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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-33-004-2025-00188-01

Ponente: Carlos Manuel Zapata Jaimes

Fecha: 2025-09-17

17001-33-33-004-2025-00188-01 Incidente de Desacato A.I.368 Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales mediante auto del 09 de septiembre de 2025 a Luis Fernando Bernal Jaramillo en calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS, y a Gloria Libia Polanía Aguillón, en su calidad de interventora de la Nueva EPS, de multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno.

ANTECEDENTES La señora Blanca Inés Jiménez Torres, interpuso tutela contra Nueva EPS con el fin de que se le protegiera su derecho de salud y seguridad social, solicitando se ordenara la prestación de los servicios médicos que requiere para el manejo de su patología. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales mediante sentencia proferida el 10 de junio de 2025, dispuso lo siguiente:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud de la señora BLANCA INÉS JIMÉNEZ DE TORRES.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, materialice la entrega a la señora BLANCA INÉS JIMÉNEZ DE TORRES del medicamento SEMAGLUTIDA 3MG (TABLETA), en las cantidades y calidades prescritas por el médico tratante, con la IPS MARCAZSALUD R.C. (si dispone de los mismos) o cualquiera otra de su red prestadora de servicios. 17001-33-33-004-2025-00188-01 Incidente de Desacato A.I.368 Segunda Instancia 2 TERCERO: ADVERTIR a la NUEVA EPS que deberá garantizar en adelante el tratamiento integral a la señora BLANCA INÉS JIMÉNEZ DE TORRES, lo que incluye todos los medicamentos, citas y procedimientos que requiera para el tratamiento de su patología: “Diabetes Mellitus No Insulinodependiente, Sin Mención de Complicación”.

CUARTO

NOTIFÍQUESE esta providencia en la forma ordenada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

QUINTO: Si no fuere impugnado este fallo, envíese a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 31 Ibídem.

SEXTO: Una vez en firme la presente providencia ARCHÍVESE el proceso previo las anotaciones en el programa informático SAMAI. ADVERTIR a las partes que deben presentar los escritos y memoriales de manera virtual en formato PDF a través de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI, ingresando por el siguiente enlace: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Ahora bien, revisado el sistema SAMAI se pudo constatar que el fallo en mención no fue objeto de impugnación. Posteriormente la parte accionante informó acerca del incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela en mención, toda vez que no se le ha suministrado los medicamentos que le fueran ordenaos por el médico tratante y que fuera amparado en la sentencia de tutela.

Apertura formal del incidente Luego de ser requerido el cumplimiento del fallo, por auto del 06 de agosto de 2025 se dio apertura del incidente frente a Luis Fernando Bernal Jaramillo en calidad representante legal para asuntos judiciales y de tutela; posteriormente, y después de requerir el cumplimiento del fallo mediante requerimiento del 22 de agosto del año en curso, mediante auto del 27 de agosto de 2025 se dio apertura del incidente frente a Gloria Libia Polanía Aguillón en su calidad de Interventora de la Nueva EPS.

Dicha decisión fue notificada mediante mensaje de datos enviado a las direcciones de correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co. 17001-33-33-004-2025-00188-01 Incidente de Desacato A.I.368 Segunda Instancia 3 Pronunciamiento frente al incidente de desacato La Nueva EPS, conforme a lo informado por el juzgado de conocimiento, no se pronunció respecto del incidente de desacato, pese a los requerimientos efectuados.

A través de providencia del 09 de septiembre de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales al resolver el incidente de desacato, hace un estudio normativo y jurisprudencial sobre los elementos que se deben revisar para entender que se está frente a un desacato. Respecto al caso concreto sostuvo que se encontraba demostrado que, no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, toda vez que no se ha suministrador el servicio médico que requiere la actora.

En consecuencia, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el doctor Luis Eduardo Bernal Jaramillo, en su calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la NUEVA EPS S.A., y la doctora Gloria Libia Polanía Aguillón, en su calidad de Interventora y superior jerárquico del representante judicial, incurrieron en desacato al fallo de tutela proferido el 10 de junio de 2025, al omitir el cumplimiento oportuno e integral de la orden judicial impartida en favor de la señora Blanca Inés Jiménez de Torres.

SEGUNDO: SANCIONAR a los doctores Luis Eduardo Bernal Jaramillo y Gloria Libia Polanía Aguillón con multa individual equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), la cual deberá ser consignada a favor del Tesoro Nacional dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, en la cuenta de depósitos judiciales, cuenta única nacional del Banco Agrario N.º 3-0820-000640-8, número de convenio 13474, a nombre de la Rama Judicial, multas y rendimientos.

TERCERO: ORDENAR a los sancionados el acatamiento inmediato del fallo de tutela proferido el 10 de junio de 2025, garantizando el suministro integral y oportuno del medicamento Semaglutida 7 mg tabletas y el tratamiento médico integral prescrito a la señora Blanca Inés Jiménez de Torres, conforme a lo dispuesto en la sentencia.

CUARTO: COMPULSAR COPIAS a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991, para que se investigue la posible comisión 17001-33-33-004-2025-00188-01 Incidente de Desacato A.I.368 Segunda Instancia 4 de faltas disciplinarias o conductas punibles derivadas del incumplimiento de la orden judicial.

QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión a los sancionados y a las partes del proceso, advirtiendo que cualquier comunicación dirigida a este despacho deberá ser registrada exclusivamente a través de la plataforma SAMAI, accediendo al enlace: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co. Los memoriales deberán adjuntarse en los formatos admitidos por dicha plataforma, sin incluir enlaces a servicios de almacenamiento en la nube.

SEXTO: CONSULTAR esta providencia con el Tribunal Administrativo de Caldas, en efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia del Tribunal De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta, la legalidad de la sanción impuesta por desacato a una tutela a Luis Fernando Bernal Jaramillo en calidad representante legal para asuntos judiciales y de tutela, y a Gloria Libia Polanía Aguillón, en su calidad de interventora de la Nueva EPS, de multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno. Sentido y alcance del incidente de desacato En relación con el objeto y alcance del desacato, la H. Corte Constitucional en la sentencia T- 1113 de 28 de octubre de 2005, señaló1: “…De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”.

En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o 1 H. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Treviño. Sentencia T-1113 del 28 de octubre de 2005. Referencia: expediente T-1130243. Accionante: Edna Margarita Acosta Vega.

Contra: Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá. 17001-33-33-004-2025-00188-01 Incidente de Desacato A.I.368 Segunda Instancia 5 amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla. 9.

Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden;

(2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)2. Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial.

Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.

Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-;

(ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo3. 10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato…”4 2 Cita de cita: Sentencias T-553/02 y T-368/05. 3 Cita de cita: Sentencia T-368/05. 4 Cita de cita: Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05. 17001-33-33-004-2025-00188-01 Incidente de Desacato A.I.368 Segunda Instancia 6 Conforme a la jurisprudencia en cita, frente al desacato a una providencia judicial sin que se observe justificación alguna, el juez debe sancionar al incumplido para corregir su actitud omisiva o desobediente, y proveer a la inmediata efectividad de la orden, garantizando así su cumplimiento como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.

Ahora bien, para la imposición de la sanción, el juez no se puede basar únicamente en un juicio objetivo, sino que debe revisar el contexto de la orden, y examinar si existe alguna justificación que pueda excusar la omisión. Adicionalmente se debe revisar si se agotó a cabalidad las exigencias que para esa imposición trae el artículo 27 del Decreto 2591.

En este orden de ideas, Procederá la Sala a determinar, si en el caso bajo estudio, se cumplieron los parámetros establecidos por las normas y la jurisprudencia, antes transcritas, para imponer la sanción. La EPS no se pronunció respecto del incidente, por lo que no obra prueba dentro del cartulario que dé cuenta del cumplimiento del fallo de tutela.

Conforme a lo anterior es claro que aún no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela, puesto que no se ha suministrado el servicio médico que requiere la actora y que fuera ordenado por el médico tratante. Ahora bien, en el presente asunto, considera esta Sala que efectivamente hay lugar a mantener la sanción por las siguientes razones: Objetivas: I. Imposibilidad fáctica: No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que la EPS hubiere adelantado todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de brindar el servicio médico que requiere la actora.

De otro lado es claro para esta Sala que es la EPS es la encargada de brindar los servicios que requiere la accionante, por ser funciones propias de la misma. II. El contexto de la orden Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que se adelanten todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de que se brinden los 17001-33-33-004-2025-00188-01 Incidente de Desacato A.I.368 Segunda Instancia 7 servicios médicos que requiere el actor, de tal suerte que en consideración de este Juez Plural la orden dada es de aquellas que hacen parte de las obligaciones y funciones de la EPS y que debe afrontar en su giro normal de actividades, no necesitando para la prestación de los servicios médicos asumir costos extraordinarios o celebrar contratos adicionales a los que normalmente debe celebrar.

III. Estado de cosas inconstitucionales: La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la EPS, por el contrario, es una orden que la EPS debe estar en capacidad de ejecutar, luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela. IV Complejidad de las Órdenes: La orden dada en el fallo de tutela no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una EPS, ni de convenios interadministrativos con otras empresas de salud, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida a los funcionarios sancionados dar cumplimiento a las órdenes de tutela.

VI Competencia Funcional Directa De acuerdo con lo anterior se reitera que, en la apertura del incidente de desacato se indicó con claridad el funcionario que debían cumplir la orden emitida, esto es, Luis Fernando Bernal Jaramillo en calidad representante legal para asuntos judiciales y de tutela. También observa esta Sala que, conforme a la orden dada y referida en líneas anteriores, la misma se encuentra dentro del resorte funcional de la persona sancionada, por lo que la sanción se impuso al funcionario que conforme a la ley y la jurisprudencia deben cumplir o hacer cumplir la orden.

VII- Plazo Otorgado En el fallo de tutela se ordenó que se le prestará el servicio médico que requiere la actora para el manejo de su patología, evidenciando este Juez Plural de Decisión que ha transcurrido más de 3 meses desde que se dio la orden de tutela, esto es 10 de junio de 2025; por lo que encuentra esta Sala que ha transcurrido un tiempo razonable para que se hubiere brindado el 17001-33-33-004-2025-00188-01 Incidente de Desacato A.I.368 Segunda Instancia 8 servicio médico que requiere la actora y que fuera protegido mediante el fallo de tutela en mención. Factores Subjetivos: I. Culpa o dolo.

El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte del sancionado, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.

II. Allanamiento a las órdenes: Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia la diligencia para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello. III. Acciones Positivas para el Cumplimiento: En el cartulario no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas a dar cumplimiento a la orden dada por el Juez Constitucional, evidenciándose una actitud evasiva de los funcionarios no solo respecto de la orden dada si no frente a los requerimientos efectuados por el A Quo en los cuales se exhorta el cumplimiento del fallo de tutela.

Así las cosas, al verificarse que no se ha dado cumplimiento al fallo y que los derechos fundamentales del actor siguen siendo vulnerados, en consideración de este Juez Plural de Decisión Luis Fernando Bernal Jaramillo representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS incurrió en desacato. Ahora bien, respecto de la sanción impuesta a Gloria Libia Polanía Aguillón Interventora de la Nueva EPS, evidencia esta Sala que la misma fue designada mediante Resolución 6807-6 del 15 de agosto, siendo posesionada el 20 de agosto de 2025 conforme a información publicada por la Superintendencia de Salud; siendo que la novedad se registró en el certificado de existencia y representación el 25 de agosto de 2025.

En este orden de ideas, si bien cuando se realizó el requerimiento del 17001-33-33-004-2025-00188-01 Incidente de Desacato A.I.368 Segunda Instancia 9 cumplimiento del fallo de tutela, esto es el 22 de agosto de 2025, ya había sido designada la nueva interventora, lo cierto es que teniendo en cuenta el lapso transcurrido entre la posesión y el requerimiento efectuado, no tuvo la oportunidad para gestionar el cumplimiento del fallo.

De otro lado, se le precisará al juzgado de primera instancia, que dentro del trámite del incidente de desacato cuenta con diferentes herramientas establecidas en la normativa vigente, tales como el deber derivado del artículo 53 del Decreto-Ley 2591 de 1991, en el sentido de compulsar copias para la iniciación del proceso sancionatorio ante la Superintendencia de Salud para determinar posibles faltas administrativas.

Finalmente, y reiterando que el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental amenazado Luis Fernando Bernal Jaramillo Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Acciones de Tutela de la Nueva E.P.S., y, deberá de manera inmediata suministrar los servicios médicos que requiere la actora y que fueran ordenados por el médico tratante y cubiertos en el fallo de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente los ordinales primero y segundo del auto del 09 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito por medio del cual se sancionó a Gloria Libia Polanía Aguillón, Interventora de la Nueva E.P.S., por incumplimiento al fallo de tutela proferido el 10 de junio de 2025, conforme las consideraciones que antecede.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el auto del 09 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito por medio del cual se sancionó a Luis Fernando Bernal Jaramillo en calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS, por incumplimiento al fallo de tutela proferido el 10 de junio de 2025, conforme las consideraciones que antecede. 17001-33-33-004-2025-00188-01 Incidente de Desacato A.I.368 Segunda Instancia 10 TERCERO: SE EXHORTA a Gloria Libia Polanía Aguillón, Interventora de la Nueva E.P.S. en su calidad de superior jerárquica de Luis Fernando Bernal Jaramillo en calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS para que de manera inmediata realice las gestiones administrativas necesarias para hacer cumplir el fallo proferido el 10 de junio de 2025.

CUARTO: SE EXHORTA al Juzgado de conocimiento, COMPULSAR copias a la Superintendencia de Salud para la iniciación del proceso sancionatorio que corresponda respecto de Luís Fernando Bernal Jaramillo, Representante Legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS S.A.

QUINTO: En consecuencia, de lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.

QUINTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 17 de septiembre de 2025, conforme acta nro. 085 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.