República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE DR. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Radicación: No. 73001-33-33-002-2019-00424-01 Interno: No. 2023-00259 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: YEISON TRIANA DUARTE Y OTROS Demandados: HOSPITAL DE SAN JOSE DE MARIQUITA TOLIMA E.S.E. Asunto: Apelación de sentencia Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, fechada el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en la que se denegaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Los señores ROBERT TRIANA DONATO, MARIA SENETH ARIAS VELANDIA y YEISON TRIANA DUARTE, obrando por conducto de apoderado judicial, instauran demanda de Reparación Directa en contra del HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA TOLIMA E.S.E., solicitando las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS1 “PRIMERO: Declarar que el HOSPITAL SAN JOSE DE MARIQUITA E.S.E., es administrativamente responsable por los perjuicios materiales, morales y de daño a la salud por las afectaciones que se le causaron en la salud del señor Robert Triana Donato, en hechos acaecidos el día 22 de agosto del año 2017 y ocurrida por el acto médico y/o falla médica e institucional y por causas inherentes al servicio mismo.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración el HOSPITAL SAN JOSE DE MARIQUITA E.S.E., pagará a cada uno de los demandantes por los siguientes conceptos: 2.1: Perjuicios Materiales: 1 Ver 001 Al despacho Expediente Juzgado 01. Cuaderno Principal No. 01, Documento 001, folios 5- 7 del expediente digital Tribunal-SAMAI. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ROBERT TRIANA DONATO Y OTROS Vs. HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA E.S.E. DE MARIQUITA TOLIMA RAD. 002-2019-00424-01 INT. 2023-00259 2 2.2.1 Daño Emergente: La suma de Cuatro Millones de Pesos ($4'000.000.oo) M/Cte., representados en el daño emergente, en que incurrió mi representado, señor ROBERT TRIANA DONATO, los cuales se reclaman a su favor. 2.1.2: Lucro Cesante: 2.1.2.1: Lucro Cesante Consolidado La suma de $14'608.440 por concepto del lucro cesante consolidado por lo dejado de percibir económicamente en razón a la disminución de la capacidad laboral del lesionado que corresponde aproximadamente al 28.0 % sobre el S.M.M.L.V. del año 2019, que equivale a la suma de $231.880..oo mensuales, el cual se toma desde el inicio de la fecha de la cirugía, es decir, desde el 22 de agosto del 2019 y hasta la fecha de la sentencia de este proceso, la cual se presume se dicte el 16 de abril del año 2020, o sea, 63 meses. 2.1.2.2: Lucro Cesante Futuro: La suma de $66'083.660 por concepto del lucro cesante futuro por lo dejado de percibir económicamente en razón a la disminución de la capacidad laboral del lesionado que corresponde aproximadamente al 28.0 % sobre el S.M.M.L.V. del año 2019, que equivale a la suma de $231.880.oo mensuales, el cual se toma desde la posible fecha de la sentencia de este proceso (16 de abril del 2020) hasta la expectativa total de vida del señor Roben Triana Donato, de acuerdo a la tablas de supervivencia de la Superfinanciera. 2.2: Perjuicios Morales: Para los señores Roben Triana Donato, María Seneth Arias Velandia y Yeison Triana Duarte, O a quien O quienes sus derechos representaren al momento del fallo el equivalente en pesos a Ochenta (80) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes debidamente actualizados, o la suma que los reemplace, que permitan una indemnización integral, para la fecha de la sentencia, ocasionados por las afectaciones que se le causaron en la salud del señor Roben Triana Donato. 2.3.
Perjuicios del Daño a la salud: Para el señor Roben Triana, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo el equivalente en pesos a Ochenta (80) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes debidamente actualizados, o la suma que los reemplace, que permitan una indemnización integral, para la fecha de la sentencia.
TERCERO: Actualización. Las anteriores sumas serán actualizadas al momento del pago.
CUARTO: El HOSPITAL SAN JOSE DE MARIQUITA E.S.E., dará cumplimiento a la sentencia dentro de los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ROBERT TRIANA DONATO Y OTROS Vs. HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA E.S.E. DE MARIQUITA TOLIMA RAD. 002-2019-00424-01 INT. 2023-00259 3 QUINTO: Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 195 del CPACA SEXTO: Se condene a la parte demandada en costas y agencias en derecho.” HECHOS2 La parte demandante relaciona los supuestos fácticos así: “PRIMERO: Los señores ROBERT TRIANA DONATO y MARIA SENETH ARIAS, conviven bajo Unión Marital de Hecho desde hace 16 años y actualmente su domicilio y residencia es la vereda Alto Rico, jurisdicción del Municipio de Mariquita - Tolima.
SEGUNDO: El señor ROBERT TRIANA DONATO, se dedica al trabajo del campo (agricultor) en su propia finca, actividad aquella que les brinda la manutención cada día.
TERCERO: El día 22 de agosto de 2017, el señor ROBERT TRIANA DONATO, en compañía de su esposa, consultó el servicio de urgencias del HOSPITAL SAN JOSE DE MARIQUITA E.S.E., a las 06+26 PM horas, quien fue valorado por el Dr. John Gerardo Giraldo Castaño a eso de las 6:53 PM, con un hallazgo clínico de "dolor en rodilla izquierda desde hace unos 30 minutos debido a lesión tipo herida con objeto metálico (cuña) que salta mientras la golpeaba con otro objeto metálico con posterior sangrado.
Sin amputaciones".
CUARTO: Al examen físico el equipo de salud del HOSPITAL SAN JOSE DE MARIQUITA E.S.E. registra "PACIENTE CON HERIDA EN RODILLA IZQUIERDA DE UNOS 25 MM., DE EXTENSION TRNSVERSA (sic), SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD CON COMPROMISO DE TCSC, SIN LIMITACION PARA A FEXOEXTENSION, SENSIBILIDAD DISTAL CONSERVADA."
QUINTO: Se deja anotado de igual manera en la historia clínica del paciente que se inicia plan de manejo prescribiéndosele: Destino.: AMBULATORIO - RECOMENDACIONES: "XILOCAINA LOCAL, ASEPSIA Y ANTISEPSIA EXPLORACION DE HERIDA, SUTURA, DICLOFENACO, GENTAMICINA, TOXOIDE TETANICO, SE INDICAS< DICLXACILINA, GENTAMICINA Y NAPROXENO. Seguidamente procede el medico Dr. GIRALDO a realizar sutura en rodilla izquierda: 5 puntos separados sin complicaciones.
SEXTO: Así mismo, en la historia clínica se aprecia que a las 7+36:01 pm de este 22 de agosto de 2017 se da orden de salida de la paciente suscrita por la DRA. GINA LISETH QUIÑONEZ HERNANDEZ, prescribiéndole medicamentos, y recomendaciones generales por las cuales acudir de nuevo al servicio de urgencias.
SEPTIMO: Se le da salida al paciente sin haberse realizado una verdadera valoración diagnostica, pues a pesar de que la compañera permanente del señor TRIANA DONATO, señora MARIA SENETH ARIAS VELANDIA, le solicito al médico de turno que valoro a su esposo, realizar una radiografía en su rodilla izquierda con el fin de descartar cualquier objeto interno, pues el dolor de su 2 Ver 001 Al despacho Expediente Juzgado, 01.
Cuaderno Principal No. 01, Documento 001 folios 8- 13 del expediente digital Tribunal-SAMAI MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ROBERT TRIANA DONATO Y OTROS Vs. HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA E.S.E. DE MARIQUITA TOLIMA RAD. 002-2019-00424-01 INT. 2023-00259 4 compañero era de gran magnitud, a lo que este se negó manifestando que no era necesario.
OCTAVO: El señor ROBERT TRIANA DONATO egresa del centro hospitalario en compañía de su compañera permanente MARIA SENETH ARIAS, a su lugar de residencia ubicada en la vereda Alto Rico de Mariquita.
NOVENO: El día 27 de agosto de 2017, el señor ROBERT TRIANA DONATO, en compañía de su esposa, tiene que volver al servicio de urgencias del HOSPITAL SAN JOSE DE MARIQUITA E.S.E., a eso de las 2:36 PM debido al intenso dolor que venía presentando hacia 2 días en su pierna izquierda, lo que le impedía la buena movilidad y por ende su buena marcha.
DECIMO: A eso de las 3:36 PM, es atendido por la médica de turno DRA. ERIKA ROCIO RUEDA BARERA, la cual ordena canalización con el fin de suministrar medicamentos y de esta manera bajar el dolor. Posteriormente, a las 8:57 PM del mismo día, ordenar hospitalización con continuidad de tratamiento.
UNDECIMO: El día 29 de agosto de 2017 A ESO DE LAS 3:24 pm, el señor TRIANA DONATO, es valorado por la DRA. ALBA ESPERANZA DELGADO TORRRES, la cual ordena realizar lavado y retiro de puntos, a lo que se observa salida moderada de sangre y a la palpación se identifica la presencia de un gran hematoma posterior lo que le impedía la movilidad, y seguidamente se informa a la DRA. GONZALEZ, quien ordena remisión por ortopedia.
DECIMO SEGUNDO: El mismo día, es decir el 29 de agosto de 2017 a las 5:44 el señor ROBERT TRIANA DONATO, es aceptado en el HOSPITAL DEL LIBANO por la jefe DANY VALDERRAMA y de inmediato es trasladado a dicho hospital.
DECIMO TERCERO: A ESO DE LAS 8:36 PM, el señor TRIANA DONATO, es atendido en el HOSPITAL REGIONAL DEL LÍBANO - TOLIMA, por el DR. CARLOS ALBERTO PIRAQUIVE CAICEDO, especialista en ortopedia y traumatología, quien evidencia celulitis de rodilla segundaria (sic) a herida infectada de 3 cm sin saturar, con evidencia de edemas, calor, rubor que compromete la rodilla con limitación de arco de movimiento, inflamación local, por lo que se inicia cubrimiento antibiótico.
Así mismo, encuentra tensión elevada por lo que ordena realizar curva de tensión para definir manejo.
DECIMO CUARTO: De igual manera, podemos observar en Historia Clínica, que dentro de las observaciones de la atención realizada por el DR. PIRAQUIVE, ordena exámenes de laboratorio y radiografía de rodilla, entre otros.
DECIMO QUINTO: Al siguiente día, es decir 30 de agosto de 2017, es valorado nuevamente por el DR. PIRAQUIVE, quien manifestó que el RX de Rodilla mostró la presencia de cuerpo extraño fragmento metálico, por lo que se debía pasar a manejo quirúrgico para realizar la extracción del cuerpo extraño.
DECIMO SEXTO: A eso de las 3:44 PM, el señor ROBERT TRIANA DONATO, es intervenido quirúrgicamente por el DR. PIRAQUIVE, con resultado exitoso en la extracción del cuerpo extraño que acongojaba su rodilla izquierda y por ende su salud y estado moral de sus familiares. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ROBERT TRIANA DONATO Y OTROS Vs. HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA E.S.E. DE MARIQUITA TOLIMA RAD. 002-2019-00424-01 INT. 2023-00259 5 DECIMO SEPTIMO: El señor TRIANA DONATO, tuvo que permanecer Hospitalizado en el HOSPITAL REGIONAL DEL LIBANO - TOLIMA aproximadamente 20 días, debido a la gravedad de la celulitís que presentaba su rodilla, pues la presencia del cuerpo extraño metálico por tantos días, afecto grandemente su salud al punto de que si no es por la buena atención hospitalaria del personal médico y asistencial del hospital del LIBANO, su pierna estuvo a punto de ser amputada y en la actualidad el señor TRIANA tiene que soportar una afectación en su salud, la cual es la discapacidad (cojera) con la que quedo de por vida en su pierna izquierda además de los constantes dolores y molestias.
DECIMO OCTAVO: Durante casi un mes de Hospitalización del señor TRIANA, su señora esposa y su hijo se vieron en la necesidad hasta de acudir a la caridad de sus familiares, amigos y vecinos, pues los cultivos y las demás producciones de la finca se vieron altamente afectados ya que era el señor ROBERT TRIANA DONATO, quien conocía su manejo y administración y debido a su estado de salud le era imposible realizar.
DECIMO NOVENO: De tal suerte que la causa de la discapacidad y constantes dolores que tiene que enfrentar el señor TRIANA DONATO, son consecuencia de la negligencia o falla en la atención prestada por el personal médico y hospitalario del Hospital SAN JOSE DE MARIQUITA E.S.E., al no haberle realizado un diagnóstico real de su enfermedad y un adecuado tratamiento médico a éste.
VIGESIMO: Afirman los demandantes, en sus calidades de victima directa y compañera permanente e hijo, que sufrieron y vieron afectada su esfera familiar y personal con ocasión de la falla médica y/o acto médico en cabeza del Hospital SAN JOSE DE MARIQUITA E.S.E.
VIGESIMO PRIMERO: Con las afectaciones que se le causaron en la salud al señor Roben Triana Donato, se les ha irrigado a los demandantes perjuicios morales (objetivados y subjetivados o Premium Doloris) como consecuencia de las obligaciones administrativas por parte del Hospital SAN JOSE DE MARIQUITA E.S.E., afectándose moralmente la victima directa, así como a su compañera permanente e hijo, sintiendo la aflicción, afectación, tristeza, dolor y demás sufrimientos que padecieron cada uno de ellos.
VIGESIMO SEGUNDO: De la misma manera, se les deberá indemnizar por el daño a la salud, al señor Roben Triana Donato - victima directa, a su compañera permanente e hijo, pues ante las afectaciones (Discapacidades - Incapacidades) en el cuerpo del señor Triana Donato a consecuencia del acto médico y/o falla médica e institucional del centro hospitalario en sus obligaciones por parte del Hospital SAN JOSE DE MARIQUITA E.S.E., se han visto afectados en la esfera personal, social y familiar dado el estrecho laso de familiaridad y afecto que los une, perjuicios unos y otros actuales y futuros, que resultan de dichas afectaciones por la omisión y/o acción de la entidad demandada a través de sus funcionarios.
VIGESIMO TERCERO: Existe una relación de causalidad entre la falla del servicio y/o responsabilidad patrimonial imputable a la accionada y los daños antijurídicos causados a los demandantes, con la acción u omisión de la entidad demandada, al no haberle realizado un diagnóstico real de la enfermedad y un tratamiento médico adecuado al mismo, al paciente señor Roben Triana Donato.
(…)” MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ROBERT TRIANA DONATO Y OTROS Vs. HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA E.S.E. DE MARIQUITA TOLIMA RAD. 002-2019-00424-01 INT. 2023-00259 6 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3 Dentro del término del traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad demandada brindó contestación al líbelo genitor, en los siguientes términos: “Cabe decir que en el presente proceso hay una carencia absoluta de material probatorio por parte del demandante que pueda llevar a establecer un vínculo de causalidad entre daño causado y el hospital que represento, pues el demandante se limitó a hacer apreciaciones y opiniones personales respecto de la responsabilidad del hospital, pero en ningún momento cumplió la carga exigida en el artículo 167 del código general del proceso, al no cumplir con su carga probatoria y poder observarse en la historia clínica el actuar del Hospital San José de Mariquita E.S.E., se puede evidenciar que no es imputable fácticamente el hecho dañoso a esta entidad demandada, tal como se indicó en la contestación a los hechos de la demanda y por ende no existe nexo de causalidad entre su actuar y el hecho dañino. (…) En el presente caso no existe forma de imputar jurídicamente el daño causado a mi poderdante, pues el fundamento alegado por los demandantes es la denominada falla del servicio, pero es importante precisar que la falla del servicio hace parte del régimen subjetivo de responsabilidad.
Cuando hablamos de un régimen subjetivo de responsabilidad, es claro para todos que se debe analizar el actuar del presunto causante del daño, pues si en dichos eventos no puede probarse la negligencia, imprudencia o impericia por el demandante; no habrá lugar a responsabilidad alguna hacia el demandado que en este caso es el Hospital San José de Mariquita E.S.E. Como se puede evidenciar de la historia clínica aportada al proceso no hubo actuar culposo por parte del personal médico asistencial, pues los días que la atención fue requerida, esta atención fue prestada oportunamente y siguiendo los protocolos respectivos, literatura médica, cuadro clínico; pues se hizo un diagnóstico oportuno y conforme al cuadro clínico del paciente y la lesión por el mismo causada.” Propuso las siguientes excepciones: “FALTA DE CERTEZA DEL DAÑO, AUSENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE EL ACTUAR DEL HOSPITAL SAN JOSE DE MARIQUITA Y EL DAÑO CAUSADO, EL NEXO DE CAUSALIDAD ABSOLUTAMENTE SIEMPRE DEBE SER PROBADO, PUES FRENTE A ESTE NO ´PUEDE APLICARSE NINGÚN TIPO DE PRESUNCIÓN, INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO, HECHO DE LA VÍCTIMA, HECHO DEL TERCERO Y EXCEPCIÓN GENÉRICA DEL ARTÍCULO 282 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.” SENTENCIA APELADA4 3 Ver 03. 2019-00424 ContestacióndeDemanda 16-07-20.pdf Al despacho Expediente Juzgado, Cuaderno Principal, folios 3- 14 del expediente digital Tribunal-SAMAI 4 Ver 001 Al despacho Expediente Juzgado, Cuaderno Principal, Tomo 1 Documento 030 del expediente digital Tribunal-SAMAI MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ROBERT TRIANA DONATO Y OTROS Vs. HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA E.S.E. DE MARIQUITA TOLIMA RAD. 002-2019-00424-01 INT. 2023-00259 7 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, profirió sentencia de primera instancia el día veintinueve (29) de noviembre dos mil veintidós (2022), resolviendo: “PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito de falta de certeza del daño, inexistencia de la falla del servicio y ausencia de nexo de causalidad, propuestas por la parte demandada, por las razones expuestas en los considerandos.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia si no fuere apelada archívese el expediente, previa anotación en el Sistema de Gestión y Manejo Documental Justicia XXI y devuélvanse los remanentes por gastos procesales, en caso de existir. (…)” Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró: “En cuanto al DAÑO ANTIJURÍDICO, que es entendido como la lesión que una persona no tiene el deber jurídico de soportar, y es uno de los presupuestos que estructuran la responsabilidad del Estado, común a todos los regímenes (falla del servicio, presunción de falla, daño especial, etc.), a tal punto que la ausencia de éste elemento imposibilita el surgimiento de la responsabilidad endilgada, es decir, que la configuración del daño es un elemento sine qua non en la estructuración de la responsabilidad administrativa y es carga de la parte interesada mediante los medios probatorios allegados y solicitados en el proceso, demostrar claramente el daño sufrido, tenemos que en el presente asunto se desprende, de acuerdo con la historia clínica, que el señor ROBERTO TRIANA DONATO, llegó al servicio de urgencias el 22 de agosto de 2017, por HERIDA EN RODILLA, a las 18.26 pm, al servicio de urgencias del Hospital San José de Mariquita Tolima, con una herida en su rodilla izquierda, causada por un objeto metálico (cuña) que salta al contacto con otro objeto metálico.
El tratamiento dispensado por el centro sanitario fue el de un lavado, curación y sutura de la herida, en conjunto con tratamiento farmacológico, siendo una atención de tipo ambulatoria pues fue dado de alta una vez se realizó la atención en el servicio de urgencias. A los seis (6) días, el señor TRIANA DONATO acude de nuevo al servicio de urgencias, cuando presentaba dos (2) días con dolor en su rodilla izquierda.
Allí fue atendido, y posteriormente remitido al servicio de urgencias del Hospital del Líbano Tolima para ser atendido por ortopedia. De acuerdo con lo descrito en la historia clínica del Hospital Regional del Libano Tolima (Archivo digital 01 fol. 60), se le tomó unos RX y se señaló como tratamiento practicado. (…) Ahora, si en gracias (sic) de discusión se entendiera que el daño no está acreditado, pero si susceptible de acreditación, la IMPUTACIÓN FÁCTICA, también está desprovista de sustento probatorio, en tanto no se demostró el error o falla en el servicio médico, que haya desatendido la lex artis aplicable al caso concreto.
Puntualmente, señala la accionante que no le fue ordenado un examen de rayos X MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ROBERT TRIANA DONATO Y OTROS Vs. HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA E.S.E. DE MARIQUITA TOLIMA RAD. 002-2019-00424-01 INT. 2023-00259 8 de su rodilla, sin embargo, no acreditó que la orden de tales exámenes fuera obligatoria en caso de heridas como la que presentaba el demandante, y que tal situación se hubiera obviado por el personal médico que lo atendió. Nota además el Despacho que en caso la actuación del señor TRIANA DONATO fue también negligente en tanto, después de la atención inicial, cuando llevaba dos (2) días de evolución del dolor, acudió al centro asistencial.
En tal sentido, la producción de una situación adversa en su salud también puede derivarse del descuido y desatención de la misma víctima del accidente. (…) Descendiendo de todo lo anterior, se debe concluir que no fueron acreditados los elementos de la falla del servicio médico- hospitalario, que si bien, el señor TRIANA DONATO, acudió al servicio de urgencias del Hospital San José del Municipio de Mariquita, para que se le atendiera una lesión sufrida y posteriormente remitido al Hospital del Líbano, no se allegó material probatorio suficiente para demostrar y confirmar los hechos planteados en la demanda, especialmente en lo que respecta a la extracción de una esquirla y un presunto impedimento para caminar de manera normal ( cojera ), por tanto no se acreditó la existencia del daño ni la falla del servicio, como tampoco el nexo de causalidad, por lo que se declararán probadas las excepciones propuestas por la demandada, y en consecuencia se negarán las pretensiones de la demanda.” LA APELACIÓN5 Oportunamente, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2022, por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, señalando: “Contrario a como lo afirma la judicatura, la responsabilidad de la entidad demandada, se encuentra plenamente acreditada, pues de la prueba recaudada a instancia de las partes, existe, no solamente prueba indirecta, sino también directa que permiten deducir que el daño ocasionado al demandante Robert Triana Donato, se produjo como consecuencia de la falla en el servicio médico en que incurrió la entidad demandada, al no haber sido omisa en la prestación del servicio médico a éste de una manera acorde con un diagnóstico adecuado al padecimiento que presentaba cuando se presentó al centro médico asistencial por el accidente sufrido, al probarse por los diferentes medios probatorios que el paciente presentaba inflamación y una evidencia de celulitis en su rodilla, sin que se le hubiera realizado un verdadero diagnostico por el galeno de turno, al punto de no habérsele ordenado y practicado de manera oportuna exámenes que permitieran una adecuada valoración médica del paciente al momento del abordaje de éste que permitiera el correcto diagnóstico y tratamiento de su dolencia, como lo era una radiografía frente a lo manifestado por el mismo.
(…) Desentrañado el daño antijurídico de la historia clínica relacionado en los pasajes citados, la imputación fáctica corre la misma suerte, es decir, se acredita con la falla del servicio propiamente dicha, que consiste en el deficiente 5 Ver 001 Al despacho Expediente Juzgado, Cuaderno Principal, Tomo 1 Documento 041 del expediente digital Tribunal-SAMAI MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ROBERT TRIANA DONATO Y OTROS Vs. HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA E.S.E. DE MARIQUITA TOLIMA RAD. 002-2019-00424-01 INT. 2023-00259 9 funcionamiento del servicio médico, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente, al haberse demostrado que se tuvo que recurrir a otro centro asistencial, para que se procediera a tomar las radiografías que fácilmente se pudieron ordenar en el abordaje del paciente en el Hospital demandado y que conllevaba a la comprobación de la existencia del cuerpo extraño y su consecuente relación de causalidad entre estos dos elementos, o sea, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio médico, al habérsele solamente ordenado entre otros medicamentos, naproxeno y gentamicina, sin que se le hubiera ordenado como ya se dijo una radiografía de su rodilla izquierda.
(…) Es de resaltar que en igual sentido que el Nexo Causal, este se debe de analizar de igual manera bajo los dos elementos de la responsabilidad bajo la teoría de falla en el servicio médico – hospitalario, de donde se extracta con claridad el nexo causal entre ese daño y la omisión de la entidad hospitalaria de haber brindado un tratamiento atinente al padecimiento del paciente.
Se debe decir de entrada que en el presente caso el nexo causal está demostrado así: La falta de un diagnóstico acertado frente al dolor y la inflamación que presentaba del demandante a consecuencia de la herida, el no haberle ordenado RX para determinar la presencia de elementos extraños en su rodilla, máxime que conforme a lo manifestado por éste la herida fue provocada con un elemento metálico, explicándose de esta manera la conducta omisiva asumida por la entidad hospitalaria del municipio de mariquita inicialmente de haber no realizado una valoración exhaustiva del paciente y haber sopesado el internamiento de éste para aplicar el tratamiento formulado dado que extramuralmente no había tenido resultado, al haber regresado nuevamente la centro hospitalario.
Bajo ese contexto, se encuentra probado el nexo causal entre el daño y la conducta omisiva de la entidad de salud que en principio hicieron la valoración y diagnóstico del paciente Triana Donato. Es evidente, entonces, que a la rodilla del paciente no se le dio una atención adecuada por parte del médico tratante y por el centro hospitalario, puesto que, aunque presentó una herida sobre esta, no se tomaron las medidas inmediatas para tratarla.
Como lo hubiera sido la toma de un RX izquierda al cual no se le hizo el tratamiento inmediato, además que solo fue remitido a otro centro hospitalario de mayor complejidad ocho (8) días después, por lo que es claro que la falta de tratamiento oportuno de la herida en la rodilla produjo la discapacidad de cojera de manera vitalicia del demandante, y por ello el centro hospitalario de Mariquita fue negligente en su proceder o se determina la falta médica, pruebas que saltan a la vista y determinan la culpabilidad del médico tratante y la falta del servicio del centro hospitalario.
Nótese por último, que de los pasajes transcritos de la historia clínica digital del Hospital Regional del Líbano se puede colegir a título de conclusión que el diagnóstico médico efectuado por el galeno que atendió al señor Robert Triana Donato en el Hospital San Jose Mariquita, fue equivocado, por no decir que negligente, debido a que bajo ninguna circunstancia se preocupó por ir más allá de lo que se mostraba visualmente en la rodilla, descartando una posible lesión ósea, y de tejido, los que se salvan mediante un examen imaneologico – Rx de Rosilla-, consecuencia natural de una lesión como la que presentaba el lesionado o falta de tratamiento quirúrgico oportuno, situación que sin lugar a dudas MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ROBERT TRIANA DONATO Y OTROS Vs. HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA E.S.E. DE MARIQUITA TOLIMA RAD. 002-2019-00424-01 INT. 2023-00259 10 muestra el error de diagnóstico del referido médico tratante, ya que una simple lesión en la rodilla detectada, sin una imagen de la misma constituye un diagnóstico diferencial obligatorio, demostrándose por tanto el daño antijurídico y la imputación fáctica y el vínculo causal entre estos dos.” TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante proveído fechado 25 de abril de 2023 (documento N° 06 Trib.
Adtivo.); posteriormente el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia en data del 25 de mayo de 2023 (Documento N° 10 Trb. Adtivo). Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes; CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1. Competencia De conformidad a lo señalado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente este Tribunal para conocer el recurso de apelación formulado por la parte demandante, en contra de la decisión de primera instancia proferida el 29 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio del cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 2.
Problema jurídico Consiste en determinar si la entidad demandada es administrativamente responsable por los perjuicios causados al señor ROBERT TRIANA DONATO, a causa de las presuntas fallas en la prestación del servicio médico suministrado por parte del HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA E.S.E. DE MARQUITA TOLIMA en fecha 22 de agosto de 2017, por el aparente errado diagnóstico al no detectar y extraer oportunamente un elemento extraño que se encontraba en su rodilla. 3.
Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por el extremo demandante, en contra de la sentencia de primer grado. 4.
Análisis sustancial Los señores ROBERT TRIANA DONATO y OTROS en uso del medio de control de Reparación Directa, interponen demanda en contra del HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA E.S.E DE MARIQUITA TOLIMA, instrumento procesal que se MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ROBERT TRIANA DONATO Y OTROS Vs. HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA E.S.E. DE MARIQUITA TOLIMA RAD. 002-2019-00424-01 INT. 2023-00259 11 encuentra definido en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, que literalmente señala: “…En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma…”.
Ahora bien, deberá emprenderse el estudio respectivo conforme a lo indicado en el artículo 90 de la Constitución Política, a efecto de establecer la responsabilidad del Estado por el daño antijurídico, norma que textualmente señala: “…El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” (Resalta la Sala).
En este orden de ideas, esta Colegiatura abordará el estudio de las presentes diligencias a partir de la valoración íntegra de las piezas documentales y testimoniales que reposan en el cartulario, las cuales revelarán la situación jurídica y fáctica materia de la litis. 4.1. Pruebas relevantes La Sala observa que al expediente fueron aportados oportunamente y en forma legal, los elementos de convicción de carácter relevantes que a continuación se relacionan: Documentales: • Historia Clínica del señor ROBERT TRIANA DONATO, emitido por el HOSPITAL SAN JOSE DE MARIQUITA TOLIMA E.S.E. desde el 22 de agosto de 2017 hasta el 15 de julio de 2020, resaltándose la siguiente atención: (fl. 17 – 39 anexo Nº 03. 2019-00424 ContestacióndeDemanda 16- 07-20.pdf) *Ingreso a urgencias el día 22 de agosto de 2017 a las 6:26 de la tarde Motivo: HERIDA EN RODILLA Hallazgos clínicos: “HACE UNOS 30 MINUTOS SUFRE LESION TIPO HERIDA EN RODILLA IZQUIERDA CON OBJETO METALICO (“CUÑA ") QUE SALTA MIENTRAS LA GOLPEABA CON OBJETO METALICO, CON POSTERIOR SANGRADO Y DOLOR LOCAL, SIN AMPUTACIONES.” Diagnóstico: HERIDA DE LA RODILLA Nota de enfermería del 22 de agosto de 2017 a las 19:36:01 “INGRESA PACIENTE A LA UNIDAD DE URGENCIAS DESPIERTO, ALERTA CONCIENTE, ORIENTADO, AFEBRIL, HIDRATADO CAMINANDO POR SUS PROPIOS MEDIOS CON ERIDA EN RODILLA EN COMPAÑIA DE FAMILIAR, ES VALORADO POR EL MEDICO DE TURNO MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ROBERT TRIANA DONATO Y OTROS Vs. HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA E.S.E. DE MARIQUITA TOLIMA RAD. 002-2019-00424-01 INT. 2023-00259 12 QUIEN HACE SUTURA Y ORDENA TRATAMIENTO, EL CUAL SE ADMINISTRA SIN COMPLICACION.
SE DA EGRESO CON FORMULA MEDICA EN MANO RECOMENDACIONES GENERALES POR LAS CUALES ACUDIR AL SERVIVIO DE URGENCIAS.” *El 27 de agosto de 2017 sobre las 3:36, el señor ROBERT TRIANA DONATO ingresa al servicio de urgencias. Motivo: INFLAMACION Y DOLOR EN HERIDA Hallazgos Clínicos: “PACIENTE QUEIN INGRESA AL SERVICIO DE URGENCIA EN COMPÑID ESPOSA REFIRIENDO ANTECEDNEETS DE HERIDA EN REGION SUPRA ROTULAR IZQEUIRDA CON PSOTERIOR SUTURA HACE 6 DIAS, CONSULTA HOY PRO CUADRO DE 2 DIAS DE EVOLUCION DADO POR DOLOR EN SITIO DE SUTURA ACOMAPADO DE HALO ERITEMATOSO Y REGION INDURADA EN MUSLO IZQEURIDO CARA INETRNA POR LO CUALCONSULTA.
PACIENTE QEUIN VIVE EN AREA RURAL EL CUAL COMENTA NO SE PUDO APLICAR GENTAMICINA POR DIFICIL ACCESO, COMENTA CULMINO TTO CON DICLOXACILINA SIN MEJORIA.” Diagnóstico: L039 CELULITIS DE SITIO NO ESPECIFICADO. Nota de enfermería realizada a las 3:45 p.m. “INGRESA PACIENTE AL SERVICIO DE URGENCIAS ALERTA CONCIENTE ORIENTADO CAMINANDO POR SUS PROPIOS MEDIOS EN COMPAÑIA DE FAMILIAR ES VALORADO POR EL MEDICO DE TURNO QUIEN DA ORDEN DE CANALIZAR, SE CANALIZA PACIENTE EN MIEMBRO SUPERIOR CON VENOCATH # 16 PASANDO LIQUIDOS ENDOVENOSOS, SE INICIA TRATAMIENTO ORDENADO POR EL MEDICO SIN COMPLICACION, PACIENTE EN BUENAS CONDICIONES GENERALES CON CELULITIS EN RODILLA DE MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO, PENDIENTE TOMA DE GLUCOSA, PENDIENTE CONTINUAR TRATAMIENTO” Remisiones de fecha 27 de agosto de 2017 a las 9:40:41 Especialidad: ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA Observaciones: “PACIENTE QUE CONSULTA POR EDEMA, CALOR Y EDEMA EN LA RODILLA IZQUIERDA, POSTERIOR A HERIDA DE 8 DIAS DE EVOLUCIÓN, AF: DIABETES EN VARIOS FAMILIARES.
AP: NEGATIVOS. INGRESA CON EDEMA MARCADO EN LA RODILLA IZQUIERDA, CON LIMITACIÓN FUNCIONAL. SE INICIÓ MANEJO ANTIBIÓTICO CON OXACILINA, SE TOMA GLUCOSA LA CUAL ESTÁ ELEVADA (290). AL EXAMEN ACTUAL: BUENAS CONDICIONES GENERALES. CABEZA Y CUELLO: MUCOSA ORAL HÚMEDA, CUELLO SIN ADENOPATÍAS. TÓRAX: MÓVIL, RUIDOS CARDIACOS RÍTMICOS, SIN SOPLOS.
PULMONES: CON MURMULLO VESICULAR PRESENTE EN AMBOS CAMPOS, NO HAY RUIDOS AGREGADOS. ABDOMEN: BLANDO, NO DOLOROSO A LA PALPACIÓN NO MASAS. G/U: NO SE EXPLORA. EXTREMIDADES: CON EDEMA Y RENITENCIA EN LA RODILLA IZQUIERDA DE GRAN TAMAÑO, CON EQUIMOSIS LOCAL, CON CALOR LOCAL Y LIMITACIÓN FUNCIONAL DE LA RODILLA IZQUIERDA. HERIDA DE ASPECTO LIMPIO DE 2CM APROXIMADOS.
SNC: MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ROBERT TRIANA DONATO Y OTROS Vs. HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA E.S.E. DE MARIQUITA TOLIMA RAD. 002-2019-00424-01 INT. 2023-00259 13 CONSCIENTE, ORIENTADO, SIN DÉFICIT MOTOR NI SENSITIVO. Dx: HERIDA INFECTADA EN LA RODILLA IZQUIERDA. DIABETES MELLITUS DE NOVO. HEMATOMA DE GRANA TAMAÑO EN RODILLA IZQUIERDA.
SE REMITE PARA MANEJO POR SU SERVICIO.” *Evolución del 28 de agosto de 2017 a las 06:49:46 Subjetivo: PACIENTE CON CELULITIS Y HEMATOMA EN LA RODILLA IZQUIERDA. LE DUELE MUCHO, NO PICOS FEBRILES. Diagnósticos: CELULITIS DE OTRAS PARTES DE LOS MIEMBROS, HEMORRAGIA Y HEMATOMA QUE COMPLICAN UN PROCEDIMIENTO, NO CLASIFICADOS. Análisis: PACIENTE CON EVOLUCIÓN INICIAL ESTABLE, SE LE CONTINUA MANEJO. *Nota fechada el 29 de agosto de 2017 a las 17:44:40 “PACIENTE ACEPTADO EN HOSPITAL DEL LIBANO POR LA JEFE DANY VALDERRAMA PACIENTE CONCIENTE ALERTA ORIENTADO AFEBRIL EN COMPAÑIA DE SU FAMILIAR CON SIGNOS VITALES ESTABLES EN EL MOMNTO SIN COMPLICACIONES SE LLEVA HISTORIA A FACTURACION PENDIENTE LLAMAR A TRIPULACION.” Egreso del 29 de agosto de 2017 a las 17:46:49 Diagnóstico: CELULITIS DE OTRAS PARTES DE LOS MIEMBROS HEMORRAGIA Y HEMATOMA QUE COMPLICAN UN PROCEDIMIENTO, NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE Plan de Manejo Ambulatorio y Observaciones: PACIENTE ACEPTADO EN HOSPITAL DEL LIBANO POR EL JEFE DANY VALDERRAMA SALE PACIENTE ESTABLE SIN COMPLICAICONES. *Consulta por medicina general de fecha 06 de octubre de 2017 Enfermedad Actual: “paciente asiste a consulta médica para control de su patología consistente en fractura de miembro inferior izquierdo a nivel de femur asociado a traumatismo no especifica. paciente con antecedentes de diabetes.” Diagnósticos: FRACTURA DEL FEMUR, PARTE NO ESPECIFICADA, TRAUMATISMO DE LA PIERNA, NO ESPECIFICADO, DIABETES MELLITUS NO INSULINODEPENDIENTE SIN MENCION DE COMPLICACION. *Consulta por medicina general de fecha 10 de diciembre de 2018 Motivo de Consulta: ACCIDENTE Enfermedad Actual: PACIENTE CON ANTECEDENTE DE ACCIDENTE DE TRANSITO HACE UN AÑO Y MEDIO CON TRAUMA EN RODILLA IZQUIERDA REFIERE "LE DIO UNA ESQUILA" POR LO CUAL ESTUVO EN EL HOSPITAL DE LIBANO DONDE REALIZARON EXTRACCION DE ESQUILA;
POSTERIOR AL MISMO CON MEJORIA, SIN EMBARGO DESDE HACE 4 MESES CON SENSAICON DE DOLOR Y ARDOR EN RODILLA IZQUIERDA QUE MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ROBERT TRIANA DONATO Y OTROS Vs. HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA E.S.E. DE MARIQUITA TOLIMA RAD. 002-2019-00424-01 INT. 2023-00259 14 SE IRRADIA A REIGON INGUINAL IPSILATERAL POR LO CUAL CONSULTA.
AUTOMEDICADO CON IBUPROFENO O ACETAMINFEM. NIEGA FIEBRE O EMESIS. Diagnóstico: CONTUSION DE LA RODILLA. *Triage de data 19 de agosto de 2019 del 11:26:57 Motivo: "DOLOR EN RODILLA" PACIENTE MASCULINO DE 51 AÑOS DE EDAD CON ANTECEDENTE DE DIABETES MELLITUS NO INSULINORREQUIRIENTE SEGUN DATOS DE HISTORIA CLINICA, CON MALA ADHERECIA AL TRATAMIENTO, QUIEN INGRESA AL SERVICIO DE URGENCIAS POR PRESENTAR CUADRO CLINICO DE VARIOS DIAS DE EVOLUCION CONSISTENTE EN DOLOR EN RODILLA IZQUIERDA ASOCIADO A EDEMA A ESE NIVEL QUE SE EXACERBA CON LA MOVILIDAD Y PRODUCE LIMITACION PARA LA DEAMBULACION DE FORMA CORRECTA, REFIERE EXACERBACION DEL CUADRO EN EL DIA DE HOY MOTIVO POR EL CUAL DECIDE CONSULTAR.
MANIFIESTA ANTECEDENTE QUIRURGICO A ESE NIVEL HACE APROXIMADAMENTE 2 AÑOS POR CUADRO DE ARTRITIS SEPTICA” Diagnóstico: TRASTORNOS INTERNO DE LA RODILLA, NO ESPECIFICADO. • Historia Clínica del señor ROBERT TRIANA DONATO, emitida por el HOSPITAL REGIONAL DEL LIBANO TOLIMA, desde el 29 de agosto de 2017 hasta el 14 de septiembre de 2017, resaltándose la siguiente atención: (fl. 54 – 63 01. 002-2019-00424-00-CUADERNO-No.1-FOLIOS-1-AL- 178.pdf) *El día 29 de agosto de 2017, el paciente es recibido en el HOSPITAL REGIONAL DEL LIBANO TOLIMA y se le realiza RX DE RODILLA LATERAL. *En data del 30 de agosto de 2017 a las 10:26 Nota: “SE PASA A SAL (SIC) DE YESOS SE INMOVILIZA CON FERULA POSTERIOR PARA MANEJO DE DOLOR Y EDEMA SE REALIZA CURACIÓN DE HERIDA.” Procedimiento: “CURACION DE LESION EN PIEL O TEJIDO CELULAR SUBCUTANEO SOD+” 4.2.
Régimen de responsabilidad aplicable en materia responsabilidad médica La responsabilidad del Estado deviene del artículo 90 constitucional, a partir del denominado daño antijurídico; así mismo, y a partir de dicha norma, se desprenden diferentes teorías acerca de la forma de responsabilidad estatal, esto es, falla MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ROBERT TRIANA DONATO Y OTROS Vs. HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA E.S.E. DE MARIQUITA TOLIMA RAD. 002-2019-00424-01 INT. 2023-00259 15 probada en el servicio, pero, además, se hace referencia a las formas de responsabilidad objetiva o sin culpa, caso en el cual al actor le basta con establecer el daño y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, correspondiéndole al Estado desvirtuar el nexo de causalidad, pues la prueba de la diligencia y cuidado no lo exime de responsabilidad.
En torno al régimen de responsabilidad por la falla en la prestación del servicio de salud, varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado: una primera establece que la responsabilidad del Estado por falla médica se encuentra orientado en la aplicación de un régimen subjetivo de responsabilidad de la falla probada del servicio, teniendo como consecuencia que el demandante se encuentre obligado a probar la falla cometida por la administración en ejercicio de sus funciones para la prosperidad de sus pretensiones, toda vez que al tratarse de la actividad médica, esta goza de una naturaleza obligacional de medio, hecho por el cual no es posible establecer bajo el título de imputación objetivo la responsabilidad del Estado.
A partir del segundo semestre de 1992, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, acogió el criterio, ya esbozado en 1990, según el cual los casos de responsabilidad por la prestación del servicio médico se juzgarían de manera general bajo un régimen subjetivo, pero con presunción de falla en el servicio. En ese segundo momento jurisprudencial se consideró que el artículo 1604 del Código Civil debía ser aplicado también en relación con la responsabilidad extracontractual y, en consecuencia, la prueba de la diligencia y cuidado correspondía al demandado en los casos de responsabilidad médica.
Esta postura se fundamentó en la capacidad en que se encuentran los profesionales de la medicina, dado su “conocimiento técnico y real por cuanto ejecutaron la respectiva conducta”, de satisfacer las inquietudes y cuestionamientos que puedan formularse contra sus procedimientos. Con posterioridad a ello, el Consejo de Estado en el año 2000 se cuestionó de manera inequívoca la aplicación generalizada de la presunción de la falla en el servicio y se postuló la teoría de la carga dinámica de la prueba, según la cual el juez debe establecer en cada caso concreto cuál de las partes está en mejores condiciones de probar la falla o su ausencia, pues no todos los debates sobre la prestación del servicio médico tienen implicaciones de carácter técnico o científico.
Ya, por último, en 2006, el Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, rad. 15772, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, abandonó definitivamente la presunción de falla en el servicio para volver al régimen general de falla probada. Actualmente se considera que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el expediente todos los elementos que la configuran, esto es, el daño, la actividad médica que se alega como falla y el nexo causal entre esta y aquel, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados.
Por ende, se concluye que la actividad médica capaz de comprometer la responsabilidad de la administración es la falla probada; sin embargo, no solamente se estructura la responsabilidad cuando se contrarían los postulados de la lex artis o, esto es, por funcionamiento anormal, MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ROBERT TRIANA DONATO Y OTROS Vs. HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA E.S.E. DE MARIQUITA TOLIMA RAD. 002-2019-00424-01 INT. 2023-00259 16 negligente o descuidado del servicio médico, sino también cuando la actividad que se despliega en condiciones normales o adecuadas puede dar lugar objetivamente a que ello ocurra. 4.3.
De la Responsabilidad extracontractual en el sub examine Una vez relacionados los elementos de convicción allegados a la foliatura y los hechos probados, procede la Sala a verificar en el sub lite la concurrencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado en los términos del artículo 90 superior, los cuales son a saber: un daño antijurídico y la imputación. 4.3.1.
El daño: La jurisprudencia Contencioso Administrativa ha definido el daño antijurídico como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que “el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación”6.
También ha indicado que dicho daño tiene como características: que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable7, anormal8 y que se trate de una situación jurídicamente protegida9. Entonces, es claro que el daño es entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito, que, a partir de la Carta Política de 1991, se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria del Estado y, por ende, tanto la atribución, como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar, quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. De modo que el análisis de la responsabilidad en el sub examine no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño, entendido como la alteración negativa a un interés protegido.
Es decir que la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para que sea declarado por parte de la autoridad judicial, dado a que éste no se presume, y, por lo tanto, quien alega su ocurrencia deberá probarlo. Según se desprende del texto de la demanda, el daño antijurídico que se pretende sea reparado en el sub lite consiste en la atención que fue brindada por el HOSPITAL SAN JOSE DE MARIQUITA TOLIMA E.S.E. al señor ROBER TRIANA 6 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012). Radicación número: 68001-23-15-000-1997-03572-01(22366). 7 Sección Tercera, sentencia de 19 de mayo de 2005, expediente 2001-01541 AG. 8 “por haber excedido los inconvenientes inherentes al funcionamiento del servicio”.
Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre de 2000, expediente 12166. 9 Sección Tercera, sentencia de 2 de junio de 2005, expediente 1999-02382 AG. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ROBERT TRIANA DONATO Y OTROS Vs. HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA E.S.E. DE MARIQUITA TOLIMA RAD. 002-2019-00424-01 INT. 2023-00259 17 DONATO el 22 de agosto de 2017, por una herida que traía hecha con objeto metálico en su rodilla izquierda, aduciendo que se le dejó por el personal médico un fragmento metálico que posteriormente fue retirado en el HOSPITAL DEL LÍBANO TOLIMA en la especialidad de ortopedia, lo que le ocasionó cojera en el órgano afectado.
En este punto, es menester señalar que el Juez a quo, denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que en el sub judice no se acreditó la configuración del daño alegado por los demandantes, esto es, la aparente extracción de un fragmento metálico mediante cirugía posterior a la atención que se dio en data del 22 de agosto de 2017 al señor ROBER TRIANA DONATO, produciendo cojera en su miembro inferior, primer elemento de la responsabilidad Estatal.
A su turno, el vocero judicial que representa los intereses de los demandantes, en su recurso de alzada señaló que, la responsabilidad de la entidad demandada se encuentra plenamente demostrada, indicando que existe prueba suficiente de la existencia de la falla del servicio médico, al haberse omitido proporcionar una atención médica adecuada, para que se le hubiera brindado al paciente un diagnóstico correcto según el padecimiento que lo aquejaba, sin habérsele realizado por lo tanto exámenes suficientes, entre estos, una radiografía, que considera era indispensable para poder dar una valoración apropiada.
En este orden de ideas, y luego de haberse referenciado cada uno de los medios de prueba que militan dentro del plenario, el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el régimen de responsabilidad, se hace menester para esta superioridad precisar que, para que exista responsabilidad del Estado deben darse tres elementos así, i) el hecho dañoso, ii) el daño antijurídico y iii) el nexo causal entre el primero y el segundo; y que el daño en el caso sub judice no se acreditó, como se advierte de las siguientes atenciones médicas que se realizaron al señor ROBER TRIANA DONATO.
Según historia clínica emitida por el HOSPITAL SAN JOSE DE MARIQUITA TOLIMA E.S.E., en atención efectuada al señor ROBERT TRIANA DONATO, en data del 22 de agosto de 2017, se advierte: (fl. 17 – 39 anexo Nº 03. 2019-00424 ContestacióndeDemanda 16-07-20.pdf) *Ingreso a urgencias el día 22 de agosto de 2017 a las 6:26 de la tarde Motivo: HERIDA EN RODILLA Hallazgos clínicos: “HACE UNOS 30 MINUTOS SUFRE LESION TIPO HERIDA EN RODILLA IZQUIERDA CON OBJETO METALICO (“CUÑA ") QUE SALTA MIENTRAS LA GOLPEABA CON OBJETO METALICO, CON POSTERIOR SANGRADO Y DOLOR LOCAL, SIN AMPUTACIONES.” Diagnóstico: HERIDA DE LA RODILLA Nota de enfermería del 22 de agosto de 2017 a las 19:36:01 “INGRESA PACIENTE A LA UNIDAD DE URGENCIAS DESPIERTO, ALERTA CONCIENTE, ORIENTADO, AFEBRIL, HIDRATADO CAMINANDO POR SUS PROPIOS MEDIOS CON ERIDA EN RODILLA EN COMPAÑIA DE FAMILIAR, ES VALORADO POR EL MEDICO DE TURNO MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ROBERT TRIANA DONATO Y OTROS Vs. HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA E.S.E. DE MARIQUITA TOLIMA RAD. 002-2019-00424-01 INT. 2023-00259 18 QUIEN HACE SUTURA Y ORDENA TRATAMIENTO, EL CUAL SE ADMINISTRA SIN COMPLICACION.
SE DA EGRESO CON FORMULA MEDICA EN MANO RECOMENDACIONES GENERALES POR LAS CUALES ACUDIR AL SERVIVIO DE URGENCIAS.” *El 27 de agosto de 2017 sobre las 3:36, el señor ROBERT TRIANA DONATO ingresa al servicio de urgencias. Motivo: INFLAMACION Y DOLOR EN HERIDA Hallazgos Clínicos: “PACIENTE QUEIN INGRESA AL SERVICIO DE URGENCIA EN COMPÑID (sic) ESPOSA REFIRIENDO ANTECEDNEETS (sic) DE HERIDA EN REGION SUPRA ROTULAR IZQEUIRDA CON PSOTERIOR SUTURA HACE 6 DIAS, CONSULTA HOY PRO CUADRO DE 2 DIAS DE EVOLUCION DADO POR DOLOR EN SITIO DE SUTURA ACOMAPADO (sic) DE HALO ERITEMATOSO Y REGION INDURADA EN MUSLO IZQEURIDO (sic) CARA INETRNA POR LO CUALCONSULTA (sic).
PACIENTE QEUIN (sic) VIVE EN AREA RURAL EL CUAL COMENTA NO SE PUDO APLICAR GENTAMICINA POR DIFICIL ACCESO, COMENTA CULMINO TTO CON DICLOXACILINA SIN MEJORIA.” Diagnóstico: L039 CELULITIS DE SITIO NO ESPECIFICADO. Remisiones de fecha 27 de agosto de 2017 a las 9:40:41 Especialidad: ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA Observaciones: “PACIENTE QUE CONSULTA POR EDEMA, CALOR Y EDEMA EN LA RODILLA IZQUIERDA, POSTERIOR A HERIDA DE 8 DIAS DE EVOLUCIÓN, AF: DIABETES EN VARIOS FAMILIARES.
AP: NEGATIVOS. INGRESA CON EDEMA MARCADO EN LA RODILLA IZQUIERDA, CON LIMITACIÓN FUNCIONAL. SE INICIÓ MANEJO ANTIBIÓTICO CON OXACILINA, SE TOMA GLUCOSA LA CUAL ESTÁ ELEVADA (290). AL EXAMEN ACTUAL: BUENAS CONDICIONES GENERALES. CABEZA Y CUELLO: MUCOSA ORAL HÚMEDA, CUELLO SIN ADENOPATÍAS. TÓRAX: MÓVIL, RUIDOS CARDIACOS RÍTMICOS, SIN SOPLOS.
PULMONES: CON MURMULLO VESICULAR PRESENTE EN AMBOS CAMPOS, NO HAY RUIDOS AGREGADOS. ABDOMEN: BLANDO, NO DOLOROSO A LA PALPACIÓN NO MASAS. G/U: NO SE EXPLORA. EXTREMIDADES: CON EDEMA Y RENITENCIA EN LA RODILLA IZQUIERDA DE GRAN TAMAÑO, CON EQUIMOSIS LOCAL, CON CALOR LOCAL Y LIMITACIÓN FUNCIONAL DE LA RODILLA IZQUIERDA. HERIDA DE ASPECTO LIMPIO DE 2CM APROXIMADOS.
SNC: CONSCIENTE, ORIENTADO, SIN DÉFICIT MOTOR NI SENSITIVO. Dx: HERIDA INFECTADA EN LA RODILLA IZQUIERDA. DIABETES MELLITUS DE NOVO. HEMATOMA DE GRANA TAMAÑO EN RODILLA IZQUIERDA. SE REMITE PARA MANEJO POR SU SERVICIO.” (Subrayas fuera de texto) *Evolución del 28 de agosto de 2017 a las 06:49:46 Subjetivo: PACIENTE CON CELULITIS Y HEMATOMA EN LA RODILLA IZQUIERDA.
LE DUELE MUCHO, NO PICOS FEBRILES. Diagnósticos: CELULITIS DE OTRAS PARTES DE LOS MIEMBROS, HEMORRAGIA Y HEMATOMA QUE COMPLICAN UN PROCEDIMIENTO, NO CLASIFICADOS. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ROBERT TRIANA DONATO Y OTROS Vs. HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA E.S.E. DE MARIQUITA TOLIMA RAD. 002-2019-00424-01 INT. 2023-00259 19 Análisis: PACIENTE CON EVOLUCIÓN INICIAL ESTABLE, SE LE CONTINUA MANEJO. *Egreso del 29 de agosto de 2017 a las 17:46:49 Diagnóstico: CELULITIS DE OTRAS PARTES DE LOS MIEMBROS HEMORRAGIA Y HEMATOMA QUE COMPLICAN UN PROCEDIMIENTO, NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE Plan de Manejo Ambulatorio y Observaciones: PACIENTE ACEPTADO EN HOSPITAL DEL LIBANO POR EL JEFE DANY VALDERRAMA SALE PACIENTE ESTABLE SIN COMPLICAICONES (sic).
En la remisión que se realizó, para la especialidad de ortopedia y traumatología, dentro de la historia clínica del señor ROBERT TRIANA DONATO, emitida por el HOSPITAL REGIONAL DEL LIBANO TOLIMA, el 29 de agosto de 2017 se vislumbra: (fl. 54 – 63 01. 002-2019-00424-00-CUADERNO-No.1-FOLIOS-1-AL- 178.pdf) *El día 29 de agosto de 2017, el paciente es recibido en el HOSPITAL REGIONAL DEL LIBANO TOLIMA y se le realiza RX DE RODILLA LATERAL (SIN LECTURA). *En data del 30 de agosto de 2017 a las 10:26 Nota: “SE PASA A SAL (SIC) DE YESOS SE INMOVILIZA CON FERULA POSTERIOR PARA MANEJO DE DOLOR Y EDEMA SE REALIZA CURACIÓN DE HERIDA.” Procedimiento: “CURACION DE LESION EN PIEL O TEJIDO CELULAR SUBCUTANEO SOD+.” Respecto al servicio médico que se le suministro al señor ROBERT TRIANA DONATO, desde el 22 de agosto de 2017 a las 6:26 pm, día en que acudió al servicio de urgencias del HOSPITAL SAN JOSE DE MARIQUITA TOLIMA E.S.E., por haber tenido un accidente que afecto su rodilla izquierda, se observa que el médico de turno ese mismo día a las 7:36 pm realizo sutura y ordeno tratamiento, sin presentarse ninguna complicación, dándosele egreso con formula médica y recomendaciones por las cuales debería acudir al servicio de urgencias, todo lo anterior dentro de la atención de primer nivel que brinda el hospital demandado, haciéndose precisión en que dicho hospital no contaba con servicios especializados, por lo que se brindaron los servicios con los que disponía. No obstante, el señor ROBERT TRIANA DONATO después de trascurridos 5 días del procedimiento, es decir, el 27 de agosto de 2017, regresó al servicio de urgencias por inflamación y dolor en herida, indicando que no se pudo aplicar gentamicina por difícil acceso, y que culmino tratamiento con dicloxacilina sin mejoría, para lo cual se le diagnóstico: CELULITIS DE SITIO NO ESPECIFICADO.
Advirtiéndose por esta Sala que en la historia clínica quedo consignado que el paciente ya llevaba 2 días con la molestia en su rodilla, pero solo acudió a urgencias pasados 5 días de su atención y no de forma inmediata al dolor, como fue prescrito MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ROBERT TRIANA DONATO Y OTROS Vs. HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA E.S.E. DE MARIQUITA TOLIMA RAD. 002-2019-00424-01 INT. 2023-00259 20 en las recomendaciones para regresar al servicio de urgencias por el galeno que lo atendió. En ese orden, el señor ROBERT TRIANA DONATO estuvo hospitalizado y se ordenó remisión ese mismo día para la especialidad de ortopedia y traumatología, por lo que el 29 de agosto de 2017 a las 17:44:40 fue aceptado en HOSPITAL DEL LIBANO TOLIMA.
Ahora, respecto de la atención que se dio al señor ROBERT TRIANA DONATO por ortopedia y traumatología, en el HOSPITAL REGIONAL DEL LIBANO TOLIMA, se tiene que se recibió el 29 de agosto de 2017, y se le realizó rx de rodilla lateral (sin lectura), se inmovilizo con férula posterior para manejo de dolor y edema, así como se efectúo curación de herida.
Resaltándose que en la especialidad de ortopedia y traumatología únicamente se llevó a cabo el procedimiento: “CURACION DE LESION EN PIEL O TEJIDO CELULAR SUBCUTANEO SOD+.”, sin advertirse dentro de las historias clínicas qué fueron allegadas al expediente: a) Que se encontró un fragmento metálico o cuerpo extraño en la herida por la que acudió el señor ROBERT TRIANA DONATO el 22 de agosto de 2022 a urgencias en el HOSPITAL SAN JOSE DE MARIQUITA TOLIMA E.S.E., y b) No se diagnosticó al paciente con “cojera” o alguna discapacidad en su rodilla que fuera debidamente demostrada y además se presentara como consecuencia de la atención en salud realizada por el hospital demandado. c) Que el resultado del rx de rodilla hubiera arrojado la presencia de algún cuerpo extraño, tanto así que ni quisiera se aporto la lectura del examen.
Resaltándose que el daño que se alude por el extremo demandante, tendiente a indicar que se le encontró una esquirla o elemento metálico en la rodilla del señor TRIANA DONATO no se demostró en el cartulario, en contraste el único procedimiento que se le realizo en la especialidad de ortopedia y traumatología fue un lavado con desbridamiento.
Bajo este panorama, una vez comprobado que no se encuentra estructurada la responsabilidad del Estado por la presunta falla del servicio médico al señor ROBERT TRIANA DONATO, es claro que los cargos formulados en la apelación por el extremo demandante no tienen vocación de prosperidad, y en consecuencia, se procederá a CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 29 de noviembre de 2022, en el entendido que no se acreditó la causación de un daño antijurídico a los demandantes, hecho que conduce a inferir la inexistencia del primer requisito esencial para la responsabilidad del Estado, en concordancia con el artículo 90 de la Constitución Política, esto, conforme a lo expuesto en parte precedente. 5.
Condena en costas MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ROBERT TRIANA DONATO Y OTROS Vs. HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA E.S.E. DE MARIQUITA TOLIMA RAD. 002-2019-00424-01 INT. 2023-00259 21 En el sub lite, pese a que se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la parte demandante (art. 365-1 C.G.P.), esta Sala se abstendrá de emitir condena en costas, esto, en razón a que el extremo demandado, no ha intervenido en esta instancia procesal. 6.
Síntesis Al despacharse desfavorablemente los cargos formulados por el extremo demandante en el escrito de alzada, es forzoso para la Sala confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 29 de noviembre de 2022, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, conforme a los razonamientos expuestos en parte precedente; y en consecuencia, se proferirá la siguiente, DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA: Primero: CONFIRMESE la sentencia apelada proferida el 29 de noviembre de 2022, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, en consonancia con las consideraciones expuestas en parte motiva de la presente sentencia. Segundo: ABSTENERSE de imponer condena en costas, de conformidad con las razones insertadas en parte motiva de la sentencia. Tercero: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor.
Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala del día veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JOSE ANDRES ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado (Ausente en comisión de servicios) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ROBERT TRIANA DONATO Y OTROS Vs. HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA E.S.E. DE MARIQUITA TOLIMA RAD. 002-2019-00424-01 INT. 2023-00259 22 (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.
Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx