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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-39-007-2022-00223-01

Ponente: Carlos Manuel Zapata Jaimes

Fecha: 2025-09-11

17001-33-39-007-2022-00223-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 156 Segunda instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, once (11) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). RADICADO 17001-33-39-007-2022-00223-01 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE CARLOS ARTURO PINEDA PINEDA DEMANDADO MUNICIPIO DE FILADELFIA - CALDAS Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo que accedió a pretensiones, proferido dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el día 18 de diciembre de 2024.

PRETENSIONES 1. Se declare la nulidad total del acto administrativo 600.7.011.2022 del 2 de febrero de 2022, de la Resolución nro. 0053 del 15 de febrero de 2022 y de la Resolución nro. 0131 del 30 de abril de 2022. 2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene al municipio de Filadelfia a reconocer y pagar al demandante la indemnización sustitutiva de vejez, de acuerdo con los tiempos laborados en dicha entidad, con la fórmula establecida en la ley para liquidar dicha prestación, debidamente indexada. 3.

Que se indexen todas y cada una de las sumas de dinero que sean reconocidas en la sentencia, hasta el momento efectivo del pago. 4. Que se cumpla la sentencia judicial en los términos estatuidos por el CPACA. 5. Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. 17001-33-39-007-2022-00223-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 156 Segunda instancia 2 HECHOS ➢ Señalan que el señor Carlos Arturo Pineda Pineda nació el 23 de noviembre de 1953. ➢ Que el señor Carlos Arturo Pineda Pineda laboró al servicio del municipio de Filadelfia entre el 12 de agosto de 1976 y el 4 de febrero de 1979, en el cargo de inspector de Policía Municipal de Circulación y Tránsito, nombrado mediante Decreto nro. 003 del 11 de agosto de 1976, y posesionado con acta nro. 058 del 12 de agosto del mismo año. ➢ El 28 de septiembre de 2021 presentó el demandante derecho de petición ante la alcaldía de Filadelfia con la finalidad de que le fuera reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. ➢ Dicha petición fue resuelta mediante acto administrativo 600.7.011.2022 del 2 de febrero de 2022 negándole el derecho reclamado; decisión que se confirmó con las Resoluciones 0053 del 15 de febrero de 2022, y 0131 del 30 de abril de 2022.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Invocó como vulnerados los artículos 1, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; artículo 13, 22 y 37 de la Ley 100 de 1993; artículo 2 y siguientes del Decreto 1730 de 2001; artículos 137 y 138 del CPACA. Como razones de nulidad, adujo que la demandada se encuentra lesionando las normas invocadas al desconocer el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que tiene el demandante, ya que no cuenta con una pensión que garantice su vida en condiciones dignas a pesar de la edad que tiene.

Que se desconoce el tiempo laborado por el actor y los aportes pensionales que de allí debían emanar al considerar que la referida indemnización solo puede ser reconocida a las personas que aportaron al sistema pensional después de 1993, circunstancias totalmente contrarias a lo dispuesto por las normas y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. 17001-33-39-007-2022-00223-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 156 Segunda instancia 3 Que el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 se vulnera al no ser aplicado, pese a que el señor Pineda Pineda reúne todos los requisitos para predicar dicha indemnización ya que tiene más de 62 años, no puede continuar aportando al sistema pensional, y tampoco cumple las semanas para acceder a la pensión de vejez.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA MUNICIPIO DE FILADELFIA: sobre los hechos indicó que todos eran ciertos. Y, seguidamente, se opuso a las pretensiones al afirmar que el municipio no tiene obligación de pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del demandante. Propuso como excepción: - Inexistencia de obligación del pago de la indemnización sustitutiva de vejez: precisó que los aportes y descuentos realizados para la seguridad social eran manejados por la caja de previsión municipal, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24 del Decreto 3041 de 1996 y los Acuerdos 224 de 1966, 016 de 1983, 029 de 1985 y 049 de 1990, antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 la indemnización sustitutiva solo estaba concebida para los afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, en función de las cotizaciones que realizaban a dicha entidad para efectos de los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2024 accedió a pretensiones, luego de plantearse como problema jurídico determinar si se ajustaban o no a derecho los actos administrativos por medio de los cuales se negó al demandante el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

En primer momento relacionó el material probatorio, y, seguidamente, el marco normativo y jurisprudencial de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez para concluir que, para tener derecho a esta las personas debían acreditar que cuentan con la edad exigida para obtener la pensión de vejez sin haber alcanzado a cotizar el mínimo de semanas exigido por la ley, y encontrarse en la imposibilidad de continuar realizando cotizaciones al 17001-33-39-007-2022-00223-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 156 Segunda instancia 4 sistema; ello, independientemente de haber estado o no afiliadas al Sistema de Seguridad Social en el momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Que así las cosas, señala, sin importar que las cotizaciones se hubieran realizado con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, estas debían tenerse en cuenta para acceder al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual consiste en la devolución del monto de las semanas cotizadas, a modo de ahorro, que las personas realizaron durante su vida laboral, para que con este sufraguen sus necesidades básicas, por lo que consideró que negar esta prestación, constituía un enriquecimiento sin justa causa por parte de la entidad a la cual se efectuaron los aportes.

Descendió al caso concreto, y, según el material probatorio, encontró acreditado que el actor nació el 23 de noviembre de 1953, por lo que tenía 71 años; que laboró según certificado de tiempos CETIL del 12 de agosto de 1976 al 4 de febrero de 1979 realizando aportes a la caja de previsión del municipio; y que manifestó en su escrito de demanda la imposibilidad de seguir cotizando al sistema; todo lo cual denotaba el acreditamiento de los requisitos establecidos en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario de la indemnización sustitutiva de vejez, derecho que había sido negado por la demandada a través de los actos administrativos enjuiciados.

Por lo anterior, declaró la nulidad del Oficio No. 600.7.011.2022 del 2 de febrero de 2022, la Resolución No. 0053 del 15 de febrero de 2022 y la Resolución 0131 del 30 de abril de 2022; y ordenó reconocer, liquidar y pagar a favor del demandante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, sin hallar configurada la prescripción. Se plasmó en la parte resolutiva:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DEL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VEJEZ”, propuesta por el Municipio de Filadelfia –Caldas, de conformidad con las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Oficio No. 600.7.011.2022 del 2 de febrero de 2022, la Resolución No. 0053 del 15 de febrero de 2022 y la 17001-33-39-007-2022-00223-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 156 Segunda instancia 5 Resolución 0131 del 30 de abril de 2022, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, deprecada por el señor Carlos Arturo Pineda Pineda, de conformidad con lo señalado en la parte motiva.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA al Municipio de Filadelfia –Caja de Previsión Social Municipal, reconocer, liquidar y pagar a favor del señor Carlos Arturo Pineda Pineda la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, para lo cual tendrá en cuenta que esta se causó el 23 de noviembre de 2008, cuya liquidación se realizará bajo los parámetros establecidos en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, aplicando la fórmula del artículo 3 del Decreto 1730 de 2001, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia. Las sumas reconocidas se actualizarán conforme con lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., es decir, mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual la demandada, tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: El Municipio de Filadelfia –Caja de Previsión Social Municipal DARÁ cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A, PREVINIÉNDOSE a la parte demandante de la carga prevista en el inciso 2º del artículo 192 ibídem.

QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, por la Secretaría se dará cumplimiento a lo previsto en el inciso final de los artículos 192 y 203 del C.P.A.C.A.

SEXTO: A costa de la parte interesada, expídanse las copias auténticas que solicite de esta providencia, teniendo en cuenta la Secretaría los lineamientos del artículo 114 del C.G.P.

SÉPTIMO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. Se fijan Agencias en derecho por valor de $660.000, en favor de la parte demandante y a costa del Municipio de Filadelfia. (…). RECURSO DE APELACIÓN MUNICIPIO DE FILADELFIA: insistió que en este caso no hay lugar a acceder al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del 17001-33-39-007-2022-00223-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 156 Segunda instancia 6 demandante, por cuanto los aportes y descuentos realizados para seguridad social eran manejados por la caja de previsión municipal, y esta prestación solo estaba concebida para los afiliados al Instituto de Seguros Sociales, en función de las cotizaciones que realizaban a dicha entidad para efectos de los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

Nuevamente planteó la excepción que denominó “inexistencia de obligación del pago de la indemnización sustitutiva de vejez”, con los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 247 del CPACA, únicamente la parte demandante se pronunció sobre el recurso de apelación y solicitó se confirme la sentencia y se condene en costas a la entidad demandada, ya que no existen motivos para que prospere el recurso de apelación, al ser claro el derecho que tiene el accionante que le sea reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por estar acreditados los requisitos del artículo 37 de la Ley 100 de 1993.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No presentó concepto de fondo. CONSIDERACIONES Como no se observa ninguna irregularidad que dé lugar a declarar la nulidad de lo actuado, se procederá a fallar de fondo la litis. Problema jurídico ¿Le asiste derecho al señor Carlos Arturo Pineda Pineda a que se le reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez consagrada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993? Lo probado • El Registro Civil del señor Pineda Pineda da cuenta que nació el 23 de noviembre de 1953. • Conforme certificado expedido por la alcaldía de Filadelfia – Caldas, el señor 17001-33-39-007-2022-00223-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 156 Segunda instancia 7 Carlos Arturo Pineda Pineda laboró al servicio de esta entre el 12 de agosto de 1976 y el 4 de febrero de 1979, en calidad de inspector de Policía Municipal de Circulación y Tránsito, nombrado mediante Decreto 003 del 11 de agosto de 1976 y posesionado con acta nro. 058 del 12 de agosto de 1976.

Así mismo, se dejó constancia que durante su periodo laboral se realizaron descuentos para pensión dirigidos a la Caja de Previsión Social Municipal. • Conforme certificado laboral CETIL del 9 de agosto de 2021, el demandante reporta tiempo laborado del 12 de agosto de 1976 al 4 de febrero de 1979 como inspector, en el municipio de Filadelfia, realizando aportes a la caja de previsión social de dicho ente territorial. • A través de Oficio 600.7.011.2022 del 2 de febrero de 2022 se resolvió de manera negativa a los intereses del demandante una solicitud de reconocimiento de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. • Mediante la Resolución nro. 00053 del 15 de febrero de 2022 se desató un recurso de reposición interpuesto contra el oficio 600.7.011.2022 del 2 de febrero de 2022, confirmando la decisión. Y con Resolución nro. 0131 del 30 de abril de 2022, no se accedió a la apelación. • Con Resolución nro.

RDP 003627 del 14 de febrero de 2022, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al señor Carlos Arturo Pineda Pineda por un tiempo laborado en la ESE Hospital San Bernardo entre el 1979-05-01 al 1979-08-30, por valor de $75.955.

Primer problema jurídico ¿Le asiste derecho al señor Carlos Arturo Pineda Pineda a que se le reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez consagrada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993? Tesis: La Sala defenderá la tesis que el demandante tiene derecho a que la demandada le reconozca la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por el tiempo laborado en el municipio de Filadelfia, en tanto reúne los requisitos de ley para ello. 17001-33-39-007-2022-00223-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 156 Segunda instancia 8 Marco normativo y jurisprudencial El artículo 11 de la Ley 100 de 1993 determinó que el Sistema General de Pensiones se aplicaría a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente, los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos, establecidos conforme a normativas anteriores.

Por su parte, el artículo 151 ibidem, estableció que el Sistema General de Pensiones regiría a partir del 1º de abril de 1994, de lo cual se desprende que es una norma de orden público que implica su inmediato cumplimiento, motivo por el cual, al momento de entrar en vigencia en materia de pensiones, afectó la situación no consolidada que presentaba el señor Pineda Pineda.

Se concluye que las normas relacionadas con temas pensionales son de orden público; que la Ley 100 de 1993 se encuentra en vigencia desde el 1º de abril de 1994; y que la indemnización sustitutiva solicitada por el actor se encuentra establecida en el artículo 37 de la misma, siendo una de las prestaciones económicas determinadas para el régimen solidario de prima media con prestación definida, la cual se concibe como un derecho que tienen las personas que habiendo cumplido la edad para acceder a la pensión de vejez no cuenten con las semanas establecidas para este fin, y por ello está la posibilidad de recibir una compensación en dinero por cada una de las semanas cotizadas, garantizando así el Estado el derecho a la seguridad social.

En este punto debe advertirse que el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, por medio del cual se establece y regula la figura de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no contemplaba límite para su aplicación en el tiempo; ni dejó condicionada la norma a que la persona realizara cotizaciones después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; o que debiera encontrarse vinculada al servicio en tal momento. 17001-33-39-007-2022-00223-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 156 Segunda instancia 9 En este sentido, se ha pronunciado igualmente la Corte Constitucional1 de la siguiente manera: Así las cosas, se concluye, las normas que regulan lo referente a la indemnización sustitutiva también tienen aplicación en relación con aquellas personas que cotizaron bajo la vigencia de la anterior normatividad y cuya situación jurídica no se consolidó en aplicación de normas precedentes, lo que exige que su definición se efectúe bajo el imperio de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, las entidades encargadas de su reconocimiento no pueden oponerse a éste bajo el argumento de que las cotizaciones de hayan realizado con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y que, en consecuencia, no son las aplicables las disposiciones normativas de dicha Ley, ya que, tal como se estableció, las normas establecidas en la Ley 100 de 1993 son de orden público, lo que implica que ellas son de inmediato y obligatorio cumplimiento y, por tanto, afectan situaciones no consolidadas que se encuentren en curso (Subraya la Sala).

Asimismo, la Corte Constitucional sobre el particular ha determinado que existe una vulneración al derecho a la seguridad social al negar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva bajo los argumentos que el retiro se produjo con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, o que por haber cotizado con anterioridad a la misma, dicha normativa no era aplicable; así como en otros casos manifestaban que el actor no cumplió con el requisito establecido en el artículo 1 del Decreto 1730 de 2001.

De los múltiples pronunciamientos se cita un aparte de la Corte Constitucional2 así: En este orden de ideas, se concluye que negar el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con el argumento de que ésta solamente se aplica a aquellos empleados públicos que han cotizado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, vulnera el derecho a la seguridad social de las personas que pertenecieron al sector que realizaron los aportes con anterioridad a esta ley. 1 Corte Constitucional.

Sentencia de 14 de diciembre de 2007. M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. Referencia: expediente T-1692525. 2 Corte Constitucional. Sentencia de marzo 10 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto Referencia: expediente T- 2.837.163 Sentencia t-164/11 17001-33-39-007-2022-00223-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 156 Segunda instancia 10 No queda duda que al señor demandante se le aplica lo dispuesto en materia pensional por la Ley 100 de 1993, en especial, su artículo 37.

Al dejar claro lo anterior, es necesario establecer si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva, tal y como se dispuso en la sentencia de primera instancia, encontrando que el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 estableció este derecho para aquellas personas que no cumplen con el número de semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, así: ARTICULO. 37.- Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado (Subraya la Sala).

Esta norma fue reglamentada por el Decreto 1730 de 2001, el cual consagró en su artículo 1° (modificado a su vez por el Decreto 4640 de 2005) los requisitos para acceder a la indemnización sustitutiva: Artículo 1°. Causación del derecho. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando los afiliados al Sistema General de Pensiones estén en una de las siguientes situaciones: a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando; b) Que el afiliado se invalide por riesgo común sin contar con el número de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993; c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios para que su grupo familiar 17001-33-39-007-2022-00223-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 156 Segunda instancia 11 adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993; d) Que el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera, con posterioridad a la vigencia del Decreto-ley 1295 de 1994, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la cual genere para él o sus beneficiarios pensión de invalidez o sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto-ley 1295 de 1994".

(Subraya la Sala). Caso concreto Acorde a lo establecido en la Resolución RDP 003627 del 14 de febrero de 2022, la UGPP reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al actor en el año 2022 por un tiempo laborado de en el año 1979, un total de 120 días; consignándose en la parte motiva del acto administrativo que este tenía 68 años, y que se aportó declaración juramentada en relación con la imposibilidad de continuar cotizando al sistema general de pensiones.

Adicional a ese tiempo laboral señalado en el acto administrativo referenciado, del certificado de información laboral CETIL se desprende que el señor Carlos Arturo Pineda Pineda prestó sus servicios al municipio de Filadelfia del 12 de agosto de 1976 al 4 de febrero de 1979, es decir, por 2 años, 5 meses y 22 días; y que el ente territorial negó la indemnización sustitutiva el día 15 de febrero de 2022, cuando el accionante tenía 68 años.

Frente a este tema, debe aclarar la Sala que el Decreto 1730 de 2001 consagra la posibilidad de que se paguen varias indemnizaciones sustitutivas por diferentes cajas de previsión, bajo el supuesto de haber cotizado por tiempos de servicios distintos, en diferentes administradoras. Por ello, para este caso es factible analizar si el demandante tiene derecho a la prestación que reclama por el tiempo laborado para el municipio de Filadelfia, ya que se constata que este no fue un periodo incluido al momento de la UGPP reconocer la indemnización sustitutiva; sumado a que es diáfano que las cotizaciones se realizaron a otra caja de previsión. 17001-33-39-007-2022-00223-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 156 Segunda instancia 12 Al dejar claro los requisitos para obtener la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, se resalta que el Consejo de Estado3 se pronunció sobre la legalidad de la expresión “se retire del servicio” contenida en el literal a) del artículo 1° del Decreto Reglamentario 1730 de 2001, que, si bien fue modificado por el Decreto 4640 de 2005, dejó intactas las situaciones en las cuales se adquiere el derecho a dicha indemnización sustitutiva: Una lectura desprevenida del texto que incluye el aparte acusado en nulidad, a primera vista parece indicar que se requiere que el afiliado una vez cumpla la edad pensional se debe retirar del servicio -para poder gozar de la indemnización reglada- o sea, que debe cumplir la edad pensional estando en servicio, con lo cual no podría adquirir la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez si se ha retirado antes de cumplir la edad pensional.

El texto legal reglado -Art. 37 de la Ley 100 /93-, por el acto acusado parcialmente en este caso -Literal a del Art. 1º del Dcto. R. 1730 /01-, como ya se expresó en ningún momento exige que el afiliado cumpla la edad pensional estando en servicio y, por lo tanto, la norma reglamentaria no puede tener dicho alcance o consagrar tal exigencia. Pero, como la ley exige -fuera de tener la edad pensional y no haber cumplido el mínimo de semanas exigidas para la pensión de vejez- que el afiliado declare su imposibilidad de continuar cotizando, es posible entender la norma reglamentaria acusada en el sentido que, si en ese momento se encuentra en servicio DEBE RETIRARSE para poder reclamar la indemnización sustitutiva señalada, lo cual es lógico porque no es posible CONTINUAR EN SERVICIO SIN COTIZAR y a la vez obtener la mencionada indemnización. En efecto, si el afiliado CONTINUA EN SERVICIO, lógico es que CONTINUE COTIZANDO y de esa manera, no se cumple el requisito legal para la reclamación del derecho a la indemnización sustitutiva reglada.

Y también se debe entender que no es necesario que al momento de cumplir la edad pensional el afiliado tenga que estar en servicio ( ) (Subraya la Sala). Advierte la Sala que el requisito establecido en los Decretos Reglamentarios del artículo 37 de la Ley 100 de 1993 (Decreto 1730 de 2001 y 4640 de 2005) para ser acreedor del derecho a la indemnización sustitutiva, no se encuentra 3 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Consejero ponente: Dr. Tarsicio Cáceres Toro. Radicación: 11001-03-25-000-2002-0168-01(3299-02). Actor: Julio Cesar Carrillo Guarín. Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Publico- Ministerio de la Protección Social. Octubre 27 de 2005 17001-33-39-007-2022-00223-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 156 Segunda instancia 13 condicionado a que al momento en que la persona cumpla la edad para acceder a la pensión deba estar cotizando, por lo que en el caso bajo estudio se puede afirmar que el aquí demandante se encuentra dentro de la hipótesis establecida en el literal a) del artículo 1º del Decreto Reglamentario 4640 de 2005.

Concluye la Sala que la indemnización sustitutiva puede reconocerse a aquellas personas que, habiendo aportado a las diversas entidades, no cumplen con la exigencia del tiempo de servicio mínimo para acceder a la pensión, aún en el caso de que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 no se encontraran vinculadas al servicio.

Por lo expuesto, como en este caso existe certeza de que efectivamente el demandante laboró entre el 12 de agosto de 1976 al 4 de febrero de 1979 para el municipio de Filadelfia. Que de manera posterior cotizó entre el 1 de mayo de 1979 y el 30 de agosto de 1979, y que por este periodo la UGPP le reconoció indemnización sustitutiva por reunir los requisitos de ley.

Que a la fecha en la que el accionante cumplió los 55 años no reunía el tiempo de servicios requerido para acceder a la pensión de vejez, lo cual ocurrió bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993. Y que, pese a que no se aportó declaración juramentada, se advierte que al momento de presentar la demanda el actor contaba con 68 años, lo que denota su imposibilidad de continuar cotizando; se puede concluir que reúne los presupuestos establecidos en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario de la prestación que reclama, tal como se declaró en la sentencia de primera instancia. En cuanto al argumento que no es el municipio quién debe responder ya que los aportes eran manejados por la Caja de Previsión del ente territorial, se referenciará el artículo 2 del Decreto 1730 de 2001 que establece: ARTICULO 2º-Reconocimiento de la indemnización sustitutiva.

Cada administradora del régimen de prima media con prestación definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado. En caso de que la administradora a la que se hubieren efectuado las cotizaciones haya sido liquidada, la obligación de reconocer la indemnización sustitutiva corresponde a la entidad que la sustituya en el 17001-33-39-007-2022-00223-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 156 Segunda instancia 14 cumplimiento de la obligación de reconocer las obligaciones pensionales.

En el caso de que las entidades que hayan sido sustituidas en la función de pagar las pensiones por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, será ésta la entidad encargada del pago, mientras que su reconocimiento continuará a cargo de la caja o fondo que reconozca las pensiones. Para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993.

Es de aclarar que en este caso no hay prueba que el demandante o el municipio haya trasladado los aportes a otra caja de previsión. Así las cosas, el municipio de Filadelfia se encuentra en la obligación de sufragar el valor correspondiente a la indemnización sustitutiva de forma directa, de acuerdo con el tiempo de servicios acreditado por el demandante.

Conclusiones Le asiste al municipio de Filadelfia la obligación de reconocer, pagar y liquidar al señor demandante la indemnización sustitutiva en los términos del artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y según lo dispuesto en el Decreto 1730 de 2001, tal como lo afirmó el a quo, lo que trae como consecuencia que se confirme en su totalidad la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el día 18 de diciembre de 2024.

Costas En el presente asunto, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, se condenará en costas de segunda instancia al municipio de Filadelfia, atendiendo que la sentencia de primera instancia será confirmada, y que por la interposición del recurso de apelación la parte demandante desplegó actuación ante este Tribunal, lo que conlleva al reconocimiento de costas al menos en el rubro de agencias en derecho.

Las costas se liquidarán conforme a los artículos 365 y 366 del C. G. del P., por el Juzgado de primera instancia. 17001-33-39-007-2022-00223-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 156 Segunda instancia 15 Se fijan como agencias en derecho, a favor de la parte demandante, la cantidad de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, conforme al Acuerdo nro.

PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. Por lo expuesto, la sala primera de decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el día 18 de diciembre de 2024 en el proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por CARLOS ARTURO PINEDA PINEDA contra EL MUNICIPIO DE FILADELFIA - CALDAS, según lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia al municipio de Filadelfia - Caldas, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma prevista en el Código General del Proceso. Se fijan agencias en derecho por la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor de la parte demandante, conforme al Acuerdo nro. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada el 11 de septiembre de 2025, conforme acta nro. 083 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.