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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-006-2013-00316-01

Ponente: Luís Eduardo Collazos Olaya

Fecha: 2025-04-24

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2013-00316-01 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDGAR YOVAN MÉNDEZ APODERADO: WILSON DARÍO RODRÍGUEZ BARRERA DEMANDADO: MUNICIPIO DE MELGAR APODERADO: DIANA LUCERO SÁNCHEZ BARRERA TEMA: LESIONES – ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR SEMOVIENTE EN LA VÍA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 18 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda en contra de la demandada, con el fin de que se declare administrativa y extracontractualmente responsable, por las lesiones sufridas por Edgar Yován Méndez en un accidente de tránsito ocurrido el 6 de marzo de 2011, en la vía pública de Melgar cuando colisionó su motocicleta con un semoviente.

Que se ordene a la demandada reconocer los perjuicios materiales y morales ocasionados al demandante. 2.

HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 El 6 de marzo de 2011, siendo las 15:56 horas, Edgar Yovan Méndez, Sargento del Ejército Nacional, se desplazaba en una motocicleta marca Honda de placas WD36B, por la vía que conduce del municipio de Melgar a Icononzo; y al pasar por al frente del restaurante “Doña Mery”, ubicado en la manzana Z, casa 6 del Barrio Los Cámbulos, fue embestido por un bovino (Vaca) desbocado, que apareció de manera intempestiva, ocasionado la caída que le generó varias lesiones. 2.2 Que la Policía Nacional no adelantó ningún esfuerzo para identificar y menos para ubicar al dueño del semoviente.

Radicación: 73001-33-33-006-2013-00316-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Edgar Yuván Méndez -otros Demandado: Municipio de Melgar 2.3 Que debido a las lesiones tuvo que ser intervenido quirúrgicamente y permaneció hospitalizado durante 3 días, desde el 6 al 9 de marzo de 2011; estas fueron, deformidad en hombro izquierdo con limitación para la movilidad; edema y deformidad de la muñeca y luxación del carpo y fractura del radio, lo cual le produjo una incapacidad para trabajar de más de 180 días.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos, ya que el demandante debió haber demandado era al dueño del semoviente que ocasionó el accidente y que originó el daño alegado, esto es, al señor Jairo Godoy Acosta, quien reside en el municipio de Melgar en la manzana 6 Casa 11 del Barrio 17 de Enero.

Propuso la excepción que denominó: Falta de legitimación en la causa por pasiva,

4. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el día 18 de diciembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que, es clara la inexistencia de la causalidad del daño para endilgar responsabilidad al Municipio de Melgar, toda vez que no quedó demostrado con total nitidez de que se tratara de un semoviente abandonado que transitara o permaneciera constantemente en ese lugar, que hubiere requerido la conducción del mismo al coso municipal como lo ordena el artículo 97 de la Ley 769 de 2002, pues por una parte el apoderado de la entidad demandada señala que el semoviente (vaca) tenía la marca distintiva "55", allegando certificación emitida por la Umata del Municipio de Melgar en donde se indica que dicha marca se encuentra registrada a nombre de Blas Díaz con número de registro 109, lo cierto es que no se tiene certeza de que en efecto el semoviente causante del accidente tuviera esa marca distintiva, pues no hay ninguna prueba que así lo demuestre, más allá de la afirmación de la apoderada de la entidad demandada.

5. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante en el recurso de apelación indicó que, aunque el a quo realizó el análisis jurídico de la causalidad del daño de la administración mediante la interpretación de pronunciamientos del Consejo de Estado, también es cierto que impartió sentencia con violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia por omisión, al omitir el análisis de elementos materiales de prueba que evidenciaban el nexo causal entre el comportamiento de la administración y el daño producido, lo que conllevó a que reconstruyera una realidad fáctica distinta de la verdadera y por esa vía propició la indebida aplicación de la ley a un caso tergiversado, lo que impidió identificar el título de imputación jurídica de responsabilidad a la administración, por la derivada inaplicación de las normas llamadas a regir el caso y en consecuencia produjo un fallo injusto.

Que la responsabilidad de la demandada recayó en su negligencia de establecer un coso, como lo ordena la ley, "artículo 97 de la ley 769 de 2002", omisión de la administración municipal que llevó a causar como efecto que los semovientes estuvieran circulando libremente por la vía pública, sin control de sus dueños, hecho que guarda relación de causa a efecto con el daño. Que se planteó es que la omisión de ese deber de garantía estimuló o propició o facilitó la ocurrencia del hecho y no demostró la administración, en su defensa que se hubiese orientado a cumplir los fines de la ley de alguna manera y resultó claro que solamente Radicación: 73001-33-33-006-2013-00316-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Edgar Yuván Méndez -otros Demandado: Municipio de Melgar después del resultado dañino para el actor, fue que finalmente se avino la entidad a tratar de implementar el coso municipal.

Que la simple existencia del coso servía de advertencia a los abonados sociales para que se abstuvieran de abandonar los animales a su suerte en la vía pública, es decir, que lo que se ha censurado es la negligencia como nexo causal de la entidad. Que es irrelevante si el semoviente tenía dueño o no, incluso la situación de abandono a la que hace referencia la ley, no es aquella equivalente a la del desprendimiento definitivo de su propiedad, sino al hecho de dejarlos o exponerlos a la vía pública.

Que existieron reclamos de la comunidad por la circulación de semovientes en la vía, y aunque existe un comunicado posterior no está probado que los reclamos también lo fueron. Igualmente, apeló la condena en costas, porque esta termina por perjudicar su economía, solo por pretender justicia en sana reclamación de sus derechos y garantías debidas y que fueron conculcadas por la administración municipal, al ser negligente en sus deberes y no tomar las más elementales medidas de protección de la vía pública y de sus abonados sociales y que ahora son agravados por el poder judicial, al condenarlo a pagar tres millones quinientos dieciséis mil setecientos ochenta y siete pesos ($ 3.516. 787), a título de costas.

6. TRÁMITE PROCESAL El proceso fue radicado en esta Corporación el 12 de noviembre de 2020. Mediante auto del día 10 de mayo de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Mediante auto del 28 de marzo de 2022, se ordenó correr traslado común a las partes, por el término de diez (10) días, para que presenten sus alegatos de conclusión. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se debía correr traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, para que emita su concepto; oportunidad en la que la parte demandada reiteró los argumentos expuestos en sus escritos. 7.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1. COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar, si i) Se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte demandante con ocasión a un accidente de tránsito; Radicación: 73001-33-33-006-2013-00316-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Edgar Yuván Méndez -otros Demandado: Municipio de Melgar ii) si las demandadas son responsables administrativa y patrimonialmente del daño sufrido por el demandante, el día 6 de marzo de 2011, con ocasión a un accidente de tránsito con un semoviente en la vía, o, si por el contrario, no existe prueba que permita endilgar responsabilidad alguna.

7.3. TESIS DE LA SALA La sala confirmará la sentencia apelada, en el sentido de negar las pretensiones. En este asunto, conforme a las pruebas obrantes en el proceso, se comparte plenamente las consideraciones del a quo para inferir que el daño causado al lesionado no es atribuible a las demandadas, ya que no se les pasó aviso sobre el tránsito del animal por esa zona, ni consta requerimiento alguno para que lo removieran de la calzada, sin que se sepa además si llevaba largo tiempo allí.

7.4. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables1, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.

Nuestro órgano de cierre2 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.

De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31- 000-1994-08654-01(19976), expresó: “Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante 1 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares.

Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”.

Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”.

Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573). Radicación: 73001-33-33-006-2013-00316-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Edgar Yuván Méndez -otros Demandado: Municipio de Melgar tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.

(…) Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.

En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico-jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.

Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.” En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro. 7.4.1 El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídico.

Es cierto cuando efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado. Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima está legitimada para la reclamación. El Consejo de Estado3 ha señalado: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.” En otro fallo4 indicó: “En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho”, y que la “Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y 3 Sección Tercera, Subsección A, C. P.: Hernan Andrade Rincón, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097), 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976).

Radicación: 73001-33-33-006-2013-00316-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Edgar Yuván Méndez -otros Demandado: Municipio de Melgar valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”. El precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución”5.

En efecto, el daño antijurídico se concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, resulta jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo. 7.4.2.

De la imputación. Al respecto se ha distinguido entre la imputación fáctica (imputatio facti) y la imputación jurídica (imputatio iure) con el objeto de determinar quién debe entrar a resarcir el daño causado. Así, Enrique Gil Botero, en el salvamento de voto que hace a la sentencia del 26 de mayo de 20106 expresó: “Ahora bien, en materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar – acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación. No obstante, lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política7.” El Estado, entonces, es responsable extracontractualmente una vez se haya configurado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el punto de vista fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos.

7.5. PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO

7.5.1. EL DAÑO ANTIJURÍDICO El daño antijurídico es entendido como la lesión que una persona no tiene el deber jurídico de soportar, y es uno de los presupuestos que estructuran la responsabilidad del Estado, común a todos los regímenes (falla del servicio, presunción de falla, daño especial, trabajos públicos, etc), a tal punto que la ausencia de éste elemento imposibilita el surgimiento de la responsabilidad endilgada, lo que naturalmente significa que se hace imposible la declaración de responsabilidad a cargo del Estado. 5 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996;

C-832 de 2001. 6 Radicación No. 05001-23-26-000-1994-02405-01(18590) C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 12 de 1993, expediente 7622, M.P. Carlos Betancur Jaramillo. Radicación: 73001-33-33-006-2013-00316-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Edgar Yuván Méndez -otros Demandado: Municipio de Melgar Ahora bien, para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal.

Sobre el tema nos ilustra el profesor Juan Carlos Henao Pérez, que: “(…) para que se declare la responsabilidad es menester que se presenten en forma concurrente una falla del servicio, un daño y una relación de causalidad entre uno y otro8. (…) Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del actor resultará necio e inútil.

(…) De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria. (…) El daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio.

(…) Primero se ha de estudiar el daño, luego la imputación y, finalmente, la justificación del porqué se debe reparar, esto es, el fundamento. (…) El daño deber ser probado por quien lo sufre, so pena de que no proceda su indemnización. (…) El demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”9 En relación con el daño que originó el presente medio de control, se acreditaron las lesiones sufridas por Edgar Yovan Méndez, para ello, se aportó historia clínica en la que se releja que sufrió trauma en brazo y hombro izquierdo, que le conllevo a una pérdida de capacidad para laborar del 20.5%, como se aprecia de la clasificación emitida por la junta médica laboral de las fuerzas militares.10 7.5.2.

IMPUTACIÓN Y CASO CONCRETO 7.5.2.1 En el sub judice la parte actora pretende que se declare a la demandada responsable administrativa y extracontractualmente responsable, por las lesiones sufridas por Edgar Yován Méndez en un accidente de tránsito ocurrido el 6 de marzo de 2011, en la vía pública de Melgar cuando colisionó su motocicleta con un semoviente.

Por su parte, el a quo negó las pretensiones, al considerar que, es clara la inexistencia de la causalidad del daño para endilgar responsabilidad al Municipio de Melgar, toda vez que no quedó demostrado con total nitidez de que se tratara de un semoviente abandonado que transitara o permaneciera constantemente en ese lugar, que hubiere requerido la conducción del mismo al coso municipal como lo ordena el artículo 97 de la Ley 769 de 2002, pues por una parte el apoderado de la entidad demandada señala que el semoviente (vaca) tenía la marca distintiva "55", allegando certificación emitida por la Umata del Municipio de Melgar en donde se indica que dicha marca se encuentra registrada a nombre de Blas Díaz con número de registro 109, lo cierto es que no se tiene certeza de que en efecto el semoviente causante del accidente tuviera esa marca distintiva, pues no hay ninguna prueba que así lo demuestre, más allá de la afirmación de la apoderada de la entidad demandada 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de septiembre de 1993, C. P.: Daniel Suárez Hernández, exp.: 8298 9 HENAO PÉREZ, Juan Carlos.

El Daño Análisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2010. Págs. 35 – 40. 10 Ver páginas 34 y 35 cuaderno principal – expediente digital Radicación: 73001-33-33-006-2013-00316-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Edgar Yuván Méndez -otros Demandado: Municipio de Melgar El demandante, en su escrito de apelación indicó que la responsabilidad de la demandada recayó en su negligencia de establecer un coso, como lo ordena la ley, "artículo 97 de la ley 769 de 2002", omisión de la administración municipal que llevó a causar como efecto que los semovientes estuvieran circulando libremente por la vía pública, sin control de sus dueños, hecho que guarda relación de causa a efecto con el daño; y que se planteó es que la omisión de ese deber de garantía estimuló o propició o facilitó la ocurrencia del hecho y no demostró la administración, en su defensa que se hubiese orientado a cumplir los fines de la ley de alguna manera y resultó claro que solamente después del resultado dañino para el actor, fue que finalmente se avino la entidad a tratar de implementar el coso municipal.

Dentro del proceso se acreditó lo siguiente: - El 6 de marzo de 2011, Edgar Yuvan Méndez, sufrió un accidente de tránsito en inmediaciones de la manzana Zcasa 6 Barrio Los Cambulos de Melgar, mientras conducía su motocicleta y colisionó con un semoviente (vaca) sufriendo una caída que le dejó lesiones.11 - El 23 de octubre de 2017, el Jefe de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria – UMATA – Del Municipio de Carmen de Apicala, certificó que: “Una vez revisado las carpetas de los archivos que reposan en esta dependencia, certifico que la marca de ganado registrada con LOS HIERROS “55” NO se encuentra en los registros de carpetas ganaderas del ICA.

Que este registro se encuentra en los archivos de LA INSPECCIÓN DE POLICIA del Carmen de Apicalá y pertenece al SR. BLAS DIAZ y que fue registrada el 19 de Diciembre de 1951 Número de registro 109.”.12 - El 24 de junio de 2011, la Inspección Segunda Municipal de Melgar, expidió comunicado en donde se indico que debido a quejas y reclamos por parte de la comunidad en razón al tránsito de semovientes en el espacio público y que en razón a ello se hace un llamado de atención a los propietarios de dichos semovientes.

Se recepcionó el testimonio de José Ramiro Torres, quien refiere que el dueño del semoviente (vaca) era de un señor conocido como "corotos"; que era constante el tránsito de semoviente en la vía. También se practicó el testimonio de María Norma Agudelo Lozada, quien también indicó que tenía conocimiento del tránsito constante del semoviente por la vía. De acuerdo a lo anterior se encuentra acreditado que efectivamente el demandante sufrió un accidente de tránsito ocurrido el 6 de marzo de 2011, en la vía pública de Melgar cuando colisionó su motocicleta con un semoviente.

En casos como los aquí analizados, el Consejo de Estado ha establecido los supuestos en que se alegan daños ocasionados en un accidente de tránsito ocurrido por la presencia de un semoviente en la vía. En éstos la administración no ha sido condenada por las siguientes razones: a) en un caso, por cuanto se logró atribuir el accidente a la culpa exclusiva de la víctima quien conducía a excesiva velocidad13; b) en otro se consideró 11 Ver Páginas 14-16 del cuaderno principal – expediente digital teams 12 Ver página 347 cuaderno principal – expediente digital teams 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de marzo de 1994, C.P. Daniel Suárez Hernández, radicación n° 8017.

Radicación: 73001-33-33-006-2013-00316-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Edgar Yuván Méndez -otros Demandado: Municipio de Melgar que se configuró una fuerza mayor, por cuanto la “reacción asumida por el conductor fue producida por un hecho exterior (presencia de un caballo en la vía),”14 el cual fue considerado imprevisible; y c) en el otro, se juzgó que no había certeza acerca de la forma en que ocurrió el accidente y que no era posible determinar que una omisión por parte de los agentes de policía hubiere dado lugar a la causación del daño; en este caso se partió del supuesto de que no existía una norma que obligara a un comportamiento específico relacionado con el supuesto de hecho planteado.15 Empero, en dichas sentencias se vislumbran una serie de circunstancias que de su determinación se hubiera podido derivar la atribución de responsabilidad en la administración por la presencia de un animal en la vía. Dichos sucesos a definir eran “las condiciones en que encontraba el semoviente en la vía, es decir, si el animal transitaba por la calle o si se encontraba inmóvil”;

“la presencia de algún agente de Policía en el lugar del accidente que hubiere permitido, de manera descuidada, el paso del semoviente, sin adoptar las medidas pertinentes”; o “(…) el incumplimiento por parte de algún Comandante de Estación o Subestación de los deberes de imposición sancionatoria respecto de quien, en el momento y en el lugar del accidente, dispuso o permitió el paso desprevenido del animal, exponiendo así a los conductores a algún peligro”.16 La misma Corporación también ha expresado que la presencia de un semoviente en la vía pública es irresistible e imprevisible y por tanto constituye una causa extraña en la producción del accidente, cuando, por ejemplo, no se tiene conocimiento previo del tránsito y circulación habitual de semovientes por el sitio del accidente o no existen señales de tránsito que hagan alusión a dicha situación, pues en dichos eventos no es factible exigir al alcalde el manejo de dicha situación. En este caso, resalta la Sala que el deber de la administración de mantener las vías públicas libres de obstáculos y en especial de animales que deambulen, estaba contenido en la Ley 769 de 2020, Código de Tránsito vigente para la época de los hechos, el cual establece: “ARTÍCULO

97. MOVILIZACIÓN DE ANIMALES. No deben dejarse animales sueltos en las vías públicas, o con libre acceso a éstas. Las autoridades tomarán las medidas necesarias para despejar las vías de animales abandonados, que serán conducidos al coso o se entregarán a asociaciones sin ánimo de lucro encargados de su cuidado. Se crearán los cosos o depósitos animales, en cada uno de los municipios del país, y, en el caso del distrito capital de Bogotá, uno en cada una de sus localidades.

PARÁGRAFO 1 o. El coso o depósito de animales será un inmueble dotado con los requisitos necesarios para el alojamiento adecuado de los animales que en él se mantengan. Este inmueble comprenderá una parte especializada en especies menores, otra para especies mayores y otra para fauna silvestre, esta última supervisada por la entidad administrativa del recurso. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de febrero de 2004, C.P. Germán Rodríguez Villamizar, radicación n° 13833. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicación n° 16310 16 Ibídem Radicación: 73001-33-33-006-2013-00316-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Edgar Yuván Méndez -otros Demandado: Municipio de Melgar PARÁGRAFO 2o.

Este inmueble se construirá según previo concepto técnico de las Juntas Municipales Defensoras de Animales.” De acuerdo con lo anterior, las autoridades tienen la obligación de recoger los animales que deambularan en las vías públicas para conducirlos al coso o entregarlos a las asociaciones sin ánimo de lucro encargados de su cuidado.

Advierte la Sala que la entidad demandada, que según la parte demandante el daño se originó ante la falta del municipio de Melgar de implementar un coso municipal para resguardar este tipo de semovientes. En este caso, si bien la los testigos manifestaron que el tránsito de semoviente en la vía era constante, tal y como lo indicó el a quo, no existe prueba que acredite que efectivamente esa circunstancia fue puesta en conocimiento a las autoridades municipales; solo obra un comunicado del Inspector Segundo de Policía de Melgar, que fue posterior, al momento en que ocurrió el siniestro con semoviente en la vía, ocurrido el 6 de marzo de 2011; luego, no se puede inferir que previo al accidente la administración conocía del tránsito de los semovientes.

Conforme lo anterior, considera la Sala que no reposa prueba en el expediente de que el Municipio de Melgar estuviera, para marzo de 2011, incumpliendo el deber de recoger los animales que deambulaban por las vías públicas; máxime cuando tampoco hay como establecer que en el lugar de los hechos fuera habitual o recurrente la presencia de semovientes en esas condiciones (deambulando solos por vía pública).

Se advierte que, de igual forma, no se puede determinar en este proceso que el municipio hubiera tenido conocimiento previo de la existencia de un bovino (vaca) deambulando en el sector y que por demoras en su conducción al coso se haya causado el accidente de tránsito donde resultó lesionado el demandante. Se itera, tampoco hay informe de alguna autoridad que lo establezca y pese a que los testigos indicaron que, si era frecuente esa situación, lo cierto es que no existe prueba que demuestre que lo pusieron en conocimiento.

Entonces, que imprevista y repentinamente un semoviente haya hecho presencia en vía pública y, como consecuencia, causado un accidente de tránsito, es un supuesto que por sí solo no genera imputabilidad de responsabilidad a la administración y, especialmente, porque no se acreditó que la causa eficiente del daño haya sido por la falla del servicio alegada, pues, la administración no tenía como prever y superar la situación que causó en que resultó lesionado el actor.

Conforme a las pruebas obrantes en el proceso, se comparte plenamente las consideraciones del a quo para inferir que el daño causado al lesionado no es atribuible a las demandadas, ya que no se les pasó aviso sobre el tránsito del animal por esa zona, ni consta requerimiento alguno para que lo removieran de la calzada, sin que se sepa además si llevaba largo tiempo allí. También, se debe recordar que para que nazca responsabilidad del Estado es indispensable que se le hubiera alertado sobre el obstáculo que entorpecía el uso normal de la vía y que la autoridad no hubiera dado oído a ese aviso, condiciones que no se satisfacen en el caso en estudio.

Igualmente, se concuerda con que la falla del servicio no puede ser analizada desde una perspectiva ideal, crítica o abstracta del funcionamiento del servicio, sino que debe ser estudiada desde un ámbito real, que atienda a las circunstancias de la capacidad operativa o funcional de la administración pública al momento del daño; luego, es necesario entonces valorar la capacidad de la administración para preservar la vida, Radicación: 73001-33-33-006-2013-00316-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Edgar Yuván Méndez -otros Demandado: Municipio de Melgar integridad corporal y demás bienes de los ciudadanos, por lo que hay que tener en cuenta los medios de los que dispone para ello y las circunstancias en las que presta el servicio.

Entonces, como bien se concluyó en la providencia recurrida, al no haber precedido aviso alguno a la autoridad sobre el peligro sobrevenido por la presencia del semoviente en la vía, no se manifiesta una falla atribuible a la demandada, ya que a estos efectos se requiere la cooperación de los ciudadanos para dar ocasión a la actuación del Estado.

En consecuencia se confirmará la sentencia de primera instancia en el sentido, de negar las pretensiones de la demanda. 7.5.2.2 Costas. Igualmente, la parte actora apeló la condena en costas, porque esta termina por perjudicar su economía, solo por pretender justicia en sana reclamación de sus derechos y garantías debidas y que fueron conculcadas por la administración municipal, al ser negligente en sus deberes y no tomar las más elementales medidas de protección de la vía pública y de sus abonados sociales y que ahora son agravados por el poder judicial, al condenarlo a pagar tres millones quinientos dieciséis mil setecientos ochenta y siete pesos ($ 3.516. 787), a título de costas.

El CPACA en el artículo 188 señala que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, pese a ello y como quiera que este compilado fue derogado por el Código General del Proceso, serán estas las normas aplicables en el caso para la liquidación y ejecución de las agencias en derecho.

La jurisprudencia del Consejo de Estado, ha indicado que aun cuando no se haya acreditado que la parte demandante hubiera actuado bajo parámetros de mala fe o deslealtad procesal, también es cierto que la demandada debió desplegar defensa técnica, que intervino en las correspondientes etapas procesales, para oponerse a la prosperidad de lo pretendido por el actor, luego, está dado el presupuesto de orden económico para la concesión de costas, así como agencias en derecho a favor de la demandada; por tanto, este aspecto no será modificado.

8. DE LA CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA El CPACA en el artículo 188 señala que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, pese a ello y como quiera que este compilado fue derogado por el Código General del Proceso, serán estas las normas aplicables en el caso para la liquidación y ejecución de las agencias en derecho.

El Consejo de Estado en sentencia proferida el 01 de abril de 2016, con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso con radicado 7001-23-33-000- 2013-00065-01 promovido por el señor Ramiro Antonio Barreto Rojas contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, enfatizó en que el Juez Contencioso Administrativo no está atado a los postulados dispuestos en el artículo 365 del CPG para la imposición de costas.

Sobre el particular la sentencia en comento reza: “( ) a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso- Radicación: 73001-33-33-006-2013-00316-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Edgar Yuván Méndez -otros Demandado: Municipio de Melgar administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

(Subrayado fuera del texto)” Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, la misma Corporación, en sentencia de 18 de agosto de 2018 dentro del proceso con radicado 73001-23-33-000- 2014-00723-01, sostuvo: “( ) esta Sala considera que la referida normativa (se refiere al artículo 188 del CPACA) deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorable a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe ( )”.

Entonces, así en el proceso no se haya acreditado que la parte demandante hubiera actuado bajo parámetros de mala fe o deslealtad procesal, también es cierto que la demandada debió desplegar defensa técnica, que intervino en las correspondientes etapas procesales, para oponerse a la prosperidad de lo pretendido por el actor, luego, está dado el presupuesto de orden económico para la concesión de costas, así como agencias en derecho a favor de la demandada.

De acuerdo a la misma norma en cita (art. 188 del CPACA), las costas se liquidarán conforme a los artículos 365 y subsiguientes del Código General del Proceso. Por lo anterior, se condenará a la parte demandada, en costas de la segunda instancia, así como agencias en derecho, siempre y cuando se encuentre acreditado en el proceso. En materia de condena en costas y agencias en derecho en atención al criterio del Consejo de Estado en providencia del 17 de junio de 2024, medio de control Nulidad y Restablecimiento del derecho, radicación No. 25000-23-36-000-2019-00712-01, la fijación de agencias en derecho la hará el juez de primera instancia.

9. OTRAS CONSIDERACIONES La presente providencia será estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, de acuerdo a lo establecido en la Ley 2213 de 2022. Por lo anterior, esta providencia se circulará para su deliberación a través de correos electrónicos institucionales D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 18 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Radicación: 73001-33-33-006-2013-00316-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Edgar Yuván Méndez -otros Demandado: Municipio de Melgar SEGUNDO.- CONDENAR a la parte demandante en las costas de segunda instancia y agencias en derecho; siempre y cuando se encuentre acreditado en el proceso. Para el efecto, serán fijadas por el juez de primera instancia. TERCERO.- Una vez en firme, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias secretariales correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado Magistrado (Ausente con comisión) LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx