de las mesadas no canceladas a la extinta docente, por cuanto no se había demostrado la petición previa del demandante Andrés Felipe Fierro Trujillo.

Dijo que asombraba que después de tantas talanqueras administrativas para resolver el fondo de la pretensión pensional del señor Reynel Fierro, se hubiesen expedido las Resoluciones 2451 y 2519 de 2022, mediante las cuales, en su orden, se reconoció la pensión de la fallecida docente y se sustituyó la misma a su cónyuge sobreviviente, estableciéndose en la primera como fecha de status pensional el 09 de septiembre de 2016 y efectiva a partir del 07 de abril de 2019, y la segunda reconociéndose a partir del 15 de marzo de 2017.

En razón a lo anterior, señaló que la resolución de reconocimiento pensional soslayadamente había tenido en cuenta una prescripción inexistente, pues reconoció la pensión con una fecha muy distante de la acreditación del status pensional, desconociendo todo el devenir de la actuación administrativa y ordenado la sustitución a partir del día siguiente de la muerte de la docente (15 de marzo de 2017) lo que constituía un total exabrupto jurídico.

Arguyó que los actos de reconocimiento y sustitución pensional que fueron revocados y los actos posteriores que finalmente ordenaron el cuestionado reconocimiento y sustitución, eran casi idénticos, dejando sin soporte alguna la razón por la cual fueron expulsados del ordenamiento jurídico los primeros actos; igualmente sostuvo que la irregularidad de los actos administrativos era planaria, pues devenía de la falta de autorización expresa y previa por parte del titular del derecho para que procediera la revocatoria directa de los cuestionados actos administrativos.

De acuerdo a lo anterior, declaró la nulidad de los actos administrativos enjuiciados y la firmeza de las resoluciones que finalmente reconocieron el derecho pensional de la extinta docente y la sustitución del mismo a su cónyuge sobreviviente. Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento del Tolima y manera de restablecimiento del derecho ordenó reconocer, liquidar y pagar a favor de REYNEL FIERRO ACEVEDO el retroactivo de las mesadas pensionales causadas y no pagadas a su extinta esposa, a partir del 16 de septiembre de 2016, día en que la causante adquirió el status de pensionada y hasta el 14 de marzo de 2017, día en que ocurrió su fallecimiento 5.- El recurso de apelación6 Interpuesto oportunamente por el apoderado del FOMAG, quien solicita la revocatoria en el fallo de primer grado, pero sólo en relación con la imposición de la condena en costas. 6 Juzgado – C.Ppal -Archivo 56 Rad. 73001-33-33-004-2022-00043-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REYNEL FIERRO ACEVEDO Vs FOMAG Y OTROS 13 Dijo que como quiera que a la fecha no existía criterio de unificación de la condena en costas debía acogerse el criterio acogido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que hace referencia a la imposición de las mismas en razón a las acciones temerarias o dilatorias dentro de la actuación procesal.

Adujo que dicha entidad había aportado al proceso todo expediente administrativo de manera oportuna con el mismo interés del Juez de llegar a la verdad, y que el ente territorial pese a ser el responsable del reconocimiento de la prestación pensional solo había allegado algunos apartes del expediente administrativo. Aseveró que los actos administrativos habían sido expedidos y revocados por el ente territorial, en tanto la Fiduprevisora sola había realizado una observación sobre la manera de expedir correctamente los actos administrativos de carácter pensional cuando hay lugar a la sustitución pensional, sin que ellos tuvieran la culpa que Departamento no hubiese actuado acorde al derecho.

Agregó que el FOMAG no había actuado de manera temeraria, dolosa o fraudulenta, ni tuvo el ánimo de entorpecer el trámite administrativo, por lo que solicitó se revocara la condena en costas impuestas. III- TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 25 de septiembre de 2024 se admitió el recurso interpuesto por la apoderada judicial del FOMAG, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A IV.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Sobre la competencia Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2- Cuestión previa. - De la Sucesión procesal.

Observa el Sala que mediante oficio radicado el pasado 19 de febrero del discurriente anuario, el apoderado de la parte actora solicitó el reconocimiento como sucesor procesal al señor ANDRES FELIPE FIERRO TRUJILLO, en calidad de hijo del demandante señor REYNEL FIERRO ACEVEDO, quien falleció el día 10 de enero de 2025, para lo cual anexó los correspondientes registros civiles de defunción y nacimiento.

Por su parte el artículo 68 del Código General del Proceso, dispone: Rad. 73001-33-33-004-2022-00043-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REYNEL FIERRO ACEVEDO Vs FOMAG Y OTROS 13 ARTÍCULO 68. SUCESIÓN PROCESAL. Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.

Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular.

También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente. al proceso para que el juez le reconozca su calidad”. Ahora bien, respecto de la figura de la sucesión procesal nuestro Órgano de Cierre Jurisdiccional ha señalado: “(…) Bajo ese entendido, ha de precisarse que el artículo 68 del Código General del Proceso regula (…) la existencia de tres clases de sucesiones, a saber: (i) sucesión por muerte, ausencia o interdicción (inciso 1º), caso en que el reconocimiento en el proceso de los cónyuges, albacea con tenencia de bienes o herederos depende de su comparecencia con la prueba respectiva de tal calidad;

(ii) sucesión de la persona jurídica extinta o fusionada (inciso 2º), siendo que los socios o los acreedores a quienes se les adjudique el bien litigioso, pueden comparecer al proceso para que se les reconozca como parte, y; (iii) sucesión por el cesionario derivado de acto entre vivos (inciso 3º) evento en el que es necesario que el cesionario concurra al proceso para solicitar la sucesión, y en caso de que la parte contraria no acepte la sustitución, el cesionario continúa como parte litisconsorcial.

La sucesión procesal implica la sustitución de una parte por otra persona natural o jurídica que se encuentra fuera del proceso. De manera que, si se presenta uno de los supuestos previstos en la mencionada disposición, quien sustituye entra a ocupar en la relación jurídica procesal el mismo lugar que ocupaba el sustituido. (…)” Precisado lo anterior, se observa que el Doctor Diego Fernando Ducuara Bonilla, quien venía obrando en el proceso como apoderado especial de la parte demandante (Andrés Felipe Fierro Trujillo y Reynel Fierro Acevedo), solicita el reconocimiento del primero como sucesor procesal de su extinto padre Reynel Fierro Acevedo, quien falleció el 10 de enero de 2025, anexando como prueba de ello el registro civil de defunción del causante, y el registro civil de nacimiento del hijo del mismo para acreditar su parentesco.

Así las cosas, la Sala observa que se encuentran cumplidas las exigencias de la norma, pues quien solicita ser reconocido como sucesor procesal, aporta pruebas de la muerte del demandante, y además del vínculo existente, o, dicho de otra manera, de la calidad con la que acude al proceso a sucederlo, por lo que la Sala tendrá al señor ANDRES FELIPE FIERRO TRUJILLO, como Sucesora Procesal de su extinto padre REYNEL FIERRO ACEVEDO, en los términos del artículo 68 del Código General del Proceso. 3. problema jurídico.

En los términos de la apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si la condena en costas, que incluyó las correspondientes agencias en derecho impuesta por el Juzgado de instancia contra el FOMAG se ajusta a derecho; o si, por el contrario, no hay lugar a condenar en costas a cargo de la parte vencida en el proceso. Rad. 73001-33-33-004-2022-00043-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REYNEL FIERRO ACEVEDO Vs FOMAG Y OTROS 13 3.

Límites a la decisión del recurso En los términos del artículo 328 del C.G.P., habrá de precisarse que los fundamentos de la impugnación se contraen exclusivamente a la condena en costas y agencias en derecho que el Juzgado de conocimiento impuso a favor de la parte demandante y en contra de la parte demandada – FOMAG-, al acceder a las pretensiones de la demandante. 4.

Fondo del asunto La apoderada del extremo recurrente muestra su inconformidad con relación a la condena en costas, al indicar que las mismas no eran procedentes por cuanto no se advertía actuaciones dilatorias ni temeridad alguna en actuación desplegada por el FOMAG; igualmente señaló, que había sido la entidad territorial la que había generado traumatismos en el trámite pensional, sin que ellos tuvieran la culpa de tal situación. Las costas son la carga económica que debe afrontar quien no tenía la razón, motivo por el que obtuvo decisión desfavorable y comprende, a más de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, o sea el pago de los honorarios de abogado que la parte gananciosa efectuó y a la que le deben ser reintegrados, pues se asume que debe salir indemne del proceso.

Las expensas son los gastos realizados y necesarios para adelantar el proceso, algunos incluso como erogaciones indispensables para poder iniciar el mismo, como sucede con la obtención de ciertos anexos obligatorios con la presentación de la demanda, y los causados en el desarrollo de la actuación, pero siempre distintos de los honorarios que se pagan a los abogados.

Ahora bien, de conformidad con las previsiones del inciso primero del artículo 365 del CGP, las costas se causan en los procesos y “las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia”, con lo cual se quiere significar que si una vez finalizado el proceso debe adelantarse otra actuación, así esté prevista como parte del mismo, en orden al cumplimiento de la sentencia, si existe controversia se pueden generar nuevos gastos y expensas que, en caso de que ya se haya efectuado la liquidación de costas, ameritarán una adicional correspondiente a esos pagos subsiguientes.

En este orden de ideas, la condena en costas se impone al perdedor por mandato legal, sin considerar la forma como compareció en el proceso, pues aun cuando actúe representado por curador para la litis, si pierde el pleito, debe pagarlas. Así lo ha entendido la H. Corte Suprema de Justicia7 cuando dijo que “la mera ausencia de un demandado representado por curador ad litem no es motivo para que se le exonere de la obligación procesal de pagar costas, si las pretensiones de la parte actora reciben despacho desfavorable”, lo cual implica que en el momento de concretar la condena, que inicialmente se hace en abstracto, siendo este uno de los excepcionales casos en que se permite tal tipo de pronunciamiento, únicamente puedan ser liquidadas las cantidades efectivamente pagadas y que determinarán una erogación para la persona favorecida con aquella, pues debe quedar claro que la condena en costas no puede ser fuente de enriquecimiento dado su carácter indemnizatorio y retributivo.

Por eso, si en un proceso el demandado actúa con curador ad litem y obtiene decisión absolutoria, en la liquidación de costas no se podrán señalar agencias en derecho en su favor, pues ni litigó personalmente ni pagó honorarios. Le corresponderá, eso sí, al perdedor reintegrar los gastos y cancelar los honorarios del curador. 7 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 8 de mayo de 1981, en Últimas doctrinas civiles de la Corte, t. I, 1982, Edit, Foro de la Justicia, pág. 37.

Rad. 73001-33-33-004-2022-00043-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REYNEL FIERRO ACEVEDO Vs FOMAG Y OTROS 13 Es por esa razón que el artículo 365 del CGP establece los diversos criterios que el juez debe aplicar cuando condena en costas, sin que importe que la parte favorecida con ella lo haya solicitado, pues en esto no obra el principio de la congruencia de las sentencias, según el cual el juez no puede fallar más allá de lo pedido.

Conforme a lo anterior, si una parte no solicitó la condena en costas, el juez puede imponerla porque no se requiere la existencia de petición expresa en este sentido; lo que genera la condena es la configuración de cualquiera de las causales allí señaladas. De igual manera, cuando se trata de providencia de segunda instancia que confirma en todas sus partes el fallo apelado, se condenará al recurrente al pago de las costas de segunda instancia, porque si la parte desfavorecida apeló y el superior mantiene la decisión, también debe correr con el pago de los gastos correspondientes a la segunda instancia y, naturalmente, con los propios de la primera.

Tal cargo solo tiene efecto cuando la segunda instancia se surte en ejercicio del recurso de apelación, pues la norma se refiere es al recurrente. De otra parte, y en lo que atañe a las agencias en derecho y la liquidación de costas debe reiterarse que dentro del concepto de éstas últimas están incluidas las agencias en derecho, que constituye la cantidad que debe el juez ordenar para el favorecido con la condena en costas con el fin de resarcirle de los gatos que tuvo que afrontar para pagar los honorarios de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a esa actividad.

Esa fijación de agencias en derecho es privativa del juez, quien no goza, como pudiera pensarse, de una amplia libertad en materia de señalamiento, debido a que debe orientarse por los criterios contenidos en el numeral 4º del artículo 366 del CGP que le impone el deber de guiarse por “las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura”, que en ocasiones señalan montos mínimos y máximos, en cuyas hipótesis la labor del juez es más amplia y podrá “sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas” realizar el señalamiento de las agencias en derecho, considerando la cuantía del proceso, su duración, la naturaleza y la calidad de la gestión desarrollada y cualquier otra circunstancia especial para fijar dentro de esos límites el equitativo honorario profesional que le debe ser reintegrado a la parte.

En este sentido, el Artículo 365 del C.G.P., en lo pertinente establece: “ARTÍCULO 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas. [ ] 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación [ ] 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. [ ] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación [ ]” A su turno el Artículo 366 del Código General del Proceso reza lo siguiente: “ARTÍCULO 366.

Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el Juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: Rad. 73001-33-33-004-2022-00043-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REYNEL FIERRO ACEVEDO Vs FOMAG Y OTROS 13 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al Juez aprobarlas o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos… (…) 3. … 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o éste un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias del derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

La apelación se concederá en el efecto suspensivo. (…)” Por su parte, el Acuerdo PSAA 16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho que, en su artículo 2° dispuso lo siguiente: “… El funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado por la parte que litigo personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que ameriten valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.

(…) De otro lado, el artículo 5 numera 1° ibídem para los asuntos contencioso administrativo fijó como tarifas de agencias en derecho las siguientes: [ ]en única instancia: a. cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. (…) En primera instancia: a. por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) de menor cuantía entre el 4% y el 10% de lo pedido (ii) de mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5 % de lo pedido.

(…) en segunda instancia: entre 1y 6 S.M.M.L.V.” Precisado lo anterior, resulta pertinente señalar, que antes de la providencia del 7 de abril de 2016, con radicado 13001-23-33-0002013-00022-01, la Sección Segunda - Subsección "A" del Consejo de Estado, a raíz de la expedición del CPACA en materia de condena en costas, sostenía que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no implicaba la condena de manera automática u objetiva, frente a aquel que resultara vencido en el litigio.

Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el juez evaluara las circunstancias para imponerla o no. No obstante, a partir de la providencia citada, se varió la anterior postura, en el sentido de acoger un criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho), al concluir que no se debía evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), en cambio sí, se debería valorar aspectos Rad. 73001-33-33-004-2022-00043-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REYNEL FIERRO ACEVEDO Vs FOMAG Y OTROS 13 objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el CGP, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365.

Prima facie, debe advertirse que el Juez de instancia declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Departamento del Tolima, y a su vez condenó en costas a este y la FOMAG en cuantía de 2 SMMLV, decisión esta que no guarda coherencia jurídica, pues como es sabido, la falta de legitimación en la causa por pasiva impide ser sujeto de la relación jurídica sustancial y por ende, responsable de las condenas impuestas, por lo que no resulta ajustado a derecho la imposición de las mismas a cargo de quien fue excluido de la relación procesal.

No obstante lo anterior, y como quiera que dicho asunto no fue objeto de apelación por parte del vocero judicial del Departamento del Tolima, la condena impuesta a favor del demandante y en contra de este se mantendrá incólume; además, que como se pudo evidenciar en la actuación administrativa los traumáticos evidenciados en torno al reconocimiento y sustitución pensional objeto de litigio, en su gran mayoría obedecieron a las irregularidades de tipo procedimental y jurídico cometidas por dicha entidad lo que generó dilaciones desproporcionales e injustificadas.

Ahora bien, respecto de la argumentación expuesta por el apoderado del FOMAG, ha de decirse que no son de recibo las apreciaciones vertidas por éste, pues como se indicó con antelación, para la imposición de la condena en costas no se requiere evaluar la temeridad o mala fe de la parte condenada, o el cumplimiento diligente de sus obligaciones, como lo es la aportación al proceso del expediente administrativo, sino que para la imposición de la mismas es menester realizar una valoración objetiva para determinar que las mismas efectivamente se causaron, liquidación y valoración esta que deberá ser aprobada por el despacho de primera o única instancia, previa elaboración de la secretaría, requisitos estos que efectivamente fueron cumplidos por el operador jurídico primario en la providencia censurada, pues este ordenó la liquidación de las mismas en los términos establecidos en el artículo 365 de C.G.P. Igualmente, debe precisarse que si bien las dilaciones injustificadas en su gran mayoría obedecieron a irregularidades de tipo procedimental y de desconocimiento jurídico por parte del Departamento, lo cierto es, que el FOMAG de manera primigenia estudió los proyectos de reconocimiento y sustitución pensional objeto de litigio, los cuales devolvió en procura de que se expidiera un solo acto administrativo, sin que hubiese realizado gestión o requerimiento alguno ante la Secretaría de Educación del ente territorial en pro de obtener el acto administrativo en los términos referenciados, despliegue este poco diligente, y que evidentemente lo hace responsable, máxime que es dicha entidad la que tienen a cargo el reconocimiento y pago de las prestaciones de docentes, siendo las entidades territoriales un mero facilitador para la adopción de las decisiones, pues es al fondo al que corresponde en últimas tomar la determinación y cancelar las prestaciones solicitadas es el Fondo.

En suma, esta Corporación estima que la decisión adoptada en sentencia de primera instancia del 28 de junio de 2024, en lo que respecta a la condena en costas se ajusta a lo preceptuado por el Acuerdo N° PSAA 16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en concordancia con los Art. 365 y 366 del C.G.P., razón por la cual, la decisión objeto de ataque será confirmada en ese aspecto, obviamente aclarando que las costas serán liquidadas siempre y cuando se hubieren causado y en la medida de su comprobación. 5.

De la condena en costas de segunda instancia Rad. 73001-33-33-004-2022-00043-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REYNEL FIERRO ACEVEDO Vs FOMAG Y OTROS 13 El artículo 365 del C.G.P., en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto.

A su turno, la norma en cita, preceptúa: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”- (Resaltado de la Corporación). Sin embargo, la Sala no condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada- FOMAG-, teniendo en cuenta que, si bien se resolvió de forma desfavorable la alzada, no se advierte empero que la parte demandante hubiera realizado alguna actuación ante este Colectivo.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: RECONÓZCASE al señor ANDRES FELIPE FIERRO TRUJILLO, como sucesor procesal del fallecido demandante REYNEL FIERRO ACEVEDO, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia impugnada en o que fue materia de impugnación, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día 28 de junio de 2024, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo considerado en esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas En firme esta decisión, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ BELISARIO BELTRAN BASTIDAS (Firmado electrónicamente) JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma dispuesta para ello por el C.S. de la J. Denominada SAMAI, garantizándose en consecuencia, su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C. De P.A. y de lo C.A. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx o en el validador de documentos del SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx