TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER FISCAL DEMANDANTE: DRUMMOND LTD. DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA JAGUA DE IBIRICO - CESAR RADICACIÓN: 20001-23-33-000-2022-00264-00 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I. ASUNTO Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia. II.
ANTECEDENTES 2.1.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS Indica el apoderado de la parte actora que la empresa Drummond, dedicada exclusivamente a la actividad minera de extracción y comercialización de carbón en el departamento del Cesar, no recibe ni puede recibir beneficio alguno del servicio de alumbrado público en el municipio de La Jagua de Ibirico, pues su operación se desarrolla únicamente en zona rural y lejos del casco urbano donde se presta dicho servicio.
A pesar de ello, el municipio le expidió liquidaciones provisionales correspondientes al impuesto de alumbrado público por períodos comprendidos entre agosto de 2014 y diciembre de 2017. La empresa se opuso oportunamente a estas liquidaciones, argumentando la improcedencia del tributo y su falta de calidad como sujeto pasivo. Posteriormente, el municipio profirió y notificó varias liquidaciones oficiales que reiteraron los valores inicialmente determinados, frente a las cuales Drummond interpuso recursos de reconsideración insistiendo en que no es sujeto pasivo de impuestos locales y que el cobro corresponde a un gravamen no autorizado por la ley.
Dichos recursos fueron resueltos mediante resoluciones que confirmaron en su totalidad las liquidaciones oficiales. La empresa advierte incluso errores de transcripción en uno de esos actos administrativos, aunque considera que no alteran el alcance de la decisión. Como consecuencia, Drummond demanda la nulidad de estos actos por vulnerar normas constitucionales, legales y reglamentarias, apoyándose además en precedentes del Consejo de Estado que han reconocido que solo es procedente el impuesto de alumbrado público cuando existe un beneficiario real o potencial del servicio dentro de la jurisdicción municipal.
Sostiene que su situación es idéntica a otros casos ya decididos favorablemente, en los cuales se ha concluido que no existe sujeción pasiva cuando la empresa no cuenta con establecimiento en el municipio ni recibe el servicio que financia el impuesto. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2022-00264-00 Sentencia primera instancia 2 2.2.
PRETENSIONES Solicita que se declare la nulidad de todas las liquidaciones provisionales y oficiales mediante las cuales el Municipio de La Jagua de Ibirico determinó el impuesto de alumbrado público a cargo de Drummond por diversos periodos entre 2014 y 2017, así como de las resoluciones que confirmaron dichos actos. Como consecuencia de esa nulidad, se solicita reconocer que Drummond no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en ese municipio y, en consecuencia, que no está obligada al pago de las sumas liquidadas.
Si se hubieran realizado pagos por este concepto, se pide ordenar su devolución. También se pretende que se declare que la empresa no debe asumir las costas en que haya incurrido el municipio y, por el contrario, que este sea condenado al pago de las expensas y agencias en derecho correspondientes a la defensa de Drummond, de acuerdo con lo previsto en el CPACA.
Finalmente, se solicita ordenar el archivo del expediente administrativo que hubiera sido abierto en su contra con ocasión de estos actos. 2.3.
FUNDAMENTOS DE DERECHO La demanda sostiene que los actos administrativos que liquidan el impuesto de alumbrado público a cargo de Drummond vulneran de manera directa la Constitución, la ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado. En primer lugar, argumenta que el municipio exige el pago de un tributo distinto al autorizado por las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, las cuales permiten gravar exclusivamente el servicio de alumbrado público y no cualquier otra actividad o circunstancia que no implique recibir ese servicio.
Señala que, dado que en el área rural donde Drummond desarrolla su única actividad en La Jagua de Ibirico el servicio de alumbrado público no se presta, no existe beneficio real ni potencial que permita configurarla como sujeto pasivo del tributo. La normativa más reciente, especialmente el artículo 349 de la Ley 1819 de 2016, exige como condición ser usuario del servicio de energía o propietario de inmuebles en zona donde exista el servicio, requisitos que la empresa no cumple.
Afirma que Drummond no puede ser gravada por ningún impuesto territorial relacionado con su actividad minera, pues las leyes 141 de 1994 y 685 de 2001 prohíben expresamente imponer tributos departamentales o municipales sobre la explotación de recursos naturales no renovables. Estas normas, respaldadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, establecen que la actividad minera está sujeta únicamente al régimen de regalías y no a gravámenes locales.
En consecuencia, cualquier intento del municipio de cobrar el impuesto de alumbrado público por razón de esa actividad resultaría contrario a la prohibición legal y constitucional. También se plantea que la tarifa establecida por el municipio en el Acuerdo 012 de 2013 —particularmente la que fija un cobro de 20 salarios mínimos para empresas mineras— es inconstitucional, dado que carece de estudios técnicos que justifiquen su proporcionalidad, razonabilidad y correspondencia con los costos reales del servicio.
El Consejo de Estado ha señalado en múltiples decisiones que las tarifas deben sustentarse en métodos objetivos y estudios técnicos previos; al no existir Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2022-00264-00 Sentencia primera instancia 3 tales fundamentos en el caso de La Jagua, las tarifas se consideran arbitrarias y contrarias al artículo 338 de la Constitución. Agrega que el acuerdo municipal desconoce el principio de legalidad tributaria, pues impone cargas tributarias sobre la actividad minera pese a existir normas superiores que lo prohíben.
Por ello, sostiene que el municipio debía abstenerse de aplicar dicho acuerdo. Finalmente, expone que Drummond, al ser una sucursal de sociedad extranjera, es en sí misma un único establecimiento de comercio ubicado en Bogotá, por lo que no posee establecimientos dentro de la jurisdicción de La Jagua que permitan considerarla sujeto pasivo del impuesto local.
2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. De lo visto en el expediente se advierte que la entidad demandada no contestó la demanda ni su reforma, aunque actuó en el trámite de la primera instancia solicitando la nulidad de la actuación por falta de competencia, lo que dio lugar a que el juzgado que inicialmente tuvo en conocimiento del asunto, lo remitiera a este tribunal.
Donde finalmente se surtió el trámite de la primera instancia a partir de la audiencia inicial.
2.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 2.5.1. PARTE DEMANDANTE: Sostiene que el municipio de La Jagua no puede exigirle a la empresa el pago del impuesto de alumbrado público porque en ninguno de sus predios o áreas de influencia se presta dicho servicio, lo cual impide considerar a la compañía como sujeto pasivo del tributo. Afirma que, según la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, solo pueden ser gravados quienes se beneficien de manera directa o indirecta del alumbrado público, y que cuando un contribuyente alega no recibir el servicio se configura una negación indefinida que debe ser desvirtuada por el municipio, carga que en casos previos idénticos no fue cumplida y que ahora tampoco lo ha sido.
Sostiene además que el municipio desconoce información esencial sobre los costos reales del servicio y el recaudo del tributo, pues las respuestas oficiales evidencian que no cuenta con datos desagregados de costos, inversiones o ingresos por el impuesto, ni con un estudio técnico conforme a las exigencias de la Resolución CREG 123 de 2011.
Esto implica que las tarifas del Acuerdo 012 de 2013 no se basan en un análisis de costos máximos eficientes y, por tanto, no son proporcionales ni razonables frente a los gastos reales del servicio, lo cual vulnera el artículo 338 de la Constitución. También se destaca que el estudio usado por el municipio data de 2009, anterior a la regulación obligatoria, y que ni siquiera contiene información mínima como el inventario de luminarias o la discriminación de costos.
De acuerdo con el apoderado, la evidencia aportada demuestra tanto la falta de prestación del servicio en los predios de Drummond como la inexistencia de un soporte técnico válido para las tarifas. Por ello, corresponde al municipio, en virtud de la carga dinámica de la prueba, demostrar proporcionalidad y sustento técnico, lo cual no ocurrió. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2022-00264-00 Sentencia primera instancia 4 En consecuencia, los actos administrativos están viciados y deben ser anulados, pues se pretende cobrar a Drummond un impuesto del cual no recibe beneficio alguno y cuya tarifa no tiene fundamento legal ni técnico.
2.5.2. MUNICIPIO DE LA JAGUA DE IBIRICO – CESAR: Los alegatos de conclusión del municipio sostienen que la evidencia recaudada en el proceso demuestra que Drummond desarrolla de forma permanente actividades mineras en la zona rural del municipio de La Jagua de Ibirico y cuenta allí con bienes inmuebles, activos y títulos mineros que constituyen presencia física suficiente para considerarla parte de la colectividad municipal.
Con base en esa presencia, el municipio argumenta que la empresa es usuaria potencial del servicio de alumbrado público, aun cuando no reciba directamente la iluminación en sus predios, dado que el sistema es expansivo y beneficia tanto zonas urbanas como rurales. A partir de la jurisprudencia del Consejo de Estado, recalca que no es necesario ser usuario directo para ser sujeto pasivo del tributo, sino simplemente residir o tener un establecimiento físico en la jurisdicción, entendida esta última noción como la mera presencia física requerida para adelantar la actividad económica.
El municipio insiste en que Drummond cumple todos los criterios definidos por la jurisprudencia para configurar la sujeción pasiva del impuesto: posee predios en la jurisdicción, desarrolla allí su actividad minera, tiene activos instalados y se beneficia de forma directa o indirecta del servicio como integrante de la colectividad municipal.
Por ello rechaza la tesis de la empresa según la cual la ubicación en zona rural impediría ser beneficiaria del servicio, recordando que la prestación del alumbrado público abarca también bienes y espacios rurales y que su cobertura está llamada a expandirse. En cuanto a la afirmación de que el impuesto no puede cobrarse a empresas mineras por prohibición legal, el municipio sostiene que tal argumento ha sido reiteradamente descartado por la jurisprudencia contenciosa.
Explica que el impuesto de alumbrado público no grava la actividad minera ni su proceso productivo, sino el beneficio por la prestación del servicio, lo que permite cobrar el tributo aun a compañías dedicadas a la explotación de recursos no renovables, siempre que cumplan el criterio de usuario potencial. Respecto de la supuesta desproporción o falta de sustento técnico de las tarifas establecidas en el Acuerdo 012 de 2013, el municipio argumenta que el concejo municipal es competente para fijarlas y que el consumo de energía eléctrica es un referente válido para determinar la base gravable.
Afirma que se trata de un impuesto progresivo y equitativo, cuyos mínimos para empresas mineras se ajustan a criterios de capacidad contributiva. Sostiene además que es la demandante quien debía acreditar la presunta irracionalidad o desproporción de las tarifas, carga que no cumplió. Por el contrario, asegura que durante los años discutidos el recaudo fue inferior a los costos reales del servicio, lo que demuestra que el sistema opera con déficit y que las tarifas no excedieron los costos de prestación. El municipio también desvirtúa el argumento según el cual Drummond, por ser una sucursal de sociedad extranjera, no podría tener un establecimiento en el municipio.
Señala que la jurisprudencia no exige la existencia de un establecimiento de Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2022-00264-00 Sentencia primera instancia 5 comercio formal, sino la simple presencia física derivada de actividades y bienes ubicados en la jurisdicción, requisitos que Drummond cumple ampliamente a partir de su operación minera.
Finalmente, el municipio concluye que ninguno de los cargos formulados por la demandante está llamado a prosperar, pues no se demostró falta de motivación, violación normativa ni afectación del derecho de defensa. Argumenta que los actos administrativos analizados respondieron a las pruebas y criterios jurídicos pertinentes y que la empresa sí es sujeto pasivo del impuesto en todas las vigencias discutidas.
Por ello solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, se mantenga la validez de los actos administrativos y se condene en costas a la parte demandante. El Ministerio Público no emitió pronunciamiento. III. CONSIDERACIONES Este Tribunal es competente para conocer del proceso por la cuantía de las pretensiones, la naturaleza del asunto, el domicilio de la entidad accionada.
Los presupuestos procesales se cumplieron en virtud de que los dos extremos de la litis son personas jurídicas que actuaron a través de sus representantes legales, la demanda reunió los requisitos del artículo 162 y concordantes del CPACA. A lo largo del proceso se dio oportunidad a las partes para que sanearan las irrgularidades en las que se pudo haber incurrido, sin que hubiera queja alguna al respecto, de manera que la sentencia que finiquite la instancia puede ser proferida en esta ocasión. 3.1.
Problema Jurídico El problema jurídico a resolver en esta instancia, se concreta en determinar si se declara la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Liquidaciones provisionales números A.P. 014-2018, 009-19, 036-19 y 015-19; las Liquidaciones Oficiales números A.P. 020-19, 030-19, 036-19 y 039-19, mediante las cuales el Municipio de La Jagua de Ibirico determinó el impuesto de alumbrado público a cargo de Drummond Ltd. por los periodos comprendidos entre agosto y diciembre de 2014 y enero a diciembre de los años 2015, 2016 y 2017 y de las Resoluciones números A.P. 049-19 del 5 de septiembre de 2019, A.P. 052-19 del 10 de septiembre de 2019, A.P. 055-19 del 12 de septiembre de 2019, y A.P. 058-19 del 12 de septiembre de 2019, por medio de las cuales el Municipio confirmó las liquidaciones oficiales antes mencionadas.
En caso de declararse la nulidad deprecada, deberá establecerse si hay lugar al restablecimiento del derecho en los términos solicitados por la empresa demandante. 3.2. Del impuesto al alumbrado público La Ley 97 de 1913, estableció: ARTÍCULO 1º.- El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2022-00264-00 Sentencia primera instancia 6 (…) d. Impuesto sobre el servicio de alumbrado público.
Prescripción normativa que se hizo extensiva a los demás municipios mediante la Ley 84 de 1915, en donde se dijo:
ARTÍCULO 1. Los Concejos Municipales tendrán las siguientes atribuciones, además de las que les confiere el artículo 169 de la Ley 4 de 1913. a). Las que le fueron conferidas al Municipio de Bogotá por el artículo 1 de la Ley 97 de 1913, excepto la de que trata el inciso b) del mismo artículo, siempre que las Asambleas Departamentales los hayan concedido o les concedan en lo sucesivo dichas atribuciones.
(…) Posteriormente, el artículo 313 de la Constitución Política establece en su numeral 4 que le corresponde a los Concejos Municipales “(v)otar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales”. A su vez, el artículo 338 ibidem, señala:
ARTÍCULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.
La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.
La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.
Mientras la Ley 136 de 1994, indica: Artículo 32. Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes: (…) 6. Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas, de conformidad con la ley. Toda vez que no existía una definición legal del concepto de servicio de alumbrado público, el Decreto 2426 de 2006, estableció. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2022-00264-00 Sentencia primera instancia 7 Artículo 2°.
Definición Servicio de Alumbrado Público. Es el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito. El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público.
Y determinó el impuesto cobrado sobre este servicio como parte del presupuesto municipal: Artículo 4°. Prestación del Servicio. Los municipios o distritos son los responsables de la prestación del servicio de alumbrado público. El municipio o distrito lo podrá prestar directa o indirectamente, a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio de alumbrado público.
Parágrafo. Los municipios tienen la obligación de incluir en sus presupuestos los costos de la prestación del servicio de alumbrado público y los ingresos por impuesto de alumbrado público en caso de que se establezca como mecanismo de financiación. Dentro de este marco normativo el Concejo Municipal del Municipio de La Jagua de Ibirico- Cesar expidió el Acuerdo 012 del 21 de febrero de 2012 – Estatuto de Rentas Municipal, en el cual adoptó, entre otros, el impuesto de alumbrado público como fuente de financiación de la entidad territorial, definiendo cada uno de los elementos del tributo, así: Como sujeto activo:
ARTÍCULO 198. Sujeto activo. Será el municipio de La Jagua de Ibirico, quien a su vez a través de convenios o contratos podrá delegar en una empresa generadora o distribuidora y comercializadora de energía eléctrica, el servicio de alumbrado público, las funciones de liquidación, facturación y recaudo del valor del tributo. Como sujeto pasivo:
ARTÍCULO 199. Sujeto pasivo. Es la persona natural o jurídica que tenga el carácter de suscriptor y/o beneficiario de este servicio en el perímetro del Municipio de La Jagua de Ibirico. Igualmente serán sujetos pasivos los propietarios de lotes urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados, ubicados en el perímetro urbano de La Jagua de Ibirico y beneficiarios del alumbrado público de predios del sector rural, con registro en la Secretaría de Hacienda o Tesorería Municipal.
Y como base gravable:
ARTÍCULO 200. Base gravable. La base gravable para la liquidación del impuesto, será el valor del consumo de energía eléctrica facturado por la empresa prestadora del servicio. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2022-00264-00 Sentencia primera instancia 8 Para la tarifa, en el aspecto que interesa a esta providencia, estipuló:
ARTICULO 202. 1. Tarifas del impuesto sectores no residenciales. Establézcase la siguiente tarifa del impuesto sobre el servicio de alumbrado público para los contribuyentes del sector no residencial comercial o industrial y sector oficial, establézcase las siguientes tarifas mensuales del Impuesto sobre el servicio de Alumbrado Público para los contribuyentes del sector no residencial: (…) En consideración al principio de progresividad tributaria sobre la base del consumo determinada se tendrán topes mínimos expresados en SMMLV de acuerdo con los siguientes grupos de actividades económicas específicas, así: | (…) Para los anteriores grupos de actividades económicas, los tributos se establecerán de acuerdo a los siguientes topes mínimos expresados en S.M.M.L.V. así: 3.3.
El caso concreto. Con el presente medio de control la parte demandante busca la nulidad de las Liquidaciones provisionales números A.P. 014-2018, 009-19, 036-19 y 015-19; las Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2022-00264-00 Sentencia primera instancia 9 Liquidaciones Oficiales números A.P. 020-19, 030-19, 036-19 y 039-19, mediante las cuales el Municipio de La Jagua de Ibirico determinó el impuesto de alumbrado público a cargo de Drummond Ltd. por los periodos comprendidos entre agosto y diciembre de 2014 y enero a diciembre de los años 2015, 2016 y 2017 y de las Resoluciones números A.P. 049-19 del 5 de septiembre de 2019, A.P. 052-19 del 10 de septiembre de 2019, A.P. 055-19 del 12 de septiembre de 2019, y A.P. 058-19 del 12 de septiembre de 2019, por medio de las cuales el Municipio confirmó las liquidaciones oficiales antes mencionadas.
Ahora bien, las razones sobre las cuales funda la parte actora la solicitud de nulidad se fundamentan en que (i) en ninguno de sus predios o áreas de influencia se presta el servicio de alumbrado público y solo pueden ser gravados quienes se beneficien de manera directa o indirecta del alumbrado público, (ii) el municipio desconoce información esencial sobre los costos reales del servicio y el recaudo del tributo, no existe un soporte técnico válido para establecer la tarifa y (iii) al municipio le corresponde la carga de la prueba para demostrar la proporcionalidad y razonabilidad de las tarifas establecidas en el Acuerdo 012 de 2013.
A efectos de dilucidar los cargos de nulidad que la parte actora le achaca a los actos administrativos demandados, resulta de cardinal importancia exponer las principales reglas jurisprudenciales determinadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación que con ocasión del impuesto al alumbrado público emitió el 06 de noviembre de 20191.
En dicha providencia, se dejaron claros los elementos que componen el mencionado tributo, así: Respecto del sujeto activo, se dijo: Como se indicó en el apartado anterior, el legislador autorizó a los concejos municipales para crear el impuesto sobre el servicio de alumbrado público en su jurisdicción y determinar los elementos esenciales, esto es, designó a los municipios como sujetos activos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público[17].
Lo cual se condensó en la siguiente regla: Regla (i) El sujeto activo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público determinado por el legislador son los municipios. En cuanto al hecho generador, se mencionó: En sentencia de 3 de noviembre de 2010, expediente 16667, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, con fundamento en las Leyes 142 y 143, ambas de 1994 y las definiciones de servicio de alumbrado público contenidas en la Resolución CREG 043 de 1995[18] y el Decreto 2424 de 2006[19], la Sala precisó que el hecho generador de impuesto de alumbrado público es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público.
En la sentencia mencionada, además, la Sala definió que usuario potencial es todo sujeto que hace parte de una colectividad que reside en 1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA. Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00826-01(23103) CE-SUJ-4-009 Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2022-00264-00 Sentencia primera instancia 10 determinada jurisdicción municipal, sin que sea necesario que reciba de forma permanente el servicio de alumbrado público, pues este es un servicio en constante proceso de expansión. Indicó que el hecho de que potencialmente la colectividad pueda beneficiarse del mismo, justifica que ningún miembro quede excluido de la calidad de sujeto pasivo[20].
En sentencia del 2 de agosto de 2012, exp. 18562, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, se indicó que el hecho generador de este tributo “es el disfrute del servicio [de alumbrado público] y que son sujetos pasivos quienes lo aprovechen o utilicen, sea en las áreas urbanas del municipio o en las rurales”. En sentencia del 7 de mayo de 2014, exp. 19928, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, se precisó que el hecho generador del impuesto de alumbrado público lo constituye el hacer parte de la colectividad que reside en determinada jurisdicción que se beneficia de manera directa o indirecta con el servicio de alumbrado público[21].
En sentencia de 30 de marzo de 2016, exp. 21801, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, se indicó que “… si la empresa no cuenta con residencia o domicilio dentro de ese territorio, no es posible incorporarla automáticamente a obligaciones propias de los sujetos pasivos”. En sentencia de 21 de febrero de 2019, exp. 22721, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, se señaló “Cabe precisar que en el contexto del impuesto de alumbrado público la expresión «residencia» […] se refiere a la presencia física de una determinada entidad en la jurisdicción del sujeto activo del tributo y no a otras connotaciones que pueda tener la misma expresión en el ámbito fiscal o incluso en el mercantil”.
Que arrojó la siguiente regla: Regla (ii) El hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público.
En cuanto a las fórmulas o referentes utilizados por las autoridades municipales para determinar los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público, fueron varias las subreglas que se generaron: A. El carácter de usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica Sobre este referente, la Sala se pronunció en los siguientes términos: En sentencia de 3 de noviembre de 2010, exp. 16667, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas sostuvo que: “Una de las fórmulas que han adoptado los concejos municipales es la de asociar el servicio de alumbrado público con el servicio domiciliario de energía eléctrica porque el alumbrado público forma parte del Sistema Interconectado Nacional y comparte con el servicio público domiciliario de Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2022-00264-00 Sentencia primera instancia 11 energía eléctrica, el sistema de transmisión nacional y los sistemas de distribución. “Bajo estos presupuestos, el sujeto pasivo del impuesto, el nacimiento de la obligación tributaria (causación) y la magnitud del impuesto (base gravable y tarifa) coinciden con el usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica, con la facturación que se le formula a ese usuario y con la cantidad de kilovatios que consume[22].
En sentencia de 3 de octubre de 2011, exp. 18141, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, indicó: “…esta es una de las ‘formas concretas de uso potencial del servicio de alumbrado público en los distintos sectores (residencial, industrial, comercial, de servicios, etc)”[23]. Que generó la siguiente subregla: Subregla a. Ser usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica es un referente válido para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador.
Respecto de la propiedad, posesión, tenencia o uso de predios, se dijo: B. La propiedad, posesión, tenencia o uso de predios Frente al parámetro de la propiedad de inmuebles, en sentencia de 6 de junio de 2011, exp. 17102, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, la Sala anotó lo siguiente: “…dado que el servicio domiciliario de energía eléctrica está asociado de manera inescindible con el inmueble donde se presta el servicio de energía, es razonable referir el servicio de alumbrado público a la propiedad privada”.
En la sentencia de 2 de agosto de 2012, exp. 18562, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, la Sala sostuvo lo siguiente: “La propiedad o tenencia de un bien inmueble en el área geográfica del municipio no constituye hecho generador del impuesto de alumbrado público, pues las redes físicas que proporcionan el servicio de alumbrado público no llegan a puntos terminales de las viviendas, sino directamente a las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación, que no se encuentran a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales […].
Y, agregó: “… porque la propiedad de bienes inmuebles escapa al objeto imponible del impuesto, máxime cuando, como hecho aislado, es elemento característico de la concentración del ingreso y, en tal condición, genera el impuesto predial, de carácter real, independientemente de las condiciones Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2022-00264-00 Sentencia primera instancia 12 personales de los contribuyentes[24].
Por lo anterior, el gravamen de la propiedad por impuesto sobre el servicio de alumbrado público bien podría implicar doble tributación”[25]. Frente a este criterio, el Magistrado Hugo Fernando Bastidas Bárcenas salvó su voto al considerar que “la posesión o propiedad sobre un bien inmueble es un referente pertinente y razonable que se puede tener en cuenta para tasar el impuesto de servicio de alumbrado público.
Lo impertinente es que tome como base el impuesto predial”. Luego, en sentencia de 15 de noviembre de 2012, exp. 18107, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, se rectificó la posición jurisprudencial en relación con la posesión o propiedad de los inmuebles y se precisó que “los propietarios, poseedores o arrendatarios de bienes inmuebles en el municipio […] representan una forma concreta de uso potencial del servicio de alumbrado público, pues, a fin de cuentas, también son usuarios potenciales de ese servicio en la medida en que se benefician de la iluminación de los predios de los que son poseedores o tenedores”[26].
Posteriormente, la Sección puntualizó que “la propiedad, posesión, tenencia o uso de predios […] son referentes idóneos para establecer la ocurrencia del hecho generador, toda vez que son hechos indicadores, precisamente, de la potencialidad que tienen de ser usuarios del servicio de alumbrado público en ese municipio”[27]. En sentencia de 8 de octubre de 2015, exp. 21219, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, se consideró lo siguiente: “Esa condición de propietarios, poseedores o tenedores no vulnera los artículos 2º de la Ley 44 de 1990, 1º de la Resolución 043 de la CREG, 32 numeral 7 de la Ley 136 de 1994 y el Decreto 2424 de 2003, pues no son más que indicadores de la potencialidad de ser usuario del servicio.
La propiedad de predio o predios, la posesión, uso o tenencia de los mismos […] en el territorio municipal son, en efecto, manifestaciones del uso del servicio de alumbrado público, lo que no riñe con la esencia y naturaleza del impuesto de alumbrado público. De allí se desprende una segunda subregla: Subregla b. La propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en determinada jurisdicción municipal es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador.
Frente al impuesto de industria y comercio, enfatizó: C. El impuesto de industria y comercio El impuesto de industria y comercio “no constituye un referente idóneo para establecer el nacimiento de la obligación tributaria” del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, porque “[S]i bien el pago del impuesto de industria y comercio supone una percepción de ingresos por realizar actividades de carácter industrial, comercial o de servicios, este representa una situación aislada del hecho generador del impuesto de alumbrado público, porque con fundamento en aquel impuesto no se puede identificar, Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2022-00264-00 Sentencia primera instancia 13 de manera precisa, el directo beneficio del servicio de iluminación pública”[28].
De donde derivó la siguiente subregla: Subregla c. El impuesto de industria y comercio no es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, pues no tiene relación ínsita con el hecho generador. En relación con la existencia de activos ubicados o instalados en el territorio del municipio, dijo: D. La existencia de activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar actividades económicas específicas Este parámetro hace referencia a los bienes utilizados por las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables [como hidrocarburos (oleoductos, gasoductos), minerales (líneas férreas)][29], las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica[30], las empresas del sector de las telecomunicaciones (como antenas instaladas)[31], empresas concesionarias que presten servicio de peajes[32] o que administren vías férreas[33].
La Sala ha mantenido un criterio uniforme frente a las mencionadas empresas, según el cual son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando reúnan las siguientes condiciones: 3. Que sean usuarios potenciales del servicio en tanto hagan parte de la colectividad que reside en el municipio que administra el tributo.
Es decir, que tengan, por lo menos, un establecimiento físico en esa jurisdicción municipal. 4. Que, por tal motivo, resulten beneficiadas directa o indirectamente, de forma transitoria o permanente con el servicio de alumbrado público. Cabe señalar que, en la sentencia de 3 de noviembre de 2010, la Sala precisó que gravar con el impuesto sobre el servicio de alumbrado público a las empresas cuyos oleoductos atraviesan cierta jurisdicción territorial no desconoce la exención prevista en el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 [Código de Petróleos] y ni la prohibición establecida en el artículo 27 de la Ley 141 de 1994 porque dicho impuesto no grava ninguna de las actividades o bienes a que se refieren esas normas[34].
De donde se concluyó la siguiente subregla: Subregla d. Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica, las empresas del sector de las telecomunicaciones, empresas concesionarias que presten servicio de peajes o que administren vías férreas que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica serán sujetos pasivos del impuesto sobre Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2022-00264-00 Sentencia primera instancia 14 el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público.
Y en lo que tiene que ver con la calidad del sujeto pasivo que desarrolla actividades económicas en el municipio, dijo: E. Prueba de la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público de las empresas que tienen activos en el territorio del municipio para desarrollar actividades económicas específicas En los asuntos de carácter particular, la jurisprudencia ha sentado el criterio según el cual, tratándose de empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica o a las empresas del sector de las telecomunicaciones que niegan su calidad de sujeto pasivo, corresponde a la administración municipal demostrar la existencia de establecimiento físico en esa jurisdicción de la respectiva empresa y que, por ende, se beneficia del servicio de alumbrado público[35].
Que concluyó con esta subregla: Subregla e. Tratándose de empresas que tienen activos en el territorio del municipio para desarrollar una determinada actividad económica, el municipio debe acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y con ello la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público.
En cuanto a la base gravable, indicó: La Sala considera que la base gravable del impuesto sobre el alumbrado público puede ser fija o variable, ya sea que se exprese en una determinada suma de dinero, o que se comprenda entre un máximo y un mínimo ajustado a la magnitud de la base gravable[36]. En la sentencia de 3 de noviembre de 2010[37], frente al elemento cuantitativo de este impuesto, la Sala señaló lo siguiente: “… la determinación de los costos reales del servicio y la redistribución entre los potenciales usuarios, en la práctica no es uniforme, dadas las dificultades que conlleva esa tarea por las particulares condiciones de las entidades territoriales.
Por eso, mediante el Decreto 2424 de 2006, por el cual se regula la prestación del servicio de alumbrado público, el Gobierno nacional dispuso que le corresponde a la CREG establecer una metodología para la determinación de “los costos máximos” que deberán aplicar los municipios o distritos, para remunerar a los prestadores del servicio así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público[38].
De ahí que la CREG, en reiterada doctrina[39], recuerde que “los municipios no pueden recuperar más de los usuarios que lo que paga por el servicio, incluida la expansión y el mantenimiento”, límite que fijó el parágrafo 2 del artículo 9 de la Resolución CREG 043 de 1995. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2022-00264-00 Sentencia primera instancia 15 (…) En sentencia de 4 de septiembre de 2014, exp. 19448, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, se anotó: “… aunque el hecho generador del impuesto de alumbrado público no necesariamente lo constituye el ser usuario del servicio de energía eléctrica, el consumo de este servicio se erige en un referente válido para el de alumbrado público, pues atiende a la capacidad contributiva de quienes lo utilizan…”.
De lo anterior, la Sala advierte que para los usuarios del servicio público de energía eléctrica el consumo de energía eléctrica es un parámetro idóneo para determinar la base gravable, porque el servicio de alumbrado público es conexo al de energía eléctrica en tanto se ejecutan y comparten las mismas actividades de generación, transmisión, interconexión y distribución de energía[44].
Además, la categorización del consumo de energía eléctrica para las empresas que operen o posean cualquier tipo de infraestructura en el municipio es, en principio, un parámetro de medición admisible para establecer la base gravable del impuesto respecto de tales sujetos pasivos, por tener ellos una condición distinta a la de los demás usuarios potenciales receptores del servicio de alumbrado público[45].
Tratándose de empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica, la capacidad instalada es un referente idóneo para determinar la base gravable. En asuntos de carácter particular, la jurisprudencia ha fijado el criterio según el cual si el administrado cumple varias condiciones para tenerlo como sujeto pasivo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, solo está obligado a pagar el impuesto por una sola condición[46].
De esta disertación se desprendieron 3 subreglas: Subregla f. El consumo de energía eléctrica es un referente idóneo para determinar la base gravable de sujetos pasivos que tienen la condición de usuario regulado del servicio público de energía eléctrica. Subregla g. La capacidad instalada es un parámetro válido para determinar la base gravable de las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica.
Subregla h. En los asuntos particulares, en que el sujeto pasivo encuadra en varias hipótesis para tenerlo como tal, solo está obligado a pagar el impuesto por una sola condición. En cuanto a la tarifa se dijo: Frente a este elemento, la Sala ha considerado que las tarifas pueden expresarse en porcentajes fijos, proporcionales, o progresivos.
Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2022-00264-00 Sentencia primera instancia 16 En todo caso, las tarifas deben ser razonables y proporcionales con respecto al costo de la prestación de este servicio a la comunidad. Costo que debe determinarse de conformidad con la metodología establecida por la CREG para la determinación de los costos máximos que deberán aplicar los municipios o distritos, para remunerar a los prestadores del servicio así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público.
La determinación de los costos reales del servicio y la redistribución entre los potenciales usuarios, en la práctica no es uniforme, dadas las dificultades que conlleva esa tarea por las particulares condiciones de las entidades territoriales y, por ello pueden acudir a distintos métodos razonables para calcular las tarifas[47]. Al regular el recaudo, en la Resolución 043 de 1995, la CREG prevé una limitación al señalar que “El municipio no podría recuperar más de los usuarios que lo que paga por el servicio incluyendo expansión y mantenimiento”[48].
En cuanto a las tarifas, vale recordar que en el impuesto de alumbrado público la tarifa debe reflejar el costo real de la prestación del servicio y, para el efecto, las entidades territoriales pueden acudir a distintos métodos para calcular las tarifas. En los asuntos de carácter particular, la jurisprudencia ha mantenido el criterio de señalar que corresponde al sujeto pasivo del tributo desvirtuar “la razonabilidad y proporcionalidad” de la tarifa.
Lo que generó dos subreglas: Subregla i. Las tarifas del impuesto sobre el servicio de alumbrado público deben ser razonables y proporcionales con respecto al costo que demanda prestar el servicio a la comunidad. Subregla j. La carga de probar la no razonabilidad y/o no proporcionalidad de la tarifa es del sujeto pasivo. En el siguiente cuadro se sintetizan las reglas y subreglas construidas por el Consejo de Estado en relación con cada uno de los elementos que integran el impuesto al alumbrado público: ELEMENTO DEL TRIBUTO CATEGORÍAS INTERMEDIAS REGLAS Y SUBREGLAS Sujeto activo Regla (i) El sujeto activo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público determinado por el legislador son los municipios.
Hecho generador Regla (ii) El hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2022-00264-00 Sentencia primera instancia 17 de alumbrado público.
Fórmulas utilizadas para determinar los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público A. El carácter de usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica Subregla a. Ser usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica es un referente válido para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador.
B. La propiedad, posesión, tenencia o uso de predios Subregla b. La propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en determinada jurisdicción municipal es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador. C. El impuesto de industria y comercio Subregla c. El impuesto de industria y comercio no es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, pues no tiene relación ínsita con el hecho generador.
D. La existencia de activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar actividades económicas específicas Subregla d. Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica, las empresas del sector de las telecomunicaciones, empresas concesionarias que presten servicio de peajes o que administren vías férreas que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica serán sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público.
E. Prueba de la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público de las empresas que tienen activos en el territorio del municipio para desarrollar actividades económicas específicas Subregla e. Tratándose de empresas que tienen activos en el territorio del municipio para desarrollar una determinada actividad económica, el municipio debe acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y con ello la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público.
Base gravable Subregla f. El consumo de energía eléctrica es un referente idóneo para determinar la base gravable de sujetos pasivos que tienen la condición de usuario regulado del servicio público de energía eléctrica. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2022-00264-00 Sentencia primera instancia 18 Subregla g. La capacidad instalada es un parámetro válido para determinar la base gravable de las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica.
Subregla h. En los asuntos particulares, en que el sujeto pasivo encuadra en varias hipótesis para tenerlo como tal, solo está obligado a pagar el impuesto por una sola condición. Tarifa Subregla i. Las tarifas del impuesto sobre el servicio de alumbrado público deben ser razonables y proporcionales con respecto al costo que demanda prestar el servicio a la comunidad.
Subregla j. La carga de probar la no razonabilidad y/o no proporcionalidad de la tarifa es del sujeto pasivo. Definidas entonces las reglas y subreglas jurisprudenciales sobre el impuesto al alumbrado público, procede la Sala a resolver cada uno de los cargos de nulidad planteados por la parte demandante: 3.3.1. Drummond Ltd. sí realizó el hecho generador del tributo sobre el alumbrado público La parte actora refiere que en ninguno de sus predios o áreas de influencia se presta el servicio de alumbrado público, esto es, que no se beneficia de manera directa o indirecta de este servicio, razón suficiente para no constituirse como sujeto pasivo del mencionado tributo.
A este respecto, el Consejo de Estado ha sido claro en la regla jurisprudencial que dicta que “(e)l hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público”.
Verificado el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad Drummond Ltd. se observa que esta es una empresa norteamericana con sucursal en Colombia, así: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2022-00264-00 Sentencia primera instancia 19 Sucursal que tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá: No obstante, ha sido pacífico a lo largo del proceso, tanto en sede administrativa como en sede judicial, que la mencionada empresa cuenta con títulos mineros ubicados en el área rural del Municipio de La Jagua de Ibirico, donde desarrolla su actividad de explotación de carbón. Ello significa que por ese solo hecho Drummond Ltd. se convierte en usuario potencial del servicio de alumbrado público en el Municipio de La Jagua de Ibirico, que en términos del Consejo de Estado se ha definido así2: “Para la Sala, es razonable que todo usuario potencial del servicio de alumbrado público sea sujeto del impuesto.
Y, es usuario potencial todo sujeto que forma parte de una colectividad que reside en determinada jurisdicción territorial. No se requiere que el usuario reciba permanentemente el servicio, porque el servicio de alumbrado público, en general, es un servicio en constante proceso de expansión. El hecho de que potencialmente la colectividad pueda beneficiarse del mismo, justifica que ningún miembro quede excluido de la calidad de sujeto pasivo.
Del mismo modo, la subregla d) definida en la sentencia de unificación estudiada prevé que “(l)as empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, (…) serán sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público.” Precisados tales criterios, para la Sala es diáfano que la empresa demandante realizó el hecho generador del impuesto de alumbrado público en el municipio de La Jagua de Ibirico, durante los periodos demandados.
En efecto, la parte actora no discute que cuente con presencia física en el municipio demandado, de hecho, ella misma lo reconoce en los escritos de demanda y alegatos de conclusión, luego entonces, el único argumento que plantea la demandante para negar su condición de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, consiste en afirmar que los referidos predios no se benefician del servicio público que origina el gravamen, porque “en el área rural en donde está ubicada dicho servicio no se presta”.
No obstante, tal razonamiento no es de recibo para la Sala, puesto que, como lo precisó la sentencia de unificación anteriormente referenciada, para que surja la calidad de sujeto pasivo del impuesto basta con que el beneficio del servicio de 2 Consejo de Estado Sección Cuarta, sentencia del 11 de marzo de 2010, expediente 16667, consejero ponente Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2022-00264-00 Sentencia primera instancia 20 alumbrado público sea apenas potencial, sin que para el efecto sea exigible que el contribuyente, en palabras del Consejo de Estado “reciba de forma permanente el servicio de alumbrado público, pues este es un servicio en constante proceso de expansión».
De donde se concluye que Drummond Ltd. sí es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el Municipio de la Jagua de Ibirico, por lo que este cargo de nulidad frente a los actos administrativos demandados no prospera. 3.3.2. La tarifa definida en los actos administrativos demandados cumple con los parámetros establecidos en la sentencia de unificación del Consejo de Estado La parte demandante manifiesta a este respecto que el municipio desconoce información esencial sobre los costos reales del servicio y el recaudo del tributo y que no existe un soporte técnico válido para establecer la tarifa.
Recordemos que el mencionado acuerdo estableció lo siguiente respecto de la tarifa que debe aplicarse a empresas de las características de la demandante:
ARTICULO 202. 1. Tarifas del impuesto sectores no residenciales. Establézcase la siguiente tarifa del impuesto sobre el servicio de alumbrado público para los contribuyentes del sector no residencial comercial o industrial y sector oficial, establézcase las siguientes tarifas mensuales del Impuesto sobre el servicio de Alumbrado Público para los contribuyentes del sector no residencial: (…) En consideración al principio de progresividad tributaria sobre la base del consumo determinada se tendrán topes mínimos expresados en SMMLV de acuerdo con los siguientes grupos de actividades económicas específicas, así: | (…) Para los anteriores grupos de actividades económicas, los tributos se establecerán de acuerdo a los siguientes topes mínimos expresados en S.M.M.L.V. así: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2022-00264-00 Sentencia primera instancia 21 Que en el caso particular de Drummond Ltd. se explicó así en los actos administrativos demandados: Vistas así las cosas, la Sala es del criterio que el cálculo de la tarifa está acorde con las subregla jurisprudencial de la sentencia de unificación tantas veces mencionada y que dicta que “(l)as tarifas del impuesto sobre el servicio de alumbrado público deben ser razonables y proporcionales con respecto al costo que demanda prestar el servicio a la comunidad”, toda vez que atendiendo a que Drummond Ltd. genera su propia energía debe estandarizarse un criterio para la fijación de la tarifa del impuesto al alumbrado público que en este caso lo constituye el baremo correspondiente al tope mínimo definido para las empresas de estas características y objeto social, esto es, 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que corresponde a lo estipulado en el Acuerdo 012 de 2013.
Ahora bien, si lo que pretende cuestionar la parte demandante son los criterios definidos en el Estatuto de Rentas Municipal del Municipio de La Jagua de Ibirico (Acuerdo 012 de 2013) para la obtención de la tarifa aplicada, para lo cual pidió como pruebas el valor de los costos efectivamente incurridos por año en la prestación del servicio público (expansión, repotenciación), el valor de la inversión para la expansión de alumbrado público desde el año 2010 y el valor de lo recaudado por concepto del impuesto de alumbrado público a través de las empresas comercializadoras de energía, ello corresponde a otro escenario procesal Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2022-00264-00 Sentencia primera instancia 22 como lo es la acción de nulidad simple en la que se pueda cuestionar la legalidad de la tarifa y los topes allí asignados, toda vez que lo que se resuelve a través de este medio de control es la correspondencia entre los actos administrativos demandados con las normas que le sirven de fundamento.
Bajo ese entendimiento, la tarifa establecida en los actos administrativos demandados se ajusta a la legalidad y a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, por lo que este cargo de nulidad tampoco prospera. 3.3.3. La carga de la prueba para demostrar la proporcionalidad y razonabilidad de las tarifas le corresponde a la empresa demandante Argumenta la empresa demandante que a quien corresponde probar la proporcionalidad y razonabilidad de la tarifa es a la propia autoridad tributaria, en virtud del principio de la carga dinámica de la prueba, situación que a su juicio no aconteció en el presente medio de control.
Como ya se vio con antelación, el Consejo de Estado previó una subregla jurisprudencial es este aspecto, la cual indica: Subregla j. La carga de probar la no razonabilidad y/o no proporcionalidad de la tarifa es del sujeto pasivo. Con ello se desmiente la aseveración hecha por la parte actora, por lo que a quien le correspondía aportar prueba suficiente e idónea de la no razonabilidad y no proporcionalidad de la tarifa aplicada era a la misma demandante, no obstante, en el escrito de la demanda no se presentaron las razones jurídicas suficientes ni las pruebas para cuestionar la tarifa mencionada, ni se desvirtuó con las pruebas solicitadas que la tarifa en cuestión refleje el costo real de la prestación del servicio de alumbrado público.
Tampoco prospera este cargo. En línea con lo discurrido, los actos administrativos demandados se ajustan a la legalidad, por lo que habrán de negarse las pretensiones de la demanda. 3.4. De la condena en costas Las costas del proceso están relacionadas con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho3, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres.
De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil. Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación 3 Artículo 361 del Código General del Proceso.
Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2022-00264-00 Sentencia primera instancia 23 que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.
No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado4 en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
En el caso, la Sala, atendiendo a los criterios ya definidos por la jurisprudencia, no condenará en costas, al revisar que las mismas no se han comprobado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró la empresa DRUMMOND LTD., en contra del MUNICIPIO DE LA JAGUA DE IBIRICO – CESAR.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones en el Aplicativo Samai. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No. 018. CARLOS MARIO ARANGO HOYOS CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO Presidente Magistrada MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Magistrado 4 Providencia de fecha 21 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806- 2016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.
Firmado Por: Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9dd4c4e3ac1cb11338b1f257a9d3d558447307d2a31465e448843bf7699c8ddc Documento generado en 26/02/2026 11:44:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica