17001-33-33-002-2024-00069-00 Reparación directa A.I. 357 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). PROCESO No. 17001-33-33-002-2024-00069-00 CLASE REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE MEDICCOL IPS S.A.S. DEMANDADO DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 31 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante el cual se rechazó la demanda.
ANTECEDENTES Mediante auto del 8 de mayo de 2024, se inadmitió la demanda por no cumplir con los requisitos señalados, ordenando al accionante adecuar la demanda al medio de control que estime procedente conforme a las pretensiones solicitadas, y ajustarse a los requisitos establecidos en el CPACA Una vez subsanado lo señalado en el auto anterior, nuevamente mediante auto del 4 de diciembre de 2024, y en concordancia con el artículo 170 del CPACA, se concedió a la parte actora un término de 10 días para corregir la demanda, la corrección debía incluir, en primer lugar, la acreditación del requisito de procedibilidad previsto en el numeral 1, del artículo 166, del CPACA, es decir, la realización del trámite de conciliación extrajudicial.; asimismo, conforme al numeral 8 del artículo 162 ibidem, se debía aportar constancia del envío electrónico al demandado de la copia del escrito de corrección de la demanda. 17001-33-33-002-2024-00069-00 Reparación directa A.I. 357 2 Finalmente, mediante auto del 31 de marzo de 2025, el Juzgado rechazó la demanda por incumplimiento en la corrección, dado que no se aportó la constancia de la conciliación extrajudicial en debida forma.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante auto proferido el 31 de marzo de 2025, rechazó la demanda por no corrección. Indica que, conforme al material contenido en el expediente, no se dio cumplimiento adecuado por segunda vez a la corrección, ya que no se aportó la constancia de la conciliación extrajudicial ni la certificación que acredite su radicación ante la procuraduría judicial administrativa.
Para justificar el incumplimiento del requisito de procedibilidad, el apoderado de la parte actora sostuvo que, en este caso, no resulta exigible la conciliación extrajudicial al tratarse de un asunto laboral, omitiendo que, en la subsanación de la demanda, presentada conforme al auto del 8 de mayo, señaló que el medio de control invocado era el de reparación directa.
Señala que, desde la asignación del litigio por reparto al juzgado fue el 22 de enero de 2024 y la fecha de vencimiento del plazo para subsanar la demanda por segunda vez fue el 15 de enero de 2025, es decir que, transcurrió un término de casi un año, periodo en el cual debió haberse tramitado el requisito de procedibilidad. En virtud de lo anterior plasmó en la parte resolutiva:
PRIMERO: RECHAZAR por NO CORRECCIÓN, la demanda instaurada por MEDICCOL IPS S.A.S. en contra de la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS. APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentando que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y al artículo 161 del CPACA, en los asuntos laborales no es requisito de procedibilidad la conciliación. 17001-33-33-002-2024-00069-00 Reparación directa A.I. 357 3 CONSIDERACIONES El problema jurídico para decidir se circunscribe en determinar: ¿En el caso bajo estudio, es exigible el requisito de procedibilidad como requisito de procedibilidad? Marco normativo Teniendo en cuenta los requisitos previos para interponer una demanda, el artículo 161 del CPACA establece lo siguiente: La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1.
Cuando los asuntos sean conciliables; el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. El requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos laborales, pensionales, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública.
En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación. El artículo 16 del CPACA, en lo relativo al rechazo de la demanda, establece lo siguiente: Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1.
Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 17001-33-33-002-2024-00069-00 Reparación directa A.I. 357 4 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. Marco jurisprudencial El Consejo de Estado, Sección Primera consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno Bogotá, D.C., 15 de noviembre de 2012, Radicación Número: 11001-03-24-000-2012-00277-00, establece sobre el requisito de procedibilidad de la conciliación: El numeral 1º del artículo 161 dispone que cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Caso bajo estudio De acuerdo con las pretensiones expuestas en el escrito de demanda por la parte demandante se manifiesta que: PRIMERA: Que se DECLARE a la DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS identificada con el NIT 800.114.312- 5, RESPONSABLE del pago de los servicios de dispensación de medicamentos a la población afiliada al régimen subsidiado en el Departamento de Caldas, producto de la existencia de una obligación de dar frente a MEDICCOL I.P.S S.A.S identificada con el NIT 900.476.271-7.
SEGUNDA: Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se CONDENE a la DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS identificada con el NIT 800.114.312-5, a pagar a favor de MEDICCOL I.P.S S.A.S identificada con el NIT 900.476.271-7, la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS M/CTE ($246.340.832), representadas en 814 facturas cambiarias que a continuación se relacionan: (…) TERCERA: Que se CONDENE a la entidad demandada al pago de los INTERESES MORATORIOS a la tasa máxima legalmente permitida desde la fecha en que debió cumplir con la obligación. 17001-33-33-002-2024-00069-00 Reparación directa A.I. 357 5 CUARTA: En caso de que no se condene a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios, subsidiariamente solicito que se RECONOZCA el pago INDEXADO sobre las sumas de dinero reconocidas.
QUINTO: Condenar al ente demandado a las costas y agencias en derecho que en este proceso se generen. La parte demandante sostiene que la controversia que se presenta en el presente caso es de naturaleza laboral, sin embargo, al analizar detenidamente las pretensiones planteadas, se concluye que no se trata de una disputa relacionada con cuestiones laborales, ni con derechos pensionales o de seguridad social.
En realidad, la controversia versa sobre una reclamación de carácter prestacional administrativo, derivada del suministro de medicamentos proporcionados por una IPS a una entidad departamental. En este sentido, en el medio de control de reparación directa, conforme a lo establecido en el numeral 1, del artículo 166 del CPACA, obliga el cumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, para este medio de control esto es como un requisito previo.
Sin embargo, en el presente caso, no se ha acreditó. Así las cosas, la Sala procederá a confirmar la decisión tomada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo: R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 31 de marzo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del proceso de reparación directa interpuesto por MEDICCOL IPS S.A.S contra la Dirección Territorial De Salud De Caldas.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE por estado electrónico conforme al artículo 201 del C.P.A.C.A 17001-33-33-002-2024-00069-00 Reparación directa A.I. 357 6 TERCERO: En firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, para que continúe con el trámite procesal pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 11 de septiembre de 2025, conforme acta nro. 083 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.