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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-23-33-000-2026-00022-00

Ponente: Juan Carlos Hincapié Mejía

Fecha: 2026-02-06

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00022-00 Acción de Tutela Accionante: Oscar Fernando Quintero Mesa Accionados: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira La persona de la referencia ha instaurado acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, para que se le proteja su derecho fundamental a la igualdad.

I.

HECHOS Se advierte que el escrito de tutela no precisa de forma clara y separada las razones que motivan la solicitud impetrada, pues se hace mención de muchas situaciones; sin embargo, dada la informalidad de la acción de tutela y en aras de la garantía de los derechos fundamentales del demandante, se intentará interpretar lo expuesto en los hechos de la demanda, así: 1.

Refiere el accionante que el 29 de enero de 2025 se le asignó al Juez Cuarto Administrativo de Pereira el proceso de acción de tutela con radicación 66001-33- 33-004-2025-00015-00, dentro del cual se emitió providencia en la que afirma se incurre en exceso ritual manifiesto al desconocer el precedente del Consejo de Estado, que ordenó pagar unas incapacidades desde 1970 hasta el 5 de enero de 2025, en un término inferior a 48 horas.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00022-00 Acción de Tutela 2 2. Señala que con dicha decisión se desconoce el precedente jurisprudencial horizontal, de la sentencia proferida por la Juez Magda Lorena Ceballos el 12 de octubre dos mil veintiuno en el proceso Radicado 2021-00256. 3. Afirma también que la mencionada decisión es contraria a la Ley y que por tanto se incurre en prevaricato por acción. 4.

Finalmente, refiere que el 3 de diciembre de 2025 le fue notificada sentencia del magistrado Carlos Camargo Asís del 29 de octubre de 2025, en donde se ordena que se le debe «reintegrar en los cargos superiores, teniendo que reintegrarme en un término inferior a 48 horas, y que debe ordenar el pago de las incapacidades y hacer los 61 y más reintegros», precedente que aduce desconoció el Juez Cuarto Administrativo de Pereira.

II. DERECHO FUNDAMENTAL VULNERADO Del escrito de tutela se entiende que se invoca como transgredido el derecho fundamental a la igualdad. III. PRETENSIONES En la página 96 del archivo 001 del expediente digital, solicita lo siguiente (se trascriben tal como obra en el escrito de demanda): «1. TUTELAR mis derechos fundamentales a la igualdad de la Sentencia T- 312/18 ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD PROFESIONAL O ACCIDENTE DE TRABAJO-Caso en que se reclamaba pago de incapacidades que fueron causadas con posterioridad a que la ARL reconociera y pagara indemnización por incapacidad permanente parcial INCAPACIDAD POR ENFERMEDAD O ACCIDENTE LABORAL-Desarrollo constitucional, legal y jurisprudencial INCAPACIDAD LABORAL DE ORIGEN PROFESIONAL Y DE ORIGEN COMUN-Normatividad aplicable/INCAPACIDAD LABORAL-Entidades ante las cuales se deben reclamar las incapacidades PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Sustituye el salario durante el tiempo en el cual el trabajador se encuentra involuntariamente al margen de sus labores ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES- Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2026-00022-00 Acción de Tutela 3 DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD PROFESIONAL O ACCIDENTE DE TRABAJO-Procedencia por violación directa de la Constitución Resulta evidente que el tribunal demandado faltó a su deber de aplicar los preceptos constitucionales por encima de las disposiciones legales, habida cuenta que su fallo desconoció la protección consagrada en la Carta en relación con el derecho fundamental a la seguridad social y al amparo de personas en condición de discapacidad, en tanto que, si bien se limitó a aplicar la norma que regula la materia, pasó por alto que el pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial persigue un fin distinto al del reconocimiento de las incapacidades laborales pues, mientras el primero busca compensar un daño sufrido, el segundo se erige como sustituto del salario de la accionante.

En esa medida, se configuró un defecto por violación directa de la Constitución, al realizar una interpretación restrictiva de la citada norma, que desconoce los principios constitucionales. Cabe reiterar, que no es constitucionalmente aceptable admitir que el monto de la prestación económica o subsidio por incapacidad temporal sea equivalente a un solo pago (indemnización), puesto que una persona que se encuentra en situación de discapacidad parcial, pero laboralmente activa puede en cualquier momento requerir la protección del Sistema de Seguridad Social como consecuencia de las situaciones que afecten en su salud que se ocasionen con posterioridad. y al libre desarrollo. 2.

ORDENA R al juez del juzgado cuarto administrativo de Pereira, juan Pablo Apráez, el pago de la indemnización equivalente a 2000.000.000(dos mil billones de dólares, la indexación y el pago de intereses, por desconocer los precedentes jurisprudenciales Verticales y Horizontales de los jueces homólogos y de los Magistrados de la Corte Suprema de justicia. 3. ordenar el pago de las incapcidades y ordenar el reintegro a unos cargos superiores a los que ocupaba en el momento de la desvinculación.» IV.

INTERVENCIONES DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y DE LAS VINCULADAS El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, contestó de manera extemporánea señalando que en el proceso tramitado en su despacho se encontraron yerros que debían ser subsanados por el peticionario, por lo que requirió al accionante para tal fin y pese a otorgarse varias oportunidades para corregir, persistieron las inconsistencias, razón por la cual fue rechazada la acción de tutela presentada en auto del 3 de febrero de 2025, decisión frente a la cual el accionante no interpuso recurso alguno, pero sí envió mensajes con expresiones peyorativas dirigidas al juez.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00022-00 Acción de Tutela 4 Indica que esta Corporación en providencia del 14 de febrero de 2025 ordenó al juzgado dar trámite nuevamente a la tutela, pero solo con respecto del derecho a la salud frente a la Nueva EPS en relación con el señor Luis Enrique Becerra Restrepo. Y el juzgado emitió decisión el 24 de febrero de 2025 en la que declaró la carencia actual de objeto dado que el señor Becerra había fallecido, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 31 de marzo de 2025.

Refiere que el accionante ha presentado varias acciones constitucionales contra el despacho debido al anterior trámite, una de ellas ante el Consejo de Estado bajo el radicado 1001031500020250358500 donde fue declarada improcedente por no cumplir con los requisitos mínimos (identificación razonable de los hechos, derechos vulnerados y la oportunidad para alegarlos en el proceso), así como también la providencia dentro del proceso 11001031500020250139200 donde se rechazó por falta de subsanación al omitir aspectos como (si actuaba a nombre propio o de terceros, especificar la sentencia que consideraba vulneradora, precisar cuestionamientos sobre los expedientes y aclarar las conductas penales que alegaba).

En ese orden, señala que como ha ocurrido en varias ocasiones los escritos presentados por el actor son confusos e inteligibles, carecen de claridad. Por lo anterior, solicita se declare la improcedencia. V. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Cumplido el trámite de la presente acción, sin que se observe causal de invalidez de la actuación surtida, procede el Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. OBJETO DE LA CONTROVERSIA Corresponde a la Sala de decisión establecer si en el presente caso se configura la cosa juzgada y/o temeridad y, de no ser así, determinar si el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira vulnera el derecho fundamental a la igualdad Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00022-00 Acción de Tutela 5 al no aplicar unas decisiones que considera la parte actora constituyen precedente jurisprudencial.

3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO 3.1. Aspectos generales de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela puede ser incoada por cualquier persona con el objeto de reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos sean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, así: «Artículo 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La Ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.» La precedente regla superior fue desarrollada por el Decreto Ley 2591 de 1991, de cuyo artículo 5º se colige que la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos constitucionales fundamentales procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que constituya violación o amenaza de vulneración de cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de la indicada norma.

Es de señalar que la acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados con la acción u omisión de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00022-00 Acción de Tutela 6 La Corte Constitucional ha determinado que «el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del Artículo 86 de la Carta y del Decreto 2591 de 1991[18], se sintetizan en existencia de legitimación por activa y por pasiva; afectación de derechos fundamentales; instauración del amparo de manera oportuna (inmediatez); y agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad)»1.

En el caso bajo análisis, aunque el escrito de demanda señala muchas situaciones que no guardan relación alguna con las pretensiones que se aducen, se logra extraer que la parte demandante expresa que el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira transgrede su derecho a la igualdad al no aplicar unas decisiones que considera precedente jurisprudencial.

También hace alusión a unas incapacidades y reintegros, pero no precisa ninguna información al respecto. Y pretende a través de esta acción que el juzgado en mención le pague una indemnización y además se ordene el pago de las incapacidades y el reintegro a unos cargos superiores a los que ocupaba al momento de su desvinculación sin especificar dato alguno frente a esta solicitud.

Bajo este contexto, de manera preliminar y conforme lo anunciado, es necesario determinar si en el sub examine se configura el fenómeno de cosa juzgada, comoquiera que tiene conocimiento esta Corporación que por los mismos hechos y con idénticas pretensiones, el señor Oscar Fernando Quintero Mesa ya adelantó en contra del Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, otra acción de tutela radicada bajo el número 66001-23-33-000-2026-00001-002, que fue decidida el 26 de enero de 2026 con ponencia del Magistrado Leonardo Rodríguez Arango. 3.2.

La Cosa Juzgada en materia de tutela La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha encargado de analizar los fenómenos o las figuras que se desencadenan de la simultaneidad en la interposición de varias acciones de tutela con base en los mismos fundamentos fácticos. Advirtió dicha Corporación que dependiendo de las situaciones y como se presentan las mismas, en algunos casos se trata de temeridad y en otros casos de 1 Sentencia T-788/13 del doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013).

CORTE CONSTITUCIONAL. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. 2https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6600123330002026000010066 00123 Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00022-00 Acción de Tutela 7 cosa juzgada constitucional, partiendo de lo anterior, realizó ciertas precisiones relacionadas con dichos conceptos, con el fin de establecer cuándo se configura cada uno de ellos y la posibilidad de que se presente la simultaneidad en su perfeccionamiento en una situación determinada.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-019 de 20163 determinó: «2.4.1.1.Se encuentra concebida como una figura de rango constitucional que tiene como propósito imprimir cohesión en las decisiones judiciales para garantizar la seguridad jurídica dentro del sistema. El artículo 243 de la Constitución Política establece que “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, esto quiere decir que una vez resulta una litis en única o en última instancia a través de sentencia judicial, la misma se considera concluida sin posibilidad que el proceso pueda revivirse nuevamente mediante el análisis jurídico.

Esta figura no sólo se encuentra consagrada en la Constitución Política sino también en otras disposiciones del ordenamiento[9]. 2.4.1.2. La acción de tutela, como mecanismo constitucional para el reclamo de protección efectiva de derechos fundamentales, también se encuentra sujeta a los parámetros de cosa juzgada. En este sentido, con el propósito de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, los artículos 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991 dispusieron que todos aquellos interesados en hacer uso de la acción de tutela, deberán expresar al momento de su presentación si previamente habían ejercido este mismo recurso sobre los mismos hechos y pretensiones ante autoridades.

Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha definido un estándar dentro del cual se entiende que la acción de tutela viola el principio de cosa juzgada, el cual, se delimita por los siguientes elementos que deberán ser advertidos por el juez constitucional al momento de analizar el caso que aborda: (i) que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia;

(ii) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; (iii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; (iv) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos[11].» Y en más reciente pronunciamiento, sentencia T-089 de 2019, sobre temeridad y cosa juzgada precisó: «Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia4.

La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe“(…) que se profiera 3 Sentencia T-019 de 2016. 29 de enero de 2016. M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. 4 Artículo 243 de la Constitución Política de Colombia: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00022-00 Acción de Tutela 8 un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico”5.

Sin embargo, aún cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento. Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”6.» Entonces, de conformidad a la pauta jurisprudencial trascrita, no es procedente decidir varias acciones de tutela interpuestas sobre el mismo asunto, en virtud del principio de la cosa juzgada que se configura respecto de «providencias definitivas» en aras de brindar seguridad jurídica, conservar su carácter preferente y evitar fraudes al Estado.

Esta Sala procedió a revisar el expediente digital de acción de tutela radicada bajo el No. 66001-23-33-000-2026-00001-007 tramitada en esta Corporación, encontrándose que el aquí accionante presentó previamente acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, y cotejándola con la que ahora se tramita se encontró: Radicado 66001-23-33-000-2026-00001-00 66001-23-33-000-2026-00022-00 Magistrado sustanciador Leonardo Rodríguez Arango Juan Carlos Hincapié Mejía Accionante Oscar Fernando Quintero Mesa Oscar Fernando Quintero Mesa Accionado Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira Fecha de Radicación 13 de enero de 2026 28 de enero de 2026 Hechos (se transcribe tal como obra en el escrito de tutela) 1) Desde el el 29 de Enero de 2025, le fue asignado al juez del juzgado cuarto administrativo de Pereira Juan Pablo Apráez, 2) Me hace la NOTIFICACIÓN DE LA ACTUACION PROCESAL RAD 2025- 00015-00 JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA PEREIRA (RISARALDA)-66001, miércoles, 29 de enero de 2025 NOTIFICACIÓN No. 13795 1) Desde el el 29 de Enero de 2025, le fue asignado al juez del juzgado cuarto administrativo de Pereira Juan Pablo Apráez, 2) Me hace la NOTIFICACIÓN DE LA ACTUACION PROCESAL RAD 2025- 00015-00 JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA PEREIRA (RISARALDA)-66001, miércoles, 29 de enero de 2025 NOTIFICACIÓN No. 13795 5 Sentencia T-001 de 2016. 6 Sentencia C-622 de 2007. 7https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6600123330002026000010066 00123 Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2026-00022-00 Acción de Tutela 9 Señor(a): OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA Email: socar1308@yahoo.es; ACCIONANTE: OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD RADICACIÓN: 66001-33-33-004-2025- 00015-00 TUTELA – Para los fines pertinentes me permito informarle que en la fecha 29/01/2025 se emitió Auto de sustanciación en el asunto de la referencia. https://samai.consejodeestado.gov.co /Vistas/Casos/list_procesos.aspx?gui d=660013333004202500015006600133 3) El mismo 29 de Enero de 2025, se le envía la siguiente respuesta al juez Juan Pablo Apráez, al exceso de ritual manifiesto: (…) 4) Desconoce el juez del juzgado cuarto Administrativo de Pereira, el precedente jurisprudencial Vertical de la Sentencia de Consejo de Estado de la Consejera Ponente, donde le ordena pagar las incapacidades en un término inferior a 48 horas, el pago de las incapacidades que he tenido desde el año 1970 hasta el día 05 de Enero de 2025. 5) Desconoce el juez del juzgado cuarto Administrativo de Pereira, el precedente jurisprudencial Horizontal, de la sentencia de Magda Lorena Ceballos, de Octubre doce (12) de dos mil veintiuno (2021) (…) 6) MAGDA LORENA CEBALLOS CASTAÑO JUEZ DEL JUZGADO CUARTO CIVIL DE PERERIRA Y JUAN PABLO APRÉAEZ, NO VINCUNLAN A LOS JUECES DE CALI, QUE CONOCIERON EL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL VERTICAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y DE CONSEJO DE ESTADO QUE AMPARAN EL DERECHO AL ESTUDIO, Y EL Código Penal, INDICA QUE en el Artículo 413.

Prevaricato por accion El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) Señor(a): OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA Email: socar1308@yahoo.es;

ACCIONANTE: OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD RADICACIÓN: 66001-33-33-004-2025- 00015-00 TUTELA – Para los fines pertinentes me permito informarle que en la fecha 29/01/2025 se emitió Auto de sustanciación en el asunto de la referencia. https://samai.consejodeestado.gov.co/ Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid= 660013333004202500015006600133 3) El mismo 29 de Enero de 2025, se le envía la siguiente respuesta al juez Juan Pablo Apráez, al exceso de ritual manifiesto: (…) 4) Desconoce el juez del juzgado cuarto Administrativo de Pereira, el precedente jurisprudencial Vertical de la Sentencia de Consejo de Estado de la Consejera Ponente, donde le ordena pagar las incapacidades en un término inferior a 48 horas, el pago de las incapacidades que he tenido desde el año 1970 hasta el día 05 de Enero de 2025. 5) Desconoce el juez del juzgado cuarto Administrativo de Pereira, el precedente jurisprudencial Horizontal, de la sentencia de Magda Lorena Ceballos, de Octubre doce (12) de dos mil veintiuno (2021) (…) 6) MAGDA LORENA CEBALLOS CASTAÑO JUEZ DEL JUZGADO CUARTO CIVIL DE PERERIRA Y JUAN PABLO APRÉAEZ, NO VINCUNLAN A LOS JUECES DE CALI, QUE CONOCIERON EL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL VERTICAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y DE CONSEJO DE ESTADO QUE AMPARAN EL DERECHO AL ESTUDIO, Y EL Código Penal, INDICA QUE en el Artículo 413.

Prevaricato por accion El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00022-00 Acción de Tutela 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.

(…) 7) Juan pablo Apráez desconce el precedente jurisprudencial Vertical de CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera Ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000- 2014-04413-00, como caso idéntico.

(…) 8) El 03 de diciembre de 2025 que fue notificada la Sentencia de Carlos Camargo Asis y sus Magistrados homólogos, de la Corte Constitucional, dada el 29 de octubre de 2025, le obliga que tiene que revocar su sentencia y que me debe reintegrar en los cargos superiores, teniendo que reintegrarme en un término inferior a 48 horas, y que debe ordenar el pago de las incapacidades y hacer los 61 y más reintegros, pero desde la fecha.

El juez juan pablo Apráez no hizo caso, Desconociendo el precedente jurisprudencial Vertical del Corte Constitucional del Magistrado Carlos Camargo Asis y su magistrados homólgos. 9) El 16 de diciembre el juzgado asignado en primera instancia, tenía que permitirme el derecho a la impugnación al TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI REPRESENTANTE LEGAL con Radicado: -76001-2203-000-2025- 00567-00 (25-315), se la envía a reparto de Cali y reparto de Cali, no le da trámite mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.

(…) 7) Juan pablo Apráez desconce el precedente jurisprudencial Vertical de CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera Ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000- 2014-04413-00, como caso idéntico.

(…) 8) El 03 de diciembre de 2025 que fue notificada la Sentencia de Carlos Camargo Asis y sus Magistrados homólogos, de la Corte Constitucional, dada el 29 de octubre de 2025, le obliga que tiene que revocar su sentencia y que me debe reintegrar en los cargos superiores, teniendo que reintegrarme en un término inferior a 48 horas, y que debe ordenar el pago de las incapacidades y hacer los 61 y más reintegros, pero desde la fecha.

El juez juan pablo Apráez no hizo caso, Desconociendo el precedente jurisprudencial Vertical del Corte Constitucional del Magistrado Carlos Camargo Asis y su magistrados homólgos. 9) El 16 de diciembre el juzgado asignado en primera instancia, tenía que permitirme el derecho a la impugnación al TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI REPRESENTANTE LEGAL con Radicado: -76001-2203-000-2025-00567- 00 (25-315), se la envía a reparto de Cali y reparto de Cali, no le da trámite Pretensiones (se transcribe tal como obra en el escrito de tutela) 1.

TUTELAR mis derechos fundamentales a la igualdad de la Sentencia T-312/18 (…) 2. ORDENAR al juez del juzgado cuarto administrativo de Pereir, juan Pablo Apráez, el pago de la indemnización equivalente a 2000.000.000(dos mil billones de dólares, la indexación y el pago de intereses, por desconocer los precedentes jurisprudenciales Verticales y Horizontales de los jueces homólogos y de los Magistrados de la Corte Suprema de justicia. 1.

TUTELAR mis derechos fundamentales a la igualdad de la Sentencia T-312/18 (…) 2. ORDENAR al juez del juzgado cuarto administrativo de Pereira, juan Pablo Apráez, el pago de la indemnización equivalente a 2000.000.000(dos mil billones de dólares, la indexación y el pago de intereses, por desconocer los precedentes jurisprudenciales Verticales y Horizontales de los jueces homólogos y de los Magistrados de la Corte Suprema de justicia. Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2026-00022-00 Acción de Tutela 11 3. ordenar el pago de las incapcidades y ordenar el reintegro a unos cargos superiores a los que ocupaba en el momento de la desvinculación 3. ordenar el pago de las incapcidades y ordenar el reintegro a unos cargos superiores a los que ocupaba en el momento de la desvinculación La acción constitucional radicada bajo el No. 66001-23-33-000-2026-00001-008 tramitada en esta Corporación fue desatada mediante reciente sentencia del 26 de enero hogaño con ponencia del Magistrado Leonardo Rodríguez Arango, resolviendo declarar improcedente la misma bajo los siguientes argumentos: «3.4.

Caso concreto Aunque el escrito de demanda señala muchas situaciones que no guardan relación alguna con las pretensiones que se aducen, se logra extraer que la parte demandante expresa que el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira transgrede su derecho a la igualdad al no aplicar unas decisiones que consideran precedente jurisprudencial.

También hace alusión a unas incapacidades y reintegros, pero no precisa ninguna información al respecto. Y pretende a través de esta acción que el juzgado en mención le pague una indemnización y además se ordene el pago de las incapacidades y el reintegro a unos cargos superiores a los que ocupaba al momento de su desvinculación sin especificar dato alguno de esto.

Dentro del traslado, el juzgado accionado indicó el trámite que se le dio a la acción de tutela incoada, donde se decidió rechazar una tutela ante la falta de claridad de su contenido, pese a efectuarle un requerimiento posterior al accionante. Así mismo manifestó que el demandante ya ha interpuesto varias acciones de tutela en contra del referido proceso, en donde en una decisión se declaró la improcedencia y en otra se rechazó la demanda dada la falta de claridad del escrito.

En lo atinente al primer aspecto sobre la decisión emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira es de advertir que, en primer lugar, el Consejo de Estado mediante providencia del 3 de julio de 2025 dentro del proceso 11001-03-15-000-2025-03585-00 ya se pronunció al respecto al señalar que el demandante no agotó los recursos al interior del proceso de tutela, ni tampoco expresa el motivo por el cual las decisiones atacadas vulneraban sus derechos fundamentales, por lo que se declaró improcedente.

En segundo lugar y en gracia de discusión que no existiera tal pronunciamiento, tampoco resultan claros los motivos por los cuales se inicia esta acción de tutela, pues muy a pesar de que se menciona la falta de aplicación de precedentes, la decisión de rechazo obedeció a la falta de claridad en el escrito de tutela, que a pesar de haberse requerido en dos oportunidades la parte demandante no realizó la debida corrección contemplada en la norma.

Por lo que, es claro que el demandante ni siquiera agotó los mecanismos con los que contaba dentro del proceso, por lo que mucho menos puede a través de este medio solicitar un cambio de decisión, cuando aquel no cumplió con la carga procesal que le correspondía. Menos aún pretender que por tal motivo mediante una tutela se le pague una indemnización. Situaciones que son abiertamente improcedentes a través de este medio judicial.

Finalmente, con respecto a las incapacidades y reintegros, donde hace alusión a la aplicación del principio de igualdad, la parte accionante no precisa ningún aspecto que permita a esta Colegiatura señalar que exista una transgresión a 8https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6600123330002026000010066 00123 Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2026-00022-00 Acción de Tutela 12 derechos fundamentales, sumado a la falta de claridad de la parte actora no queda otro camino que manifestar la improcedencia de la acción de tutela. 3.5. Conclusión: La Sala concluye que en este caso no concurren los elementos para que proceda la acción de tutela, ni siquiera de forma excepcional, como quiera que no se avizora ninguna circunstancia que amenace de forma inminente y grave los derechos fundamentales del demandante, de manera tal que se requiera de la intervención del juez constitucional para la adopción de medidas urgentes dirigidas a conjurar en forma inmediata la transgresión de sus garantías fundamentales.».

Decisión que e fue notificada al accionante el 26 de enero de 20269. En consecuencia, procede la Sala a analizar el caso concreto con el fin de establecer si en esta oportunidad se configura la cosa juzgada. Al respecto, tal y como lo ha establecido la Corte Constitucional una de las reglas para poder acudir en acción de tutela es no haber formulado con anterioridad una acción de tutela contra la misma parte, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones, de ahí que resulta procedente rechazar o decidir desfavorablemente las pretensiones cuando se hubiese tramitado de manera simultánea una acción de tutela con los mismas partes, hechos y pretensiones; ello atendiendo lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 que en su artículo 38 previó que era contrario al Ordenamiento Superior el uso abusivo e indebido de la acción de tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio de la acción de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.

Así las cosas, debe indicarse en primer lugar que si bien el caso concreto cumple con las condiciones de identidad de partes, de hechos y de objeto, establecidas por el Alto Tribunal Constitucional para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada, puesto que el señor Oscar Fernando Quintero Mesa ya había formulado acción de tutela por los mismos hechos contra el mismo Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, configurándose entonces identidad jurídica de las partes en dos procesos que versan en torno al mismo objeto, como lo es el que ahora se tramita, y el tramitado también en esta Corporación con ponencia del Magistrado Leonardo Rodríguez Arango Rad. 2026-00001, los cuales pretenden atacar la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, lo cierto es que el fallo proferido dentro de ésta última acción constitucional Rad. 2026-00001 de fecha 26 de enero de 2026, no es definitivo y por tanto no garantiza la finalización imperativa del litigio, comoquiera que «Específicamente, las 9https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6600123330002026000010066 00123 Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2026-00022-00 Acción de Tutela 13 decisiones proferidas dentro de un proceso de amparo constituyen cosa juzgada cuando la Corte Constitucional adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria10», lo cual aquí no ha ocurrido, razón por la cual no se configura en el sub judice la cosa juzgada.

Sin embargo, no puede desconocerse que tal como lo ha establecido la Corte Constitucional una de las reglas para poder acudir en acción de tutela es no haber formulado con anterioridad una acción de tutela contra la misma parte, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones, como ocurre en el caso de marras, de ahí que si bien no resulta acertado, como ya se dijo, declarar la cosa juzgada, lo cierto es que sí resulta procedente en el asunto concreto rechazar o decidir desfavorablemente las pretensiones al encontrarse en trámite, esto es, de manera simultánea una acción de tutela con los mismas partes, hechos y pretensiones. 3.3.

Temeridad en la acción de tutela Tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en sentencia T-298 de 2018, la Constitución de 1991 indica que la acción de tutela es un medio judicial residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, y en algunos casos de particulares.

No obstante, existen reglas que no pueden ser desconocidas por quienes pretenden que se les reconozca el amparo a través de esta vía, una de ellas es no haber formulado con anterioridad una acción de tutela contra la misma parte, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones. Por tanto, por ser la acción de tutela un medio de defensa de derechos fundamentales, con características especiales y excepcionales respecto de los otros medios ordinarios de defensa judiciales, resulta pertinente que se prevenga la presentación indiscriminada de tutelas ante varios jueces o tribunales, con el propósito de buscar y obtener una decisión más benéfica, en un abierto ejercicio abusivo del derecho.

Es así como en virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 «quien interponga la acción de tutela, deberá manifestar bajo gravedad de juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos» y en caso de que dicha 10 Ver sentencia T-649 de 2011, T-280 de 2017 y T-217 de 2018. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00022-00 Acción de Tutela 14 regla sea desconocida se aplicarán las consecuencias establecidas en el artículo 38 del mencionado Decreto «Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…)».

Cuando una persona promueve la misma acción de tutela ante diferentes operadores judiciales, bien sea simultánea o sucesivamente, se puede configurar la temeridad, conducta que involucra un elemento volitivo negativo por parte del accionante. La jurisprudencia ha establecido ciertas reglas con el fin de identificar una posible situación constitutiva de temeridad así11: «La Sentencia T-045 de 2014 advirtió que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) identidad de partes;

(ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones12 y (iv) la ausencia de justificación razonable13 en la presentación de la nueva demanda14 vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del demandante. En la Sentencia T-727 de 2011 se definió los siguientes elementos “(…) (i) una identidad en el objeto, es decir, que ¨las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental¨ 15;

(ii) una identidad de causa petendi, que hace referencia a que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa 16; y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado».

Por tanto, consideró la Corte Constitucional que en caso de que se configuren los presupuestos mencionados anteriormente, el juez constitucional no solo debe rechazar o decidir desfavorablemente las pretensiones, sino que además deberá imponer las sanciones a que haya lugar17. Asimismo, la Corte incluyó un elemento adicional a los mencionados anteriormente y afirmó que la improcedencia de la acción de tutela por temeridad debe estar fundada en el dolo y la mala fe de la parte actora, concluyendo que la temeridad se configura cuando concurran los siguientes elementos: (i) identidad de partes;

(ii) 11 Ver sentencia T-069 de 2015. 12 Sentencias T-443 de 1995, T-082 de 1997, T-080 de 1998, SU-253 de 1998, T-593 de 2002, T-263 de 2003, T-707 de 2003, T-184 de 2005, T-568 de 2006 y T-053 de 2012. 13 Sentencia T-248 de 2014 14 Sentencias T-568 de 2006, T-951 de 2005, T-410 de 2005, T-1303 de 2005, T-662 de 2002 y T-883 de 2001. 15 Sentencia T-1103 de 2005, sentencia T-1122 de 2006, entre otras. 16 Ibídem. 17 Contendidas en el inciso tercero del artículo 25 del precitado Decreto 2591 de 1991, en el inciso segundo del artículo 38 del mismo cuerpo normativo o en los artículos 80 y 81 de la Ley 1564 de 2012.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00022-00 Acción de Tutela 15 identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. En este último caso, ha dicho la Corte Constitucional que solo habrá lugar a la imposición de una sanción cuando se acredite que el actuar del demandado es contrario a los postulados de la buena fe18 para lo cual el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción; debiendo entonces el juez en primer lugar, a escuchar en descargos a la persona que promueve nuevamente la misma acción de tutela, y con posterioridad, si las razones que esgrime y las pruebas que acompaña demuestran que los móviles o motivos que condujeron al nuevo ejercicio de la acción tutelar son contrarios a la moralidad procesal, ahí sí, imponer conforme a los artículos 80 y 81 del C.G.P., las sanciones pecuniarias procedentes19.

No obstante, no se configura la temeridad a pesar de existir identidad de las partes, identidad de pretensiones e identidad de objeto, si la actuación se funda «1) en las condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en que actúa por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos, 2) en el asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho, 3) en nuevos eventos que aparecen con posterioridad a la acción o que se omitieron en el trámite de la misma u otra situación que no se hubiere tomado como fundamento para decidir la tutela anterior que involucre la necesidad de protección de los derechos, y 4) en la presentación de una nueva acción ante la existencia de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional»20 Ahora, comoquiera que el juez constitucional no solo tiene la obligación de rechazar las acciones de tutela cuando se presente multiplicidad en su ejercicio, sino que además está facultado para imponer sanciones pecuniarias a los responsables, esta Corporación, al encontrar que en el caso concreto se cumple con las primeras condiciones de identidad de partes, de hechos y de objeto, establecidas por el Alto Tribunal Constitucional para que se configure la temeridad, puesto que el señor Oscar Fernando Quintero Mesa ya había formulado acción de 18 Sentencia T-254-23 19 Sentencia T-184-05 20 Sentencia T-169 del 2011.

M.P. María Victoria Calle Correa. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00022-00 Acción de Tutela 16 tutela por los mismos hechos contra el mismo Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira la cual fue tramitada también en esta Corporación con ponencia del Magistrado Leonardo Rodríguez Arango Radicación 2026-00001; mediante auto del 3 de febrero de 2026, dio apertura al incidente por temeridad en contra del señor Oscar Fernando Quintero Mesa y lo requirió para que ejerciera su derecho de defensa, explicara el motivo de la duplicidad en la presentación de acciones de tutela y acreditara la razón válida para justificar tal proceder.

Dentro del terminó otorgado el accionante acudió con dos escritos21 en los que insistió en los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela y además señaló que se declara «inocente, porque las temeridades deben ser demostradas y en su caso no ha leído las 1000 y más tutelas que se han radicado que tenía que exigir la lista el Juez Juan Pablo Apraéz, que tenía que resolver desde el 29 de Enero de 2025, que Consejo de Estado le envió a Reparto de Pereira, por pensar que la competencia territorial era de Pereira, porque el fallo en contra de la juez del juzgado Cuarto Civil del Circuito Magda Lorena Ceballos, que tiene que ver con las Becas OCAD, Bicentenario, que nunca resolvió, el juez Juan Pablo Apráez, como tampoco lo hizo con la sentencia del pago de las incapacidades, la exención de copagos y cuotas Moderadoras»; agrega que no se le puede culpar de temeridad ante el inminente desacato de las diferentes sentencias proferidas por las Altas Cortes.

Bajo este contexto deberá examinarse si dentro del presente asunto se configura una actuación temeraria. Al respecto, tal y como se dejó expuesto en precedencia, la temeridad se configura cuando concurren (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.

En atención a lo referido, resulta evidente para esta Sala de Decisión que en el presente asunto se cumplen con los mencionados requisitos pues, se reitera, al cotejarse la presente acción constitucional con la radicada bajo el No. 2026-00001, se advierte que trata de idéntica causa petendi entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto jurídico, así mismo no se evidencia del escrito de tutela justificación alguna para interponer la nueva tutela y por el contrario el 21 Archivos 013 a 015 del exo. dig.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00022-00 Acción de Tutela 17 actor manifiesta bajo la gravedad del juramento lo siguiente: «no he presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos respecto de las peticiones hechas en esta tutela. Lo juro», lo cual es una afirmación que no corresponde a la realidad; así mismo en la oportunidad que se le dio por esta Corporación para explicar el motivo de la duplicidad en la presentación de acciones de tutela no presentó argumento que justificara la razón válida para tal proceder.

La Corte ha aclarado que la sola existencia de varias acciones de tutela como en el presente caso con identidad de objeto, de causa petendi y de partes, no genera, per se, que la presentación de la segunda acción pueda ser considerada como temeraria, toda vez que dicha situación puede estar fundada en la ignorancia del actor o el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o en el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho; situaciones estas que en este caso tampoco han quedado evidenciadas, y por el contrario el fundamento fáctico de la presente solicitud de amparo, de cara aquélla que soportó la presentación de la tutela tramitada bajo el radicado No 2026-00001, demuestra indefectiblemente que el tutelante no está conforme con las decisiones del Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira y evidencia el querer del actor de satisfacer a toda costa su interés individual.

Por tal razón, lo procedente será dar aplicación al artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 que a la letra dice: «… si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, este condenará al solicitante al pago de costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad»; ello, al evidenciarse la mala fe del señor Oscar Fernando Quintero Mesa, pues aunado a lo ya descrito no puede esta Sala considerar en modo alguno que el actor desconociera o ignorara la duplicidad de acciones, cuando el mismo ha sido notificado y ha actuado de manera reciente (menos de un (1) mes), dentro de la acción de tutela radicado No. 2026-000001 tramitada por esta Corporación con ponencia del Magistrado Leonardo Rodríguez Arango, siendo su última actuación de apenas el 13 de enero hogaño cuando radicó la acción de tutela, la cual obtuvo sentencia que le fue notificada el 26 de enero de 2026.

Lo anterior denota no solo un actuar doloso, sino de mala fe por parte del demandante, al pretender ignorar la multiplicidad de acciones de tutela bajo los mismos términos y pretensiones sin la más mínima justificación, lo cual conlleva la intención de hacer incurrir en error a esta Sala y sacar beneficio de ello, Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00022-00 Acción de Tutela 18 evidenciándose una actuación temeraria que vulnera el principio de buena fe, al asumir el actor una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda costa, lo que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela22.

De conformidad con lo anterior, atendiendo que en el presente asunto quedó probada la temeridad del accionante procederá esta Sala a dar aplicación a lo establecido en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, condenando al accionante señor Oscar Fernando Quintero Mesa al pago de costas, las cuales deberán liquidarse por Secretaría, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Así las cosas, ante todos los hechos y las circunstancias que se presentan, esta Sala denegará la tutela impetrada, por cuanto resulta improcedente por temeridad como ha quedado plenamente establecido. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

FALLA

1. RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente providencia. 2. Se condena en costas a la parte demandante en los términos del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. Liquídense por secretaría, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 366 del Código General del Proceso. 3.

Notifíquese el presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Si esta providencia no es impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, por la Secretaría será enviada a la H. Corte Constitucional para efectos de la revisión a que se refiere el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. 22 “Ver Sentencias: T-145 del 03 de abril de 1995.

MP. Jorge Arango Mejía, T-308 del 13 de julio de 1995. MP. José Gregorio Hernández Galindo, T-091 del 06 de marzo de 1996. MP. Vladimiro Naranjo Mesa, T-001 del 21 de enero de 1997. MP. José Gregorio Hernández Galindo.” Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00022-00 Acción de Tutela 19 4. Ordenar el archivo del expediente, surtidos los trámites anteriores.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»