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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-23-33-000-2017-00315-01

Ponente: Leonardo Rodriguez Arango

Fecha: 2026-03-05

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRIGUEZ ARANGO Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, cinco de marzo de dos mil veintiséis Providencia Sentencia segunda instancia Radicado 66001-33-33-001-2023-00299-01 (L-1330-2024) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Andrés de Jesús Escobar Naranjo Demandado Departamento de Risaralda Temas -Principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en materia laboral administrativa.

Carga de la prueba en la configuración de los elementos. - Subordinación. Decisión de juzgado Concede las súplicas de la demanda. Apelante Demandado Decisión de tribunal Confirma 1.

ANTECEDENTES 1 De la lectura de la sentencia de primera instancia, se destacan como hechos relevantes que el demandante laboró al servicio del departamento de Risaralda, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios para “prestar servicios de apoyo a la gestión en las instalaciones de los establecimientos educativos de los doce municipios no certificados del departamento de Risaralda”, prestando sus servicios en la institución educativa San Clemente del municipio de Guática, Risaralda, en el período del 26 de abril de 2017 al 30 de noviembre de 2020.

Durante estos períodos realizó funciones de manera personal y subordinada como apoyo para actividades de portería, cumplió con las órdenes impartidas por el rector de la institución educativa San Clemente del municipio de Guática, cumplía con el horario establecido por la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda y de la 1 Folios 2 y sgtes archivo 002 expediente digital primera instancia institución educativa, recibiendo remuneración por los servicios prestados al departamento de Risaralda.

En el desarrollo de esas funciones el demandante debía cumplir un horario establecido por el personal educativo, supervisor y/o rector de las instituciones educativas donde debía prestar sus servicios, de 12 horas diurnas (6:00 a.m. - 6:00 p.m.) y nocturnas (6:00 p.m. - 6:00 a.m.), dos turnos de día, dos turnos de noche y dos turnos de descanso, debía trabajar sábados, domingos y festivos.

Debía prestar personalmente sus servicios, bajo la subordinación de los rectores, coordinadores y profesores como representantes del municipio de Dosquebradas, y recibió una remuneración por ello. El departamento de Risaralda, no le reconoció al demandante el pago de prestaciones sociales, ni se le reconoció el pago de la seguridad social (salud, pensión, ARL).

Las funciones desarrolladas y los honorarios percibidos por el demandante corresponden con los del cargo de “auxiliar de servicios generales” del departamento de Risaralda que se equipara al cargo de empleado público como se observa en el manual de funciones del departamento de Risaralda. El demandante interpuso reclamación administrativa donde solicita el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, con la cual agotó la vía administrativa.

Como súplicas de la demanda pretende 2: - Declarar la nulidad del oficio número 2834 del 9 de febrero de 2023, notificado de manera electrónica en la misma fecha, expedido por la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda, mediante la cual se niega de la existencia de una relación de carácter laboral. - Declarar la nulidad del acto ficto o presunto, por la falta de respuesta de la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda al recurso de apelación presentado el 15 de febrero de 2023, en contra del Oficio nro. 2834 del 9 de febrero de 2023. - Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene lo siguiente. 2 Fls. 1 y 2 del archivo No. 002 del expediente digital SAMAI – Otras instancias. - Se reconozca la existencia de una relación laboral entre el señor Andrés de Jesús Escobar Naranjo y el departamento de Risaralda, para los siguientes periodos: a) Entre el 26 de abril de 2017 al 20 de diciembre de 2017. b) Entre el 25 de enero de 2018 al 7 de diciembre de 2018. c) Entre el 14 de marzo de 2019 al 13 de diciembre de 2019. d) Entre el 18 de febrero de 2020 al 30 de noviembre de 2020. - Que se declare que los honorarios mensuales percibidos por el señor Andrés de Jesús Escobar Naranjo, en cada uno de los contratos de prestación de servicios, correspondían al servicio prestado como “auxiliar de servicios generales” en el departamento de Risaralda y que se equipara al cargo de empleado público como se puede observar en el manual de funciones adjunto con la demanda. - Se ordene al departamento de Risaralda, liquidar y pagar todas las prestaciones sociales adeudadas al señor Andrés de Jesús Escobar Naranjo, correspondientes a los períodos comprendidos entre el 26 de abril de 2017 al 20 de diciembre de 2017, entre el 25 de enero de 2018 al 7 de diciembre de 2018, entre el 14 de marzo de 2019 al 13 de diciembre de 2019 y entre el 18 de febrero de 2020 al 30 de noviembre de 2020; tales como, prima de navidad, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, dotación de calzado y vestido de labor, subsidio de alimentación. Dichas sumas deben liquidarse con base en los “honorarios” que devengaba el demandante y deberán ser indexadas al momento en que se realice el pago. - Liquidar y pagar al señor Andrés de Jesús Escobar Naranjo, el valor de los porcentajes de cotización a pensión que fueron asumidos en su totalidad por el demandante para los períodos comprendidos entre el 1 de marzo de 2016 y el 13 de diciembre de 2016, entre el 4 de abril de 2017 y el 30 de enero de 2018, entre el 1 de febrero de 2018 y el 13 de diciembre de 2018, entre el 7 de marzo de 2019 y el 13 de diciembre de 2019; y que estos sean computables para efectos pensionales sobre los “honorarios” que devengaba el demandante como “auxiliar de servicios generales” al servicio del departamento de Risaralda. - Que se condene a la entidad demandada a que sobre las sumas que resulte condenada, reconozca y ordene el pago de las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al I.P.C. según lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. - Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. -Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, según lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN 3 La parte demandante basa su argumentación y señala como normas quebrantadas las siguientes: - Artículos 23, 53, 122 a 125 de la Constitución Política. - Artículo 2 del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 de 1968, - Artículo 7 del Decreto 1950 de 1973 - Artículos 2 del Decreto 2503 de 1998.

Como concepto de violación refiere que, los actos administrativos demandados resultan violatorios de las anteriores normas, toda vez que el departamento de Risaralda ignoró los presupuestos fácticos bajo los cuales el demandante cumplió con sus funciones, de los cuales se logra sustentar y demostrar que la existencia de un contrato laboral de trabajo y no frente a un contrato de prestación de servicios.

Señaló que existió una manifiesta intención por parte del departamento de Risaralda de desconocer y menoscabar los mínimos derechos del demandante, pues siempre fue vinculado por medio de contratos de prestación de servicios, sin tener en cuenta que la necesidad del servicio era permanente, lo que hizo que su vinculación se prolongara en el tiempo, demostrándose así que no fue un cargo que buscaba cubrir una necesidad temporal, sino, se requería de la prestación del servicio de manera permanente y cumpliendo funciones con dedicación de tiempo completo, lo que 3 Folio 6 del archivo No. 003 del expediente digital SAMAI – Otras instancias. implicó una subordinación constante.

Así, lo que se pretendió todos esos años por parte de la entidad demandada fue disimular un verdadero contrato de trabajo con el fin de evitar la vinculación por contrato laboral y el consecuente pago de prestaciones sociales.

4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA El departamento de Risaralda 4 presentó escrito de contestación de la demanda mediante el cual se opuso a las pretensiones de esta, fundamentado en que conforme lo establece el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 el contrato de prestación de servicios, implica que: a) la labor realizada puede efectuarse con personal ajeno a la entidad, por no existir en su planta cargos para dicha función y b) que la actividad a desarrollarse requiera de conocimientos especiales que tampoco puedan proveer los trabajadores vinculados con la entidad, y además, que dicho servicio sea temporal, pues su duración será la estrictamente necesaria para el cumplimiento del objeto, y aclara que en el presente proceso no existió una relación laboral ya que los contratos celebrados entre el demandante y la entidad tiene el carácter principal de temporal, ya que con el mismo se pretendía cubrir una específica que terminaría con el cumplimiento del objeto del contrato y sus respectivos alcances.

Considera que la entidad no ha quebrantado ninguno de los preceptos en materia laboral señalados por el apoderado de la parte actora, porque tal como se advirtió a lo largo de esta contestación, la modalidad de contratación que se utilizó por parte del departamento al vincular al demandante, para que ejecutara un objeto contractual y sus respectivos alcances, a través de órdenes de prestación de servicios, no genera para la entidad la obligación de pagar las sumas reclamadas por los conceptos reclamados (Pago de prestaciones sociales).

Indica que las certificaciones de prestación de servicios suscritas por la entidad territorial dan cuenta de la subordinación y dependencia a la que debía estar sometido el demandante, pues en ellas solo se certifica que cumplió a entera satisfacción del departamento, sus servicios como auxiliar de servicios generales, sin mencionar horario de trabajo, funciones ni órdenes impartidas.

Agrega que no es posible deducir subordinación del contratista frente a la administración, cuando lo que en realidad sucedió es que el contratista como 4 Archivo 12 expediente digital primera instancia Samai. servidor público se rige por pautas comunes que devienen en una actividad coordinada que se encuentran expresas en el objeto contractual; así mismo señala que se desprende de las órdenes de prestación de servicios aportadas por el demandante, que en algunas ocasiones al cumplir el plazo o término por el cual se realizó la orden de servicios, pasaban periodos de tiempo que superaban incluso meses para volver a contratar al demandante, período durante el cual no se requirió el contratista y éste menos se presentó a prestar sus servicios, quizá porque no hubo servicio y, por ende, no se realizaban actividades para la cual en ocasiones se contrataba.

Propuso como excepciones las de «inexistencia del contrato de trabajo o la relación laboral», «inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido», y «prescripción».

5. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, a través de las siguientes decisiones contenidas en la parte resolutiva de la sentencia: «[…]

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de cobro de lo no debido y PROBADA PARCIALMENTE la prescripción, distinta de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, por el periodo comprendido entre el 26 de abril hasta el 20 de diciembre de 2017 y del 25 de enero hasta el 7 de diciembre de 2018, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del oficio número 20230209-2831-I del 9 de febrero de 2023 y del acto ficto que se presume negativo y se deriva del silencio del departamento de Risaralda, frente al recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra del oficio anterior radicado el 9 de febrero de 2023, de conformidad con lo considerado.

TERCERO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se condena al departamento de Risaralda a: 3.1 Que durante los periodos indicados a continuación, deberá tomar el ingreso base de cotización de acuerdo a los honorarios percibidos, mes a mes y si no se realizaron o existe diferencia entre los aportes realizados por el señor Andrés de Jesús Escobar Naranjo como contratista y los que se debieron realizar y cotizar al sistema de seguridad social en pensión, deberá realizar o consignar la cotización o el reajuste a la administradora de pensiones a la que se encuentre vinculada la demandante, únicamente en el porcentaje que le correspondía como empleador: 3.2.

LIQUIDAR Y PAGAR al señor Andrés de Jesús Escobar Naranjo todos los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir por los siguientes periodos y hasta que persista la situación que motivó la demanda, concretada en la vinculación del demandante al servicio personal y remunerado de la secretaría de educación del departamento de Risaralda en calidad de auxiliar de servicios generales, desconociendo el vínculo laboral que de esa relación subyace, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia: 3.3.

PAGAR en favor del señor Andrés de Jesús Escobar Naranjo la compensación en dinero del auxilio de alimentación y de las dotaciones de vestido y calzado de labor, generadas por los lapsos indicados en el numeral 3.2., de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: Las sumas que resulten de la condena impuesta, serán actualizadas conforme a la fórmula y los parámetros indicados en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Remítase copia de esta providencia a la Procuraduría Regional de Risaralda, para los efectos contemplados en el Decreto 262 de 2000, artículo 75B, numeral 5, adicionado por el artículo 21 del Decreto 1851 de 2021.

SEXTO: SIN CONDENA EN COSTAS, por lo expuesto. […]». Lo anterior, bajo el argumento que, del material probatorio que reposa en el expediente, concluye que la forma de vinculación a través de contratos de prestación de servicios, eran determinadas e impuestas unilateralmente por la entidad demandada, debiendo el demandante atenerse a lo solicitado y este acontecimiento pone de presente que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las vinculaciones no surgieron de la autonomía de la voluntad del demandante, sino del imperio y la decisión unilateral de la administración. Considera que le asiste razón al apoderado de la parte demandante cuando afirma que debe darse aplicación al postulado contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, según el cual debe darse primacía de la realidad sobre los sujetos de las relaciones laborales, toda vez que aunque desde el punto de vista formal, se celebraron diversos contratos de prestación de servicios entre el demandante y el departamento de Risaralda, en realidad lo que surgió y persistió por esos períodos fue una relación laboral, atendiendo la configuración de los tres elementos necesarios para predicar su existencia. Estableció que entre el señor Andrés de Jesús Escobar Naranjo y el Departamento de Risaralda se configuró una relación laboral encubierta, al acreditarse subordinación y dependencia, lo que desvirtuó la autonomía propia del contrato de prestación de servicios y determinó la inexistencia jurídica de dichos contratos; razón por la cual declara no probada la excepción de cobro de lo no debido propuesta por la defensa del ente territorial demandado y dispone el reconocimiento, liquidación y pago de todos los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir por los lapsos y frente a los cuales no haya operado el fenómeno de la prescripción conforme más adelante se analizará, concretada en la vinculación del demandante al servicio personal y remunerado del departamento de Risaralda en calidad de auxiliar de servicios generales, mediante contrato de prestación de servicios, desconociendo el vínculo laboral que de esa relación subyace.

Que, en lo relacionado con los aportes a la seguridad social en pensión y salud, estos fueron realizados en su momento por la parte accionante y necesariamente deben contabilizarse para efectos del reconocimiento pensional, una vez cumpla con el requisito número de semanas cotizadas y la edad requerida para la respectiva pensión de vejez.

Que la entidad demandada deberá tomar todos los períodos en los que el demandante fungió como contratista para calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional de aquel, mes a mes, teniendo en cuenta todos los honorarios pactados, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador.

Frente al reconocimiento y pago de dotación de calzado y vestido de labor, accedió al apreciar que conforme los elementos de prueba existentes en el plenario los honorarios mensuales devengados por el demandante no superaban los dos salarios mínimos legales, establece que el demandante tiene derecho a recibir la compensación respectiva por este tipo de prestación social, conforme lo regulado en el artículo 1° del Decreto 1978 de 1989.

Respecto al subsidio de alimentación reclamado por la parte actora, advierte que, conforme a los topes máximos de las asignaciones básicas mensuales, encuentra establecido para el reconocimiento del subsidio de alimentación los límites salariales de los años 2017 a 2020 que relaciona, y por tanto condena a la entidad a liquidar y pagar en favor del demandante la compensación por concepto de auxilio de alimentación por los periodos acreditados y relacionados en antecedencia, conforme los decretos que sobre la materia expide anualmente el Gobierno Nacional.

En cuanto al fenómeno de la prescripción, mencionó que conforme a los periodos acreditados tuvo varias interrupciones que superan el lapso de 30 días hábiles, las comprendidas entre el 7 de diciembre de 2018 y el 14 de marzo de 2019 y del 13 de octubre de 2019 hasta el 18 de febrero de 2020, de donde se advierte que la parte demandante no prestó sus servicios personales como auxiliar de servicios generales en una única y continuada relación laboral.

Por tanto, argumenta que el cómputo del término prescriptivo debe contabilizarse a partir de la terminación de los contratos números 745, 798 y 169; comoquiera que la reclamación administrativa se elevó el 29 de septiembre de 2022, mientras que la demanda fue interpuesta el 14 de agosto de 2023. Concluye que los periodos comprendidos entre el 26 de abril y el 25 de noviembre de 2017 y del 26 de noviembre hasta el 7 de diciembre de 2018, se encuentran afectados por el fenómeno de prescripción y así lo declara; precisa que no cobija la pretensión de ordenar a la entidad demandada, realizar o reajustar, según corresponda, las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión, dado el carácter de imprescriptible de ese derecho.

6. EL RECURSO DE APELACIÓN El departamento de Risaralda formuló recurso de apelación5, en el que indica que del estudio normativo que realiza y en aplicación al caso en particular, no se hallan probados los elementos del contrato de trabajo, por no encontrarse probado el elemento de subordinación, al no establecerse que el demandante debía cumplir estrictamente un horario de trabajo; en el trámite procesal, y en la práctica de los testimonios realizados, se puede concluir que el demandante debía prestar su servicio dentro del horario en el que los estudiantes se encontraban en la institución. Incluso declararon que la contratista elegía el horario entre las 6:00 am y las 4:00 pm y que en esta franja cumplía el objeto contractual.

Alega que no existía un control absoluto respecto a las actividades que el demandante debía realizar, tal y como se indicó dentro del proceso, y como se certificó con las pruebas testimoniales practicadas, el demandante coordinaba con los directivos de la institución las acciones a realizar y podría ausentarse informando al respecto a fin de no afectar el correcto funcionamiento y cumplimiento de las labores en la institución educativa, y en ese sentido no se encontraba sometido a un control total y absoluto por parte del contratante y, por tanto, es inexistente el elemento de subordinación en la relación contractual.

Aduce que no es posible generar condena por conceptos de dotaciones de vestido y calzado de labor, ya que la Ley 70 de 1998 señala que este beneficio se encuentra dirigido a los empleados públicos, calidad que no ostenta el demandante. En virtud de lo anterior, considera que la condena impuesta es contraria a la realidad procesal y, por tanto, debe ser revocada.

7. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN A la convocatoria debida que se dio mediante auto del 13 de diciembre de 2024 6, en el cual no hubo decreto de pruebas, por lo que no se abrió oportunidad para presentar alegaciones, sin pronunciamiento de las partes, según constancia visible en el archivo en PDF con consecutivo 5 del expediente digital de segunda instancia.

8. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8.1. COMPETENCIA. 5 Archivo 036 expediente digital primera instancia 6 Archivo en PDF con consecutivo 3 del expediente digital de segunda instancia. Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibídem.

Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, no se observa causal alguna que imponga dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, en tal virtud procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto planteado, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por demandada departamento de Risaralda.

Cuestión previa. Alteración de orden para proferir sentencia: Antes de abordar el análisis del asunto de la referencia, resulta necesario aclarar que la presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, 7 con antelación a otros procesos,8 razones que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse.

Entonces, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, mutatis mutandi la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.

8.2. OBJETO DE LA DECISIÓN. 8.2.1. Problemas jurídicos principales: ¿Es procedente el reconocimiento y pago de derechos salariales y prestacionales a una persona que presta sus servicios en una entidad pública nacional, bajo órdenes de prestación de servicios, u otras modalidades de vinculación laboral? Subsidiario: Con la declaratoria de la existencia de una relación laboral encubierta, ¿Es procedente el reconocimiento las 7 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-00269- 01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro. 8 Sentencia del 5 de octubre de 2022, radicado 66001-33-33-001-2021-00231-01 (L-0837-2022), demandante: Jeny Carolina Melchor Soto, demandado: Fomag, magistrado ponente Leonardo Rodríguez Arango.

Sentencia del 20 de agosto de 2021, radicado 66001-33-33-006-2019-00412-01 (J-0462-2021), actor: Juana Juliana Rengifo Vivas, demandado: Fomag, magistrado ponente Juan Carlos Hincapié Mejía; sentencia del 24 de noviembre de 2022, radicado 66001-33-33-002-2021-00131-01 (F-0332-2022, demandante Ruby Elena Mafla Hincapié, demandado Fomag y departamento de Risaralda, magistrado ponente Ariel Riaño Morales; sentencia del 24 de noviembre de 2022, radicado 66001-33-33-002-2021-00157-01 (D-0630-2022), demandante Alexis Scarpeta Mosquera, demandado Fomag y municipio de Pereira, magistrada ponente Dufay Carvajal Castañeda; y sentencia del 26 de marzo de 2021, radicado 66001-33-33-002-2016-00355-01 (P-0797-2019), demandante Olga Lucía Ramírez García, demandado: Fomag, magistrado ponente Leonardo Rodríguez Arango. prestaciones sociales de todos los períodos laborados reconocidos a pesar de las interrupciones que se presentaron entre los contratos suscritos? 8.2.3.

Asunto a resolver: Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el fallo recurrido circunscribiendo el estudio a establecer si conforme fue considerado por la juez de instancia, entre el departamento de Risaralda y el señor Andrés de Jesús Escobar Naranjo: existió una relación laboral, especialmente si concurrió el presupuesto subordinación o, por el contrario, existió una coordinación o vigilancia del contrato de prestación de servicios, como lo sostiene la entidad accionada. 8.2.4.

Reiteración de los fundamentos jurídicos de este Tribunal: Esta Corporación se ha pronunciado sobre hechos similares en diversas providencias. En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán acogidas en el presente asunto, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse 9.

8.3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. En el presente caso se ha solicitado declarar la nulidad del acto administrativo oficio número 2834 del 9 de febrero de 2023 y del acto ficto o presunto por la falta de respuesta de la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda al recurso de apelación presentado el 15 de febrero de 2023, en contra del Oficio nro. 2834 del 9 de febrero de 2023, que negó el reconocimiento y pago del reajuste salarial y de prestaciones sociales con su respectiva indexación, por haber laborado en dicha entidad.

La Juez Primera Administrativa de Pereira dictó sentencia en la que accedió a las súplicas de la demanda, por considerar que se había logrado acreditar los tres elementos necesarios para determinar la existencia de una verdadera relación 9 Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, sentencia del 26 de febrero de 2026, radicado 66001- 33-33-005-2022-00209-01 (J-2130-2025), magistrado ponente Juan Carlos Hincapié Mejía, Sala Cuarta de Decisión sentencia del 30 de noviembre de 2020, radicado 66001-23-33-000-2018-00552-00, Sala Cuarta de Decisión, sentencia del 14 de diciembre de 2022, radicado 66001-33-33-001-2018-00001-01 (L-0152-2022), demandante Jaime Alberto Trejos Pino, demandado Municipio de Pereira, sentencia del 20 de agosto de 2021, radicado 66001-33-33-001-2016-00071-01 (L-0497-2019), demandante Luz Stella López Vargas, demandado Municipio de Pereira, magistrado ponente Fernando Alberto Álvarez Beltrán, sentencia del 11 de junio de 2021, radicado 66001-33-33-006-2016-00344-01 (F-0506-2020), del 30 de noviembre de 2020, magistrado ponente Juan Carlos Hincapié Mejía, sentencia del 30 de noviembre de 2020, radicado 66001-23-33-000-2018-00552- 00, sentencia del 1º de diciembre de 2022, magistrado ponente Ariel Riaño Morales, radicado número 66001- 33-33-005-2018-00081-01 (A-0486-2022), demandante Omar Darío Henao Molina, demandado Municipio de Pereira, magistrado ponente Andrés Medina Pineda, sentencia del 11 de abril de 2024, radicado 66001-33-33- 006-2020-00161-01 (A-0742-2023), demandante José Fernando Loaiza, demandado Municipio de Marsella laboral y en consecuencia, condenó al departamento de Risaralda a reconocer a favor del demandante, el equivalente a las prestaciones sociales que percibía un empleado de planta de la entidad territorial en el mismo empleo, con base en el valor mensual establecido en los contratos de prestación de servicios, frente al sistema de seguridad social en pensiones que debió cancelar el demandante, por la cuota parte que la entidad demandada dejó de trasladar a las entidades de seguridad social a las cuales cotizaba el contratista.

En este orden de ideas, procederá la Sala a determinar lo que en derecho corresponda, circunscribiendo su estudio a lo que fue materia de apelación, previo el análisis del material probatorio obrante en el expediente y de conformidad con la normatividad que regula la materia, y la jurisprudencia que desarrolla la misma. 8.3.1. Del contrato de prestación de servicio, contrato laboral y relaciones que surgen entre estos.

La Constitución Política en sus artículos 122 a 125 permite inferir diversas clases de vinculación con entidades del Estado, que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) de los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) de los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) miembros de Corporaciones Públicas; no obstante, las entidades estatales han hecho uso de una modalidad adicional de vinculación de personal para el cumplimiento de sus fines: d) de los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal), regulado por el artículo 32 de la Ley 80 de 1992.

La Corte Constitucional en sentencia C-154 de 199710 al estudiar la demanda de inconstitucionalidad respecto de apartes de la norma referida, determinó, entre otros, que el contrato laboral se caracteriza porque la prestación de los servicios es personal, el trabajador está bajo la continuada subordinación o dependencia del empleador y el pago de un salario como retribución a la labor; y que el contrato de prestación de servicios es para desarrollar actividades estatales cuando no puedan realizarse por el personal de planta o se requiera de un conocimiento especializado, caso en el cual las obligaciones pactadas son de hacer, de acuerdo a la experiencia y formación del contratista, para la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad, teniendo el contratista autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico para la ejecución del contrato, excluyéndose el cumplimiento de horario.

Por otra parte, en dicha providencia 10 Corte Constitucional, sentencia del 19 de marzo de 1997, magistrado ponente Hernando Herrera Vergara. también se precisó que cuando se declare la existencia de la relación laboral, no se puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y de posesión. Ahora bien, la jurisprudencia ha reconocido la existencia de una relación laboral, con independencia del nombre que le asignen las partes al contrato, de acuerdo con los postulados del artículo 53 Superior, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre formalidades, como garantía de protección del derecho al trabajo consagrado en el artículo 25 Constitucional, en el preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo – OIT,11 en el artículo 2.º del Convenio 111 de la OIT,12 en el Convenio Internacional del Trabajo 11113 y en el artículo 6.º del Protocolo de San Salvador adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, adoptado en San Salvador el 17 de noviembre de 1988. 8.3.2.

Elementos que configuran la relación laboral (subordinación, prestación personal y remuneración) Sobre el particular, se tiene que los elementos mínimos que han de reunirse para considerar configurado un contrato realidad están plasmados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, de donde se extrae que existen tres elementos esenciales que identifican un contrato laboral y se requiere que se prueben, estos son, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse durante todo el tiempo de duración del vínculo;14 tal subordinación puede desprenderse de varias circunstancias puntuales, por ejemplo, el deber sistemático que se le imponga al trabajador de rendir informes, acudir a reuniones, ejercer la representación del contratante, la fijación de metas medibles periódicamente y, en fin, todos aquellos aspectos que limiten real y 11 Aprobada en 1919. 12 Aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967. 13 Aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 14 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve, sentencia del 15 de junio de 2011, radicación 25000-23-25-000-2007-00395-01(1129-10). materialmente la independencia o autonomía del contratista en la forma en que cumple el objeto contractual.15 En armonía con lo anterior, el Consejo de Estado ha señalado que la figura del “contrato realidad” se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales;16 asimismo, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, en la medida que la labor debe ser inherente a la entidad en equidad o similitud a los demás empleados de planta.17 Por su parte, el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 25 de agosto de 201613, en relación con los elementos y características propias del contrato de prestación de servicios y su distinción con las relaciones de carácter laboral, refirió que el contrato de prestación de servicios se desnaturaliza cuando se comprueban los elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, esta última, entendida como aquella facultad para exigir el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imposición de reglamentos, en vigencia de la relación contractual.14 La subordinación puede desprenderse de varias circunstancias, como el deber sistemático de imponer al trabajador el rendimiento de informes, acudir a reuniones, 15 Conforme al criterio de este Tribunal, visible en las siguientes providencias: De la Sala Primera de Decisión, magistrado ponente Fernando Alberto Álvarez Beltrán, sentencias del 5 de junio de 2020: 1) radicación 66001- 23-33-000-2018-00089-00, demandante José David López Castillo, demandado municipio de Pereira y 2) radicación 66001-23-33-000-2018-00057-00, demandante Carlos Alberto Silva Taborda, demandado municipio de Pereira; de la Sala Segunda de Decisión, magistrada ponente Dufay Carvajal Castañeda, sentencias del 30 de abril de 2020: 1) radicación 66001-23-33-000-2018-00595-00, demandante Hernando Zuluaga Giraldo, demandado SENA; 2) Sala Segunda de Decisión, magistrada ponente Dufay Carvajal Castañeda, sentencia del 30 de abril de 2020, radicación 66001-23-33-000-2018-00531-00, demandante Luis Mauricio Ríos Cardona, demandado municipio de Pereira. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente William Hernández Gómez, sentencia del 28 de marzo de 2019, dentro del proceso con radicación 52001-23-33-000-2013-00084-01(1415-14). 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente Carmelo Perdomo Cueter, radicación 66001-23-33-000-2014-00176-01(2281-16), sentencia del 25 de octubre de 2018;

Sección Segunda, sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, magistrado ponente Carmelo Perdomo Cuéter, radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015); y sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación 68001-23-15-000-1998-01445-01 (02990-05), demandante: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, consejero ponente Tarsicio Cáceres Toro. ejercer la representación del contratante, la fijación de metas medibles periódicamente y, entre aquellas situaciones que limiten real y materialmente la independencia o autonomía del contratista, en la forma en que cumple el objeto contractual.15 8.3.3.

Análisis de la relación contractual en el caso concreto y sus efectos. De las pruebas arrimadas al proceso para determinar la existencia de una relación laboral entre el demandante y el departamento de Risaralda, obran de folios 17 y siguientes archivo 002, copias de las órdenes de prestación de servicios, contratos de prestación de servicios y anexos, conforme a los cuales se verifica que entre la entidad demandada y el demandante, se suscribieron contratos con el objeto de […]Prestar los servicios de apoyo a la gestión en la institución educativa San Clemente del municipio de Guática. […], por los periodos comprendidos del 26 de abril de 2017 al 30 de noviembre de 2020 pactando el valor de la remuneración por los servicios prestados en cada uno de los contratos.

Igualmente, obra copia de un fragmento del Decreto 1172 del 27 de julio de 2018 18, por el cual se ajusta el manual específico de funciones y competencias laborales para los empleados de la planta de personal del sector central de la gobernación de Risaralda, que se proveerán por concurso de méritos, donde señala entre los cargos allí descritos el denominado auxiliar de servicios generales – aseadora, código 470, grado 01 con las funciones del cargo. 8.3.4 Recurso presentado por la parte demandada: Se argumenta por parte del ente territorial que no se encuentra probada la subordinación que implica que exista una exigencia del contratante hacia el contratista respecto al cumplimiento de órdenes, de jornadas y horarios, el modo o cantidad de trabajo, la obediencia de protocolos de organización y encontrarse sometido a poder disciplinario, observa la Sala que la ejecución de los contratos de prestación de servicios que suscribió el demandante con el departamento de Risaralda, encuentra soporte en las pruebas documentales obrantes en el plenario, esto es, los contratos antes relacionados en los que se observan las obligaciones de la contratista, documentos y certificaciones expedidas por la entidad accionada, que permiten concluir en este punto que el demandante prestó sus servicios en forma continua como auxiliar de servicios generales. 18 Páginas 90-92 del documento 2 del expediente digital primera instancia En relación con el aspecto de la subordinación o dependencia, como elemento de configuración de la relación laboral, itera la Sala que se traduce en el cumplimiento de órdenes sobre las condiciones de realización del trabajo, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo, además de la permanencia del servicio inherente a la misión de la entidad y la equidad o similitud con los demás empleados de planta Al respecto, corresponde a esta magistratura analizar si la actividad prevista en el objeto de los contratos suscritos y relacionados en precedencia, se ejecutaba de manera independiente por el contratista y correspondía a una tarea coordinada entre éste y la entidad contratante, según es propio de la prestación de servicios que se anuncia en el contrato, o si por el contrario el demandante estaba sujeta en el caso concreto al cumplimiento de horarios y al desempeño de actividades propias del servicio a cargo de la entidad demandada, en las condiciones que corresponden al personal de planta.

Se advierte que dicho análisis exige de la parte actora una actividad mínima probatoria en relación con las circunstancias en que desarrollaba las actividades como psicóloga, para determinar si las mismas tenían lugar con la continuidad propia del servicio a cargo de la entidad o si, por el contrario, las tareas que realizaba el contratista eran esporádicas u ocasionales, o en el marco de la autonomía propia del contrato estatal de prestación de servicios que se propone desvirtuar, de tal manera que deben ser demostradas estas circunstancias para que emerja la relación laboral que se dice oculta en dicho contrato estatal, sobre la base de un vínculo de sometimiento con la entidad y así tener por demostrado este elemento de subordinación que conforme la jurisprudencia transcrita es esencial en la relación laboral pretendida.

En efecto, el Alto Tribunal 19 de lo Contencioso sostuvo que la subordinación y dependencia continuada constituye el elemento esencial de la relación laboral y se traduce en directrices y exigencia por parte de la entidad y acatamiento de órdenes e instrucciones por parte de los contratistas, en cuanto a horarios, actividades y reglamentos: «Subordinación y dependencia continuada 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, sentencia del 17 de octubre de 2018, Radicación No. 47001-23-33-000-2014-00015-01(1193-16), Actor: Adalberto Gutiérrez Escalante, Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).

Este elemento esencial del contrato de trabajo, según el artículo 23 del CST, es considerado por la doctrina como el determinante para distinguir la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, y que faculta al empleador para exigir el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al tiempo, modo o cantidad de labores, así como para imponerle reglamentos y el poder disciplinario, teniendo en cuenta para ello, los límites constitucionales que imponen el respeto a la dignidad humana del trabajador y sus derechos mínimos, es decir, bajo criterios de razonabilidad y sin arbitrariedad.

De acuerdo con lo anterior, la subordinación parte del poder de dirección respecto a las actividades de trabajo y como potestad disciplinaria del empleador (…) Colofón de lo expuesto, como subordinación y dependencia continuada se debe entender el elemento esencial y configurativo de la relación laboral, según el cual el empleador, en ejercicio de su potestad de dirección, puede exigir a sus empleados el acatamiento de órdenes e instrucciones sobre el modo y la cantidad de trabajo, el cumplimiento de horarios para el desarrollo de este, y la imposición de los reglamentos internos, en cualquier momento, respetando la dignidad del trabajador y sus derechos mínimos constitucionales y laborales.

(…) De acuerdo con lo anterior, se advierte que el demandante fue contratado por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA con el fin de prestar sus servicios como formador profesional en áreas de la agricultura. Sin embargo, de las diferentes órdenes y contratos de prestación de servicios, por si solos, no es posible determinar con exactitud los tiempos o períodos efectivamente laborados por el señor Adalberto Gutiérrez Escalante y que permitan concluir el desarrollo continuo e ininterrumpido de las actividades mencionadas.

(…) En ese orden de ideas, esta Subsección ha de concluir que no existe una prueba de la que fehacientemente se pueda inferir que el demandante no tenía la posibilidad de actuar con independencia, es decir, que el señor Adalberto Gutiérrez Escalante laboraba en forma subordinada porque debía cumplir con la intensidad horaria al igual que los demás funcionarios de planta, como tampoco obran pruebas de que recibía órdenes o instrucciones por parte de los funcionarios del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.

De igual forma, se reitera que los plazos u horas contratadas, tal como se analizó precedentemente, de acuerdo con los contratos de prestación de servicios, no permiten inferir el desarrollo de actividades de forma permanente e ininterrumpida en los períodos reclamados por el demandante. Además, la Subsección no encuentra en el expediente otros medios de convicción, adicionales a los analizados, que permitan demostrar la configuración de la subordinación y dependencia continuada.

En conclusión: La Subsección reitera que, como en esta clase de asuntos la carga de la prueba corresponde a quien pretende demostrar la existencia de la relación laboral, y en el presente caso, la parte demandante no logró demostrar de forma contundente el elemento del contrato realidad como es la subordinación y dependencia continuada, considera esta Corporación que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, toda vez que prosperan los argumentos del recurso de apelación.» (NFT) Lo expuesto permite concluir que cuando el demandante desarrolló sus labores como auxiliar de servicios generales a través de la figura de contratos de prestación de servicios, lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, en cuanto no fue desvirtuado por la entidad demandada el hecho de que ésta debía prestar sus servicios en forma permanente y personal, y es evidente que su actividad no era realizada con la independencia y autonomía propia de un contratista, a la luz del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por cuanto exigió una subordinación que corresponde a la naturaleza de una relación laboral, lo que tampoco alcanzó a desvirtuar la demandada con pruebas fehacientes y contundentes, por el contrario, este elemento de la relación laboral se pudo acreditar con los testimonios recaudado en el proceso.

Si en gracia de discusión se consideraran sin suficiente peso las declaraciones mencionadas, sería del caso indicar que para este tipo de labores acompaña a la parte demandante se infiere la subordinación (judicial), con base en línea jurisprudencial del Consejo de Estado y seguida por las diferentes salas de decisión de esta Colegiatura.

Para el caso de los servicios generales, es del caso indicar que para este tipo de labores se infiere la carencia de libertad y autonomía, con base en línea jurisprudencial del Consejo de Estado20 que señala: «Si bien los testimonios recepcionados no son determinantes para demostrar la existencia de una relación laboral, son indiciarios en cuanto la prestación de servicios desarrollada por la actora se ejecutó de forma subordinada, en todo caso, la subordinación se afirma por sí misma, en el objeto y las funciones transcritas de los contratos, como de otras especificidades determinadas en los mismos, atiéndase a que se escriben como obligaciones, actividades de servicios generales y secretaria, 20 Sentencia del 06 de agosto de 2020.

Sección Segunda Subsección B. CP Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00315-01(5461-19). Actor: Netgivia Milena Bedoya Morales. Demandado: Municipio de Pereira – Risaralda. cuya naturaleza no es posible cumplir de forma liberal, con elementos propios y sin atención a horarios y órdenes superiores. De lo expuesto, probados resultan los elementos de una verdadera relación laboral atendiendo a los principios de la sana crítica, al revisar el caudal probatorio obrante, siendo incuestionable que existió el ánimo permanente de contratar a la actora por parte de la entidad accionada, al reflejarse la continuada y atemporal contratación descrita, atendiendo a que las funciones desarrolladas fueron ejecutadas de forma subordinada, bajo las órdenes de superiores en el desarrollo de su labor; las cuales corresponden a las desempeñadas por un “auxiliar de servicios generales”, por lo cual se confirmará el sentido del fallo de instancia. » (Negrillas fuera de texto) En atención a lo razonado, conforme a la orientación jurisprudencial traída a cita, y al encontrarse desvirtuada la autonomía e independencia en la prestación del servicio del demandante y, por tanto, acreditado el elemento de la subordinación, concluye la Sala en este punto que no le asiste razón al ente accionado en sus argumentos de impugnación encaminados a desvirtuar la existencia de la relación laboral que ha quedado evidenciada, en especial el elemento de la subordinación durante la vinculación a través de contratos de prestación de servicios, ante lo cual se impone para este Cuerpo Colegiado confirmar la sentencia recurrida, en cuanto declaró configurada en este caso una verdadera relación laboral en aplicación de los principios consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política, bajo los parámetros establecidos en dicha providencia. -Condena por conceptos de dotaciones de vestido y calzado de labor Frente a la condena por concepto de dotaciones de vestido y calzado de labor conforme a la Ley 70 de 1988 y a los parámetros establecidos por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa17, a los empleados del sector oficial que laboran al servicio de los entes públicos, les asiste el derecho a que se les suministre cada cuatro meses, en forma gratuita, un par de zapatos y un vestido de labor, siempre y cuando la remuneración sea inferior a dos veces el salario mínimo legal vigente, prerrogativa que es desarrollada por el Decreto Reglamentario No. 1978 de 198918, que precisa sus alcances, y señala que sus entregas se efectúan al 30 de abril, 30 de agosto y 30 de diciembre y que para tener derecho a ella era indispensable haber laborado para la entidad por lo menos durante 3 meses antes de la fecha de cada suministro.

Es de precisar que la compensación en dinero de las dotaciones no suministradas en el tiempo laborado encuentra respaldo en el criterio de la Corte Constitucional19 como quiera que en caso de que el empleador no haya realizado la entrega de la misma la prestación incumplida debe ser pagada en dinero pues «sería ilógico que una vez finalizada la relación laboral se condenara al trabajador a recibir un vestido de labor que no requiere».

Al respecto, el máximo Tribunal de cierre de la jurisdicción ha determinado que, el pago de la dotación no se puede hacer en dinero mientras el vínculo laboral esté vigente; sin embargo, en caso de que, el empleador no lo hubiere suministrado y se produzca el retiro, lo procedente es el reconocimiento de una indemnización. Así lo dijo la Corporación 21: «[…] La dotación se entregará en especie, a razón de tres (3) pares de zapatos y tres (3) vestidos de labor, para el empleo de bibliotecaria, por cada año de servicios prestados, teniendo en cuenta que el Decreto 1978 de 1989, en su artículo 2, dispone que el suministro debe realizarse los días 30 de abril, 30 de agosto, y 30 de diciembre de cada año, siempre y cuando no haya prescrito este derecho y la demandante tenga vigente el vínculo laboral […] En caso de que se haya producido el retiro del servicio de la demandante, habrá lugar a reconocer la dotación en dinero, de los periodos adeudados, pues si se ha negado el suministro en vigencia del vínculo laboral, a su terminación surge el derecho a la indemnización de esta prestación. La jurisprudencia y doctrina han señalado que sólo es viable la compensación en dinero, en los siguientes casos: a) Que se trate de fallos judiciales, dentro de los cuales se ordene a la entidad al pago de dicha "Prestación Social" y b) Cuando el reconocimiento de la dotación se haga con posterioridad a la vigencia del vínculo laboral […].» (Subraya del texto).

Conforme lo anterior, esta debe confirmarse debido a que los honorarios mensuales que devengó quien ostentó el cargo contratado mientras fue vinculado a la entidad territorial a través de contratos de prestación de servicios, los cuales, en este caso superaron los dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme lo indicado por la Jueza de instancia 22: 21 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012). Radicación: 15001-23-31-000-2000-01466-01(0716-10). Actor: Emperatriz Bayona de Ramírez. Demandado: Municipio de Pesca – Boyacá. Ver también sentencia del 30 de julio de 2009, Radicación: 15001-23-31-000- 2000-02298-01(0489-08), Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez. 22 Folio 035 archivo 26 sentencia de primera instancia En virtud de lo anterior, se configuró el derecho del actor al reconocimiento de las compensaciones respectivas por todo el tiempo de duración del vínculo laboral, en tanto se demostró que laboró para la entidad demandada durante un período mínimo de 3 meses anteriores a cada una de las fechas previstas para el respectivo suministro.

Conclusión: Conforme los argumentos presentados, se considera que la providencia proferida por el juzgado administrativo debe ser confirmada en su totalidad. 10. Costas. No se condenará en costas en esta instancia a la parte vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que determino un criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas; 23 consecuentemente, como no existen elementos de prueba 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación 13001-23- 33-000-2013-00022-01(1291-14), demandante José Francisco Guerrero Bardi; providencia del 17 de octubre de 2018, radicación 66001-23-31-003-2012-00140-01, demandante Héctor Alexander Zamora Perea, que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, ni se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, no existe fundamento para su imposición. Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Se confirma la sentencia de primera instancia. 3. Sin costas en esta instancia. 4. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,   LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA     «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la sentencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»  demandado municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, radicación 66001-23-33-000-2013-0334- 01, demandante Luz Nelly Meza Ocampo, demandado departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018, radicación 66001-23-33-000-2013-00203-01, demandante Esmeralda García Carvajal, demandado departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018, radicación 66001-23-33-000-2013-00427-01, demandante Ligia Stella López Restrepo, demandado departamento de Risaralda; radicado 14001-23-33-000- 2016-00502-01(5485-18), demandante Nohemi Suaza Triviño, demandado Fomag, entre otras.