JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-007-2016-00081-01

Ponente: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Fecha: 2025-04-24

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Radicación: No. 73001-33-33-007-2016-00081-01 Interno: 2023 – 0107 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOHAN CAMILO NARVAEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Asunto: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA – Lesiones conscripto.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el día cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Los señores JOHAN CAMILO NARVAEZ SALAZAR en nombre propio, OSCAR JAVIER NARVAEZ y EDNA YORLADY SALAZAR SANTA en nombre propio y en representación de los menores JUAN DAVID NARVAEZ SALAZAR y DANIEL ALEJANDRO NARVAEZ SALAZAR; OSCAR ALFREDO NARVAEZ PALOMAR, HUMBERTO AGUIAR MARÍN, IMELDA SANTA LOZANO, LUZ ADRIANA NARVAEZ QUINTERO, CINDY MARCELA NARVAEZ ESPINOSA, HECTOR MILLER NARVAEZ PALOMAR, JANETH NARVAEZ PALOMAR y LIGIA SANTA LOZANO en nombre propio, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa promovieron demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, tendiente a obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes pretensiones: 1.2.

PRETENSIONES1 1.2.1. Que se declare que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL es administrativamente responsable de los perjuicios de índole moral, material y de daño a la vida en relación – daño a la salud ocasionados como consecuencia del daño antijurídico sufrido por el señor JOHAN CAMILO NARVAEZ 1 Ver 01 ExpedienteJuzgadora (.rar), Doc 001 CuadernoPrincipal Fls 71 al 76, Expediente Tribunal, también se puede visualizar en 01 ExpedienteJuzgadora (.rar) Doc 001CD049 Fls 1 al 6, Expediente Tribunal, acápite que posteriormente fue subsanado, para ello ver 01 ExpedienteJuzgador (.rar), Doc 001 CuadernoPrincipal Fls 90 al 92 Expediente Tribunal, y también en 01 ExpedienteJuzgadora (.rar) Doc 001CD065, Expediente Tribunal.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Pág. 2 JOHAN CAMILO NARVAEZ SALAZAR Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. RAD. 00081-2016 INT: 00107-2023 Sentencia de Segunda Instancia SALAZAR cuando fue lesionado con ocasión a la prestación del servicio militar obligatorio. 1.2.2. Que se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL al pago de las siguientes sumas dinerarias: 1.2.2.1.

En favor del señor JOHAN CAMILO NARVAEZ SALAZAR: a) Ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales en razón a la angustia y dolor producto de la lesión ocasionada en su integridad física y psíquica. b) Ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño a la vida en relación al ser afectada su salud y su relación con el entorno y la sociedad. c) Seis millones setecientos setenta y seis mil pesos ($6.776.000) por concepto de lucro cesante; once millones ochenta y ocho mil seiscientos noventa y nueve pesos ($11.088.699), Lucro Cesante Consolidado; y ciento setenta millones cuatrocientos doce mil novecientos ochenta y tres pesos ($170.412.983) Lucro Cesante futuro. d) Ciento ochenta y un millones quinientos un mil seiscientos ochenta y dos pesos ($181.501.682), por concepto de daño emergente. 1.2.3.

En favor del señor OSCAR JAVIER NARVAEZ QUINTERO y la señora EDNA YORLADY SALAZAR SANTA, en calidad de padres de la víctima la suma de 100 SMLMV, por concepto de perjuicios morales; y 100 SMLMV por concepto de daño a la vida en relación, para cada uno. 1.2.4. En favor de los menores JUAN DAVID NARVAEZ SALAZAR y DANIEL ALEJANDRO NARVAEZ SALAZAR, en su condición de hermanos de la víctima directa, la suma de 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales, y de 100 SMLMV por concepto daño a la vida en relación, para cada uno. 1.2.5.

En favor de los señores OSCAR ALFREDO NARVAEZ PALOMAR, HUMBERTO AGUIAR MARIN y a la señora IMELDA SANTA LOZANO, en su calidad de abuelos de la víctima, la suma de 50 SMLMV por concepto de perjuicios morales, y 50 SMLMV por concepto de daño a la vida en relación, para cada uno. 1.2.6. En favor de las señoras LUZ ADRIANA NARVAEZ QUINTERO, CINDY MARCELA NARVAEZ ESPINOSA, JANETH NARVAEZ PALOMAR, LIGIA SANTA LOZANO y el señor HECTOR MILLER NARVAEZ PALOMAR en su calidad de tíos y primos de la víctima, la suma de 50 SMLMV por concepto de perjuicios morales; y 50 SMLMV por concepto de daño a la vida en relación, para cada uno. 1.2.7.

Que el valor total de la indemnización sea actualizado conforme al artículo 195 del CPACA. 1.2.8. Que las sumas liquidas reconocidas en la sentencia devengarán intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoría de la sentencia, conforme al artículo del C.P.A.C.A. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Pág. 3 JOHAN CAMILO NARVAEZ SALAZAR Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

RAD. 00081-2016 INT: 00107-2023 Sentencia de Segunda Instancia 1.2.9. Que la entidad demandada dará cumplimiento a la providencia dentro de los términos estipulados en el artículo 192 del CPACA. 1.2.10. Que de ser procedente se condene a la demandada en costas. 1.3. HECHOS2 Como presupuestos fácticos, de sus pretensiones la parte demandante narró lo siguiente: 1.3.1.

Que el señor Johan Camilo Narváez Salazar ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en el mes de febrero de 2013 como auxiliar regular de la Policía Nacional, adscrito al Departamento de Policía del Tolima. 1.3.2. Que el señor Johan Camilo Narváez Salazar, fue trasladado como auxiliar de policía adscrito a la Policía Metropolitana de Ibagué CAI del TIA ubicado en la carrera tercera de esta localidad. 1.3.3.

Que el día 05 de enero de 2014, el señor Narváez Salazar fue enviado a la carrera tercera con calle 15 esquina a realizar controles del espacio público, cuando aproximadamente a la 1:00 p.m., advirtió que estaban dos personas protagonizando una riña con armas cortopunzantes, y que cuando el patrullero intervino a efectos de reducir a los individuos, una de estas personas al no dejarse capturar le lanzó un punta pie a su rodilla izquierda lesionándolo. 1.3.4.

Que, en ejercicio de sus funciones de auxiliar, el señor Johan Camilo Narváez Salazar, quién se encontraba prestando servicio de vigilancia, recibió un golpe por parte de un sujeto el cual le lanzó un punta pie a su rodilla izquierda fracturándola. 1.3.5. Que al momento de la lesión el señor Johan Camilo Narváez Salazar se encontraba prestando servicio de vigilancia y disponibilidad en la Policía Metropolitana de Ibagué CAI del TIA bajo el mando del señor Comandante Intendente Jefe Albey Córdoba Ortega, y que una vez sufre la lesión en su rodilla izquierda, producto del cumplimiento de sus funciones policiales, fue trasladado a la Clínica Minerva, siendo actualmente valorado por sanidad de la Policía Nacional, encontrándose trauma en rodilla izquierda, con inflamación, limitación para su movilización a nivel de tejido blanco de la tuberosidad, con posible osteonecrosis 1.3.6.

Que de los anteriores daños es informado el comandante del Departamento de Policía del Tolima, quién mediante informe administrativo de lesiones con radicado No. 2014 – 022, indica que las lesiones sufridas por el auxiliar regular de policía Johan Camilo Narváez Salazar ocurrieron por causa y razón del servicio. 1.3.7. Que antes de ingresar a prestar su servicio militar obligatorio el señor Narváez Salazar era una persona sana que no adolecía de problema de salud alguno, practicaba fútbol, participando en torneos y liguillas, y que en razón a la lesión sufrida su vida cambió totalmente al no poder realizar las actividades que desarrollaba con anterioridad, afectándose moralmente sus familiares y sus relaciones personales. 2 Ver 01 ExpedienteJuzgadora (.rar), Doc 001 CuadernoPrincipal Fls 76 al 77, Expediente Tribunal, también se puede visualizar en 01 ExpedienteJuzgadora (.rar) Doc 001CD049 Fls 6 al 7, Expediente Tribunal.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Pág. 4 JOHAN CAMILO NARVAEZ SALAZAR Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. RAD. 00081-2016 INT: 00107-2023 Sentencia de Segunda Instancia 1.4. Actuación procesal en primera instancia La demanda fue presentada el 22 de febrero de 2016, la cual, fue repartida al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de esta ciudad, quien mediante auto de fecha del 06 de mayo de 20163 dispuso su inadmisión, una vez subsanado el escrito demandatorio4, a través de auto adiado el día 03 de junio5 de la misma anualidad se admitió el líbelo genitor y se ordenó notificar al demandado - NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL; a la Agencia Nacional de Defensoría Jurídica del Estado, y al señor Agente del Ministerio Público.

Surtida en debida forma la notificación al MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, procedió en oportunidad a contestar la demanda. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. Nación - Ministerio De Defensa – Policía Nacional-6. A través de apoderado judicial la entidad accionada contestó el escrito de demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones formuladas por el extremo procesal activo, y en tal medida precisa que, de las pruebas que se alleguen al proceso se podrá determinar si hubo o no responsabilidad de la administración, examinando las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ya que la sola afirmación de la parte actora no es prueba suficiente para dar por sentada la responsabilidad en el presente caso.

Precisa que la parte actora determina la falla del servicio como el régimen de responsabilidad aplicable en el sub-lite, razón por la cual le asiste demostrar una actuación de la administración que suponga una falla, ya sea por una omisión en la prestación de este, una indebida prestación o una tardanza en la prestación del mismo, un daño que se caracterice por ser antijurídico, anormal, cierto y particular; y un nexo causal entre el daño y la actuación de la administración. Al hilo refiere que teniendo en cuenta el régimen de responsabilidad aplicable en el presente caso, se erigirán como causales exonerativas de la misma, la culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero, el caso fortuito, la fuerza mayor o la prueba del actuar diligente por parte del demandado.

Teniendo en cuenta lo de precedencia refiere que en el presente caso se advierte un rompimiento del nexo causal al no lograrse acreditar que las lesiones sufridas por el señor Johan Camilo Narváez Salazar tengan como origen la prestación del servicio militar obligatorio que se encontraba realizando en la Policía Nacional. De conformidad a lo anterior, manifiesta que se carece de dictámenes médico - laborales que permitan advertir que las lesiones sufridas por el señor Narváez Salazar se originaron por cuenta y en razón al servicio militar obligatorio que prestaba, como tampoco si las mismas originaron disminución de su capacidad laboral. 3 Ver 01 ExpedienteJuzgadora (.rar), Doc 001 CuadernoPrincipal Fls 84 al 88, Expediente Tribunal 4 Ver 01 ExpedienteJuzgador (.rar), Doc 001 CuadernoPrincipal Fls 90 al 92 Expediente Tribunal, y también en 01 Expedi enteJuzgadora (.rar) Doc 001CD065, Expediente Tribunal. 5 Ver 01 ExpedienteJuzgadora (.rar), Doc 001 CuadernoPrincipal Fls 94 al 96, Expediente Tribunal 6 Ver 01 ExpedienteJuzgadora (.rar), Doc 001 CuadernoPrincipal Fls 144 al 150, Expediente Tribunal MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Pág. 5 JOHAN CAMILO NARVAEZ SALAZAR Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

RAD. 00081-2016 INT: 00107-2023 Sentencia de Segunda Instancia También indica que para determinar si una persona es apta para prestar el servicio militar, se cuentan con diversos filtros en los cuales se realizan exámenes médicos que permiten determinar la capacidad de la persona a efectos de prestar el servicio militar, sin embargo señala que dichos exámenes no auscultan en detalle la integralidad de patologías que puede llegar a sufrir una persona, que da lugar a que al momento del ingreso de una persona a prestar el servicio militar obligatorio no se hayan detectado patologías que afectan su salud.

Y que la sola historia clínica en la se muestra que el señor Narváez Salazar recibió atención médica cuando prestaba servicio militar no es la prueba idónea para acreditar el nexo de causalidad entre las lesiones sufridas y las actividades realizadas en el marco del servicio militar. Finalmente, precisa que no se ha podido efectuar junta médico laboral que conlleve a determinar si el accionante sufrió merma en su capacidad laboral, como tampoco había allegado un examen especializado que permitiera proseguir con el trámite prestacional por lesiones, por lo que solicita que se resuelvan desfavorablemente las súplicas invocadas por el extremo actor en el escrito genitor.

III. SENTENCIA APELADA7 El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué mediante providencia del 05 de diciembre de 2022, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, por los daños ocasionados a los demandantes, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR, como consecuencia de la anterior declaración, a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a pagar las siguientes sumas por concepto de PERJUICIOS MORALES:

TERCERO: CONDENAR, a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a reconocer y pagar por concepto de perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante a favor del señor JOHAN CAMILO NARVÁEZ SALAZAR, la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($35.139.741).

CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandada. Por secretaría procédase a su liquidación, para ello se fijan como agencias en derecho a favor de las demandadas, el equivalente al cuatro por ciento (4%) de la cuantía de la pretensión mayor de la demanda.

SEXTO: CUMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A. y de lo C.A. En firme la presente sentencia por Secretaría efectúese la devolución de los dineros consignados por la actora por gastos de proceso, si los hubiere, lo cual deberá realizarse por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, 7 Ver 01 ExpedienteJuzgadora (.rar), Doc 015SentenciaPrimeraInstancia, Expediente Tribunal MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Pág. 6 JOHAN CAMILO NARVAEZ SALAZAR Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

RAD. 00081-2016 INT: 00107-2023 Sentencia de Segunda Instancia acorde con lo establecido en la Circular DEAJC19-43 del 11 de junio de 2019, y los lineamientos establecidos para tal fin.

SÉPTIMO: En firme la presente sentencia ARCHÍVESE el expediente previa cancelación de su radicación.” Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente: “(…)” En el expediente se encuentra acreditada la calidad de Johan Camilo Narváez Salazar como auxiliar bachiller y que se encontraba prestando el servicio militar en la institución policial (…) para el 5 de enero de 2014.

En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos que dieron lugar a la lesión presentada por el demandante, da cuenta el informe administrativo prestacional por lesión No. 022 de 2014 (…) y la declaración de los testigos Cristian Mauricio Medina Miranda y Arbey Córdoba Ortega (…). Siendo así, se encuentra acreditado que el señor Johan Camilo Narváez Salazar, en cumplimiento del deber constitucional previsto en el artículo 216 de la Constitución Política, ingresó al servicio militar obligatorio, por lo que estaba bajo el cuidado de la Policía Nacional en razón de su condición de soldado conscripto.

De la jurisprudencia previamente estudiada (…), siempre que el Estado imponga el deber de prestar el servicio militar, debe la misma administración garantizar la integridad psicofísica del ciudadano en la medida en que es una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, y corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y asumir todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen, no siendo imputable al Estado, aquellos daños causados por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponde a la parte demandada.

Teniendo en cuenta la anterior relación del material probatorio aquí aportado, el Despacho estudió el sub judice bajo el régimen objetivo de responsabilidad, toda vez que no existe prueba de que la administración haya incurrido en una falla de servicio, toda vez que la parte demandante afirma que la Policía Nacional falla al no proveer a un auxiliar que no tiene preparación, de los elementos suficientes para afrontar la situación como la que le ocasionó la lesión, y que adicionalmente no debió exponerlo a peligros mayores que no tiene por qué soportar de acuerdo a su nivel de incorporación, circunstancias que no fueron discutidas en el presente proceso.

En razón a que se encuentra que el daño padecido por Johan Camilo Narváez Salazar, consistente en las lesiones sufridas a consecuencia de la lesión en su rodilla izquierda, le es imputable a la entidad de mandada, y que, de dicha declaración de responsabilidad surge su deber de reparar los perjuicios causados a los demandantes, (…)” IV.

LA APELACIÓN8 Dentro del término legal la demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 05 de diciembre de 2022, solicitando “(…) negar las pretensiones de la demanda”, para lo cual expuso el siguiente disenso: 8 Ver 01 ExpedienteJuzgadora (.rar), Doc 019RecursoApelacionPolicia, Expediente Tribunal MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Pág. 7 JOHAN CAMILO NARVAEZ SALAZAR Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

RAD. 00081-2016 INT: 00107-2023 Sentencia de Segunda Instancia Dispone que en el presente caso la Junta Médico – laboral efectuada por la Policía Nacional le otorgó al accionante un 0% de disminución de su capacidad laboral, precisando que, de conformidad a la sentencia con radicado: 25000 – 23 – 42 - 000 – 2015 – 03772 – 01 (3775 – 2018) emanada del Honorable Consejo de Estado, dicho documento permite establecer el quantum de la indemnización que se debe pagar.

Que los conceptos de perdida de la capacidad laboral que puedan emitir las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del Meta, Bogotá y Cundinamarca, no tienen la virtud de suplir el cumplimiento de los requisitos de la calificación de las Juntas Médico Laboral Militar y de la Policía, que son las únicas competentes para definir, clasificar, calificar y ponderar las lesiones o afecciones de los miembros de la Fuerza Pública; y que aceptar tales valoraciones para acceder a lo deprecado, implicaría un desconocimiento directo de la ley y de las garantías fundamentales de las partes, en particular de la administración, que no tuvo la oportunidad de conocer y controvertir estos dictámenes a la luz de las normas especiales que rigen el derecho reclamado.

En lo demás, la parte pasiva estructura su escrito de apelación en los mismos términos de la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión. V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada - Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional fue admitido mediante proveído fechado el 28 de marzo de 20239, ordenándose notificar dicha decisión a las partes y al Ministerio Público; ingresando el expediente al Despacho para sentencia el 09 de octubre de 2023.10 Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación y dentro del término otorgado por el artículo 247 del C.P.A.C.A., la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: VI.

CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1 Precisiones preliminares 6.1.1. De la competencia En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y 9 Ver Doc006_AUTOADMITERECURSOAPELACION, Expediente Tribunal 10 Ver Doc010_ALDESPACHOPARASENTENCIA, Expediente Tribunal MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Pág. 8 JOHAN CAMILO NARVAEZ SALAZAR Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

RAD. 00081-2016 INT: 00107-2023 Sentencia de Segunda Instancia como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 6.1.2.

Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, y en armonía con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación emitida el 06 de abril de 201811, el estudio en esta segunda instancia, y por lo tanto, el marco de competencia de este Tribunal, lo constituyen los puntos de inconformidad formulados por la entidad demandada, los cuales quedaron plenamente establecidos en el acápite precedente. 6.1.3.

Problema jurídico a resolver Consiste en determinar si, la decisión que declaro extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los perjuicios presuntamente irrogados a los accionantes, como consecuencia de la lesión padecida por el señor Johan Camilo Narváez Salazar mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio como auxiliar regular de la Policía se encuentra a justada a derecho, o si, por el contrario, la misma no generó ningún disminución de capacidad laboral que resulte atribuible y deba ser reparada, esto, en consideración a lo señalado por el extremo procesal pasivo en el recurso de alzada 6.2.

Análisis sustancial Los accionantes en uso del medio de control de reparación directa, incoaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el cual se encuentra definido en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, que literalmente señala: “…En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma…”.

Ahora bien, deberá emprenderse el estudio respectivo conforme a lo indicado en el artículo 90 de la Constitución Política, a efecto de establecer la responsabilidad del Estado por el daño antijurídico, norma que textualmente señala: 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 06 de abril de 2018, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH; referencia- acción de reparación directa- sentencia de unificación, radicado 05001-23-31-000-2001-03068-01-(46005).

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Pág. 9 JOHAN CAMILO NARVAEZ SALAZAR Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. RAD. 00081-2016 INT: 00107-2023 Sentencia de Segunda Instancia “…El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” (Resalta la Sala).

Revisado el libelo demandatorio, encuentra la Sala que la parte actora impetra el presente medio de control aduciendo el título de imputación de falla del servicio; por su parte, el a quo desplegó el estudio del caso concreto bajo la óptica del régimen objetivo de responsabilidad teniendo en cuenta la relación de sujeción que existe entre el Estado y los soldados conscriptos, esto, en virtud del principio de la iura novit curia.

En este punto, es menester precisar que cuando en cumplimiento del deber de prestar el servicio militar obligatorio, el soldado - conscripto sufre daños en su integridad sicofísica que exceden las restricciones a sus derechos fundamentales inherentes al mismo; el órgano de cierre de esta jurisdicción ha avalado la aplicación de diversos títulos de imputación de responsabilidad del Estado, bien sean de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional o de índole subjetivo, en el cual deberá analizarse la falla del servicio en el evento que del acervo probatorio se encuentre acreditada la misma12.

Ahora bien, como quiera que en casos análogos al que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala, el órgano de cierre jurisdiccional ha declarado la responsabilidad extracontractual del Estado con fundamento en los regímenes objetivo y subjetivo, no sin antes recoger pronunciamientos que sobre el particular el Honorable Consejo de Estado ha manifestado: “ Considera la Sala que no le asiste razón al apelante, en primero lugar porque en la demanda si se invocó el régimen de responsabilidad por daño especial, aunque también se hizo alusión al régimen de falla del servicio.

Pero, aún en el evento de que la demanda se hubiera fundamentado exclusivamente en la falla del servicio, en la decisión bien puede examinarse la responsabilidad patrimonial de la administración pública desde una perspectiva o régimen diferente, en aplicación del principio iura novit curia, toda vez que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o el régimen de responsabilidad que resulta aplicable al caso ” 13 (Negrilla de la Sala).

“ En cuanto al régimen elegido por el Tribunal para juzgar el asunto sometido a decisión, que el apoderado de la entidad demandada critica por ser una determinación del a quo y no de la parte demandante que dudó en presentar como falla presunta o falla probada, reitera la Sala que cuando se discute la responsabilidad patrimonial del Estado, se aplica íntegramente el principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte corresponde al juez señalar la norma aplicable al caso.

En este caso tiene aplicación dicho principio porque a pesar de que la parte actora fundamentó su demanda en la teoría de la falla del servicio -probado o presunta-, bien podía el Tribunal examinar la responsabilidad patrimonial de la administración pública desde una perspectiva o régimen diferente ”14 (Negrilla fuera de texto). 12 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia de 15 de octubre de 2008, C.P.: Enrique Gil Botero. Exp. 18586. 13 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Sentencia fechada 8 de agosto de 2002, Expediente No. 10952 – Consejero Ponente Ricardo Hoyos Duque. 14 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Sentencia fechada 18 de octubre de 2000, Expediente No. 13288 – Consejero Ponente Ricardo Hoyos Duque.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Pág. 10 JOHAN CAMILO NARVAEZ SALAZAR Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. RAD. 00081-2016 INT: 00107-2023 Sentencia de Segunda Instancia Por lo anterior, se tiene que cuando la parte demandante haya indicado un título jurídico de imputación inadecuado o no defina su predilección entre varios propuestos, es deber del Juez ajustar los hechos objeto de debate al régimen que corresponde; razón por la cual, resulta imperioso relacionar las pruebas obrantes en la foliatura, en aras de establecer la situación fáctica materia de la litis, y en consecuencia, establecer el título jurídico bajo el cual, debe resolverse el sub examine. 6.2.2.

Pruebas relevantes La Sala observa que al expediente fueron aportados oportunamente y en forma legal, los notables elementos de convicción que a continuación se relacionan: Documentales aportados a. Copia de historia clínica expedida por la Clínica Minerva de Ibagué, mediante la cual se observa que el señor Johan Camilo Narváez Salazar el día 05 de enero de 2014 fue atendido por dicho centro hospitalario, se le realizó radiografía de rodilla, y fue diagnosticado con contusión de la rodilla, traumatismo del tendón y músculo cuádriceps.

(Ver 01 ExpedienteJuzgadora (.rar), Doc 001 CuadernoPrincipal Fls 42 al 48, Expediente Tribunal) b. Copia de historia clínica expedida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, conforme a la cual se advierte que el día 11 de enero de 2014 el señor Johan Camilo Narváez Salazar fue entendido por medicina general, indicándose “PTE CON ANTECEDENTE DE TRAUMA EN RODILLA IZUQIERDA (sic) CON POSTERIOR MANEJO DE DOLOR Y TOMA DE RX EN LA CUAL SE EVIDENCIAN IMAGENES A NIVEL DE TEJIDO BLANDO DE LA TUBEROSIDAD TIBIALANTEIOR (sic) CONCORDANTES CON POSIBLE OSTEONECROSIS.

EL PACIENTE TIENE PENDIENTE CONSULTA CON ORTOPEDIA POR EL MOMENTO SE EXTIENDE INCAPADIAD (sic) HASTA PRESENTAR MEJORIA SINTOMATICA. RODILLA CON LEVE EDEMA A NIVEL DE LA AFECCION Y DOLOR. LIMITAICON (sic) PARA LA FLEXION DE RODILLA IZQUIERDA”, siendo diagnosticado con contusión de la rodilla. Asimismo en consulta el 15 de enero del mismo año se programaron sesiones de fisioterapia y consulta de control, que se realiza el día 30 de enero del mismo año. (Ver 01 ExpedienteJuzgadora (.rar), Doc 001 CuadernoPrincipal Fls 50 al 54, Expediente Tribunal). c. Informativo administrativo prestacional por lesión N° 022/2014, que registra lo siguiente: Johan Camilo Narváez Salazar, auxiliar bachiller, hechos - “novedad presentada el día 05-01-2014 a las 13:20 horas, en la carrera 3 con calle 15 y 14 sufre lesión en procedimiento de vigilancia, y del cual se destaca lo siguiente: - Formato de reporte de accidente en la Policía Nacional del 05 de enero de 2014, funcionario accidentando - Johan Camilo Narváez Salazar.

(Ver 01 ExpedienteJuzgadora (.rar), Doc 001 CuadernoPrincipal Fls 63.-64, Expediente Tribunal). - Informe de novedad auxiliar suscrito adiado el 10 de enero de 2014, y dirigido al jefe de Auxiliares Bachilleres METIB Diego Fernando Ramos Cabrera. (Ver 01 ExpedienteJuzgadora (.rar), Doc 001 CuadernoPrincipal Fls 60, Expediente Tribunal). - Reporte de informe de novedad No. 002171 COSEC-AUXPO-29 del 18 de enero de 2014, suscrito por el subintendente Luis Edinson Hernandes Sanchez, comandante Grupo Servicio METIB (E), y conforme al cual informó al señor subcomandante Policía Metropolitana de Ibagué – T.C. Edwin Alexander Figueroa Correa, los hechos acecidos el día 05 de enero de 2014, MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Pág. 11 JOHAN CAMILO NARVAEZ SALAZAR Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

RAD. 00081-2016 INT: 00107-2023 Sentencia de Segunda Instancia por el cual se sufrieron lesiones por el auxiliar Johan Camilo Narváez Salazar. (Ver 01 ExpedienteJuzgadora (.rar), Doc 001 CuadernoPrincipal Fls 61 y fls. 136 al 139, Expediente Tribunal). - Diligencia de declaración rendida por el auxiliar bachiller Johan Camilo Narváez Salazar el 14 de junio de 2014, con relación a los hechos acaecidos el 02 de enero de 2014, cuando se encontraba en servicio en la calle 15 y 14 con carrera 3, como integrante del grupo de espacio público.

(Ver 01 ExpedienteJuzgadora (.rar), Doc 001 CuadernoPrincipal Fls. 62 y fls. 136 al 139, Expediente Tribunal). - Calificación de informe administrativo por lesiones No. 022/2014 del 30 de marzo de 2015, suscrito por el entonces coronel Carlos Hernán Camacho Sarmiento, y que se hubiere adelantado por las lesiones del señor Auxiliar Johan Camilo Narváez Salazar, esto en atención a las facultades y parámetros establecidos en el artículo 24 del decreto 1796 de 2000, y en que se estableció: “SITUACIÓN FÁCTICA Teniendo en cuenta los hechos ocurridos el día 05 de enero de 2014, con el señor Auxiliar Bachiller NARVAEZ SALAZAR JOHAN CAMILO cuando se encontraba prestado servicio en la carrera 3 con calle 15 esquina frente a la plazoleta de santa librada ejerciendo actividades de control espacio público, siendo aproximadamente las 13:30 horas observa a dos sujetos agrediéndose físicamente con arma blanca, para lo cual interviene con el fin de reducir al sujeto, este para no dejarse capturar golpea con un puntapié a la altura de la rodilla izquierda, causando lesión de desprendimiento de un hueso de la pierda.

(…) CONSIDERACIONES JURIDICAS (…) En consecuencia de lo anterior y mediante el recaudo probatorio aportado durante el proceso, resulta evidente para el fallador al analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que las labores que realizaba como auxiliar de policía Bachiller, perteneciente al grupo de Espacio Público, obedece al llamado inminente de la comunidad para la atenci6n de un motivo de policía, por lo tanto se hallaba cumpliendo una función propia del servicio Policial al momento de realizar el citado procedimiento, por lo anterior el actuar del señor Auxiliar de Policía Bachiller referido durante el plenario, se enmarca dentro de lo establecido por el artículo 31 del Decreto 1796 de 2000 que entiende por accidente de trabajo”.

En consonancia de lo precedente declaró que las lesiones y posibles secuelas que puedan sobrevenir al señor Auxiliar Bachiller Johan Camilo Narváez Salazar acontecieron “EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZON DEL MISMO, ES DECIR, ENFERMEDAD PROFESIONAL Y/O ACCIDENTE DE TRABAJO, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 24 literal B, del Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2.000 Estatuto de Capacidad psicofísica, incapacidades, invalidez e indemnizaciones, (Ver 01 ExpedienteJuzgadora (.rar), Doc 001 CuadernoPrincipal Fls 57 al 59 y fls. 136 al 139, Expediente Tribunal). d. Constancia expedida el 18 de octubre de 2013, por el Patrullero Robinson Padilla Rojas responsable del archivo del área de sanidad Tolima del Departamento de Policía Tolima, conforme a la cual se indicó que el señor Johan Camilo Narváez Salazar prestaba su servicio militar como Auxiliar Bachiller en el intervalo comprendido entre el 09 de febrero de 2013 al 09 de febrero de 2014.

(Ver 01 ExpedienteJuzgadora (.rar), Doc 001 CuadernoPrincipal Fl 65, Expediente Tribunal) e. Resonancia magnética de rodilla izquierda simple, practicada al señor Johan Camilo Narváez Salazar con fecha del 03 de febrero de 2017 realizada en Cedicaf en donde se plasma como opinión: “EDEMA OSTEOCONDRAL, IRREGULARIDAD Y CAMBIOS EN LA SEÑAL INTRASUSTANCIA HACIA LA INSERCION MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Pág. 12 JOHAN CAMILO NARVAEZ SALAZAR Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

RAD. 00081-2016 INT: 00107-2023 Sentencia de Segunda Instancia DISTAL DEL TENDÓN PATELAR, OSGOOD-SCHLATTER” (Ver 01 ExpedienteJuzgadora (.rar), Doc 001 CuadernoPrincipal Fl 195, Expediente Tribunal) DICTAMEN PERICIAL: Este medio de prueba fue decretado a solicitud de la parte actora en audiencia inicial15 llevada a cabo el día 11 de mayo de 2017.

En atención a lo de precedencia la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima el día 25 de noviembre de 2019 allegó Dictamen de Determinación de Origen y/o Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional del señor Johan Camilo Narváez Salazar, estableciéndose una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 3,50%, con fecha de estructuración del 02/02/2017.

(Ver 01 ExpedienteJuzgadora (.rar), Doc 002 CuadernoDictamenPericial Expediente Tribunal) DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES En el trámite de la audiencia inicial adelantada por la autoridad judicial de instancia, se decretaron los testimonios de los señores Jhon Edwin Rodríguez Camelo y Cristian Mauricio Medina Miranda a instancia de la parte actora, además del testimonio de señor Arbey Córdoba Ortega a solicitud de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional; dichos testimonios fueron depuestos en audiencia de pruebas llevada a cabo el día 24 de agosto de 201716.

El señor Jhon Edwin Rodríguez Camelo rindió testimonio respecto de las relaciones familiares e interpersonales del señor Johan Camilo Narváez Salazar, como también de las actividades que este realizaba previo a la ocurrencia de la lesión sufrida y como el desarrollo de aquellas se afectó por causa del agravio en su integridad física. Por su parte el señor Cristian Mauricio Medina Miranda en el testimonio rendido, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon los acontecimientos que derivaron en la lesión sufrida por el señor Johan Camilo Narváez Salazar en su rodilla izquierda.

Finalmente, el señor Arbey Córdoba Ortega, quién para la época del suceso fungía como comandante del señor Narváez Salazar indicó lo que le constaba acerca de los hechos acaecidos el día 05 de enero de 2014, en el cual resultó lesionado el señor Johan Camilo Narváez Salazar. 6.2.3. Régimen de responsabilidad extracontractual del Estado.

Como se estableció en precedencia, se tiene que el artículo 90 de la Carta Política, dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables por las acciones u omisiones de las autoridades públicas. En desarrollo de este precepto, la jurisprudencia del Consejo de Estado en consonancia con los precedentes de la Corte Constitucional ha precisado que para que exista responsabilidad del Estado deben darse tres elementos así: el hecho dañoso, el daño antijurídico y el nexo causal entre el primero y el segundo. En este orden de ideas, extracta la Sala que tres (3) han sido tradicionalmente los elementos que la jurisprudencia ha estimado necesarios para la determinación del 15 Ver 01 ExpedienteJuzgadora (.rar), Doc 001 CuadernoPrincipal Fls 174 al 183, Expediente Tribunal 16 Ver 01 ExpedienteJuzgadora (.rar), Doc 001 CuadernoPrincipal Fls 200 al 204, Expediente Tribunal MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Pág. 13 JOHAN CAMILO NARVAEZ SALAZAR Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

RAD. 00081-2016 INT: 00107-2023 Sentencia de Segunda Instancia daño y su correspondiente imputación al Estado, ya sea con base en un título jurídico subjetivo u objetivo, para lo cual deberá presentarse los elementos inherentes de la existencia (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial (ii) una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública y (iii) un nexo de causalidad entre el daño y la conducta¸ donde le corresponde a los actores para salir avante en sus pretensiones, demostrar la ocurrencia de todos los elementos integradores de éste tipo de responsabilidades.

Bajo este panorama, esta Corporación efectuará el correspondiente análisis a fin de determinar si en el sub-lite existen hechos demostrativos de que se produjo un daño, como consecuencia directa de las lesiones del Auxiliar Bachiller Johan Camilo Narváez Salazar, que pudieran ser atribuibles a Nación – Policía Nacional. 6.3.1. El daño Este elemento ha sido definido como el menoscabo, detrimento, alteración o afectación negativa, de un bien o interés jurídico protegido con características de ser injusto en la medida que la víctima o lesionado no se encuentra obligado a soportarlo.

El daño, este comporta unas características especiales como lo son: ser cierto, presente o futuro, determinado o determinable17, anormal18 y debe tratarse de una situación jurídicamente protegida19. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”20.

En el caso concreto, advierte la Sala que está demostrado el menoscabo padecido por los demandantes derivados de la afectación física sufrida por el señor Johan Camilo Narváez Salazar en su rodilla izquierda, que derivó en que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima le otorgara una diminución de capacidad laboral y ocupacional del 3.50%21.

En este orden de ideas, es diáfano el daño sufrido por el señor Narváez Salazar; sin embargo, tal como ha sostenido la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción, resulta insuficiente la constatación de la existencia del daño antijurídico para configurar la responsabilidad extracontractual del Estado; situación que impone a la Sala desplegar el respectivo análisis de imputación, que permita atribuir tal menoscabo desde el punto de vista fáctico y jurídico a la entidad accionada. 6.3.2.

La imputación de la responsabilidad y su fundamento. Con miras a proveer lo pertinente, es menester señalar que el deber constitucional de los conscriptos de prestar el servicio militar obligatorio se encuentra previsto en el artículo 216 de la norma superior. 17 Sección Tercera, sentencia de 19 de mayo de 2005, expediente 2001-01541 AG. 18 “(…) por haber excedido los inconvenientes inherentes al funcionamiento del servicio”.

Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre de 2000, expediente: 12166. 19 Sección Tercera, sentencia de 2 de junio de 2005, expediente: 1999-02382 AG. 20 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. 21 Ver 01 ExpedienteJuzgadora (.rar), Doc 002 CuadernoDictamenPericial Expediente Tribunal MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Pág. 14 JOHAN CAMILO NARVAEZ SALAZAR Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

RAD. 00081-2016 INT: 00107-2023 Sentencia de Segunda Instancia Según la Ley 48 de 1993, por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización, existen diversas modalidades de soldados conscriptos así: “ARTICULO 13-. Modalidades prestación de servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio.

“Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: “a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses. “b. Como soldado bachiller, durante 12 meses. “c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses. “d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses”. Conforme a las probanzas relacionadas en parte precedente y la norma transcrita, puede colegirse sin dubitación alguna que el señor JOHAN CAMILO NARVAÉZ SALAZAR, al momento en que acaecieron los hechos que devinieron en la lesión sufrida (enero del 2014), y que originó la presente acción, era un Auxiliar Bachiller de Policía conscripto, toda vez que se encontraba prestando su servicio militar obligatorio como Auxiliar Bachiller de la Policía Nacional durante el periodo comprendido entre el 09 de febrero de 2013 al 09 de febrero de 2014, según constancia arrimada al proceso y visible a folio 65 del Documento 001 cuaderno principal.

Como se dijo ut supra, el régimen de responsabilidad aplicable a casos en que se causen lesiones, afectaciones o la muerte a conscriptos, varía del objetivo al subjetivo, de ahí que cuando del deber de prestar el servicio militar obligatorio se derivan daños a la integridad sicofísica de aquellos, los cuales exceden la restricción de sus derechos fundamentales de locomoción o libertad, etc., la jurisprudencia ha avalado la aplicación de distintos títulos de imputación de responsabilidad al Estado, ya sean los de carácter objetivo -daño especial o riesgo excepcional-, o la falla del servicio cuando se encuentre acreditada, siendo causales de exoneración o atenuación, el hecho de la víctima o de un tercero, o la fuerza mayor22.

Vale aclarar que quienes ingresan a las fuerzas militares en forma voluntaria, asumen todos los riesgos inherentes al servicio, y por tal razón los daños que sufren en ejercicio de su actividad son resarcidos con fundamento en la normatividad especial, que atendiendo a la naturaleza de aquélla, se ha expedido (salvo que se produzcan como consecuencia de una falla del servicio o en virtud de un riesgo excepcional).

En contraposición a lo precedente en el caso de los conscriptos, dado que su vinculación a las fuerzas armadas no obedece por regla general a la liberalidad del sujeto, sino al llamado imperativo que el Estado le hace para que ingrese a sus filas, es a partir de ese momento que el joven queda bajo su custodia y protección, y en consecuencia la Administración adquiere la carga, una vez terminado el servicio, de devolverlo a sus padres y familiares en similares condiciones físicas y psíquicas a aquéllas que presentaba en el momento de la incorporación al ejército, como en reiterada jurisprudencia el Consejo de Estado lo ha manifestado. 22 Sección Tercera, sentencia de 15 de octubre de 2008, expediente 18586.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Pág. 15 JOHAN CAMILO NARVAEZ SALAZAR Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. RAD. 00081-2016 INT: 00107-2023 Sentencia de Segunda Instancia En este punto, es de importancia medular para el sub examine, señalar que nuestro órgano de cierre ha considerado que en los eventos en que se encuentre acreditada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado23.

En tales circunstancias, el menoscabo será imputable al Estado a título de daño especial, cuando aquel se produce como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas24, es decir, porque el soldado conscripto se encuentra sometido a una carga mayor a la que está obligada a soportar el conglomerado social. Sobre este tópico, el Consejo de Estado ha señalado: “En relación con el conscripto la jurisprudencia ha dicho que si bien éstos pueden sufrir daños con ocasión de la obligación de prestar servicio militar obligatorio, consistentes en la restricción a los derechos fundamentales de locomoción, libertad etc. ellos no devienen en antijurídicos, porque dicha restricción proviene de la Constitución; pero que pueden sufrir otros daños que si devienen en antijurídicos y que tienen su causa en dicha prestación, cuando ocurren durante el servicio y en cumplimiento de las actividades propias de él, que les gravan de manera excesiva, en desmedro de la salud y de la vida, los cuales deben indemnizarse por el conglomerado social a cuyo favor fueron sacrificados dichos bienes jurídicos, porque se da quebranto al principio de igualdad frente a las cargas públicas”25.

(Subrayado y negrilla de Sala). Ahora bien, el daño será atribuible a la Administración a título de riesgo excepcional, cuando proviene de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos, de modo que si se demuestra que los hechos ocurrieron por el riesgo a que fueron expuestos los conscriptos, no se requiere realizar valoración subjetiva de la conducta del demandado26.

Al respecto, nuestro órgano de cierre ha precisado lo siguiente: “(…) en efecto, la Administración debe responder siempre que produzca un daño con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es la manipulación de las armas de fuego de las cuales están dotadas algunas autoridades por razón de las funciones a ellas encomendadas, tales como la Policía Nacional, el D.A.S., o el Ejército Nacional, pues el Estado asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales artefactos peligrosos.

En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante tiene el deber de probar la existencia del daño y el nexo causal entre éste y una acción u omisión de la entidad pública demandada, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta del agente, la cual resulta irrelevante.”27 Por último, la jurisprudencia también ha enrostrado la responsabilidad por daños a conscriptos a título de falla del servicio, cuando la irregularidad administrativa es la que produce el daño o aporta a su producción, en los siguientes términos: 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del de 30 de julio de 2008, expediente 18725. 24 Sobre los elementos que se deben reunir para la configuración del daño especial la doctrina ha sostenido: “la idea según la cual solo hay carga pública cuando el que reclama una compensación ha padecido una suerte más desfavorable que implican los inconvenientes normales de la vidas social. […] La especialidad es una condición inherente a la responsabilidad por ruptura de la igualdad ante las cargas públicas: esta no puede en efecto considerarse como realizada sino cuando un ciudadano administrado puede prevalerse de un tratamiento especialmente desfavorable que le haya impuesto sacrificios particulares”.

PAILLET, Michel, La Responsabilidad Administrativa. [Traducción: Jesús María Carrillo] 1° Edición, 2001, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, pp.219-221. 25 Sección Tercera, sentencia de 10 de agosto de 2005, expediente 16205. 26 Sección Tercera, sentencia de 28 de abril de 2005, expediente 15445. 27 Sección Tercera, sentencia de 11 de noviembre de 2009, expediente 17927.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Pág. 16 JOHAN CAMILO NARVAEZ SALAZAR Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. RAD. 00081-2016 INT: 00107-2023 Sentencia de Segunda Instancia “En todo caso, la falla probada del servicio constituye el régimen de responsabilidad general, y en los casos en que el asunto no pueda gobernarse bajo dicho título de imputación, se potenciará uno de responsabilidad distinta, y como quiera que en este caso, estamos en presencia de una actividad peligrosa en tratándose de la manipulación de armas de fuego, podría privilegiarse también la tesis del riesgo excepcional en caso de ser procedente.

En este marco de referencia, sin duda, será el juzgador en presencia de todos los elementos existentes el que determinará si finalmente se dan o no los presupuestos para resolver el asunto sometido a su conocimiento con fundamento en la teoría de la falla probada del servicio, tal y como sucedió en el caso concreto, pues, las distintas pruebas incorporadas y practicadas conducen a inferir la falla imputada a la administración”28.

La aplicación del régimen subjetivo con fundamento en la falla del servicio, tiene asidero en que “la seguridad social y la salud son derechos fundamentales y que tienen una evidente incidencia en la prolongación de la vida. El soldado colombiano tiene como ciudadano y como servidor de la patria títulos suficientes para que en todo caso, pero particularmente cuando su salud se resienta por actos u omisiones del Estado, se le respete su derecho a que el gobierno le suministre la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y los servicios odontológicos y farmacéuticos en los lugares y condiciones científicas que su caso exija”29.

En resumen, y atendiendo las particularidades del caso se tiene que para que se configure la responsabilidad del Estado con relación a los daños irrogados a los conscriptos bajo la óptica del régimen objetivo, a la parte accionante sólo le basta acreditar el daño y su concreción durante la prestación del servicio militar y a causa del mismo, y en contrapartida, a la administración le corresponde a efectos de exonerarse de la responsabilidad, probar la configuración de una causa extraña (fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima) que le permita desvirtuar la imputación jurídica del daño en cabeza de la entidad accionada.30 Ahora bien, y atendiendo las especialidades y pruebas allegadas dentro del sub examine, de entrada, tal y como lo estableció el a quo se tiene que no es posible establecer la existencia de una falla de servicio imputable a la entidad accionada, motivo por el cual, esta Corporación encuentra acertada la decisión por parte del operador jurídico de primera instancia de centrar el análisis de la responsabilidad bajo la égida del régimen de carácter objetivo a saber: daño especial y riesgo excepcional anteriormente referidos.

Como se estableció en parte precedente, el régimen de responsabilidad objetivo, es aplicable con relación a los perjuicios ocasionados a los conscriptos, esto, en la medida que su voluntad se doblega por imperio del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio, por lo que éste debe garantizar su integridad psicofísica, es decir, que es una persona que se encuentra en su cuidado y custodia, lo que en últimas deviene en que el estado asume una posición de garante frente a los conscriptos y por ende le asiste un deber de cuidado para con ellos debiendo responder por los daños causados con ocasión al cumplimiento de la carga publica atribuida.

En estas circunstancias, estima esta Colegiatura que le asiste razón al a quo en el sentido de encausar el estudio del sub judice bajo el régimen de responsabilidad 28 Sección Tercera, sentencia de 13 de noviembre de 2008, expediente 16741. 29 Corte Constitucional; Sentencia T-534 de 1992 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011, radicación No. 05001-23-31-000-2007- 00139-01(38222).

M.P Dr. Enrique Gil Botero. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Pág. 17 JOHAN CAMILO NARVAEZ SALAZAR Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. RAD. 00081-2016 INT: 00107-2023 Sentencia de Segunda Instancia objetivo, como quiera que se observa un rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas, es decir, cuando se somete a un Auxiliar Bachiller de la Policía Nacional conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar.

En este punto, para esta Sala de decisión se hace necesario establecer la diferencia existente entre el riesgo excepcional y daño especial, para lo cual se tiene que el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente: “Ha existido una gran confusión, tanto en la jurisprudencia como en la doctrina entre el daño especial y el riesgo excepcional, quizás porque de pronto los dos regímenes se fundamentan en el principio de igualdad de las personas frente a las cargas públicas y porque ambos han invocado, para su existencia, razones de equidad, sin detenerse a pensar que la actividad legitima del Estado causante del daño puede ser riesgosa o no. En el riesgo excepcional, el título de la imputación del daño al Estado será el Riesgo, de modo que el daño sufrido surge de la actividad riesgosa; en cambio el daño especial, será directamente la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas de modo que la antijuridicidad del daño, dependerá exclusivamente de tal desequilibrio y que deberá tener las características de anormalidad y especialidad…”31 En este punto, se hace necesario iterar que para que se configure la responsabilidad del Estado con relación a los daños irrogados a los conscriptos, a la parte accionante sólo le basta acreditar el daño y su concreción durante la prestación del servicio militar y a causa del mismo; y a la administración le corresponde a efectos de exonerarse de la responsabilidad, probar la configuración de una causa extraña (fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima) que le permita desvirtuar la imputación jurídica del daño en cabeza de la entidad accionada, como se estableció en reglones anteriores32.

Pues bien, del análisis exhaustivo de las probanzas allegadas al plenario, es diáfano que el daño padecido por el señor JOHAN CAMILO NARVÁEZ SALAZAR (pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del 3.50%), se dio desde cuando éste se encontraba prestando el servicio militar obligatorio – 05 de enero de 201433, es decir, que devino de un suceso que tuvo ocurrencia cuando éste se encontraba en servicio activo como conscripto, cuando se hallaba en cumplimiento de un deber legal, por tanto, estaba bajo una especial tutela Estatal.

En correspondencia con lo anterior se ha de destacar que, del estudio integral de la historia clínica arrimada al expediente se avizora que, el señor Narváez Salazar recibió atención médica por haber recibido un punta pie y golpe en la rodilla izquierda, con diagnóstico de contusión de rodilla en la Clínica la clínica Minerva el 05 de enero de 2014.

Que según informe administrativo prestacional por lesiones N° 022/2014, en el que se advierte el reporte de novedad por los hechos del 05 de enero de 2014 a las 13:20 horas, en la carrera 3 con calle 15 y 14, y en el que el auxiliar Bachiller de la Policía señor Narváez Salazar resultó lesionado en procedimiento de vigilancia, fue calificado como en el servicio por causa y razón del mismo, es 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de octubre de 2003, radicación No. 25000-23-26-000-1995-00580- 01(14211).

M.P Dr. Ramiro Saavedra Becerra. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011, radicación No. 05001-23-31-000-2007- 00139-01(38222). M.P Dr. Enrique Gil Botero. 33 Ver 01 ExpedienteJuzgadora (.rar), Doc 001 CuadernoPrincipal Fl 65, Expediente Tribunal, la constancia indica que el señor Narváez Salazar prestó su servicio militar obligatorio entre el 09 de febrero de 2013 al 09 de febrero de 2014 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Pág. 18 JOHAN CAMILO NARVAEZ SALAZAR Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

RAD. 00081-2016 INT: 00107-2023 Sentencia de Segunda Instancia decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 24 literal B, del Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2.000 Estatuto de Capacidad psicofísica, incapacidades, invalidez e indemnizaciones; luego así las cosas, es claro que el mismo resulta imputable a la entidad.

Finalmente, se ha de establecer que, aunque en el líbelo de censura la parte demandada refirió que la Junta Médico Laboral Militar y de la Policía había realizado la respectiva calificación de pérdida de capacidad laboral otorgó el “0%”al señor Johan Camilo Narváez Salazar, y que la indemnización se debe establecer con base a lo estipulado por la mentada junta de conformidad a lo establecido por el Honorable Consejo de Estado; de la revisión exhaustiva del expediente no se advierte tal documento que así lo soporte, razón por la cual el cargo formulado por la pasiva se queda huérfano probatoriamente, deviniendo en la improsperidad del mismo.

En contraste a lo anterior, lo que se tiene es que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima el día 25 de noviembre de 2019 allegó Dictamen de Determinación de Origen y/o Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional del señor Johan Camilo Narváez Salazar, estableciéndose una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 3,50%, y en el que se valoró el diagnostico de contusión en rodilla, esto, en atención a la prueba pericial debidamente decretada y practicada en el trámite procesal de la presente controversia judicial; luego y así las cosas, no que más alternativa para este Tribunal que CONFIRMAR la decisión adoptada por el a quo en el entendido que declaró extracontractualmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa –Policía Nacional, dado a que el daño irrogado al Auxiliar Bachiller - conscripto JOHAN CAMILO NARVÁEZ SALAZAR resulta ser antijurídico e imputable a la entidad.

Por último, como quiera que el quantum indemnizatorio reconocido en primera instancia no fue objeto de reparo en la alzada, esta Corporación dejará incólumes las condenas impuestas a la accionada en el fallo apelado. 7. Condena en costas En primer lugar, vale precisar que las costas procesales constituyen una carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.

Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Pág. 19 JOHAN CAMILO NARVAEZ SALAZAR Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

RAD. 00081-2016 INT: 00107-2023 Sentencia de Segunda Instancia La lectura del texto normativo permite establecer que el legislador eliminó la condición subjetiva de malicia o temeridad que debía observar el juez administrativo en la parte vencida para imponer la condena en costas con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), ubicándose ahora en el plano puramente objetivo, en donde se deberá condenar en costas al vencido en el proceso, independientemente de las causas del vencimiento, es decir, sin entrar a examinar la conducta de la parte que promovió o se opuso a la demanda, incidente etc; criterio adoptado por la Sección Segunda, Subsección A, del Honorable Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, entre otras, el cual, a su vez tiene fundamento en la sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo del artículo 365 del C.G.P. A Contrario sensu, no se acoge la interpretación establecida por las otras Secciones del Consejo de Estado, toda vez que estas hacen referencia a una valoración o ponderación subjetiva de la conducta desplegada por el sujeto procesal que resulte vencido en el proceso, verbigracia, la temeridad y mala fe, aspectos que no condicionan la imposición de condena en costas reglada el artículo 365 del Código General del Proceso y 188 del C.P.A.C.A.; si no que correspondían a conductas que debían ser apreciadas en vigencia del derogado Decreto 01 de 1984 como presupuesto para emitir la condena en costas.

Ahora, y si bien en el sub lite se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la parte demandada (Art. 365-1 C.G.P.), se impone confirmar la sentencia objeto de la apelación (Art. 365-3 ibídem)34, y al no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público (Art. 188 C.P.A.C.A.), lo correspondiente sería imponer condena en costas a la parte pasiva; no obstante, y como quiera que se encuentra acreditado que los extremos procesales no intervinieron ante este Tribunal, esta Sala de decisión se abstiene de imponer costas en este segunda instancia. 7.

Síntesis En conclusión, esta Corporación CONFIRMARÁ la sentencia proferida el 05 de diciembre de 2022, por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual, se resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos esbozados en parte motiva, y por lo tanto, se profiere la siguiente DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia apelada proferida el cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022), por medio la cual el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué accedió parcialmente a las súplicas de la 34 “Artículo 365.

Condena en costas. (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…)” MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Pág. 20 JOHAN CAMILO NARVAEZ SALAZAR Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. RAD. 00081-2016 INT: 00107-2023 Sentencia de Segunda Instancia demanda, conforme con las consideraciones expuestas en parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas, en esta instancia judicial.

TERCERO: Una vez en firme la presente decisión, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado (Ausente en comisión de servicio) (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx