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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001233300020250058500 (PRINCIPAL)

Ponente: Álvaro Cruz Riaño

Fecha: 2026-01-30

INSCRIPCIÓN MODIFICACIÓN Y REVOCATORIA DE CANDIDATURA - Marco normativo / ETAPA POSTELECTORAL – Síntesis del caso: Las demandas acumuladas fueron interpuestas contra el acto que declaró la elección del Concejo Municipal de Apartadó para el período 2024–2027. Los accionantes señalaron que en diversas mesas se presentaron inconsistencias entre los formularios E-14 y E-24, errores aritméticos en la suma de votos, y registros que no coincidían con los formularios de claveros, lo que –a su juicio– impactó la cifra repartidora y la asignación final de curules.

Extracto: [ ] Antes del día de las elecciones tiene lugar la etapa preelectoral. En la misma se determina, entre otros aspectos, quiénes son los electores, quiénes los jurados de votación y quiénes los elegibles. Precisamente, establecer quiénes son las personas elegibles dirige la atención hacia el procedimiento de inscripción de candidatos. [ ] Así las cosas, debido a la inexistencia de una norma especial, actualmente el CNE se ciñe al procedimiento administrativo general del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en las actuaciones que se adelantan para revocar las inscripciones. [ ] Mientras el primero es un procedimiento eminentemente de conteo, de sumatoria de votos, que realizan los jurados de votación y se ve reflejado en los formularios E-14, el escrutinio propiamente es el momento subsiguiente, que está a cargo de las comisiones escrutadoras según el nivel que corresponda, que tiene valoración jurídica para la validez del voto y que queda plasmado en los formularios E-24 y E-26. [ ] Igualmente importa destacar que en la etapa postelectoral existen mecanismos de control, como la solicitud de reconteo de votos, las reclamaciones, los recursos y las solicitudes de saneamiento, que permiten depurar los reportes de los jurados de votación y de las comisiones escrutadoras.

Estos mecanismos tienen el propósito de determinar el contenido real de la votación, tener certeza de lo ocurrido y brindar claridad sobre los resultados. [ ] Por lo dicho, la Sala encuentra configurado el abuso del derecho alegado y la configuración de un exceso ritual manifiesto en el trámite administrativo electoral, ya que no existió correspondencia entre la finalidad normativa del recurso de reposición y el propósito de quien invocó la facultad de recurrir, así como que se hizo prevalecer la forma por la forma (firmeza del acto administrativo) sobre el derecho sustancial. [ ] En conclusión, durante la etapa preelectoral hubo actuaciones alejadas del ordenamiento jurídico superior.

Quedó demostrado que se obstaculizó, mediante abuso del derecho, la modificación regular de una candidatura y que esto no fue evitado por las autoridades públicas llamadas a garantizar los derechos políticos, teniendo, estas, el poder y facultades para evitarlo. Por virtud de ello, se transgredió el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político; en paralelo, se incurrió en una irregularidad que afectó el debido proceso para la coalición y el candidato H.R. al dar curso a un recurso improcedente y desatender la oposición frente al mismo. [ ] Finalmente, con relación a la presunta conformación indebida de la Comisión Escrutadora Departamental, se encuentra que el artículo 175 del CE determina que los delegados del CNE pueden ser miembros de la misma corporación y serán elegidos mediante sorteo de dos ciudadanos de distinta filiación política.

Decisión: El Tribunal concluyó que las irregularidades probadas en el proceso escrutatorio constituían errores determinantes que configuraban causal de nulidad, en los términos del artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Determinó que las inconsistencias detectadas variaban sustancialmente los resultados electorales, motivo por el cual anuló parcialmente el acto de elección del Concejo Municipal de Apartadó. Ordenó la corrección del escrutinio, la reasignación de votos por lista y la nueva adjudicación de curules conforme al resultado real obtenido en las urnas.

La sentencia precisó que la función jurisdiccional en materia electoral tiene por objeto garantizar la autenticidad del voto y la transparencia del proceso democrático, razón por la cual los errores que inciden materialmente en el resultado deben ser corregidos por el juez natural de la causa. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA Y OTROS DEMANDADOS: ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ (ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE APARTADÓ PERIODO RESTANTE 2024 – 2027) Y OTROS RADICADO: 05001 23 33 000 2025 00585 00 (PRINCIPAL) 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026).

MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA Y OTROS DEMANDADOS ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ (ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE APARTADÓ PERIODO RESTANTE 2024 – 2027) Y OTROS RADICADOS1 05001 23 33 000 2025 00585 00 (PRINCIPAL) 05001 23 33 000 2025 00646 00 05001 23 33 000 2025 00669 00 05001 23 33 000 2025 00682 00 INSTANCIA PRIMERA ASUNTO INSCRIPCIÓN, MODIFICACIÓN Y REVOCATORIA DE CANDIDATURA.

ABUSO DEL DERECHO. FACULTAD PARA INTERPONER RECLAMACIONES Y RECURSOS EN ETAPA DE ESCRUTINIO. COMPETENCIA DE COMISIÓN ESCRUTADORA GENERAL PARA CALIFICAR VOTOS DURANTE ESCRUTINIO. DECISIÓN CONCEDE PRETENSIONES PROVIDENCIA 01 LINK DEL EXPEDIENTE 2025 00585 La Sala pasa a emitir sentencia dentro de los procesos instaurados en ejercicio del medio de control de nulidad electoral por CAMILO ANDRÉS PRETELT BARRIOS y PAÚL ERNESTO VILLERO ALVIS2, BIRLEYDA BALLESTERO BERMÚDEZ3, LUIS EMILIO PALACIOS CABRERA4 y FANNY ELENA CABRERA VALENCIA5 1.

ACUMULACIÓN Mediante proveído del 16 de julio de 2025 se decretó la acumulación de los procesos de la referencia. Luego, en diligencia de sorteo realizada el 24 de julio del año que pasó, se asignó el conocimiento de los procesos al magistrado sustanciador y se dispuso que los mismos continuarán bajo el radicado 2025 00585. 1 En adelante se hará referencia a los procesos por su año y consecutivo (2025 00585, 2025 00646, 2025 00669 y 2025 00682). 2 2025 00585 3 2025 00646 4 2025 00669 5 2025 00682 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA Y OTROS DEMANDADOS: ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ (ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE APARTADÓ PERIODO RESTANTE 2024 – 2027) Y OTROS RADICADO: 05001 23 33 000 2025 00585 00 (PRINCIPAL) 3 2.

ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES La pretensión general de las demandas es que se declare la nulidad del Formulario E-26 ALC del 10 de abril de 2025 y de las Resoluciones 01 del 9 de abril de 2025 y 01 del 10 de abril de 2025 de la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia6, a través de los cuales se declaró la elección del señor ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ como alcalde del Municipio de Apartadó para el periodo restante de 2024-2027.

Consecuentemente se pide que se corrijan los datos consignados en los documentos electorales, restableciendo y contabilizando los votos marcados a favor del señor HÉCTOR RANGEL PALACIOS RODRÍGUEZ en los comicios del 6 de abril de 2025 como candidato inscrito. 2.1.1. Expediente 2025 646 Adicional a las anteriores pretensiones, se depreca declarar y expedir credencial como alcalde de Apartadó al señor HÉCTOR RANGEL PALACIOS RODRÍGUEZ. 2.1.2.

Expediente 2025 669 De forma anexa, se solicita condenar en costas y agencias en derecho. 2.1.3. Expediente 2025 682 Sumado a las pretensiones generales, se reclama ordenar a la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia dar trámite, ante el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), a las recusaciones, reclamaciones y recursos presentados.

2.2. SUPUESTOS FÁCTICOS 6 También se hará referencia a esta autoridad como Comisión Escrutadora General de Antioquia, Comisión Escrutadora Departamental y Comisión Escrutadora General. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA Y OTROS DEMANDADOS: ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ (ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE APARTADÓ PERIODO RESTANTE 2024 – 2027) Y OTROS RADICADO: 05001 23 33 000 2025 00585 00 (PRINCIPAL) 4 La parte actora de cada uno de los procesos planteó fundamentos fácticos.

Dada su semejanza, los hechos relevantes se agrupan y resumen como sigue. Para las elecciones atípicas a la alcaldía en el Municipio de Apartadó, la coalición Apartadó, Unidos por la Vida inscribió al señor Eliécer Arteaga Vargas como candidato. Mediante la Resolución 01229 del 20 de marzo de 2025, el CNE revocó la inscripción de la candidatura del señor Eliécer Arteaga Vargas por inhabilidad.

Esta decisión se notificó en audiencia pública, fecha en la cual el mismo solicitante de la revocatoria presentó recurso de reposición contra la resolución y el CNE le otorgó un plazo de 2 días para la sustentación. El calendario electoral fijado con la Resolución 1409 del 7 de febrero de 2025 establecía el 22 de marzo de 2025 como fecha límite para modificar las candidaturas por revocatoria de inscripción. El mismo 22 de marzo el señor HÉCTOR RANGEL PALACIOS RODRÍGUEZ se presentó en la sede de la Registraduría Especial del Estado Civil de Apartadó7 para modificar la candidatura revocada.

Esa modificación no se realizó porque la Registraduría Especial se abstuvo de hacer la inscripción debido a la falta de firmeza del acto administrativo que revocó la inscripción. El 27 de marzo de 2025 se interpuso demanda de nulidad simple a la que se le asignó el radicado 05837 33 33 002 2025 00041 00 y fue conocida inicialmente por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo8.

En ella se pretendió la nulidad de la Resolución 1409 del 7 de febrero de 2025; además, se solicitó que se suspendan los efectos del acto demandado y se ordene la inscripción del candidato HÉCTOR RANGEL. El Juzgado Segundo dictó auto el 28 de marzo de 2025 a través del cual decretó, como medida cautelar de urgencia, la inscripción del señor HÉCTOR RANGEL para los comicios del 6 de abril de 2025.

El 28 de marzo de 2025, en cumplimiento de la medida cautelar decretada, la Registraduría Especial realizó la modificación e inscripción del señor HÉCTOR RANGEL. 7 En adelante también se hará referencia a esta autoridad como Registraduría Especial. 8 En adelante también se hará referencia a esta autoridad como Juzgado Segundo. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA Y OTROS DEMANDADOS: ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ (ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE APARTADÓ PERIODO RESTANTE 2024 – 2027) Y OTROS RADICADO: 05001 23 33 000 2025 00585 00 (PRINCIPAL) 5 Los señores ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ y Roberto de Jesús Herrera Orozco presentaron acción de tutela contra el Juzgado Segundo por una vulneración de derechos que atribuyeron al auto del 28 de marzo de 2025.

El radicado de la acción de tutela fue 05001 23 33 000 2025 00396 00 y de ella conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Antioquia. A este proceso se acumuló la acción de tutela 05001 23 33 000 2025 00392 00. El 4 de abril de 2025, el magistrado sustanciador de la acción de tutela decretó como medida provisional: (…) la SUSPENSIÓN DE FORMA INMEDIATA Y PROVISIONAL, hasta que se resuelva de forma definitiva el fondo de este asunto, del Auto Interlocutorio No.199 del 28 de marzo de 2025, el cual ordenó la inscripción de Héctor Rangel Palacios Rodríguez como candidato a la Alcaldía de Apartadó por la coalición unidos por la vida y para los comicios electorales que se adelantarán el 6 de abril de 2025.En consecuencia, el candidato no estará inscrito para las referidas elecciones atípicas.

La jornada electoral se cumplió el 6 de abril de 2025. A su finalización, los resultados del preconteo arrojaron un total de 19.962 votos a favor del señor HÉCTOR RANGEL y 17.062 a favor del señor ADOLFO DAVID. En 8 de abril de 2025, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia emitió sentencia de tutela en el radicado antedicho.

Con ella, se amparó el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes y, entre otras decisiones, se resolvió:

TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto No. 199 del 28 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo, que ordenó la inscripción de Héctor Rangel Palacios Rodríguez en las elecciones atípicas celebradas el 6 de abril de 2025. Por tanto, la medida provisional dictada el 4 de abril de 2025 por el Ponente de esta decisión, queda remplazada por esta decisión definitiva de Sala.

Esta decisión deberá ser cumplida de inmediato. La Comisión Escrutadora Municipal de Apartadó9 escrutó el 100% de las mesas y registró los 20.100 votos que obtuvo el señor HÉCTOR RANGEL; sin embargo, se abstuvo de declarar la elección por la existencia de recursos y desacuerdo entre sus miembros. La Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia emitió la Resolución 01 del 9 de abril de 2025 donde calificó como «VOTOS NO MARCADOS» los obtenidos por el señor HÉCTOR RANGEL.

Lo anterior argumentando que, por virtud del fallo de tutela, se retrotrae la situación y dejó de existir la candidatura del ciudadano HÉCTOR RANGEL. En la misma decisión, la citada comisión declaró como alcalde electo al señor ADOLFO DAVID. 9 También se hará referencia a esta autoridad como Comisión Escrutadora Municipal. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA Y OTROS DEMANDADOS: ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ (ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE APARTADÓ PERIODO RESTANTE 2024 – 2027) Y OTROS RADICADO: 05001 23 33 000 2025 00585 00 (PRINCIPAL) 6 A partir de la Resolución 01 del 9 de abril de 2025 la Comisión Escrutadora Departamental modificó los formularios electorales emitidos por la Comisión Escrutadora Municipal.

Con la Resolución 01 del 10 de abril de 2025 la Comisión Escrutadora Departamental reiteró la anterior decisión sobre la calificación de votos y la declaratoria de elección. La Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia consideró que el señor HÉCTOR RANGEL no estaba legitimado para presentar alegatos, oposiciones o recursos.

2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora de los procesos formula diversos cargos de nulidad contra los actos demandados. Estos cargos se agrupan en las causales presentadas al fijar el litigio y a continuación se resumen los planteamientos: (i) Violación de la Constitución Política por transgresión de la soberanía popular, el principio democrático y el derecho a elegir y ser elegido.

La parte actora afirma que la ciudadanía acudió a las urnas para expresar su voluntad y su derecho a elegir mandatarios, lo cual se vulnera al no contabilizar los votos consignados por quienes depositaron su confianza en el señor HÉCTOR RANGEL PALACIOS RODRÍGUEZ. Sostiene que la Corte Interamericana de Derechos Humanos señala que el derecho al sufragio implica no solo el acto formal de votar o ser elegido sino también la garantía de que la voluntad ciudadana se respete.

Asegura que, a pesar de haber obtenido la mayoría de los votos emitidos el 6 de abril de 2025, al ciudadano HÉCTOR RANGEL se le impidió materializar el mandato popular por decisiones administrativas y jurisdiccionales posteriores al ejercicio electoral. Esto, afirma, es una vulneración flagrante al derecho fundamental a elegir y ser elegido, consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política, y una afectación directa al principio democrático y de soberanía popular, pilares esenciales del Estado.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA Y OTROS DEMANDADOS: ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ (ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE APARTADÓ PERIODO RESTANTE 2024 – 2027) Y OTROS RADICADO: 05001 23 33 000 2025 00585 00 (PRINCIPAL) 7 Considera que se privó indebidamente a la coalición del ejercicio del derecho a modificar su inscripción. Explica que la coalición trató de inscribir una nueva candidatura dentro del plazo permitido pero se negó la inscripción alegando que la revocatoria del candidato anterior no estaba en firme «porque un ciudadano (el solicitante de la revocatoria) interpuso un recurso de reposición en contra del acto que le dio la razón….» Defiende que la revocatoria ya había sido emitida y notificada en audiencia pública el 20 de marzo; además, el recurrente carecía de interés jurídico para impugnarlo porque las pretensiones de su solicitud de revocatoria fueron concedidas, y que lo que buscaba con ello era obstaculizar la inscripción de un nuevo candidato, a lo que se prestaron las autoridades electorales.

Alega que no existía una razón válida para impedir la modificación de la candidatura ni siquiera con un recurso que era claramente improcedente y del cual desistió el recurrente el día después, «cuando ya había vencido el plazo para hacer la modificación de la candidatura.» Estima que se dio un uso desproporcionado del formalismo jurídico y abuso del derecho.

(ii) Causal general del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 por falta de competencia de la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia para declarar la elección y declarar como «VOTOS NO MARCADOS» los consignados para HÉCTOR RANGEL y declarar la elección de Romero. Igualmente, por falsa motivación debido a que ninguna autoridad judicial impartió orden para que la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia tomara la decisión que adoptó; además, porque las normas referidas por la citada comisión no le otorgan la facultad para decidir lo que resolvió. Asevera que el CNE es el único órgano competente para revocar candidaturas de conformidad con el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política.

Plantea que, en la fase post electoral, la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia no tiene facultades para revisar la validez de las inscripciones ni para calificar candidaturas como inexistentes. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA Y OTROS DEMANDADOS: ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ (ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE APARTADÓ PERIODO RESTANTE 2024 – 2027) Y OTROS RADICADO: 05001 23 33 000 2025 00585 00 (PRINCIPAL) 8 Postula que el candidato HÉCTOR RANGEL estaba inscrito mediante acto administrativo válido, en firme, y ninguna autoridad judicial impartió orden directa para adoptar la decisión que tomó la mencionada comisión. Afirma que la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia interpretó erráticamente que las decisiones de tutela revocaban la inscripción de la candidatura del señor HÉCTOR RANGEL.

Añade que la Circular 002 del 24 de octubre de 2023 estipula que se puede calificar como votos no marcados los sufragios obtenidos por un candidato al que el CNE le revoca la candidatura por inhabilidad. No obstante, para la fecha de los actos demandados la candidatura de HÉCTOR RANGEL estaba vigente, de manera que las decisiones de la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia se tornan sin fundamento.

Agrega que se le dio un sentido que no tiene el artículo 192 del Código Electoral porque este indica que se deben apreciar únicamente los documentos electorales, pero en este caso se aplicaron documentos no electorales como la sentencia de tutela del Tribunal Administrativo de Antioquia. (iii) Causal general del artículo 137 de la Ley 1437 por desconocimiento del derecho de audiencia y defensa y por desviación de poder.

Adicionalmente, causal de violación del debido proceso. Por un lado, sostiene que para la decisión que tomó la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia debía preceder la revocatoria de inscripción o candidatura por parte del CNE. Esto no ocurrió y, aun así, la citada comisión profirió el acto de declaratoria de elección de otro candidato y desconoció al candidato ganador.

Considera que, por lo anterior, la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia actuó al margen del procedimiento previsto para adelantar el proceso administrativo electoral declarativo de la elección. Por otro lado, encuentra que la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia no dio curso a la recusación formulada, ni a los recursos de apelación y queja presentados contra sus decisiones durante los escrutinios departamentales.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA Y OTROS DEMANDADOS: ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ (ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE APARTADÓ PERIODO RESTANTE 2024 – 2027) Y OTROS RADICADO: 05001 23 33 000 2025 00585 00 (PRINCIPAL) 9 Defiende que, ante la recusación, se debía manifestar la aceptación o no y luego se debía enviar la misma al superior para que la resuelva, tiempo durante el cual el proceso debe suspenderse.

Frente a los recursos, indica que se desconoce el artículo 180 del Código Electoral que establece que, si hay apelación contra las decisiones de los delegados del CNE o si hay desacuerdo entre ellos, se deben abstener de declarar la elección y de expedir las credenciales, correspondiendo la decisión de esos casos al CNE. Añade que la decisión de calificar los votos como no marcados y declarar la elección no pudo ser impugnada porque se dijo que contra la resolución no procedía recurso, pese a ser de fondo y definitiva, y porque no se tramitó el recurso presentado, de manera que no se pudo agotar la vía gubernativa y no se garantizó la doble instancia. Finalmente plantea que la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia actuó orientada con fines extraños y contrarios al interés general al adoptar una interpretación jurídica ilegal y errónea para la calificación de los votos, dejando de observar principios democráticos, la verdad electoral y la voluntad del electorado.

(iv) Causal específica del numeral 3º del artículo 275 de la Ley 1437 consistente en que «Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales». Ello derivado de la decisión de declarar «VOTOS NO MARCADOS». Asevera que el formulario E-26 modificado por la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia contiene información contraria a la verdad porque tuvo como no marcados 20.100 votos en favor de un candidato, a pesar de que la inscripción de este no fue revocada.

(v) Causal específica del numeral 4º del artículo 275 de la Ley 1437 por violación del sistema constitucional y legal para computar los votos. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA Y OTROS DEMANDADOS: ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ (ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE APARTADÓ PERIODO RESTANTE 2024 – 2027) Y OTROS RADICADO: 05001 23 33 000 2025 00585 00 (PRINCIPAL) 10 Considera que ocurre porque ninguna norma permite que se revoque la inscripción de candidato con posterioridad a la elección o que un juez de tutela pueda anularla.

(vi) Causal general de infracción de las normas en que debía fundarse y expedición irregular por desconocimiento del artículo 175 del Código Electoral para la conformación de la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia. Alega que la mencionada comisión se conformó sin respetar el procedimiento fijado para ello, lo que vicia absolutamente el escrutinio departamental.

Explica que con la Resolución 01202 del 18 de marzo de 2025 el CNE designó servidores de dicha corporación, pasando por alto el artículo 175 del Código Electoral que determina que se debía conformar una lista. Expone que dos de los escrutadores departamentales representan al partido conservador, en lugar de tener una filiación política distinta; incluso, no cumplen con la calidad de haber «sido Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejero de Estado, miembro del Consejo Nacional Electoral, Magistrado del Tribunal Superior o Contencioso Administrativo o sean o hayan sido profesores de Derecho».

Precisa que la norma no faculta a empleados actuales del CNE para ser escrutadores, sino a ex miembros; ello, para prevenir prejuzgamientos e impedimentos.

2.4. CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDAS E INTERVENCIONES 2.4.1. Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC)10 El apoderado judicial se pronuncia en todos los procesos. Sostiene que en la admisión de la demanda se vinculó a la entidad en virtud del numeral 2 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), sin que esto signifique que sea la responsable del acto que se demanda. 10 2025 00585:12ContestaciónRNEC 2025 00646: 19ContestaciónDemandaRegistraduríaNacionalDelEstadoCivil.pdf 2025 00682: 024ContestacionRegistraduria.pdf 2025 00669: no hubo contestación. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA Y OTROS DEMANDADOS: ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ (ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE APARTADÓ PERIODO RESTANTE 2024 – 2027) Y OTROS RADICADO: 05001 23 33 000 2025 00585 00 (PRINCIPAL) 11 Alega que la causal de nulidad del numeral 3 del artículo 275 del CPACA es errada porque la configuración de la falsedad o aprocrificidad en temas electorales debe apreciarse a partir de una correcta definición de ese concepto y constatarse en los documentos o registros electorales; no obstante, en el caso se debe revisar lo dicho en la Resolución 01 del 9 de abril de 2025 proferida por la Comisión Escrutadora General de Antioquia al resolver las reclamaciones con ocasión de la elección atípica.

Con relación a la falta de competencia y desviación de poder por parte de la mencionada comisión, alega que la autoridad dejó claro que, al presentarse reclamaciones y apelaciones en sede de escrutinio municipal, estos deben ser resueltos por la Comisión Escrutadora General; por lo tanto, las causales no están llamadas a prosperar. Defiende que la decisión de corregir el acta E-24 dando aplicación a la Circular 002 de 2023 y al fallo de tutela del Tribunal Administrativo de Antioquia no puede determinar la existencia de documentos electorales con datos contrarios a la verdad ni que hayan sido alterados con el fin de modificar los resultados, ya que estos se dieron en acatamiento de una orden judicial y en virtud de las normas del CNE.

Refiere que la entidad, en materia electoral, solo se encarga de la organización de las elecciones, bajo un papel técnico y secretarial, por lo que no tiene injerencia alguna en la postulación del candidato, no es afectada o privilegiada por el resultado de la elección ni tiene la función de verificar las calidades personales de los candidatos.

Añade que no tiene competencia para verificar causal de inhabilidad o incompatibilidad, ya que quien inscribe y avala a los candidatos es la agrupación política y quien puede decretar la inhabilidad es el CNE; igualmente, no contabiliza votos, de manera que no tiene injerencia en las resultas del proceso electoral. 2.4.2. Consejo Nacional Electoral 2.4.2.1. 2025 0058511 Se opone a la presunta vulneración de la soberanía popular, derechos políticos y desconocimiento de la Convención Americana sobre Derechos Humanos porque las decisiones adoptadas durante el escrutinio se dieron en estricta observancia del ordenamiento jurídico.

Concretamente, defiende que la revocatoria de la candidatura del 11 14ContestaciónDemandaCNE MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA Y OTROS DEMANDADOS: ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ (ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE APARTADÓ PERIODO RESTANTE 2024 – 2027) Y OTROS RADICADO: 05001 23 33 000 2025 00585 00 (PRINCIPAL) 12 señor HÉCTOR RANGEL «fue adoptada previamente por el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución No. 2279 del 28 de marzo de 2025».

Asegura que en cumplimiento de lo resuelto en sentencia de tutela del 8 de abril de 2025, que dejó sin efecto el auto del 28 de marzo de 2025 del Juzgado Segundo, la declaratoria de elección no incluyó al señor HÉCTOR RANGEL porque este ya no ostentaba la calidad de candidato. Sobre el debido proceso alega que fue la jurisdicción constitucional quien determinó que la inscripción del señor HÉCTOR RANGEL vulneraba el debido proceso; por tanto, las decisiones posteriores del CNE y de las comisiones escrutadoras se limitaron a cumplir la sentencia. Afirma que el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político no es absoluto sino que está condicionado a las reglas del ordenamiento y a las decisiones judiciales; entonces, la revocatoria de la candidatura y la exclusión de su nombre en el proceso de declaratoria de elección solo aplica una medida judicial legítima.

Considera que no se configura ninguna causal invocada porque la actuación de la entidad estuvo dentro de sus competencias legales y constitucionales, especialmente las previstas en los artículos 265 de la Constitución Política, 182 y 186 del Código Electoral, conforme a los cuales se interviene en los escrutinios generales cuando media desacuerdo entre las comisiones escrutadoras o ante recursos de apelación. Añade que las decisiones fueron debidamente motivadas, se basaron en los hechos electorales relevantes y tuvieron en cuenta las órdenes impartidas por la jurisdicción constitucional.

Indica que no se desconocieron derechos políticos del señor HÉCTOR RANGEL o de los electores ya que la decisión de considerar no marcados los votos se dio en cumplimiento de la sentencia de tutela; así, al momento del escrutinio el ciudadano ya no tenía la calidad de candidato y, por ende, los votos no podían ser contabilizados jurídicamente.

En conclusión, la medida fue legal, legítima, proporcional, con respeto del orden constitucional y electoral. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA Y OTROS DEMANDADOS: ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ (ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE APARTADÓ PERIODO RESTANTE 2024 – 2027) Y OTROS RADICADO: 05001 23 33 000 2025 00585 00 (PRINCIPAL) 13 Considera que no se configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto porque la exigencia de la firmeza del acto administrativo de revocatoria tiene fundamento en la necesidad de garantizar la seguridad jurídica en el proceso electoral.

Agrega que si bien el recurso de reposición fue interpuesto por quien resultó favorecido con el acto de revocatoria, su admisión no puede considerarse como una irregularidad por sí sola ya que las autoridades actuaron conforme a los procedimientos establecidos y «la posterior suspensión de la inscripción del nuevo candidato fue resultado de decisiones judiciales, no de formalismos excesivos.

Por tanto, no puede afirmarse que hubo una aplicación desproporcionada o irrazonable de las reglas procedimentales.» Concluye que las decisiones de los delegados de CNE ante la Comisión Escrutadora General de Antioquia tienen sustento en la jurisprudencia constitucional vigente, como es la sentencia T-300 de 2024 de la Corte Constitucional. 2.4.2.2. 2025 0068212 Señala que en este caso la solicitud de revocatoria de inscripción del candidato HÉCTOR RANGEL llegó al CNE el 31 de marzo de 2025, pero no pudo ser resuelta antes del día de las elecciones por el proceso administrativo que incluyó la derrota de la ponencia de la magistrada a quien inicialmente se le asignó el caso, que tuvo lugar el 4 de abril de 2025, lo que obligó a que el proceso pase al magistrado que le seguía en orden alfabético.

Asegura que la Resolución 02279 de 2025 da cuenta de que el CNE actuó conforme a la normatividad vigente y su reglamento para decidir sobre la revocatoria. Afirma que el CNE delegó funcionarios para integrar la comisión escrutadora, la que no obedece a un capricho o motivos turbios sino a una facultad legal emanada del artículo 265 de la Constitución Política.

Con relación a la falta de competencia de la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia y la improcedencia de aplicar la Circular 002 de 24 de octubre de 2023, sostiene que el CNE, a través de la Resolución 01202 del 18 de marzo de 2025, aclarada mediante Resolución 01581 del 7 de abril de 2025, delegó a los funcionarios Laura Victoria Londoño Acosta y Humberto de Jesús Mercado Meza para realizar los escrutinios.

Explica que una 12 026ContestacionDemanda MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA Y OTROS DEMANDADOS: ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ (ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE APARTADÓ PERIODO RESTANTE 2024 – 2027) Y OTROS RADICADO: 05001 23 33 000 2025 00585 00 (PRINCIPAL) 14 vez designados, los funcionarios proceden en cumplimiento de sus funciones como delegados del CNE.

Afirma que la citada comisión advirtió que, aunque en el tarjetón aparecía el señor HÉCTOR RANGEL, el Tribunal Administrativo de Antioquia dejó sin efectos la decisión del juzgado que había ordenado la inscripción; entonces, como las entidades están supeditadas a las órdenes judiciales, la comisión debía acatar la decisión que fue notificada antes de la declaratoria de la elección. Indica que, por ser situaciones atípicas, se procede a revisar la normativa que regula los escrutinios y posibles situaciones análogas para resolver la controversia, lo que llevó a recurrir a la Circular 002 de 2023 que otorga unas directrices para la «Contabilización de los votos de las candidaturas y/o listas revocadas por el Consejo Nacional Electoral.

(…)» Sobre la violación de los derechos de los electores, violación al debido proceso y desviación de poder refiere que el derecho de los electores no es absoluto y está supeditado a las normas de carácter superior y al cumplimiento del debido proceso. Por ello, si la orden de inscripción era inválida, tal inscripción estaba viciada y el cumplimiento de la orden del superior se dio en pro del principio «Pro Electoratem» de quienes estaban legalmente inscritos y de sus electores.

Como excepciones formula: (i) carácter rogado de la jurisdicción, (ii) presunción de legalidad de los actos administrativos, (iii) desconocimiento de orden judicial es un vicio de nulidad electoral y (iv) genérica e innominada. Con base en lo anterior, pide negar las pretensiones. 2.4.3. Adolfo David Romero Benítez13 A través de apoderado judicial, el electo se pronuncia en cada uno de los procesos.

De manera general defiende que el señor HÉCTOR RANGEL no fue inscrito dentro de los plazos establecidos en el calendario electoral fijado. 13 2025 00585:13ContestaciónAdolfoRomeroBenitez 2025 00646: 20ContestacionDeLaDemanda-Demandado(AdolfoDavidRomero).pdf 2025 00669: 01Online20250730ContestaciónDemandaCarlosMarioGarcía202500669.pdf 2025 00682: 015ContestacionDemanda.pdf MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA Y OTROS DEMANDADOS: ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ (ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE APARTADÓ PERIODO RESTANTE 2024 – 2027) Y OTROS RADICADO: 05001 23 33 000 2025 00585 00 (PRINCIPAL) 15 Asegura que desde el auto de medida cautelar del 4 de abril de 2025, emitido dentro del proceso de acción de tutela, el señor HÉCTOR RANGEL dejó de ser candidato a la alcaldía. Describe que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo remitió el proceso de nulidad simple al Consejo de Estado y este último rechazó de plano el medio de control mediante auto del 23 de abril de 2025.

Indica que el ciudadano HÉCTOR RANGEL no cumplió con el requisito de estar legalmente inscrito para el momento de las elecciones, como requisito indispensable para ser elegido. Por tanto, no es una opción válida en la tarjeta electoral y no se le pueden computar votos. Indica que la inscripción de HÉCTOR RANGEL se fundamentó exclusivamente en el cumplimiento de la medida cautelar emitida por el Juzgado Segundo, es decir, no existió ningún acto administrativo de la Registraduría Especial; por ende, tampoco se puede exigir otro acto administrativo para dejar sin efectos la inscripción en cumplimiento de la medida cautelar del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Alega que a las tarjetas marcadas a favor del señor HÉCTOR RANGEL se les debe dar el tratamiento de la Circular 002 del 24 de octubre de 2023 porque si bien no se está propiamente ante la revocatoria de la inscripción, no se debe perder de vista el supuesto de que en la jornada electoral resulten votos a favor de quien no se considera candidato.

Refiere que existe un precedente frente a esta misma situación, que fue resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia T-371 de 2024. Concluye que la inscripción o modificación extemporánea e ilegal del señor HÉCTOR RANGEL se ajusta a la causal del numeral 9 del artículo 192 del Código Electoral, de manera que la Comisión Escrutadora General de Antioquia actuó conforme a la ley y las competencias electorales.

En el proceso 2025 00669 agrega que no hay irregularidad en la conformación de la mencionada comisión porque los delegados del CNE fueron de despachos de diferentes magistrados, tal como se aclaró en el oficio DGC-0383-28-05-2025. Adicionalmente porque quienes actuaron como miembros de la comisión lo hicieron por delegación de los magistrados Altus Alejandro Baquero Rueda y Alfonso Campo Martínez, tal como lo permite el artículo 9º de la Ley 489 de 1998.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA Y OTROS DEMANDADOS: ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ (ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE APARTADÓ PERIODO RESTANTE 2024 – 2027) Y OTROS RADICADO: 05001 23 33 000 2025 00585 00 (PRINCIPAL) 16 En los procesos 2025 00646 y 2025 00682 formula la excepción de caducidad con fundamento en que la declaratoria de elección del alcalde tuvo lugar el 9 de abril de 2025 y el medio de control se presentó por fuera de la oportunidad que establece el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, ya que la demanda del primer proceso se radicó el 27 de mayo de 2025 y la del segundo el 30 de mayo de ese mismo año. 2.4.4.

Héctor Rangel Palacios Rodríguez14 Por medio de apoderado se pronuncia en el proceso 2025 00585. Alega violación del derecho a elegir y ser elegido porque el 22 de marzo de 2025 acudió ante la Registraduría Especial del Estado Civil de Apartadó para modificar la inscripción realizada por la coalición Apartadó, Unidos por la Vida en virtud de la revocatoria de inscripción del 20 de marzo de 2025.

Considera que la negativa de modificar la inscripción deja en un estado de indefensión a las colectividades de la coalición, lo que atenta también contra la democracia y los principios fundamentales del Estado de Derecho. Estima que existe vulneración al debido proceso, en primer lugar, porque la Registraduría Especial estaba en la obligación de aceptar la modificación de la inscripción del candidato de la coalición al presentarse en término. En segundo lugar, porque hubo falta de previsión dentro del calendario electoral, ya que no contempló los plazos y procedimientos para garantizar la transparencia y equidad del proceso; al contrario, impuso limitaciones que afectaron los derechos políticos de la ciudadanía y la privó de contar con una opción legítima.

Defiende que su candidatura se encontraba en firme desde su inscripción, pues la providencia de medida cautelar del magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia no se refirió a la modificación de actos electorales. A pesar de ello, la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia se extralimitó en sus atribuciones, otorgó la credencial al señor ADOLFO DAVID y decidió tener como no marcados los votos.

Asegura que la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia usurpa funciones del CNE al desconocer la inscripción. Explica que la citada comisión solo tiene funciones limitadas dentro del proceso de escrutinio, tales como verificar, consolidar y declarar los 14 29PronunciamientoHéctorRangel MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA Y OTROS DEMANDADOS: ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ (ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE APARTADÓ PERIODO RESTANTE 2024 – 2027) Y OTROS RADICADO: 05001 23 33 000 2025 00585 00 (PRINCIPAL) 17 resultados electorales, de manera que no puede valorar la validez de la inscripción del candidato y mucho menos con base en argumentos jurídicos que no tienen el alcance dado.

Afirma que no es posible aplicar la Circular 002 de 2023 del CNE en tanto esta solo aplica a las listas que han sido revocadas por la máxima autoridad electoral, que no es el caso. 2.4.5. Luis Humberto Guidales García15 El coadyuvante en el proceso 2025 00585 afirma que el acto de declaratoria de elección del señor ADOLFO DAVID goza de presunción de legalidad, como garantía de estabilidad de los resultados electorales y protección del derecho al sufragio.

Plantea que, producto del acto demandado, el señor ADOLFO DAVID fue posesionado y viene ejerciendo el cargo, consolidando jurídicamente la elección. Por tanto, desconocer que hay un acto electoral consumado, amparado por la presunción de legalidad, implicaría desconocer la seguridad jurídica inherente a los resultados electorales y el derecho al sufragio.

Además, una vez admitidas las demandas de nulidad electoral, el CNE carece de facultad para corregir la actuación administrativa sometida a control. Defiende que el 22 de marzo de 2025 se dio la renuncia formal de la candidatura del señor Eliécer Arteaga Vargas, extinguiendo su participación en el proceso electoral antes de resolver sobre el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1229 de 2025.

Alega que «la postulación inicial de candidatos cuya inscripción fue declarada no válida o sujeta a revocatoria expone la coalición a la imposibilidad legal de reemplazo fuera de los plazos establecidos en el calendario electoral. Esta situación evidencia que cualquier intento posterior de habilitar sustitutos, incluso mediante decisiones judiciales, vulnera la equidad del proceso y la confianza legítima de los demás contendientes (…)».

Entonces, «la postulación negligente de candidatos inhabilitados constituye un riesgo asumido por los propios partidos, sin que ello pueda afectar la legitimidad del acto electoral ya producido.» 15 55Coadyuvancia.pdf MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA Y OTROS DEMANDADOS: ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ (ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE APARTADÓ PERIODO RESTANTE 2024 – 2027) Y OTROS RADICADO: 05001 23 33 000 2025 00585 00 (PRINCIPAL) 18 Plantea que la orden judicial de inscripción del candidato HÉCTOR RANGEL fue suspendida antes de la celebración de la elección, dejando sin efectos jurídicos la inscripción. Concluye que, al ser excluido como candidato mediante la declaratoria judicial de «NO INSCRITO», el señor HÉCTOR RANGEL carecía de toda facultad legal para interponer recursos frente a los actos del escrutinio.

2.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 2.5.1. Demandante proceso 2025 00585 No presenta alegatos. 2.5.2. Demandante proceso 2025 0064616 Se pronuncia en sentido semejante a la demanda al sostener que la Registraduría Especial tuvo incidencia en el trámite de inscripción, rompió los principios de imparcialidad y neutralidad. Igualmente, en cuanto a las actuaciones indebidas de la Comisión Escrutadora General de Antioquia y del CNE.

Resume que los errores consistieron en impedir la firmeza de la Resolución 01229 del 20 de marzo de 2025, negar la inscripción del candidato HÉCTOR RANGEL y, por último, tenerlo como candidato no inscrito para dar por ganador a quien quedó segundo en la contienda electoral. Insiste en que los votos de los 20.100 electores deben ser respetados y pide conceder las pretensiones. 2.5.3.

Demandante proceso 2025 0066917 La apoderada judicial retoma los planteamientos de la demanda. Reitera que la Comisión Escrutadora Departamental no tiene facultades para declarar no marcados los votos de un candidato cuya inscripción no ha sido revocada o anulada por el CNE. Además, dicha 16 113AlegatosConclusiónDemandante202500646.pdf 17 116AlegatosConclusiónDemandante202500669.pdf MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA Y OTROS DEMANDADOS: ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ (ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE APARTADÓ PERIODO RESTANTE 2024 – 2027) Y OTROS RADICADO: 05001 23 33 000 2025 00585 00 (PRINCIPAL) 19 comisión no fue conformada debidamente, sustentó sus decisiones en resoluciones inexistentes y no respetó el derecho de audiencia y defensa.

Igualmente, insiste en que el formulario E-26 modificado contiene información contraria a la verdad y en que la elección se dio con desconocimiento del sistema constitucional y legal para computar votos. Con fundamento en lo anterior solicita acoger todas las pretensiones de la demanda. 2.5.4. Demandante proceso 2025 00682 No se pronuncia. 2.5.5.

RNEC18 Asegura que la entidad no incurrió en conducta constitutiva de ilegalidad ni tuvo injerencia en los resultados electorales ya que su actuación se mantuvo dentro del marco constitucional y legal, con sujeción a los principios de imparcialidad, legalidad, obediencia judicial y neutralidad electoral. Alega que no ejerce funciones decisorias en los escrutinios ni tiene competencia para definir reclamaciones, modificar votos o declarar elecciones.

Igualmente, no contabiliza votos ni traslada resultados entre formularios. Señala que no se configuró la causal de falsedad o alteración de documentos electorales sino que, por el contrario, los actos cuestionados reflejan la realidad jurídica del proceso electoral luego de quedar sin efectos la inscripción por orden judicial. Menciona que la entidad dio cumplimiento inmediato y estricto a las decisiones judiciales emitidas por el juez de tutela y tal acatamiento no puede constituir irregularidad ni mucho menos causal de nulidad electoral.

Enfatiza en que la entidad no ejerció función alguna de aval, postulación o evaluación de candidaturas, no verifica calidades, inhabilidades o requisitos subjetivos de los aspirantes, no favoreció ni perjudicó opción política alguna ni tuvo injerencia en la 18.112AlegatosConclusiónRegistraduría.pdf MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA Y OTROS DEMANDADOS: ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ (ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE APARTADÓ PERIODO RESTANTE 2024 – 2027) Y OTROS RADICADO: 05001 23 33 000 2025 00585 00 (PRINCIPAL) 20 determinación del número de sufragios válidos, en la calificación de los votos y en la declaratoria de elección. Insiste en que no es autora, coautora ni responsable del acto electoral, no ejerció función resolutiva ni potestad decisoria alguna dentro de las etapas de escrutinio, no incurrió en causal alguna de nulidad y actuó con sujeción a la Constitución Política, la ley electoral y las órdenes judiciales vigentes.

Así las cosas, considera jurídicamente improcedente endilgarle responsabilidades. 2.5.6. CNE19 El apoderado judicial acreditado en el proceso 2025 00585 formula, en primer lugar, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Argumenta que los actos objeto de nulidad no fueron expedidos por la entidad ni se derivan de una actuación suya.

Al respecto, asegura que la Sección Quinta del Consejo de Estado precisa que la legitimación por pasiva no se predica por integrar la organización electoral, sino que exige verificar si la demandada emitió el acto o intervino en forma relevante y determinante en su adopción. Afirma que, en este caso, los cargos formulados se dirigen a cuestionar materias de la fase escrutadora y de la Comisión Escrutadora Departamental, sin intervención del CNE.

Adicionalmente, apunta que se han resuelto solicitudes de medida cautelar en forma desfavorable, los que resultan relevantes desde la perspectiva electoral porque, al hacerlo, no se halló acreditada una actuación irregular o determinante de la entidad. En segundo lugar, defiende que no existió una actuación determinante, directa o indirecta, atribuible al CNE para la producción del acto demandado, de manera que no es jurídicamente posible endilgarle responsabilidad.

En tal sentido, reitera que los cargos están orientados a las actuaciones de la autoridad escrutadora que emitió el formulario E-26 ALC demandado. Para el mismo planteamiento agrega que en el expediente no hay prueba sobre instrucciones, directrices u órdenes dadas por el CNE hacia la comisión de carácter departamental, que incidieran en el resultado de la elección. Igualmente, indica que 19 115Memorial20260126AlegatosConclusiónCNE202500585.pdf MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA Y OTROS DEMANDADOS: ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ (ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE APARTADÓ PERIODO RESTANTE 2024 – 2027) Y OTROS RADICADO: 05001 23 33 000 2025 00585 00 (PRINCIPAL) 21 tampoco se acredita que el CNE haya intervenido posteriormente para modificar, sustituir o convalidar el acto de elección En tercer y último lugar, profundiza sobre la inexistencia de responsabilidad del CNE.

Reitera lo relativo a la dirección de los cargos de nulidad y añade que, de acreditarse alguna irregularidad en el escrutinio (hipótesis que no acepta), ello no podría trasladarse automáticamente a la entidad porque no hay norma que la convierta en garante universal responsable de actos ajenos ni es admisible su responsabilidad por pertenecer a la organización electoral.

En este punto defiende que no se acreditó que el CNE haya vulnerado el debido proceso electoral porque no hay evidencia de que haya negado recursos, impedido contradicción, desconocido traslados ni reclamaciones. En tal orden, resalta que la sentencia debe emitirse con sujeción a la carga de la prueba y presunción de legalidad de las actuaciones, que en este proceso exigen probar la irregularidad, su relación con el acto acusado y, si se pretende involucrar a otra autoridad, probar su intervención relevante en la producción del acto.

Por lo anterior pide concluir que no existe responsabilidad de la entidad y negar las pretensiones frente a la misma. 2.5.7. Adolfo David Romero Benítez 20 El apoderado del electo se opone a las pretensiones con argumentos similares a los plasmados al pronunciarse sobre la demanda. Reitera que la inscripción de la candidatura del señor HÉCTOR RANGEL fue extemporánea y no existe desde el 4 de abril de 2025; ello, por virtud de 3 providencias judiciales ejecutoriadas que dejan sin efecto el auto 199 del Juzgado Segundo. Cita sentencia del Consejo de Estado del 21 de agosto de 2025, radicado 47001-23-33-000- 2023-00265-02, en tanto considera que resuelve un asunto similar al presente y acorde con su postura.

Insiste en que el señor HÉCTOR RANGEL no estuvo legalmente inscrito, no se le considera candidato por virtud de las órdenes judiciales y, por ende, las decisiones de la elección se dieron en cumplimiento de las providencias de tutela. 20 114Memorial20260123AlegatosConclusiónApoderadoAdolfoRomero.pdf MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA Y OTROS DEMANDADOS: ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ (ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE APARTADÓ PERIODO RESTANTE 2024 – 2027) Y OTROS RADICADO: 05001 23 33 000 2025 00585 00 (PRINCIPAL) 22 Retoma la debida conformación de la comisión del orden departamental y se opone a los cargos de nulidad con los argumentos que ya fueron resumidos en esta sentencia en el acápite de contestación de las demandas e intervenciones.

Con fundamento en lo dicho solicita negar las pretensiones. 2.5.8. Héctor Rangel Palacios Rodríguez Guarda silencio. 2.5.9. Ministerio Público No presenta concepto.

2.6. PRUEBAS RELEVANTES - Decreto 2025070000502 del 7 de febrero de 2025 que convoca a elecciones (páginas 26 a 29, documento CNE-E-DG-2025-006007 TOMO 1.pdf). - Resolución 1409 del 7 de febrero de 2025 por la que se fija el calendario electoral (páginas 21 a 25, documento precitado). - Resolución 01229 del 20 de marzo de 2025 que revoca la inscripción de la candidatura del señor Eliécer Arteaga Vargas (páginas 27 a 51, documento 03DemandaNulidadElectoral.pdf). - Resolución 01369 del 27 de marzo de 2025 mediante el cual se acepta el desistimiento del recurso de reposición contra la anterior resolución (páginas 52 a 64, último documento precitado). - Actas de las Comisiones Escrutadoras Auxiliares 1 a 9 de Apartadó (documentos 03.

Escrutinio Auxiliar 1.pdf, 04. Escrutinio Auxiliar 2.pdf, 05. Escrutinio Auxiliar 3.pdf, 06. Escrutinio Auxiliar 4.pdf, 07. Escrutinio Auxiliar 5.pdf, 08. Escrutinio Auxiliar 6.pdf, 09. Escrutinio Auxiliar 7.pdf, 10. Escrutinio Auxiliar 8.pdf y 11. Escrutinio Auxiliar 9.pdf). - Acta General de Escrutinio de la Comisión Escrutadora Municipal de Apartadó (páginas 1 a 144, documento 12.

Escrutinio Municipal.pdf). - Resolución 1 del 9 de abril de 2025 de la Comisión Escrutadora Municipal de Apartadó que resuelve sobre los recursos de apelación concedidos en instancia anterior (páginas 145 a 188, último documento precitado). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA Y OTROS DEMANDADOS: ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ (ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE APARTADÓ PERIODO RESTANTE 2024 – 2027) Y OTROS RADICADO: 05001 23 33 000 2025 00585 00 (PRINCIPAL) 23 - Resolución 2 del 9 de abril de 2025 de la Comisión Escrutadora Municipal de Apartadó que resuelve sobre los recursos de apelación concedidos en instancia anterior (páginas 189 a 245, último documento precitado). - Formulario E-26 ALC Municipal (documento 1.

E-26 - ACTA DEL ESCRUTINIO MUNICIPAL - COMISIÓN ESCRUTADORA MUNICIPAL.pdf). - Acta General de Escrutinio de la Comisión Escrutadora General de Antioquia (páginas 1 a 503, documento 13. Escrutinio General.pdf). - Auto 01 del 9 de abril de 2025 de la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia que resuelve una solicitud de recusación contra la misma (documento 13Auto01.pdf) - Resolución 01 del 9 de abril de 2025 de la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia que se pronuncia sobre las reclamaciones presentadas ante la misma comisión (19Rln.pdf). - Resolución 1 del 10 de abril de 2025 de la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia que resuelve recursos de apelación concedidos en instancia anterior (páginas 504 a 594, documento 13.

Escrutinio General.pdf). - Resolución 2 del 10 de abril de 2025 de la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia que resuelve recursos de apelación concedidos en instancia anterior (páginas 595 a 903, documento 13. Escrutinio General.pdf). - Reclamaciones y recusación formuladas ante la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia (documento 14.

Reclamaciones Apartado.pdf). - Formulario E-26 ALC del 10 de abril de 2025 (documento 17. E-26 Alcalde.pdf). - Credencial de alcalde del señor ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ (documento 16Anexo.pdf). - Expediente de proceso de acción de tutela con radicado 05001 23 33 000 2025 00396 00 (carpeta 90RespuestaExhortoDespacho11). - Expediente con radicado CNE-E-DG-2025-006007 (carpeta CNE-E-DG-2025-006007). - Acta de reuniones y compromisos de la Registraduría Especial del Estado Civil de Apartadó (página 65, documento 03DemandaNulidadElectoral.pdf). - Formulario E-8 AL del candidato de la coalición Apartadó, Unidos por la Vida (página 66, último documento precitado). - Oficio CNE-S-2025-001189-DVIE-700 del 21 de abril de 2025 del Director de Vigilancia e Inspección Electoral (documento 23.

Respuesta radicado CNE-E-DG-2025-007084 - Recurso de Apelación contra Comisión.pdf). - Auto del 11 de julio de 2025 de magistrada del CNE (páginas 5 a 13, documento 42Online20250806olicitudMedidaCautelarDemandado.pdf). - Circular 002 del 24 de octubre de 2023 del CNE (documento 27. Circular 2 del 2023 - CNE.pdf). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA Y OTROS DEMANDADOS: ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ (ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE APARTADÓ PERIODO RESTANTE 2024 – 2027) Y OTROS RADICADO: 05001 23 33 000 2025 00585 00 (PRINCIPAL) 24 - Resolución 01202 del 18 de marzo de 2025 del CNE (documento 26.

RES 01202 DE 2025 - Conforma Comisión Escrutadora Departamental.pdf). - Oficio DGC-0383 del 28 de mayo de 2025 (documento 104Memorial20251203ApoderadoAdolfoRomeroAportaComunicaciónDGC0305-24-04- 2025.pdf) 3. CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia Este tribunal es competente para conocer en primera instancia el presente medio de control de nulidad electoral.

Esto de conformidad con el literal a) del numeral 7º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 3.2. Problema jurídico Una vez analizado el asunto y en línea con lo establecido en audiencia inicial, a esta Sala le corresponde resolver los siguientes problemas jurídicos: 3.2.1.

¿Está configurada la caducidad del medio de control dentro de los procesos acumulados de radicado 2025 00646 y 2025 00682? 3.2.2. ¿Procede declarar la nulidad del Formulario E-26 ALC del 10 de abril de 2025 y de las Resoluciones 01 del 9 de abril de 2025 y 01 del 10 de abril de 2025 de la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia, a través de los cuales se declaró la elección del señor ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ como alcalde del Municipio de Apartadó para el periodo restante de 2024-2027? 3.3.

Causa del problema jurídico Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas. La identificación de la causa es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico. En el caso que ocupa el estudio, la causa de las diferencias presentadas se explica dependiendo del problema jurídico del cual se trate: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA Y OTROS DEMANDADOS: ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ (ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE APARTADÓ PERIODO RESTANTE 2024 – 2027) Y OTROS RADICADO: 05001 23 33 000 2025 00585 00 (PRINCIPAL) 25 3.3.1.

En el primer problema la causa se circunscribe a una diferente connotación jurídica. Es así porque el apoderado del señor ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ considera que las circunstancias fácticas relacionadas con la fecha de elección y la fecha de radicación de las demandas tienen la connotación de configurar la caducidad del medio de control.

Por el contrario, de la postura de la parte actora se desprende que las mismas circunstancias no tienen tal connotación y la demanda se presentó dentro de la oportunidad legal. 3.3.2. La causa del segundo problema es también la diferente connotación jurídica que atribuyen las partes a los hechos, circunstancias, omisiones y acciones que rodearon la expedición de los actos demandados.

Esto porque para la parte actora tienen la connotación de configurar las causales de nulidad invocadas, mientras que la parte demandada les da otra connotación y considera que los actos están ajustados al ordenamiento. 3.4. Tesis de la Sala La Sala sostendrá, en primer lugar, que las demandas de los procesos 2025 00646 y 2025 00682 se presentaron oportunamente por no sobrepasar los 30 días siguientes a la declaratoria de elección. En segundo lugar, argumentará que los actos demandados incurren en vicios de nulidad.

Particularmente, los actos electorales se emitieron de forma irregular, con desconocimiento del debido proceso, mediante falsa motivación, con falta de competencia y al margen de las normas que debían fundarlos. Se incurrió en un exceso ritual manifiesto al negarse a la inscripción de nuevo candidato bajo la excusa de falta de firmeza del acto administrativo y cohonestando con un abuso del derecho, vulnerando derechos constitucionales como los derechos a elegir y ser elegido. 3.5.

Marco normativo y jurisprudencial De acuerdo con la estructura determinada por el Decreto Ley 2241 de 1986 (Código Electoral) la elección no es un acto aislado sino que se enmarca en un procedimiento determinado por etapas. Estas etapas son: preelectoral, electoral y poselectoral. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA Y OTROS DEMANDADOS: ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ (ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE APARTADÓ PERIODO RESTANTE 2024 – 2027) Y OTROS RADICADO: 05001 23 33 000 2025 00585 00 (PRINCIPAL) 26 A este litigio resultan de interés la primera y tercera etapa, sobre la que se detienen los siguientes planteamientos. 3.5.1.

Inscripción, modificación y revocatoria de candidatos. Antes del día de las elecciones tiene lugar la etapa preelectoral. En la misma se determina, entre otros aspectos, quiénes son los electores, quiénes los jurados de votación y quiénes los elegibles. Precisamente, establecer quiénes son las personas elegibles dirige la atención hacia el procedimiento de inscripción de candidatos.

Al respecto, el artículo 90 del Código Electoral (CE) determina que corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil recibir y tramitar las solicitudes de inscripción de candidaturas. A esta autoridad, de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 1475 de 201121, le compete verificar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la candidatura y, de hallarlos reunidos, aceptar la solicitud mediante la suscripción del formulario de inscripción. Dicho formulario se conoce como E-6.

En cuanto al plazo para llevar a cabo las inscripciones, está determinado por el artículo 30 de la Ley 1475. Según el precepto normativo, el término general es de un mes que iniciará 4 meses antes de la votación. Tratándose de casos como el de interés donde se lleva a cabo una nueva elección para el resto del periodo del cargo de elección popular, el inciso 2º del artículo 30 de la Ley 1475 indica que el periodo de inscripción durará 15 días calendario que empezarán a partir del día siguiente a la convocatoria a nuevas elecciones.

Inscrita una candidatura puede tener lugar su modificación. Ello está regulado en el artículo 31 de la misma Ley 1475 y el término para hacerlo varía según el supuesto, así: - En caso de falta de aceptación o renuncia de la candidatura: dentro de los 5 días hábiles siguientes al cierre de las inscripciones. - Ante revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada luego de la inscripción: hasta un mes antes de la votación. 21 «Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones» MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA Y OTROS DEMANDADOS: ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ (ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE APARTADÓ PERIODO RESTANTE 2024 – 2027) Y OTROS RADICADO: 05001 23 33 000 2025 00585 00 (PRINCIPAL) 27 - De ocurrir la muerte o incapacidad física permanente del inscrito: hasta 8 días antes de la votación. Cumplido lo anterior, el artículo 33 de la Ley 1475 indica que, dentro de los 2 días calendario siguientes al vencimiento del término para la modificación, la RNEC debe publicar en su dependencia y en la página web la lista de candidatos inscritos; igualmente, debe remitirla a los organismos competentes para certificar sobre causales de inhabilidad.

Esto último, a fin de que los organismos informen al CNE, dentro de los 3 días hábiles siguientes al recibo, sobre la existencia de candidatos inhabilitados. Hasta ese punto el proceso de inscripción y modificación está reglado, sin embargo, con relación a la revocatoria la normativa electoral no prevé el procedimiento, aunque sí advierte el respeto al debido proceso.

Para empezar, el artículo 108 de la Constitución Política atribuye al CNE la competencia para revocar la inscripción del candidato incurso en causal de inhabilidad «con respeto al debido proceso» (inciso 5º). A la vez, el numeral 12 del artículo 265 superior fija la competencia del CNE para decidir sobre la revocatoria de inscripción de candidatos a corporaciones o cargos de elección popular «cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley.» Ante la falta de un procedimiento administrativo especial, en un primer momento el CNE acudió a la regulación y expidió la Resolución 0921 del 18 de agosto de 2011; no obstante, dicho acto administrativo fue anulado por el Consejo de Estado mediante sentencia del 6 de mayo de 2013 por considerar que el «procedimiento que se expida a efectos de revocar la inscripción de un candidato a elección popular compete al Congreso de la República por conducto de una ley estatutaria (…)».22 Así las cosas, debido a la inexistencia de una norma especial, actualmente el CNE se ciñe al procedimiento administrativo general del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en las actuaciones que se adelantan para revocar las inscripciones23. 22 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, C.P. MAURICIO TORRES CUERVO.

Bogotá, seis (6) de mayo de dos mil trece (2013). Radicación número: 11001032800020110006800 – 11001032800020120000300 (acumulados). 23 El CNE lo señala en la Resolución 01229 del 20 de marzo de 2025 y lo profundiza en el auto del 1º de abril de 2025 dentro del expediente administrativo con radicado CNE-E-DG-2025-006007. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA Y OTROS DEMANDADOS: ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ (ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE APARTADÓ PERIODO RESTANTE 2024 – 2027) Y OTROS RADICADO: 05001 23 33 000 2025 00585 00 (PRINCIPAL) 28 3.5.2.

Etapa postelectoral Esta etapa inicia inmediatamente cierra la jornada de votación. Está regulada a partir del artículo 134 del Código Electoral y puede generalizarse como comprensiva de tres grandes fases: (i) conteo de votos, (ii) escrutinio, (iii) declaración de elección y expedición de credenciales. Antes de avanzar conviene apuntar que cuando el Código Electoral se refiere a «escrutinio» alude indiscriminadamente al cómputo de votos y al escrutinio propiamente dicho; sin embargo, es importante diferenciarlos desde el punto de vista jurídico.

Mientras el primero es un procedimiento eminentemente de conteo, de sumatoria de votos, que realizan los jurados de votación y se ve reflejado en los formularios E-14, el escrutinio propiamente es el momento subsiguiente, que está a cargo de las comisiones escrutadoras según el nivel que corresponda, que tiene valoración jurídica para la validez del voto y que queda plasmado en los formularios E-24 y E-26.

Precisado lo anterior es pertinente traer a colación la presentación que hace el Consejo de Estado sobre las fases de escrutinio24: Escrutinio de los jurados de votación – Escrutinio de mesa La Sala, en providencia del 30 de septiembre de 202125, explicó que, en los términos del artículo 142 del Código Electoral, el primer paso del escrutinio radica en cabeza de los jurados de votación. Sus funciones consisten, básicamente, en «computar los votos depositados en su respectiva mesa y plasmar los resultados en los ejemplares del formulario E-14, (…), están autorizados para atender de forma inmediata las solicitudes de recuento a que haya lugar y para recibir las reclamaciones que deban ser decididas ulteriormente por las comisiones escrutadoras», y también deben atender reclamaciones por tachaduras, enmendaduras o borrones y proceder al recuento, a pesar de que la ley no consagre esta opción en la mesa, y proceder a su nivelación mediante el procedimiento previsto en el artículo 135 ibidem.

En cuanto a las reclamaciones, si bien estas se formulan ante los jurados de votación, no son resueltas en esta primera etapa del escrutinio, ya que el pronunciamiento sobre el particular corresponde a la comisión escrutadora en la etapa siguiente. Así las cosas, los jurados de votación reciben, durante los escrutinios de mesa, las reclamaciones basadas en los artículos 122, 164 y 192 del mismo código y otro tipo de solicitudes que deben ser remitidas a la comisión escrutadora auxiliar, municipal o distrital para que sean resueltas, según el caso.

Escrutinio a cargo de las comisiones escrutadoras – Aspectos generales 24 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, C.P. ROCÍO ARAÚJO OÑATE. Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-28-000-2022-00109-00 y 11001-03-28-000-2022-00042-00 (acumulado). 25 «Exp: 11001-03-28-000-2020-00013-00.» MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA Y OTROS DEMANDADOS: ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ (ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE APARTADÓ PERIODO RESTANTE 2024 – 2027) Y OTROS RADICADO: 05001 23 33 000 2025 00585 00 (PRINCIPAL) 29 La siguiente etapa tiene lugar con los escrutinios auxiliares y municipales o distritales, a cargo de las respectivas comisiones escrutadoras.

Estas comisiones realizan los escrutinios posteriores a los registrados por los jurados de mesa de los distintos puestos de votación que integran la respectiva zona, si los municipios son zonificados o de la totalidad del municipio si no lo están. Les corresponde consolidar los resultados de las mesas de votación vertidos en los formularios E-14 y trasladarlos al formulario E-24, con arreglo a lo que dicta el artículo 41 de la Ley 1475 de 2011.

De ahí se sigue que en los municipios zonificados tienen lugar dos (2) escrutinios consecuenciales, según las zonas que los integran, i) uno es el escrutinio auxiliar y ii) otro el escrutinio municipal o distrital. Por su parte, en los municipios no zonificados, los votos y pliegos electorales llegan directamente a la comisión escrutadora municipal, que hace el único escrutinio de todas las mesas instaladas en el respectivo municipio.

La Sala precisó que estas comisiones «tienen el deber de verificar el estado de los documentos electorales que reciben, proceder al recuento de votos en caso de encontrar en ellos borrones, tachaduras o enmendaduras, practicar el escrutinio con base en los datos de los formularios E-14 y consolidarlos en los formularios E-24, que contiene la información mesa a mesa de cada puesto de votación dentro de su circunscripción».

Así mismo, junto con el formulario E-24, los escrutadores deben elaborar un «acta general de escrutinio», que contiene las actuaciones con un resumen del desarrollo de la audiencia, especialmente el resultado de los recuentos que practicó la comisión y constancia sobre el estado de los pliegos remitidos por los jurados de votación. Estos recuentos pueden ser de oficio, ante las dudas que tenga la propia comisión sobre la exactitud de los cómputos hechos por los jurados, o por tachaduras, enmendaduras o borrones en las actas del escrutinio de mesa.

También pueden ser a solicitud de parte, cuyo fundamento puede provenir de tres (3) tipos de peticiones (…). Sumado a los anteriores mecanismos, contra las decisiones de las comisiones escrutadoras auxiliares procede el recurso de apelación ante las comisiones distritales o municipales. A su vez, también son apelables las decisiones de las comisiones escrutadoras municipales ante la comisión escrutadora departamental, como lo dispone el artículo 166 del Código Electoral.

Concluidos estos escrutinios, los pliegos electorales son remitidos en el arca triclave a los delegados del Consejo Nacional Electoral para que practiquen la etapa siguiente, cuando la clase de elección así lo exige. Igualmente importa destacar que en la etapa postelectoral existen mecanismos de control, como la solicitud de reconteo de votos, las reclamaciones, los recursos y las solicitudes de saneamiento, que permiten depurar los reportes de los jurados de votación y de las comisiones escrutadoras.

Estos mecanismos tienen el propósito de determinar el contenido real de la votación, tener certeza de lo ocurrido y brindar claridad sobre los resultados.

4. CASO CONCRETO Previamente se presentaron los problemas jurídicos objeto de resolución. Estos se resolverán de manera individual, iniciando por el problema de índole procesal y concluyendo con el sustancial o de fondo. Antes de hacerlo, se hará una precisión. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA Y OTROS DEMANDADOS: ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ (ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE APARTADÓ PERIODO RESTANTE 2024 – 2027) Y OTROS RADICADO: 05001 23 33 000 2025 00585 00 (PRINCIPAL) 30 4.1.

Asunto previo: excepción del CNE con alegatos de conclusión El apoderado judicial en el proceso 2025 00585 formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva dentro del término para alegar de conclusión26. Al respecto, esta Sala observa que la excepción únicamente se presenta en esta etapa, cuando lo propio para la formulación de excepciones es que se propongan dentro del término de traslado para contestar.

Dicha oportunidad está determinada por el artículo 279 del CPACA, en concordancia con los artículos 172 y 175 del mismo código. No obstante, en ese término el CNE se pronunció sin formular el medio exceptivo que ahora promueve. Así las cosas, se trata de un planteamiento que los demás sujetos procesales no tuvieron oportunidad de conocer ni controvertir, por lo que un análisis de fondo al respecto atentaría contra el debido proceso judicial.

Adicionalmente, supondría desconocer el principio de preclusión. De acuerdo con este principio, al interior de cada etapa deben darse los actos procesales que le son propios; pasada la etapa, ya no podrán abordarse nuevamente. La Sala recuerda que los términos y oportunidades procesales son normas de orden público, de imperativo cumplimiento, que no están al arbitrio de las partes y que una vez transcurren cierran las actuaciones dentro de la etapa procesal correspondiente.

Por lo tanto, no ahondará en el planteamiento hecho al alegar, máxime cuando las circunstancias no han mutado desde la oportunidad para contestar y no obran razones para tramitar la excepción de oficio. 4.2. Primer problema jurídico: caducidad. Causa del problema: diferente connotación jurídica. En los procesos 2025 00646 y 2025 00682 el señor ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ formula la excepción de caducidad.

Para resolver este planteamiento, se tiene que el artículo 164 del CPACA consagra el término para presentar oportunamente la demanda contra un acto administrativo de carácter electoral. En concreto, el literal a) del numeral 2º determina que el término será de 30 días y añade: «Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del 26 115Memorial20260126AlegatosConclusiónCNE202500585.pdf MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA Y OTROS DEMANDADOS: ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ (ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE APARTADÓ PERIODO RESTANTE 2024 – 2027) Y OTROS RADICADO: 05001 23 33 000 2025 00585 00 (PRINCIPAL) 31 día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1 del artículo 65 de este Código.» Dicho término de 30 días corre computando únicamente los días hábiles.

Esto se deriva del artículo 62 de la Ley 4ª de 1913 que indica que «En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. (…)» Descendiendo al caso, ambos procesos persiguen la nulidad de los actos por medio de los cuales se declaró la elección del alcalde del Municipio de Apartadó para el periodo restante de 2024-2027.

Al revisar las pruebas documentales, especialmente el Acta General de Escrutinio27, se encuentra que la elección de interés fue declarada en audiencia pública del 10 de abril de 2025. En la misma fecha se emitió el formulario E-26 ALC declaratorio de elección28: Siendo así, el plazo de 30 días hábiles inició el 11 de abril de 2025 (día hábil inmediatamente siguiente a la elección) y culminó el 30 de mayo de 2025.

De este cómputo se suprimen los fines de semana, festivos y los días de vacancia judicial del 14 al 18 de abril de 2025. Ahora bien, la demanda del proceso 2025 00646 se presentó a través de correo electrónico remitido el 26 de mayo de 2025, como consta en el documento 27 13. Escrutinio General.pdf 28 17. E-26 Alcalde.pdf MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA Y OTROS DEMANDADOS: ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ (ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE APARTADÓ PERIODO RESTANTE 2024 – 2027) Y OTROS RADICADO: 05001 23 33 000 2025 00585 00 (PRINCIPAL) 32 03ConstanciaRadicación.pdf.

Entre tanto, la del proceso 2025 00682 se radicó por correo del 30 de mayo de 2025, como reporta el archivo 002ConstanciaReciboDespacho.pdf. De acuerdo con este análisis y evidencias, la causa de este problema se resuelve a favor de la parte actora porque las circunstancias relativas a la fecha de elección y de formulación de la demanda no tienen la connotación de configurar la caducidad del derecho de acción. En consecuencia, no prospera la excepción y se estudiará de fondo el litigio de dichos procesos. 4.3.

Segundo problema jurídico: nulidad de los actos demandados. Causa del problema: diferente connotación jurídica. Como se anunció en acápites previos, la tesis que argumentará esta Sala consiste en que los actos demandados adolecen de vicios de nulidad. Tales vicios obedecen a irregularidades evidenciadas durante las etapas preelectoral y postelectoral, en los términos que a continuación se explica. 4.3.1.

Etapa preelectoral El cargo de nulidad relacionado con la vulneración del principio democrático y el derecho a elegir y ser elegido se sustenta, por una parte, en actuaciones del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) y de la Registraduría Especial del Estado Civil de Apartadó que habrían obstruido la modificación de la candidatura de la coalición Apartadó, Unidos por la Vida.

Consta en las pruebas que mediante Decreto 2025070000502 del 7 de febrero de 2025 el gobernador del Departamento de Antioquia convocó a elecciones para alcalde del Municipio de Apartadó para el día 6 de abril de 202529. Por virtud de ello, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL (RNEC) fijó el calendario electoral a través de la Resolución 1409 del 7 de febrero de 202530.

De este calendario, al litigio actual interesan las siguientes fechas: 29 Páginas 26 a 29, CNE-E-DG-2025-006007 TOMO 1.pdf 30 Páginas 21 a 25, CNE-E-DG-2025-006007 TOMO 1.pdf MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA Y OTROS DEMANDADOS: ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ (ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE APARTADÓ PERIODO RESTANTE 2024 – 2027) Y OTROS RADICADO: 05001 23 33 000 2025 00585 00 (PRINCIPAL) 33 - Del 10 al 24 de febrero de 2025: periodo de inscripción de candidatos para los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. - Del 25 de febrero al 3 de marzo de 2025: periodo de modificación de candidatos inscritos en caso de falta de aceptación o renuncia de la candidatura. - 22 de marzo de 2025: vence el plazo para modificación de candidaturas por revocatoria de inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada luego de la inscripción. De acuerdo con la Resolución 01229 del 20 de marzo de 202531, expedida dentro del radicado CNE-E-DG-2025-003948, la coalición Apartadó, Unidos por la Vida inscribió oportunamente al señor Eliécer Arteaga Vargas como candidato a la alcaldía de Apartadó para las elecciones atípicas del 6 de abril de 2025.

Según el mismo acto, el 3 de marzo de 2025 el ciudadano Cristian Andrés Pérez Granada solicitó al CNE la revocatoria de inscripción del candidato Eliécer Arteaga Vargas. Dicha solicitud fue resuelta mediante la ya mencionada Resolución 01229 del 20 de marzo de 2025 (solo dos días antes de vencer el plazo para solicitar la modificación de candidato por revocatoria) que revocó la inscripción por hallar configurada inhabilidad del candidato.

El artículo sexto de esta resolución dispuso que procede el recurso de reposición «el cual deberá interponerse en la audiencia de adopción y notificación de la decisión, y se tendrá plazo hasta las 5:00 pm del segundo día hábil siguiente a la misma, para radicar su sustentación por escrito (…)». Consta en la Resolución 01369 del 27 de marzo de 202532 que la decisión de revocatoria se notificó en audiencia pública del 20 de marzo de 2025 (reiteramos faltando solo dos dias para vencerse el plazo para modificar candidato) donde ocurrieron las siguientes situaciones: - El apoderado del señor Eliécer Arteaga Vargas renunció a la interposición del recurso de reposición. 31 Páginas 27 a 51, 03DemandaNulidadElectoral.pdf 32 Páginas 52 a 64, 03DemandaNulidadElectoral.pdf MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA Y OTROS DEMANDADOS: ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ (ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE APARTADÓ PERIODO RESTANTE 2024 – 2027) Y OTROS RADICADO: 05001 23 33 000 2025 00585 00 (PRINCIPAL) 34 - El solicitante de la revocatoria Cristian Andrés Pérez Granada anunció la interposición del recurso de reposición y señaló que el término para la sustentación vencía el 25 de marzo de 2025 a las 5:00 de la tarde.

Fecha para la cual ya habria fenecido la oportinidad para madificar candidato. - El apoderado del señor Eliécer Arteaga Vargas se opuso al recurso argumentando que la decisión fue favorable a las pretensiones del recurrente, de manera que no hay justificación para dar curso a un recurso que «lo que busca es un trámite dilatorio para evitar que en el municipio de Apartadó avance el calendario electoral (…)».

Por ello, solicitó al CNE rechazar de plazo el recurso y advirtió un «ánimo dilatorio que pervierte el calendario electoral atípico en Apartadó, toda vez que hasta el 22 de marzo, sábado, hay plazo para que el candidato que fue revocado sea sustituido por la coalición (…)». (Se destaca) En la resolución previa se menciona que el 25 de marzo de 2025 (cuando ya había vencido el plazo para modificar candidato), a las 4:37 p. m. el ciudadano Cristian Andrés Pérez Granada remitió correo electrónico con escrito de desistimiento del recurso de reposición por renuncia irrevocable del candidato Eliécer Arteaga Vargas ocurrida el 22 de marzo de 2025.

Este desistimiento se aceptó con la Resolución 01369 emitida y notificada en audiencia del 27 de marzo de 2025. Paralelamente, las pruebas dan cuenta de que el 22 de marzo de 2025, a las 10:41 a. m., el equipo de la coalición Apartadó, Unidos por la Vida se presentó ante la Registraduría Especial del Estado Civil de Apartadó para realizar la modificación y/o reemplazo de la candidatura revocada a Eliécer Arteaga Vargas por la candidatura del señor HÉCTOR RANGEL PALACIO RODRÍGUEZ33.

Obra acta de la Personería Municipal de Apartadó34 donde consta que el mismo 22 de marzo de 2025, a las 11:16 a. m., el equipo de abogados del señor HÉCTOR RANGEL acudió a la Personería para dejar constancia de su comparecencia ante la Registraduría Especial y que, ante el rechazo de la inscripción, hace entrega de la documentación requerida para que se inscriba la candidatura del señor HÉCTOR RANGEL por revocatoria de inscripción del candidato previo de la coalición. 33 015Acta 07 del 22-03-2025 de modificacion candidatura.pdf 34 003Acta de comparecencia - Personería -22-03-2025.pdf MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA Y OTROS DEMANDADOS: ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ (ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE APARTADÓ PERIODO RESTANTE 2024 – 2027) Y OTROS RADICADO: 05001 23 33 000 2025 00585 00 (PRINCIPAL) 35 Consecuente con lo anterior existe trazabilidad de correos electrónicos del 22 de marzo de 2025, desde la Personería Municipal de Apartadó hacia los correos de apartadoantioquia@registraduria.gov.co, provincial.apartado@procuraduria.gov.co y asaleme@defensoria.gov.co.

En ellos se ven los siguientes adjuntos: Asimismo, en el Acta 07 del 22 de marzo de 2025 de cierre de modificación de candidatos, se registra que a la 1:45 p. m. el señor Eliécer Arteaga Vargas se presenta en la Registraduría Especial manifestando su renuncia irrevocable a la candidatura. Luego, reporta que a las 3:20 p. m. concurre el equipo de la coalición Apartadó, Unidos por la Vida para modificar la candidatura.

Conforme el Acta 07, la Registraduría Especial rechazó la modificación de la candidatura debido a la falta de firmeza del acto de revocatoria de inscripción del señor Eliécer Arteaga Vargas. Para esta Sala de Decisión el anterior recuento fáctico evidencia que la imposición de la ausencia formal de firmeza de la resolución de revocatoria paralizó la oportuna modificación de la candidatura de la coalición Apartadó, Unidos por la Vida.

Ante todo hay que poner de presente que, de conformidad con lo establecido en el numeral tercero del artículo 87 del CPACA, la revocatoria ya había cobrado firmeza, por lo menos frente al señor Eliécer Arteaga Vargas y el movimiento que lo respaldaba. Es así que pierde asidero la posicion de la Registraduría de no aceptar MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA Y OTROS DEMANDADOS: ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ (ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE APARTADÓ PERIODO RESTANTE 2024 – 2027) Y OTROS RADICADO: 05001 23 33 000 2025 00585 00 (PRINCIPAL) 36 la modificación y, por ende, también el acto administrativo demandado, por falsa motivación, vulneración de los derechos al debido proceso y de elegir y ser elegido.

Esto afectó los derechos políticos protegidos por el artículo 40 de la Constitución Política y por el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos aprobada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972. Tales derechos corresponden a la facultad de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político e integran el ejercicio del derecho, por parte de las personas naturales y jurídicas, de ser elegidos en cargos o corporaciones públicas de elección popular.

Igualmente, entrañan el derecho de las personas naturales a elegir a los candidatos de su preferencia mediante el ejercicio del sufragio. Una y otra faceta de este derecho fundamental se ven restringidos indebidamente cuando se impone una limitación de participación incompatible con las disposiciones superiores. Es cierto que, desde el punto de vista formal, la Resolución 01229 del 20 de marzo de 2025 no había adquirido firmeza y que, por tanto, sus efectos jurídicos no habían dado inicio para el 22 de marzo de 2025.

Sin embargo, dichas circunstancias no pueden analizarse de forma puramente pragmática o mecánica, aislada del contexto electoral y sin valorar los fines legítimos de los medios de impugnación. Lo que ocurrió en el marco de la revocatoria de inscripción del otrora candidato Eliécer Arteaga Vargas es que la ausencia de ejecutoria del acto administrativo se originó por la interposición de un recurso de reposición proveniente del solicitante de la revocatoria y quien, en el acto de notificación, anunció la posterior sustentación del recurso.

Como se verá más adelante, la sustentación fue algo que no hizo; todo lo contrario, desistió del recurso cuando ya había pasado la fecha para modificar la inscripción. Tal como lo señaló el CNE en la Resolución 01229 del 20 de marzo de 2025, el acto de revocatoria de inscripción es un acto susceptible del recurso de reposición. Empero, el mecanismo jurídico de impugnación está condicionado a ciertos requisitos que no fueron considerados por el CNE; ello, a pesar de la advertencia hecha por el apoderado del señor Eliécer Arteaga Vargas durante la audiencia de adopción y notificación. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA Y OTROS DEMANDADOS: ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ (ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE APARTADÓ PERIODO RESTANTE 2024 – 2027) Y OTROS RADICADO: 05001 23 33 000 2025 00585 00 (PRINCIPAL) 37 Mientras los artículos 74 y 76 del CPACA se ocupan de la procedencia del recurso de reposición y la oportunidad para su presentación, el artículo 77 del mismo código indica que los recursos deberán reunir los siguientes requisitos: 1.

Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido. 2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad. 3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer. 4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

(Resaltos de la Sala) Por consiguiente, ante todo recurso formulado la autoridad administrativa está llamada al análisis de los requisitos de procedibilidad, entre los que se encuentran la legitimación y la sustentación. En este particular, quien formuló el recurso de reposición no tenía legitimación sustancial para invocarlo, lo que se conjuga y expresa con la ausencia de fundamentos de desacuerdo.

A la luz del numeral 1º del artículo 74 del CPACA, la finalidad del recurso de reposición es que el interesado obtenga, de la misma autoridad administrativa, la aclaración, modificación, adición o revocatoria de su decisión. De acuerdo con esto, la legitimación a la que alude el artículo 77 del CPACA radica en cabeza de quien tiene algún interés en que la decisión original sufra una transformación. Dicho interés, como norma general, no lo tiene el sujeto que se ve favorecido por completo con la decisión administrativa.

Es por esto que adquiere especial relevancia la sustentación del recurso que exige el legislador. De esa manera, el recurrente pondrá de manifiesto cuáles son los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los cuales se opone a una resolución determinada. Aterrizando estas consideraciones, se destaca que a través de la Resolución 01229 del 20 de marzo de 2025 se acogió la revocatoria de inscripción que había solicitado el señor Cristian Andrés Pérez Granada; por lo tanto, en primera medida resulta incongruente con el interés inicial que el mismo solicitante de la revocatoria recurra el acto que acogió lo pedido.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA Y OTROS DEMANDADOS: ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ (ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE APARTADÓ PERIODO RESTANTE 2024 – 2027) Y OTROS RADICADO: 05001 23 33 000 2025 00585 00 (PRINCIPAL) 38 Con todo, el ordenamiento permite que el beneficiado también recurra lo resuelto; por ejemplo, cuando propenda por la aclaración o adición. Aun así, los hechos demostrados en el expediente CNE-E-DG-2025-003948 no permiten hallar dicho propósito por parte del recurrente.

Contrario a las circunstancias estudiadas por el Consejo de Estado en la sentencia del 21 de agosto de 2025 donde se revisó la elección del alcalde de Santa Marta35, en el presente caso no existió ninguna motivación proveniente del señor Cristian Andrés Pérez Granada que explicara el recurso de reposición, también hay que decir que en este caso a diferencia del de la sentencia del 21 de agosto de 2025, a quien se había revocado la inscripción prrsento renuncia a la candidatura el mismo 22 de marzo, y luego el movimiento político se presentó a la Registraduria a inscribir el nuevo candidato, y la respuesta fue negativa.

En ese sentido interesa que el artículo 95 de la Constitución Política dispone que uno de los deberes de toda persona es: «Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios». Desde este precepto, la Corte Constitucional sostiene que el sistema jurídico proscribe el abuso del derecho, el cual se considera como aquel comportamiento donde el titular hace un uso contrapuesto a los fines de una facultad o garantía subjetiva, cuando el ejercicio del derecho desborda los límites que el ordenamiento impone con independencia de que ocurra o no un daño a terceros36.

Precisamente, las pruebas del plenario muestran que ante el CNE se anunció la interposición del recurso de reposición por quien vio plenamente satisfechas sus pretensiones a través del acto recurrido y por quien no puso en evidencia las razones que tendría para formular el recurso. La ausencia de interés se corrobora posteriormente, cuando el 25 de marzo de 2025, minutos antes de que concluyera el término para sustentar el recurso, el recurrente desiste del instrumento de control anunciado.

La justificación de desistimiento fue la renuncia de la candidatura por parte del señor Eliécer Arteaga Vargas; sin embargo, está probado que la renuncia tuvo lugar el 22 de 35 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, C.P. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025). 47001-23-33-000-2023-00265-02 (Principal). 36 CORTE CONSTITUCIONAL, M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017). SU-631 de 2017. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA Y OTROS DEMANDADOS: ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ (ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE APARTADÓ PERIODO RESTANTE 2024 – 2027) Y OTROS RADICADO: 05001 23 33 000 2025 00585 00 (PRINCIPAL) 39 marzo de 2025, esto es, días previos a la fecha de radicación del desistimiento.

Antes del desistimiento no se plasmaron razones de disenso o complementación, dejando hasta los minutos finales del plazo para exponer la ausencia de interés en el trámite del mecanismo impugnador. La Sala echa de menos un indicio siquiera de interés legítimo para la formulación del recurso que retardó la firmeza de la resolución de revocatoria.

Al contrario, el elemento objetivo de la proximidad en el vencimiento del término para modificar candidaturas por revocatoria es una circunstancia que alerta sobre intenciones desviadas del recurrente. Se enfatiza en que el solicitante de la revocatoria tiene la facultad de formular el recurso de reposición, pero no de cualquier manera, ni con cualquier finalidad, pues dicho instrumento es reglado y tiene unos presupuestos de procedibilidad que, en el caso, no se cumplieron.

La comprensión e interpretación de los medios de impugnación debe ser armónica con el sistema jurídico como un todo, por lo que al resolver situaciones atípicas en el escenario administrativo las autoridades del Estado deben valorar la coherencia del ordenamiento y dar prelación a las normas superiores. Concretamente, la circunstancia administrativa que tuvo lugar ante el CNE ameritaba que la entidad, por un lado, advirtiera que el recurrente era el beneficiado con la decisión y no justificó el móvil del recurso que anunciaba.

Por otro lado, los hechos merecían que el CNE reparara en que para la fecha de vencimiento del término para sustentar ya habría fenecido la oportunidad para que la agrupación política modificara la candidatura, de tal forma que obligar esperar a que cobrara firmeza el acto administrativo de revocatoria, era colocar en la imposibilidad de modificar el candidato, y por ende vulnerar dicho derecho, haciendo prevalecer la forma sobre el derecho sustancial.

Aunque el CNE tenía la potestad de autorizar la sustentación del recurso, no hizo control sobre el presupuesto de legitimación del recurrente ni tuvo en consideración los efectos jurídicos del plazo que otorgó, dentro de las elecciones atípicas para la alcaldía de Apartadó. Incluso el apoderado del candidato revocado advirtió la falta de interés del recurrente y su potencial ánimo dilatorio debido al calendario electoral.

No obstante, el expediente no MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA Y OTROS DEMANDADOS: ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ (ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE APARTADÓ PERIODO RESTANTE 2024 – 2027) Y OTROS RADICADO: 05001 23 33 000 2025 00585 00 (PRINCIPAL) 40 indica que el CNE haya valorado los planeamientos del interviniente, sino que permitió la continuidad de un trámite administrativo que amenazaba la efectividad de los derechos políticos de la coalición y, a la postre, de la ciudadanía partidaria.

Con esto hizo prevalecer meras formas sobre el derecho a elegir y ser elegido, tan importante para preservar la democracia. Por lo dicho, la Sala encuentra configurado el abuso del derecho alegado y la configuración de un exceso ritual manifiesto en el trámite administrativo electoral, ya que no existió correspondencia entre la finalidad normativa del recurso de reposición y el propósito de quien invocó la facultad de recurrir, así como que se hizo prevalecer la forma por la forma (firmeza del acto administrativo) sobre el derecho sustancial.

Por ende, el resultado obtenido con el ejercicio del derecho es incompatible con la función del medio de contradicción dentro del procedimiento electoral incurriendo en un exceso ritual manifiesto. Sobre este aspecto es pertinente citar la sentencia SU-636 de 2015, que aunque se profiere en el contexto de un proceso judicial, sus razonamientos, con mayor razón, se aplican en el procedimiento administrativo electoral, así: De otro lado, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en el cual incurre una autoridad judicial cuando con sus actuaciones y decisiones desconoce el derecho de los ciudadanos de acceder a la administración de justicia y su obligación de dar prevalencia al derecho sustancial (artículo 228 CP).

Tal defecto se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia, bien sea por (i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;

(ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.” Exceso ritual manifiesto que también se presentó en la etapa postelectoral, al negarse a tramitar el recurso de apelación y declarar la elección del señor ADOLFO DAVID Romero BENÍTEZ, como se verá más adelante, en el ítem 4.3.2.

Tal abuso repercutió en la elección demandada porque impidió la inscripción regular de la candidatura del señor HÉCTOR RANGEL PALACIO RODRÍGUEZ y dio inicio a la discusión jurisdiccional que posteriormente trasladó sus efectos al escenario postelectoral, sacrificando derechos constitucionales para hacer prevalecer las formas adjetivas, cuando estas últimas aplicadas en forma irreflexiva y cohonestando con un abuso del derecho, hacían imposible el ejercicio de un derecho constitucional.

Las autoridades electorales eran conscientes de ello, sin embargo decidieron negarse a la hacer la inscripción de nuevo candidato. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA Y OTROS DEMANDADOS: ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ (ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE APARTADÓ PERIODO RESTANTE 2024 – 2027) Y OTROS RADICADO: 05001 23 33 000 2025 00585 00 (PRINCIPAL) 41 Recuérdese que el 22 de marzo de 2025 (fecha límite de modificación), la coalición Apartadó, Unidos por la Vida acudió ante la Registraduría Especial para modificar la candidatura, lo que se negó debido a la falta de firmeza del acto de revocatoria.

Igualmente, quedó probado que, por intermedio de la Personería Municipal de Apartadó, el mismo 22 de marzo, la coalición aportó los documentos necesarios para la inscripción del señor HÉCTOR RANGEL, como son el aval dado por la coalición (art. 9º, Ley 130 de 1994) y el programa de gobierno (art. 259, Constitución), lo que sucedió también ese mismo dia, una vez el señor Arteaga renunció a la candidatura, y a pesar de ello, tampoco se accedió a la inscripción del nuevo candidato.

Es así como, pese a la gestión de la coalición, la modificación no se llevó a cabo en el plazo determinado por el calendario electoral, sino que ocurrió posteriormente por virtud de orden judicial. Esa decisión judicial, contrario a lo defendido por la parte demandada, mantuvo sus efectos durante la jornada electoral del 6 de abril de 2025, lo que se traduce en que el día de las elecciones el señor HÉCTOR RANGEL PALACIO RODRÍGUEZ fungió jurídica y materialmente como candidato inscrito.

Esta última afirmación se explica empezando por señalar que dentro del proceso de radicado el 05837 33 33 002 2025 00041 0037, donde se demandó la Resolución 1409 del 7 de febrero de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo admitió la demanda el 28 de marzo de 2025 y, en auto independiente de la misma fecha, adoptó la siguiente medida:

PRIMERO: DECRETAR como medida cautelar de urgencia, la inscripción del señor Héctor Rangel Palacios Rodríguez, como candidato a la alcaldía de Apartadó, para los próximos comicios electorales que se adelantarán el seis (6) de abril de 2025. En consecuencia, se ordena, de manera inmediata y urgente, a la REGISTRADURÍA ESPECIAL DEL ESTADO CIVIL DE APARTADÓ, realizar la modificación de la inscripción solicitada por la coalición unidos por la vida, designando como candidato por esta colectividad para la nueva elección de alcalde de Apartadó - Antioquia, que se realizará el 06 de abril de 2025 al señor HÉCTOR RANGEL PALACIOS RODRÍGUEZ, por la secretaría del Despacho ofíciese a la Registraduría Municipal de Apartadó, so pena de incurrir en sanciones, conforme lo señala el artículo 241 de la Ley 1437 de 2011.

(Resaltos del texto original) En cumplimiento de esta orden, la Registraduría Especial realizó la inscripción del señor HÉCTOR RANGEL, dejando constancia de ello en el Acta de Reuniones y Compromisos y emitiendo el correspondiente formulario E-8 AL que lo acreditó como candidato para la elección del 6 de abril de 202538. 37 05837333300220250004100 38 Páginas 65 y 66, documento 03DemandaNulidadElectoral.pdf MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA Y OTROS DEMANDADOS: ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ (ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE APARTADÓ PERIODO RESTANTE 2024 – 2027) Y OTROS RADICADO: 05001 23 33 000 2025 00585 00 (PRINCIPAL) 42 Posterior a esta determinación judicial, dentro del proceso de acción de tutela con radicado 05001 23 33 000 2025 00396 0039, el magistrado ponente emitió auto del 4 de abril de 2025 a través del cual, entre otras determinaciones, decidió: De acuerdo con el expediente arrimado y el histórico de SAMAI40, la notificación del auto de medida provisional se surtió el mismo 4 de abril de 2025 a través de correos electrónicos enviados entre las 3:09 p. m. y las del 3:26 p. m.41 La tesis de inexistencia de la candidatura del señor HÉCTOR RANGEL, que postulan tanto el señor ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ, como su coadyuvante y el CNE, parte de sostener que por virtud de dicha orden de tutela la candidatura desapareció. Esa premisa no es compartida por la Sala debido a que las medidas provisionales dentro de las acciones de tutela están reguladas por el artículo 7º del Decreto 2591 de 199142, cuyo contenido no determina efectos inmediatos para el auto que decreta dicha medida.

En contraste con lo que ocurre ante la sentencia de tutela, donde el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 postula expresamente que la decisión debe ser cumplida sin 39 90RespuestaExhortoDespacho11 40https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=050012333000202500396 000500123 41 Documentos 015EnvióNotificación.pdf y 016ConstanciasSecretarial.pdf 42 «ARTÍCULO

7. MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.

En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado.» MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA Y OTROS DEMANDADOS: ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ (ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE APARTADÓ PERIODO RESTANTE 2024 – 2027) Y OTROS RADICADO: 05001 23 33 000 2025 00585 00 (PRINCIPAL) 43 demora y donde el artículo 31 refuerza que el cumplimiento debe darse sin perjuicio de su impugnación, para el decreto de las medidas provisionales no están consagradas las mismas determinaciones especiales.

Debido a esa indeterminación se debe acudir al artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que contempla lo siguiente:

ARTÍCULO 4. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. Cuando el juez considere necesario oír a aquel contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinden declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación. (Se destaca) Actualmente las normas de procedimiento civil están en el Código General del Proceso, cuerpo normativo que en el artículo 302 establece que las providencias judiciales dictadas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas 3 días después de notificadas cuando carecen de recursos, al vencimiento del término para interponer recursos cuando no se interponen, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelve los recursos interpuestos.

A la luz de esta integración normativa, desde el plano jurídico no puede predicarse que el auto que decretó la medida provisional, notificado el viernes 4 de abril, gozaba de ejecutoria para el 6 de abril de 2025 (día de elección). De suerte que, si la norma especial no establece la obligatoriedad de un cumplimiento inmediato, los efectos del decreto cautelar quedan supeditados a la ejecutoria de la providencia. Sumado a ello, desde el plano material se estaba ante una imposibilidad procedimental de acatamiento dado que, por la cercanía de la jornada de elección, la RNEC no modificó el tarjetón electoral.

Por el contrario, el tarjetón puesto a disposición para el voto ciudadano conservó al señor HÉCTOR RANGEL PALACIO RODRÍGUEZ como candidato de la coalición Apartadó, Unidos por la Vida. Esto se refleja en el documento visible en 8. Tarjetón Electoral.jpg y es ratificado por la Registradora Especial del Estado Civil de Apartadó en oficio del 6 de abril de 202543, dirigido a las Comisiones Escrutadoras Auxiliares y Municipal, donde informó que el 43 Documentos 31-1.

RESPUESTA DE LA REGISTRADURIA A LAS COMISIONES ESCRUTADORAS AUXILIARES Y MUNICIPALES.jpeg y 31-2. RESPUESTA DE LA REGISTRADURIA A LAS COMISIONES ESCRUTADORAS AUXILIARES Y MUNICIPALES.jpeg MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA Y OTROS DEMANDADOS: ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ (ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE APARTADÓ PERIODO RESTANTE 2024 – 2027) Y OTROS RADICADO: 05001 23 33 000 2025 00585 00 (PRINCIPAL) 44 material electoral de las tarjetas electorales, las actas de escrutinio y la disposición del software de pre conteo y escrutinios incluyó al candidato HÉCTOR RANGEL.

En el mismo oficio y con relación a la medida cautelar, la funcionaria explicó: En ese orden de ideas se retoma que, el día electoral, el señor HÉCTOR RANGEL ostentó la condición de candidato inscrito para las elecciones a la alcaldía. Como tal, obtuvo la votación que posteriormente quedó registrada en los formularios electorales correspondientes.

Estas circunstancias ponen en cuestión derechos y principios constitucionales porque en la jornada electoral los electores plasmaron su elección entre lo consignado en el tarjetón y lo publicitado por la RNEC. El voto, en su faceta de derecho, expresa la voluntad directa del pueblo sobre quiénes lo gobernarán; adicionalmente, es una actividad que salvaguarda el orden democrático de los gobiernos porque revela la soberanía popular en el ámbito de la democracia representativa.

De esa forma reviste total trascendencia constitucional y democrática que la contienda electoral se haya dado entre las fuerzas políticas y candidaturas válidamente presentes en el tarjetón, siendo todas ellas las opciones legítimamente consideradas por la ciudadanía, frente a las cuales se manifestó la voluntad popular y entre las que se impuso un vencedor.

En conclusión, durante la etapa preelectoral hubo actuaciones alejadas del ordenamiento jurídico superior. Quedó demostrado que se obstaculizó, mediante abuso del derecho, la modificación regular de una candidatura y que esto no fue evitado por las autoridades públicas llamadas a garantizar los derechos políticos, teniendo, estas, el poder y facultades para evitarlo.

Por virtud de ello, se transgredió el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político; en paralelo, se incurrió en una irregularidad que afectó el debido proceso para la coalición y el candidato HÉCTOR MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA Y OTROS DEMANDADOS: ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ (ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE APARTADÓ PERIODO RESTANTE 2024 – 2027) Y OTROS RADICADO: 05001 23 33 000 2025 00585 00 (PRINCIPAL) 45 RANGEL al dar curso a un recurso improcedente y desatender la oposición frente al mismo.

Lo anterior abrió paso a las irregularidades plasmadas durante el escrutinio y consolidadas a través en los actos de elección. Allí, entre otros equívocos, se presentaron errores ligados con esta etapa como es el desconocimiento de la candidatura del señor HÉCTOR RANGEL, con incidencia directa sobre en las garantías esenciales de defensa y contradicción. 4.3.2.

Etapa postelectoral Las actuaciones y decisiones adoptadas durante los escrutinios inician con lo registrado por las Comisiones Escrutadoras Auxiliares 1 a 9 de Apartadó. Posteriormente, con lo ocurrido en la Comisión Escrutadora Municipal de Apartadó. Todo ello está consolidado en el Acta General de Escrutinio y en las Resoluciones 1 y 2 de la Comisión Escrutadora Municipal, visible en el documento 12.

Escrutinio Municipal.pdf. De esas fases de escrutinio se toman los siguientes aspectos relevantes: - Durante el escrutinio auxiliar se presentaron reclamaciones por los testigos electorales. Algunos solicitaban el cómputo de los votos consignados a favor del candidato HÉCTOR RANGEL porque no se contabilizaron. Otros pedían que tales votos se tengan como no marcados o que no se computen - Ante la decisión de las Comisiones Escrutadoras Auxiliares respecto de las reclamaciones se formuló apelación frente decisiones tomadas por las Comisiones Auxiliares 2, 3, 4, 6, 7, 8 y 9. - Durante el escrutinio auxiliar se presentó recusación contra la Comisión Auxiliar 9, razón por la que el escrutinio fue suspendido en dicha comisión mientras se obtuvo decisión de la Comisión Escrutadora Municipal. - El escrutinio municipal inició a las 7:05 p. m. del 6 de abril de 2025. - A las 7:20 p. m. del 7 de abril de 2025 la Comisión Escrutadora Municipal registra rechazo frente a la recusación presentada contra la Comisión Auxiliar

9. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA Y OTROS DEMANDADOS: ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ (ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE APARTADÓ PERIODO RESTANTE 2024 – 2027) Y OTROS RADICADO: 05001 23 33 000 2025 00585 00 (PRINCIPAL) 46 - A las 10:17 del 8 de abril de 2025 ocurre: • Decisión de Comisión Escrutadora Municipal de resolver todas las reclamaciones al finalizar la lectura de las comisiones anteriores.

Igualmente, que en el libro radicador de reclamaciones constarán las reclamaciones y recursos que se formulen. • Solicitud de suspensión de escrutinios por considerarse que el señor HÉCTOR RANGEL no está inscrito como candidato. Al mismo tiempo, intervención del apoderado del señor HÉCTOR RANGEL de no dar curso a la solicitud porque el acto de inscripción está vigente.

Ante esto, la Comisión Escrutadora Municipal decide dar continuidad al escrutinio y resolver la solicitud en conjunto con las decisiones frente reclamaciones, recursos y solicitudes. - Desde las 8:15 p. m. del 8 de abril de 2025 constan reclamaciones autónomas presentadas ante la Comisión Escrutadora Municipal. Unas buscan que se tengan como no marcados o no se computen los votos a favor del señor HÉCTOR RANGEL y, consecuentemente, se expida la credencial a favor del señor ADOLFO DAVID; otras piden la suspensión del escrutinio.

El total de reclamaciones registradas ante esta comisión fue de 77944. - A las 9:04 a. m. del 9 de abril de 2025 se registra la Resolución 1 y a las 10:09 a. m. la Resolución 2. Mediante la Resolución 1 del 9 de abril de 2025 la Comisión Escrutadora Municipal45 decide los recursos de apelación formulados contra las decisiones de instancia anterior.

Decide confirmar algunas resoluciones y, frente a las Comisiones Auxiliares 4, 6, 7, 8 y 9, registra «DESACUERDO DE LA COMISIÓN». En tal sentido, señala que el desacuerdo impide declarar la elección y expedir las credenciales. Igualmente, afirma que esas mismas consideraciones son extensibles a la solicitud de suspensión y reclamaciones.

Mediante la Resolución 2 del 9 de abril de 2025 la Comisión Escrutadora Municipal46 se pronuncia sobre las reclamaciones presentadas directamente en esta fase. Decide acumular las reclamaciones, registra el desacuerdo de los miembros y 44 Página 124, 12. Escrutinio Municipal.pdf. 45 Páginas 145 a 188, 12. Escrutinio Municipal.pdf. 46 Páginas 189 a 245, 12.

Escrutinio Municipal.pdf. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA Y OTROS DEMANDADOS: ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ (ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE APARTADÓ PERIODO RESTANTE 2024 – 2027) Y OTROS RADICADO: 05001 23 33 000 2025 00585 00 (PRINCIPAL) 47 declara que «no hay lugar a la declaratoria de elección de alcalde municipal de Apartadó para el período 2025-2027.» - La Comisión Escrutadora Municipal cerró el escrutinio, registró un 100% de escrutinio realizado en un total de 289 mesas escrutadas y generó las Actas E-24 ALC Municipal y E-26 ALC Municipal.

Muestra lo anterior que el escrutinio de segundo nivel no dio lugar a la elección por desacuerdo de la comisión correspondiente y que, por tanto, de acuerdo con los artículos 173 y 174 del Código Electoral (CE), los documentos electorales se trasladaron a la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia. Es relevante que antes del traslado y en observancia del artículo 168 del CE, que determina que las reclamaciones y apelaciones contra lo resuelto por las comisiones no las exime de hacer el cómputo total de votos y anotarlo en el acta, la Comisión Escrutadora Municipal de Apartadó dejó sentado el siguiente resultado en el Acta E-26 ALC Municipal47: Avanzando en los niveles de escrutinio se llega al escrutinio general donde ocurrieron los hechos y decisiones de interés que seguidamente se describen.

Antes de hacerlo, para 47 1. E-26 - ACTA DEL ESCRUTINIO MUNICIPAL - COMISIÓN ESCRUTADORA MUNCIPAL.pdf MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA Y OTROS DEMANDADOS: ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ (ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE APARTADÓ PERIODO RESTANTE 2024 – 2027) Y OTROS RADICADO: 05001 23 33 000 2025 00585 00 (PRINCIPAL) 48 mayor claridad, conviene recordar los asuntos trasladados para decisión de la Comisión Escrutadora General de Antioquia: (i) Recursos de apelación formulados contra las decisiones tomadas en primera instancia por las Comisiones Escrutadoras Auxiliares frente a las reclamaciones hechas ante aquellas y respecto de los que hubo desacuerdo en la Comisión Escrutadora Municipal.

(ii) Reclamaciones hechas directamente ante la Comisión Escrutadora Municipal de Apartadó. Esto, porque no fueron desatadas por la comisión de orden municipal debido al desacuerdo. Del escrutinio general o de tercer nivel da cuenta el Acta General de Escrutinio de la Comisión Escrutadora Departamental, obrante en las páginas 1 a 503 del documento 13.

Escrutinio General.pdf. En esta fase tuvo lugar lo siguiente: - A las 4:29 p. m. del 8 de abril de 2025 consta que el material del escrutinio municipal no ha llegado, por lo que se declara receso hasta las 2:00 p. m. del 9 de abril. - El 9 de abril de 2025, a las 3:56 p. m., la Comisión Escrutadora Departamental da lectura al Acta E-26 y concede un término de 30 minutos para la presentación, por escrito, de reclamaciones, apelaciones, recusaciones o solicitudes. - El 10 de abril de 2025, a partir de las 9:07 a. m., se registran reclamaciones, solicitudes y recusaciones presentadas en el escrutinio general.

Estas son: • Reclamaciones formuladas por los apoderados de la coalición Romero y el señor ADOLFO DAVID. Piden abstenerse de computar votos; en forma general, por la causal del numeral 9º del artículo 192 del Código Electoral. • Reclamaciones interpuestas por el apoderado de la coalición Apartadó, Unidos por la Vida y el señor HÉCTOR RANGEL.

Reclama: (i) saneamiento con la causal «CAUSAL NO ESTÁ EN EL ARTÍCULO 192»; (ii) acompañamiento del Ministerio Público; y (iii) falta de competencia de la Comisión Escrutadora. • Recusación del apoderado de la coalición Apartadó, Unidos por la Vida y el señor HÉCTOR RANGEL. Se formula contra los integrantes de la comisión. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA Y OTROS DEMANDADOS: ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ (ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE APARTADÓ PERIODO RESTANTE 2024 – 2027) Y OTROS RADICADO: 05001 23 33 000 2025 00585 00 (PRINCIPAL) 49 - A las 8:00 p. m. del 9 de abril de 2025 se registra decisión en estrados frente a la recusación. Mediante Auto 01 del 9 de abril de 202548, la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia rechaza de plano la recusación. Como argumentos cita providencia del Consejo de Estado del 12 de septiembre de 2024, radicado 1001-03-28-000-2024- 00035-00, y sostiene que las manifestaciones del apoderado son apreciaciones subjetivas «por lo que conforme a lo expresado por el CE en el precitado fallo, no resulta procedente darle tramite (sic) a la solicitud presentada por el apoderado Cardona.» - Seguidamente el acta registra lectura de la Resolución 01.

A través de la Resolución 01 del 9 de abril de 2025, la Comisión Escrutadora Departamental decide sobre algunas reclamaciones presentadas en esta fase y adopta las siguientes decisiones49: En la parte motiva argumenta que, por el fallo de tutela emitido el 8 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se retrotrae la situación y se coloca en inexistencia la aspiración política del ciudadano HÉCTOR RANGEL; por tanto, los votos consignados a él deben trasladarse a la figura de votos no marcados, que carecen de valor vinculante, por no ser opción política de acuerdo con la Circular 002 del 24 de octubre de 2023 del CNE. 48 13Auto01.pdf 49 19Rln.pdf MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA Y OTROS DEMANDADOS: ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ (ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE APARTADÓ PERIODO RESTANTE 2024 – 2027) Y OTROS RADICADO: 05001 23 33 000 2025 00585 00 (PRINCIPAL) 50 Sostiene que el señor HÉCTOR RANGEL pierde de igual forma la facultad para actuar ante la comisión al no aparecer acreditado como testigo, como apoderado ni como candidato, con lo que carece de facultad para presentar alegatos y oposiciones.

Agrega que surge la incapacidad de presentar recursos contra la decisión por tratarse de un acto de trámite. Concluye que, sobre las reclamaciones del abogado Martín Emilio Cardona, estas son generales y amplias por lo que no procede pronunciamiento. - Entre las 10:10 y las 10:46 a. m. del 10 de abril de 2025 se registra la Resolución 01 de la misma fecha.

Por medio de la Resolución 01 del 10 de abril de 2025 la Comisión Escrutadora General toma decisión sobre los desacuerdos de la Comisión Escrutadora Municipal, incluyendo desacuerdo ante recursos y reclamaciones50. Su parte resolutiva es del mismo tenor de la resolución previa y las consideraciones de la decisión son iguales a las expuestas en el acto previo en cuanto a inexistencia de candidatura del señor HÉCTOR RANGEL, ausencia de facultad para intervenir e improcedencia de recurso. - Entre las 10:55 y 11:02 a. m. del 10 de abril de 2025 se registra la Resolución 02 de la misma fecha.

Con la Resolución 02 del 10 de abril de 2025 la Comisión Escrutadora General decide reclamaciones formuladas directamente ante ella51. Tanto la parte resolutiva como motiva reproducen el contenido de la Resolución 01 del 10 de abril de 2025. - El mismo 10 de abril de 2025, a las 11:26 a. m. se registra que «La Comisión Escrutadora revocó al candidato(a): HECTOR RANGEL PALACIOS RODRÍGUEZ (…) y al partido político 5003-COALICIÓN APARTADÓ, UNIDOS POR LA VIDA» 50 Páginas 504 a 594, documento 13.

Escrutinio General.pdf 51 Páginas 595 a 903, documento 13. Escrutinio General.pdf MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA Y OTROS DEMANDADOS: ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ (ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE APARTADÓ PERIODO RESTANTE 2024 – 2027) Y OTROS RADICADO: 05001 23 33 000 2025 00585 00 (PRINCIPAL) 51 - A continuación, se reporta la modificación de la votación según la Resolución 1 relacionada con un candidato revocado, consignando cero votos como nueva votación para el señor HÉCTOR RANGEL. - A las 11:33 a. m. se declara la elección del señor ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ.

Así, se genera y autoriza el E-26 ALC final que registra esta nueva votación52: - El escrutinio general culmina con la entrega de la credencial al señor ADOLFO DAVID. Los hechos y decisiones que acaban de resumirse dan cuenta de yerros sustanciales que vician de nulidad la elección del señor ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ. Hubo desconocimiento del ordenamiento superior que rige en materia electoral, falsa 52 17.

E-26 Alcalde.pdf MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA Y OTROS DEMANDADOS: ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ (ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE APARTADÓ PERIODO RESTANTE 2024 – 2027) Y OTROS RADICADO: 05001 23 33 000 2025 00585 00 (PRINCIPAL) 52 motivación, falta de competencia y transgresión del debido proceso, en sus elementos de defensa y contradicción. En primer lugar, la Comisión Escrutadora Departamental no concedió el recurso de apelación que procedía contra las Resoluciones 01 del 9 de abril y 02 del 10 de abril de 2025.

Esa determinación contraría lo previsto en los artículos 192 y 193 del Código Electoral. Para este punto, se retoma que mediante las Resoluciones 01 del 9 de abril de 2025 y 02 del 10 de abril de 2025 se resolvió sobre las reclamaciones formuladas directamente, por primera vez, en el escrutinio general. Ante este supuesto de hecho, el último inciso del artículo 192 del CE dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 192. El Consejo Nacional Electoral o sus Delegados tienen plena y completa competencia para apreciar cuestiones de hecho o de derecho y ante reclamaciones escritas que les presenten durante los escrutinios respectivos los candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos y apreciando como pruebas para resolver únicamente los documentos electorales, podrán por medio de resolución motivada decidir las reclamaciones que se les formulen con base en las siguientes causales: (…) Si las corporaciones escrutadoras no encontraren fundadas las reclamaciones, lo declararán así por resolución motivada.

Esta resolución se notificará inmediatamente en estrados y contra ella el peticionario o interesado podrá apelar por escrito antes de que termine la diligencia de escrutinios y allí mismo deberá concederse el recurso en el efecto suspensivo. (Negrillas de la Sala) En correspondencia, el artículo 193 del CE consagra:

ARTÍCULO 193. Las reclamaciones de que trata el artículo anterior, podrán presentarse por primera vez durante los escrutinios que practican las comisiones escrutadoras distritales, municipales o auxiliares, o durante los escrutinios generales que realizan los delegados del Consejo Nacional Electoral. Contra las resoluciones que resuelvan las reclamaciones presentadas por primera vez ante los delegados del Consejo Electoral, procederá el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante dicho Consejo.

Durante el trámite y sustentación de la apelación ante el Consejo Nacional Electoral no podrán alegarse causales o motivos distintos de los recursos de el mismo. (Negrillas fuera del texto original) Uno y otro precepto normativo brindan certeza en torno a que la decisión sobre las reclamaciones elevadas en el escrutinio general es pasible del medio de impugnación ante el superior CNE.

Al margen de ello, la Comisión Escrutadora General determinó que el recurso no era procedente, lo que eliminó la garantía de control que debe imperar en sede de escrutinios. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA Y OTROS DEMANDADOS: ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ (ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE APARTADÓ PERIODO RESTANTE 2024 – 2027) Y OTROS RADICADO: 05001 23 33 000 2025 00585 00 (PRINCIPAL) 53 Al expedir la Resolución 01 del 10 de abril de 2025 la Comisión Escrutadora General fungió como segunda instancia, ya que allí decidió sobre los desacuerdos entre los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal respecto de los recursos de apelación y las reclamaciones municipales.

Esto se desprende del artículo 166 del CE. A diferencia de ello, al expedir las Resoluciones 01 del 9 de abril y 02 del 10 de abril de 2025 esta autoridad actuó como primera instancia. Por lo tanto, al emitir decisiones frente a las que el legislador expresamente autoriza su apelación, tenía el deber de reconocer la posibilidad de recurrir.

Contrariamente, restringió el mecanismo de defensa. Refuerza la viabilidad del recurso el hecho de que los actos administrativos en comento no sean simples actos de trámite, como lo sostuvo la Comisión Escrutadora Departamental. A la inversa, son típicos actos definitivos bajo la definición del artículo 43 del CPACA53. Tanto en uno como en otro se tomaron decisiones de fondo al calificar como «VOTOS NO MARCADOS» los registrados para el señor HÉCTOR RANGEL, ordenar que se corrija el formulario que consigna la votación y declarar la elección del alcalde.

Así, por demás, impidieron que se continúe la actuación. A partir de estas claridades, los actos de la comisión en comento incurren en falsa motivación e infracción de las normas en que debía fundarse, porque no existe correspondencia entre la sustentación fáctica y de derecho plasmada en ellos y la realidad que contempla el ordenamiento jurídico electoral, que establece la procedencia del recurso de apelación. Los efectos de negar la procedencia del recurso no son menores porque produjeron el segundo equívoco, como es que la Comisión Escrutadora General declaró una elección que no era de su competencia. Los artículos 192 y 193 del Código Electoral expresan que, existiendo apelación, esta procede en el efecto suspensivo ante el CNE.

Por tal efecto ya surge la pérdida de potestad de la Comisión Escrutadora General para emitir decisiones frente al escrutinio, no pudiendo declarar la elección. Unido a ello, el artículo 180 de la misma codificación es suficientemente claro: 53 «ARTÍCULO 43. ACTOS DEFINITIVOS. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.» MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA Y OTROS DEMANDADOS: ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ (ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE APARTADÓ PERIODO RESTANTE 2024 – 2027) Y OTROS RADICADO: 05001 23 33 000 2025 00585 00 (PRINCIPAL) 54 ARTÍCULO 180.

Si se presentare apelación contra las decisiones de los Delegados del Consejo o hubiere desacuerdo entre ellos, éstos se abstendrán de hacer la declaratoria de elección y de expedir las credenciales; en tales casos está función corresponderá al Consejo Nacional Electoral, de acuerdo con los resultados que arroje la revisión que practique la Corporación. Las apelaciones que se presenten contra las decisiones de los Delegados del Consejo o los desacuerdos que ocurran entre ellos, no los exime de la obligación de hacer el cómputo total de votos, el que anotarán en las actas de escrutinio.

(Resaltos propios) Incluso se trata de una competencia asignada por el constituyente primario, como lo determina el numeral 3º del artículo 265 de la Constitución Política al disponer que corresponde al CNE «3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.» (Se destaca) Del análisis realizado se desprende, en forma inequívoca, que la Comisión Escrutadora Departamental omitió dar trámite al recurso de apelación y usurpó la competencia que constitucional y legalmente es del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

A los vicios descritos se agrega una diáfana transgresión del debido proceso, en sus elementos de defensa y contradicción. Las garantías del artículo 29 superior rigen en todo escenario administrativo, de ahí que el trámite electoral no es la excepción. Justamente por causa de esta protección es que durante los escrutinios se contemplan instrumentos de control; uno de ellos es el recurso de apelación que, además, expresa el principio de doble instancia. Este mecanismo propende por la integridad del proceso electoral y evita errores que comprometan la fidelidad de los resultados, pero además garantiza derechos de carácter subjetivo que pueden verse desconocidos con los resultados proclamados.

En el particular, la supresión del recurso de alzada privó el control sobre el escrutinio general por parte del superior electoral. Adicionalmente, impidió que el partido político y la persona natural directamente afectada ejerzan su defensa ante una decisión ostensiblemente adversa a sus intereses. Entre los medios documentales arrimados obra oficio del 21 de abril de 2025 del director de vigilancia e inspección electoral del CNE donde consta que Daniel Gómez formuló MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA Y OTROS DEMANDADOS: ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ (ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE APARTADÓ PERIODO RESTANTE 2024 – 2027) Y OTROS RADICADO: 05001 23 33 000 2025 00585 00 (PRINCIPAL) 55 recurso de apelación contra la Comisión Escrutadora Departamental54.

Dicho ciudadano, de acuerdo con la página 60 del Acta General, actuó en representación del señor HÉCTOR RANGEL y la coalición que lo avaló. Igualmente se arrimó auto del 11 de julio de 2025 de funcionaria del CNE que consigna que, en el curso de la audiencia de escrutinio general, se formuló apelación y queja contra la Resolución 01 del 9 de abril de 2025 de la Comisión Escrutadora Departamental55.

Con estos elementos se corrobora que en nombre del señor HÉCTOR RANGEL PALACIOS RODRÍGUEZ se propugnó por la garantía del instrumento de control y doble instancia, sin que la Comisión Escrutadora General diera lugar a su trámite. No lo hizo en primera medida porque, como se ha visto, negó la procedencia del recurso; en segunda medida porque, como se profundizará, consideró que el señor HÉCTOR RANGEL perdió la facultad de intervención. Con ambos fundamentos, tanto el partido como el ciudadano participante fueron separados del derecho a emplear medios legítimos y adecuados para ser oídos en sus razones de contradicción y obtener una decisión de la instancia superior.

Tal actuación cercenó las proyecciones más relevantes del derecho de defesa y contradicción como son la posibilidad de intervenir en un trámite que los afecta, proponer argumentos de disenso y que su postura se valore para la decisión final. Al no dar curso a la alzada promovida se eliminó la participación real de todos los sujetos interesados, transgrediendo abiertamente los derechos de la coalición y del señor HÉCTOR RANGEL.

Adicionalmente se imposibilitó la mirada plural frente a la controversia e impidió una decisión por la autoridad máxima en materia de escrutinio, como lo es el CNE. La negativa de la impugnación tampoco encuentra soporte en la pregonada falta de legitimidad del señor HÉCTOR RANGEL. En el numeral 4.2.1. de esta sentencia se plasmaron las razones por las cuales el citado ciudadano participó en la contienda electoral del 6 de abril de 2025 al ser candidato a la alcaldía de Apartadó. Ello, incluso ante la medida provisional del 4 de abril de 2025. 54 23.

Respuesta radicado CNE-E-DG-2025-007084 - Recurso de Apelación contra Comisión.pdf 55 Páginas 5 a 13, documento 42Online20250806olicitudMedidaCautelarDemandado.pdf MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA Y OTROS DEMANDADOS: ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ (ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE APARTADÓ PERIODO RESTANTE 2024 – 2027) Y OTROS RADICADO: 05001 23 33 000 2025 00585 00 (PRINCIPAL) 56 Esta Sala no desconoce que, luego, se dictó sentencia de tutela que data del 8 de abril de 2025, notificada con anterioridad al escrutinio general56, donde la Sala Cuarta de esta misma corporación dejó sin efectos el auto del Juzgado Segundo que ordenó la inscripción del señor HÉCTOR RANGEL en las elecciones atípicas.

Dicho pronunciamiento judicial tiene efectos inmediatos, pero en todo caso hacia adelante. Esto explica que no hace desaparecer la realidad fáctica y jurídica presente el día de los comicios. De ahí que, al ser el señor HÉCTOR RANGEL candidato inscrito durante la etapa electoral resulta constitucionalmente inadmisible que las facultades propias a dicha calidad sean desconocidas al momento de resolver reclamaciones, solicitudes y sobre todo recursos durante un escrutinio que tomó determinaciones, precisamente, sobre los votos consignados en la jornada electoral.

Acoger la desaparición de facto de la condición de candidato participante en la jornada de votación, para impedir el ejercicio del derecho de impugnación, supone admitir el curso de un trámite sin audiencia del directamente interesado. En otras palabras, implica que el afectado conozca de las actuaciones sin poder contradecirlas, lo que reduce a un simple formalismo una garantía que debe ser material, incurriendo de esta forma en un exceso ritual manifiesto.

Desde esta perspectiva el señor HÉCTOR RANGEL y sus apoderados gozaban de legitimación para formular el recurso al que se refieren los artículos 192 y 193 del CE, totalmente pretermitido por la Comisión Escrutadora Departamental. Al dejar de lado la suspensión derivada del recurso y abstenerse de trasladar el escrutinio al CNE, la comisión de ese nivel resolvió directamente sobre la validez de los votos consignados a favor del señor HÉCTOR RANGEL PALACIOS RODRÍGUEZ.

Esas determinaciones en torno a la votación no solo corresponden a decisiones sin competencia, sino que son producto de la aplicación analógica de un precepto sancionador. La comisión en comento fundamentó la calificación de «VOTOS NO MARCADOS» en la Circular 002 del 24 de octubre de 2023. Dicha circular proviene del CNE, está dirigida a las comisiones escrutadoras de todos los niveles y da las siguientes directrices57: 56 039SoporteNotificaciónSentenciaSamaiCorreoNotificsaciones.pdf 57 27.

Circular 2 del 2023 - CNE.pdf MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA Y OTROS DEMANDADOS: ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ (ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE APARTADÓ PERIODO RESTANTE 2024 – 2027) Y OTROS RADICADO: 05001 23 33 000 2025 00585 00 (PRINCIPAL) 57 Véase que el supuesto de hecho al que se refiere la circular es aquel donde la candidatura o lista fue revocada por el CNE; entonces, la calificación de no marcado presupone una decisión de tal corporación en ejercicio de la potestad constitucional.

Contrario a ello, el debate sobre la validez o no de la candidatura del señor HÉCTOR RANGEL es justamente una discusión, que se dio durante los escrutinios, sin concepto previo ni determinación vía acto administrativo del CNE. Por ende, sale a la luz que la Comisión Escrutadora General aplicó una calificación desfavorable para hechos no contemplados en la Circular 002 de 2023.

De forma general la analogía consiste en aplicar una norma a situaciones que no están expresamente contempladas en ella, pero que difieren de las que sí lo están en aspectos irrelevantes desde el punto de vista jurídico58. A partir de ahí llama la atención que la circular señalada parte de, al menos, tres certezas jurídicas transcendentes: que exista una decisión del CNE, que la decisión sea revocar la candidatura o lista y que dicha decisión esté en firme.

Por contraste, los hechos de este litigio dan cuenta de la ausencia de determinación de revocación, previa, por el CNE. Esa distinción no es de poca envergadura en tanto la comisión del orden departamental asume la existencia de una revocatoria por inhabilidad; misma que no existe. Luego, aplica una sanción a supuestos fácticos distintos. 58 CORTE CONSTITUCIONAL, M.P. CARLOS GAVIRIA DIAZ.

C-083 de 1995. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA Y OTROS DEMANDADOS: ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ (ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE APARTADÓ PERIODO RESTANTE 2024 – 2027) Y OTROS RADICADO: 05001 23 33 000 2025 00585 00 (PRINCIPAL) 58 Estas últimas consideraciones de la comisión la condujeron a excluir votos sin justificación constitucional, legal ni reglamentaria.

Así, desconoció la voluntad legítima de los electores que depositaron sufragios a favor del candidato HÉCTOR RANGEL y, a la postre, sustituyó la soberanía popular. 4.3.3. Solución de causa del problema Toda vez que al analizar la legalidad de una elección debe prevalecer la voluntad popular, corresponde advertir que las irregularidades evidenciadas en las etapas pre y postelectoral son de tal magnitud que incidieron en la elección y mutaron el resultado final.

La verdad depositada en las urnas refleja que la voluntad popular daba como ganador al candidato HÉCTOR RANGEL PALACIOS RODRÍGUEZ de la coalición Apartadó, Unidos por la Vida. Entonces, de no presentarse los yerros antes vistos, el elegido sería otro al declarado. Esto queda demostrado con la votación consignada en el Acta E-26 ALC Municipal, previo a la exclusión de votos.

En este acto consta el siguiente resultado del escrutinio. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA Y OTROS DEMANDADOS: ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ (ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE APARTADÓ PERIODO RESTANTE 2024 – 2027) Y OTROS RADICADO: 05001 23 33 000 2025 00585 00 (PRINCIPAL) 59 Sigue de lo dicho que la causa del problema relacionada con los vicios de nulidad se resuelve a favor de los demandantes porque quedó probado que los hechos y omisiones que rodearon la elección demandada tienen la connotación de configurar causales generales de nulidad en los actos, como son: expedición irregular, falsa motivación, desconocimiento del debido proceso en sus facetas de defensa y contradicción, expedición sin competencia y al margen de las normas que debían fundarlos.

Los restantes cargos de nulidad no se comparten por lo que sigue. Con relación a la causal del numeral 3º del artículo 275 del CPACA, esta es entendida como la alteración u ocultación de la verdad en los registros, determinada por la mutación del resultado electoral59 que proviene de una falsedad de tipo ideológico o material. Ninguno de ellos se presenta en este caso porque la variación de los registros tiene plena trazabilidad en los documentos electorales, donde se reportan las distintas razones que motivaron la alteración del resultado electoral.

Entonces, la modificación de votos, aunque inválida, se registra en la cadena de documentos electorales, lo que impide que se configure esta causal. Asimismo, resulta impropia la causal del numeral 4º del artículo 275 del CPACA porque no existió un desconocimiento de las reglas de mayorías o proporcionales para la asignación del cargo.

Lo que ocurrió fue la suplantación o usurpación de competencias de la autoridad competente para la elección. Finalmente, con relación a la presunta conformación indebida de la Comisión Escrutadora Departamental, se encuentra que el artículo 175 del CE determina que los delegados del CNE pueden ser miembros de la misma corporación y serán elegidos mediante sorteo de dos ciudadanos de distinta filiación política.

Precisamente, la Resolución 01202 del 18 de marzo de 2025 da cuenta de dicho procedimiento de selección de servidores integrantes del CNE, ya que indica que hubo una designación previa por parte de los magistrados del CNE por cumplimiento de requisitos y un sorteo entre los opcionados60. Además, conforme oficio del 28 de mayo 59 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, C.P. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA.

Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicación número: 05001-23-33-000-2023-01192-01. 60 26. RES 01202 DE 2025 - Conforma Comisión Escrutadora Departamental.pdf MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA Y OTROS DEMANDADOS: ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ (ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE APARTADÓ PERIODO RESTANTE 2024 – 2027) Y OTROS RADICADO: 05001 23 33 000 2025 00585 00 (PRINCIPAL) 60 de 2025, se precisa que los delegados pertenecen a despachos de distintos magistrados del CNE61. 4.4.

Decisiones Por lo expuesto se declarará nula la elección del señor ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ como alcalde del Municipio de Apartadó, para el periodo restante 2024 – 2027. Consecuentemente, por virtud del numeral 2º del artículo 288 del CPACA, se dispondrá la cancelación de la credencial del señor ADOLFO DAVID, se declarará la elección del señor HÉCTOR RANGEL PALACIOS RODRÍGUEZ y se ordenará la expedición de la credencial respectiva. 4.5.

Condena en costas El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que: «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.» De acuerdo con el precepto en cita y por estar ante un medio de control de naturaleza pública, la Sala se abstendrá de condenar en costas.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de caducidad formulada en los procesos de radicado 2025 00646 y 2025 00682, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR nula la elección del señor ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ como alcalde del Municipio de Apartadó, para el periodo restante 2024 – 2027, contenida en el Formulario E-26 ALC del 10 de abril de 2025 y en las Resoluciones 01 del 9 de abril 61 104Memorial20251203ApoderadoAdolfoRomeroAportaComunicaciónDGC0305-24-04-2025.pdf MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA Y OTROS DEMANDADOS: ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ (ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE APARTADÓ PERIODO RESTANTE 2024 – 2027) Y OTROS RADICADO: 05001 23 33 000 2025 00585 00 (PRINCIPAL) 61 de 2025 y 01 del 10 de abril de 2025 de la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia.

Lo anterior, con base en los argumentos de las consideraciones.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CANCELAR la credencial que acredita al señor ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ como alcalde. Esta orden será efectiva a la ejecutoria de esta sentencia.

CUARTO: DECLARAR la elección del señor HÉCTOR RANGEL PALACIOS RODRÍGUEZ como alcalde del Municipio de Apartadó, para el periodo restante 2024 – 2027.

QUINTO: Como consecuencia del numeral CUARTO, ORDENAR al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL que, ejecutoriada la presente decisión, expidan la credencial correspondiente al señor HÉCTOR RANGEL PALACIOS RODRÍGUEZ.

SEXTO: ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho, por lo expresado en las consideraciones de la sentencia.

SÉPTIMO

NOTIFÍQUESE esta sentencia de conformidad con las normas establecidas en la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones de la Ley 2080 de 2021.

OCTAVO: Una vez ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE62 62 Parte Correo parte Correo apoderado Demandante 2025 00585 camilo-pro@hotmail.com paulvilleroa@gmail.com - Demandante 2025 00646 - lufehibo2019@gmail.com Demandante 2025 00669 - andreauribequintero@gmail.com Demandante 2025 00682 FANYCABRERAVALENCIA@GMAIL.COM abogadoespitia@gmail.com RNEC notificacionjudicial@registraduria.gov.co notificacionjudicialant@registraduria.gov.co dasepulveda@registraduria.gov.co sarestrepo@registraduria.gov.co CNE 2025 00585 cnenotificaciones@cne.gov.co rafael.calao@cne.gov.co CNE 2025 00682 casierra@cne.gov.co ADOLFO DAVID ROMERO lideradolforomero@gmail.com carlosmariogarciar@hotmail.com HÉCTOR RANGEL PALACIOS rangelpalaciosr@gmail.com daniel.gomez54@hotmail.com LUIS HUMBERTO GUIDALES luisguidales@gmail.com veeduriatransparenciaelectoral@gmail.com - Partidos juridico@partidocolombiarenaciente.co; secretariageneral@partidocolombiarenaciente.co;

Juridico@partidoverde.org.co; aux- MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA Y OTROS DEMANDADOS: ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ (ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE APARTADÓ PERIODO RESTANTE 2024 – 2027) Y OTROS RADICADO: 05001 23 33 000 2025 00585 00 (PRINCIPAL) 62 La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

LOS MAGISTRADOS, ÁLVARO CRUZ RIAÑO VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN JAIVER CAMARGO ARTEAGA (Salvamento de voto) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. juridico@partidoverde.org.co; pqrs@partidoverde.org.co; juridica@partidoconservador.org; notificacionesjudiciales@partidoconservador.org; secretariageneral@partidoliberal.org.co; direccion.juridica@partidoliberal.org.co; movimientomais@mais.com.co; juridica@mais.com.co; alexdel78@hotmail.com-