TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Leonardo Rodríguez Arango Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 5 de marzo de 2026 Providencia Sentencia segunda instancia Radicado 66001-33-33-002-2023-00390-01 (L-1303-2024) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Baudilio Enrique Cano González Demandado ➢ Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 ➢ Departamento de Risaralda Temas Pensión de jubilación de docente oficial – Régimen de transición – Contrato realidad Decisión Juzgado Accede a las pretensiones Recurrentes Demandante y Fomag2 Decisión Tribunal Modifica Síntesis de la decisión Se modifica la sentencia que reconoció la pensión de jubilación bajo el régimen de transición docente, en el sentido que al demandante le es aplicable la Ley 71 de 1988.
La apelación respecto a los factores salariales carece de argumentos capaces de desvirtuar el fallo, pues no existía una controversia al respecto. 1. ANTECEDENTES3 1.1. Hechos La parte demandante cumple con el requisito de edad para la pensión y estuvo vinculado como docente mediante contratos de prestación de servicio para entidades territoriales antes de 2003.
Posteriormente, fue vinculado en provisionalidad para el Fomag.4 Por lo anterior, considera que cumple los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación bajo el régimen de transición. 1.2. Pretensiones ➢ Declarar la nulidad parcial del acto ficto configurado el 27 de septiembre de 1 En adelante Fomag. 2 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 3 Archivo en PDF con consecutivo 2 del expediente digital de primera instancia. 4 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2 2023. ➢ Ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación equivalente al 75% de lo devengado en el año anterior al cumplimiento de los requisitos, incluyendo todos los factores salariales. ➢ Que no se exija el retiro del servicio para el pago. ➢ El pago de valores indexados, intereses y costas. 1.3.
Fundamentos Argumenta que la decisión que negó la pensión desconoce las normas transitorias, pues los docentes que acrediten los requisitos legales y aportes antes del 26 de junio de 2003 deben conservar el régimen de transición establecido en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
2. ARGUMENTOS DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS 2.1. El Fomag5 se opone a todas las pretensiones solicitadas. 6 Fundamenta que no es aplicable el régimen de transición contemplado en la Ley 812 de 2003, debido a que no existió continuidad en la prestación del servicio docente y no se puede reconocer tiempos trabajados bajo órdenes de prestación de servicios,7 ya que no existe sentencia que reconozca la relación laboral.
Indica que la normatividad aplicable es la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 (por remisión de la Ley 812 de 2003), no la Ley 71. Señala que es incompatible percibir pensión de jubilación por aportes y sueldo simultáneamente. 2.2. El departamento de Risaralda 8 se opone a todas las pretensiones solicitadas. Fundamenta que conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado la fecha de vinculación al servicio oficial docentes es determinante para establecer el régimen pensional que rige el derecho pensional, por ello si es antes del 27 de junio de 2003, le son aplicables las normas anteriores a su vigencia, por el contrario es después de dicha fecha que se aplican las normas generales estipuladas en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003; por lo tanto, como la fecha de vinculación anterior fue por medio de órdenes de prestación de servicios, no tiene derecho a la prestación en la forma solicitada. 5 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 6 Archivo en PDF con consecutivo 7 del expediente digital de primera instancia. 7 En adelante OPS.
También denominados contratos de prestación de servicio, son una modalidad de contratación temporal sin que exista una relación laboral. 8 Archivo en PDF con consecutivo 8 del expediente digital de primera instancia. 3
3. DECISIÓN DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA9 Accedió a las súplicas de la demanda, así: «[…] 1. Declárese a nulidad del acto ficto configurado el 27/09/2023. 2. Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, condénese al Ministerio de Educación Nacional (Fondo de Prestaciones Sociales del magisterio) a reconocer al demandante su pensión de jubilación, en los precisos términos de la parte motiva. 3.
Declarar que la pensión de jubilación es compatible con el salario como docente, por lo que procede la inclusión en nómina sin acreditar el retiro del servicio. 4. Condenar a la entidad a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor del demandante según el índice de precios al consumidor, de conformidad con el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 5.
Conminar al Ministerio de Educación en los términos del numeral 6.5. 6. Exonerar de responsabilidad al departamento de Risaralda. 7. La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en el término estipulado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 8. De conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 203 inciso final de la Ley 1437 de 2011, por secretaría se enviará copia de esta providencia a la entidad demandada condenada para lo de su competencia. 9.
Sin condena en costas. […]» Argumentos clave: ➢ Es procedente computar para efectos pensionales el tiempo de servicios docentes prestados a través de contratos de prestación de servicios. ➢ Se tiene por no acreditado los periodos en que solo se aportó el contrato de prestación de servicios, ya que ello no demuestra que efectivamente se hayan ejecutado los mismos. ➢ Por principio de favorabilidad aplica la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento de la pensión jubilación, pues no existe claridad con los periodos cotizados en Colpensiones que incluso son simultáneos. ➢ Es compatible el percibir la pensión y el salario docente. ➢ Reconoce en la liquidación los factores que sirvieron de base para calcular los aportes.
4. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 4.1. La parte demandante 10 indica que es beneficiario de la Ley 71 de 1988, pues pese a que tiene cotizaciones efectuadas a Colpensiones, no fueron tenidas en 9 Archivo en PDF con consecutivo 16 del expediente digital de primera instancia. 10 Archivo en PDF con consecutivo 19 del expediente digital de primera instancia. 4 cuenta por el a quo para el reconocimiento de la pensión de jubilación. 4.2.
El Fomag 11 señala que no es procedente la liquidación de la pensión jubilación de la docente con la inclusión de todo lo devengado en el último año de servicio, pues ello contraría la sentencia de Unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019.
5. ADMISIÓN DEL RECURSO Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El recurso fue admitido el 13 de diciembre de 2024. 12 No se corrió traslado para alegar, conforme a la Ley 2080 de 2021. No hubo pronunciamiento oportuno de las partes ni del Ministerio Público. 13
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia El Tribunal es competente para decidir en segunda instancia, conforme al artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 14 en concordancia con los artículos 243 y 247 de la misma norma. Revisados los presupuestos procesales y al no existir causal que invalide la actuación surtida, dado que el asunto se encuentra dentro de las excepciones de caducidad, al tratarse de una prestación periódica, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto. 6.2.
Cuestión previa. Alteración de orden para proferir sentencia Antes de analizar el caso, se aclara que esta sentencia se dicta bajo las excepciones de prelación de fallos, 15 que permiten decidir controversias sobre asuntos reiterados jurisprudencialmente. 16 En virtud de los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, la Sala está habilitada para resolver el caso concreto. 11 Archivo en PDF con consecutivo 18 del expediente digital de primera instancia. 12 Archivo en PDF con consecutivo 3 del expediente digital de segunda instancia. 13 Según constancia visible en el archivo en PDF con consecutivo 5 del expediente digital de segunda instancia. 14 En adelante Cpaca. 15 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, con ponencia del magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro. 16 Sentencia del 18 de marzo de 2021, radicación 66001-33-33-006-2018-00430-01 (L-0480-2020), del 4 de noviembre de 2021, radicación 66001-23-33-000-2019-00181-00 y del sentencia del 22 de mayo de 2020, radicado 66001-23-33-000-2016-00861-00, magistrado ponente Leonardo Rodríguez Arango; sentencia del 21 de septiembre de 2022, radicación 66001-23-33-000-2021-00062-00 y del 29 de enero de 2021, radicación: 66001-33-33-004-2018-00379-01 (D-1100-2019), magistrada ponente Dufay Carvajal Castañeda; sentencia del 27 de septiembre de 2018, radicación 66001-23-33-000-2017-00514-00, magistrada ponente Paola Andrea Gartner Henao; sentencia del 30 de noviembre de 2020, proceso radicado 66001-33-33-003-2018-00400-01 (F- 0421-2020), magistrado ponente Fernando Alberto Álvarez Beltrán. 5 6.3.
Objeto de la decisión 6.3.1. Problemas jurídicos 1. ¿En qué forma se cumple con los requisitos de la pensión ordinaria de jubilación por aportes para el personal docente estatal? 2. ¿Es procedente un argumento de apelación respecto a un tema no definido en la sentencia apelada? 6.3.2. Asunto a resolver Determinar la procedencia del reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación por aportes para docentes vinculados mediante contratos de prestación de servicios, en el marco del régimen de transición previsto en la Ley 812 de 2003, para lo cual se determinará si las OPS tienen la potestad de demostrar el tiempo de servicios para efectos de reconocimiento de la pensión jubilación; si ante la concurrencia de los tiempos laborados y cotizados, es procedente desconocer probatoriamente el certificado de cotización de Colpensiones y si le es más favorable al demandante aplicar la Lay 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988.
Igualmente, se estudiará si de conformidad con los fundamentos del fallo de primera instancia y en atención al escrito presentado como recurso de apelación por la entidad demandada -Fomag-, en específico en el acápite de factores salariales, se presentaron argumentos con la idoneidad para dar lugar a modificar en este aparte la sentencia apelada. 6.4.
Régimen pensional aplicable a docentes 6.4.1. Contexto normativo Antes de la Ley 100 de 1993, existían varios regímenes pensionales. Esta ley creó el Sistema General de Pensiones, pero algunos regímenes especiales siguen vigentes para quienes cumplen condiciones de transición. 6.4.2. Principales regímenes antes de la Ley 100 de 1993 Conforme a lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia SU-130 de 2013, 17 se pueden abreviar así: ➢ Trabajadores particulares no afiliados al ISS 18 → Artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo (derogado por Ley 100 de 1993). 17 Referencia: Expedientes T-2.139.563, T-2.502.047, T-2.532.888, T-2.542.604, T-2.900.229, T-3.178.516, T- 3.184.159, T-3.188.041, T-3.192.175 y T-3.250.364; magistrado ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; sentencia del 13 de marzo de 2013. 18 Creado con la Ley 90 de 1946. 6 ➢ Trabajadores particulares afiliados al ISS, excepcionalmente a trabajadores oficiales → Acuerdo 049 de 1990 (Aprobado mediante el Decreto 758 de 1990). ➢ Servidores públicos, empleados públicos y trabajadores oficiales, excepto los destinatarios de normas especiales → Ley 33 de 1985. ➢ Cotizantes mixtos (ISS 19 + Cajas de previsión del sector público) → Ley 71 de 1988. ➢ Regímenes especiales → Docentes, congresistas, Rama Judicial, Ministerio Público. 6.4.3.
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Ley 91 de 1989) Esta ley creó un fondo especial de la Nación para pagar prestaciones sociales a docentes. Clasificación de docentes: ➢ Personal nacional: Nombrados por el Gobierno Nacional. ➢ Personal nacionalizado: Nombrados por entidades territoriales antes del 1 de enero de 1976 o después de esa fecha, siempre que cumplieran con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. ➢ Personal territorial: Nombrados por entidades territoriales a partir del 1 de enero de 1976, sin cumplir con el requisito del artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
Reglas clave: ➢ Docentes vinculados antes del 31/12/1989 → Mantienen régimen territorial. ➢ Docentes vinculados desde el 01/01/1990 → Normas de empleados públicos nacionales. ➢ Con el proceso de nacionalización de la educación oficial los docentes nacionales o nacionalizados quedaron automáticamente afiliados al Fondo. 6.4.4. Régimen pensional ➢ Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que tengan derecho a la pensión de gracia conforme a leyes anteriores (114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, entre otras), podrán recibirla si cumplen todos los requisitos.
Esta pensión será reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social y es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, incluso si esta última es pagada total o parcialmente por la Nación. ➢ Para los docentes vinculados desde el 1 de enero de 1981 y los que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, se reconocerá una única pensión 19 En adelante Instituto de Seguros Sociales. 7 de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, junto con una prima adicional de medio año equivalente a una mesada pensional. 6.4.5.
Límite importante: Ley 812 de 2003 20 y parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 001 de 2005 21 Regla que fue objeto de pronunciamiento por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019, 22 en la que fijó como precedente jurisprudencial que existen 2 regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación a los docentes, cuyo campo de aplicación es definido por la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial. 6.4.6.
Vinculación del docente oficial y régimen aplicable Un docente oficial es un profesional que enseña en instituciones públicas bajo responsabilidad del Estado. Según los artículos 1° y 4° del Decreto Ley 2400 de 196823 y el artículo 3° del Decreto Ley 2277 de 1979,24 sus características son: ➢ Tiene la calidad de empleado público de régimen especial. ➢ Su relación laboral es legal y reglamentaria. ➢ Se vincula mediante acto administrativo expedido por la autoridad competente y debe tomar posesión del cargo. ➢ Para su nombramiento se requiere de la existencia de una planta de personal 20 Publicado en el Diario Oficial 45.231 de junio 27 de 2003. 21 Ratifica el criterio de la Ley 812/03, con la salvedad de que el requisito de la edad para pensionarse será de 57 años para hombres y mujeres. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente César Palomino Cortés, sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, expediente 680012333000201500569-01 (0935-2017), demandante Abadía Reynel Toloza, demandado Fomag. 23 Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones. 24 Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente.
Régimen anrterior Ley 91/89 Ley 33/85 Ley 71/88 Antes 27/junio/2003 Vinculación como docente oficial Régimen de prima media Ley 100/93 Ley 797/03 Edad de pensión: 57 años Después 8 y de disponibilidad presupuestal. Formas de vinculación y pronunciamientos judiciales El Consejo de Estado25 ha analizado diferentes modalidades de vinculación: Interinidad, temporal, hora cátedra y contratos de prestación de servicios.
Respecto a los contratistas por prestación de servicio, se concluyó lo siguiente:26 ➢ Debido a restricciones presupuestales, muchas entidades contrataron docentes mediante este tipo de contratos. ➢ La Corte Constitucional (Sentencia C-555 de 1994) declaró que esta práctica es irregular porque las funciones docentes son personales, continuas y subordinadas y no pueden considerarse un servicio independiente. ➢ Aunque un juez puede reconocer la existencia de una relación laboral en casos concretos, esto no convierte automáticamente al contratista en empleado público, ante la ausencia de los requisitos mínimos. ➢ Se presume relación laboral por la naturaleza de las funciones, pero no otorga automáticamente derechos plenos de empleado público. 27 ➢ Si las funciones corresponden a las de un educador estatal, se configura una relación laboral de hecho, incluso bajo contratos de prestación de servicios. ➢ Lo importante para el reconocimiento de la pensión es el tiempo de servicio y no la continuidad28 o la forma de vinculación. Por consiguiente, los tiempos laborados por un docente con una vinculación directa con un ente territorial y su vinculación contractual a través de sucesivos contratos u órdenes de prestación de servicios con entidades públicas o a su servicio, docente contratista, deben ser tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento de las pensiones docentes. 29 6.5.
Cumplimiento de los requisitos para la pensión de jubilación por aportes Para reconocer la pensión de jubilación bajo el régimen de transición docente, se aplican las siguientes normas: 25 Sentencia del 6 de mayo de 2010, expediente 1883-08, consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 6 de abril de 2017, radicado 13001 23 33 0002 013 00378 01 (2341–2015). 27 Sentencia del 18 de marzo de 2021, consejero ponente William Hernández Gómez, radicación 63001-23-33- 000-2014-00249-01 (0249-2016), demandante: Argelia Arbeláez Latorre. 28 Interpretación realizada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, expediente 0775-2014, con ponencia del consejero Alfonso Vargas Rincón, donde concluyó que no es necesario acreditar la continuidad del vínculo a efectos de reconocer la pensión gracia de un docente territorial o nacionalizado, razonamientos que se pueden hacer extensivos al presente asunto, debido a que la norma tampoco condiciona el régimen de transición a la continuidad del servicio. 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente William Hernández Gómez, sentencia del 17 de junio de 2022, radicación 15001-23-33-000-2019-00357-01 (4678-2021), demandante Ligia Carvajal Meléndez, demandado Fomag. 9 ➢ Ley 33 de 1985: Exige 20 años de servicio y la edad de 55 años para hombres y mujeres. ➢ Ley 71 de 1988: Permite acumular aportes en varias entidades para completar los 20 años, siempre que la persona tenga como mínimo 20 años de aportes y la edad de 60 años para los hombres y 55 años para las mujeres.
El Consejo de Estado 30 ratificó la procedencia de la aplicación de la Ley 71 de 1988 a los docentes oficiales que requieran de la acumulación de aportes en el sector público o privado para el reconocimiento de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta los requisitos de edad, tiempo y monto pensional previstos en cada normativa. 6.5.1.
Caso concreto Como punto de controversia planteado por la parte demandante es que, si bien se reconoce que la parte demandante es beneficiaria del régimen de transición docente, no se tuvieron en cuenta todos los tiempos en que se prestó el servicio y que cotizó a Colpensiones, a efectos de reconocer la pensión de jubilación por aportes, lo que varió la fecha de adquisición del estatus de pensionado.
De la lectura de la sentencia se observa que las OPS del año 1995 se tuvieron como no probadas, pues pese a que se aportaron los contratos, el juez consideró que no se demostró su ejecución efectiva. Al respecto, la Sala considera que el contrato es la prueba medular para acreditar los servicios prestados en los interregnos sobre los cuales se pretende la aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas, pues de la lectura del contrato se logra demostrar las partes, el objeto, la duración, el valor y las obligaciones pactadas.
En este punto, resulta menester resaltar que la parte interesada, en virtud de la carga probatoria que le corresponde, debe acreditar aspectos relacionados con la prestación del servicio, como son, la duración de cada contrato donde se puede establecer con claridad su inicio y finalización, el objeto contractual para determinar que efectivamente se trata de funciones o tareas docentes, ya que aquella es la condición para que opere la suma de tiempos, la entidad contratante y la entidad pensional donde se realizaron los respectivos aportes si los hubo.
A partir del análisis anterior, se puede entonces concluir que en razón a la presunción de subordinación de la labor docente reconocida por la jurisprudencia del Consejo de Estado, anteriormente citada, es procedente la inclusión de los períodos prestados por el docente a través de órdenes de prestación de servicios para el cómputo del tiempo de servicios en el estudio de la pensión de jubilación 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente William Hernández Gómez, sentencia del 17 de junio de 2022, radicación 15001-23-33-000-2019-00357-01 (4678-2021), demandante Ligia Carvajal Meléndez, demandado Fomag. 10 cuando se aporte únicamente las respectivas OPS. 31 En ese orden, los períodos que fueron acreditados con las respectivas OPS dan cuenta de la prestación de servicios como docente en el año 1995, lo que a su vez permite inferir su ejecución personal y directa, el tiempo y el pago, aunado a que el departamento de Risaralda en la contestación de la demanda tuvo como cierto las órdenes de prestación de servicio aducidas por el demandante, por lo que no existe controversia sobre su existencia o su ejecución; por consiguiente, deben ser incluidos este tiempo de servicios para el cómputo de los 20 años de servicio.
Igualmente, de la lectura de la sentencia de primera instancia se observa que se argumentó que la parte demandante no se encuentra amparado por la Ley 71 de 1988, pues algunos periodos son simultáneos con las cotizaciones realizadas en Colpensiones, razón por la cual consideró que no existe claridad si se trata de los mismos tiempos o de otros, situación que debió acreditar la parte demandante al tenor del artículo 167 del CGP.
Respecto a la simultaneidad de las cotizaciones y el tiempo de servicios prestado, considera la Sala que esta concurrencia no puede dar lugar al desconocimiento probatorio de dicho tiempo, pues conforme lo ha determinado el Consejo de Estado 32 y la Corte Constitucional 33 cuando un trabajador realiza dos cotizaciones por dos fuentes diferentes, ello da lugar a que se aumente el monto de la cotización, pero no el tiempo que representa; por lo tanto, el cálculo para efectos de establecer el cumplimiento del requisito de tiempo de servicios se debe hacer por el tiempo efectivamente laborado, sin sumar los aportes.
Es decir, los lapsos simultáneos aumentan el monto de la cotización y no se permite computar dos veces un mismo interregno para determinar el cumplimiento del requisito del tiempo de servicio cotizado, situación que de modo alguno daría lugar a desconocer la prueba del certificado de aportes de Colpensiones, sino que conllevan a determinar cuál tiempo es simultáneo para contabilizarlo una sola vez al momento de determinar el requisito de tiempo de servicios.
Ahora bien, con base en lo anterior, en el proceso se encuentra acreditado que la parte demandante cumplió con los requisitos de la Ley 71 de 1988, así: 1. Edad 60 años cumplidos el 1/24/2022. 34 31 Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, magistrado ponente Andrés Medina Pineda, sentencia del 16 de noviembre de 2023, radicación 66001-23-33-000-2021-00321-00. 32 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente Jorge Iván Duque Gutiérrez, sentencia del 23 de octubre de 2025, radicación 66001-23-33-000-2021- 00311-01 (3359-2024), demandante Luis Alfredo Sosa Naranjo, demandados: Fomag y departamento de Risaralda. 33 SU-446 de 2022. 34 Archivo en PDF con consecutivo 2 del expediente digital de primera instancia. 11 2.
Tiempo cotizado 20 años de servicios cumplidos el 13/09/2012, 35 conforme a la siguiente tabla de resumen. Cargo / tipo de contrato Entidad Fondo Desde Hasta Días Sin especificar Caravi Colpensiones 26/11/1991 31/12/1994 1132 Docente / OPS Departamento de Risaralda No demostrado 1/02/1995 28/02/1995 30 Docente / OPS Departamento de Risaralda No demostrado 1/03/1995 31/05/1995 90 Docente / OPS Departamento de Risaralda No demostrado 1/06/1995 31/08/1995 90 Sin especificar Caravi y Cazavi Colpensiones Sin especificar Caravi y Caravi Colpensiones 1/09/1995 30/09/1995 30 Sin especificar Caravi y Caravi Colpensiones 1/10/1995 31/10/1995 30 Sin especificar Caravi y Caavi Colpensiones 1/11/1995 30/11/1995 30 Sin especificar Caravi Colpensiones 1/12/1995 31/12/1995 30 Sin especificar Caravi Colpensiones 1/01/1996 31/05/1996 150 Sin especificar Caravi Colpensiones 1/06/1996 31/12/1996 210 Sin especificar Caravi Colpensiones 1/01/1997 28/02/1997 60 Sin especificar Caravi Colpensiones 1/03/1997 31/08/1997 180 Sin especificar Carabi Colpensiones 1/09/1997 30/09/1997 30 Sin especificar Carabi Colpensiones 1/10/1997 31/12/1997 90 Sin especificar Coravi Colpensiones 1/01/1998 31/12/1998 360 Sin especificar Caravi Colpensiones 1/01/1999 31/01/1999 30 Sin especificar Caravi Colpensiones 1/02/1999 31/03/1999 60 Sin especificar Caravi Colpensiones 1/04/1999 30/06/1999 90 Sin especificar Caravi Colpensiones 1/10/1999 30/11/1999 60 Sin especificar Conavi Colpensiones 1/12/1999 31/12/1999 30 Sin especificar Caravi Colpensiones 1/01/2000 29/02/2000 60 Sin especificar Caravi Colpensiones 1/03/2000 31/03/2000 30 Sin especificar Caravi Colpensiones 1/04/2000 31/05/2000 60 Sin especificar Caravi Colpensiones 1/06/2000 30/06/2000 30 Sin especificar Caravi Colpensiones 1/07/2000 31/12/2000 180 Sin especificar Carovi Colpensiones 1/01/2001 30/04/2001 120 Sin especificar Caravi Colpensiones 1/07/2001 31/12/2001 180 Sin especificar Caravi Colpensiones 1/01/2002 31/01/2002 30 Sin especificar Caravi Colpensiones 1/03/2002 31/05/2002 90 Sin especificar Caravi Colpensiones 1/07/2002 30/11/2002 150 Sin especificar Caravi Colpensiones 1/01/2003 13/03/2003 73 Docente / OPS Departamento de Risaralda No demostrado 14/03/2003 28/07/2003 135 Sin especificar Caravi Colpensiones 35 Archivo en PDF con consecutivo 45103 del expediente digital de primera instancia. 12 Docente / OPS Departamento de Risaralda No demostrado 29/07/2003 29/10/2003 91 Sin especificar Caravi Colpensiones Docente / OPS Departamento de Risaralda No demostrado 30/10/2003 30/11/2003 31 Docente / OPS Departamento de Risaralda No demostrado 1/12/2003 19/12/2003 19 Sin especificar Caravi Colpensiones Sin especificar Caravi Colpensiones 20/12/2003 29/12/2003 10 Sin especificar Caravi Colpensiones 1/01/2004 4/02/2004 34 Docente / Provisionalidad Departamento de Risaralda Fomag 5/02/2004 29/02/2004 25 Sin especificar Caravi Colpensiones Docente / Provisionalidad Departamento de Risaralda Fomag 1/03/2004 26/04/2004 56 Sin especificar Caravi Colpensiones Docente / Provisionalidad Departamento de Risaralda Fomag 27/04/2004 23/06/2023 36 6898 Tiempo total Días Años Afiliado al Fondo 6979 19,39 Aportes en otros Fondos 4135 11,49 Total de tiempo de servicios 11114 30,87 6.5.2.
Ingreso base de liquidación El Consejo de Estado 37 ha establecido que, para reconocer la pensión de jubilación por aportes en el sector docente, se aplican las reglas definidas en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019. 38 Estas reglas son relevantes para determinar el Ingreso Base de Liquidación (IBL) y los factores salariales. 6.5.3.
Ámbito de aplicación ➢ Docentes oficiales vinculados antes del 27 de junio de 2003. ➢ Pensiones a cargo del Fomag. ➢ Exceptuados de la Ley 100 de 1993; es decir, se aplican Leyes 33 y 62 de 1985 y 71 de 1988. 6.5.4. Regla jurisprudencial Concepto Regla Edad 55 años para hombres y mujeres (Ley 33) 55 años para las mujeres o 60 años para los hombres (Ley 71) 36 Fecha de certificación. 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente William Hernández Gómez, del 17 de junio de 2022, radicación 15001-23-33-000-2019-00357-01 (4678-2021), demandante Ligia Carvajal Meléndez, demandado Fomag. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente César Palomino Cortés, sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, expediente 680012333000201500569-01 (0935-2017), demandante Abadía Reynel Toloza, demandado Fomag. 13 Tiempo de servicio 20 años Tasa de reemplazo 75% del salario promedio IBL 39 ➢ Período del último año de servicio docente ➢ Factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985.
Ahora bien, el Juzgado de primera instancia consideró que a la parte demandante no es factible aplicarle la Ley 71 de 1988 por principio de favorabilidad; al respecto, la Sala encuentra demostrado lo siguiente: Cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios del demandante según la normativa aplicable Requisito Ley 33 de 1985 Ley 71 de 1988 Edad 24/01/2017 24/01/2022 Tiempo de servicio 30/07/2023 40 13/09/2012 Estatus de pensionado 30/07/2023 24/01/2022 En consecuencia, del cuadro comparativo se deduce que en este caso al demandante le es más favorable aplicarle la Ley 71 de 1988, que regula la pensión de jubilación por aportes, pues el estatus de pensionado lo adquiere con más de 1 año de diferencia, aunado a que los demás requisitos (tasa de reemplazo e IBL) son idénticos en ambas normativas, por lo que le asiste razón a la parte recurrente. 6.5.5.
Respuesta al primer problema jurídico La parte demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, según la Ley 71 de 1988, porque requiere de las cotizaciones efectuadas en otro fondo para cumplir con los 20 años de servicios que regula dicha prestación bajo el régimen de transición docente. 6.6. Congruencia en los argumentos de apelación sobre los factores salariales En la sentencia de primera instancia se accedió a las pretensiones y se determinó que la liquidación de la pensión debía realizarse con base en los factores salariales sobre los cuales se efectuaron aportes al sistema pensional, conforme a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado y al marco legal aplicable.
La entidad demandada, al apelar, sostuvo que la decisión desconoció la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019, bajo la afirmación que el a quo habría ordenado liquidar la pensión con todo lo devengado en el último año de servicios. Sin embargo, al revisar el contenido de la sentencia impugnada, se advierte que el fallo de primera instancia no ordenó liquidar la pensión con la totalidad de lo devengado, sino justamente con los factores cotizados, tal como lo plantea la propia entidad en su recurso.
Por tanto, los argumentos de la apelación no controvierten 39 Ingreso Base de Liquidación. 40 Conforme se determinó en la sentencia recurrida. 14 realmente los fundamentos de la decisión, ni muestran discrepancia jurídica susceptible de examen por el ad quem. 41 6.6.1. Respuesta al segundo problema jurídico No existe un punto en controversia respecto a la liquidación de los factores salariales.
La sentencia apelada aplicó el mismo criterio que la entidad demandada sostiene en su recurso, por lo que la apelación no ataca la decisión de primera instancia ni demuestra incongruencia jurídica. En consecuencia, no es posible para la Sala pronunciarse sobre aspectos no planteados en la apelación, dado que su competencia se restringe a los puntos efectivamente impugnados.
Así, los argumentos del recurrente no desvirtúan la motivación de la decisión, por lo que no es contraria a los intereses de la parte apelante en este específico punto. 6.7. Conclusión Teniendo en cuenta los argumentos presentados, se considera que la providencia proferida por el Juzgado de primera instancia debe ser modificada en esta oportunidad, de acuerdo con los argumentos presentados por la parte demandante y en su lugar se reconocerá la pensión jubilación por aportes a partir del 24/01/2022, fecha en la que la parte demandante adquirió el estatus de pensionado. 6.8.
Costas No se condenará en costas a la parte vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas.
Lo anterior, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que determinó un criterio objetivo - valorativo para la imposición de costas; 42 consecuentemente, como no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas, ni se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, no existe fundamento para su imposición. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente Oswaldo Giraldo López, sentencia del 20 de junio de 2024, radicación 76001-23-31-000-2010-00761-01, demandante Motos Jialing SA, demandado DIAN. 42 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación 13001-23- 33-000-2013-00022-01(1291-14), demandante José Francisco Guerrero Bardi; providencia del 17 de octubre de 2018, radicación 66001-23-31-003-2012-00140-01, demandante Héctor Alexander Zamora Perea, demandado municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, radicación 66001-23-33-000-2013-0334- 01, demandante Luz Nelly Meza Ocampo, demandado departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018, radicación 66001-23-33-000-2013-00203-01, demandante Esmeralda García Carvajal, demandado departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018, radicación 66001-23-33-000-2013-00427-01, demandante Ligia Stella López Restrepo, demandado departamento de Risaralda; radicado 14001-23-33-000- 2016-00502-01(5485-18), demandante Nohemi Suaza Triviño, demandado Fomag, entre otras. 15
7. CONSTANCIA SOBRE EL USO DE INTELIGENCIA ARTIFICIAL COMO HERRAMIENTA COLABORATIVA ➢ Normativa aplicable: Consejo Superior de la Judicatura (Acuerdo PCSJA24- 12243) y Corte Constitucional (Sentencia T-323 de 2024). ➢ Herramienta utilizada: Se informa que en la elaboración de esta providencia se empleó la herramienta Microsoft Copilot, basada en el modelo GPT-5, desarrollada por Microsoft/OpenAI, el 5 de noviembre de 2025. ➢ Propósito del uso: La herramienta se utilizó únicamente para apoyar la organización y síntesis del texto y mejorar ortografía, lenguaje claro y diseño del documento.
En ningún momento sustituyó el análisis jurídico, la valoración probatoria, ni la decisión del Tribunal. ➢ Instrucciones impartidas: Resumir jurisprudencia citada, revisar redacción, ortografía y lenguaje claro e indicar mejoras para cumplir parámetros de Legal Design. ➢ Garantías: El contenido generado fue revisado, validado y ajustado por el Tribunal, asegurando que la motivación y la decisión son producto exclusivo del análisis humano. ➢ Se respetaron los principios de transparencia, responsabilidad, privacidad, control humano y prevención de sesgos.
En mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Modificar el ordinal segundo de la sentencia recurrida, el cual quedará así: 2. Condenar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a Baudilio Enrique Cano González la pensión de jubilación por aportes, conforme a la Ley 71 de 1988, a partir del 24/01/2022.
La pensión deberá calcularse con base en el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes o cotizaciones durante el último año de servicios a la adquisición del estatus de pensionado. 2. No se condena en costas en esta instancia. 16 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase Los magistrados, LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la sentencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»