TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (Apelación de sentencia) DEMANDANTE: CATALINA PINEDA ÁLVAREZ DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RADICADO: 20-001-33-33-008-2024-00099-01 MAGISTRADA PONENTE: CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO I. ASUNTO1 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia del 10 de abril de 2025, proferida por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Valledupar que concedió las pretensiones de la demanda, así: “(…)
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas falta de causa para demandar, legalidad de los actos administrativos, improcedencia de la inaplicación por inconstitucionalidad y la innominada, propuestas por la apoderada judicial de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: INAPLICAR por inconstitucionalidad, y solamente entre las partes de este proceso, i) el apartado “grado 23”, contenido en el artículo 3° numeral 3° del Acuerdo No. Acuerdo PCSJA 20-11650 del 28 de octubre de 2020 que creó en forma permanente el cargo de abogado asesor grado 23 en el Tribunal Superior del Distrito. Judicial de Valledupar a la Sala Civil-Familia-Laboral; y ii) 1 El presente proceso se decidirá saltando el orden de entrada al Despacho como una mejor práctica para efectos de descongestión por tratarse de un tema ya conocido por esta instancia judicial; con fundamento en la reiterada postura del Consejo de Estado que indica que el juez podrá variar el orden de ingreso de los procesos al despacho para dictar sentencia, en los siguientes casos: “(i) en atención a la naturaleza del asunto;
(ii) por razones de seguridad nacional; (iii) cuando se vea amenazado el patrimonio público; (iv) exista grave violación a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad; (v) en asuntos de especial trascendencia social; (vi) por carecer de antecedentes jurisprudenciales y su solución sea de interés público con repercusión colectiva; (vii) cuando su resolución íntegra entrañe solo la reiterada jurisprudencia;
(viii) cuando se determine un orden temático para su elaboración y estudio preferente mediante acuerdo de la Sala. Además, acorde con los parámetros establecidos en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, precisó que también se puede dar prelación de turno para proferir decisión definitiva dentro de un proceso cuando se vean afectados los derechos fundamentales de una persona que se encuentre en circunstancias críticas de debilidad manifiesta.
(…)”. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: CATALINA PINEDA ÁLVAREZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Radicado No. 20-001-33-33-008-2024-00099-01 Sentencia de segunda instancia 2 la totalidad del Acuerdo No. PCSJA22-11968 del 30 de junio de 2022, mediante el cual se sustituyó la denominación del cargo “abogado asesor grado 23” por la de “profesional especializado grado 23”.
TERCERO: DECLARAR la NULIDAD de los actos fictos o presuntos configurados por la falta de respuesta la petición del 7 de septiembre de 2023 y por la falta de resolución al recurso de apelación presentado el día 18 de diciembre de 2023, derivados del silencio administrativo negativo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al no notificar respuesta alguna frente a la reclamación elevada por el demandante y el recurso de apelación presentado en contra de esa decisión.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer, liquidar y pagar a favor de la demandante, señora CATALINA PINEDA ÁLVAREZ, lo siguiente: - Los valores correspondientes a las diferencias existentes entre lo que le fue cancelado por concepto de salario básico como abogado asesor grado 23 y lo que realmente debió percibir por dicho concepto, conforme los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional para el cargo de abogado asesor de Tribunal, entre el 12 de diciembre de 2020 y el 7 de abril de 2021, y desde el 6 al 30 de junio de 2021. - La reliquidación de las prestaciones sociales devengadas entre el 12 de diciembre de 2020 y el 7 de abril de 2021, y desde el 6 al 30 de junio de 2021, con fundamento en el incremento del salario básico mensual conforme corresponde al cargo de abogado asesor de Tribunal.
QUINTO: ORDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que de las sumas que resulten a favor de la demandante, señora CATALINA PINEDA ÁLVAREZ, con ocasión de la reliquidación y pago de su remuneración básica conforme corresponde al cargo de abogado asesor de Tribunal, deberá descontar los porcentajes de cotización que deben asumir empleador y trabajador en la proporción que corresponda, por concepto de aportes a salud y pensión que debió trasladar a los fondos de pensiones durante todos los períodos en los que se ha desempeñado como abogado asesor grado 23; aclarando que el pago deberá realizarse a través de las entidades de seguridad social a las que se encuentre afiliada la actora y no a ésta.
SEXTO: Las sumas que se ordenan cancelar, se pagarán debidamente indexadas con aplicación de la siguiente fórmula indicada en la parte motiva.
SÉPTIMO: La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 194 y 195 del CPACA y reconocerá intereses en la forma prevista en el artículo 192 ibidem.
OCTAVO: Sin condena en costas en esta instancia.
NOVENO: De no ser recurrida la presente decisión, por secretaría, archívese el expediente, previas desanotaciones del caso en el respectivo sistema informático. (…)” (Sic). II.
ANTECEDENTES 2.1.
HECHOS Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: CATALINA PINEDA ÁLVAREZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Radicado No. 20-001-33-33-008-2024-00099-01 Sentencia de segunda instancia 3 Según la demanda, mediante Acuerdo PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura se creó el cargo de abogado asesor grado 23 en cada uno de los despachos de magistrado del Tribunal Superior del distrito judicial de Valledupar y se estableció que dicho cargo se sometería al régimen salarial y prestacional establecido para los empleados de la rama judicial.
Asimismo, se expresó en la demanda que el demandante desempeñó el cargo de abogado asesor del Tribunal Superior de Valledupar – sala civil- familia– laboral en los períodos comprendidos entre el 12 de diciembre de 2020 al 7 de abril de 2021 y, del 6 de junio de 2021 al 30 de junio de 2021. Sostuvo la parte actora que desde que tomó posesión del cargo ha devengado como remuneración mensual la suma fijada por parte del Consejo Superior de la Judicatura para el cargo de abogado asesor grado 23, al igual que sus prestaciones sociales fueron liquidadas con base a ese salario.
Adujo la parte demandante, que la escala salarial por grados de los cargos de la Rama Judicial es aplicable a aquellos empleos cuya denominación no esté consagrada en los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional; situación que, según su dicho, no es el caso del cargo que ocupó como abogado asesor de Tribunal, por cuanto este empleo sí está consagrado en el artículo 4° del Decreto 245 de 2016; por lo que el Consejo Superior de la Judicatura al asignarle el grado 23 excedió sus facultades.
Finalmente, señaló la parte actora que el día 7 de septiembre de 2023, presentó reclamación administrativa ante la entidad demandada solicitando el reconocimiento del salario establecido para el cargo de abogado asesor de Tribunal y la reliquidación de sus prestaciones sociales, sin que la entidad se haya pronunciado, por lo que presentó, el 18 de diciembre de 2023, recurso de apelación contra el acto ficto y a la fecha no se ha notificado decisión que resuelva el recurso interpuesto. 2.2.
PRETENSIONES En la demanda se solicitó: “(…)
PRIMERO: Que se inaplique por inconstitucional la frase “Grado 23” del artículo 3° numeral 3 del Acuerdo PCSJA 20-11650 del 28 de octubre de 2020; expedido por la Sala Administrativo del H. Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto asignó grado al cargo de ABOGADO ASESOR creado en cada uno de los despachos de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito.
Judicial de Valledupar a la Sala Civil-Familia-Laboral.
SEGUNDO: Que se inaplique por ilegalidad la frase “Grado 23” del artículo 3° numeral 3 del Acuerdo PCSJA 20-11650 del 28 de octubre de 2020; expedido por la Sala Administrativo del H. Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto asignó grado al cargo de ABOGADO ASESOR creado en cada uno de los despachos de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito.
Judicial de Valledupar a la Sala Civil-Familia-Laboral.
TERCERO: Que se inaplique por ilegalidad e inconstitucionalidad el Acuerdo PCSJA22-11968 del 30 de junio de 2022 expedido por la Sala Administrativo del H. Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto “ajustó” la denominación del cargo de ABOGADO ASESOR grado 23 a profesional especializado grado 23 para todas las corporaciones nacionales y tribunales del país. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: CATALINA PINEDA ÁLVAREZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Radicado No. 20-001-33-33-008-2024-00099-01 Sentencia de segunda instancia 4 CUARTO: Que es nulo el acto administrativo ficto o presunto negativo, fruto del silencio de la administración al no haber notificado decisión expresa sobre la reclamación administrativa, realizada por el demandante el día 07 de septiembre del año 2023 EXTDESAJVA23-1439 al correo electrónico medesajvalledupar@cendoj.ramajudicial.gov.co ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Valledupar.
Mediante la cual se negó el reconocimiento y pago del salario establecido para el cargo de Abogado Asesor de Tribunal en los términos de los Decretos 1024 del 2013; 194 del 2014; 1257 de 2015; 245 de 2016, 1003 de 2017, 338 de 2018, 997 de 2019, 301 de 2020, 981 de 2021, 470 de 2022 y 902 de 2023, al igual que la reliquidación de sus prestaciones sociales con base en el mismo.
Y los salarios y prestaciones sociales que se causen mientras se desempeñe como servidor de la Rama Judicial QUINTO: Que es nulo el acto administrativo ficto o presunto negativo, fruto del silencio de la administración al no haber notificado decisión expresa sobre el recurso de apelación presentado el día 18 de diciembre de 2023 contra el acto administrativo ficto o presunto negativo, fruto del silencio de la administración al no haber notificado decisión expresa sobre la reclamación administrativa realizada por el demandante el día 07 de septiembre del año 2023 EXTDESAJVA23-1439, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago del salario establecido para el cargo de Abogado Asesor de Tribunal en los términos de los Decretos 1024 del 2013; 194 del 2014; 1257 de 2015; 245 de 2016, 1003 de 2017, 338 de 2018, 997 de 2019, 301 de 2020, 981 de 2021, 470 de 2022 y 902 de 2023, al igual que la reliquidación de sus prestaciones sociales con base en el mismo.
Y los salarios y prestaciones sociales que se causen mientras se desempeñe como servidor(a) de la Rama Judicial SEXTO: Que se reconozca y pague la diferencia salarial que existe entre el valor de la remuneración mensual que corresponde al cargo de Abogado Asesor del Tribunal establecido por el Gobierno Nacional en los Decretos 1024 del 2013; 194 del 2014; 1257 de 2015; 245 de 2016, 1003 de 2017, 338 de 2018, 997 de 2019, 301 de 2020, 981 de 2021, 470 de 2022 y 902 de 2023, y la retribución mensual pagado por la Dirección de Administración Judicial de Seccional Cesar a mi representado desde la fecha que ingreso al servicio activo en dicho empleo y las que se causen mientras se desempeñe en el mismo.
SÉPTIMO: Que se reliquiden las prestaciones sociales (prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, cesantías e intereses a las cesantías y prima de productividad, y demás, que por la constitución y la ley correspondan) percibidas por mi representado teniendo en cuenta la remuneración mensual establecida Gobierno Nacional en los Decretos 11024 del 2013; 194 del 2014; 1257 de 2015; 245 de 2016, 1003 de 2017, 338 de 2018, 997 de 2019, 301 de 2020, 981 de 2021, 470 de 2022 y 902 de 2023 para el cargo de Abogado Asesor de Tribunal. y las que se causen mientras se desempeñe en el mismo cargo.
OCTAVO: Se reconozca y pague los intereses moratorios a que haya lugar por la diferencia salarial dejada de pagar, causados desde la fecha en que tomó posesión del cargo de Abogado Asesor de Tribunal y hasta la fecha en que efectivamente se produzca dicho pago.
NOVENO: Que el reconocimiento de esta diferencia salarial, sea indexada desde el momento de su causación, hasta la fecha en que se realice el respectivo reconocimiento solicitado, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 inciso final de la ley 1437 del 2011. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: CATALINA PINEDA ÁLVAREZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Radicado No. 20-001-33-33-008-2024-00099-01 Sentencia de segunda instancia 5 DECIMO: Se CONDENE en costas y Agencias en derecho a la entidad demandada, como quiera que creó una situación ilegal que obligo a mi defendido asumir unos gastos y costos de un proceso judicial con la asesoría y acompañamiento de un profesional del derecho.
(…)” (Sic).
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada, NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, contestó la demanda; argumentó que el cargo de abogado asesor grado 23 se rige por lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 194 de 2014, razón por la que, no puede ser homologado al cargo de abogado asesor nominado cuya remuneración es actualizada cada año por el gobierno nacional.
Señaló que el mencionado cargo fue determinado en un grado específico y la remuneración es proporcional al grado de sus funciones y responsabilidades. Asimismo, expuso que no existe lugar a inaplicar por inconstitucional el Acuerdo No. PSAA12-9203 del 1° de febrero de 2012, por cuanto fue expedido por el Consejo Superior de la Judicatura conforme al ordenamiento superior, en ejercicio de sus competencias y de la facultad administrativa para crear un cargo en la planta de personal que ya venía en descongestión antes de la expedición del Decreto 194 de 2014.
Conforme a lo anterior, la parte demandada indicó que no procede la nivelación entre el cargo de abogado asesor grado 23 y el de abogado asesor nominado debido a que las condiciones de uno y otro cargo admiten un trato diferenciado por parte de la administración judicial. 2.5. PRUEBAS - Petición del 7 de septiembre de 2023, suscrito por la parte demandante, donde solicitó a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR, el reconocimiento y pago de la diferencia salarial que considera existe entre lo que se le pagó y lo que se le debió pagar mientras ejerció el cargo de abogado asesor2. - Memorial del 18 de diciembre de 2023 suscrito por el apoderado de la parte actora mediante el cual presentó recurso de apelación contra el acto ficto o presunto fruto del silencio administrativo al no haber notificado decisión sobre la reclamación administrativa que presentó el 7 de septiembre de 20233. - Documento “Informe de Acumulados / Concepto / Empleado” del 16 de agosto de 2023 proveniente de la entidad demandada, relacionado con los montos que se le canceló a la señora CATALINA PINEDA ÁLVAREZ en el periodo comprendido entre el 29 de junio de 2016 al 16 de agosto de 20234. - Certificaciones del 9 de octubre de 2023 y del 16 de agosto de 2023 expedidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, donde se indican los cargos que la señora CATALINA PINEDA ÁLVAREZ ha ocupado en la entidad demandada desde el 1° de diciembre de 20085. 2 Fs. 36-44 del archivo 3 del índice 0001 del aplicativo SAMAI – primera instancia 3 F. 45-53 ibidem 4 F. 54-91 ibidem 5 F. 92-95, ibidem Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: CATALINA PINEDA ÁLVAREZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Radicado No. 20-001-33-33-008-2024-00099-01 Sentencia de segunda instancia 6 - Documento denominado “nómina – cesantías” “cesantías por empleado” (sic) proveniente de la Rama Judicial, correspondiente a lo devengado por ese concepto en los años 2016 a 20206. - Documento “Informe de Acumulados / Concepto / Empleado” del 16 de agosto de 2023 proveniente de la entidad demandada, relacionado con los montos que se le canceló a la señora CATALINA PINEDA ÁLVAREZ en el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2016 al 28 de febrero de 20217.
III. SENTENCIA APELADA El Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Valledupar, en sentencia de primera instancia, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que, el Consejo Superior de la Judicatura carece de competencias para asignarle grado a un cargo que se encuentra nominado en los decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992 y junto con ello variar la remuneración mensual que para éste se dispuso.
Por tanto, al haber acreditado el demandante que se desempeñó como abogado asesor del Tribunal Superior - Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar entre i) el 12 de diciembre de 2020 y el 7 de abril de 2021 y, ii) el 6 de junio de 2021 al 30 de junio de 2021, sus salarios debieron ser reconocidos conforme lo disponen los decretos salariales para el empleo de abogado asesor nominado.
Así lo expuso la referida sentencia: “(…) En ese orden se concluye que, si bien el Consejo Superior de la Judicatura cuenta con la facultad para crear cargos en la Rama Judicial en atención al artículo 257 de la Ley 270 de 1996, no obstante, no puede desconocer las facultades dadas al presidente de la República en la Ley 4ª de 1992 y con ello las pautas dadas en los decretos presidenciales que ya habían señalado cómo debían remunerarse los cargos de “abogado asesor”.
De acuerdo con las pautas indicadas no puede mantenerse la legalidad de los actos demandados aceptando la interpretación dada por el Consejo Superior de la Judicatura, según la cual, al agregar “grado 23” al cargo de “abogado asesor” creó una categoría especial de empleo no regulada por el artículo 4.° de los decretos salariales anuales, con lo cual, debía remunerar ese empleo con la escala del artículo 6.° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, y 194 de 2014.
En este entendido, se reitera que, de conformidad con lo expuesto en los referentes legales y jurisprudenciales expuestos en precedencia, la remuneración del cargo de abogado asesor de Tribunal se encuentra dentro del listado de los cargos nominados en los decretos salariales expedidos anualmente por el Gobierno Nacional, por lo que su labor debe remunerarse de acuerdo con la asignación salarial fijada en los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014 y aplicando los reajustes decretados a partir del año 2015.
Por tal motivo, puede aducirse que habiendo acreditado la demandante se desempeñó como profesional especializado grado 23 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Civil Familia Laboral entre el 12 de diciembre de 2020 y el 7 de abril de 2021, y desde el 6 al 30 de junio de 2021, sus salarios debieron ser reconocidos conforme lo disponen los decretos salariales para el empleo de abogado asesor nominado.
Entender esto de otra manera constituiría una clara violación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y al principio de progresividad, y se estarían vulnerando los 6 F. 96, ibidem 7 F. 97-115, ibidem Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: CATALINA PINEDA ÁLVAREZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Radicado No. 20-001-33-33-008-2024-00099-01 Sentencia de segunda instancia 7 derechos fundamentales al trabajo y a la remuneración mínima y vital de la señora CATALINA PINEDA ÁLVAREZ.
Ahora bien, de lo señalado en la normativa, se colige que la excepción de inconstitucionalidad se constituye en una facultad que puede ser aplicada por los operadores jurídicos a determinado caso concreto, aún de oficio, pero cuyos efectos son apenas inter partes y siempre sobre la base de una argumentación sólida que evidencie el flagrante desconocimiento de preceptos constitucionales y legales.
Por consiguiente, es posible determinar que con la denominación de abogado asesor grado 23 posteriormente modificada a profesional especializado grado 23 contenidas en los acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, se desbordaron las facultades que le fueron especialmente conferidas mediante la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, toda vez que, bajo la apariencia de la creación de un nuevo cargo, disminuyó el monto de la remuneración que deben percibir los abogados asesores de Tribunal, lo cual desconoce, evidentemente, el preámbulo de la Constitución, así como sus artículos 1, 25 y 53, que disponen todo un esquema de amparo frente al derecho fundamental al trabajo, como pilar fundante del Estado Social de Derecho.
El artículo 53 constitucional ordenó al legislador expedir el estatuto del trabajo, en cuya regulación se debía tener en cuenta, por lo menos, los principios de i) igualdad de oportunidades para los trabajadores, ii) remuneración mínima vital y móvil, y proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, iii) estabilidad en el empleo, iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, v) facultad para conciliar y transigir sobre derechos inciertos y discutibles, vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes del derecho, vii) primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, viii) imposibilidad de menoscabar la libertad y la dignidad humana en la suscripción de contratos o convenios de trabajo, ix) capacitación, adiestramiento y descanso necesario y, x) protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad; principios que fueron ignorados por los acuerdos que previeron asignarle el grado 23 al cargo nominado de abogado asesor de Tribunal.
(…) Se concluye entonces que se logró desvirtuar la presunción de legalidad que cobijaba los actos administrativos demandados por lo que se accederá a las pretensiones de la demanda, se declarará la nulidad de los actos fictos o presuntos configurados por la falta de respuesta la petición del 7 de septiembre de 2023 y por la falta de resolución al recurso de apelación presentado el día 18 de diciembre de 2023, y, como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reconocer y pagar a la señora CATALINA PINEDA ÁLVAREZ, la diferencia salarial existente entre lo pagado por concepto de salarios y prestaciones sociales mientras ocupó el cargo de abogado asesor grado 23 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Civil Familia Laboral y lo que se le debió cancelar como abogado asesor nominado, conforme lo disponen los decretos salariales anualmente expedidos por el Gobierno nacional.
(…)” IV. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandada solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que en el presente caso no se dan los presupuestos para la declaratoria de inaplicación por inconstitucionalidad, basada en una supuesta falta de competencia del Consejo Superior de la Judicatura para determinar un grado de un empleo y su incidencia en la remuneración. Sostuvo, además, que el legislador ha conferido facultades a la Sala del Consejo Superior de la Judicatura para crear cargos con el fin de descongestionar los Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: CATALINA PINEDA ÁLVAREZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Radicado No. 20-001-33-33-008-2024-00099-01 Sentencia de segunda instancia 8 despachos judiciales.
Por tanto, el demandante ocupó un cargo fijado en la ley y no puede pretender un beneficio personal en contra de los intereses públicos al generarse con ello un detrimento patrimonial. Adujo que no se evidencia la ponderación de funciones del cargo desempañado por el demandante y el cargo que considera se equipara al cargo de abogado asesor, resaltando que estos cargos han sido creados mediante disposiciones diferentes y con denominación y perfil diferente.
V. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 31 de julio de 20258 fue admitido el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 10 de abril de 2025 proferida por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Valledupar que concedió las pretensiones de la demanda. Ejecutoriada la decisión anterior el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia de segunda instancia, en atención a que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión, conforme al artículo 247 numeral 5º de la Ley 2080 de 2021.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no rindió concepto en este asunto. VII. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 10 de abril de 2025, proferida por el Juzgado 601 Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA. 7.2.
Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si la decisión tomada por el Juez de primera instancia debe ser confirmada o revocada; para ello se deberá verificar, si la señora CATALINA PINEDA ÁLVAREZ tiene derecho a que se reconozca a su favor la diferencia que considera se causó entre lo pagado y lo que se le debió pagar como asignación básica mensual mientras ocupó el cargo de abogado asesor.
Para resolver lo planteado, la Sala analizará, en primer lugar, i) las normas y pronunciamientos jurisprudenciales atinentes al asunto, para concluir con iii) el caso concreto.
7.2.1. MARCO JURÍDICO APLICABLE 7.2.1.1. Del régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama judicial. La Constitución Política de Colombia contiene todo un conjunto normativo integrado por el preámbulo y los arts. 1°, 2°, 25, 39, 48, 53, 55, 56 y 64, a partir de los cuales, 8 Índice 4 del expediente digital en SAMAI – segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: CATALINA PINEDA ÁLVAREZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Radicado No. 20-001-33-33-008-2024-00099-01 Sentencia de segunda instancia 9 se erige el trabajo como valor esencial del Estado Social de Derecho, en tanto se atribuye como un derecho de toda persona a pretender y a obtener un trabajo en condiciones dignas y justas; así como una obligación social, fundada en la solidaridad social.
En sentido correlativo, el constituyente atribuyó al Estado el deber de protegerlo a través de una normatividad que asegure unas relaciones laborales en condiciones de dignidad y justicia, siendo por tanto, tales principios el marco normativo primario protector del derecho al trabajo, como garantes de la eliminación de factores de desequilibrio, que aseguren la vigencia y efectividad del principio de igualdad, la protección a ciertos sectores de trabajadores que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta o carecen de oportunidades para la capacitación laboral, y además, con la consagración de un sistema contentivo de una protección jurídica concreta del trabajo que debe ser desarrollado por el legislador, a partir de las pautas establecidas en el artículo 53 superior, entre las cuales, se instituye el derecho a la remuneración como uno de los principios mínimos fundamentales del derecho al trabajo. 7.2.1.2.
De la competencia de las autoridades que confluyen en la reglamentación y determinación del régimen salarial y prestacional de los cargos de la Rama judicial. Frente a la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, la Constitución Política de 1991 en su artículo 150 numeral 19 literal e), señaló: “ARTICULO 150.
Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
(…)” Respecto a la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos el artículo 150 de la Constitución Política atribuye al Congreso de la República la función, entre otras, de expedir leyes y, mediante ellas, establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. En ejercicio de tal función, el Congreso de la República expidió la Ley 4º de 1992, a través de la cual fijó los criterios a los que debe ceñirse el Gobierno Nacional al determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, estableciendo que: "(…)
ARTÍCULO 1. - El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a. Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico. b. Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación la Organización Electoral y la Contraloría General de la República. c. Los miembros del Congreso Nacional, y Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: CATALINA PINEDA ÁLVAREZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Radicado No. 20-001-33-33-008-2024-00099-01 Sentencia de segunda instancia 10 d. Los miembros de la Fuerza Pública.
ARTÍCULO 2. - Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a. El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales;
ARTÍCULO 3. - El sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por los siguientes elementos: la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos.
ARTÍCULO 4. Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2 el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1 literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. (…)”. Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 57 de 1993, el cual, entre otras disposiciones, consignó: “ARTÍCULO 1º.
El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del Poder Público, organismos o instituciones del Sector Público.
ARTÍCULO 2 º. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha.
(…)” Así, con sujeción a lo anterior, el Gobierno Nacional ha fijado el régimen salarial y prestacional mediante decreto que profiere anualmente, ya sea respecto a cargos con una nominación específica o subsidiariamente a partir de una escala salarial y al Consejo Superior de la Judicatura le correspondía hacer las incorporaciones a las plantas de personal, en obedecimiento las regulaciones de carácter general. 7.2.1.3.
Competencia del Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 257 de la Constitución Política creó el Consejo Superior de la Judicatura y le asignó la función de crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. Por su parte, la Ley 270 de 1996 en su artículo 85, señaló: “ARTICULO 85. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS.
Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 5. Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos.
(…) 9. Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: CATALINA PINEDA ÁLVAREZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Radicado No. 20-001-33-33-008-2024-00099-01 Sentencia de segunda instancia 11 sido fijados por la ley.
En ejercicio de esta atribución el Consejo no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. (…)”. De lo expuesto, se advierte que las facultades asignadas al Consejo Superior de la Judicatura, evidencian la facultad legal y constitucional que reviste a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para “crear” los cargos que estime necesarios para la administración de justicia, actuaciones netamente administrativas y su ejercicio está atado a la Constitución y la Ley. 7.2.1.4.
Del cargo de abogado asesor de Tribunal. En cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 57 de 1993 “Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones.”, por medio del cual estableció el monto de la remuneración mensual que a partir del 1° de enero de dicha anualidad percibirían los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, de conformidad con la denominación del cargo a ocupar, así como la dependencia en la que se desarrollarían las funciones.
El artículo 3°, numeral 2° del decreto previó: “… Artículo 3o. A partir del 1o. de enero de 1993 la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente: (…) 2. Para los siguientes empleos de los Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura: DENOMINACIÓN DEL CARGO REMUNERACION MENSUAL … Abogado Asesor 1.125.000 … … (…)” (Sic).
Por su parte, el artículo 4° de la norma en cita dispuso: “Artículo 4o. La remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en el artículo anterior, se regirá por la siguiente escala: GRADO REMUNERACIÓN 01 91.377 02 107.068 03 127.989 … … 21 756.838 22 788.538 23 820.238 … … 33 1.137.238 (…)”(Sic).
Este precepto normativo fue reproducido año a año, a través de los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional, que a partir del 2012 fueron los Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: CATALINA PINEDA ÁLVAREZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Radicado No. 20-001-33-33-008-2024-00099-01 Sentencia de segunda instancia 12 siguientes: Decretos 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, 991 de 2019, 299 de 2020, 982 de 2021, 456 de 2022, 907 de 2023 y 301 de 2024. 7.2.1.5.
Creación del cargo de abogado asesor grado 23 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Civil – Familia - Laboral. El Consejo Superior del Judicatura expidió el Acuerdo No. PCSJA20 - 11650 del 28 de octubre de 2020 “Por el cual se crean unos cargos con carácter permanente en tribunales y juzgados a nivel nacional”, que dispuso en el artículo 3° numeral 3 la inclusión con carácter permanente del cargo de abogado asesor grado 23 a la planta de personal de los despachos de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
Señala la norma: “ARTÍCULO 3. Creación de cargos en despachos de magistrado de los tribunales superiores. Crear, a partir del 3 de noviembre de 2020, en cada uno de los despachos de magistrado de los tribunales superiores que se enuncian a continuación, los siguientes cargos: (…) 3. Un abogado asesor grado 23 en los despachos 001, 002 y 003 de la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.”-Sic Ahora, la denominación del cargo de abogado asesor grado 23 fue sustituida por la de profesional especializado grado 23, mediante Acuerdo No. PCSJA22-11968 del 30 de junio de 2022, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura “por medio del cual se ajusta la denominación de unos cargos a nivel nacional”, donde se acordó lo siguiente: “Artículo 1°.
El cargo de Abogado Asesor grado 23 se denominará Profesional Especializado grado 23 y conservará los requisitos y la escala salarial establecida para el grado 23, sin afectar los derechos salariales y prestacionales. Artículo 2°. Comunicar el presente acuerdo a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a las direcciones seccionales de administración judicial.
Artículo 3°. El presente Acuerdo rige a partir del 1 de julio de 2022 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.” (Sic). El Consejo de Estado se pronunció respecto de la potestad atribuida por el Consejo Superior de la Judicatura al asignarle grado y establecerle un tipo de remuneración diferente a un cargo que se encontraba nominado en el Decreto 57 de 1993 y demás decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional, como lo es el de abogado asesor de Tribunal, en el sentido de que dichas atribuciones se encuentran fuera de la órbita de sus competencias; por tanto, se tornan ilegales, toda vez que ello va en contra del artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política que autorizó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, siempre y cuando se sujetara a los objetivos y criterios establecidos por el legislativo a través de la Ley 4° de 1992.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: CATALINA PINEDA ÁLVAREZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Radicado No. 20-001-33-33-008-2024-00099-01 Sentencia de segunda instancia 13 En sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, el Alto Tribunal, dispuso lo siguiente:9 “(… ) Para avanzar en la resolución de este caso, debe partirse de una premisa extraída del análisis del marco jurídico y jurisprudencial desarrollado, así como de las sentencias de nulidad señaladas atrás y, del contenido del Decreto 57 de 1993, como es que corresponde al Gobierno Nacional fijar anualmente el régimen salarial y prestacional de los cargos de la Rama Judicial y, al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde crear los cargos y realizar las incorporaciones a las plantas de personal, en ejercicio de las competencias que le otorga tanto la Constitución Política como la Ley 270 de 1996.
Es a partir de la citada atribución que el presidente de la República profirió los Decretos anuales 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, y 194 de 2014, que establecieron la escala salarial prevista en el artículo 4.° donde se incluye el cargo de “abogado asesor” de Tribunal Judicial, así como la escala salarial de remuneración del artículo 6.° para “los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores”.
En esta última se incluye al “grado 23”. Dicha regulación genera las siguientes diferencias salariales para tales cargos: Decreto anual proferido por el presidente de la República en uso de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992 “Abogado Asesor de Tribunal Judicial” “Grado 23” 1039 de 2011 $5´140.170 $3´845.934 874 de 2012 $5´397.179 $4.038.231 1024 de 2013 $5´582.842 $4´177.147 194 de 2014 $5´746.978 $4´299.956 1257 de 2015 (4.66%) $6´014.797 $4´500.333 245 de 2016 (7.77%) $6´482.146 $4´850.008 1013 de 2017 (6.75%) $6´919.690 $5´177.383 337 de 2018 (5.09%) $7´271.902 $5´440.912 991 de 2019 (4.5%) $7´599.137 $5´685.753 299 de 2020 (5.12%) $7´988.212 $5´976.863 9 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Radicación No. 08001-23-33-000- 2018-00529-01 (3071-2019), demandante: Orlando José Jiménez Cerra, demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: CATALINA PINEDA ÁLVAREZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Radicado No. 20-001-33-33-008-2024-00099-01 Sentencia de segunda instancia 14 Como ya se indicó, es a partir de la escala salarial para el “grado 23” que el Consejo Superior de la Judicatura ha venido remunerando los cargos de “abogado asesor grado 23” creados en virtud del plan nacional de descongestión y que posteriormente adquirieron el carácter permanente.
Ahora bien, el Consejo Superior de la Judicatura en el Oficio PCSJO23-762 del 14 de julio de 202359 manifestó que el cargo de abogado asesor nominado, a pesar de encontrarse enlistado en los Decretos 57 de 1993 y 106 de 1994, no ha sido creado en la estructura ni en la planta de personal de la Rama Judicial y por ende en ninguno de los tribunales del país, razón por la cual no tiene definidas funciones para el mismo.
Igualmente, la entidad en su defensa indicó que “[…] el Acuerdo que crea la medida descongestión le imprime grado al cargo de Abogado Asesor dándole el grado 23 y no de nominado […]” razón ésta, que en su entender le impone aplicar el artículo 6.° de los mencionados Decretos anuales del Gobierno Nacional. (…) Lo dicho conduce a afirmar que el simple hecho de agregar “grado 23” al cargo de “abogado asesor” no hace desaparecer del universo jurídico que la denominación del cargo para su remuneración salarial-entendida como “el nombre indicativo de la función” ya había sido contemplada en el artículo 4.° de los Decretos dictados por el Gobierno Nacional 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, el cual, como se vio, establece una escala gradual principal de remuneración para los cargos allí relacionados y por cuanto la dada en el artículo 6.° es supletoria, comoquiera que se aplica a aquellos cargos “no contemplados en los artículos anteriores.” En este caso en modo alguno se discute la facultad del Consejo Superior de la Judicatura para crear cargos en la Rama Judicial al tenor de las facultades dadas por la Ley 270 de 1996; sin embargo, es evidente que, con su actuar, la entidad demandada entró en claro desconocimiento de: (i) Las facultades dadas al presidente de la República en la Ley 4ª de 1992, al agregarle el aparte “grado 23” al cargo denominado “abogado asesor”, toda vez que su consecuencia directa e inmediata fue afectar negativamente la remuneración salarial y prestacional del demandante al ignorar las pautas dadas en los Decretos presidenciales 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, que ya habían señalado cómo debían remunerarse los cargos de “abogado asesor”.
(ii) El límite competencial del Consejo Superior de la Judicatura dado en el artículo 25763 de la Ley 270 de 1996. (iii) Los derechos salariales y prestacionales del demandante, al desconocer el salario que le correspondía al tenor de los decretos anuales expedidos por el presidente de la República, el cual, como se vio en los acápites anteriores, constituye un elemento esencial del derecho al trabajo y a percibir la remuneración que en derecho corresponde por la labor desempeñada.
(…) De acuerdo con las pautas indicadas no puede mantenerse la legalidad de los actos demandados aceptando la interpretación dada por el Consejo Superior de la Judicatura, según la cual, al agregar “grado 23” al cargo de “abogado asesor” creó una categoría especial de empleo no regulada por el artículo 4.° de los decretos salariales anuales, con lo cual, debía remunerar ese empleo con la escala del artículo 6.° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, y 194 de 2014.
Ese razonamiento desconoció que el cargo ya se encontraba dentro del listado de los nominados en los Decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992, lo que generó que la labor del accionante, fuese remunerada con un salario inferior al que realmente le corresponde, situación que desconoce los cánones constitucionales y legales que regulan las competencias otorgadas al presidente de la República para determinar el régimen Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: CATALINA PINEDA ÁLVAREZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Radicado No. 20-001-33-33-008-2024-00099-01 Sentencia de segunda instancia 15 salarial y prestacional de la Rama Judicial, así como las mismas competencias del Consejo Superior de la Judicatura y, por ende, los derechos salariales y prestacionales del [actor].
(…) En ese orden se concluye que si bien el Consejo Superior de la Judicatura cuenta con la facultad para crear cargos en la Rama Judicial en atención al artículo 257 de la Ley 270 de 1996, no obstante, no puede desconocer las facultades dadas al presidente de la República en la Ley 4ª de 1992 y con ello las pautas dadas en los Decretos presidenciales 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, que ya habían señalado cómo debían remunerarse los cargos de “abogado asesor”.
En este entendido, la remuneración de los cargos cuya denominación se encuentre expresamente establecida en los decretos anuales que fijan el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, debe atender a las escalas salariales allí señaladas. Frente a los mismos es ilegal, tanto asignarles grados o códigos adicionales, como establecerles otro tipo de remuneración diferente, toda vez que ello va en contra del artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política que autorizó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, siempre y cuando se sujetara a los objetivos y criterios establecidos por el legislativo, que en este caso corresponde a la Ley 4 de 1992, a través de la cual se fijaron los criterios a los que debe ceñirse el Gobierno Nacional al determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, entre ellos, a los de la Rama Judicial.
Por tanto, la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de Tribunales Administrativos, se encuentra dentro del listado de los cargos nominados en los Decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992, por lo que su labor debe remunerarse de acuerdo con el artículo 4.° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 201 4, sin que sea aceptable que el Consejo Superior de la Judicatura pueda variar la denominación contemplada en el artículo 3.º, numeral 2.° del Decreto 57 de 1993, lo cual resulta ilegal e inconstitucional, pues al agregar el “grado 23” al cargo denominado “abogado asesor”, afectó negativamente la remuneración salarial y prestacional del mismo.” La Alta Corporación en el referente jurisprudencial que se acaba de citar, estableció la siguiente regla de unificación: “El Consejo Superior de la Judicatura carece de competencia para asignarle a los cargos nominados, grados, códigos y remuneración diferente a lo regulado en el Decreto 57 de 1993 y demás decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional, mediante los cuales se determine el régimen salarial y prestacional de los empleados de la rama judicial.
Ésta potestad corresponde al presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992. En consecuencia, la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de los Tribunales Administrativos, es la fijada para el «abogado asesor» en los decretos anuales expedidos por el gobierno nacional sobre la materia.
(…)”. - De la excepción de inconstitucionalidad como mecanismo de control constitucional. El control de constitucionalidad de las leyes deviene, sin duda, de la necesidad de proteger la supremacía de la Constitución como norma de cierre del ordenamiento jurídico colombiano, que al encontrarse por encima de las restantes fuentes del derecho se convierte en la norma de normas (art. 4°, C.P. 1991), cuyas disposiciones son de obligatorio acatamiento para cada una de las ramas del poder público.
Como antecedentes de protección a la supremacía constitucional podemos reseñar que desde la expedición de la Constitución de Cundinamarca de 1811 ya se había Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: CATALINA PINEDA ÁLVAREZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Radicado No. 20-001-33-33-008-2024-00099-01 Sentencia de segunda instancia 16 dispuesto de un mecanismo de control judicial frente a las posibilidades de infracción o usurpación del texto promulgado por alguna de las ramas del poder público.
En el artículo 9° del título I el Colegio Constituyente y Electoral preceptuó lo siguiente: “… Habrá un Senado de Censura y Protección, compuesto de un Presidente, que lo será el Vicepresidente de la Representación Nacional, y cuatro miembros, para sostener esta Constitución y los derechos del pueblo, a fin de que de oficio o requerido por cualquiera ciudadano, reclame cualquiera infracción o usurpación de todos o cada uno de los tres Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial que sea contra el tenor de la Constitución.” Mas adelante, con la promulgación de una nueva Constitución en 1832, se otorgó al Congreso de la República la potestad de anular los actos y resoluciones de las cámaras de provincia contrarios a la Constitución y a las leyes, y en vigencia de la Constitución de 1843, se expidió la ley orgánica de la administración y régimen municipal del 22 de junio de 1850, que facultó a los ciudadanos para que demandaran ante la Corte Suprema de Justicia los actos de las cámaras provinciales y los cabildos parroquiales contrarios a la Constitución, en el caso de que el funcionario competente (gobernador o alcalde) no solicitara su anulación. Las Constituciones de 1853, 1858, 1863 y 1886 hicieron lo suyo, al disponer de mecanismos de control judicial frente a las ordenanzas municipales y departamentales, las leyes expedidas por los estados federales, los actos legislativos de las asambleas de los estados y toda aquella norma que fuere contraria a los postulados constitucionales10.
Con la llegada de la Constitución de 1991 se estableció un modelo de control de constitucionalidad de la ley basado en 3 pilares: i) la creación de una Corte Constitucional como tribunal especializado en el control concentrado de constitucionalidad (capitulo 4° del título V), ii) la facultad de todos los jueces del país para inaplicar las disposiciones que fundadamente consideren contrarias a la Constitución, mediante la excepción de inconstitucionalidad (art. 4°) y iii) el derecho político de los ciudadanos a demandar cualquier ley ante la Corte Constitucional11.
De estos tres pilares sólo el primero resultó ser una novedad, en tanto que los otros dos ya habían sido consagrados en el Acto Legislativo 3 del 31 de octubre de 1910, que disponía en su artículo 41 que a la Corte Suprema de Justicia se le [confiaba] la guarda de la integridad de la Constitución y al gobierno y a los ciudadanos el objetar por inconstitucional las leyes y decretos que pudieren ser contrarios a los postulados constitucionales12.
Sobre el alcance de la figura de la inaplicación de las leyes como control de constitucionalidad por vía de excepción, se ha precisado por parte de la Corte Constitucional que ésta consiste en la facultad que tienen todos los jueces y autoridades administrativas para inaplicar una ley en un caso concreto. La excepción de inconstitucionalidad puede ser ejercida de oficio o a petición de parte, pero solamente tiene efectos inter partes y no afecta la validez de la ley.
Eso quiere 10 JULIO, ESTRADA ALEXEI. Lecciones de derecho constitucional, tomo II, 1ª ed., editorial Externado, 2018, p. 489- 504. 11 ROA, JORGE ERNESTO. La acción pública de constitucionalidad a debate. Temas de derecho público, vol. 96, 1ª ed., editorial Externado, 2015, p. 34. 12 Acto legislativo 3 del 31 de octubre de 1910. Artículo 14: “Artículo 41.
A la Corte Suprema de Justicia se le confía la guarda de la integridad de la Constitución. En consecuencia, además de las facultades que le confieren ésta y las leyes, tendrá la siguiente: Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los Actos Legislativos que hayan sido objetados como inconstitucionales por el Gobierno, o sobre todas las leyes o decretos acusados ante ella por cualquier ciudadano como inconstitucionales, previa audiencia del Procurador General de la Nación.”-Sic- Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: CATALINA PINEDA ÁLVAREZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Radicado No. 20-001-33-33-008-2024-00099-01 Sentencia de segunda instancia 17 decir que la ley debe ser aplicada por los demás jueces del país, sin perjuicio de que estos mismos -dentro de su margen de autonomía- también la inapliquen mediante la excepción de inconstitucionalidad.
En cualquier caso, el hecho de que algunos, muchos o la mayoría de los jueces inapliquen una determinada ley no vincula a los demás jueces del país porque estos conservan su independencia funcional13. Del anterior pronunciamiento se colige que la excepción de inconstitucionalidad está precedida de las siguientes directrices:14 i) Debe haber una incompatibilidad manifiesta entre la norma acusada y la Constitución, ii) Puede ser invocada de oficio o a petición de parte dentro de un litigio y produce efectos sólo respecto de éste y iii) No requiere de tribunales especiales, sino que puede ser reconocida por cualquier juez, e incluso por las autoridades administrativas y los particulares.
La Corte Constitucional al resolver un conflicto de competencias suscitado entre el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, señaló lo siguiente: “(…) El artículo 4 constitucional no sólo permite, sino que ordena que en cualquier caso de incompatibilidad de la Constitución con otra ley o norma jurídica se aplicarán las disposiciones constitucionales.
En esa medida, el funcionario judicial que aplique la excepción de inconstitucionalidad en un caso concreto ve plenamente validados sus pronunciamientos a la luz de la Carta Política. La aplicación de la excepción de inconstitucionalidad no es incompatible con la competencia que tienen la Corte Constitucional y el Consejo de Estado para determinar, de manera definitiva, la inexequibilidad o nulidad de una norma por inconstitucional.
Esto se fundamente principalmente en el efecto diverso de cada una de las figuras jurídicas. Ha dicho esta Corporación: “Como éste es un aspecto de la supremacía de la Constitución, y a la Corte se le confía la guarda de dicha supremacía, es obvio que esta Corporación tiene la capacidad jurídica para declarar la inaplicabilidad, en un caso concreto, de una norma legal, cuando considera que es violatoria de la Constitución y ella no ha sido aún declarada inexequible.
En este sistema el proceso ya no es ofensivo: para invocar la inconstitucionalidad de la ley es necesario que ésta haya sido aplicada; es decir, que no interviene sino de manera incidental, a propósito de un proceso, y a título de excepción presentada por una de las partes en él. En este caso si el juez encuentra fundada la demanda de inconstitucionalidad, dejará de aplicar la ley, pero únicamente para quien lo solicitó. Al contrario de lo que sucede en la acción de inconstitucionalidad, la ley conserva su eficacia jurídica, es decir, no se anula, y por consiguiente podrá ser aplicada posteriormente, siempre que no se le oponga la excepción de inconstitucionalidad.
El objeto de la excepción no es pues la anulación, sino la no aplicación de la ley en el proceso establecido. (…) Siguiendo los fundamentos de la sentencia se puede afirmar que: 13 ROA, JORGE ERNESTO. Control de constitucionalidad deliberativo, 1ª ed., editorial Externado, 2019, p. 515. Citando a Corte Constitucionalidad de Colombia.
Sentencia C-122 de 2011. 14 JULIO, ESTRADA ALEXEI. Lecciones de derecho constitucional, tomo II, 1ª ed., editorial Externado, 2018, p. 568-570. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: CATALINA PINEDA ÁLVAREZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Radicado No. 20-001-33-33-008-2024-00099-01 Sentencia de segunda instancia 18 a. El juez puede aplicar válidamente la excepción de inconstitucionalidad en el caso concreto sin que para esto sea obstáculo las competencias de Corte Constitucional y Consejo de Estado para estudiar la constitucionalidad de una norma, con efectos erga omnes. b. Una vez exista pronunciamiento definitivo de estas corporaciones en lo de su competencia, y no antes, los jueces no pueden seguir aplicando la excepción de inconstitucionalidad en los casos concretos.
(…)”15. Finalmente, tenemos que el legislador acogió esta herramienta al señalar en el artículo 148 del CPACA el control de constitucionalidad por vía de excepción, en los siguientes términos: “Artículo 148. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley.
La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte.”-Sic-
7.2.2. EL CASO EN CONCRETO La parte actora pretende que se declare la nulidad de los actos administrativos acusados y se ordene a la entidad demandada reajustar y/o reliquidar los salarios y prestaciones sociales que debió percibir mientras ocupó el cargo de abogado asesor; emolumentos que fueron indebidamente pagados y liquidados con base en la escala salarial o grado 23 asignado a dicho cargo.
EI Juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que, el Consejo Superior de la Judicatura carece de competencias para asignarle grado a un cargo que se encuentra nominado en los decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992, y junto con ello variar la remuneración mensual que para éste se dispuso.
Por tanto, al haber acreditado la demandante que se desempeñó como abogado asesor 23 del Tribunal Superior - Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar entre i) el 12 de diciembre de 2020 y el 7 de abril de 2021 y, ii) el 6 de junio de 2021 y el 30 de junio de 2021, sus salarios debieron ser reconocidos conforme lo disponen los decretos salariales para el empleo de abogado asesor nominado.
La apoderada de la parte demandada solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que en el presente caso no se dan los presupuestos para la declaratoria de inaplicación por inconstitucionalidad, basada en una supuesta falta de competencia del Consejo Superior de la Judicatura para determinar un grado de un empleo y su incidencia en la remuneración. Sostuvo, además, que el legislador ha conferido facultades a la Sala del Consejo Superior de la Judicatura para crear cargos con el fin de descongestionar los despachos judiciales.
Por tanto, la demandante ocupó un cargo fijado en la ley y no puede pretender un beneficio personal en contra de los intereses públicos al generarse con ello un detrimento patrimonial. 15 Auto No. 015/03 de fecha 4 de febrero de 2003, proferido dentro del expediente con radicación No. ICC-602, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: CATALINA PINEDA ÁLVAREZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Radicado No. 20-001-33-33-008-2024-00099-01 Sentencia de segunda instancia 19 Adujo que no se evidencia la ponderación de funciones del cargo desempañado por el demandante y el cargo que considera se equipara al cargo de abogado asesor, resaltando que estos cargos han sido creados mediante disposiciones diferentes y con denominación y perfil diferente.
En el proceso se probó, lo siguiente: - En el proceso se demostró que el Consejo Superior del Judicatura expidió el Acuerdo No. PCSJA20 - 11650 del 28 de octubre de 2020, creando con carácter permanente el cargo de abogado asesor grado 23 a la planta de personal de los despachos de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. - Se demostró que la señora CATALINA PINEDA ÁLVAREZ durante su vida laboral ha desempeñado varios cargos en la Rama Judicial y para efectos de esta demanda, se desempeñó en el cargo de abogado asesor grado 23 entre el 12 de diciembre de 2020 al 7 de abril de 2021 y del 6 de junio de 2021 al 30 de junio de 2021, como se indica en la certificación laboral expedida por la accionada el 16 de agosto de 202316. - A partir de lo anterior, se tiene que durante el tiempo en que la señora CATALINA PINEDA ÁLVAREZ ocupó el cargo de abogado asesor grado 23, devengó la asignación mensual propia establecida para ese grado, conforme se extrae del informe de acumulados y/o conceptos expedido por la demandada17.
La Sala confirmará la decisión de primera instancia con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación. De los preceptos normativos citados en el marco jurídico de esta decisión se colige que corresponde al Gobierno Nacional fijar anualmente el régimen salarial y prestacional de los cargos de la Rama Judicial y al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde crear los cargos y realizar las incorporaciones a las plantas de personal, en ejercicio de la competencia otorgada por la Constitución Política y la Ley 270 de 1996.
Con fundamento en ello, el Gobierno Nacional profirió, entre otros, los Decretos anuales 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, 991 de 2019, 299 de 2020, 981 de 2021, 470 de 2022, 902 de 2023 y 302 de 2024, donde reguló la remuneración mensual para el cargo de abogado asesor, así como la escala salarial, entre otros, de los empleos que se encuentren en la escala salarial del grado 23; y que para efectos de resolver el problema jurídico planteado, se hace el cuadro comparativo que se detalla a continuación: Decreto anual Cargo de Abogado asesor Cargo de abogado asesor grado 23 1039 de 2011 $5´140.170 $3´845.934 874 de 2012 $5´397.179 $4.038.231 1024 de 2013 $5´582.842 $4´177.147 194 de 2014 $5´746.978 $4´299.956 1257 de 2015 (4.66%) $6´014.797 $4´500.333 16 F. 94-95 del archivo 02 del índice 0001 del expediente digital en SAMAI – primera instancia 17 F. 54-91 del archivo 02 del índice 0001 del expediente digital en SAMAI – primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: CATALINA PINEDA ÁLVAREZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Radicado No. 20-001-33-33-008-2024-00099-01 Sentencia de segunda instancia 20 245 de 2016 (7.77%) $6´482.146 $4´850.008 1013 de 2017 (6.75%) $6´919.690 $5´177.383 337 de 2018 (5.09%) $7´271.902 $5´440.912 991 de 2019 (4.5%) $7´599.137 $5´685.753 299 de 2020 (5.12%) $7´988.212 $5´976.863 982 de 2021 (2.61%) $8.196.704 $6.132.859 456 de 2022 (7.26%) $8.791.784 $6.578.104 907 de 2023 (14.62%) $10.077.142 $7.539.822 302 de 2024 (10.88%) $11.173.535 $8.360.154 La gráfica anterior permite advertir que es a partir de la escala salarial para el “grado 23” que el Consejo Superior de la Judicatura ha venido remunerando los cargos de “abogado asesor grado 23” creados en virtud del plan nacional de descongestión y que posteriormente adquirieron el carácter permanente.
De esta manera, considera la Sala, siguiendo lo decidido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación citada con anterioridad, que el Consejo Superior de la Judicatura cuando asignó el grado 23 al cargo de abogado asesor desconoció que dicho cargo ya se encontraba dentro del listado de los nominados en los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992, lo que generó que la labor de la parte accionante, fuese remunerada con un salario inferior al que realmente le correspondía; situación que vulneró sus derechos laborales y desconoció los postulados constitucionales y legales que regulan las competencias otorgadas al presidente de la República para determinar el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, así como las mismas competencias del Consejo Superior de la Judicatura.
En este sentido, el Consejo de Estado de tiempo atrás, al estudiar un caso similar al aquí debatido y que sirvió de sustento para proferir la referida sentencia de unificación, concluyó que el Consejo Superior de la Judicatura desconoció el ordenamiento jurídico, cuando estableció una remuneración a un cargo cuya denominación ya se encontraba expresamente establecida en los decretos anuales que establecen el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial.
Dijo la alta corporación en esa oportunidad: “Sostiene la parte actora que la actuación del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa, de señalar grados para el cargo de Oficial Mayor con ocasión de la fijación de los requisitos para el desempeño del cargo y, como consecuencia de ello, variar la remuneración contemplada en el artículo 3º del Decreto 57 de 1993, resulta ilegal e inconstitucional.
La Sección Segunda ya ha tenido oportunidad de estudiar el mismo cargo frente a otros empleos de la rama jurisdiccional, dentro de los procesos instaurados contra el Consejo Superior de [la] Judicatura, en los cuales igualmente se ha solicitado la nulidad parcial del mismo Acuerdo 05 de 1993. En aquellas oportunidades la Sala ha llegado a la convicción de que el Consejo Superior de la Judicatura no puede variar la remuneración contemplada en el artículo 3º del Decreto 57 de 1993.
Y como en esta ocasión no encuentra ninguna argumentación adicional contundente, por parte de la entidad demanda [da], para desvirtuar lo decidido en los precedentes que se citan, se permite exponer nuevamente la ratio decidendi, determinante para acceder a las súplicas de la demanda. [ ] Así entonces, como el cargo de Oficial Mayor se encontraba contemplado en el artículo 3º del decreto 57 de 1993, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: CATALINA PINEDA ÁLVAREZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Radicado No. 20-001-33-33-008-2024-00099-01 Sentencia de segunda instancia 21 carecía de la facultad para determinarle grados y, además, no era competente para fijar su remuneración, pues tal potestad, como se dijo, correspondía al Presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992.
En esas condiciones, la actuación del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, al señalar la remuneración con ocasión de la fijación de los requisitos para el desempeño del cargo, resulta inconstitucional.18” Ante ello, si bien el Consejo Superior de la Judicatura cuenta con la facultad para crear cargos en la Rama Judicial en atención al artículo 257 de la Ley 270 de 1996, no puede desconocer las facultades dadas al presidente de la República en la Ley 4ª de 1992 y con ello las pautas establecidas en los decretos presidenciales que ya habían señalado cómo debían remunerarse los cargos de “abogado asesor”.
En estas condiciones, tal como se adujo en la decisión que ahora se revisa, no puede mantenerse la legalidad de los actos demandados aceptando la interpretación dada por el Consejo Superior de la Judicatura, según la cual, al agregar “grado 23” al cargo de “abogado asesor” creó una categoría especial de empleo no regulada por el artículo 4° de los decretos salariales anuales, para la remuneración de ese empleo con la escala del artículo 6.° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, y 194 de 2014.
En este entendido, se reitera que, de conformidad con lo expuesto en los referentes legales y jurisprudenciales expuestos en precedencia, la remuneración del cargo de abogado asesor de Tribunal se encuentra dentro del listado de los cargos nominados en los decretos salariales expedidos anualmente por el Gobierno Nacional, por lo que su labor debe remunerarse de acuerdo con la asignación salarial fijada en los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014 y aplicando los reajustes decretados a partir del año 2015.
Por tal motivo, puede asegurarse que habiendo acreditado el demandante que se desempeñó como abogado asesor grado 23 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil – Familia – Laboral, en el periodo comprendido entre el 12 de diciembre de 2020 al 7 de abril de 2021 y del 6 de junio de 2021 al 30 de junio de 2021, sus salarios debieron ser reconocidos conforme lo disponen los decretos salariales para el empleo de abogado asesor nominado.
Entenderlo de otra manera constituiría una clara violación a los principios de primacía de la realidad sobre las formas y de progresividad que rige las relaciones laborales, cuyo desconocimiento implica la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo y a la remuneración mínima y vital de la señora CATALINA PINEDA ÁLVAREZ. De esta manera, resulta procedente para el presente asunto la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, entendida como aquella facultad que puede ser aplicada a determinado caso concreto, aún de oficio, pero cuyos efectos son apenas inter partes y siempre sobre la base de una argumentación sólida que evidencie el flagrante desconocimiento de preceptos constitucionales y legales.
Por consiguiente, la Sala acoge los fundamentos expuestos por el Juez de primera instancia para declarar la nulidad de los actos acusados, ya que es posible asegurar que con la denominación de abogado asesor grado 23 contenida en los acuerdos 18 Sentencia del 16 de abril de 2009, radicado No. 11001-03-25-000-2006-00055 -00 (1130-06), Accionante: Sandra Carolina Ariza Lizarazo, con ponencia del consejero dr. Luis Rafael Vergara Quintero.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: CATALINA PINEDA ÁLVAREZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Radicado No. 20-001-33-33-008-2024-00099-01 Sentencia de segunda instancia 22 proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, se desbordaron las facultades que le fueron especialmente conferidas mediante la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, toda vez que, bajo la apariencia de la creación de un nuevo cargo, disminuyó el monto de la remuneración que deben percibir los abogados asesores de Tribunal, lo cual desconoce, evidentemente, el preámbulo de la Constitución, así como sus artículos 1, 25 y 53, que disponen todo un esquema de amparo frente al derecho fundamental al trabajo, como pilar fundante del Estado Social de Derecho, situación que impone confirmar la sentencia de primera instancia, sin que sea necesario acreditar como lo pretende la parte accionada en su recurso, el ejercicio de las funciones por la parte actora.
Así, se tiene que el artículo 53 constitucional19 ordenó al legislador expedir el estatuto del trabajo, en cuya regulación se debía tener en cuenta, por lo menos, los principios de i) igualdad de oportunidades para los trabajadores, ii) remuneración mínima vital y móvil, y proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, iii) estabilidad en el empleo, iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, v) facultad para conciliar y transigir sobre derechos inciertos y discutibles, vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes del derecho, vii) primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, viii) imposibilidad de menoscabar la libertad y la dignidad humana en la suscripción de contratos o convenios de trabajo, ix) capacitación, adiestramiento y descanso necesario y, x) protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad;20 principios que fueron ignorados por los acuerdos que previeron asignarle el grado 23 al cargo nominado de abogado asesor de Tribunal.
Siendo entonces la inaplicación de las leyes por vía de excepción uno de los mecanismos de control de constitucionalidad habilitados por la propia Constitución para proteger la supremacía de la Carta Magna como norma de cierre del ordenamiento jurídico colombiano (art. 4), que al encontrarse por encima de las restantes fuentes del derecho se convierte en la norma de normas, y teniendo claro que la función de salvaguarda reside no sólo en cabeza de la Corte Constitucional como tribunal especializado en el control concentrado de constitucionalidad, sino también en las demás autoridades judiciales, administrativas e incluso en los particulares, era procedente que el Juez de primera instancia inaplicara, para el caso que aquí se resuelve, y con el objeto de que se adecúe al ordenamiento constitucional, el apartado “grado 23”, contenido en el artículo 3° numeral 3° del Acuerdo No. PCSJA20 - 11650 del 28 de octubre de 2020 que creó en forma permanente el cargo de abogado asesor grado 23 en los despachos de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del 10 de abril de 2025, proferida por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Valledupar, que accedió a las pretensiones de la demanda. 19 “Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”-Sic- 20 Corte Constitucional.
Sentencia C-212 de 2022, expediente D-14289. M.P. Alexánder Linares Cantillo. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: CATALINA PINEDA ÁLVAREZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Radicado No. 20-001-33-33-008-2024-00099-01 Sentencia de segunda instancia 23
7.3. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO No habrá condena en costas, debido a que no se demostró su causación, en aplicación del criterio objetivo-valorativo expuesto en reciente decisión del Consejo de Estado21. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 10 de abril de 2025, proferida por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Valledupar, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala, en sesión de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) y Acta No. 024. Notifíquese y Cúmplase CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO DORIS PINZÓN AMADO Magistrada Magistrada MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Magistrado 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia del 12 de diciembre de 2017, Radicado No. 15001-23-33-000-2013-00562-01(3518-14), Consejero ponente Dr. César Palomino Cortés: “En lo que respecta a la condena en costas, precisa la Sala que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.” Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: CATALINA PINEDA ÁLVAREZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Radicado No. 20-001-33-33-008-2024-00099-01 Sentencia de segunda instancia 24 Firmado Por: Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2a6eacdfc6f8063a871e315205c18866c6e48885a9dbcf1b105ce3a356959faa Documento generado en 26/02/2026 12:07:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica