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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-001-2022-00259-01

Ponente: Belisario Beltrán Bastidas

Fecha: 2025-04-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 73001-33-33-001-2022-00259-01 (0391-2024) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JHON FREDY CARO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Tema: Reliquidación Pensión Empleados del INPEC OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra el fallo del 21 de marzo de 2024, por medio del cual, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor JHON FREDY CARO, actuando a través de apoderado judicial, instauró el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento Del Derecho contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES solicitando las siguientes: “PRETENSIONES 1. Que se decrete la nulidad parcial de la resolución No. SUB 98935 del 27 de Abril de 2020 expedida por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES proferida por la señora DALIA TERESA GAMBOA NARANJO Subdirectora de Determinación VI DE COLPENSIONES por medio de la cual reconoció la pensión de vejez de alto riesgo a mi representado, única y exclusivamente en cuanto a la liquidación factores salariales y monto se refiere, ya que esta fue calculada sin tener en cuenta lo expresamente establecido por el artículo 45 decreto 1045 de 1978 la cual debe ser liquidada teniendo en cuenta los factores salariales en que constituye el sueldo, sobresueldo, prima de navidad, prima de vacaciones, la prima de servicios subsidio de transporte, subsidio de alimentación y demás normas análogas que traigan consigo y del promedio del 75% devengado en el último año de servicios Del señor JHON FREDY CARO. 2.Que se declare la nulidad total de la resolución No. SUB 126470 del 11 de junio de 2020 expedida por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Firmada por la funcionaria DALIA TERESA GAMBOA NARANJO Subdirectora de Determinación VI DE COLPENSIONES donde modifica la resolución SUB 98935 del 27 de Abril de 2020 de igual manera declarar la nulidad total de la resolución No DPE 9071 del 30 de junio de 2020 expedida la señora ANDREA MARCELA RINCON CAICEDO directora de PRESTACIONES Económicas COLPENSIONES en la cual resuelve confirmar la resolución No.SUB 126470 del 11 de Junio de 2020 que modifico la resolución SUB 98935 del 27 de Abril de 2020 de igual amanera declarar total mente nula la resolución No.SUB 131617 del 13 de Mayo de 2022 expedida por LA Radicación: 73001-33-33-001-2022-00259-01 (0391-2024) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JHON FREDY CARO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 2 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES firmada por LADY ANDREA CHAVARRO VELASQUEZ Subdirectora de Determinación DE COLPENSIONES donde niega la reliquidación, de igual amanera declarar total mente nula la resolución DPE 11006 del 30 de agosto de 2022 expedida por la señora ANDREA MARCELA RINCON directora de prestaciones económicas asignada COLPENSIONES resuelve recurso de apelación confirmando la resolución No.SUB 131617 del 13 de Mayo de 2022, niega reliquidación. 3.

En su lugar y en consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES reconocer, reliquidar y pagar al señor JHON FREDY CARO identificado con C.C 93399915, a partir de la fecha en que mi representado adquirió el estatus de pensionado por ser beneficiario del régimen especial establecido en la ley 32 de 1986 y decreto 407 de 1994 en cuantía del 75% del salario promedio mensual devengada en el último año de servicio y que se tenga en cuenta los factores salariales del art 45 del El Decreto 1045 de 1978 el sueldo, sobresueldo, prima de navidad, prima de vacaciones, la prima de servicios, prima de bonificación de servicios prestados, subsidio de transporte, subsidio de alimentación y demás normas análogas con su retroactivo e indexación. 4.

Que se condene a COLPENSIONES a efectuar el pago de las sumas que resulten a favor con intereses moratorios y se efectúe la indexación conforme al art 187 de la ley 1437 de 2011 y 192 inc. 2 del CPACA y se determinara su pago de conformidad con lo dispuesto ibidem, por el art 195 numerales 1, 2 y 3 del art 192 inc. 1 desde la fecha que se hizo exigible hasta la fecha en que se reconozca mediante sentencia del juzgado. 5.

Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada de conformidad con el art 188 del CPACA. Las anteriores pretensiones las sustenta en los siguientes:

HECHOS “PRIMERO: El Señor, nació el 28 de abril de 1976, ingreso a laborar al Instituto nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, mediante posesione el día 06 de septiembre del año 1999 como guardián de prisiones. (prueba 01 y 02 folio de los anexos 1 y 2).

SEGUNDO: El señor, JHON FREDY CARO presto servicio militar obligatorio al Ministerio De Defensa del 27 de enero de 1998 hasta el 27 de enero de 1999 (prueba 03 y 04) folios de los anexos del 3 al 8.

TERCERO: Mi poderdante el señor JHON FREDY CARO mediante resolución No. SUB 98935 del 27 de abril de 2020 expedida por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES donde en su resuelve y parte motiva se otorga una pensión mensual vitalicia por vejez especial por actividad de alto riesgo por un valor de $ 1.873.020 ( millón ochocientos setenta y tres mil con veinte pesos m/c) firmada por DALIA TERESA GAMBOA NARANJO Subdirectora de Determinación VI DE COLPENSIONES por cumplir con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley 32 de 1986 el cual preceptúa el derecho de gozar de una pensión a los miembros de custodia y vigilancia penitenciaria nacional al cumplir los veinte años de servicio sin tener en cuenta la edad, pero solo liquidan promedio de los 10 Radicación: 73001-33-33-001-2022-00259-01 (0391-2024) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JHON FREDY CARO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 3 últimos años y no del último año de servicio y no todos los factores salariales de ley (prueba 05) folio N. 9 al 18 de los anexos.

CUARTO: Mediante resolución No. SUB 126470 del 11 de junio de 2020 expedida por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES firmada por DALIA TERESA GAMBOA NARANJO Subdirectora de Determinación VI DE COLPENSIONES donde en su resuelve el recurso de reposición y modificar la resolución No.SUB 98935 del 27 de Abril de 2020 y la cual le queda la pensión mensual vitalicia por vejez especial por actividad de alto riesgo por un valor en una cuantía de $ 1.901.314 (millón novecientos mil trecientos catorce pesos m/c), sin hacer ningún reajuste ni indexación a la misma, ni reliquidando correctamente ni teniendo en cuenta todos los factores salariales de ley de los 10 últimos años y menos el último año de servicios como es debido.

(prueba 06) folio N 19 al 32 de los anexos.

QUINTO: Mediante resolución No DPE 9071 del 30 de junio de 2020 expedida la señora ANDREA MARCELA RINCON CAICEDO directora de PRESTACIONES Económicas COLPENSIONES en la cual resuelve confirmar la resolución SUB 98935 del 27 de abril de 2020 y resolución No. SUB 126470 del 11 de junio de 2020. (prueba 07) folio N 33 al 44 de los anexos.

SEXTO: El 21 de junio de 2021 el INPEC expide CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS LABORADOS CETIL No. 202106800215546000990114, a favor del señor JHON FREDY CARO donde da cuenta los factores salariales sueldo, sobresueldo, prima de navidad, prima de vacaciones, la prima de servicios, subsidio de transporte, subsidio de alimentación incluidos del último año de servicio.

(prueba 08) folio No. 45 al 56 de los anexos.

SÉPTIMO: El 07 de diciembre de 2021 la compañía de seguros positiva certifica que el señor (a): JHON FREDY CARO identificado con Cédula Ciudadanía No. 93399915, de la empresa INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO estuvo afiliado(a) a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS desde el 10/09/1999 con riesgo 5 (prueba 09) folio N 57 de los anexos.

OCTAVO: El 19 de enero de 2022, el señor JHON FREDY CARO solicita reliquidación de su pensión de alto riesgo, solicitando todos los factores Salariales con el promedio del último año de servicios.

NOVENO: mediante resolución No. SUB 131617 del 13 de mayo de 2022 expedida por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES firmada por LADY ANDREA CHAVARRO VELASQUEZ Subdirectora de Determinación DE COLPENSIONES donde niega la reliquidación manifestando que la misma se debe regir por la ley 100 de 1993 y como consecuencia se calculó sobre los 10 últimos años de cotización (prueba 10) folio N 58 al 65 de los anexos.

DÉCIMO: Mediante resolución DPE 11006 del 30 de agosto de 2022 expedida por la señora ANDREA MARCELA RINCON directora de prestaciones económicas asignada COLPENSIONES resuelve recurso de apelación confirmando la resolución No. SUB 131617 del 13 de mayo de 2022 (prueba 11) folio N 66 al 78 de los anexos”. (Numeral 10 Subsanación Archivo Onedrive Carpeta Juzgado Samai).

CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES Radicación: 73001-33-33-001-2022-00259-01 (0391-2024) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JHON FREDY CARO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 4 Por medio de escrito, el apoderado de la entidad vinculada dio contestación, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos.

Arguyó que, se opone a la reliquidación pretendida por la parte accionante, con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta que, a ley 32 de 1986, no estableció una forma de liquidar las prestaciones a las cuales era aplicables dicho régimen prestacional, razón por la cual, sería improcedente desconocer los principios de unidad y progresividad y más aún, la limitante contemplada en el Acto Legislativo 01 de 2005, respecto a la existencia de regímenes diferentes al contemplado en la ley 100 de 1993.

También precisó que, la ley 32 de 1986 no contempló forma de liquidar las pensiones y ordena que las ausencias normativas serán suplidas por las normas vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, en consecuencia, la única forma legalmente aplicable para liquidar la prestación aquí deprecada es el artículo 21 de la ley 100 de 1993. Explicó que, en lo que respecta al estudio de una pensión de vejez para el régimen especial del INPEC, la Circular 15 de 2015 de COLPENSIONES determinó los lineamientos a seguir en los siguientes términos: B. INPEC 1.

Decreto 2090 de 2003 2. Ley 32 de 1986 a) Requisitos para ser beneficiario de la pensión de vejez por exposición a alto riesgo (Art. 96): i. Ostentar 20 años de servicio en dicha institución en los cargos de Oficiales, Sub-Ofíciales y Guardianes del cuerpo de Custodia y Vigilancia. ii. No se requiere que acrediten edad alguna. iii.

La tasa de reemplazo es del 75%. b) Ingreso base de liquidación Se determinará conforme los criterios jurídicos institucionales de reconocimiento y liquidación pensional. c) Reglas de aplicación del marco normativo. En cuanto a los lineamientos institucionales para la liquidación de las pensiones de vejez de los miembros de INPEC contemplados en el literal B del numeral 2 de la Circular 15 de 2015 de Colpensiones, adujo que, es necesario aplicar las reglas especiales de liquidación para servidores públicos, cuya fuente normativa es la circular 16 de 2015 de Colpensiones.

En cuanto a los factores salariales (IBL), solicitó se tuviera en cuenta el reciente estudio realizado al tema de reliquidación de la pensión bajo el régimen de transición proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado en sentencia de Unificación Jurisprudencial, consejero ponente Cesar Palomino Cortes, radicación Numero, 2012-00143 del 23 de agosto de 2018, en donde el Consejo de Estado acogió el criterio de interpretación adoptado tiempo atrás por la H. Radicación: 73001-33-33-001-2022-00259-01 (0391-2024) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JHON FREDY CARO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 5 Corte Constitucional relacionado con la forma en que debe ser calculado el Ingreso Base de Liquidación - IBL de las pensiones de vejez de servidores públicos beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para este grupo de beneficiarios del régimen de transición, es decir: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

De otra parte, enfatizó que, ante la omisión de la parte actora, quien se ciñó a aducir la ilegalidad de los actos, solicitando su nulidad, sin atender a su caga procesal de sustentar los supuestos de hecho y de derecho en los cuales basa sus pedimentos, en los términos del artículo 167 del CGP, sus pretensiones están destinadas a ser negadas.

Finalmente, propuso como excepciones: Inexistencia de la obligación para COLPENSIONES, prescripción genérica y buena fe (Documento No. 019_Contestación Colpensiones del Archivo OneDrive de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital de Samai). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el día 21 de marzo de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda, conforme a las siguientes consideraciones, “(…) De acuerdo con el anterior fundamento fáctico y jurídico, el despacho encuentra que la parte actora es beneficiaria del régimen de transición del artículo 6 del decreto ley 2090 de 2003, toda vez que a 28 de julio de 2003 ya se encontraba prestando sus servicios como miembro del Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario, por lo cual le son aplicables las disposiciones pensionales de la ley 32 de 1986, en concordancia con el decreto 446 de 1994.

En virtud de lo anterior, la parte demandante tiene derecho a que su pensión de vejez sea liquidada sobre el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicio anterior a su retiro definitivo, respecto de los cuales se hubieren realizado aportes al sistema de seguridad social en pensiones, puesto que cualquier decisión en contrario iría en contravía del ordenamiento constitucional.

En esos términos, se aprecia que la parte actora pretende la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, correspondientes a sueldo, sobresueldo, Radicación: 73001-33-33-001-2022-00259-01 (0391-2024) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JHON FREDY CARO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 6 prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación de servicios prestados, subsidio de transporte y subsidio de alimentación. Al revisar el cetil se tiene de los factores salariales sobresueldo, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación de servicios prestados, subsidio de transporte y subsidio de alimentación considerados como factor salarial tanto por el decreto 446 de 1994, como por el consejo de estado, la parte demandante acreditó la realización de cotizaciones al sistema de seguridad social.

Conforme a lo verificado se puede concluir que los factores salariales sobresueldo, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación de servicios prestados, subsidio de transporte y subsidio de alimentación, deben ser incluidos para el cálculo del ingreso base de liquidación, de acuerdo a lo dispuesto en el decreto 446 de 1998, el artículo 48 de la constitución política, adicionado por el artículo 1 del acto legislativo 01 de 2005; y la jurisprudencia del consejo de estado y la corte constitucional.

Así las cosas, el demandante tiene derecho a la reliquidación con el 75% de los factores salariales cuya inclusión reclama y que devengo en el último año previo al retiro definitivo del servicio, ya que aunado a que se encuentran enlistados en el decreto 446 de 1994, se efectuaron las respectivas cotizaciones al sistema de seguridad social tal como lo ordena el artículo 48 de la constitución nacional y lo ratifica el consejo de estado en la sentencia de unificación citada.

Además, debiendo ser tomado el último año y no el promedio de los últimos 10 años. Prescripción (…) El demandante se retiró del servicio el 7 de septiembre de 2020, presentó la solicitud de reliquidación pensional ante la demandada el 19 de enero de 2022, y radicó la demanda el 14 de octubre de 2022. (…) Por no haber trascurrido más de 3 años entre la fecha de reconocimiento de la prestación pensional, la radicación de la reclamación administrativa y la presentación de la demanda se tiene que en el presente asunto no operó el fenómeno jurídico de la prescripción. En consecuencia, resolvió: “Falla Primero: Declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, por las razones expuestas.

Segundo: Declarar la nulidad de las Resoluciones: No. SUB 98935 del 27 de abril de 2020 y SUB 126470 del 11 de junio de 2020, que negaron la liquidación de la pensión de vejez del señor Jhon Fredy Caro, con la inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicios y sobre los cuales se hicieron los aportes al sistema de seguridad social.

Tercero: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones, reajustar la pensión de vejez y pagar las diferencias que resulten al señor Jhon Fredy Caro, identificado con la cédula de ciudadanía número 93.399.915, incluyendo en el ingreso base Radicación: 73001-33-33-001-2022-00259-01 (0391-2024) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JHON FREDY CARO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 7 de liquidación el promedio de lo devengado durante el último año de servicios anterior a la fecha de retiro del servicio, como factores salariales las además del sueldo básico, el sobresueldo, la prima de navidad, la prima de vacaciones, la prima de servicios, la bonificación de servicios prestados, el subsidio de transporte y el subsidio de alimentación, esto es, del 5 de septiembre de 2019 al 6 de septiembre de 2020.

Cuarto: Las sumas adeudadas se reajustarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo y como quiera que se trata de pagos de tracto sucesivo la actualización debe realizarse mes a mes comenzando por la diferencia de la primera asignación y teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la acusación de cada una de ellas.

Quinto: Las sumas reconocidas devengaran intereses en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 192 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo. Sexto: Abstenerse de condenar en costas por las razones expuestas en la parte motiva”. (Documento 46 Acta Audiencia Inicial de la Carpeta OneDrive del Juzgado del Expediente Digital de Samai).

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la entidad demandada manifestando que, se opone a la reliquidación de la pensión de vejez de jubilación con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios de conformidad con el artículo 45 del decreto 1045 de 1978, teniendo en cuenta que, la ley 32 de 1986, no estableció una forma de liquidar las prestaciones a las cuales era aplicables dicho régimen prestacional, razón por la cual, sería improcedente desconocer los principios de unidad y progresividad y más aún, la limitante contemplada en el Acto Legislativo 01 de 2005, respecto a la existencia de regímenes diferentes al contemplado en la ley 100 de 1993.

Igualmente, precisó que, la ley 32 de 1986 no contempló forma de liquidar las pensiones y ordena que las ausencias normativas serán suplidas por las normas vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, en consecuencia, la única forma legalmente aplicable para liquidar la prestación aquí deprecada es el artículo 21 de la ley 100 de 1993. Reiteró que, frente al estudio al estudio de una pensión de vejez para el régimen especial del INPEC, la Circular 15 de 2015 de COLPENSIONES determinó los lineamientos a seguir en los siguientes términos: B. INPEC 1.

Decreto 2090 de 2003 2. Ley 32 de 1986 a) Requisitos para ser beneficiario de la pensión de vejez por exposición a alto riesgo (Art. 96): Radicación: 73001-33-33-001-2022-00259-01 (0391-2024) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JHON FREDY CARO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 8 i. Ostentar 20 años de servicio en dicha institución en los cargos de Oficiales, Sub-Ofíciales y Guardianes del cuerpo de Custodia y Vigilancia. ii.

No se requiere que acrediten edad alguna. iii. La tasa de reemplazo es del 75%. b) Ingreso base de liquidación Se determinará conforme los criterios jurídicos institucionales de reconocimiento y liquidación pensional. c) Reglas de aplicación del marco normativo. Que en cuanto a los lineamientos institucionales para la liquidación de las pensiones de vejez de los miembros de INPEC de los que habla el literal B del numeral 2 de la Circular 15 de 2015 de Colpensiones, se hace necesario aplicar las reglas especiales de liquidación para servidores públicos, cuya fuente normativa es la circular 16 de 2015 de Colpensiones.

En atención a lo anterior y pese a que la Ley 100 de 1993 en su Artículo 36 determina que en virtud del Régimen de Transición, se dará aplicación a normatividad jurídica anterior, precisando así el régimen aplicable conforme el caso concreto, en dicha legislación no se hace alusión alguna al monto de la pensión, así como tampoco a los factores salariales integrantes de la misma, necesarias para determinar el ingreso base de liquidación, limitándose únicamente a establecer los periodos de remuneración que han de tomarse en cuenta a efectos de determinar tal ingreso.

En tal sentido, expresó que, al momento de entrar a determinar los factores salariales que integran el IBL, deberá recordarse que el término devengado al que se alude en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe entenderse conformado con los ingresos recibidos por el afiliado que, de conformidad con lo establecido por las normas reglamentarias de la Ley 100 de 1993 sirvan de base para el cálculo de cotizaciones al sistema general de pensiones.

Arguyó que, en aplicación a lo dispuesto en la sentencia de unificación de la sección segunda del Consejo de Estado del 28 de julio de 2022, si bien el demandante perteneció al Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, con vinculación anterior a la entrada en vigencia el Decreto 2090 de 2003 –28 de julio de 2003– el régimen aplicable es el contenido en la Ley 32 de 1986, empero, como dicha norma no contempla los factores a tener en cuenta para liquidar la base de cotización, en atención a la remisión normativa del artículo 184 del Decreto 407 de 1994, se debe aplicar la norma vigente para los servidores públicos, esto es la Ley 100 de 1993, que en el presente caso, corresponde al 75% de los factores salariales que se encuentren previstos en el decreto 1158 de 1994 y sobre los que hizo cotizaciones en los últimos diez (10) años de servicios.

Bajo estas circunstancia, adujo que, el despacho de primera instancia interpretó mal la normativa aplicable al caso en concreto, pues ya el Consejo de Estado e incluso la Corporación han desatado el presente problema jurídico en señalar que el régimen de transición de los trabajadores del Radicación: 73001-33-33-001-2022-00259-01 (0391-2024) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JHON FREDY CARO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 9 INPEC no les cobija el IBL, pues se debe aplicar lo consagrado en la norma vigente al momento de adquirir el estatus pensional, es decir, la ley 100 de 1993 y el decreto 1158 de 1994 para los factores salariales a tener en cuenta.

Como consecuencia de lo anterior, indicó que, las pretensiones del demandante no están llamadas a prosperar, toda vez que el señor JHON FREDY CARO no tiene derecho a la reliquidación solicitada, por lo que peticionó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en su lugar, tener por probados los medios exceptivos propuestos por la defensa.

(Documento 47, Apelación Colpensiones de la Carpeta ONEDRIVE del Juzgado del Expediente Digital de Samai). TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 03 de mayo de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES en contra la sentencia del 21 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. Así mismo, se indicó que el recurso se tramitaría de acuerdo a lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2021 (Índice 004_AUTOADMITERECURSOAPELACION(.pdf) NroActua 4 NroActua 4, SAMAI) CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corporación determinar, si en el presente caso, la parte demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez tomando como Índice Base de Liquidación, la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicios de conformidad con la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994 o, por el contrario, le es aplicable el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto reglamentario 1158 de 1994, liquidando los factores percibidos en los últimos diez (10) años de servicios, como lo sostiene la parte recurrente.

MARCO JURÍDICO DEL RECONOCIMIENTO PENSIONAL DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC En cuanto al derecho pensional de los Miembros Del Cuerpo De Custodia Y Vigilancia del INPEC, el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, estableció: “Artículo 96. Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad.” (Negrilla y subraya fuera del texto) Posteriormente, se profirió el régimen general de pensiones, quien en su artículo 140, dispuso: Radicación: 73001-33-33-001-2022-00259-01 (0391-2024) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JHON FREDY CARO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 10 “ARTÍCULO 140.

ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria.

Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad.” (Negrilla y subraya fuera del texto original) Por su parte, el Decreto 407 de 1994, en el artículo 168 fijó un régimen especial en materia pensional para el personal de custodia y vigilancia del INPEC, el cual respetaba los preceptos de la ley 32 de 1986, que cobijaba a quienes ejercían como tal antes del 21 de febrero de 1994.

Sobre el particular, establece la norma lo siguiente: “PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.

El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos. Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional.

PARAGRAFO 1 º. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo.

PARAGRAFO 2 º. El personal Administrativo del Instituto se regirá por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993”. (Negrilla y subraya fuera del texto original) Sin embargo, se advierte que dicho artículo fue derogado de manera expresa por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003. Luego, el Decreto 2090 de 2003, expedido con fundamento en las facultades extraordinarias conferidas al Gobierno Nacional en la ley 797 de 2003, unificó el régimen de trabajadores de alto riesgo, para lo cual cobijó a los trabajadores del sector privado como los del sector público, derogando integralmente los Decretos 1281 de 1994 y 1835 de 1994, dentro de los cuales se reitera se encuentran las ejercidas en el INPEC por el personal de custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión, estableciendo: “ARTÍCULO 3o.

PENSIONES ESPECIALES DE VEJEZ. Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las Radicación: 73001-33-33-001-2022-00259-01 (0391-2024) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JHON FREDY CARO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 11 actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 4 o. CONDICIONES Y REQUISITOS PARA TENER DERECHO A LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos: 1. Haber cumplido 55 años de edad. 2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003.

La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años. ARTÍCULO 5o. MONTO DE LA COTIZACIÓN ESPECIAL. El monto de la cotización especial para las actividades de alto riesgo es el previsto en la Ley 100 de 1993, más diez (10) puntos adicionales a cargo del empleador.” Sin embargo, esta disposición determinó un régimen de transición consistente en que, quienes al 28 de julio de 2003 hubieren cotizado al menos 500 semas, tendrían derecho a que una vez cumplidas 1000 semanas cotizadas, la pensión de jubilación les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

Al respecto, establece el artículo 6º ibidem lo siguiente: Artículo 6. Régimen de transición. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible>1 Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.

Sobre este aspecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado2 ha entendido que, como el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 prevé unos supuestos para la transición de un régimen especial y al mismo tiempo para un régimen general, se debe dar la interpretación que más favorezca al servidor, es decir, la que permite la aplicación preferente de la regla de transición que le posibilite el reconocimiento de su pensión especial de jubilación, con 1 En sentencia C-663 de 29 de agosto de 2007, la Corte Constitucional, declaró este artículo exequible condicionalmente “…en el entendido que, para el cómputo de las 500 semanas, también se podrán acreditar semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo”. 2 Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 28 de octubre de 2021, radicación: 17001-23-33-000-2016-00572-01(0614-20).

Radicación: 73001-33-33-001-2022-00259-01 (0391-2024) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JHON FREDY CARO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 12 fundamento en el principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política. En efecto, sostuvo nuestro Máximo Órgano de Cierre: “(…) Y, frente a la coexistencia del régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003 y el que establece la Ley 100 de 1993 señaló que “El régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003 resulta ser un régimen de transición distinto al de la Ley 100 de 1993, lo cual plantea cuestiones atinentes a la aplicación del régimen más favorable al trabajador…En ese orden de ideas, en el hipotético caso en que en una situación concreta un trabajador se vea amparado por ambos regímenes de transición, el de la Ley 100 y el del Decreto 2090 de 2003, lo cierto es que al existir dos normas vigentes y aplicables para una misma situación, debe prevalecer a la luz de la Constitución aquel régimen que resulte más favorable y benéfico para el trabajador involucrado, por tratarse de disposiciones pensionales”.

Luego entonces, por ser más favorable frente a las expectativas pensionales del demandante quien estaba próximo a cumplir con los requisitos para acceder al derecho en las condiciones descritas en el Decreto 1835 de 1994, y en virtud del principio de inescindibilidad de la norma frente a una disposición en la que se fijan requisitos de un régimen de transición de naturaleza especial y a la vez los previstos en el régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993, para la Sala la fuente que debe aplicarse en el caso particular es el inciso primero del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, y entender que el actor es beneficiario del régimen especial de transición por haber acreditado 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo al 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003. [Resaltado del Tribunal].” Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1950 de 2005, quien en su artículo 1, señaló: “Artículo 1º.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto-ley 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. Con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, esto es, el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes de conformidad con el Decreto-ley 407 de 1994 en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1835 de 1994.” Ahora bien, mediante el parágrafo transitorio No. 5 del Acto Legislativo 01 de 2005, se estableció que el régimen aplicable a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional que se vincularon a la entidad con anterioridad a la entrada en vigencia el Decreto 2090 de 2003, es el dispuesto por la Ley 32 de 1986: “ARTÍCULO 1o.

Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (…) "En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos". Radicación: 73001-33-33-001-2022-00259-01 (0391-2024) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JHON FREDY CARO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 13 "Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones.

No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido". "Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión".

"A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo". (…) Parágrafo transitorio 5o. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo.

A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes". En ese orden de ideas, se observa que la pensión jubilación de las personas que se desempeñan en las labores de alto riesgo como los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC, se encuentra regulado por dos regímenes, el primero es para quienes se hayan vinculado con anterioridad al 25 de julio de 2003, a quienes se les aplicará lo dispuesto en el artículo 96 de la ley 32 de 1986, y el segundo régimen, es para aquellos que se vincularon a partir del 26 de julio de 2003, a quienes se les aplicara lo dispuesto en el Decreto 2090 de 2003.

Finalmente, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se refirió al régimen pensional de los empleados del INPEC, en los siguientes términos3: “ Pese a que en el anterior recuento quedó claro que los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC tienen derecho a la pensión al cumplir con el tiempo de servicio en los términos del artículo 96 de la Ley 32 de 1986, nada se estableció en relación con la forma de liquidar la misma, por lo que se debe tener en cuenta que en el artículo 114 ibidem se determinó que en los aspectos no previstos en la ley, se aplican las normas vigentes para los empleados públicos nacionales, lo cual fue reiterado en el artículo 184 del Decreto 407 de 1994. 3 Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 22 de octubre de 2020, radicado 88001-23-33-000-2014-00006-01(4678-14), reiterado en sentencia del 22 de junio de 2023, radicado 52001- 23-33-000-2015-00732-01 (3466-2021) y sentencia del 30 de octubre de 2024, radicado 17001-23-33-000- 2022-00044-01 (2987-2024).

Radicación: 73001-33-33-001-2022-00259-01 (0391-2024) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JHON FREDY CARO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 14 De acuerdo con ese marco, debe tenerse en cuenta las disposiciones del régimen general, concretamente la Ley 4 de 1966, en cuyo artículo 4 se estableció: «ARTÍCULO 4º.

A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios». Con respecto a los factores que constituyen salario para la liquidación de la pensión de jubilación de que trata la Ley 32 de 1986, esta Subsección, en sentencia del 27 de septiembre de 20184 sostuvo que serían los dispuestos en el Decreto 446 de 1994, es decir: la prima de navidad (art. 2), la prima de vacaciones (art. 3), la prima de servicios (art. 4), los pasajes y gastos de transporte (art. 7), subsidio de transporte (art. 13), subsidio de alimentación (art. 14), sobresueldo (art. 17).

Por el contrario, no constituyen factor salarial: la prima de instalación y alojamiento (art. 5), la prima de capacitación (art. 6), la prima de clima (art. 8), la prima extra carcelaria (art. 11), la prima de vigilantes instructores (art. 12) y el subsidio familiar (art. 15). De acuerdo con lo anterior, debido a que en el régimen específico del INPEC no se estableció la forma en la que se debe liquidar la pensión, esta Sala concluye que, para quienes son beneficiarios de la Ley 32 de 1986, el derecho pensional se debe liquidar con el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios con los factores establecidos en el Decreto 446 de 1994.

(Destacado por fuera del texto original). CASO CONCRETO En el proceso bajo estudio, se evidencia que la parte demandante, actuando a través de apoderado judicial, instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administrado Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, indicando que, la entidad accionada desconoció el régimen de los empleados públicos del INPEC, al aplicar en forma indebida la Ley 100 de 1993 y el decreto 1158 de 1994, razones por las cuales debe reliquidarse la pensión teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio en un 75%.

Adelantadas las etapas subsiguientes, mediante sentencia del 21 de marzo de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué consideró que, el señor Jhon Fredy Caro si tiene derecho a que la Administradora Colombiana De Pensiones le reliquide la pensión de vejez, con el monto equivalente al 75% de los factores salariales sobre los cuales realizó cotizaciones a pensión contenidos en el decreto 446 de 1994 y devengados en el último año de servicios, en aplicación del contenido de la ley 32 de 1986.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la entidad demandada interpuso y sustentó recurso de apelación, solicitando se revoque la decisión 4 Rad. 27001-23-31-000-2011-00242-01 (1344-2014). Demandante: José Arcenio Moreno. Demandados: Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y Ministerio de la Protección Social. Radicación: 73001-33-33-001-2022-00259-01 (0391-2024) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JHON FREDY CARO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 15 del A Quo y se declaren probadas las excepciones de mérito formuladas con la contestación de la demanda.

Como sustento de lo anterior, precisó que, en aplicación a lo dispuesto en la sentencia de unificación de la sección segunda del Consejo de Estado del 28 de julio de 2022, si bien el demandante perteneció al Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, con vinculación anterior a la entrada en vigencia el Decreto 2090 de 2003 –28 de julio de 2003– el régimen aplicable es el contenido en la Ley 32 de 1986, empero, como dicha norma no contempla los factores a tener en cuenta para liquidar la base de cotización, en atención a la remisión normativa del artículo 184 del Decreto 407 de 1994, se debe aplicar la norma vigente para los servidores públicos, esto es la Ley 100 de 1993, que en el presente caso, corresponde al 75% de los factores salariales que se encuentren previstos en el decreto 1158 de 1994 y sobre los que hizo cotizaciones en los últimos diez (10) años de servicios.

En cuanto a la forma de liquidar el ingreso base, indicó que, el Consejo de Estado, en sentencia del 03 de noviembre de 2022 con radicado 76001-33- 33-005-2014-01135-01, NI 2331-2020, precisó que, a los beneficiarios del régimen de transición del Decreto 2090 de 2003 y, por ende, de la ley 32 de 1986, le son aplicables las normas del régimen especial en lo que tiene que ver con la edad, tiempo y monto, empero, el Ingreso base de liquidación se calcula conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y, los decretos 691 y 1158 de 1994.

En este orden de ideas, corresponde a la Corporación analizar si en el presente caso, la parte demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez tomando como Índice Base de Liquidación, la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicios de conformidad con la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994 o, por el contrario, le es aplicable el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto reglamentario 1158 de 1994, liquidando los factores percibidos en los últimos diez (10) años de servicios, como lo sostiene la parte recurrente.

Dentro del expediente, se encuentran acreditados los siguientes hechos: 1. El señor Jhon Fredy Caro nació el 28 de abril de 19765. 2. El demandante se desempeñó como auxiliar bachiller del INPEC del 27 de enero de 1998 al 27 de enero de 1999. Posteriormente, para el 6 de septiembre de 1999 hasta el 6 de septiembre de 2020, desempeñó los cargos de dragoneante y teniente de prisiones código 4222 grado 166. 3.

Mediante Resolución No. SUB 98935 del 27 de abril de 20207, COLPENSIONES reconoció una pensión de vejez al demandante, tomando como ingreso base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio, en aplicación del contenido del artículo 21 de la ley 100 de 1993; decisión que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación. 5 Ver Fl. 36 del Documento No. 010 Subsanación del archivo OneDrive de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital de Samai. 6 Ver certificación suscrita por la Subdirectora de Talento Humano del INPEC Fl. 37 ibidem. 7 Ver Fls. 44 a 53 ibidem.

Radicación: 73001-33-33-001-2022-00259-01 (0391-2024) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JHON FREDY CARO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 16 4. Con Resolución SUB 1126470 del 11 de junio de 20208, COLPENSIONES resuelve recurso de reposición, modificando la resolución antes mencionada, estableciendo el monto de la mesada pensional para el año 2020 en $1.901.314.00; decisión que fue confirmada a través de la Resolución No. DPE 9071 del 30 de junio de 20209. 5.

Por medio de la Resolución No. 002193 del 20 de mayo del 202010, el INPEC aceptó la renuncia del señor CARO JHON FREDY, a partir del 07 de septiembre del año 2020. 6. A través de la Resolución No. SUB 201254 del 21 de septiembre de 202011, por retiro del servicio COLPENSIONES reliquidó la mesada pensional del demandante, con el 75% del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio, en aplicación del contenido del artículo 21 de la ley 100 de 1993, estableciendo la cuantía de aquella en $1.934.741.00, con efectividad a partir del 7 de septiembre de 2020.

Respecto de los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencias del 16 de febrero de 2023 y 22 de junio de 2023, proferida dentro del Expediente con Radicado No. 68001-23-33-000-201- 00726-01 (6382-2019) y 22 de junio de 2023, Radicado No. 52001-23-33- 000-2015-00732-01 (3466-2021), respectivamente, C.P Rafael Francisco Suárez Vargas, sostuvo que, de acuerdo con el artículo 140 de la ley 100 de 1993, los empleados del INPEC gozan de un régimen pensional especial por actividades de alto riesgo, que corresponde a lo previsto en los artículos 96 de la ley 32 de 1986 y 168 del Decreto 407 de 1994.

En tal sentido, en los aspectos no previstos allí, debe acudirse a lo regulado en las normas vigentes para los empleados públicos nacionales; es decir, tomando como base el setenta y cinco por ciento (75 %) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios, de acuerdo el artículo 4 de la Ley 4.ª de 1966. Sobre el particular indicó: “(…) En ese sentido, en lo que tiene que ver con el IBL de la pensión de jubilación del actor, por virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 114 de la Ley 32 de 1986, reiterada en el artículo 184 del Decreto 407 de 1994, en los aspectos no previstos allí, debe acudirse a lo regulado en las normas vigentes para los empleados públicos nacionales.

De esta manera, el artículo 4 de la Ley 4.ª de 1966 señala que «las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75 %) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios»”. (Destacado por fuera del texto original).

Adicionalmente, la misma subsección del Consejo de Estado en providencia 8 Ver Fls. 54 a 67 ibidem. 9 Ver Fls. 68 a 79 ibidem. 10 Información se desprende del contenido de la Resolcuión No. SUB 201254 del 21 de septiembre de 2020 Fls.299 a 311 ibidem. 11 Ver Fls. 299 a 311 del Documento No. 019 Contestación COLPENSIONES ibidem. Radicación: 73001-33-33-001-2022-00259-01 (0391-2024) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JHON FREDY CARO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 17 del 30 de octubre de 2024, emitida dentro del expediente con radicado No. 08001-23-33-000-2021-00064-01 (7181-2023), Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez se pronunció en idénticas condiciones al referente jurisprudencial anterior, al analizar el tema relacionado con el régimen pensional de los empleados del INPEC, arguyendo: “(…) Entonces, el IBL de la pensión de jubilación del demandante, por virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 114 de la Ley 32 de 1986, reiterada en el artículo 184 del Decreto 407 de 1994, en los aspectos no previstos allí, debe acudirse a lo regulado en las normas vigentes para los empleados públicos nacionales.

De esta manera, el artículo 4 de la Ley 4.ª de 1966 señala que «las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75 %) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios».12 Con respecto a los factores salariales, tal como se sostuvo líneas atrás, deben incluirse los previstos en el Decreto 446 de 1994, esto es: las primas de navidad (artículo 2), de vacaciones (artículo 3) y de servicios (artículo 4), los subsidios de transporte (artículo 13) y de alimentación (artículo 14), y la bonificación por servicios prestados (artículo 18)13.

Por el contrario, no constituyen factor salarial los siguientes: la prima de riesgo (artículo 11), y el subsidio familiar (artículo 15).14 Frente a la bonificación por recreación, esta no constituye factor salarial de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 del Decreto 40 de 1998 y 15 del Decreto 2710 de 2001, y tal como se señaló en la sentencia del 4 de agosto de 201015”.

(Negrilla y subrayado por fuera del texto original). De acuerdo a lo anterior, se tiene que, la parte demandante es beneficiaria del régimen de transición del artículo 6 del decreto ley 2090 de 2003, en virtud a que para el 28 de julio de 2003 ya se encontraba prestando sus servicios como miembro del Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario, razón por la cual, le resulta aplicable el régimen pensional de la ley 32 de 1986, en concordancia con el decreto 446 de 1994; aspecto que no fue objeto de discusión en el sub judice.

En tal sentido, el derecho pensional de la parte accionante se debe liquidar con el 75% del promedio mensual obtenido en el ultimo año de servicios, con los factores salariales establecidos en el Decreto 446 de 1994, los cuales comprenden: - Prima de navidad (artículo 2º) - Prima de vacaciones (artículo 3º) - Prima de Servicios (artículo 4º) 12 Este criterio fue expuesto por esta Subsección en el recuento normativo realizado en la sentencia de 22 de octubre de 2020, proferida dentro del proceso con radicado 88001 23 33 000 2014 00006 01(4678-14), reiterado en providencias del 4 de mayo de 2023 (1736-2017) y del 22 de junio de 2023 (3466-2021). 13 Este criterio fue expuesto por esta Subsección en el recuento normativo realizado en la sentencia de 22 de octubre de 2020, proferida dentro del proceso con radicado 88001 23 33 000 2014 00006 01(4678-14). 14 ibidem 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, expediente 25000 23 25 000 2006 07509 01 (0112-09), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

Radicación: 73001-33-33-001-2022-00259-01 (0391-2024) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JHON FREDY CARO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 18 - Subsidio de transporte (artículo 13) - Subsidio de alimentación (Artículo 14) - Bonificación por servicios prestados (artículo 18).

Así las cosas, de acuerdo al Certificado CETIL No. 202106800215546000990114 del 21 de junio de 2021 que reposa en el Fl. 80 del Documento No. 10 Subsanación del Expediente Digital de SAMAI – Archivo OneDrive, se advierte que el señor Jhon Fredy Caro devengó en el último año de servicios –7 de septiembre de 2019 al 07 de septiembre de 2020-, los siguientes factores: - Asignación básica mensual. - Bonificación por servicios prestados. - subsidio de alimentación. - Subsidio de transporte. - Bonificación recreación. - Prima de navidad. - Prima de servicios. - Prima de vacaciones. - Prima de riesgo. - Sobresueldo.

Bajo estas circunstancias, la parte demandante tiene derecho a que su pensión se reliquide con los factores salariales percibidos en el último año de servicios, esto es, además de la asignación básica, lo correspondiente a la bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación, Subsidio de transporte, sobresueldo, y las doceavas partes (1/12) de la Prima de navidad, de vacaciones y de Servicios de acuerdo al Decreto 446, sin tener en cuenta la prima de riesgo y la bonificación por recreación, por no estar expresamente contempladas en la normatividad referida como partidas computables dentro del IBL pensional.

De acuerdo a lo señalado y en virtud a que, en los actos administrativos demandados, no se liquidó la prestación económica con el último año de servicios, sino con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios y tampoco se incluyeron la totalidad de los factores salariales a los que se hizo alusión anteriormente, resulta procedente declarar la nulidad de éstos, tal como lo consideró la juez de primera instancia. PRESCRIPCIÓN Sobre la prescripción, el Decreto 3135 de 1968 estableció en su artículo 41, lo siguiente: "ARTICULO 41.

Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” En el presente caso, se observa que la parte demandante se retiró del servicio el 07 de septiembre de 2020.

Radicación: 73001-33-33-001-2022-00259-01 (0391-2024) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JHON FREDY CARO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 19 El día 19 de enero de 202216, presentó la solicitud de reliquidación pensional ante la demandada. El día 14 de octubre de 202217, fue presentada la demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Atendiendo que, el término que transcurrió entre la presentación de la reclamación administrativa y de interposición de la demanda, no superó el término de los tres (03) años, resulta claro que en el sub judice no operó el fenómeno de la prescripción. Bajo estas circunstancias, se procederá a CONFIRMAR el fallo del 21 de marzo de 2024, por medio del cual, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. DE LA CONDENA EN COSTAS Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado18, en la cual se adopta la postura de que se deberá analizar la conducta desplegada por las partes en el proceso, conforme al inciso 2 del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

En el presente caso, se observa del recurso de apelación, que no carece de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas, por el contrario, se expusieron argumentos razonables en defensa jurídica de los intereses de la parte. De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA PRIMERO. CONFIRMAR el fallo del 21 de marzo de 2024, por medio del cual, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas. 16 Ver Fl. 94 de la Resolución No. SUB 131617 del 13 de mayo de 2022 del Documento 10 Subsanación Demanda. 17 Ver Documento 01 Acta de Reparto del Archivo OneDrive de la de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital de Samai. 18 Ver sentencia del 30 de octubre de 2024, Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, emitida dentro del expediente con radicado No. 17001-23-33-000-2022-00044-01 (2987-2024) Radicación: 73001-33-33-001-2022-00259-01 (0391-2024) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JHON FREDY CARO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 20 TERCERO. - Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen.

La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRIGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx