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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001334000520250013601

Ponente: Dilam Andres Gámez Quijada

Fecha: 2025-12-18

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrado ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación procesal, el Tribunal Administrativo de La Guajira procede a decidir la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia de 20 de noviembre de 2025, dictada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que amparó los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada por salud, seguridad social e igualdad de la accionante.

La Sala es competente para dictar esta providencia con fundamento en lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19911 y en los Decretos 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021. SÍNTESIS DEL CASO La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «a la estabilidad laboral reforzada (por fuero de salud), salud, seguridad social e igualdad», que consideró vulnerados por la entidad accionada, con ocasión a la terminación de su contrato laboral sin justa causa.

El juzgado de primera instancia accedió al amparo solicitado, toda vez que la accionante cuenta con estabilidad laboral reforzada por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta dada su condición de salud, decisión que se confirma por parte de este tribunal teniendo en cuenta que se cumplen los presupuestos jurisprudenciales para ello; debe solicitarse, en consecuencia, la autorización al Ministerio del Trabajo para dar por terminada la relación laboral.

ANTECEDENTES A. El escrito de tutela2 1. La señora Adina Margarita Pontón Deluquez, por intermedio de apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «a la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, salud, seguridad social e igualdad», los cuales considera vulnerados por la entidad accionada, debido a que fue despedida sin justa causa el 2 de mayo de 2025, pese a encontrarse cobijada por el «fuero de salud» con ocasión de las enfermedades que padece —endometriosis y tumor de ovario—, respecto de las cuales tenía pleno conocimiento su empleador. 1 En adelante FNA. 2 Visible a folios 8 a 12 del expediente integrado en pdf.

Acción: Tutela Radicado: ------------- 44001334000520250013601 Accionante: Adina Margarita Pontón Deluquez Accionado: ---- Fondo Nacional del Ahorro (FNA)1 Consecutivo: 33 Temas: ------------------ ----------------------------- -------------- Estabilidad laboral reforzada por salud, seguridad social e igualdad 2 Radicado: 44001334000520250013601 Demandante: Adina Margarita Pontón Deluquez 2.

Como consecuencia de dicha declaración, pidió que se ordene: (i) el reintegro a un cargo de igual o superior categoría y remuneración al que desempeñaba, así como (ii) el pago del retroactivo de los salarios y prestaciones sociales desde el 2 de mayo de 2025 hasta el reintegro y (iii) la sanción de 180 días por el despido discriminatorio.

Además, (iv) su reubicación «terapéutica» en un cargo administrativo o técnico en la ciudad de Riohacha. 3. Como hechos relevantes, indicó que hace 17 años padece endometriosis, enfermedad frente a la cual ha recibido tratamiento de manera continua. En el año 2023 se le detectó un tumor en el ovario, circunstancia que requirió intervención quirúrgica y le ocasionó una incapacidad de 20 días, tras la cual retomó sus labores en la entidad accionada.

Expuso que ha prestado sus servicios al FNA desde el 2015, inicialmente mediante empresas de servicios temporales y, a partir del 18 de julio de 2022, como empleada de planta en el cargo de Analista I, ejerciendo funciones como coordinadora del punto de atención del Fondo Nacional del Ahorro, en la sede de Riohacha. 3.1. La entidad accionada la despidió sin justa causa el 2 de mayo de 2025, pese a las afecciones de salud relacionadas, por lo que desconoció el fuero de salud que la protegía. Además, omitió la autorización previa al Ministerio del Trabajo, razón por la cual considera que su desvinculación fue discriminatoria.

Señaló que dicha decisión interrumpió el tratamiento médico que venía adelantando. 3.2. Agregó que, como consecuencia del nivel de estrés, la persecución y carga laboral previa a la terminación de su contrato, fue diagnosticada con trastorno de ansiedad, para lo cual recibe tratamiento desde mayo de 2025 y debe asistir cada 20 días a control psicológico y cada 30 días a control psiquiátrico.

Precisó que actualmente no tiene fuentes de ingreso y no ha podido continuar con su tratamiento, debido a los costos adicionales que se encuentran por fuera del plan de salud. Afirma ser madre soltera y proveedora principal de su hogar. B. Intervención en primera instancia 4. El Fondo Nacional del Ahorro -FNA-3 solicitó que se declare improcedente la tutela de la referencia al considerar que no ha vulnerado ningún derecho fundamental.

Señaló que no se cumple el requisito de subsidiariedad, debido a que la accionante dispone de otros medios judiciales idóneos ante la jurisdicción ordinaria por tratarse de un tema de rango legal. No se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que le impida a la accionante acudir a las vías ordinarias para resolver la controversia y tampoco se cumple el presupuesto de inmediatez en tanto que la desvinculación se efectúo el 5 de mayo de 2025 y la acción constitucional solo fue promovida hasta el 5 de noviembre de la misma anualidad. 5.

Sostuvo que no tenía conocimiento de la enfermedad ni del tratamiento alegado por la accionante, toda vez que solo hay registro de una incapacidad de 20 días en el 2024 por un tumor de ovario, sin referencia a endometriosis. Señaló que la parte actora no se realizó el examen de egreso, ni existe constancia de entrega de los soportes médicos aportados con la acción de tutela a la entidad, por lo que no tuvo conocimiento previo de la condición de salud manifestada.

Indicó que la terminación del contrato se realizó en ejercicio de sus facultades legales, sin que existiera para ese momento, conocimiento de una condición médica que configurara una especial protección laboral reforzada y que la afiliación al sistema de salud no se suspende automáticamente. 3 Visible a folios 126 a 136 del expediente digital. 3 Radicado: 44001334000520250013601 Demandante: Adina Margarita Pontón Deluquez 6.

Expuso que no hay registro que evidencie persecución, incremento indebido de carga laboral o situaciones de estrés atribuibles a la entidad; el diagnóstico de trastorno de ansiedad no se relaciona con actuaciones imputables al FNA. Precisó que no desconoció ningún fuero de salud, debido a que no se acreditaron los presupuestos jurisprudenciales que permiten configurar una condición médica que impida significativamente el normal desempeño laboral, ni el conocimiento previo y cierto por parte del empleador y explicó que la autorización previa del Ministerio del Trabajo solo es exigible en aquellos casos en los cuales se encuentre plenamente acreditada la discapacidad.

C. La sentencia de primera instancia4 7. Por medio de sentencia de 20 de noviembre de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha amparó los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada por salud, seguridad social e igualdad. En consecuencia: (i) declaró la ineficacia del despido de la señora Adina Margarita Pontón Deluquez, (ii) ordenó al FNA que, dentro del término de 5 días efectúe su reintegro a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando antes de su desvinculación, así como el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la terminación del contrato y (iv) el valor de la indemnización de 180 días de salario contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Como fundamento de su decisión sostuvo que: 8. Del material probatorio obrante en el expediente, se desprende que al momento de la terminación del contrato la accionante estaba cubierta por el fuero de salud, por lo cual era necesaria la autorización del Ministerio de Trabajo para su despido. Señaló que se encuentran acreditados los 3 elementos del fuero de salud consistentes en: (i) el estado de salud de la accionante, (ii) el conocimiento del empleador y (iii) la existencia de una razón discriminatoria.

Lo anterior, en tanto que la señora Pontón Deluquez tiene una circunstancia de salud que afecta su desempeño, debido a que estaba diagnosticada con una enfermedad y en tratamiento médico. 9. Explicó que la accionante tiene antecedentes de endometriosis desde hace 10 años; sin embargo, el 17 de febrero de 2024, le fue practicada una resección parcial del ovario derecho y, luego de una biopsia, fue diagnosticada con teratoma quístico maduro, asociado con la endometriosis.

Precisó que el tratamiento seguía en curso para el momento de la interposición de la tutela; además, la accionante asistió a citas médicas dentro de su jornada laboral, lo que implica que el empleador conocía tanto dichas ausencias como la condición de salud que las motivaba. Manifestó que en el escrito de tutela se afirmó ese conocimiento y el FNA no lo desvirtuó. 10.

Por último, señaló que el empleador no logró desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, ya que terminó el contrato, sin considerar la condición médica de la trabajadora ni demostrar la necesidad de su desvinculación. El FNA no expuso las razones que motivaron su decisión. D. Los motivos de impugnación 11. El Fondo Nacional del Ahorro [FNA]5 considera que la sentencia de primera instancia debe ser revocada y, en su lugar, declararse improcedente la acción de tutela.

De manera subsidiaria, solicitó que se le ordene a la parte accionante la devolución de las sumas recibidas por concepto de liquidación, en tanto dicho pago resulta incompatible con la 4 Visible a folios 197 a 225 del expediente digital. 5 Visible a folios 233 a 249 del expediente digital. 4 Radicado: 44001334000520250013601 Demandante: Adina Margarita Pontón Deluquez declaratoria de ineficacia del despido.

Como fundamento de su solicitud, sostuvo que no se cumplen los presupuestos de procedencia ni se acreditaron los criterios que exige la jurisprudencia [sentencia T-231 de 2024] para que se configure la estabilidad laboral reforzada por salud. 12. Manifestó que si bien, la accionante presentó un diagnostico que era de su pleno conocimiento, no se evidenció la existencia de un tratamiento médico vigente, permanente o de carácter incapacitante que hubiese sido puesto en conocimiento de la entidad.

Señaló que no se allegaron órdenes médicas, tratamientos activos ni recomendaciones que permitieran concluir que la trabajadora se encontraba en una situación de especial protección. Por lo anterior, consideró que no se configura el fuero de salud bajo el supuesto de que se presentara una enfermedad y el consecuente tratamiento médico, pues la entidad nunca tuvo información sobre un tratamiento que afectara la capacidad laboral de la señora Pontón Deluquez. 13.

Señaló que durante la relación laboral no se presentó prueba alguna de quebrantos psicológicos o psiquiátricos y mucho menos de una calificación de PCL que indicara un deterioro funcional, por tanto, no es dable asociar la terminación del contrato con una condición de salud mental que se manifestó con posterioridad al despido. Indicó que no existe prueba de una razón discriminatoria y que el despido obedeció únicamente a criterios administrativos y contractuales, sin vínculo con la salud de la trabajadora, la cual era desconocida o clínicamente irrelevante al momento de la terminación. Por último, sostuvo que la endometriosis, por sí sola, no constituye una condición que automáticamente active la estabilidad laboral reforzada, pues la jurisprudencia exige que exista afectación real y actual de la capacidad laboral.

E. Intervención en segunda instancia 14. El 28 de noviembre de 2025, la parte accionada allegó informe de cumplimiento6 por medio del cual manifestó que la trabajadora continuará con el mismo contrato que venía desarrollando, esto es, el número 585 de 2022, conservando su antigüedad y derechos laborales. Indicó que será reintegrada al mismo puesto, cargo y punto de atención en el cual se encontraba antes de su desvinculación. 15.

Por su parte, el 3 de diciembre de 2025 la accionante7 presentó oposición a la impugnación formulada. Solicitó se confirme la sentencia de primera instancia debido a que sí se encuentran acreditados los presupuestos de la estabilidad laboral reforzada por salud. Asimismo, el 4 de diciembre de 2025, por medio de correo electrónico8 manifestó que se encuentra a disposición para iniciar labores siempre y cuando se cumplan las directrices de Seguridad y Salud en el Trabajo para la protección de su salud.

Las recomendaciones que indicó fueron las siguientes: «(i) evitar estrés laboral, (ii) es necesario evitar situaciones de alto estrés en el entorno laboral, (iii) sugiere una reasignación de tareas acorde a mi cargo». CONSIDERACIONES 16. El Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira procede a resolver el presente asunto, para lo cual corresponde establecer, en primer término, si la acción de tutela de la referencia es procedente para solicitar el amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada por salud, seguridad social e igualdad.

En caso afirmativo, se 6 Visible a folios 341 a 344 del expediente. 7 Visible a folios 345 a 351 del expediente. 8 Visible a folios 353 a 367 del expediente. 5 Radicado: 44001334000520250013601 Demandante: Adina Margarita Pontón Deluquez deberá definir si la entidad accionada vulneró dichas prerrogativas al haber dado por terminado el contrato de trabajo a término indefinido celebrado con la señora Adina Margarita Pontón Deluquez, sin solicitar la autorización previa al Ministerio del Trabajo, pese a que la accionante se encontraba amparada con el fuero de estabilidad laboral reforzada en razón de su estado de salud, conforme a la jurisprudencia constitucional. 17.

La Sala confirma la sentencia de primera instancia que amparó los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada por salud, seguridad social e igualdad, debido a que la entidad empleadora, pese a que conocía los diagnósticos de la accionante dio por terminado su contrato individual del trabajo a término indefinido sin una justa causa y sin contar con autorización previa del Ministerio del Trabajo. 18.

En lo que concierne a la procedencia de la presente acción de tutela, se destaca que el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagra que toda persona podrá «(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)». 19. De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) legitimación en la causa, debido a que puede ser ejercida por la persona que considere que han sido vulnerados sus derechos fundamentales, contra cualquier autoridad; ii) subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados y iii), inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. 20.

Con el fin de establecer la procedencia de la presenta acción de tutela, se tiene que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario con el que cuentan las personas para solicitar de manera directa o por quien actúe legítimamente a su nombre, la protección de sus derechos fundamentales.

Asimismo, que podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales9. 21. La señora Adina Margarita Pontón Deluquez, por intermedio de apoderada10, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «a la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, salud, seguridad social e igualdad» —todos de índole superior—.

Para la Sala se encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa, debido a que la accionante es quien estima que las citadas prerrogativas fueron vulneradas, para lo cual confirió poder especial, amplio y suficiente a su abogada con el fin de que instaurara la acción de tutela contra el Fondo Nacional del Ahorro [FNA].

Poder que se ajusta al contenido del artículo 511 de la Ley 2213 de 202212. 9 Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. 10 De conformidad con el poder que obra a folio 13 del expediente indexado. 11 «Artículo 5o. PODERES. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.

En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales». 12 «Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones». 6 Radicado: 44001334000520250013601 Demandante: Adina Margarita Pontón Deluquez 22.

El artículo 1313 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de amparo debe dirigirse contra la autoridad o el representante del órgano que vulneró o amenazó el derecho fundamental. En este caso, se encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por pasiva del extremo accionado, toda vez que, existe una relación de subordinación derivada del contrato de trabajo14.

La tutela se dirigió contra el FNA, entidad que presuntamente vulneró los derechos fundamentales de la accionante al dar por terminado su contrato de manera unilateral sin el permiso del Ministerio del Trabajo. Por lo anterior, en caso de prosperar las pretensiones, dicha entidad es la llamada a cumplir con las órdenes que se dicten para garantizar el amparo constitucional. 23.

Por otra parte, la acción de tutela debe cumplir con el requisito de inmediatez, es decir, la acción debe interponerse de manera oportuna dentro de un término justo y razonable15. En esta ocasión, la acción de tutela se presentó el 31 de octubre de 202516 con el objetivo de lograr el reintegro, el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes de seguridad social integral dejados de percibir desde el 2 de mayo de 2025, cuando su contrato fue terminado.

En ese orden, entre la presentación de la acción de tutela y el hecho presuntamente vulnerador de los derechos de la accionante pasaron menos de 6 meses lo que es un plazo razonable dada la cercanía entre los dos momentos. 24. Frente al requisito de subsidiariedad, el Decreto 2591 de 199117 establece que la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, por tanto, solo procede cuando (i) el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o (ii) aunque exista, este no sea idóneo y efectivo para proteger los derechos fundamentales invocados.

En tal sentido, la Corte Constitucional18 ha precisado que el amparo procede de forma definitiva si no existen mecanismos de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto. El amparo será procedente de manera transitoria, cuando la persona disponga de otros medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable, caso en el cual la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez competente. 25.

La Sala no desconoce la existencia de un medio de defensa judicial que se tramita ante la jurisdicción ordinaria laboral para resolver controversias relativas a la estabilidad laboral reforzada, por lo que, en principio se podría decir que la acción de tutela no es procedente. Sin embargo, en situaciones como las que nos corresponde abordar en el presente asunto, la Corte Constitucional19 ha admitido que la acción constitucional sea el mecanismo definitivo cuando la persona está en una «situación socioeconómica y de salud que hace necesario ofrecer una especial atención a su mínimo vital y bienestar físico y mental». 26.

En este caso, los recursos ordinarios no resultan idóneos para resolver la controversia que se plantea, pues del material probatorio obrante en el expediente se evidencia que la accionante padece endometriosis hace 10 años y que ha recibido tratamiento continuo20. 13 «Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes.

La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud». 14 Contrato individual de trabajo 585 de 2022, visible a folios 26 a 30 del expediente integrado en pdf. 15 Sentencia T-106 de 2019: De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe interponerse en un término oportuno, justo y razonable, esto es, cumplir con el requisito de inmediatez.

Este requisito responde a la pretensión de “protección inmediata” de los derechos fundamentales de este medio judicial, que implica que, pese a no existir un término específico para acudir al juez constitucional, las personas deben actuar diligentemente y presentar la acción en un tiempo razonable”. 16 Según constancia visible a folio 92 del expediente. 17 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 18 Al respecto ver sentencias T-354 de 2021 y T-509 de 2023. 19 Sentencia T-448 de 2023. 20 Ver folios 51 y 52 del expediente integrado en pdf. 7 Radicado: 44001334000520250013601 Demandante: Adina Margarita Pontón Deluquez Conforme a la jurisprudencia constitucional, la señora Pontón Deluquez goza de especial protección, debido a que es una mujer que padece una enfermedad «asociada a la producción de estrógenos, incapacitante por los dolores que genera y que además tiene fuertes repercusiones en funciones del cuerpo como la menstruación, la digestión y la reproducción»21. 27.

Asimismo, la accionante alegó la insuficiencia de recursos económicos para sostener su hogar y asumir los gastos no cubiertos por su plan de salud —hecho octavo del escrito de tutela—, situación que previamente solventaba con el salario derivado de su vínculo laboral. Tales afirmaciones no fueron desvirtuadas por la entidad accionada. En este contexto, resulta relevante destacar que la señora Pontón Deluquez padece endometriosis, condición que, conforme con la jurisprudencia constitucional22, debe ser abordada desde una perspectiva de género como garantía de no discriminación. Sin embargo, dicho enfoque no fue considerado por su empleador.

Por el contrario, el Fondo Nacional del Ahorro sostuvo que la desvinculación carece de relación con el estado de salud de la accionante, argumentando que este era «desconocido, inexistente o no relevante clínicamente al momento del despido23». 28. Para la Sala, las acciones laborales no resultan idóneas en este caso, debido a la situación socioeconómica y de salud manifestada por la señora Adina Margarita Pontón Deluquez.

A ello se suma la necesidad de incorporar una perspectiva de género en la interpretación de la gravedad de las enfermedades, en consonancia con los estándares constitucionales, tal y como lo consideró el a quo. Establecido el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela de la referencia, el Tribunal procede a resolver el problema jurídico planteado [ver párrafo 16 supra] en aras de determinar si la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, modificada o revocada. 29.

Así las cosas, se tiene que la accionante, celebró el contrato individual de trabajo 585 del 15 de julio 2022 con el Fondo Nacional del Ahorro [FNA] para desempeñar el cargo de Analista I y ejercer el rol de coordinadora de punto de atención de la sede de Riohacha, La Guajira, a partir del 18 de julio de 2022, con una asignación básica mensual por un valor de dos millones seiscientos veintisiete mil pesos ($2.627.000)24.

De la lectura del contrato, específicamente de la cláusula sexta, se desprende que, una vez vencido el período de prueba —2 meses—, la duración de la vinculación sería a término indefinido. Asimismo, se observa que, mediante comunicación con radicado CTSJC-008-2025, se le informó a la accionante la terminación del vínculo laboral sin justa desde el 2 de mayo de 202525. 30.

El Fondo Nacional del Ahorro, mediante su escrito de impugnación, sostuvo que, en el presente asunto, no se encuentran acreditados los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional para reconocer la estabilidad laboral reforzada por razones de salud como lo determinó el juez de primera instancia. Para sustentar su posición, citó la sentencia T- 231 de 2024, en la cual se reiteraron los parámetros que deben concurrir y como se tienen por acreditadas las distintas situaciones que puede presentar un trabajador en el marco de una relación de subordinación laboral. 31.

La citada sentencia, reiteró que para determinar si una persona es titular de la garantía de estabilidad laboral reforzada no se requiere una calificación de pérdida de capacidad 21 Sentencia T-448 de 2023. 22 Sentencia T-448 de 2023. 23 Ver acápite 4 «sobre la existencia de un despido discriminatorio» desarrollado en el escrito de impugnación, visible a folio 243 del expediente integrado en pdf. 24 Visible a folios 26 a 30 del expediente integrado en pdf. 25 Visible a folios 39 a 41 del expediente integrado en pdf. 8 Radicado: 44001334000520250013601 Demandante: Adina Margarita Pontón Deluquez laboral, sino que deben acreditarse lo siguientes presupuestos26: «(i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades;

(ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación». Así las cosas, de conformidad con los argumentos expuesto por el FNA, la Sala procede a efectuar el análisis correspondiente frente a los relacionados criterios. 32.

En cuanto al primer requisito, La Corte Constitucional ha sistematizado algunas reglas que no son de carácter taxativo. Sobre el particular, se trae a colación el siguiente cuadro: Supuesto Eventos que permiten acreditarlo Condición de salud que impide significativamente el normal desempeño laboral (a) En el examen médico de retiro se advierte sobre la enfermedad o al momento del despido existen recomendaciones médicas o se presentó incapacidad médica durante días antes del despido.

(b) Existe incapacidad médica de varios días vigente al momento de la terminación de la relación laboral. (c) Se presenta el diagnóstico de una enfermedad y el consecuente tratamiento médico. (d) Existe el diagnóstico médico de una enfermedad efectuado durante el último mes del despido, dicha enfermedad es causada por un accidente de trabajo que genera consecuentes incapacidades médicas anteriores a la fecha de terminación de la vinculación, y la calificación de PCL tiene lugar antes del despido.

Afectación psicológica o psiquiátrica que impida significativamente el normal desempeño laboral (a) El estrés laboral genere quebrantos de salud física y mental. (b) Al momento de la terminación de la relación laboral el actor se encuentre en tratamiento médico y presente diferentes incapacidades, y recomendaciones laborales. Cuando, además, el accionante informe al empleador, antes del despido, que su bajo rendimiento se debe a la condición de salud, y que después de la terminación de la vinculación continúe la enfermedad.

(c) El estrés laboral cause quebrantos de salud física y mental y, además, se cuente con un porcentaje de PCL. Inexistencia de una condición de salud que impida significativamente el normal desempeño laboral (a) No se demuestra la relación entre el despido y las afecciones en salud, y la PCL es de un 0%. (b) El accionante no presenta incapacidad médica durante el último año de trabajo, y solo debe asistir a controles por un antecedente médico, pero no a un tratamiento médico en sentido estricto.

Cuadro tomado de la sentencia T-231 de 2024. 33. De lo expuesto se concluye que existen diversos supuestos que pueden acreditarse a partir de distintas circunstancias. Del material probatorio obrante en el expediente, se advierten varias historias clínicas correspondientes al periodo 2023-2025. En ellas se destaca que la accionante tiene como diagnóstico principal «endometriosis», con síntomas crónicos de más de diez años, tratada de manera continua con «dienogest»27.

Asimismo, se acreditó que, tras una resección laparoscópica practicada el 17 de febrero de 202428, fue diagnosticada con un «teratoma quístico maduro en su ovario derecho»29. 34. Posteriormente, se observa que la accionante continuó en seguimiento ginecológico para el manejo de sus patologías. En consulta de 2 de julio de 202430 acudió por presentar sangrado vaginal abundante durante veinte días, motivo por el cual se le formuló un plan 26 Estos presupuestos fueron establecidos en la sentencia SU- 087 de 2022 y reiterados en sentencia T-448 de 2023 (caso con similitud fáctica). 27 Ver folio 51 del expediente integrado en pdf. 28 Historia clínica visible a folios 62 a 63 del expediente integrado en pdf. 29 De conformidad con el resultado de patología visible a folio 54 del expediente integrado en pdf. 30 Historia clínica visible a folios 43 a 44 del expediente integrado en pdf. 9 Radicado: 44001334000520250013601 Demandante: Adina Margarita Pontón Deluquez de manejo y se mantuvo el tratamiento con «dienogest», vigente entre el 2 de julio y el 30 de septiembre de 2024, ordenándose control en tres meses. 35.

El 9 de octubre de 202431, asistió a nueva consulta de seguimiento, en la cual su médico tratante prolongó el tratamiento con «dienogest» hasta el 7 de enero de 2025 y ordenó una ecografía «pélvica transvaginal». En cita del 22 de enero de 202532, la ginecóloga revisó dicho examen y concluyó la existencia de «adenomiosis y quiste folicular bilateral de ovario», motivo por el cual remitió a la paciente a ginecología oncológica, manteniendo el tratamiento para la endometriosis: Folio 49 del expediente digital. 36.

Posteriormente33, fue atendida por ginecología oncológica, quien consignó como diagnostico «tumor benigno de ovario derecho», ordenó una nueva ecografía y control con dicha especialidad. Finalmente, el 23 de abril de 202534 acudió a medicina general para la entrega de la medicación prescrita para la endometriosis la cual fue ordenada con una vigencia comprendida entre el 23/04/2025 al 22/07/2025.

Oportunidad en la que también manifestó presentar un «cuadro de estrés laboral acompañado de ansiedad». Sobre el particular, se resalta: Folio 74 del expediente digital. 37. En este punto, es dable precisar que el primer elemento para establecer si hay estabilidad laboral reforzada, correspondiente a la condición del estado de salud de la accionante bajo el evento de que se presente un diagnóstico de una enfermedad y el consecuente tratamiento médico, — contrario a lo expuesto por la entidad accionada en su impugnación— no se estudia a partir del conocimiento que haya o no tenido el empleador sobre tal situación. Por el contrario, lo que debe establecerse —hasta este punto— es si las circunstancias que se presentan dentro del asunto pendiente de resolución permiten establecer el citado evento y, en consecuencia, se tenga por acreditado el primer elemento. 31 Historia clínica visible a folios 45 a 47 del expediente integrado en pdf. 32 Historia clínica visible a folios 48 a 50 del expediente integrado en pdf. 33 Historia clínica visible a folios 59 a 61 del expediente integrado en pdf. 34 Historia clínica visible a folios 73 a 75 del expediente integrado en pdf. 10 Radicado: 44001334000520250013601 Demandante: Adina Margarita Pontón Deluquez 38.

Asimismo, se debe puntualizar que, pese a que se observa la remisión a psicología el 23 de abril de 2025, luego de que manifestara cuadro de estrés laboral acompañado de ansiedad y, posteriormente a psiquiatría, el juez de primer grado no encontró acreditado el primer elemento para determinar la estabilidad laboral reforzada de la señora Adina Margarita Potón Deluquez a partir de una afectación psicológica o psiquiátrica sino al establecer que seguía en tratamiento como consecuencia del diagnostico de una enfermedad.

Es decir, no señaló que la terminación del vínculo laboral se haya efectuado sin considerar alguna condición de salud mental de la accionante. 39. Con fundamento en lo anterior, para la Sala sí se encuentra acreditado el primer requisito para acceder a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud bajo las circunstancias antes descritas, pues la accionante presenta un diagnóstico de una enfermedad reconocida como incapacitante por los dolores que ocasiona y requiere tratamiento constante.

Aunado al hecho de que, su situación en cuanto al hallazgo en su ovario derecho sigue en control por ginecología oncológica, teniéndose como diagnostico principal la endometriosis que padece. 40. Por otra parte, respecto del segundo elemento — «que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador antes del despido»—, la Corte Constitucional ha señalado que dicho conocimiento puede acreditarse en diversos supuestos, entre ellos cuando: «los indicios probatorios evidencian que, durante la ejecución del contrato, el trabajador tuvo que acudir en bastantes oportunidades al médico, presentó incapacidades médicas, y en la tutela afirma que le informó de su condición de salud al empleador». 41.

Si bien la entidad accionada sostiene que no tenía conocimiento previo de la condición de salud de la accionante, lo cierto es que en su contestación reconoció haber tramitado la incapacidad35 —visible a folio 63 del expediente— otorgada por el término 20 días en febrero de 2024, como consecuencia de la «resección del tumor de ovario derecho» que le fue practicada.

A partir de dicha fecha, se encuentra acreditado que la señora acudió en varias oportunidades al médico para el tratamiento de sus diagnósticos. En este punto, es pertinente resaltar que no se probó que estas asistencias se hubieran realizado por fuera del horario laboral ordinario que le correspondía cumplir a la accionante y, por tanto, no hubiesen sido conocidas por la entidad. 42.

Teniendo en cuenta que la relación laboral inició a partir del 18 de julio de 2022 — por medio de un contrato individual de trabajo a término indefinido — y finalizó el 2 de mayo de 2025, es claro que la relación laboral se encontraba vigente al momento de las atenciones médicas de las cuales dan cuenta las historias clínicas aportadas como prueba en el expediente, pues estas datan de los años 2023 a 2025. 43.

Aunado a lo anterior, del escrito de tutela se advierte que la accionante afirmó que su empleador tenía pleno conocimiento de la enfermedad que padece y del tratamiento que viene adelantando (hecho tercero). Asimismo, señaló que, pese a conocer la intervención quirúrgica derivada del tumor de ovario, el FNA decidió despedirla sin justa causa.

Estas afirmaciones no fueron desvirtuadas por la entidad accionada, más allá de sostener que no tenía conocimiento de su estado de salud. Por lo anterior, la Sala también encuentra acreditado el segundo elemento que permite la configuración de la estabilidad laboral reforzada en el asunto que nos corresponde. 35 A folio 127 del expediente se observa que la entidad accionada sostuvo: «En los registros institucionales únicamente está reportada una incapacidad médica de 20 días, comprendida entre el 17 de febrero de 2024 y el 7 de marzo de 2024 […]». 11 Radicado: 44001334000520250013601 Demandante: Adina Margarita Pontón Deluquez 44.

Ahora bien, frente al tercer y último elemento — «que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación»—, el Fondo Nacional del Ahorro indicó que no existe prueba de que el despido obedeció a una razón discriminatoria y que, por el contrario, este se efectuó únicamente en atención a criterios administrativos y contractuales, sin vínculo a la salud de la trabajadora «la cual era desconocida o clínicamente irrelevante al momento de la terminación».

En contraposición a lo expuesto por la parte accionada, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que se presume que el despido se dio a causa de la debilidad manifiesta, por lo que, la carga de la prueba para desvirtuar dicha presunción le correspondía al FNA. 45. En este punto, es menester precisar que la endometriosis se define como «una enfermedad inflamatoria crónica dependiente de la producción de estrógeno que afecta la zona pélvica, incluyendo los ovarios, porque el tejido uterino crece en otras partes del cuerpo que no son el útero».

Asimismo, que produce: «(i) dolor crónico, (ii) constantes periodos de ovulación, (iii) mayor frecuencia de la menstruación que se presenta con fuerte sangrado y dolor; (iv) producción cíclica de hormonas esteroides, (v) enfermedad inflamatoria intestinal, (vi) reflujo gastrointestinal e (vii) infertilidad. […] desde una perspectiva de género sí puede ser una enfermedad grave que afecte la capacidad para trabajar […]»36. 46.

Precisado lo anterior, en el presente asunto, la entidad accionada terminó el contrato de trabajo sin justa causa y no logró desvirtuar la presunción del despido discriminatorio. En el expediente no reposa prueba de que se haya evaluado la situación de la accionante a partir de las implicaciones que tiene para una mujer padecer de endometriosis y los diagnósticos asociados; por el contrario, indicó que dicha enfermedad, por sí sola, no constituye una condición que afecte la capacidad laboral.

A juicio de la Sala, el empleador debía verificar, antes de finalizar el contrato —en la medida de lo posible— si la trabajadora era beneficiaria de una estabilidad laboral reforzada. De igual manera, tampoco se acreditó que previo a la desvinculación se pusiera de presente la condición de la señora Pontón Deluquez ante el Ministerio del Trabajo para dar por terminada la relación laboral. 47.

Las personas en situación de debilidad manifiesta por su estado de salud —como en el caso que nos corresponde — se les reconoce el derecho a la estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia: «i. el empleador no puede despedir al trabajador o trabajadora con fundamentos discriminatorios; ii. quien trabaja tiene el derecho a permanecer en el empleo; iii. el empleador tiene el deber de solicitar la autorización del inspector del trabajo para desvincular al trabajador o trabajadora; y iv. los despidos de personas con fuero de salud se presumen discriminatorios37». 48.

Así las cosas, la Sala concluye que el vínculo laboral de la accionante fue terminado unilateralmente por el Fondo Nacional del Ahorro (FNA) sin una justa causa, a pesar de que esta conocía sus diagnósticos. Con lo cual vulneró los derechos fundamentales de la trabajadora, en especial, la estabilidad laboral reforzada, toda vez que no solicitó autorización de la oficina del trabajo. 49.

Por último, cabe precisar que la entidad accionada, en su escrito de impugnación, solicitó de manera subsidiaria que se ordenara a la parte accionante la devolución de las sumas recibidas por concepto de liquidación, por considerar que dicho pago resulta incompatible con el reintegro dispuesto en la sentencia de primera instancia. Sin embargo, 36 Sentencia T- 448 de 2023. 37 Sentencia T-448 de 2023. 12 Radicado: 44001334000520250013601 Demandante: Adina Margarita Pontón Deluquez no obra en el expediente prueba que acredite el pago de la liquidación y, en todo caso, corresponde al empleador aplicar los descuentos legalmente permitidos a que haya lugar. 50.

Bajo este escenario se impone para la Sala Confirmar la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Quinto Oral del Circuito Judicial de Riohacha, que amparó los derechos fundamentales invocados por la accionante, pues en el presente asunto se cumple con los presupuestos fácticos y jurisprudenciales que permiten determinar la accionante que se encontraba cobijada con el fuero de estabilidad laboral reforzada por razones de salud al momento de su despido y, el empleador no acreditó que dicha decisión no tuviera relación con la condición de salud que presenta Adina Margarita Pontón Deluquez y muchos menos contar con la autorización del Ministerio del Trabajo para terminar la relación laboral.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 20 de noviembre de 2025, dictada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por secretaría, COMUNICAR la presente determinación a las partes y al juzgado de origen y REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión [artículo 32 del decreto 2591 de 1991]. Téngase en cuenta que, por tratarse de asunto de naturaleza constitucional, el cumplimiento de esta orden de remisión debe atenderse con prioridad sobre otro tipo de asuntos, máxime cuando se ha surtido de forma telemática; debe procederse con celeridad y anotarse el número de cuadernos y folios objeto de remisión, así como verificarse la completitud y acceso al expediente.

Repórtese oportunamente el reingreso y agéndese para evitar demora en el cumplimiento de lo ordenado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (ausente con excusa) MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ Magistrada Magistrada DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado La presente providencia fue discutida en sala telemática del 18 de diciembre de 2025 y firmada por los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira en el portal Justicia Siglo XXI TYBA.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. Firmado Por: 13 Radicado: 44001334000520250013601 Demandante: Adina Margarita Pontón Deluquez Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Ceilis Riveira Rodriguez Magistrado Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6f665d51590e31466474ddd760ed03f7eb26648866ab0cfd94b54526cbc89789 Documento generado en 21/01/2026 09:56:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica