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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-002-2022-00013-01

Ponente: Luis Eduardo Collazos Olaya

Fecha: 2025-04-24

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA SALA DE ORALIDAD M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Radicado: 73001-33-33-002-2022-00013-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento de derecho Demandante: Campo Elías Ramírez.

Apoderado: Rodolfo Castro Segura. Demandado: Municipio de Lérida. Apoderado: Gonzalo Buitrago Beltrán. Tema: Contrato realidad ASUNTO Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia emitida el 13 de marzo de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones contenidas en el escrito introductorio. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Campo Elías Ramírez1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el municipio de Lérida en busca de que sea declarada la existencia de una relación laboral encubierta con le ente territorial y le sean pagadas las prestaciones sociales derivadas. 1.1.1.

Pretensiones 2 Se declare nulo el acto administrativo contenido en el oficio número 003975 fechado del 24 septiembre de 2021, mediante el cual el municipio de Lérida Tolima negó el reconocimiento de la relación laboral y pago de las prestaciones sociales derivadas. Que como consecuencia de la pretensión anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene reconocer y pagar a favor de Campo Elías Ramírez las prestaciones sociales, la sanciona moratoria y aportes a la seguridad social, así como también el reconocimiento y pago de cualquier derecho que se pruebe a favor de este.

Se falle ultra y extra petita y se condene en costas. 1 Por medio de apoderado. 2SAMAI expediente digital tribunal, expediente digital índice 4 descripción del documento 4_Expedientedigi_OneDrive_1_1552024zi_20240515172723 documento 002 Demanda CAMPO ELIAS RAMIREZ 1.pdf 2 1.1.2. Hechos. 3 Los hechos que motivaron la demanda sucintamente se resumen en: Campo Elías Ramírez se vinculó a la administración del municipio de Lérida Tolima desde el 01 de 2004 en el cargo de sepulturero municipal, el cual desempeñó hasta el 31 de diciembre de 2019, recibiendo órdenes directas del administrador municipal del cementerio.

La labor de sepulturero consistía en dar mantenimiento a las instalaciones del cementerio municipal, realizar apertura de fosas entre otras, los horarios en que debía desarrollar estas funciones eran de lunes a viernes el horario desde las 07:00 am hasta las 12 del mediodía y desde la 01:00 pm a 05:00 pm, sin embargo, en ocasiones debía laborar los fines de semana cuando las necesidades del servicio lo ameritaban.

El jefe del señor Campo Elías Ramírez era Gerardo Riojas quien administraba el cementerio municipal. El municipio le cancelaba mensualmente un salario por la labor prestada como sepulturero al Campo Elías Ramírez. En virtud de la terminación del vínculo, presentó petición el 23 de agosto de 2021 ante el municipio en el cual requirió que fuera reconocida la existencia de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales comprendidas en el periodo desde noviembre del año 2004 hasta el 31 de diciembre de 2019. 1.2.

Contestación de la demanda 1.2.1. Municipio de Lérida. 4 Guardó silencio en el término legal para contestar la demanda. 1.3. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué profirió sentencia de primera instancia el 13 de marzo de 2024, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones denominadas “Elementos estructurantes de un contrato laboral”, “enriquecimiento sin causa” y “Buena fe”, propuestas por la demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo señalado en las consideraciones de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante. Por secretaría procédase a su liquidación, para ello se fijan como agencias en derecho a favor de la demandada, el equivalente al cuatro por ciento (4%) de la cuantía de las pretensiones de la demanda. 3SAMAI expediente digital tribunal, expediente digital índice 4 descripción del documento 4_Expedientedigi_OneDrive_1_1552024zi_20240515172723 documento 002 Demanda CAMPO ELIAS RAMIREZ 1.pdf 4SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4 descripción del documento 4_Expedientedigi_OneDrive_1_1552024zi_20240515172723 documento 009. 2022-00013 CONSTANCIA VENCE 30 DIAS PARA CONTESTAR DDA - INICIA REFORMA DDA.pdf 3 CUARTO: ORDENAR se efectúe la devolución de los dineros consignados por la parte demandante por concepto de gastos del proceso, si los hubiere, lo cual deberá realizarse por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, acorde con lo establecido en la Circular DEAJC19-43 del 11 de junio de 2019, y los lineamientos establecidos para tal fin.

QUINTO: En firme la presente sentencia, ARCHÍVESE el expediente previa cancelación de su radicación.” Los argumentos ofrecidos por el juez de primera instancia para tomar tal decisión se resumen de la siguiente manera: Señaló que ante la orfandad probatoria y los escasos medios de convicción allegados por el apoderado de la parte demandante, resulta absolutamente insuficiente desligar alguno de los elementos de la relación laboral pretendida, agregó que con la demanda tan solo se allegó como prueba documental el acto administrativo contenido en el oficio número 003975 del 24 de septiembre de 2021, que es el acto administrativo demandado en esta causa.

Agregó que, de los testimonios rendidos en la audiencia de pruebas, tan solo se advirtieron contradicciones y conjeturas que no condujeron a ningún hecho cierto y determinable de los anunciados en el escrito de demanda, motivo por el cual quedó claro que a dichos testigos no les consta de manera directa el cumplimiento de horario de trabajo alguno, las órdenes dadas al señor Campo Elías Ramírez, y el empleador, pues de los testimonios rendidos se puede inferir que era un trabajador, pero de un señor de apellido Rioja, de quien no se acreditó si en efecto era administrador del cementerio y si en realidad era contratista o empleado municipal.

Concluyó que, sobresale la orfandad probatoria y la ausencia de actividad y gestión de la parte demandante que no permite si quiera, acreditar uno solo de los elementos de la relación laboral alegada en el escrito de demanda, de manera que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad amparada en el acto administrativo contenido en el oficio 003975 del 24 de septiembre de 2021, emitido por el municipio de Lérida Tolima, dado que no se acreditó la existencia de ninguno de los elementos de la relación laboral pretendida ante la ausencia de material probatorio que incumbía a la parte demandante.

En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda. 1.4. Recurso de apelación El apoderado de la parte actora formuló recurso de apelación por estar en desacuerdo con la providencia que negó las pretensiones de la demanda. Señaló que, era claro que los servicios prestados por el demandante como sepulturero del cementerio municipal del ente territorial accionado, desarrollando actividades propias del puesto como en la apertura de fosas, exhumación de cadáveres y mantenimiento de las instalaciones.

Se refirió a la salud y saneamiento ambiental en Colombia, para tal efecto citó el artículo 49 de la Constitución política de 1991, expresó además que con antecedencia a la constitución la Ley 9 de 1979 mediante la cual se promulgó el Código sanitario, resaltó el articulo 516 el cual fija la responsabilidad del Estado frente al manejo de los cementerios. 4 Concluyó que se encontraba probado que la actividad de sepulturero fue prestada por Campo Elías Ramírez, lo que redunda en beneficio ambiental y sanitario para el municipio, y conllevara a que existiese la solidaridad laboral, entendida como una forma de proteger a los trabajadores de posibles encubrimientos de verdaderas relaciones laborales mediante la intermediación laboral o la suscripción de contratos de prestaciones de servicios con empleadores aparentes, pues muchos empleadores acuden a empresas, cooperativas, asociaciones o cualquier otra sociedad para contratar de forma “indirecta” a sus trabajadores con el objetivo de librarse de responsabilidad laboral futura, olvidando que la responsabilidad solidaria le impone la obligación de responder por los derechos laborales de quienes realicen labores propias de su objeto.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, así como de las apelaciones de autos susceptibles de este recurso.

En igual sentido, esta se ajustará de acuerdo con lo establecido en el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 del CPACA. De acuerdo con dicha disposición, se realizará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante en el recurso de alzada, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.2.

Procedibilidad del recurso de apelación De acuerdo con lo establecido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que se avizora en el presente caso. 2.3. Problema jurídico De acuerdo con el marco de la apelación, corresponde a la Sala decidir: Si con las pruebas aportadas en debida forma y oportunidad se logró acreditar que el demandante prestó sus servicios de manera personal, que producto de esto recibió una contraprestación económica y finalmente si estuvo bajo subordinación. 2.3.1.

Tesis de la Sala Se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, esto debido a que las escasas pruebas aportadas al cartulario no permiten acreditar los elementos constitutivos del contrato realidad: prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. Analizadas las pruebas del expediente, es de resaltar que no se tiene por probado a través de que tipo de vinculación estuvo prestando sus servicios al municipio, sumado a que tampoco se acreditó la remuneración recibida ni la periodicidad de la misma, es por ello que al momento de determinar si existió subordinación se tiene que a ninguno de los testigos le consta que le dieran ordenes debido a que lo veían 5 ocasionalmente, ante tal carencia probatoria no hay lugar a declarar la existencia de un contrato realidad. 2.4.

Marco normativo 2.4.1. Contrato realidad. En el presente asunto por tratarse de contrato realidad, se requiere hacer un análisis de las figuras del contrato de prestación de servicios y del concepto de relación laboral, así, los contratos estatales de prestación de servicios están regulados por la Ley 80 de 1993, dicha legislación en su artículo 32 (numeral 3), dispone: “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” En suma, el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.5 En los contratos de prestación de servicios, se requiere que la prueba de la relación contractual sea palmaria, es decir, que se pueda determinar con claridad si entre la parte actora y la entidad demandada existía un verdadero contrato de prestación de servicios, o por el contrario una relación de tipo laboral, que es la que procede a analizarse.

Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones “no puedan realizarse con personal de planta o” y “en ningún caso (…) general relación laboral ni prestaciones sociales”, contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, proceso con radicación: 63001-23-33-000-2021-00072-01, sentencia del 11 de abril de 2024, demandante: Jaime Chávez Arcila, demandado: Municipio de Armenia. 6 Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.” De acuerdo con lo anterior, se extrae que es la subordinación o dependencia el elemento que diferencia al contrato de prestación de servicios del contrato de trabajo o de la relación laboral, por esto, desvirtuar un contrato de prestación de servicios, demostrando la subordinación dará vía libre al nacimiento del derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, consagrado en el artículo 53 de la Constitución. Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 19686, “[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil (…)”, dispone: “Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.

Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratadas por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública 6 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. 7 y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones.” La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral.

Frente al tema, la Corte expuso: “La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.

De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.” De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado “contrato realidad” o también llamada la teoría de la primacía de la realidad sobre las formalidades aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales7. 2.4.2.

Sentencias de unificación sobre contrato realidad del Consejo de Estado. 7 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10). 8 Dada la importancia del tópico, el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo unificó el criterio y fijó criterios que deben ser estudiados y analizados para tomar una decisión, es así que fueron proferidas sentencias en el año 2016 y en el año 2021, que ofrecen criterios de análisis de cara a las demandas que versan respecto de este tema.

El Consejo de Estado8 ha recordado que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine.

En lo que concierne a la prescripción cuando se declara la existencia de un contrato realidad encubierto mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación CE-SUJ2 No. 5 de 20169, precisó: (…) i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, (ii) sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, (iii) lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal;

(iv) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control; (v) tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; vi) el estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral; y (vii) el juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia 8 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000- 2012-00020-01 (316-2014). 9 Expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, demandante: Lucinda María Cordero Causil, demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba). 9 indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva.” En la misma providencia, además, se unificaron los siguientes criterios: “(…) (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados, por las razones indicadas en la motivación.” Posteriormente, la misma Corporación, en la sentencia de unificación SUJ-025- CE-S2-202110, precisó las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes mediante contratos de prestación de servicios: “(i) La primera regla define que el concepto de “término estrictamente indispensable”, al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” 2.5. Caso concreto En el caso sujeto a estudio el accionante pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio identificado con número 003975 expedido el 24 septiembre de 2021, a través del cual e municipio negó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales derivadas, sumado a la nulidad del acto administrativo precitado, pretende sea declarada la existencia de una relación laboral con el municipio de Lérida por el periodo comprendido desde el año 2004 hasta el 31 de diciembre de 2019.

La decisión tomada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda, por carecer de pruebas que permitieran probar los elementos de la relación laboral: prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. 10 Consejo de Estado, sentencia de unificación del 09 de septiembre de 2021, proceso con radicación: 05001-23-33-000- 2013-01143-01 (1317-2016), demandante: Gloria Luz Manco Quiroz, demandado: Municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro. 10 Inconforme con esta decisión la parte accionante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia, cuestionó la decisión y mencionó que estaba probada la subordinación, citó la Ley sanitaria, así como el artículo 49 de la constitución para concluir que al haberse beneficiado de la labor como sepulturero el municipio existía solidaridad.

Descendiendo al análisis del presento asunto, se realizará una relación probatoria a fin de tener en cuenta todas las pruebas aportadas al cartulario. 2.5.1. Pruebas aportadas: - Reclamación administrativa hecha al ente territorial el 23 de agosto de 2021. - Acto administrativo contenido en oficio con numero de radicado 0037975 del 24 de septiembre de 2021.

Además de los anteriores documentales, fueron rendidos dos testimonios en audiencia de pruebas: Benjamín Moreno y David Ramírez Relacionadas las pruebas aportadas de manera oportuna al proceso pasará a analizarse los elementos del contrato realidad y si efectivamente los mismos se encuentran o no probados. Prestación personal del servicio.

Respecto a este elemento la prestación personal es aquella “personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas”11 Frente a este elemento es menester mencionar que en el expediente es ausente algún contrato de prestación de servicios a través del cual se pueda evidenciar que estuvo vinculado al municipio en calidad de contratista, motivo por el cual, si bien se extrae de manera lógica que su labor como sepulturero debía prestarla personalmente, en el proceso no obra prueba de que el señor Ramírez prestaba personalmente el su servicio, por lo que no se avizora prueba alguna que acredite tal elemento.

Remuneración La remuneración es entendida como la contraprestación económica recibida por el contratista de manera periódica por los servicios prestados, resaltó el Consejo de Estado que independientemente de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó, es de vital importancia el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo.

Dentro del cartulario no reposa ninguna prueba que, de cuenta de la remuneración recibida por el demandante como contraprestación de sus servicios, es así que para este despacho este elemento no se encuentra acreditado, en tanto no se logró establecer quien le pagaba, cuanto recibía como contraprestación, la periodicidad 11 Consejo de estado 2013-01143 de 2021 11 de tales pagos, y tampoco documento donde conste que el ente territorial realice dichos desembolsos.

Ante la carencia probatoria este elemento no se logró acreditar, en tanto se itera, no hay pruebas diferentes a la reclamación administrativa, la respuesta del ente territorial respecto de esta reclamación y los testimonios. Es de resaltar que el municipio expidió constancia en la cual manifestó que no se encontró en el archivo documento alguno en el que conste que entre el demandante y el municipio existió algún tipo de vinculación. Subordinación El elemento determinante y por tanto distintivo entre una relación contractual y una relación laboral (encubierta) es la subordinación en tanto, esta desvirtúa o desdibuja la autonomía e independencia del contratista al ejecutar las funciones, la jurisprudencia concibe este elemento como “dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.”12 Al ser con concepto que en algunas profesiones o labore puede ser acreditada de distintas formas, se determinó que existen unos indicios que acreditan de mejor manera la existencia de subordinación de un contratista, por ello se estudiará el cumplimiento/acreditación de estos indicios en el asunto bajo examen para así determinar la existencia o no de una relación laboral encubierta. i) El lugar de trabajo: “Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.

Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.” Al ser sepulturero se tiene que el lugar de trabajo era el cementerio, debido a la naturaleza de los servicios prestados, los cuales solo pueden ser desarrollados en un cementerio, al revisarse la definición de sepulturero en el diccionario de la lengua española se tiene que el sepulturero es una “persona que tiene por oficio abrir las sepulturas y sepultar a los muertos.”13 sin embargo, revisados los testimonios rendidos los mismos a pesar de ser contradictorios establecieron que lo veían en el cementerio cuando visitaban el camposanto acompañando un difunto cercano o los lunes. ii) El horario de labores.

“Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una 12Consejo de estado 2013-01143 de 2021 13 Diccionario de la lengua española https://dle.rae.es/sepulturero 12 subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.” Si bien se estableció que este no es un indicio que de manera definitiva pruebe la subordinación el mismo Consejo de Estado ha dicho, que debe ser valorado por el juez en cada caso en concreto.

Dentro del proceso no se logró probar el cumplimiento de un horario, en virtud de que los testigos solo les constan que el demandante realizaba sus actividades cuando asistían acompañando un difunto cercano, pese a que uno de los testigos manifestó ser vecino solo expresó que lo veía salir sin precisar a donde, en todo caso a pesar de que David Ramírez relató que visitaba el cementerio cada lunes, no mencionó en que horario lo hacia y tampoco si el demandante debía ceñirse y cumplir un horario establecido, solo expresó “que lo veía por ahí”. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar: “Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.” Dicho lo anterior, los testimonios rendidos en audiencia de pruebas por los testigos Benjamín Moreno y David Ramírez no lograron dar cuenta de que efectivamente en el desarrollo de su actividad como sepulturero el municipio influyera de manera decisiva, esto en razón de que los testigos solo veían al demandante en el cementerio cuando alguien fallecía y asistían al camposanto, es así que ninguno de estos testimonios es prueba de la inserción en el circulo rector, organizativo y disciplinario, ya que sus visitas ocasionales no permiten con certeza determinar tales aristas requeridas. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral: “El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá 13 acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.” Este requisito no se encuentra probado, en tanto esta acreditado que existiese un funcionario de planta que realizara dichas labores, lo que de plano deja ausente la acreditación de este indicio.

Es menester señalar que las pruebas obrantes en el proceso no ofrecen al juzgador acreditación respecto de ninguno de los elementos constitutivos de la relación laboral ya que en consonancia con dicho por el juez de primera instancia, la ausencia de pruebas en el proceso no permite acreditar ninguno de los elementos que dan paso a un contrato realidad, es de resaltar que brilla por su ausencia si quiera un contrato de prestación de servicios, así como documental en la que consta la remuneración, de modo que la teoría de la primacía de la realidad sobre las formalidades – contrato realidad no se evidencia, en tanto el demandante no logró probar que estuviese vinculado al municipio.

Ante la pobreza probatoria, no hay lugar a la declaración de existencia de relación laboral encubierta de tal suerte que ni en el escrito introductorio se determinó a través de tipo de vinculación estuvo adscrito a la entidad, es de imperiosa mención que ni siquiera los testigos concordaron con lo dicho en la fundamentación fáctica, ya que ni siquiera estos sabían durante qué periodo estuvo vinculado el demandante, solo lo veían en ocasiones cuando asistían al cementerio.

Por lo que se itera, que la parte accionante no aportó pruebas que permitieran determinar: a través de que tipo de vinculación el ente territorial hizo uso de sus servicios, cual fue la remuneración por tales servicios, con que periodicidad se le realizaban dichos desembolsos, y finalmente si este estaba sujeto a subordinación. Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia ya que no solo son ausentes las pruebas, sino que las mismas no acreditan ni siquiera la remuneración, lo que desdibuja por completo si quiera la figura de contrato realidad. 2.6.

Costas. De acuerdo con lo establecido en el artículo 188 del CPACA “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Y con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso: “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, 14 súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código.” Teniendo en cuenta que dentro del proceso de la referencia no prosperaron los argumentos del apelante, este despacho condenará en costas y agencias en derecho, siguiendo el criterio del Consejo de Estado en el cual estas serán fijadas por el juez de primera instancia.14 En mérito de lo expuesto, la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 13 de marzo de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué en la que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR al apelante en costas y agencias en derecho, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, se devolverá el expediente al juzgado de origen, y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Los Magistrados, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ausente en comisión. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 14Consejo de Estado sentencia 25000-23-36-000-2019-00712-01 del 17 de junio de 2024 M.P Fredy Ibarra Martínez.