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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001234000020250014700

Ponente: Maria Del Pilar Veloza Parra

Fecha: 2025-12-18

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: TUTELA DEMANDANTE: E.S.E. HOSPITAL SAN AGUSTÍN DE FONSECA – LA GUAJIRA DEMANDADO: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE RIOHACHA RADICADO: 44-001-23-40-000-2025-00147-00 Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco.

RADICACIÓN REFERENCIA: 44-001-23-40-000-2025-00147-00 ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: E.S.E. HOSPITAL SAN AGUSTÍN DE FONSECA – LA GUAJIRA ACCIONADA: ASUNTO: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE RIOHACHA Sentencia declara improcedencia/ requisito de subsidiariedad -recurso de apelación procedente Competencia: Corresponde a esta Corporación proferir sentencia de primera instancia en la acción de tutela presentada por la E.S.E. Hospital San Agustín de Fonseca – La Guajira, en contra del Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha - La Guajira, de conformidad con lo regulado en el artículo 86 de la Constitución Política y en los Decretos 2591 de 1991, artículo 37 y 333 de 2021, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 5.

I.

ANTECEDENTES - La solicitud de amparo1 1. La parte actora solicita lo siguiente: “1. Amparar los derechos fundamentales invocados. 2. Dejar sin efectos el Auto de embargo de fecha 11 de noviembre del 2025, en cuanto a que decreta la medida cautelar en lo que hace relación al embargo de las cuentas bancarias de todos los recursos que el hospital llegare a tener incluyendo los del S.G.P-Salud, de las EPS con la cuales tiene maneja o es beneficiarios de estos recursos inembargables, y de los de la venta diaria de servicios que se produzcan en las instalaciones de la ESE., por las razones anteriormente expuesta. 3.

En caso positivo, ordenar al Juzgado Primero Administrativo de Riohacha, que emita los respectivos oficios a todas las entidades bancaria y comerciales (EPS), con la cuales este Hospital tenga relación de manejo de los recursos y se le haya comunicado tal medida. 1 Fl. 16 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: TUTELA DEMANDANTE: E.S.E. HOSPITAL SAN AGUSTÍN DE FONSECA – LA GUAJIRA DEMANDADO: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE RIOHACHA RADICADO: 44-001-23-40-000-2025-00147-00 3.

Ordenar modular la medida cautelar excluyendo totalmente el recaudo diario y los embargos sobre las cuentas bancarias de la entidad, donde se manejen recursos del S.G.P.-SALUD, por ser legalmente inembargables. 4. Ordenar proteger la continuidad del servicio esencial de salud.” - Hechos2 2. En la acción se indican los siguientes hechos relevantes: 3.

Indica que el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha decretó la medida cautelar de embargo de las cuentas bancarias de la E.S.E. Hospital San Agustín de Fonseca – La Guajira mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2025, en la que ordenó retener los dineros recaudados a diario por la accionante a raíz de los conceptos de facturación de los servicios de salud prestados a los usuarios. 4.

Expone que el recaudo diario del Hospital constituye la caja de operatividad la cual garantiza ejecutar las siguientes acciones: - Compra diaria de medicamentos e insumos esenciales. - Funcionamiento de urgencias 24 horas. - Pagos médicos de Consulta y hospitalización - Pago de servicios públicos - Oxígeno, reactivos, materiales estériles. - Alimentación de pacientes hospitalizados. - Combustible de ambulancia - Y todas las demás áreas donde los recursos que envía la nación no son suficientes. 5.

Manifiesta que el embargo del recaudo diario implica una parálisis material del hospital, pues lo abstiene de adquirir recursos para solventar gastos de medicamentos, insumos, ambulancias, reactivos y turnos asistenciales. 6. Señala que entre los meses de agosto y noviembre de 2025, informó de manera reiterada y documentada su imposibilidad objetiva de efectuar el pago por restricciones contables, presupuestales y jurídicas, sin desconocer la obligación, y que además sostuvo reuniones con la parte ejecutante donde manifestó su voluntad institucional de cumplimiento, no obstante, añade que la parte ejecutante presentó su propuesta de pago la cual superaba sustancialmente la capacidad presupuestal del hospital. 7.

Concluye que todas las cuentas bancarias del Hospital están directamente vinculadas a la prestación de servicios esenciales de salud para la población rural y urbana del municipio de Fonseca La Guajira. 2 Fl. 3-6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: TUTELA DEMANDANTE: E.S.E. HOSPITAL SAN AGUSTÍN DE FONSECA – LA GUAJIRA DEMANDADO: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE RIOHACHA RADICADO: 44-001-23-40-000-2025-00147-00 - Contestación de la acción. - Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha3 8.

La autoridad accionada solicita se niegue el amparo de los derechos invocados en la acción de tutela, de conformidad con los siguientes argumentos: 9. indica que las medidas cautelares son instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en el mismo.

De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. 10. Señala que la accionante no presentó recurso de reposición frente a la medida cautelar, de manera que no escapa a la lógica que el memorialista pretende ocultar su no actuación de controvertir las decisiones judiciales a través de los medios legalmente establecidos para ellos, por tanto, aduce que la accionante pretende revivir los tiempos con una acción de tutela, lo que bajo ese entendido se tornaría improcedente 11.

Expone que no ha habido voluntad alguna de pago y hasta la actualidad, la entidad ejecutada, -en este caso la accionante- no ha acreditado el pago de la obligación, aun cuando se encuentra debidamente en firme la liquidación del crédito y las costas. 12. Manifiesta que la accionante ha omitido su obligación de pago, y que durante ese tiempo el proceso ejecutivo ha permanecido en trámite sin lograr el cumplimiento de la obligación, situación que contribuye negativamente con la administración de justicia, y no permite que los ejecutantes disfruten plenamente de los derechos reconocidos en la providencia judicial en las condiciones en que la jurisdicción dispuso; máxime cuando, al tratarse de obligaciones incumplidas, en la mayoría de los casos, los intereses alcanzan a superar el capital ejecutado al momento de la presentación de la demanda. - Control de Legalidad 13.

El Tribunal verificado el control de legalidad, no encuentra que exista vulneración al debido proceso en el caso de referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia. II. CONSIDERACIONES El Tribunal declara la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con los siguientes argumentos: 3 Fl. 70-80 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: TUTELA DEMANDANTE: E.S.E. HOSPITAL SAN AGUSTÍN DE FONSECA – LA GUAJIRA DEMANDADO: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE RIOHACHA RADICADO: 44-001-23-40-000-2025-00147-00 - Problema Jurídico Consiste en determinar si el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito vulneró los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al mínimo vital institucional, a la salubridad pública, y a la continuidad del servicio público esencial de la parte actora. - Marco normativo y jurisprudencial - Generalidades de la acción de tutela 14.

Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).” 15. De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) solo está instituida para la protección inmediata de derechos fundamentales, ii) la subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados, iii) la inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. 16.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado4. 17.

A su turno, el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991 señala, en relación con los medios principales y ordinarios de defensa, que su existencia "será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Esto significa que en cada caso en particular corresponde al juez de tutela evaluar si el otro medio de defensa judicial, cuando existe, podría llegar a brindar la protección inmediata que exige el derecho amenazado o vulnerado, o si por el contrario, se trata de una vía formal o cuyos 4 Sentencia T-468 de 1999 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: TUTELA DEMANDANTE: E.S.E. HOSPITAL SAN AGUSTÍN DE FONSECA – LA GUAJIRA DEMANDADO: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE RIOHACHA RADICADO: 44-001-23-40-000-2025-00147-00 objetivos y resultados finales, dada la prolongación del proceso, resulten tardíos para garantizar la idoneidad de la protección judicial y la intangibilidad de los derechos afectados.

De esta manera, solo la existencia real de otros medios de defensas judiciales, idóneos y eficaces para la protección de los derechos presuntamente vulnerados, puede tornar improcedente la acción de tutela. 18. Así, la Corte ha dicho: “ no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial.

Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo violados5”. 19.

El resumen de la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional puede hacerse señalando que la acción de tutela (i) no constituye un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho; (ii) no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado. 20.

En ese orden de ideas, es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección6. - Tutela contra providencias judiciales 21.

La Corte Constitucional ha señalado que el concepto de providencia judicial cobija tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales, así lo expuso en la sentencia SU-817 de 2010: “El concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.

Sin embargo, en materia de decisiones adoptadas en autos, la Corte ha señalado que éstas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto. La acción de tutela procederá solamente (i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante 5 Sentencia T-468/99 6 Sentencia T-275 de 2012 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: TUTELA DEMANDANTE: E.S.E. HOSPITAL SAN AGUSTÍN DE FONSECA – LA GUAJIRA DEMANDADO: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE RIOHACHA RADICADO: 44-001-23-40-000-2025-00147-00 otros medios de defensa judicial.

Por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; (ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.

En todo caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad de la acción tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporación.” 22. La Corte Constitucional ha admitido una tutela contra un auto fue en la sentencia T-224 de 1992.

En esta sentencia, se consideró que el contenido y alcance de un auto interlocutorio pueden vulnerar o poner en peligro derechos fundamentales de las partes. En estos casos, los afectados deben acudir a los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento contra a la respectiva providencia; sin embargo, si la lesión de los derechos persiste, la Corporación indicó que es posible acudir a la acción de tutela. 23.

Posteriormente, en las sentencias T-025 de 1997, T-1047 de 2003 y T-489 de 2006, aunque la Corte no concedió la tutela en sede de revisión, admitió la procedencia de la tutela contra autos interlocutorios; en el primer caso, contra un auto del Consejo de Estado que denegó una solicitud de nulidad del tutelante en un proceso de reparación directa; en el segundo caso, contra un auto que negó la libertad provisional solicitada por un recluso; y en el tercer caso, contra un auto que en sede de apelación revocó otro auto que había decretado la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación dentro de un proceso ejecutivo”. 24.

La Corte Constitucional en sentencia SU-424 de 2012, sostuvo que la acción no tiene como finalidad ser un mecanismo alterno respecto a los otros medios jurisdiccionales existentes, señalando lo siguiente: “La acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”.

“Por ello, el principio de subsidiariedad hace que la tutela se torne improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; (ii) no se han agotado los medios de defensa judiciales, ordinarios y extraordinarios; y (iii) se use para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico7.” 7 Sentencia T-103 de 2014.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: TUTELA DEMANDANTE: E.S.E. HOSPITAL SAN AGUSTÍN DE FONSECA – LA GUAJIRA DEMANDADO: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE RIOHACHA RADICADO: 44-001-23-40-000-2025-00147-00 25. Así que la acción de tutela resulta improcedente contra providencias judiciales cuando es utilizada como mecanismo alterno a los medios judiciales ordinarios consagrados por la ley, o cuando se pretende reabrir términos procesales por no haberse interpuesto oportunamente los recursos en el desarrollo del proceso ordinario.

No obstante, a pesar de lo expuesto, el amparo puede llegar a ser procedente si se logra acreditar que8: (i) Los recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados. (ii) Existe un perjuicio irremediable que habilite la interposición de la acción como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales.

(iii) El titular de los derechos fundamentales vulnerados es sujeto de especial protección y por lo tanto su situación merece especial consideración por parte del juez de tutela.” 26. La Corte Constitucional a través de la sentencia SU 695 de 2015 al estudiar el requisito de subsidiariedad de tutelas contra providencias judiciales preciso (..) si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales. 27.

Sobre el perjuicio irremediable ha sostenido la honorable Corte Constitucional: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”9 28.

Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha previsto que la valoración de los requisitos del perjuicio irremediable, debe efectuarse teniendo en consideración las circunstancias que rodean el caso objeto de estudio, en la medida en que no son exigencias que puedan ser verificadas por el fallador en abstracto, sino que reclaman un análisis específico del contexto en que se desarrollan. 8 Subregla aplicada en las sentencias T 177 de 2011 y T 081 de 2013.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: TUTELA DEMANDANTE: E.S.E. HOSPITAL SAN AGUSTÍN DE FONSECA – LA GUAJIRA DEMANDADO: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE RIOHACHA RADICADO: 44-001-23-40-000-2025-00147-00 - Análisis y resolución del caso concreto - Elementos Probatorios 29. En el expediente se aportan siguientes elementos probatorios: 30.

Propuesta de fecha 14 de enero de 2025 de acuerdo de pago presentada por la E.S.E. Hospital San Agustín de Fonseca ante el acreedor y el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Riohacha. (Fl.18-20). 31. Oficio de fecha 14 de enero de 2025 de aclaración sobre solicitud de medida cautelar remitido al Juzgado Primero Administrativo Mixto de Riohacha.

(Fl.24-26). 32. Oficio con contrapropuesta de pago formulada por el acreedor dentro del proceso ejecutivo. (Fl.27-29). 33. Oficio de fecha 18 de noviembre de 2025 de la respuesta a la solicitud de pronunciamiento sobre la medida cautelar. (Fl.30-31). 34. Certificación del área contable sobre la destinación específica de las cuentas bancarias de la E.S.E. Hospital San Agustín de Fonseca.

(Fl.32). 35. Informe de tutela rendido por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha. (FI. 70-80). - Caso concreto 36. Previo al análisis del caso concreto resulta imperioso examinar si en el sub judice se encuentran satisfechos, o no, los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Sobre el requisito de legitimación por activa, se observa que la gerente de la ESE Hospital San Agustín de Fonseca La Guajira presenta esta acción de tutela, solicitando la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud, mínimo vital institucional, derecho colectivo a la salubridad pública, y al derecho a la continuidad del servicio público esencial los cuales considera vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha con la expedición del auto del 11 de noviembre de 2025 que decreta la medida cautelar de embargo y retención entre otros dineros los de recaudo diario recibe la entidad ejecutada por concepto de la facturación de los servicios de salud prestados a sus usuarios, en el proceso ejecutivo con radicación 44-001-33-40-001-2011-00113-00 adelantado por Arquímedes Márquez Molina y otros, contra la E.S.E Hospital San Agustin de Fonseca.

En ese sentido, conforme al artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede acudir a la acción de tutela cuando considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que este requisito se encuentra satisfecho en el presente caso. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: TUTELA DEMANDANTE: E.S.E. HOSPITAL SAN AGUSTÍN DE FONSECA – LA GUAJIRA DEMANDADO: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE RIOHACHA RADICADO: 44-001-23-40-000-2025-00147-00 37.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se tiene que el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha es demandable en esta acción de tutela conforme al Decreto 2591 de 1991, ya que es la autoridad judicial a la que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales alegados. 38. En el presente caso, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho dado que el auto que decretó la medida de embargo del cual se alega la vulneración alegada, se profirió el 11 de noviembre de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, y la acción constitucional se presentó el 4 de diciembre de 2025, razón por la cual se estima que la acción de tutela se interpuso en un tiempo prudente. 39.

En cuanto al requisito de subsidiariedad, se observa que la acción de tutela no resulta procedente en este caso, como se expone a continuación: 40. La honorable Corte Constitucional10 ha precisado que, en virtud del requisito de subsidiariedad, es “deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos”, pues, de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”. 41.

También ha precisado que “(…) cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer, dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia (…)”11. 42.

Bajo ese contexto, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que “La acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”12 43.

La ESE Hospital San Agustín de Fonseca, pretende que a través de la acción constitucional es que se declare la nulidad del auto del 11 de noviembre de 2025 que ordenó el embargo entre otros dineros, los de recaudo diario recibe la entidad ejecutada por concepto de la facturación de los servicios de salud prestados a sus 10 SU-424 de 2012 11 Corte Constitucional, sentencias T -715 de 2016 y T-038 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 12 Corte Constitucional, sentencia SU-424 de 2012 (M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: TUTELA DEMANDANTE: E.S.E. HOSPITAL SAN AGUSTÍN DE FONSECA – LA GUAJIRA DEMANDADO: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE RIOHACHA RADICADO: 44-001-23-40-000-2025-00147-00 usuarios, decisión proferida al interior del proceso ejecutivo con radicación 44-001- 33-40-001-2011-00113-00 adelantado por Arquímedes Márquez Molina y otros, contra la E.S.E Hospital San Agustín de Fonseca originado con ocasión a las sentencias emitidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión el 17 de mayo de 2013 y el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira el 9 de julio de 2014, en donde se condenó a la E.S.E. Hospital San Agustín de Fonseca a pagar a los demandantes el mayor valor de las cesantías retroactivas. 44.

El CPACA en el artículo 299 dispone que en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para el proceso ejecutivo. 45. Sobre la procedencia del recurso de apelación el CPACA en el artículo 243, numeral 5, señala que es apelable el auto que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.

A su vez el Código General del Proceso en el numeral 8, establece que será apelable el auto que “El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.” 46. En ese contexto, el Tribunal evidencia que contra el auto que decretó la medida cautelar en el proceso ejecutivo que se adelantó en contra de ESE Hospital San Agustín de Fonseca era procedente el recurso de apelación. No obstante, la accionada no hizo uso del mismo, sin exponer en su escrito de tutela los motivos por los cuales incurrió en dicha omisión. 47.

En relación con lo expuesto, destaca el Tribunal que el escenario natural para salvaguardar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados a la ESE accionada era el mismo proceso ejecutivo donde ésta en su calidad de ejecutada, tuvo la oportunidad de alegar los argumentos señalados en la presente acción en un recurso de reposición y en el recurso de apelación. 48.

En este orden de ideas, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad deviene en que el amparo constitucional resulte improcedente contra providencias judiciales cuando, entre otras cosas, se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico13. 49. Sin embargo, en el caso sub judice es evidente que la actora dejó de presentar el recurso de apelación contra el auto que decretó el embargo de todas las cuentas del Hospital accionado, el cual era susceptible de recursos de conformidad con las normas contempladas para esos efectos en el CPACA y en el Código General del Proceso. 50.

Así las cosas, advierte el Tribunal que en el caso objeto de análisis (i) la ESE accionante dejó de interponer los mecanismos judiciales ordinarios contra la providencia que decretó el embargo de los dineros que llegare a tener el Hospital 13 Sentencia T-106/24 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: TUTELA DEMANDANTE: E.S.E. HOSPITAL SAN AGUSTÍN DE FONSECA – LA GUAJIRA DEMANDADO: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE RIOHACHA RADICADO: 44-001-23-40-000-2025-00147-00 en sus cuentas, (ii) no dio cuenta de las razones por la cuales se abstuvo del interponer los mismos y (iii) la accionante no aportó las pruebas que demuestren el cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que, pese a no haber hecho usos de los recursos ordinarios previstos para invocar la protección de sus derechos fundamentales, haya lugar a la procedencia de la acción de tutela.

Es decir, no acreditó la falta idoneidad y eficacia de los recursos ordinarios que tenía a su alcance para controvertir el auto que decretó las medidas cautelares, no demostró la consumación de un perjuicio irremediable, así como tampoco se evidencia que se trate de un sujeto de especial protección constitucional. 51. En este punto se precisa, que la parte accionante manifiesta que está en proceso de llegar a un acuerdo de pago con la parte ejecutante, por lo que de darse el mismo y acreditarlo ante el Juez ordinario tendría la posibilidad de solicitar el desembargo de las cuentas al interior del proceso ejecutivo. 52.

En consecuencia, considera el Tribunal que la accionante interpuso la acción de tutela como un mecanismo sustitutivo de los recursos ordinarios que tenía a su alcance para solicitar la nulidad del auto que decretó medidas cautelares en su contra en el proceso ejecutivo 44-001-33-40-001-2011-00113-00 donde manifiesta inconformismo con la decisión, lo que se contrapone al cumplimiento del requisito de subsidiariedad propio de la naturaleza del amparo.

Lo anterior, por cuanto la entidad accionante pretendió trasladar al ámbito de la tutela una discusión que debió librarse a través de la interposición del recurso de apelación, el cual se constituía como la herramienta idónea y necesaria para controvertir el auto que decreta la medida cautelar de embargo y retención entre otros dineros los de recaudo diario que recibe la entidad ejecutada por concepto de la facturación de los servicios de salud prestados a sus usuarios y que, en consecuencia, le permitía acceder eventualmente a la pretensión invocada mediante el presente trámite constitucional. 53.

Aunado a ello, se precisa que tampoco cumple con el requisito de procedencia sobre la relevancia constitucional, porque del análisis del presente asunto no se observa que exista vulneración de garantías superiores que sean competencia exclusiva del juez constitucional, porque como se dijo en precedencia la parte accionante contaba con recursos ordinarios al interior del proceso ejecutivo para poder salvaguardar los derechos que hoy dilucida a través de este mecanismo excepcional. 54.

Por todo lo expuesto, el Tribunal declara la improcedencia de la acción de tutela impetrada por la ESE Hospital San Agustín de Fonseca – LA GUAJIRA. contra el Juzgado Primero Administrativo Mixto de esta Ciudad, bajo el fundamento que la acción de amparo de la referencia no supera el análisis de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, debido a la falta de subsidiariedad.

DECISIÓN TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: TUTELA DEMANDANTE: E.S.E. HOSPITAL SAN AGUSTÍN DE FONSECA – LA GUAJIRA DEMANDADO: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE RIOHACHA RADICADO: 44-001-23-40-000-2025-00147-00 Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política y la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela instaurada por la E.S.E. Hospital San Agustín de Fonseca – LA GUAJIRA contra el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: Notifíquese la presente providencia conforme con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, remítase la misma a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la presente providencia fue leída, discutida y aprobada en sesión de Sala del 18 de diciembre de 2025. (Firmado electrónicamente) DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado Vicepresidente (Firmado electrónicamente) CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada Ponente Presidente Firmado Por: Maria Del Pilar Veloza Parra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Ceilis Riveira Rodriguez Magistrado Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2758af67567a3a0bd61aeaaf3ae8488083437af9f1a189bc077cba8000a2522c Documento generado en 19/12/2025 08:46:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica