TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (Segunda Instancia) DEMANDANTE: MANUEL GÓMEZ PRADO DEMANDADO: INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA Y TURISMO DE CHIRIGUANÁ1 RADICADO No.: 20-001-33-33-007-2021-00322-01 (Expediente digital) MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2022, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar2, decisión en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda3.
II.- ANTECEDENTES. – Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a la presentación de esta demanda, los siguientes: 1 En adelante “Instituto” o INSCULTUCHI 2 Índice 00031 - 1ra Instancia – Samai Link del proceso: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=200013333007202100322012000123 3 En lo pertinente, la primera instancia resolvió: “...
SEGUNDO: Declarar la configuración del oficio -sin número- de fecha 20 de mayo de 2021 proferido por el Instituto Municipal de Cultura y Turismo de Chiriguaná, que negó el reconocimiento de una relación laboral con el demandante durante el periodo comprendido entre el 14 de marzo de 2019 y el 31 de diciembre del mismo año, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de está providencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la existencia de un contrato realidad entre el INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA Y TURISMO DE CHIRIGUANÁ y el señor MANUEL GÓMEZ PRADO, durante el tiempo en que estuvo vinculado como contratista, esto es, desde el 14 de marzo de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019, conforme se expuso en la parte motiva.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, el INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA Y TURISMO DE CHIRIGUANÁ deberá reconocer y pagar al señor MANUEL GÓMEZ PRADO: a) Todos los valores que por concepto de prestaciones sociales debieron liquidarle, según lo que devengaba un empleado de planta del Instituto Municipal de Cultura y Turismo de Chiriguaná que cumpla iguales o similares funciones a las que desempeñó el señor Manuel Gómez Prado durante el tiempo comprendido entre el 14 de marzo de 2019 y el 31 de diciembre de 2019, teniendo como base liquidable el monto percibido como honorarios por este durante el tiempo que duró su relación contractual.
Condenar al Instituto Municipal de Cultura y Turismo de Chiriguaná, a tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional19 del demandante, dentro de los periodos laborados por contrato de prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por el señor Manuel Gómez Prado como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante en concepto de aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
En ese sentido, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, deberá cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador. [...]”- Subraya fuera de texto- Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00322-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 2.1.- HECHOS4.- Afirma la demanda que el señor Manuel Gómez Prado prestó sus servicios al Instituto Municipal de Cultura y Turismo de Chiriguaná, mediante el contrato de prestación de servicios No. 014, durante el lapso comprendido entre el 14 de marzo y el 31 de diciembre de 2019, como apoyo en oficios varios en esa institución. Refiere que en cumplimiento de ese contrato realizó actividades como fungir como celador en la Villa Olímpica del Municipio de Chiriguaná, labor que ejecutó de manera continua e ininterrumpida, bajo la subordinación y dependencia directa del Director del Instituto, quien le impartía órdenes, fijaba instrucciones y controlaba el desarrollo de sus actividades, cumpliendo una jornada estricta de 12 horas, de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., de lunes a lunes, alternando una semana en turno diurno y otra en turno nocturno, sin descanso en dominicales ni festivos, debiendo permanecer en su puesto de trabajo en los horarios señalados.
Señala que como en desarrollo de esas actividades debía ejercer control de ingreso y salida de bienes y personas, rendir informes mensuales de gestión, realizar labores de aseo en pisos, muros, sanitarios, lavamanos, puertas y ventanas, custodiar de los elementos a su cargo y, en general, el cumplimiento de las demás actividades que dispusiera el Director del instituto, todo lo anterior a cambio de una contraprestación mensual $1.500.000, quedando pendientes de pago 17 días de labor que no le fueron cancelados al terminar el vínculo entre las partes y correspondían a la parte del mes de diciembre en que prestó sus servicios.
Estima que la relación “contractual” inicial se desnaturalizó y convirtió en una laboral encubierta por el contrato, por cuanto sus actividades estuvieron totalmente supeditadas a las órdenes e instrucciones impartidas por el Director de la institución, quien además le fijaba los horarios y exigía informes de gestión de manera periódica, haciendo seguimiento, por lo cual reclama que se reconozca la relación laboral existente y se condene a la accionada al reconocimiento y pago de todas las acreencias a las cuales tenía derecho como cesantías, intereses a las cesantías, primas legales, incluidas primas de servicios, de navidad y de vacaciones, vacaciones remuneradas, auxilio de transporte, dotación, horas extras, subsidio familiar y aportes a seguridad social, pues durante su vinculación el actor debió asumir el pago de la seguridad social. 2.2. – PRETENSIONES5.- Partiendo de la premisa que el señor Manuel Gómez Prado radicó reclamación ante INSCULTUCHI y la entidad desestimó lo solicitado, solicita la nulidad del acto administrativo de 20 de mayo de 2021, en el cual el Instituto Municipal de Cultura y Turismo de Chiriguaná le negó el reconocimiento y pago de los días de salario pendientes de pago, así como de las prestaciones sociales derivadas de la desnaturalización del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare la existencia de la relación laboral encubierta existente entre las partes durante el lapso comprendido entre el 14 de marzo y el 31 de diciembre de 2019, que conllevó que fungiera como celador de la Villa Olímpica del Municipio de Chiriguaná, y que como consecuencia de ello se condene a la demandada al pago de los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales adeudados. 4 Demanda - Índice 00001 - 1ra Instancia - Samai 5 Demanda - Índice 00001 - 1ra Instancia - Samai Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00322-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 Asimismo, solicita el reembolso de las sumas descontadas indebidamente por concepto de retención en la fuente y aportes a la seguridad social asumidos por el demandante, la actualización de los valores reconocidos, el pago de intereses moratorios en caso de incumplimiento del fallo y la condena en costas y agencias en derecho a cargo de la entidad demandada. 2.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN6.– En la demanda se afirma que con ocasión de la expedición del acto demandado se ha incurrido en desconocimiento de lo previsto en los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, la Ley 50 de 1990 y el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y ha incurrido en desconocimiento del precedente fijado por la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado relativos a la configuración del “contrato realidad”, lo que le ha permitido acudir al medio de control contemplado por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
Afirma que el acto demandado se encuentra viciado por desconocimiento de las normas superiores en que ha debido fundarse, en especial sus derechos a la igualdad, al trabajo y al principio de primacía de la realidad sobre las formas, garantizados constitucionalmente, pues no se ha debido negar el reconocimiento y pago de los días de salario adeudados, así como tampoco de las prestaciones sociales y seguridad social reclamados, pues existe evidencia de que en la relación existente entre las partes concurrieron los elementos de la relación laboral (subordinación, jornada laboral y remuneración periódica), situación que daba lugar a que recibiera un trato idéntico a los empleados de planta de ese instituto.
Señala que también fue desconocido el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que contempla la presunción de la existencia del contrato de trabajo cuando el servicio es prestado de manera personal, presupuesto que se encuentra acreditado en el caso concreto, así como las reglas decantadas por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997. 2.4.- ACTUACIÓN PROCESAL. – 2.3.1.- ADMISIÓN7: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 28 de febrero de 2022, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público. 2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. – Dentro de la oportunidad procesal, la apoderada judicial del INSCULTUCHI contestó la demanda8, oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones, al considerar que no existió vulneración del ordenamiento jurídico ni relación laboral alguna entre el señor Manuel Gómez Prado y la entidad recurrida, pues el vínculo que los unió fue exclusivamente de naturaleza contractual, derivado de un contrato de prestación de servicios, cuyos honorarios fueron cancelados conforme al cumplimiento del objeto pactado.
Asimismo, estima que en este caso no concurren los elementos propios de la relación laboral, en especial el elemento de subordinación propio del contrato de trabajo, toda vez que el demandante actuó como contratista independiente, con autonomía para organizar y ejecutar las actividades objeto del contrato, sin sujeción a horarios, reglamentos internos ni control disciplinario por parte de la entidad, y 6 Demanda - Índice 00001 - 1ra Instancia - Samai 7 Índice 00006 - AutoAdmiteDemanda - Samai 8 Índice 00009 - ContestacionDemanda - Samai Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00322-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 precisa que las restricciones de ingreso a las instalaciones obedecían únicamente a medidas de seguridad y responsabilidad administrativa, lo cual no implicaba la imposición de una jornada laboral.
Niega que el demandante haya desempeñado funciones de celador, puesto que tenía a su cargo labores de mantenimiento y jardinería, conforme se desprende de los informes de gestión presentados por el propio contratista. Propone como excepciones, las que dio en denominar: (i) Inexistencia de la relación laboral reclamada, fundamentada en que no se acreditan los elementos esenciales del contrato de trabajo previstos en la ley, en especial la subordinación, entendida como la facultad permanente del empleador de impartir órdenes, imponer reglamentos y ejercer poder disciplinario, a lo que se suma que el actor no estuvo sometido a una jornada fija ni a órdenes continuas, podía organizar libremente su rutina de labores y no estaba obligado a permanecer en las instalaciones del Instituto, siendo irrelevante para la entidad el tiempo, el modo o las personas mediante las cuales cumpliera el objeto contractual, siempre que este se ejecutara conforme a lo convenido, lo que descarta la existencia de una relación laboral y confirma la naturaleza independiente de la vinculación contractual; y (ii) Excepción genérica. 2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL: En aplicación de lo previsto en el artículo 180 del CPACA9, el 9 de agosto de 2022 se llevó a cabo la audiencia inicial en la cual se fijó el litigio, se incorporaron y decretaron las pruebas solicitadas y se fijó fecha para la audiencia de pruebas10. 2.3.4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS: La audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA, se llevó a cabo los días 4 y 25 de octubre de 2022, diligencias en las cuales se recibieron los testimonios decretados en la audiencia inicial, se declaró cerrado el periodo probatorio y se concedió a las partes la oportunidad para presentar alegatos de conclusión. 2.3.5.- PRUEBAS. – Han sido incorporados como medios de prueba los documentos que se relacionan a continuación: Contrato de prestación de servicios No. 014, suscrito el 14 de marzo de 2019, entre el INSCULTUCHI en calidad de contratante, y el señor Manuel Gómez Prado, como contratista, cuyo objeto consistió en la prestación de servicios y apoyo en oficios varios, el cual se pactó por un valor total $14.350.000, con un término de ejecución de 9 meses y 17 días. 11 Derecho de petición presentado por el demandante ante INSCULTUCHI el 19 de marzo de 2021, en el cual requiere el reconocimiento y pago de prestaciones sociales por la desnaturalización del vínculo contractual (cesantías, primas, vacaciones y demás emolumentos legales, así como el reintegro de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión correspondiente al periodo en el cual estuvo contratado).12 Respuesta emitida por el Instituto Municipal de Cultura y Turismo de Chiriguaná el 9 de noviembre de 2020, ante el derecho de petición elevado por el demandante, en el cual se desestima lo requerido en aplicación de lo previsto en 9 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA 10 Índice 00019 - AudienciaInicial - Samai 11 Demanda - Índice 00001 - 1ra Instancia - Samai (Página 22-25) 12 Demanda - Índice 00001 - 1ra Instancia - Samai (Página 26-28) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00322-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 13 Comprobante de egreso No. 109 de fecha 14 de mayo de 2020, expedido por el INSCULTUCHI, en el que se registra pago a favor del señor Manuel Gómez Prado por concepto de “cuentas por pagar” derivadas del contrato de prestación de servicios de fecha 14 de marzo de 2019, por un valor bruto de $4.500.000, documento en el cual consta que 17 días de actividades no fueron incluidas por el contratista; comprobante acompañado de la copia del Cheque No. 002124 de fecha 14 de mayo de 2020, girado a favor del demandante por la suma reconocida.14 Acta de liquidación del contrato de prestación de servicios No. 014 del 14 de mayo de 2019, suscrita de común acuerdo entre INSCULTUCHI y el señor Manuel Gómez Prado, en el cual consta un saldo a favor del contratista de $850.000.15 Cheques de fechas 15 de abril de 2019, 4 de julio de 2019 y 8 de agosto de 2019, cada uno por valor de $1.447.500, así como cheque de 30 de diciembre de 2019 por valor de $2.895.000, girados a favor del señor Manuel Gómez Prado, correspondientes a pagos efectuados en ejecución del contrato de prestación de servicios No. 014.16 Informe de Supervisión de fecha 30 de abril de 2019 sobre el cumplimiento de los compromisos pactados en el Contrato de prestación de servicios No. 014, suscrito entre el INSCULTUCHI y el señor Manuel Gómez Prado.17 Informe de incapacidad médica e historia clínica expedida por la E.S.E Hospital Regional San Andrés de Chiriguaná de 22 de agosto de 2019, emitida a nombre de Manuel Gómez Prado, por el término de tres (3) días, comprendidos entre el 22 de agosto de 2019, y el 24 de agosto de 2019, con observación: “Me quemé con agua caliente”.18 Comprobante de egreso No. 188 de fecha 30 de diciembre de 2019 expedido por el INSCULTUCHI a favor del demandante por dos meses de actividades (agosto y septiembre de 2019), por valor de $3.000.000;
Comprobante de egreso No. 156 de 24 de septiembre de 2019, correspondiente al mes de julio por valor de $1.500.000; Comprobante de egreso No. 122 de 8 de agosto de 2019, correspondiente a junio por valor $1.500.000; Comprobante de egreso No. 102 de 4 de julio de 2019 correspondiente al mes de mayo por valor de $1.500.000); y, Comprobante de egreso No. 30 de 15 de abril de 2019 del mes de marzo, por valor de $1.500.00019. Cuentas de cobro presentadas por el demandante entre marzo de 2019 y enero de 2020 por la prestación de los servicios pactados en el Contrato de Prestación de Servicios No. 014 de 2019 suscrito entre las partes de este proceso20. Propuesta para prestación de servicios de apoyo como auxiliar de oficios varios de fecha 14 de marzo de 2019, presentada por Manuel Gómez Prado al INSCULTUCHI, en el que el proponente hace mención a la importancia de las labores de limpieza y mantenimiento de jardines y áreas verdes, resaltando su 13 Demanda - Índice 00001 - 1ra Instancia - Samai (Página 29-41) 14 Contestación Demanda - Índice 00009 - 1ra Instancia - Samai (fls. 49 y 50) 15 Contestación Demanda - Índice 00009 - 1ra Instancia - Samai (fls. 51 y 52) 16 Contestación Demanda - Índice 00009 - 1ra Instancia - Samai (fls. 54 a 57) 17 Contestación Demanda - Índice 00009 - 1ra Instancia - Samai (fls. 58 a 61) 18 Contestación Demanda - Índice 00009 - 1ra Instancia - Samai (fls. 62 y 63) 19 Contestación Demanda - Índice 00009 - 1ra Instancia - Samai (fls. 64 a 68) 20 Contestación Demanda - Índice 00009 - 1ra Instancia - Samai (fls. 70 a 100) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00322-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 incidencia en la salubridad, conservación de los espacios e imagen institucional, y ofrece sus servicios de apoyo en oficios varios para contribuir al adecuado funcionamiento y presentación de la entidad. 21 Estudio previo para un contrato de prestación de servicios para el desarrollo de “oficios varios” requeridos por el INSCULTUCHI, dada la insuficiencia de personal de planta para atender las múltiples actividades institucionales22. Certificado de disponibilidad presupuestal No. 14 de fecha 22 de febrero de 2019, expedido por el INSCULTUCHI, en el cual se certifica la disposición de recursos por un monto de $14.350.000 en el rubro “Fomento y apoyo al arte y la cultura en todas sus expresiones”, que puede ser destinado para atender compromisos derivados del apoyo en oficios varios.23 Formato único de hoja de vida del señor Manuel Gómez Prado24. Declaraciones recibidas a los señores Manuel Gómez Pardo (declaración de parte) y a la señora Sindy Yulieth Orta Ayala. 2.3.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- Dentro del término concedido, la parte demandante25 y el INSCULTUCHI26, por medio de sus representantes judiciales presentaron alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda y su contestación. 2.3.7.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.- El Agente Delegado del Ministerio Público no emitió concepto de fondo conforme el reporte registrado en el aplicativo SAMAI.
III.- SENTENCIA APELADA.- El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar profirió sentencia el 16 de diciembre de 2022, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con apoyo entre otros, en los siguientes argumentos: “…Dicho lo anterior y sin que pueda pregonarse la abundancia probatoria en el sub examine, considera el Despacho que los elementos antes referidos permiten inferir, más allá, de la literalidad del objeto contractual contratado, que el actor efectivamente trabajó como vigilante, actividad que no requiere de conocimientos técnicos o científicos específicos y donde la subordinación y la dependencia se encuentran ínsitas, puesto que dicha labor exige que se brinde el servicio de seguridad en forma permanente para poder funcionar con total tranquilidad, la persona contratada recibe y obedece órdenes de sus superiores, que a su vez determinan la forma y horario en la que se presta el servicio.
Por tal razón, se cumplen los presupuestos o requisitos para que se configure una relación laboral y no una mera prestación del servicio. En consecuencia, los servicios que prestó el actor, de manera personal, dependiente o subordinada, cumpliendo un horario de trabajo, desde el 14 de marzo de 2019 al 31 de diciembre de 2019 desvirtúan la existencia del contrato de prestación de servicios y en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas entre los sujetos de la relación laboral (artículo 53 Constitución Política), es necesaria la protección especial del Estado, que garantiza el artículo 25 de la Carta política. 21 Contestación Demanda - Índice 00009 - 1ra Instancia - Samai (fls. 100 a 105) 22 Contestación Demanda - Índice 00009 - 1ra Instancia - Samai (fls. 108 a 115) 23 Contestación Demanda - Índice 00009 - 1ra Instancia - Samai (fls. 120-121) 24 Contestación Demanda - Índice 00009 - 1ra Instancia - Samai (fls. 130-137) 25 Índice 00030 - Alegatos - Samai 26 Índice 00029 - Alegatos - Samai Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00322-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 Así las cosas, se declarará NO probada la excepción de Inexistencia de la relación laboral reclamada propuesta por la entidad demandada.
En este orden de ideas, es oportuno y necesario precisar que no se probó la existencia de empleos iguales o similares en la planta de personal de la entidad como criterio imperante y comparativo para el reconocimiento de la reparación de los daños derivados de la existencia del contrato realidad, por lo que en el evento de estos no existan, el vacío deberá llenarse con fundamento en los honorarios pactados.
Así también, la causación de horas extras, recargos por trabajo nocturno y por días dominicales, y festivos, no se tendrá por acreditada, por cuanto, no se aportó ningún documento que así lo pruebe y la declaración de la testigo – por sí sola- no es prueba suficiente que lleve a la conclusión de que en efecto el servicio se prestó por el tiempo extra señalado, cuando a modo de ejemplo, la parte actora pudo allegar certificaciones, copias de planillas de asistencia, registros de entrada y/o salidas, planillas de cambio de turnos o cualquier otro documento que permitiera establecer que efectivamente brindó el servicio en jornadas de 12 horas y en días dominicales y festivos.
Finalmente, se precisa que no hay lugar a la devolución de las cotizaciones hechas por el demandante al Sistema General de Seguridad Social en salud, pensión y riesgos profesionales, pues el Consejo de Estado en la jurisprudencia de unificación SU-025-CE-S2-2021 manifestó que los aportes en salud son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y no constituyen un crédito a favor del interesado en forma independiente a que los servicios sanitarios hayan sido prestados o no, su finalidad no se altera y permanece para garantizar la sostenibilidad del sistema amén de que es una obligación en cabeza del contratista efectuarlos, igual suerte corren los aportes por riesgos profesionales y los dineros que haya pagado con ocasión a impuestos. [...]” IV.- RECURSO INTERPUESTO.- La apoderada del Instituto Municipal de Cultura y Turismo de Chiriguaná interpone oportunamente recurso de apelación en contra de la sentencia y cuestiona que se le hayan reconocido los efectos de “acto administrativo” a una simple respuesta a un derecho de petición que se limitó a reiterar que la relación existente con el demandante era fue estrictamente contractual y no laboral, es decir, no creó, modificó ni extinguió ninguna relación jurídica (se refiere expresamente al oficio de 20 de mayo de 2021).
Insiste en la ausencia de elementos de la relación contractual respecto del vínculo sostenido entre las partes, pues no se acreditó en el proceso que haya mediado subordinación, cumplimiento de horario, ni asignación de funciones propias de un cargo de planta, por el contrario, se evidenció en la actuación que el contratista ejecutó sus obligaciones con autonomía, conforme a los términos del contrato de prestación de servicios.
Cuestiona la decisión pese a que no existían pruebas idóneas que permitieran inferir la existencia del elemento “subordinación”, tales como memorandos, llamados de atención, reglamentos internos, planillas de control, bitácoras o registros de ingreso y salida, lo que obligó a la primera instancia a apoyarse principalmente en el testimonio de una persona que no laboraba de manera permanente en la entidad y no tenía conocimiento directo y continuo de las actividades del demandante.
Estima que la sola declaración testimonial y los documentos contractuales no son suficientes para acreditar los elementos configurativos del contrato realidad. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00322-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 Apela a la necesaria distinción que debe existir entre el contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios, y al hecho de que es la demostración del elemento subordinación es el determinante para admitir la desnaturalización del vínculo contractual, la cual no fue demostrada en el caso concreto, y que conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los contratos de prestación de servicios no generan relación laboral ni prestaciones sociales, y en ese escenario el contratista asume directamente sus aportes a seguridad social.
Solicita revocar la sentencia apelada y que en su lugar se desestimen las pretensiones de la demanda27. V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.- Mediante auto de fecha 20 de abril de 2023, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR admitió el recurso de apelación interpuesto, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, y por estado a las demás partes, trámite que se surtió en debida forma.
En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los términos en que fue modificado el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión. El Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación se abstuvo de intervenir en este proceso.
VI.- CONSIDERACIONES. Surtidas las etapas procesales previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la instancia, procede la Sala a decidir el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, conforme a las siguientes precisiones: 6.1.- COMPETENCIA. - La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA. 6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. – Atendiendo los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto se desvirtuó la naturaleza jurídica del Contrato de Prestación de Servicios No. 014 suscrito el 14 de marzo de 2019 entre el señor Manuel Gómez Prado y el Instituto Municipal de Cultura y Turismo de Chiriguaná, y en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, se configuró una relación encubierta entre las partes, o por el contrario, debido a que no se acreditaron los elementos estructurales de la relación laboral encubierta, en especial el elemento “subordinación”, debe revocarse la sentencia proferida por el 27 Índice 00001 - 34ApelaciónDemandante - Samai Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00322-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar el pasado 16 de diciembre de 2022, y en su lugar desestimar las pretensiones de la demanda. 6.3.- TESIS DE LA SALA. – La Sala confirmará la sentencia apelada por estar probado que en desarrollo del Contrato de Prestación de Servicios No. 014 de 2019 suscrito entre las partes de este proceso, el demandante fungió como vigilante de la entidad accionada aun cuando el objeto del contrato se dirigía a suplir las necesidades en “oficios varios” y no es jurídicamente válido vincular vigilantes o celadores mediante esa modalidad de contratación, pues por la naturaleza de las actividades confiadas se está ante labores en las cuales las funciones son permanentes, subordinadas e inherentes al funcionamiento ordinario de la institución. Además, se precisará con apoyo en la jurisprudencia vigente que para la declaratoria de la configuración de la relación laboral encubierta no existe tarifa probatoria y la valoración de los medios de prueba allegados permiten deducir la concurrencia de los elementos del contrato de trabajo. 6.4. – FUNDAMENTOS JURÍDICOS.- En lo que se refiere a la posibilidad de demandar ante esta jurisdicción la existencia de una relación laboral encubierta mediante la figura del contrato de prestación de servicios, han sido múltiples las posiciones asumidas por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, las cuales han ido evolucionando desde una posición restrictiva, en la cual era posible para las entidades públicas realizar dichas contrataciones sin que diera lugar a una relación laboral, hasta una tesis más garantista con base en los postulados constitucionales.
El H. Consejo de Estado ha explicado de qué manera se ha hecho este tránsito en la jurisprudencia, precisando28: “ El tema del contrato realidad ha generado importantes debates judiciales. Uno de ellos se dio con ocasión del examen de exequibilidad que realizó la Corte Constitucional al numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público.
Después de realizar precisiones constitucionales en materia de contratación estatal, de definir las características del contrato de prestación de servicios y de establecer las diferencias con el contrato de trabajo, la Corte estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustada a la Carta Política, siempre y cuando la Administración no la utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente.
Esta Corporación en fallos como el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 C.P. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador.
Tal consideración se contrapone a la Jurisprudencia anterior, en la que se sostuvo que entre contratante y contratista podía existir una relación coordinada en sus actividades para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de horario, el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores o reportar informes sobre sus resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento de subordinación. 28 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda-Subsección “A”. Sentencia 17 de abril de 2008. Rad No. 2776-05. C.P. Dr. Jaime Moreno García; Sentencia del 17 de abril de 2008. Rad. No. 1694-07. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; sentencia del 31 de Julio de 2008. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 14 de agosto de 2008.
C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00322-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 Así las cosas, se concluye que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.
Por el contrario, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993, cuando: a) se pacte la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, b) el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, c) se le paguen honorarios por los servicios prestados y d) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados.
Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, vale la pena señalar que debe ser entendida a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los empleados públicos.
Cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente conduce al reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por el periodo realmente laborado, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral encubierta bajo un contrato estatal, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política respectivamente, superándose de ésta manera la prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados. [...]” -Se subraya- En concordancia con lo anterior, se tiene que para la prosperidad de las pretensiones dentro de las acciones que se promueven en procura de que se declare la existencia de un contrato realidad entre el señor Manuel Gómez Prado con el Instituto Municipal de Cultura y Turismo de Chiriguaná, se hace necesario que se encuentren configurados los tres elementos de la relación laboral, esto es, prestación personal del servicio, la remuneración y principalmente lo que hace referencia a la subordinación del contratista con la entidad demandada29.
En este mismo sentido, ha expresado la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado30: “… [e]l denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales. 29 Respecto de lo cual cabe reiterar que conforme a la ratio decidendi de la sentencia C-154 de 1997, que “[…] el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente [...] ”. 30 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Segunda. Sentencia CE SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016. Expediente No. 230012333000-2013-00260-01 (radicación interna 0088-15). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00322-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;
(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión [ ]” Y en lo que se refiere a los demás elementos (en especial el relativo a la subordinación)31, se han emitido varias decisiones por parte de la Sección Segunda que permiten contar con parámetros de análisis en aquellos casos en que se invoca la configuración del contrato realidad32, resultando la más reciente de todas la 31 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de 15 de octubre de 2019. Expediente No. 52001-23-33-000-2013-00185-01(4175-15). M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. En esa oportunidad se indicó: “… 42. En cuanto a la (ii) subordinación, de las pruebas obrantes dentro del proceso, se aprecian insuficientes para establecer si en igualdad de condiciones que una enfermera de planta la actora recibió y ejecutó órdenes, cumplió horarios o se vio sometida a reglamentos, siendo que en el Contrato Individual de Trabajo referido se pactó el compromiso de la actora al “cumplimiento de los indicadores de gestión y productividad determinados por el ‘hospital’”. 43.
De otra parte, no se acreditó el cargo equivalente y sus funciones, y sin noticia del monto de la remuneración percibida es imposible determinar si en este caso se estuvo ante la ejecución de una labor en igualdad de condiciones a las de un funcionario de planta. 44. Así mismo, los cronogramas de turnos que obran para el personal de enfermería (año 2012) (fl.34) fueron propuestos por la C.T.A “Multiactivos de Colombia”, tal como la sanción impuesta por el hospital y que fuera aplicada por la misma Cooperativa (fl.50), indicador de la necesaria coordinación que debía realizar el tercero en la relación contractual.
Y es que de acuerdo a los criterios desarrollados por la Corte Constitucional en la Sentencia C- 171 de 2011, el presente caso no contiene los criterios de “igualdad” en cuanto no se probó que las funciones desempeñadas por la actora se ejecutaron en igualdad de condiciones a las de una enfermera de planta, ni como se señaló con “criterio de continuidad” entre los contratos, por demás frente al cumplimiento de un horario, bajo el criterio “temporal o de habitualidad”, ello no fue probado y al tener que realizarse las actividades propuestas dentro del periodo de atención del HOSPITAL solo revela, obedeció al desarrollo eficiente de la actividad encomendada.
Se aclara en mayor medida este panorama con lo expuesto por esta Sala en pronunciamiento del 31 de mayo de 2016, en donde el tema del contrato realidad y la subordinación fueron ampliamente desarrollados, de tal forma, la Subsección “B” en ese entonces resolvió: “Atendiendo lo dispuesto en la norma precitada, esta Sección ha sostenido que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación.” […]” -Se subraya- En el mismo sentido, se ha pronunciado la misma Sección dentro del proceso No. 73001- 23-33-006-2012-00195 01(0015-14), con ponencia del doctor Rafael Francisco Suárez Vargas, al precisar: “… Así las cosas, teniendo en cuenta que según el principio dispositivo que rige el proceso contencioso-administrativo al demandante le incumbe probar los hechos en los que fundamenta sus pretensiones, y que la subordinación es un factor determinante de la relación laboral -puesto que su presencia supone la dependencia del contratista respecto de la Administración-, debe haber suficiente claridad probatoria para poder diferenciarla de la coordinación de actividades y, por lo tanto, no basta con afirmarla para acreditar su existencia. Este ha sido el criterio hermenéutico de esta Subsección para diferenciar el vínculo laboral del contractual, precisándose que no toda relación de servicios implica per se la existencia del elemento subordinatorio, ya que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación de actividades, donde el segundo es libre de someterse a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, como: a) un horario; b) el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores; y, c) tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. En consecuencia, la situación del demandante difícilmente puede acercarse al grado de dependencia que suele atribuírsele a un trabajador respecto de su patrono en una relación laboral común, donde el direccionamiento de las actividades es constante y se le impone el deber de atender las directrices impartidas por su superior.
Por lo tanto, comoquiera que en el presente caso solo se aporta como prueba de la subordinación una testimonial que carece de fuerza probatoria, la Sala se ve forzada a desestimar los alegatos presentados con la apelación y a mantener la determinación judicial objeto de la alzada. […]”. 32 En similar sentido también cabe citar la sentencia proferida por la misma Sección del H. Consejo de Estado de fecha 11 de abril de 2019, expediente No. 63001-23-33-000-2014-00232-01(2733-16).
M.P. William Hernández Gómez, en la cual se expresó: “… En efecto, la Subsección advierte que los cuadros con horarios aportados con la demanda tampoco permiten inferir que la programación de los turnos fuera un hecho unilateral de la entidad demandada y, en gracia de discusión, resulta pertinente advertir que situaciones tales como cumplir con un horario de trabajo, recibir instrucciones sobre la ejecución del contrato o presentar informes respecto a este, no configuran por sí solos una relación de subordinación o dependencia continuada, en la medida que dichas acciones pueden corresponder, precisamente, a la forma en que debe desarrollarse la labor contratada, es decir hacen parte de la necesaria coordinación en la prestación de los servicios.
Lo anterior, toda vez que hay actividades que deben, necesariamente, surtirse en determinados horarios o periodos que implican coordinar entre contratante y contratista su ejecución. En ese orden de ideas, la Subsección considera que en el presente asunto no quedó fehacientemente acreditado el elemento de la continuada subordinación y dependencia, pues no se demostró la permanencia en la labor y la ausencia de temporalidad razonable en la vinculación con las cooperativas y en la ejecución de labores por parte del demandante en Red Salud Armenia ESE, o que el demandante estuviese supeditado a Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00322-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 sentencia de unificación emitida por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado el pasado 9 de septiembre de 202133, en la que se destacan los elementos que deben encontrarse acreditados para admitir la configuración del contrato realidad y las pruebas que deben aportarse con el objeto de que el juzgador pueda admitir su existencia. De esta sentencia de unificación resulta necesario citar, entre otros, los siguientes argumentos jurídicos: “... la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a unificar jurisprudencia en torno a los siguientes temas: i) sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y, iii) improcedencia de la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista.... [s]e pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes: 87.
(i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. 88. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados». 89.
(iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».... [l]os contratistas estatales son simplemente colaboradores episódicos y ocasionales de la Administración, que vienen a brindarle apoyo o acompañamiento transitorio a la entidad contratante, sin que pueda predicarse de su vinculación algún ánimo o vocación de permanencia....
Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios.... [l]a Sala reúne las siguientes manifestaciones, que habrán de servirle al juez contencioso-administrativo como parámetros o indicios de la auténtica naturaleza que subyace a cada vinculación contractual.... 2.3.3.1.
Los estudios previos 98. La Administración Pública debe dar aplicación a un plan en cada uno de sus procesos de selección, en especial, en los que lleva a cabo de forma directa... [a]l las órdenes e instrucciones de la entidad demandada en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se debían desarrollar las actividades contratadas, que acreditase haber sido sujeto pasivo del poder sancionador del hospital como si de un empleador se tratara o que cumplía sus funciones como bacteriólogo en idénticas condiciones a las del personal de planta de la entidad demandada; carga que le correspondía a la parte demandante, y si bien la parte demandante solicitó la práctica de prueba en segunda instancia, esta fue negada en providencia del 9 de marzo de 2017 por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 212 del CPACA. [... ]”. 33 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sala Plena de la Sección Segunda. Sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021. Expediente No. 05001233300020130114301 (1317-2016). M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00322-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 ser un contrato temporal, el término por el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos dentro del objeto contractual.... para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.
Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente.... 2.3.3.2. Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.... 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00322-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.... 2.3.3.3.
Prestación personal del servicio 109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas. 2.3.3.4.
Remuneración 110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado. [ ]”-Se subraya por fuera del texto original - Destacando como elemento especial de análisis la “temporalidad” como elemento inherente al contrato de prestación de servicios, en relación con lo cual precisó: “... 3.1.1.
La temporalidad como elemento del contrato estatal de prestación de servicios 120. Mediante el contrato de prestación de servicios, el legislador pretendió atender situaciones especiales o contingentes relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades, por lo que estableció su celebración por un periodo temporal.
Así lo consagra el inciso segundo del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que, a letra transcrita, señala lo siguiente: «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». En ese sentido, la temporalidad y excepcionalidad de la contratación son la esencia de este tipo de contratos.
Por consiguiente, con ellos no pueden suplirse, de manera definitiva, las funciones permanentes o misionales de las entidades, pues su ejercicio solo corresponde a vinculaciones legales y reglamentarias.... 131. La autorización prevista en el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es esencialmente temporal; por lo tanto, este tipo de contratos, cuando se suscriben con personas naturales, no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo....
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00322-01 Sentencia de Segunda Instancia 15 134. En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento. [ ]” Y en lo referente a la forma en que debe contabilizarse la interrupción que se suele presentar entre un contrato y otro para efectos de concluir que se ha configurado la falta de continuidad y se debe aplicar el término de prescripción para la reclamación de los derechos a partir del vencimiento de cada uno de ellos, precisó la sentencia de unificación: “ 139.
Sobre el particular, desde ahora se anticipa que la Sala acogerá un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios. Un término que no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado. 140.
Para la Sala, la aplicación de este término se soporta en varias razones de peso. En primer lugar, porque permite concluir que cuando se interrumpe la prestación de un servicio por hasta treinta (30) días hábiles, el vínculo laboral (en aquellos eventos donde previamente se haya acreditado la relación laboral) sigue siendo el mismo, lo cual facilita establecer el cómputo de la prescripción de los derechos reclamados.
En segundo lugar, porque su aplicación resulta idónea por la evolución que ha tenido la figura del «contrato realidad» en la jurisprudencia de esta Sección, pues, como se mencionó, el análisis de sus particularidades ha exigido la introducción de distintos plazos para la configuración del fenómeno prescriptivo; siendo el que aquí se acoge el que mayor garantía ofrece para los reclamantes y, en consecuencia, el que mejor materializa el propósito perseguido por el legislador, que definió a la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y en la ley como el objeto de la jurisdicción de lo Contencioso-administrativo.
Y, en tercer lugar, porque, en la práctica, treinta (30) días hábiles es un periodo razonablemente suficiente para determinar si lo que se pacta es un nuevo contrato, una adición o una prórroga de otro anterior, puesto que en muchos casos en los que se ha encontrado que existe la relación laboral encubierta o subyacente, se ha advertido que se presentan tales interrupciones, superiores, incluso, a un mes.... 3.2.2.
Unificación del término de interrupción o solución de continuidad 150.- Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.
En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.- Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00322-01 Sentencia de Segunda Instancia 16 152.- Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.- Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual.
En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse. [ ]” -Se subraya - De acuerdo con las anteriores premisas, procede la Sala a realizar el análisis de fondo de las pruebas allegadas al proceso. 6.5.- CASO CONCRETO. - En este asunto, la parte actora solicita que se declare la existencia de una relación laboral encubierta, partiendo de la consideración que si bien suscribió un contrato de prestación de servicios con el Instituto Municipal de Cultura y Turismo de Chiriguaná para realizar actividades en “oficios varios”, durante su ejecución le fueron asignadas labores de vigilancia del lugar de trabajo, desnaturalizándose el vínculo contractual inicial para dar paso a una relación laboral de hecho, en virtud de la cual tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales establecidas legalmente para todo empleado de planta.
El actor informa que las actividades como vigilante de la Villa Olímpica del municipio de Chiriguaná le fueron confiadas por el Director del Instituto Municipal de Cultura y Turismo de Chiriguaná, quien de manera personal ejercía funciones de supervisión y seguimiento sobre las labores desarrolladas, impartiendo instrucciones y órdenes como el cumplimiento de turnos y la presentación de informes mensuales, además de las actividades inherentes al contrato suscrito entre las partes.
En esa medida afirma que su trabajo lo prestó bajo subordinación y continua dependencia de las directrices emitidas por su Jefe directo durante el lapso comprendido entre el 14 de marzo y el 31 de diciembre de 2019. Por su parte, el INSCULTUCHI se ha opuesto a la prosperidad de las pretensiones partiendo de la premisa que el demandante estuvo vinculado exclusivamente mediante relación contractual y no laboral, el cual no genera derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, invocando en su favor lo establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, norma que es clara en indicar que esta clase de contratos no generan relación laboral ni derecho a prestaciones sociales, para concluir que en este caso no concurren los elementos del contrato de trabajo.
Cuestiona de manera especial el elemento “subordinación” propio del contrato de trabajo, puesto el actor dio cumplimiento lo pactado entre las partes de forma independiente y asumiendo sus aportes al sistema de seguridad social. En sentencia de primera instancia el A quo accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que, pese a la suscripción del contrato de prestación de servicios No. 014 entre el señor Manuel Gómez Prado y el INSCULTUCHI, tenía por Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00322-01 Sentencia de Segunda Instancia 17 objeto la ejecución de “oficios varios”, el actor demostró que realizó actividades de vigilancia en el lugar de trabajo que le fue asignado, lo que conllevaba admitir que la relación contractual inicial se desnaturalizó durante la ejecución del contrato y se configuró una verdadera relación laboral, lo que tornaba procedente acceder al reconocimiento de las prestaciones sociales reclamadas en la demanda.
Destacó de manera especial que las labores de vigilancia han sido consideradas por la jurisprudencia como de naturaleza eminentemente subordinada y si se atiende que estas fueron ejecutadas en el lugar de trabajo asignado por el Director del INSCULTUCHI, era dable deducir la existencia de la relación de trabajo, pues adicionalmente medió retribución permanente por los servicios prestados y estas actividades fueron ejecutadas bajo dependencia del Jefe de la institución territorial.
La apoderada de la entidad accionada ha cuestionado esa decisión, de una parte por considerar que la nulidad de la respuesta brindada al actor no ha debido ser declarada, pues no recayó sobre un acto administrativo propiamente dicho, en cuanto la comunicación de limitó a reiterar la naturaleza contractual del vínculo existente entre las partes.
Asimismo, cuestionó la indebida valoración probatoria y en una errónea aplicación del principio de primacía de la realidad, pues, a su juicio, no se acreditaron en debida forma los elementos estructurales de la relación laboral, particularmente la subordinación. En cuanto al primer aspecto abordado por la apelante, basta recordar que por acto administrativo se ha entendido en la doctrina y jurisprudencia toda manifestación de la voluntad de la administración que crea, modifica o extingue una relación jurídica entre las partes.
Bajo ese entendido es claro que la negativa de la administración a reconocer la existencia de la relación laboral encubierta bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios y a realizar el pago de las prestaciones sociales derivadas de esa relación, si constituye una manifestación de la administración con efectos vinculantes frente al “contratista”, pues reafirma la calidad de contratista que cuestiona el actor en su petición y en esa medida niega toda relación laboral de la cual puedan deducirse las consecuencias pretendidas por el “trabajador”.
De allí que de probarse en sede judicial que la relación contractual inicial si mutó a una laboral en virtud de la forma en que se ejecutó el contrato, resulte no solo procedente sino necesario anular el acto administrativo que negó ese reconocimiento al reafirmar que se estaba ante un contrato de prestación de servicios, razones suficientes para desestimar el reparo hecho por la apelante, pues no requiere mayores disquisiciones doctrinales para arribar a esa conclusión. Respecto de la relación laboral encubierta reconocida por la primera instancia, debe la Sala partir de precisar que el único contrato de prestación de servicios obrante en el plenario y aportado como prueba de la relación existente entre el señor Manuel Gómez Prado y el INSCULTUCHI, corresponde al Contrato No. 014 de 14 de marzo de 2019, cuyo objeto fue la prestación de servicios de apoyo en oficios varios en la entidad, el cual fue pactado por un valor total de $14.350.000 pagaderos mensualmente conforme al avance del contrato y con un plazo de ejecución que se extendía hasta el 31 de diciembre de 2019, es decir, por 9 meses y 17 días.
Respecto de la variación de las condiciones iniciales del contrato, no solo obra la declaración de parte que fue recibida al demandante, sino la de la señora Sindy Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00322-01 Sentencia de Segunda Instancia 18 Yulieth Orta Ayala, quien fue su compañera de trabajo en la misma entidad accionada mediante contratos de prestación de servicios, de cuyos relatos se estima procedente citar los siguientes apartes: “PREGUNTA JUEZ: Indique al despacho si conoce al señor Manuel Gómez Prado; en caso afirmativo, ¿desde cuándo lo conoce y por qué? RESPUESTA: Bueno, hace rato yo lo conozco porque trabajamos juntos, entonces yo lo conozco a él. PREGUNTA: ¿En dónde trabajaron juntos? RESPUESTA: En INSCULTUCHI.
PREGUNTA: ¿Eso dónde queda? RESPUESTA: En Chiriguaná. PREGUNTA: ¿Y qué actividades desarrollan allá? RESPUESTA: Bueno, allá lo que desarrollan son las actividades de celador y ahí es donde tocan tambores y bailan danza, eso es de eso. PREGUNTA: ¿Y usted qué labor desempeñaba allá? RESPUESTA: Yo era aseadora. PREGUNTA: ¿Y en qué época trabajó usted allá? RESPUESTA: En 2019.
PREGUNTA: ¿Y el señor Gómez? RESPUESTA: En 2019. PREGUNTA: ¿Recuerda la fecha de inicio y de salida del señor Gómez? RESPUESTA: Pues nosotros hicimos contrato en marzo e íbamos hasta el 31 de diciembre. PREGUNTA: ¿Usted también tuvo contrato en esa fecha? RESPUESTA: Sí, señor. PREGUNTA: ¿Y su contrato cómo era? RESPUESTA: Mi contrato era de aseadora.
PREGUNTA: ¿A usted cuánto le pagaban por su labor? RESPUESTA: Como un millón y algo, ya no me acuerdo. PREGUNTA: ¿Y recuerda cuánto ganaba el señor Manuel? RESPUESTA: Creo que era lo mismo que yo, lo que él ganaba. PREGUNTA: ¿Usted recuerda cuál era el horario de las labores del señor Gómez? RESPUESTA: Era de seis de la mañana a seis de la tarde.
Tenía turnos de día y turnos de noche. PREGUNTA: Señora Cindy, ¿a usted le pagaban prestaciones sociales por la labor que desempeñaba? RESPUESTA: No, a mí me tocaba pagar seguridad. PREGUNTA: ¿Y al señor Gómez Manuel? RESPUESTA: También, éramos iguales, teníamos que pagar. PREGUNTA: ¿Usted recuerda quién era el jefe del señor Manuel Gómez Prado? RESPUESTA: Bueno, en ese tiempo era el señor Álvaro Vega y lo reemplazó Lucas Payares.
PREGUNTA: ¿En dónde desempeñaba la labor usted y el señor Manuel Gómez Prado?, ¿cómo se llama ese sitio, ese lugar, esa entidad donde usted trabajaba? RESPUESTA: La villa olímpica. PREGUNTA: Manifieste al despacho, en el tiempo que usted trabajó con el señor Manuel, ¿tiene idea de quién le recibía el turno a él y cada cuánto se cambiaban de turno? RESPUESTA: Era el señor Anel Sánchez.
PREGUNTA: Señora Cindy, el señor Manuel, ¿qué días trabajaba?, ¿trabajaba los lunes, martes, de lunes a viernes, de lunes a sábado?, ¿qué días trabajaba? RESPUESTA: Todos los días él trabajaba, él laboraba todos los días. PREGUNTA: Y entonces, ¿cuáles eran los días según él lo reemplazaba el señor Anel Sánchez? RESPUESTA: Porque cuando él estaba ahí, el señor Anel Sánchez le recibía en la noche, entonces eran los turnos que cambiaban ahí. PREGUNTA: ¿Cuál era la jornada laboral del señor Anel Sánchez? RESPUESTA: Estar pendiente ahí a la salida de la gente, controlar la entrada y la salida porque ahí entra mucho personal, entonces él tiene que estar pendiente del portón ahí, vigilando, cuidando las cosas.
PREGUNTA: ¿A qué hora entraba a trabajar el señor Sánchez? RESPUESTA: Él entraba a trabajar a las seis de la mañana y salía a las seis de la tarde. [...]”-Se subraya- Con la declaración de la señora Sindy Yulieth Orta Ayala se acreditó que el demandante realmente fungió como vigilante de la entidad contratante, que sus labores las realizaba en la “Villa Olímpica” de Chiriguaná, tenía asignados turnos y laboraba diariamente en esos turnos haciendo entrega de su “puesto de trabajo” a la persona designada para reemplazarlo en los turnos de descanso del demandante.
Y aun cuando se pudiese considerar afectado en cuanto a su imparcialidad la declaración recibida a la testigo, en la medida en que también medió relación contractual para su vinculación como aseadora, coincide la Sala con la primera instancia cuando afirmó que la actividad que se probó desarrollaba el demandante no podía ser calificada o enmarcada en el concepto de “oficios varios” a la luz de la jurisprudencia vigente, pues se trataba de labores de vigilancia que demandan Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00322-01 Sentencia de Segunda Instancia 19 permanencia y subordinación y se estiman inherentes a las actividades desarrolladas por el Instituto Municipal de Cultura y Turismo de Chiriguaná, pues debía salvaguardar y custodiar los elementos requeridos para las actividades a su cargo, que se encontraban alojadas en el lugar de trabajo asignado al señor Manuel Gómez Prado, quien también describió con mayor detalle las labores que realizó en cumplimiento del contrato.
En cuanto a la permanencia y continuidad en la ejecución del objeto contractual, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia, también reposan en el expediente los informes mensuales presentados por el demandante como soportes de sus cuentas de cobro, en los cuales se aprecia que hizo parte de lo ejecutado la labor de vigilancia y custodia, documento que valorado de manera conjunta con las declaraciones permiten arribar a la misma conclusión plasmada en la sentencia apelada.
En efecto, más allá de la discusión sobre la inclusión de labores de jardinería que se incluyó en parte de los informes, lo cierto es que en las cuentas de cobro presentadas por el señor Manuel Gómez Prado se consigna expresamente que el pago solicitado correspondía a “prestación de servicios como vigilante”, aspecto que reviste especial relevancia, por cuanto tales documentos no fueron desconocidas, objetados ni devueltos por la entidad contratante, sino que hicieron parte del expediente contractual y sirvieron de soporte para los pagos efectuados, siendo aportados por la institución recurrida en la contestación de la demanda, y en los cuales se observa lo antes dicho, verbigracia: En ese sentido, estima la Sala que con la aceptación de las cuentas de cobro por parte del INSCULTUCHI, la entidad aceptó tácitamente las actividades desarrolladas por el demandante con cargo al contrato inicial, lo cual constituye un indicio relevante de que la existencia de las funciones desempeñadas, su naturaleza subordinada y que consintió que estas se ejecutaran en los términos allí descritos, así entonces, no se trata de una manifestación unilateral del contratista, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00322-01 Sentencia de Segunda Instancia 20 sino de documentos integrados al proceso contractual sin reproche alguno por parte del contratante.
Adicionalmente, debe resaltarse que el objeto contractual “oficios varios”, carece de delimitación funcional concreta, a diferencia de un contrato que especifique actividades técnicas o autónomas claramente determinadas, ajenas al contrato suscrito entre las partes que ni siquiera mencionó lo que se entendía bajo ese concepto, ni se le asociaron tareas específicas ni resultados verificables ide manera independiente.
Por el contrario, el contrato apela a una categoría amplia y abierta en su objeto que, en la práctica, implicaba que el contratista debía ejecutar las labores que le fueran asignadas conforme a las necesidades del instituto, una amplitud funcional que constituye un elemento que facilita el ejercicio de poder directivo, pues el contenido material del servicio dependía de instrucciones impartidas por la entidad o en su defecto, por el supervisor del contrato, en este caso, el Director del INSCULTUCHI, a quien tanto en declaración de parte, como en el testimonio de la señora Sindy Yulieth Orta Ayala, se indica y coinciden que era el señor Álvaro Vega.
Asimismo, el testimonio de la señora Sindy Yulieth Orta Ayala aporta un elemento adicional que no fue desvirtuado por la entidad demandada, la existencia de una jornada fija, turnos organizados y un sistema de relevo previamente establecido, puesto que la testigo explicó que el señor Manuel Gómez Prado cumplía turnos de 12 horas, desde las 6:00am hasta las 6:00pm para el turno de día, y 6:00pm a 6:00am para el turno de la noches, los cuales eran asumidos mediante un esquema de rotación con el señor Anel Sánchez, quien le recibía el turno en la jornada que correspondiera.
Indicó además que el demandante laboraba todos los días y que el relevo obedecía a una dinámica previamente organizada en el lugar de trabajo, incluso describió que las funciones implicaban el control de ingreso y salida de personas y la vigilancia del portón, lo cual evidencia una actividad estructurada dentro de la organización interna del instituto, circunstancias que no corresponden a una prestación autónoma en la que el contratista dispone libremente de su tiempo y modo de ejecución, sino a una labor sujeta a horarios definidos, continuidad diaria y coordinación con otro trabajador para efectos suplir los turnos, lo cual revela una inserción funcional en la dinámica permanente de la entidad y constituye un indicio relevante de subordinación. Igualmente, relevante resulta el hecho de que el actor cumpliera una incapacidad médica expedida por la E.S.E. Hospital Regional San Andrés de Chiriguaná por el término de tres días en agosto de 2019, la cual fue aportada en la contestación de la demanda, pudiéndose deducir que pertenece al expediente contractual del demandante, evidenciándose en la siguiente imagen información relevante para este proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00322-01 Sentencia de Segunda Instancia 21 La anterior circunstancia, no puede analizarse de manera aislada, sino en el contexto de la forma como se desarrollaba la prestación del servicio, puesto que la existencia de una incapacidad formalmente expedida y presentada implica, en términos prácticos, que la inasistencia debía justificarse ante la entidad, lo cual supone la necesidad de informar, acreditar y registrar la ausencia dentro de una dinámica institucional.
En efecto, en los contratos de prestación de servicios verdaderamente autónomos, el cumplimiento se orienta al resultado pactado, y para este caso, la ausencia debía acreditarse mediante incapacidad con el fin de reorganizar turnos o disponer de reemplazos, dentro de un esquema de jornadas definidas y relevo; ello evidencia que la prestación estaba integrada a una dinámica institucional que requería la presencia física del actor en horarios específicos, y en ese contexto la incapacidad médica no solo informa sobre la prestación personal del servicio, sino que adicionalmente constituye un elemento objetivo que refuerza la existencia de control organizacional y, por ende, de subordinación. Repárese que conforme a los lineamientos sentados por la jurisprudencia, la subordinación no se acredita únicamente mediante la existencia de órdenes escritas, memorandos o llamados de atención formales, sino a partir de un conjunto de indicios precisos y concordantes que permitan advertir la inserción del trabajador en la estructura organizativa de la entidad, el cumplimiento de horarios previamente establecidos, la sujeción a turnos definidos y la necesidad de coordinación permanente con otros servidores o contratistas para garantizar la continuidad del servicio.
Por lo anterior, en este asunto los elementos que configuran y evidencian la realidad sobre la forma, emergen de manera objetiva de las pruebas obrantes en el expediente, puesto que las cuentas de cobro en las que se relacionan actividades de vigilancia, los informes de distintos meses con distintas funciones a lo largo del periodo contractual, el testimonio de la señora Sindy Yulieth Orta Ayala, quien dio cuenta de la existencia de jornadas de 12 horas, turnos diurnos y nocturnos y el relevo permanente con el señor Anel Sánchez, revelan una prestación personal, continua y articulada a la operación ordinaria del Instituto.
Conforme a los argumentos expuestos se impone confirmar la decisión de primera instancia, en la medida en que la valoración integral del acervo probatorio permite concluir que el señor Manuel Gómez Prado no desarrolló su labor con autonomía técnica y organizativa propia de un contratista independiente, y por el contrario, el objeto contractual genérico de “oficios varios”, la ejecución material de labores permanentes de vigilancia en jornadas predeterminadas, la inserción en un sistema estructurado de turnos y la dependencia funcional respecto de la organización del servicio desvirtúan la naturaleza civil del vínculo y respaldan la declaratoria de contrato realidad efectuada por el A quo.
Por otro lado, en lo que se refiere a los 17 días adeudados al señor Manuel Gómez Prado, advierte la Sala que la propia entidad demandada ha reconocido expresamente la existencia de dicha obligación y ha manifestado su disposición de cancelarla, lo cual se puede corroborar en el comprobante de egreso No. 109 de 14 de mayo de 2020 expedido por el INSCULTUCHI, en el que se registra pago a favor del demandante por concepto de tres meses correspondientes a cuentas por pagar, dejándose constancia en el documento que 17 días no fueron incluidos, asimismo, en el recurso de apelación, la apoderada del instituto señala que se ha intentado contactar al actor para la entrega del respectivo cheque pero ello no ha sido posible.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00322-01 Sentencia de Segunda Instancia 22 De acuerdo con lo anteriormente expuesto, es claro que esa obligación se mantiene incólume pues no obra constancia de pago efectivo ni de consignación judicial que permita tener por extinguida la obligación, no obstante, al no haber sido objeto de recurso de apelación por parte del afectado, la Sala se abstendrá de impartir cualquier orden relacionada con esa suma.
En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada por ajustarse a los lineamientos legales y jurisprudenciales expuestos. 6.6.- DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. – De conformidad con lo expuesto, esta Corporación CONFIRMARÁ la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, de 16 de diciembre de 2022. 6.7.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO. – Al respecto, la Sala de Decisión acudirá al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo59, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso60.
Referente a las costas se recuerda que el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en el presente asunto el no existe evidencia de su causación, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas.
DECISIÓN. - Por lo anterior expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CESAR administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 16 de diciembre de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. ANÓTESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 016 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00322-01 Sentencia de Segunda Instancia 23 DORIS PINZÓN AMADO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado Firmado Por: Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0665a27fe2186aab1551a17027ac4d0226bdaf1b0f35f7c20744ccdf4f77b0ef Documento generado en 26/02/2026 12:39:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica