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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001334000320250013601

Ponente: Dilam Andrés Gámez Quijada

Fecha: 2025-12-18

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrado ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación procesal, el Tribunal Administrativo de La Guajira procede a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 18 de noviembre de 2025, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que negó la acción de tutela de la referencia. La Sala es competente para dictar esta providencia con fundamento en lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y en los Decretos 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021.

SÍNTESIS DEL CASO La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la verdad, la justicia y la reparación, que consideró vulnerados por la accionada ante la falta de pago de la indemnización administrativa reconocida mediante la Resolución 04102019- 97694, de 13 de diciembre de 2019. El juzgado de primera instancia negó el amparo solicitado, toda vez que la accionante no resultó favorecida para el pago priorizado de tal indemnización, teniendo en cuenta el método técnico empleado para el efecto.

El tribunal revoca el numeral primero de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declara improcedente la acción de tutela, habida consideración de que la pretensión de amparo es de contenido económico.

ANTECEDENTES A. El escrito de tutela2 1. Liuyulan Ortencia Martínez Franco solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la verdad, la justicia y la reparación, que consideró vulnerados por la accionada ante la falta de pago del valor reconocido como medida indemnizatoria por el desplazamiento forzado que padeció junto con sus dos hijos.

En consecuencia, pidió que se le ordene a la UARIV que, en el término de 48 horas, efectúe el pago del monto reconocido a su favor y de su grupo familiar, priorizado mediante radicado 2022-0554534- 1, de 20 de octubre de 2022. 1 En adelante UARIV. 2 Visible a folios 1 a 9 del expediente integrado en formato pdf. Acción: Tutela Radicado: 44001334000320250013601 Accionante: Liuyulan Ortencia Martínez Franco Accionado: Unidad Administrativa Especial Para La Atención y Reparación Integral a las Victimas [UARIV]1 Consecutivo: 32 Temas: ------------------ ----------------------------- ----------------------------- Improcedencia de la acción de tutela // pago de indemnización administrativa reconocida mediante acto administrativo. 2 Radicado: 44001334000320250013601 Demandante: Liuyulan Martínez Franco 2.

Como hechos relevantes, indicó que el 30 de mayo de 2001, en el municipio de Guacamayal (Magdalena), fue víctima de desplazamiento forzado junto con sus dos hijos, acontecimiento que se encuentra registrado en la unidad de víctimas bajo el radicado «1184654 SIPOD». Señaló que, mediante Resolución «0600120223539810» de 2022, le fue suspendida la ayuda humanitaria, situación que la dejó en condición de vulnerabilidad, debido a su precaria condición de salud.

Precisó que fue diagnosticada con enfermedades que le impiden desarrollarse laboralmente de manera eficiente y que, por tal motivo, no la contratan en ninguna entidad. 3. Manifestó que se le reconoció el derecho a la indemnización administrativa por medio de Resolución «04102019-97694», de 13 de diciembre de 2019 y se ordenó aplicar el método de priorización para el desembolso; sin embargo, a la fecha no ha sido efectuado el pago.

Expuso que actualmente no tiene seguridad social ni recursos económicos para adquirir medicamentos, por lo que para su sustento diario depende del apoyo de familiares cercanos quienes en vista de su situación y de la parálisis parcial derivada de una isquemia cerebral que padece su hijo, le han suministrado algunos alimentos pero que ello no será de forma permanente.

B. Intervención en primera instancia 4. La UARIV3 consideró que la acción de tutela es improcedente, debido a que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de los invocados por la accionante. Mediante Resolución 04102019-97694, de 13 de diciembre de 2019, reconoció la indemnización administrativa cuyo pago, al no haberse demostrado un criterio de priorización, se condicionó al método técnico de priorización; no obstante, la parte actora no probó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y artículo 1° de la Resolución 582 de 20214. 5.

Señaló que, una vez culminado el proceso técnico, el resultado fue desfavorable; en consecuencia, no procede la entrega de la medida indemnizatoria derivada del hecho victimizante de desplazamiento forzado. Asimismo, indicó que, al no ser posible efectuar el desembolso de la medida debido al resultado del método técnico y la disponibilidad presupuestal, aplicará anualmente dicho procedimiento hasta que el resultado permita el pago de la medida administrativa reconocida.

C. Sentencia de primera instancia 5 6. Por medio de sentencia de 18 de noviembre de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha negó las pretensiones de la demanda, toda vez que, en su criterio, la accionada dio cumplimiento al procedimiento administrativo para identificar las carencias del núcleo familiar que lidera la accionante y concluyó, mediante Resolución 0600120223539810 de 2022, suspender de manera definitiva la entrega de los componentes de la atención humanitaria.

Además, exhortó a la accionante para que, si a bien lo tiene, agote los procedimientos en sede administrativa dirigidos a acreditar el cumplimiento de los requisitos de priorización en el pago de la indemnización administrativa. 3 Visible a folios 48 a 52 del expediente integrado en formato pdf. 4 «i) tener más de 68 años, o, ii) tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud». 5 Visible a folios 68 a 85 del expediente digital integrado en formato pdf. 3 Radicado: 44001334000320250013601 Demandante: Liuyulan Martínez Franco 7.

En cuanto a la indemnización administrativa, indicó que la carga de la actividad y diligencia en la reclamación del pago de la citada medida ha sido inane, debido a que: (i) no demostró haber presentado solicitud de pago de la indemnización reconocida a su favor, (ii) le fue practicado el método técnico de priorización para las vigencias de los años 2022 y 2024, los cuales resultaron con concepto de no favorabilidad, motivados mediante oficios de 11 de octubre de 2022 y 22 de octubre de 2025.

Por último, (iii) no se observa que se le haya impuesto cargas sustanciales o procesales desproporcionadas que desconozcan la situación de concreta vulnerabilidad de la accionante, que justifique su inactivo proceder dentro del procedimiento administrativo, pues no se comprobó un mínimo de diligencia por la parte reclamante. 8. Precisó que existen criterios de priorización y una disponibilidad presupuestal para el pago de las vigencias año a año y la señora Liuyulan Ortencia Martínez Franco no logra demostrar que cumple con los requisitos para ser priorizada.

Asimismo, indicó que la accionante cotiza en el régimen contributivo desde el 2019, lo que llevó a la accionada a entender que existe una estabilidad económica en el hogar para cubrir los derechos mínimos de subsistencia. Señaló que deberá presentar una solicitud nuevamente con el propósito de que se le realice la nueva evaluación de los componentes demográficos, socioeconómicos, de caracterización del daño y de avance en el proceso de reparación integral, para el año 2025.

D. Los motivos de impugnación6 9. La parte accionante considera que la decisión de primera instancia debe ser revisada, puesto que carece de congruencia. Indicó que no se ajustó a los hechos y antecedentes que motivaron la presente acción constitucional, pues, en lugar de proteger sus derechos, se está prohibiendo que se le cancele la indemnización ya reconocida.

Precisó que no está solicitando ayuda humanitaria, sino la aplicación del método técnico de priorización para determinar el orden el desembolso de la indemnización reconocida, la cual no ha sido entregada hasta la fecha. 10. Señaló que ha agotado todos los medios desde 2022, sin obtener respuesta, razón por la cual recurrió a la acción de tutela como último recurso.

Finalmente, pide que se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas ejecutar el pago en un plazo de 48 horas y que se protejan sus derechos fundamentales al «debido proceso y a la presunción de inocencia». CONSIDERACIONES 11. El Tribunal procede a resolver el presente asunto y revoca el numeral primero de la sentencia de primera instancia, que negó el amparado solicitado, para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que dicho mecanismo constitucional no es el medio adecuado para ordenar el pago de la indemnización administrativa reconocida mediante Resolución 04102019-97694, de 13 de diciembre de 2019, en favor de la señora Liuyulan Ortencia Martínez Franco y de su grupo familiar. 12.

La acción de tutela como mecanismo preferente y sumario no está instituida para suscitar controversias de carácter económico, como el que suscita el presente asunto. En efecto, la pretensión principal del escrito tutelar está encaminada a obtener el pago de la indemnización administrativa reconocida mediante dicha resolución del 13 de diciembre de 2019, expedida por la UARIV; no obstante, para ello existe un procedimiento reglado. 6 Visible a folios 83 a 93 del expediente digital integrado en formato pdf. 4 Radicado: 44001334000320250013601 Demandante: Liuyulan Martínez Franco 13.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona podrá «(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)». 14. De lo anterior se extrae, como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) legitimación en la causa, debido a que puede ser ejercida por la persona que considere que han sido vulnerados sus derechos fundamentales, contra cualquier autoridad, ii) subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados y iii), inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. 15.

Con el fin de establecer la procedencia de la acción de tutela, se resalta que la señora Liuyulan Ortencia Martínez Franco —en nombre propio— acudió ante el juez de tutela para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la verdad, la justicia y la reparación, es decir, pretende la protección de derechos propios de índole superior, razón por la cual se tiene por acreditado el requisito de la legitimación en la causa por activa. 16.

También se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva, toda vez que fue llamada como accionada la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas – UARIV, entidad pública de origen legal7 con capacidad para ser parte de conformidad con lo establecido en el artículo 5° del Decreto 2591 de 19918. Además, según lo expuesto en el escrito de tutela, no ha efectuado el desembolso de la medida de indemnización administrativa reconocida mediante Resolución 04102019-97694, de 13 de diciembre de 2019; por tanto, en caso de prosperar la pretensión, dicha entidad es la llamada a cumplir con las órdenes que se dicten para garantizar el amparo constitucional9. 17.

Por otra parte, para la Sala se encuentra cumplido el presupuesto de inmediatez, según el cual la solicitud de amparo debe ser presentada en un término razonable10, en la medida que la vulneración alegada por la accionante se predica de la falta de pago de la indemnización administrativa reconocida por la accionada, es decir, la situación que sustenta la interposición de la presente acción constitucional se mantiene en el tiempo. 18.

En cuanto al presupuesto de subsidiariedad, el Decreto 2591 de 199111 establece que la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, por tanto, solo procede como mecanismo de protección definitivo cuando: (i) el presunto afectado no disponga de otro 7 Ley 1448 de 2011. Artículo 166. De la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas.

Créase la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas como una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 5. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. 9 De acuerdo con la Ley 1448 de 2011 y su Decreto Reglamentario Único 1084 de 2015, donde se destaca dentro de las funciones de la UARIV “Garantizar la operación de la Red Nacional de información para la atención y Reparación a la Victimas; implementar y administrar el Registro Único de Victimas; administrar los recursos y hacer entrega a las víctimas de la indemnización por vía administrativa”. 10 La sala plena del Consejo de Estado acogió como regla general, que las acciones de tutela deben ser ejercidas en un plazo razonable de 6 meses, so pena de improcedencia por desconocer el presupuesto de inmediatez.

Al ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., magistrado ponente Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Dicho pronunciamiento expuso: «[…]Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. […]». 11«Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 5 Radicado: 44001334000320250013601 Demandante: Liuyulan Martínez Franco medio de defensa judicial o (ii), aunque exista, este no sea idóneo y efectivo para proteger los derechos fundamentales invocados.

Además, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable de un derecho fundamental. 19. Frente a las víctimas del conflicto armado, la Corte Constitucional ha expuesto de forma reiterada que este requisito no puede ser exigido con la misma rigurosidad, en tanto que quien acude ante el juez de tutela tiene la calidad de sujeto de especial protección constitucional y merece acciones positivas por parte del Estado para lograr una igualdad real12.

En ese marco, la acción de tutela ha sido reconocida como el mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de la población víctima del conflicto armado, en tanto que, los medios de defensa ordinarios carecen de la idoneidad suficiente para dar una respuesta integral y oportuna respecto de la garantía de los derechos fundamentales cuya protección se busca13. 20.

También ha indicado que la tutela es abiertamente improcedente cuando con ella se persigue el pago de sumas de dinero; al respecto, se destaca: «como regla general, que el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales. De esta manera, se ha entendido que el presente mecanismo es improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica que no tengan trascendencia iusfundamental, pues la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental, más [sic] no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y económico, por cuanto para esta clase de contiendas, existen en el ordenamiento jurídico las respectivas acciones y recursos judiciales previstos por fuera de la jurisdicción constitucional14». 21.

Ahora, mediante la Resolución 04102019-97694, de 13 de diciembre de 201915, la UARIV reconoció la medida de indemnización administrativa a favor de la señora Liuyulan Ortencia Martínez Franco y de sus hijos Jhonier Rafael Escorcia Martínez y Jonathan Leoncio Martínez Franco. De igual manera, del análisis del escrito de tutela, así como de las pretensiones —contrario a lo sostenido por el juez de primera instancia— es dable establecer que la accionante no acudió a este mecanismo constitucional para acceder a ayudas humanitarias, sino con el fin de obtener el pago de la medida administrativa previamente reconocida en la citada resolución. Sobre este aspecto, cabe destacar: «Que se ordene a la a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VICTIMAS BOGOTÁ Y/O ADITH RAFAEL ROMERO POLANCO DIRECTOR TÉCNICO DE GESTIÓN SOCIAL Y HUMANITARIA, que dentro de un término de 48 horas siguiente a la notificación del fallo, ejecute el cumplimiento del pago del valor reconocido por esa entidad a mí y a mi grupo familiar, como medida de indemnización por sufrir el desplazamiento forzado por parte de un grupo al margen de la ley en GUACAMAYAL – MAGDALENA, el cual fue priorizado mediante radicado # 2022-0554534-1, de fecha 20/10/202216» (negrillas y subrayado por fuera del texto original). 22.

Para la Sala es claro que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad respecto de la pretensión planteada, consistente en ordenar a la entidad accionada el desembolso de la indemnización administrativa previamente reconocida. Ello se debe a que este mecanismo constitucional no constituye el escenario judicial adecuado para debatir 12 Corte Constitucional, sentencia T – 167 de 2011. 13 Sentencias T-163 de 2017, T-556 de 2015, T-293 de 2015, T-834 de 2014, T-598 de 2014, así como el auto 206 de 201. 14 Sentencia T-903 de 2014. 15 «Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1.y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015» visible a folios 53 a 58 del expediente integrado en pdf. 16 El radicado citado por la accionante corresponde al oficio con asunto: «Priorización de la entrega de la medida indemnizatoria por aplicación del Método Técnico de Priorización- Resultado del Método no Favorable- todos los hechos» que obra en el expediente a folios 23 a 26 del expediente integrado en pdf, mediante el cual la entidad señaló que, luego de la aplicación del método técnico, no se alcanzó el puntaje requerido para el desembolso. 6 Radicado: 44001334000320250013601 Demandante: Liuyulan Martínez Franco asuntos de carácter económico.

Para solicitar el pago de las indemnizaciones reconocidas a las víctimas del conflicto armado existe un procedimiento reglado en la Resolución 01049 de 2019, «Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones». 23.

El artículo 16 de la resolución mencionada define el método técnico de priorización como el proceso por medio del cual se determina los criterios y lineamientos para determinar la priorización anual del desembolso de la indemnización administrativa. Asimismo, el artículo 17 indica que el método que se aplica anualmente para la asignación de los turnos de pago «tiene como objetivo generar unas listas ordinales que indicarán la priorización para el desembolso de la medida de indemnización administrativa y se aplicará anualmente para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal para tal fin, de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector». 24.

Por su parte, el artículo 4° establece: «[…] situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite: a. Edad. tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) años. el presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la unidad de víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. b. Enfermedad. tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el ministerio de salud y protección social. c. Discapacidad. tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el ministerio de salud y protección social o la superintendencia de salud». 25.

Así las cosas, en la resolución de reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a la parte actora, la entidad accionada dispuso [artículo segundo] el método técnico de priorización, con el fin de determinar la orden de asignación de turno para el desembolso de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal.

De igual manera, obra en el expediente oficio de 22 de octubre de 202517 con resultado no favorable para la entrega de la medida indemnizatoria, debido a que la ponderación de variables arrojó un puntaje inferior al mínimo requerido. 26. Ahora bien, debido a que por medio del escrito de tutela la accionante manifestó haber sido «diagnosticada con enfermedades» y que su hijo padece una «parálisis parcial», en aras de verificar sus condiciones de salud, previa autorización del magistrado titular del Despacho 0318, la auxiliar19 se comunicó con la señora Liuyulan Martínez Franco, al abonado teléfono -visible a folio 10 del expediente-, quien reiteró que padece de distintas enfermedades.

Con el fin de acreditar lo anterior, aportó mediante el Whasaap asignado al despacho, fotografías de su historia clínica. 17 Visible a folios 59 a 62 del expediente integrado en pdf. 18 Dilam Andrés Gámez Quijada. 19 Laura Elisa Pretelt Villera. 7 Radicado: 44001334000320250013601 Demandante: Liuyulan Martínez Franco 27.

De tales historias clínicas, se desprende que tiene antecedentes de «hipertensión arterial», «hipotiroidismo», «obesidad» y que pertenece al «programa de nefroprotección»; sin embargo, no se avizoró que padezca alguna enfermedad huérfana20 o catastrófica21 que permita concluir que la accionante se encuentra en una situación de debilidad manifiesta o extrema vulnerabilidad, de conformidad con el artículo 4 de la Resolución 01049 de 2019 [ver, párrafo 24 supra].

Así las cosas, la parte actora no acreditó las circunstancias requeridas para priorizar el pago, por lo que, en todo caso, sería desacertado ordenar que se efectúe el desembolso sin haber cumplido el procedimiento establecido. 28. Corresponde a la accionante informar a la UARIV las circunstancias apremiantes que invoca, a fin de que sea dicha entidad la encargada de valorar si procede la entrega inmediata de la indemnización administrativa reconocida, pues, se reitera, del material probatorio aportado en el presente asunto no es posible determinar, al menos en esta oportunidad, que la accionante y su grupo familiar cumplan con los requisitos establecidos para acceder de manera pronta a la indemnización por vía administrativa. 29.

Aunado a lo anterior, se consultó la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, por medio de la cual se verificó que la accionante figura como cotizante del régimen contributivo en la empresa promotora de salud Anás Wayúu22, lo cual implica, en principio, que la accionante cuenta con recursos para su congrua subsistencia, situación que descarta la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que le permita al juez constitucional intervenir de fondo en el asunto.

Sobre el particular se resalta: 30. Bajo este escenario, el Tribunal comparte el exhorto formulado por el juez de primera instancia en el numeral tercero de la sentencia impugnada, en el sentido de que corresponde a la accionante acudir ante la entidad accionada para que se le practique el estudio respectivo y se determine si reúne o no los criterios exigidos para recibir el pago de la indemnización con carácter prioritario dentro de la vigencia presupuestal correspondiente. 31.

Pese a lo anterior, teniendo en cuenta que la accionante es víctima del conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, por lo que merece acciones positivas por parte del Estado para lograr una igualdad real, como medida afirmativa, se modificará 20 Ley 1392 de 2010 «Por medio de la cual se reconocen las enfermedades huérfanas como de especial interés y se adoptan normas tendientes a garantizar la protección social por parte del Estado colombiano a la población que padece de enfermedades huérfanas y sus cuidadores». […] Artículo 2o.

Denominación de las enfermedades huérfanas. <Artículo modificado por el artículo 140 de la Ley 1438 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Las enfermedades huérfanas son aquellas crónicamente debilitantes, graves, que amenazan la vida y con una prevalencia menor de 1 por cada 5.000 personas, comprenden, las enfermedades raras, las ultrahuérfanas y olvidadas.

Las enfermedades olvidadas son propias de los países en desarrollo y afectan ordinariamente a la población más pobre y no cuentan con tratamientos eficaces o adecuados y accesibles a la población afectada.

PARÁGRAFO. Con el fin de mantener unificada la lista de denominación de las enfermedades huérfanas, el Ministerio de la Protección Social emitirá y actualizará esta lista cada dos años a través de acuerdos con la Comisión de Regulación en Salud (CRES), o el organismo competente. Luego de haberse consultado la «Resolución 002625 de 17 de diciembre de 2025 «Por medio de la cual se actualiza el listado de enfermedades huérfanas- raras, y se dictan otras disposiciones», no se encontraron los padecimientos de la accionante. 21 «se definen como enfermedades ruinosas o catastróficas, aquellas que representan una alta complejidad técnica en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo efectividad en su tratamiento» Sentencia T-066 de 2012. 22 De conformidad con la consulta efectuada en la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Consulta realizada en línea. En: https://aplicaciones.adres.gov.co/BDUA_Internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=iQWHTq7302lCWWzIZz+crQ== 8 Radicado: 44001334000320250013601 Demandante: Liuyulan Martínez Franco el citado numeral, para requerir a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), a fin de que realice un acercamiento con la accionante y le brinde el acompañamiento y asesoramiento necesarios para presentar la información necesaria para la aplicación del método técnico de priorización correspondiente al año 2026. 32.

Por otra parte, se revoca el numeral primero, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda, para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción, conforme a las razones expuestas atinentes al carácter económico de la presente controversia y el procedimiento administrativo reglado dispuesto para el efecto. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR el numeral «PRIMERO» la sentencia de 18 de noviembre de 2025, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, que negó el amparo a los derechos fundamentales invocados.

En su lugar, se DECLARA improcedente el amparo constitucional solicitado por la señora Liuyulan Ortencia Martínez Franco, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral «TERCERO», el cual quedará así: «TERCERO: EXHORTAR a la señora Liuyulan Ortencia Martínez Franco para que, si a bien lo tiene, agote los procedimientos en sede administrativa dirigidos a acreditar el cumplimiento de los requisitos de priorización en el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. De igual manera, como medida afirmativa, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), deberá realizar un acercamiento con la accionante con miras a brindarle el acompañamiento y asesoramiento con miras a presentar la información necesaria para la aplicación del método técnico de priorización correspondiente al año 2026 […]».

SEGUNDO: Por secretaría, COMUNICAR la presente determinación a las partes y al juzgado de origen y REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. Agéndese para evitar demora en el cumplimiento de lo ordenado.

Por tratarse de asunto constitucional, el cumplimiento de esta orden de remisión debe ser atendida con prioridad sobre otro tipo de asuntos y que, al ser una actuación que se ha surtido en forma telemática, se debe proceder con mayor celeridad y anotar el número de cuadernos, folios, entre otros, objeto de remisión, así como verificar la completitud y acceso al expediente.

La remisión del expediente se anotará en el sistema de la rama judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 9 Radicado: 44001334000320250013601 Demandante: Liuyulan Martínez Franco MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ Magistrada DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado La presente providencia fue discutida en sala telemática del 18 de diciembre de 2025 y firmada por los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira en el portal Justicia Siglo XXI TYBA.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. Firmado Por: Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Maria Del Pilar Veloza Parra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Ceilis Riveira Rodriguez Magistrado Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 06108c00e5d587611c7dab9eaa87ab36765ec558dfa31b82b829d4d45031a02a Documento generado en 16/01/2026 07:03:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica