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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001-33-33-003-2018-00113-02

Ponente: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Fecha: 2026-02-25

Sincelejo, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia adiada 11 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda. 2.

ANTECEDENTES 2.1 Pretensiones JUAN CARLOS MERLANO PEÑAFIEL, mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el MUNICIPIO DE SINCELEJO, con el fin de obtener la nulidad del Oficio No. 800.897.07.1 1.2017. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el accionante que se ordenara a la entidad demandada, a realizar la homologación del cargo que actualmente ocupaba de Auxiliar Administrativo, código 407, grado 33, al cargo de Profesional Universitario, Código 219, grado 20.

Así mismo, solicitó el demandante que se le pagara el retroactivo o diferencia salarial y prestacional derivada de la respectiva homologación. Igualmente, pidió que se le aplicara la excepción de inconstitucionalidad frente a la cláusula 28 del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos que celebró el día 4 de abril de 2013 el Municipio de Sincelejo, en lo que correspondía al no reconocimiento y pago de los intereses moratorios, indexación, agencias en derecho y costas procesales. 2.2.

Hechos El señor Juan Carlos Merlano Peñafiel, se vinculó al Municipio de Sincelejo, el día 31 de mayo de 1994, ocupando el cargo de chofer del bus de la Escuela Normal Nacional para señoritas y tomó posesión del aludido cargo, según consta en el acta de posesión 0258. El Municipio de Sincelejo, mediante Decreto No. 271 del 1° de diciembre de 1994, nombró al señor JUAN CARLOS MERLANO PAÑAFIEL para desempeñar el cargo de chofer mecánico de la Escuela normal Nacional para señoritas y tomó posesión del aludido cargo, según consta en el acta de posesión 0667.

Conforme a la Ley 715 de 2001, el Municipio de Sincelejo inició el proceso de acreditación para la certificación en educación, a efectos de administrar los recursos del Sistema General de Participaciones. Así, el 26 de septiembre de 2008 expidió el Decreto No. 0412 de 2008, por medio del cual, asignó la correspondiente denominación, código, grado y asignación mensual, determinados en la planta de cargos homologados.

En esta ocasión, se homologó el cargo de Auxiliar Administrativo, código 407, Grado 32, con una asignación salarial de $1.494.397.oo y del cual, el demandante tomó posesión el día 1° de agosto de 2008, muy a pesar, en su decir, que poseía calidad y cualidad para que su cargo hubiera sido homologado al de Auxiliar Administrativo, código 407, grado 33, con una asignación salarial de $1.681.627.oo, tal como lo hicieron con el señor Ramiro Enrique Vergara Vargas, quien tenía el título de licenciado en las mismas condiciones que las de él. Igual comparación hizo el accionante frente a la homologación del cargo que ocupaba el señor Emigdio de Jesús Hernández Suárez, quien pasó de campanero a Auxiliar administrativo, código 407, grado 32, devengando una asignación básica por la suma de $ 1.494.397.oo.

Cuando se hizo tal homologación, el municipio efectuó unos pagos por concepto de diferencia salarial y prestacional. Posteriormente, el 26 de abril de 2013, el ente municipal mediante Decreto 238 hizo una nueva homologación de cargos, entre ellos, los ocupados por los señores Ramiro Enrique Vergara Vargas, Emigdio De Jesús Hernández Suárez, Lucía del Carmen Pérez Martínez, Ruby Esther Buelvas Parra, Irmina del Rosario Soto Rimero, Sara Eugenia Mendoza Tuiran, Guillermo Jesús Mendoza Macarena y Erlly Socorro Andrade Garavito, a quienes se les había dado un trato preferencial, homologándolos a cargos superiores al ocupado por el aquí accionante, lo cual constituía, en su sentir, una vulneración al derecho a la igualdad y al mérito.

Sostuvo el accionante que los únicos privilegiados con el mejoramiento de cargos fueron los referidos señores, a quienes ya se les habían hecho homologaciones en los Decretos 0412 de 2008, 238 de 2013, 239 de 2013 y 569 de 2015. Tal circunstancia, dice, le coartó el derecho de mejoramiento u ascenso, debido a que desde el año 2001 posee los requisitos y méritos para ser promovido y homologado en las mismas condiciones y circunstancias que los anteriores; de ahí que, al no verificarse, tiene desigualdad ante la diferencia salarial y prestacional.

Por lo anterior, el demandante el día 20 de septiembre de 2017 presentó petición solicitando al ente demandado que le realizara la homologación de su cargo y el pago de la correspondiente retroactividad, en las mismas condiciones de sus compañeros; sin embargo, mediante Oficio No. 800.897.07.1 1.2017 se le respondió con evasivas y de forma incompleta. 2.3.

Concepto de violación Aduce el accionante que, con la negativa relacionada, se violaron las siguientes normas: “artículos 1, 2, 6, 25, 29, 53, 58, 83, 125, 209 125, artículos 27, 28, 33 de la ley 734 de 2002, ley 909 de 2004, ley 270 de 1996, y demás decretos reglamentarios estatuyen en su orden las funciones y fines del estado con respecto al acceso a los cargos públicos y de carrera administrativa que por regla general son inmodificables, sentencias de Radicación 2010-00569 M.P. GERARDO ARENAS MONSALVE, sentencia del 8 de agosto de 2001, radicación 201003396 M.P. GERARDO ARENAS MONSALVE, sentencia del Consejo de Estado sección segunda sentencia 76001233100020110069301) AC) - 9/ 14 / 2011 Y LA sentencia SU-446 de 2001.

La Corte Constitucional en Sentencia SU-917 de 2010, Magistrado Ponente JORGE IVAN PALACIO PALACIO, de fecha 16 de noviembre de 2010. Sentencia C-514 de 1994, Sala Plena, Corte Constitucional, Exp. D-621, acción de inconstitucionalidad contra el articulo 122 parcial de la Ley 106 de 1993, M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO. La ley 60 de 1993, ley 715 de 2001, y la norma de carrera administrativa ( ley 443 de 1998, decreto 1569 de 1998, ley 909 de 2004, y el decreto 785 de 2005, y sujetas a lo dispuesto por la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado en concepto No. 1607 del 9 de diciembre de 2004, y a lo expuesto en la Directiva Ministerial No. 10 expedida por la Ministra de educación el día 30 de junio de 2005, y la ley 115 de 1994, articulo 125, 151 y 288 de la C.N. Dentro del marco del concepto de violación señaló el demandante, que con el acto demandado se transgredían los derechos a la igualdad, a la función pública, al trabajo, al debido proceso administrativo, a la legitima confianza y al mérito, pues, existía desproporcionalidad en la homologación que el ente demandando hizo de su cargo, frente a la que hizo de los cargos ocupados por varios de sus compañeros. 2.4.

Contestación de la demanda El Municipio de Sincelejo contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones y señalando frente a los hechos, que algunos eran ciertos y otros no o simplemente no constituían un hecho como tal. Señaló en su defensa: “Si el actor considera que los Actos Administrativos Generales (Decretos 0411 y 0412 de 2008,238 y 239 de 2013, y 569 de 2015) son ilegales o inconstitucionales debió atacarlos ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que es la única que puede suspender o anular dichos actos administrativos, máxime que a pesar de crear situaciones particulares y concretas, son de interés general por cuanto te atañen a un grupo significativo de personas y desde este punto de vista para sacarlo del ordenamiento jurídico deben ser vinculados todos los ciudadanos que tienen situación jurídicas particulares y concretas consolidadas en estos actos administrativos.

Los Decretos 0411 y 0412 de 2008,238 y 239 de 2013, y 569 de 2015, son Actos Administrativos ajustados a los cánones Constitucionales, Legales, Jurisprudenciales y a las directrices del M.E.N. que deroga y deja sin efecto los Actos Administrativos que te sean contrarío por cuanto con la aprobación de la Homologación Salarial por parte del M.E.N habla que expedir un Ado Administrativo de incorporación que se ajustara al estudio presentado y de conformidad con las normas de carrera administrativa, por lo tanto cualquier otro Decreto que los contrarié quedan sin piso jurídico.

En el caso del ador no existe ninguna violación a los derechos fundamentales a que hace referencia, antes, por el contrario, fue homologado y nivelado salarialmente en el cargo que te correspondía, así quedó plasmado en el Estudio Técnico, en sus ajustes y los Actos Administrativos que te dan cumplimiento al Estudio de conformidad con el lineamiento trazado por el Ministerio” Propuso las excepciones denominadas: infundabilidad de la demanda; buena fe; caducidad y prescripción. 2.5.

Sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia adiada 11 de febrero de 2025 negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: “1. Se encuentra demostrado con las pruebas documentales que, en el proceso de homologación e incorporación de los cargos administrativos a su planta de personal, el Municipio de Sincelejo, cumplió con todos los requerimientos legales exigidos, especialmente, los estudios previos aprobados por el Ministerio de Educación Nacional, en el que se verificaron las funciones específicas de cada empleo, los salarios devengados, las escalas de remuneración y los requisitos para acceder al cargo. 2.

En los actos administrativos que contienen el proceso de homologación de los empleos, de acuerdo a los estudios previos aprobados por parte del Ministerio de Educación Nacional, se establece claramente que el cargo del señor Juan Carlos Merlano, se homologaría al de conductor, código 480, grado 11, de acuerdo a las funciones desempeñadas; y que, posteriormente, este sería homologado al de auxiliar administrativo, código 407, grado 33, como efectivamente sucedió, de acuerdo al acta de posesión levantada el 2 de mayo de 2013. 3.

Si bien el demandante afirma que en la expedición del Decreto 569 de 2015, existió un trato desigual, pues fueron objeto de homologación al cargo de profesional universitario, código 219, grado 20, los señores Emigdio de Jesús Hernández Suarez, Lucia del Carmen Pérez Martínez, Ruby Esther Vuelvas Parra, Irmina del Rosario Soto Romero, Sara Eugenia Mendoza Tuiran, Ramiro Enrique Vergara Vargas, Guillermo Jesús Mendoza Macarena y Erly Socorro Andrade Garavito; lo realmente cierto es que, no existe identidad de funciones entre los sujetos cuyos cargos pretenden homologarse.

En efecto, al realizar un ejercicio de confrontación entre las funciones desempeñadas por los empleados beneficiarios de la homologación y las realizadas por el demandante, se advierte que los primeros, ejercen funciones del nivel profesional; y el señor Juan Carlos Merlano, desde su vinculación, ejerce funciones del nivel asistencial, … /…/ Lo anterior, pone en evidencia que efectivamente no existen situaciones iguales entre el demandante y los señores Lucia del Carmen Pérez Martínez, Emigdio de Jesús Hernández Suarez, Ruby Esther Vuelvas Parra, Irmina del Rosario Soto Romero, Sara Eugenia Mendoza Tuiran, Ramiro Enrique Vergara Vargas, Guillermo Jesús Mendoza Macarena y Erly Socorro Andrade Garavito, que, en el cumplimiento de sus funciones como empleados del Municipio de Sincelejo, permitan equipararlos y establecer un trato discriminado e injustificado en las actuaciones administrativas objeto de estudio.

Todo lo contrario, los sujetos no están en un plano de igualdad que justifique la homologación pretendida en aplicación del principio “trabajo igual, salario igual”, sino que, sus funciones son diferentes” 2.6. Recurso de apelación Con el fin de obtener la revocatoria de la anterior decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: “a. Sea lo primero en indicar que las pruebas que fueron valoradas por el a-quo no fueron integrales y de manera conjunta, en la hojas de vida de cada uno de los señores: LUCIA DEL CARMEN PEREZ MARTINEZ, EMIDIO DE JESUS HERNANDEZ SUAREZ, RUBY ESTER BUELVAS PARRA, IRMINA DEL ROSARIO SOTO ROMERO, SARA EUGENIA MENDOZA, a quienes les realizaron la re-homologación no aparece prueba palmaria que estos hayan ejercido funciones de profesionales desde que fueron trasladados de la Gobernación del Departamento de Sucre b. El despacho de primera instancia desconoce el trato discriminatorio del cual fue objeto el actor, frente al reconocimiento y pago de la re-homologación de los cargos de Auxiliar Administrativo a Profesional Universitario de los señores: EMIGDIO DE JESUS HERNANDEZ SUAREZ Y RAMIRO VERGARA VARGAS, quienes aún desempeñan funciones de auxiliar administrativo en la Institución educativa madre Amalia de la ciudad de Sincelejo, el primero ejerce funciones de archivador y el segundo como bibliotecario, que sea de paso que la actora está presentando petición ante los rectores para que se compruebe que las pruebas apartadas al expediente de la referencia están revestida de una falsedad ideológica y pueden dar lugar a la comisión de conductas penales. c. El a-quo desconoció los postulados que rigen la función pública, debido a que la actora viene vinculada a la demandada en carrera administrativa y ante esa situación goza de las prerrogativas preferenciales de ascenso, y protección laboral, contrario sucedió con la señora LUCIA DEL CARMEN PEREZ MARTINEZ, quien viene ocupando el cargo en provisionalidad y no en carrera admirativa, lo que evidencia un trato discriminatorio con la actora. d. El a-quo desconoce que el señor EMIGDIO DE JESUS HERNANDEZ SUAREZ, cuando ejercía sus funciones en la planta de personal de la Gobernación de Sucre, eran de campanero y no de profesional universitario, como erradamente lo afirma la juez, en el fallo que es materia de recurso, aspectos estos que están soportados en la hoja de vida de cada Uno de los compañeros de mi poderdante a quienes le dieron un trato especial. e. Dentro del expediente está contenida la resolución No 0760 del 12 de marzo de 2009 a través del cual el municipio de Sincelejo le reconoce y ordena el pago a los funcionarios administrativos de los retroactivos y de la diferencia salarial y prestacional debidamente indexada desde el 1 de enero de 2003 al 30 de septiembre de 2008 como consecuencia de la homologación efectuada a favor del señor RAMIRO VERGARA VARGAS. f. También se encuentra el oficio de fecha 3 de abril de 2019 radicado ante este juzgado donde aportan el CD donde se encuentran soportadas las hojas de vida y las funciones que ejercen los señores LUCIA DEL CARMEN PEREZ MARTINEZ, EMIDIO DE JESUS HERNANDEZ SUAREZ, RUBY ESTER BUELVAS PARRA, IRMINA DEL ROSARIO SOTO ROMERO, SARA EUGENIA MENDOZA y en especial la del señor RAMIRO VERGARA, con lo cual se comprueba que la actora cumplía las mismas funciones que los señores antes relacionados y poseía el título de licenciada que ostenta también el señor RAMIRO VERGARA VARGAS.

Otra connotación que se debe resaltar en esta oportunidad es que el Municipio de Sincelejo al momento de hacer la homologación a favor de la señora LUCIA DEL CARMEN PEREZ MARTINEZ, quien viene vinculada al Municipio de Sincelejo, en un cargo de provisionalidad debió en primer lugar darle prelación a la actora RIVERO GARRIDO, quien se encuentra ocupando un cargo en propiedad, a esta última ha de aplicársele la Ley 909 de 2004 en primer lugar que a la que se encuentra en provisionalidad, por lo que el acto administrativo acusado está revestido de ilegalidad porque violenta los principios de la función pública instituidos en el artículo 209 de la C.N. g. Dentro de las pruebas aportadas por la parte actora y la demandada se evidencia con claridad meridiana que el Municipio de Sincelejo efectuó una homologación a dedo, sin que se respetara el derecho de meritocracia, la publicidad, el acceso a cargos públicos en mejores condiciones y la aplicación de carrera administrativa, vulnerando con ello el derecho a la igualdad de la actora. h. No puede dejar por alto que el Municipio de Sincelejo, al momento de ejercer su derecho de defensa y contradicción no alcanzó a desvirtuar el derecho que le asiste al actor de ser homologado del cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 33 al cargo de profesional universitario código 219 grado 20 en las mismas y condiciones y circunstancias que lo hicieron con el señor: RAMIRO VERGARA VARGAS y LUCIA DEL CARMEN PEREZ MARTINEZ i. En la sentencia calendada 30 de Septiembre de 2024, se inobservó las reglas que orientan el derecho al mérito y/o ascenso en los cargos de carrera administrativa, pues, mi prohijada muy a pesar de contar con un título profesional y ejercer funciones que le confiere el derecho se ser homologada como lo hicieron con los señores: LUCIA DEL CARMEN PEREZ MARTINEZ, EMIGDIO DE JESUS HERNANDEZ SUAREZ, RUBY ESTER BUELVAS PARRA, IRMINA DEL ROSARIO SOTO ROMERO, SARA EUGENIA MENDOZA, no fue tenida en cuenta por parte de la entidad demandada, pues dicha homologación se ciñó a un mero capricho del ente demandado, es decir, se hizo un ascenso a dedo y ello va en contra vía de los principios de la función pública que indica el artículo 209 de la C.N. j. La Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, adopta como ejes centrales de la función pública el mérito y la profesionalización de los servidores del Estado /…/ k. La homologación de los cargos del personal administrativo del sector Educativo financiados con Recursos del Sistema General de Particiones en el Municipio de Sincelejo Sucre, que realizó el ente demandado debieron estar sujetos en la ley 60 de 1993, ley 715 de 2001, y la norma de carrera administrativa (ley 443 de 1998, decreto 1569 de 1998, ley 909 de 2004, y el decreto 785 de 2005, y sujetas a lo dispuesto por la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado en concepto N O 1607 del 9 de diciembre de 2004, y a lo expuesto en la Directiva Ministerial N O 10 expedida por la Ministra de educación el día 30 de junio de 2005, y la ley 1 15 de 1994, articulo 151 y 288 de la C.N, ello fue desbordado al momento de efectuar los estudios técnicos ya que la actora pese a cumplir con los requisitos y presupuestos para que su cargo ocupado con antelación a la expedición del decreto 569 de 2015, debió ser homologado por el cargo de profesional Universitario Código 219, Grado 20, tal como fueron homologados los cargos ocupados por los señores LUCIA DEL CARMEN PEREZ MARTINEZ, C.C. NO 64.582.185, RAMIRO ENRIQUE VERGARA VARGAS C.C. NO 92.496.098, EMIGDIO DE JESÚS HERNÁNDEZ SUAREZ, C.C. NO 18.855.200, RUBY ESTHER BUELVAS PARRA C.C. NO 64.541.636, IRMINA DEL ROSARIO SOTO RIMERO, C.C. NO 42.205.932, SARA EUGENIA MENDOZA TURAN C.C. NO 64.546.678, GUILLERMO JESÚS MENDOZA MACARENA, C.C. NO 19.246.187 Y ERLLY SOCORRO ANDRADES GARAVITO, C.C. NO 26.883.628, a quienes les mejoraron sus cargos según consta en las homologaciones contentivas en los Decretos NO 238, 239 de 2013, y 569 de 2015, lo cual constituye una vulneración al derecho a la igualdad y al mérito que predica la carrera administrativa en Colombia” 2.7.

Trámite procesal en segunda instancia Mediante auto de 6 de octubre de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.2.

Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación, la Sala deberá establecer si el demandante tiene derecho a que el cargo de Auxiliar Administrativo, código 407, grado 33, que ocupa en la planta de personal administrativa de la Secretaria de Educación del municipio de Sincelejo sea homologado con el cargo de Profesional Universitario, código 219, grado 20. 3.3.

Análisis de la Sala La Constitución Política de 1991 instituyó en el Capítulo II -Función Pública- y de acuerdo con lo establecido con el artículo 122 que: “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente”.

El empleo público, como fundamento básico de la estructura de la función Pública, es entendido como el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas, para llevarlas a cabo con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. En este mismo sentido, dentro de los elementos esenciales del empleo público que resultan del texto de la Carta Política, están (i) la clasificación y la nomenclatura, (ii) las funciones asignadas;

(iii) los requisitos exigidos para desempeñarlo; (iv) la autoridad con que se inviste al titular de este para cumplir las funciones del cargo; (v) la remuneración correspondiente, y (vi) su incorporación en una planta de personal. Respecto de los elementos del empleo público, la Corte Constitucional en Sentencia C-1174 de 2005 se pronunció de la siguiente manera: “Dentro de los elementos esenciales del empleo público, que resultan del texto de la Carta Política, están (i) la clasificación y la nomenclatura, (ii) las funciones asignadas;

(iii) los requisitos exigidos para desempeñarlo; (iv) la autoridad con que se inviste al titular del mismo para cumplir las funciones del cargo; (v) la remuneración correspondiente, y (vi) su incorporación en una planta de personal. La clasificación hace alusión a la forma de organización de los empleos públicos en diferentes grupos. Dicha clasificación tiene su origen en la Constitución o en la ley.

Con fundamento en la Carta, cuya clasificación atiende a la naturaleza del cargo, los empleos son de carrera -la regla general-, de elección popular, de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Una manera de clasificación tradicional que contempla la ley es por niveles jerárquicos que tiene en cuenta la naturaleza de las funciones asignadas, los requisitos exigidos para el empleo y el grado de responsabilidad.

Con base en la clasificación se adoptan otras medidas como la determinación del régimen salarial, el sistema de selección y el régimen de competencia y responsabilidades de los servidores públicos. La nomenclatura se refiere a los vocablos (denominación) y/o dígitos (código numérico) que se le asignan a un empleo para identificarlo e individualizarlo de los demás. El artículo 122 de la Carta prescribe que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o el reglamento, y el 123 ibídem señala que los servidores públicos ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.

Esto significa que cada empleo debe tener unas actividades claramente asignadas para ser desempeñadas por su titular conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. Del artículo 125 C.P. también resulta que el empleo debe contener los requisitos mínimos que debe cumplir la persona con quien vaya a proveerse, es decir, las condiciones que debe reunir, tales como experiencia y educación. En ciertos eventos es directamente la Constitución la que señala los requisitos para determinados cargos, como ocurre con los de magistrados de las Cortes y del Consejo de Estado (art. 232) o de senador de la República (art. 172), y en otras oportunidades remite al legislador la fijación de los requisitos, como ocurre, por ejemplo, con los gobernadores (art. 303).

Lo pretendido con la fijación de los requisitos para los empleos es garantizar el cumplimiento de las funciones públicas y la consecución de los fines esenciales del Estado. Todo empleo público otorga autoridad a quien lo desempeña, que en realidad es una consecuencia del vínculo entre empleado y empleo. El artículo 122 C.P. señala que para proveer los empleos de carácter remunerado, se requiere que estén contemplados en la respectiva planta de personal y que se encuentren previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente, pues todo empleo ha de tener asignada la remuneración que perciba su titular, es decir, la retribución por la prestación personal del servicio” De igual forma, el Decreto 785 de 2005, en su artículo 15 establece: “Artículo 15.

Nomenclatura de empleos. A cada uno de los niveles señalados en el artículo 3º del presente decreto, le corresponde una nomenclatura y clasificación específica de empleo. Para el manejo del sistema de nomenclatura y clasificación, cada empleo se identifica con un código de tres dígitos. El primero señala el nivel al cual pertenece el empleo y los dos restantes indican la denominación del cargo…” El artículo 13 de la norma en comento, desarrolla las llamadas competencias y requisitos para desempeñar un cargo o empleo específico, estableciendo los siguientes criterios: “… 13.1.

Las competencias se determinarán con sujeción a los siguientes criterios, entre otros: 13.1.1 Estudios y experiencia. 13.1.2 Responsabilidad por personal a cargo. 13.1.3 Habilidades y las aptitudes laborales. 13.1.4 Responsabilidad frente al proceso de toma de decisiones. 13.1.5 Iniciativa de innovación en la gestión. 13.2 Los requisitos de estudios y de experiencia se fijarán con sujeción a los siguientes mínimos y máximos de acuerdo a cada nivel: 13.2.3.

Nivel Profesional Para los empleos del orden Departamental, Distrital y Municipal: Mínimo: Título profesional. Máximo: Título profesional, título de postgrado y experiencia…” De lo anterior se tiene, que a cada uno de los niveles en que se clasifican los diferentes empleos, corresponde una nomenclatura específica, equivalente a las distintas denominaciones de empleos y en cada nivel, se establecen grados y para cada grado, una asignación básica.

Por lo tanto, la asignación mensual correspondiente a cada empleo, está determinada por sus funciones y responsabilidades, así como por los requisitos de conocimientos y experiencia, requeridos para su ejercicio, según la denominación y el grado establecido en la nomenclatura y la escala del respectivo nivel. Con fundamento en ello, es de predicar que, entre empleos de diferente denominación o código, no es meritorio establecer una misma asignación salarial, por cuanto las competencias y requisitos exigidos para desempeñar cada uno, será según el manual de funciones, con que cuente la entidad, específicos.

Ahora bien, en relación al proceso de homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos adscritos a las secretarias de Educación municipales, se ha señalado, que tiene como propósito incorporar los cargos entregados por los departamentos, como resultado del proceso de descentralización de la educación (Ley 60 de 1993 y Ley 715 de 2001) en las plantas de cargos establecidas en las entidades receptoras, efectuando el estudio de equivalencia entre las funciones y los requisitos de los cargos entregados, respecto de los existentes en las plantas de personal de la entidades receptoras, adecuando si es preciso la nomenclatura de los cargos a la última norma de carrera (Decreto 785 de 2005).

Sobre tal proceso en particular, se ha precisado que no sólo basta con observar la denominación del cargo o el grado, sino que además debe hacerse un análisis material en las funciones del cargo inicial al cargo que se homologará.

4. CASO CONCRETO En el presente asunto se acredita que mediante Decreto 120 del 30 de mayo de 1994, fue vinculado provisionalmente el señor Juan Carlos Merlano Peñafiel en el cargo de chofer, código 6010, grado 06 de la planta de personal de la Escuela Normal Nacional para Señoritas. Tomando posesión de dicho cargo el día 31 de mayo de 1994, según constan en el Acta No. 0528.

A través de Decreto 271 del 1 de diciembre de 1994, fue nombrado en período de prueba, en el cargo de chofer mecánico en la Escuela Normal Nacional de Sincelejo, tomando posesión del empleo el día 6 de diciembre de 1994, según constan en el Acta No. 0667. Mediante Resolución 1282 de 2004, el demandante fue trasladado sin solución de continuidad al cargo de portero en la Institución Educativa Madre Amalia, cargo del que tomó posesión el 7 de junio de 2004, según constan en el Acta No. 445.

Por medio del Decreto 60 del 5 de febrero de 2004, aclarado por el Decreto No. 218 del 28 de Julio de 2004, el señor Juan Carlos Merlano Peñafiel fue incorporado a la planta de cargos de la Secretaría de Educación y Cultura Municipal de Sincelejo en el cargo de Auxiliar Administrativo, código 550, grado 14 en la Institución Educativa Madre Amalia, cargo del que tomó posesión el 11 de agosto de 2004, según consta en el Acta No. 2779.

También se acredita que la Alcaldía Municipal de Sincelejo a través del Decreto No. 411 del 26 de septiembre de 2008, homologa y nivela salarialmente unos cargos administrativos de la Secretaría de Educación Municipal y de Establecimientos Educativos del Municipio de Sincelejo financiados con recursos del Sistema General de Participaciones, con los símiles de la planta de cargos del nivel central.

De conformidad con el anterior acto, se expide el Decreto No. 0412 del 26 de septiembre de 2008, por medio del cual, se asigna la respectiva denominación, código, grado y salario mensual, a dicho personal; disponiéndose para el caso del señor JUAN CARLOS MERLANO PEÑAFIEL homologarlo al cargo de conductor, código 480, grado 11. El demandante tomó posesión de dicho cargo el día 1° de octubre de 2008.

Después, el alcalde de Sincelejo a través del Decreto 238 del 26 de abril de 2013, modificó la planta de cargos administrativos de la Secretaría de Educación y Cultura Municipal de Sincelejo y de los Establecimientos Educativos, pagada con recursos del Sistema General de Participaciones con los símiles de la planta de cargos del nivel central, según la homologación aprobada por el Ministerio de Educación Nacional.

Dentro de dicha modificación, quedó el cargo de Profesional Universitario, con código 219 y Grado 20; el cual requiere el accionante le sea asignado. Luego, se expidió el Decreto 239 del 29 de abril de 2013, “Por medio del cual, se incorpora el personal administrativo, según la denominación, código y grado determinando la asignación salarial, en la planta de cargos homologada del sector educativo financiado con recursos del Sistema General de Participaciones en el Municipio de Sincelejo”.

En dicho decreto se asignó al demandante el cargo de Auxiliar Administrativo, código 407, grado 33, empleo del que tomó posesión el día 2 de mayo de 2013. Posteriormente, se emitió el Decreto No. 569 del 1º de diciembre de 2015, “Por medio del cual, se ajustan unos cargos administrativos de la planta de cargos homologada del sector educativo financiado con recursos del Sistema General de Participaciones en el Municipio de Sincelejo”.

En dicho decreto, se asignó el cargo de Profesionales Universitarios, código 219, grado 20, a los señores Lucía del Carmen Pérez Martínez, Emigdio de Jesús Hernández Suarez, Ruby Esther Buelvas Parra, Irmina del Rosario Soto Rimero, Sara Eugenia Mendoza Tuiran, Ramiro Enrique Vergara Vargas, Guillermo Jesús Mendoza Macarena y Erlly Socorro Andrade Garavito.

Para tal efecto, se consideró que los mencionados señores cumplían funciones de Profesionales, según certificación firmada por los respectivos rectores y avalada por el Secretario de Educación Municipal y revisada su hoja de vida se advertía su vinculación inicial como Profesionales. Se expresó que por las funciones desempeñadas, el Ministerio de Educación avaló la situación administrativa de los mencionados señores, considerando, además, que su vinculación, cuando hicieron parte de la planta de cargos del Departamento de Sucre, era de Profesionales; por lo que aprobó su homologación. Mediante petición radicada el 20 de septiembre de 2017, el señor Juan Carlos Merlano Peñafiel solicitó al Municipio de Sincelejo que homologara su cargo de Auxiliar Administrativo, código 407, grado 33, al de Profesional Universitario, código 219, gado 20, ello, en el marco del Estudio Técnico No. 2013ER27739 del 8 de marzo de 2013 que modificó la planta de personal del ente municipal, en concordancia con los Decretos 239 de 2013 y 569 de 2015 y en atención a las condiciones en que fueron homologados sus compañeros, quienes pasaron de ser Auxiliares Administrativos a Profesionales Universitarios.

El Municipio de Sincelejo, a través de la Secretaría de Educación Municipal, respondió negativamente la anterior solicitud mediante Oficio No. 800.897.07.11.2017, indicándole al petente que el Ministerio de Educación Nacional en acta de visita de seguimiento, orientó la revisión de todas las situaciones administrativas en el proceso de homologación y nivelación de cargos, advirtiéndose que existían Técnicos Administrativos vinculados en propiedad en la planta de personal administrativo que ejercían funciones de Profesionales y cuyo nombramiento se exigía para desarrollar las labores propias del cargo.

Además, la modificación en el grado solo procedía de manera exclusiva para las personas que autorizó dicho ministerio. También le señaló, que él se encontraba en el cargo de Auxiliar Administrativo, homologado en dicho cargo en la vigencia 2008, ejerciendo las funciones propias de su cargo, no siendo estas funciones de profesional, sino netamente de nivel asistencial, por lo que, no se podía acceder a su petición. El señor Juan Carlos Merlano Peñafiel demanda en sede judicial la nulidad del citado oficio, al considerar que transgrede sus derechos a la igualdad, a la función pública, al trabajo, al debido proceso administrativo, a la legitima confianza y al mérito, pues, existe desproporcionalidad en la homologación que el ente demandando hizo de su cargo, frente a la que hizo de los cargos ocupados por sus compañeros; ello, en cuanto cumple con las calidades, requisitos y experiencia que le permiten ser homologado en las mismas circunstancias de aquellos.

Pues bien, analizado el caso puesto a consideración, esta Sala estima que en el presente asunto, NO se avizora un trato desigual o discriminatorio, entre el demandante y los funcionarios que fueron homologados a los cargos Profesionales Universitarios, código 219, grado 20, financiados con recursos provenientes del Sistema General de Participaciones.

Lo anterior, en tanto, en primera medida, para predicar un trato desigual entre iguales, debe acreditarse, que quien alega el derecho se encuentra en iguales condiciones de quien se compara, supuesto que no acontece en el sub examine, como quiera que del estudio del plenario no se tiene prueba que permita concluir, que el trato diferenciado en el proceso de homologación acontecido sea irrazonable, toda vez, que las funciones que ejercía el demandante como Auxiliar Administrativo no guardan relación con las funciones requeridas para el nivel profesional (Profesional Universitario, Código 219, Grado 20).

Es por esto, que no se puede homologar al demandante al referido cargo, pues, los señores Lucía del Carmen Pérez Martínez, Emigdio de Jesús Hernández Suárez, Ruby Esther Buelvas Parra, Irmina del Rosario Soto Rimero, Sara Eugenia Mendoza Tuirán, Ramiro Enrique Vergara Vargas, Guillermo Jesús Mendoza Macarena y Erlly Socorro Andrade Garavito, acreditaban experiencia profesional en el cargo de Profesional Universitario, cosa que NO sucedió en el caso del actor, quien no probó tal requisito.

Así, en el oficio demandado se expresa que el Ministerio de Educación Nacional, en acta de visita de seguimiento orientó la revisión de todas las situaciones administrativas en el proceso de homologación y nivelación de cargos, advirtiéndose que existían Técnicos Administrativos vinculados en propiedad a la planta de personal que ejercían funciones de Profesionales y cuyo nombramiento se exigía para desarrollar las labores propias del cargo.

Igualmente, en el Decreto No. 569 de 2015, que asigna el cargo de Profesional Universitario, código 219, grado 20, a los citados funcionarios, se señala que éstos cumplían funciones de Profesionales, según certificación firmada por los respectivos rectores y avalada por el Secretario de Educación Municipal y de su hoja de vida se advertía, su vinculación inicial como Profesionales, lo que permitió su homologación. En el presente caso, el demandante no logra probar que para la fecha en que se llevó a cabo la respectiva homologación había ejercido o ejercía funciones relacionadas con el cargo de Profesional Universitario, pues, verificado el expediente, se observa que en el estudio técnico de homologación del año 2013, se determinó que las funciones del cargo de Auxiliar Administrativo Código 407, Grado 33, ocupado por el señor Juan Carlos Merlano Peñafiel, eran: “prestar el servicios de auxiliar de la secretaria y remplazarla cuando esta esté ausente, además atiende la correspondencia y comunicaciones que se presentan en la institución educativa, atender personal, suministrar bienes y servicios y realizar mandamiento de pago cuando sea necesario y verificar los bienes, además las funciones que se asigne su jefe inmediato” (Negrilla para resaltar).

Ahora, si bien el señor Merlano Peñafiel sostiene y prueba que para entonces había obtenido el título de Licenciado en Educación con énfasis en educación física, recreación y deporte, otorgado el 19 de octubre de 2007 por la Universidad de Pamplona, lo cierto es, que este título por sí solo, no es suficiente para acreditar el requisito de la experiencia profesional, en tanto, esta se entiende como “la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pénsum académico de la respectiva formación profesional, tecnológica o técnica profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina exigida para el desempeño del empleo”, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11 del Decreto Ley 785 de 2005, reglamentado por el Decreto 1083 de 2015 y en este caso, el demandante no acreditó tener tal experiencia. Sobre este aspecto vale anotarse, que la entidad demandada allega certificación de fecha 27 de septiembre de 2018, suscrita por el Asesor de Despacho de la Secretaría de Educación de Sincelejo, en la que se indican los requisitos establecidos en el Manual de Funciones para el ejercicio de los cargos de Profesionales Universitarios, dentro de los cuales, se señala el de veinticuatro (24) meses de experiencia profesional relacionada; requisito que cotejado con la experiencia probada del demandante no resulta acreditada.

Así entonces, la falta de experiencia como Profesional, que ha sido el argumento de defensa reiterado por la entidad demandada, no ha sido desvirtuado por el demandante; quedando en evidencia que las funciones por él ejercidas para entonces, se limitaban a las de nivel asistencial, que no profesional, se itera. Se recuerda que, conforme a la guía allegada al expediente, “la homologación es un procedimiento, que mediante la comparación de funciones y requisitos de un empleo existente de determinada planta de personal, procura encontrar un equivalente a éste en la planta de personal receptora de ese empleo como resultado del proceso de descentralización del servicio educativo”, actividad comparativa que surge de la Ley y de los manuales de funciones, resultando en este caso, que la misma no se materializa.

Tampoco logra desvirtuar el accionante que los mencionados compañeros no cumplían con esa exigencia. Para el efecto, véase incluso, que ocurre lo contrario, pues, en las hojas de vida allegadas se advierte que algunos si reunían experiencia como Profesionales Universitarios. Además, en el supuesto caso de que los citados empleados no cumplieran los requisitos para ser homologados, dicha razón no se puede tomar como fundamento para disponer que se le nivele salarialmente al demandante, comoquiera que el error común no genera derecho Aunado a lo anterior, se observa que el demandante en sus alegatos arguye que los mencionados compañeros fueron homologados al cargo de Profesional Universitarios, sin haber ganado un concurso de mérito y/o estar vinculados en provisionalidad; ad empero, se le precisa al demandante, que en estos casos no se homologa a la persona, sino al cargo ejercido, pudiéndose incluso, con posteridad, ofertarse su plaza a través del respectivo concurso.

Por consiguiente, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones elevadas por el señor Juan Carlos Merlano Peñafiel contra el municipio de Sincelejo. 5. COSTAS No hay condena en costas de segunda instancia, toda vez, que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas. 6.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 11 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, Conforme lo expuesto.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en sede de segunda instancia, conforme lo anotado.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada y estudiada en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Este documento fue firmado electrónicamente. Puede validar su contenido en: <https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx>